Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears
– Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente y en las zonas de aptitud alta del PDS de energía.
– Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de energía.
– Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.
– Instalaciones con una ocupación total de más de 100 m² situadas en suelo rústico protegido.
Grupo 3. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.
Astilleros para barcos de hasta 1.000 t.
Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
Instalaciones para fabricar cemento, clinca u hormigón preparado no incluidas en el anexo 1 de esta ley.
Instalaciones industriales para fabricar productos cerámicos mediante horno; en particular, tejas, ladrillos, baldosas, arenisca o porcelana, no incluidas en el anexo 1 de esta ley.
Grupo 4. Proyectos de infraestructuras
Proyectos de urbanización en general y los proyectos de dotaciones de servicios en polígonos industriales.
Centros generadores de movilidad que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Grandes establecimientos comerciales según la definición establecida en el artículo 12 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, o la legislación que la sustituya.
Aparcamientos y marinas secas en suelo rústico.
Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.
Helipuertos.
Grupo 5. Otras industrias
Instalaciones industriales situadas en suelo rústico.
Industrias de cualquier tipo, cuando produzcan residuos líquidos que no se evacuen a través de la red de alcantarillado.
Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que se den simultáneamente las siguientes circunstancias:
Que estén situadas fuera de polígonos industriales.
Que estén a menos de 500 m de una zona residencial.
Que ocupen una superficie de al menos 2.500 m².
Instalaciones industriales para envasar y enlatar productos animales y vegetales, con una capacidad de producción superior a 2 t/día de productos acabados (valores promedios trimestrales).
Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 t/día (valor promedio anual).
Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den simultáneamente las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m².
Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den simultáneamente las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m².
Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den simultáneamente las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m².
Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den simultáneamente las siguientes circunstancias:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m²
Azucareros con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias.
Grupo 6. Proyectos de gestión de residuos
Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que no se desarrollen en el interior de una nave en el polígono industrial y no estén incluidas en el anexo 1 de esta ley.
Instalaciones de almacenaje de chatarra, de almacenaje de vehículos fuera de uso, centros autorizados para la recogida y la descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.
Instalaciones de almacenaje de residuos peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que hagan operaciones de la D13 a la D15 del anexo 1 u operaciones R12 y R13 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.
Instalaciones de almacenaje de residuos no peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que hagan operaciones de la D13 a la D15 del anexo 1 y operaciones R12 y R13 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con una capacidad superior a 100 t y que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.
Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento inferior o igual a 10 t/día y capacidad total igual o inferior a 25.000 t, así como los proyectos de clausura de vertederos cuando no estén incluidos en su autorización inicial o no hayan sido sometidos a tramitación ambiental.
Grupo 7. Otros proyectos
Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
Recuperación de tierras al mar.
Dragados, excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad en la zona de servicios del puerto con un volumen extraído inferior a 5.000 m3/año.
Jardines botánicos y zoológicos.
Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.
Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.
Infraestructuras de telecomunicación o energía que unen los diversos territorios insulares.
Infraestructuras de telecomunicación ubicadas en suelo rústico con la calificación de ANEI y ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007 y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005.
Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos.
Paseos marítimos o senderos litorales que alteren la orografía del dominio público marítimo-terrestre.
Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
Instalaciones para recuperar o destruir sustancias explosivas.
Equipamientos sanitarios, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m².
Todas las actuaciones que, de acuerdo con el plan de ordenación de los recursos naturales, el plan rector de uso y gestión o el plan de gestión de la zona donde se ubiquen, serán objeto de un estudio de evaluación de impacto ambiental.
Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 40 ha en suelo rústico común, o igual o superior a 20 ha en áreas de especial protección de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales, no incluidos en el anexo 1.
El fraccionamiento de proyectos no impide la aplicación de los umbrales que establece este anexo, y a este efecto se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Se modifica el punto 6 del grupo 2 por la disposición final 14.2 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-14
Se modifica el punto 6 del grupo 2 por la disposición final 14.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-14
Se modifica el punto 6 del grupo 2 por la disposición final 2.6 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579#df-2
Esta modificación entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según establece la disposición fin 5.1 de la citada ley.
Se modifican los grupos 4 y 6, se añade el apartado 15 al grupo 7 y se suprime el último párrafo por el art. único.17 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
ANEXO 3. Criterios para determinar si un proyecto del anexo 2 anterior se debe someter a evaluación de impacto ambiental ordinaria
(Suprimido).
Se suprime por el art. único.17 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
ANEXO 4. Criterios para valorar en la evaluación ambiental estratégica simplificada para determinar si un plan o programa se debe someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria
(Suprimido).
Se suprime por el art. único.17 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
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