Resolución de 30 de agosto de 2017, de la Secretaría General de Transporte, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
8.3.1 Las provisiones de a bordo de bolsas a prueba de manipulaciones (steb) se entregarán en un embalaje a prueba de manipulaciones en una zona restringida de seguridad del aeropuerto.
8.3.2 Desde su entrada en cualquiera de esas zonas y hasta su venta final en las aeronaves, los LAG y las bolsas STEB estarán protegidos de toda interferencia no autorizada.
8.3.3 Se establecen disposiciones de seguridad adicionales para las provisiones de a bordo de LAG y STEB de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
CAPÍTULO 9. Suministros del aeropuerto
9.0 Aplicación.
9.0.1 El gestor aeroportuario, el proveedor conocido y, en su caso la Autoridad competente, garantizarán, según sus responsabilidades, la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
9.0.2 A efectos del presente capítulo se considerarán:
«suministros de aeropuerto» aquellos suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados para todo fin o actividad en la zona restringida de seguridad de los aeropuertos, que no sean objetos transportados por personas distintas de los pasajeros.
«proveedores conocidos de suministros del aeropuerto» aquellos proveedores que cumplen las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo y pueden entregar los suministros en las zonas restringidas de seguridad.
9.0.3 Los suministros se considerarán «suministros de aeropuerto» desde el momento en que sean reconocibles como suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados en las zonas restringidas de seguridad aeroportuarias.
9.0.4 La lista de artículos prohibidos en las provisiones de a bordo es la misma que figura en el Adjunto A.
9.1 Controles de Seguridad.
9.1.1 Requisitos Generales.
9.1.1.1 Los suministros del aeropuerto estarán sujetos a controles de seguridad a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad.
Los suministros de aeropuerto se inspeccionarán antes de introducirse en las zonas restringidas de seguridad, a menos que:
– un gestor del aeropuerto haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros y los entregue a su propio aeropuerto, y hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad, o
– un proveedor conocido de suministros de aeropuerto haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros, y éstos hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad, o
– un proveedor acreditado de suministros de a bordo haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros, y éstos hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad.
9.1.1.2 Los suministros de aeropuerto con origen en las zonas restringidas de seguridad quedarán exentos de estos controles de seguridad.
9.1.1.3 Se inspeccionarán los suministros de aeropuerto recibidos de un proveedor conocido que muestren signos de haber sido manipulados o cuando haya motivos suficientes para creer que no han estado protegidos de accesos no autorizados desde el momento en que se hubiesen aplicado los controles oportunos.
9.1.2 Métodos de Inspección.
9.1.2.1 Cuando se inspeccionen los suministros de aeropuerto, los medios o métodos utilizados deberán tener en cuenta la naturaleza de los suministros y serán lo suficientemente fiables para garantizar que dichos suministros no esconden ningún artículo prohibido.
9.1.2.2 Se utilizarán los siguientes métodos de inspección, ya sea de forma individual o conjunta:
Comprobación visual.
Registro manual.
Equipo de rayos X.
Equipo de detección de explosivos (EDS).
Equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con la letra a), y/o
Perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a).
En caso de que el personal de seguridad no pueda determinar si el objeto contiene o no artículos prohibidos, se prohibirá su acceso o será inspeccionado de nuevo hasta que dicho operador quede conforme.
9.1.2.3 La inspección de suministros estará sujeta a disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la comisión de carácter restringido y aprobadas por la Autoridad competente.
9.1.3 Designación de Proveedores conocidos.
9.1.3.1 Toda empresa (proveedor conocido) que garantice la aplicación de los controles de seguridad a que se refiere el apartado 9.1.4 y entregue los suministros del aeropuerto será designada como proveedor conocido por parte del gestor aeroportuario.
9.1.3.2 Con objeto de ser designado como proveedor conocido, la empresa deberá enviar al gestor aeroportuario:
– el compromiso formal con los requisitos que debe cumplir el proveedor conocido de suministros del aeropuerto. Esta declaración deberá estar firmada por el representante legal, y
– el programa de seguridad con los controles de seguridad a que se hace referencia en el punto 9.1.4.
9.1.3.3 Los proveedores conocidos deben ser designados en función de las validaciones de:
la conformidad y exhaustividad del programa de seguridad en relación con el punto 9.1.4, y
la aplicación del programa de seguridad sin deficiencias.
Si la Autoridad competente o el gestor aeroportuario dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 9.1.4 por parte del proveedor conocido, el gestor aeroportuario retirará sin demora a este la condición de proveedor conocido.
9.1.3.4 Las validaciones del programa de seguridad y su aplicación serán realizadas por el gestor aeroportuario, a excepción de validaciones concretas, determinadas por la Autoridad competente, que llevarán a cabo auditores nacionales.
Las validaciones deben registrarse y se realizarán antes de la designación y repetirse posteriormente cada dos años.
Si la validación no se realiza en nombre del gestor aeroportuario, deberán facilitarse a este todos los registros correspondientes.
9.1.3.5 La validación de la aplicación del programa de seguridad en la que se confirme la ausencia de deficiencias consistirá en:
una visita in situ del proveedor cada dos años (que realizará la Autoridad competente), o
comprobaciones periódicas de los suministros entregados por el proveedor conocido en el acceso a la zona restringida de seguridad (que realizará el gestor aeroportuario), a partir de la designación, incluido lo siguiente:
– la verificación de que la persona que entrega los suministros en nombre del proveedor conocido tiene la formación precisa,
– la verificación de que los suministros están debidamente asegurados, y
– la inspección de los suministros en la misma forma que los procedentes de un proveedor no conocido.
9.1.3.6 Los métodos aplicados y los procedimientos que deban seguirse durante y después de la designación se establecerán en el programa de seguridad del gestor aeroportuario.
9.1.3.7 El gestor aeroportuario conservará:
una lista de todos los proveedores conocidos que haya designado, indicando la fecha de expiración de su designación, y
la declaración firmada, una copia del programa de seguridad y los informes de la verificación in situ, realizadas por los auditores nacionales, en los que se evidencie su aplicación para cada proveedor conocido, al menos hasta seis meses tras la expiración de su designación.
Estos documentos se pondrán a disposición de la Autoridad competente, a solicitud de esta, para comprobar el cumplimiento de la normativa.
9.1.4 Controles de Seguridad que Aplicará un Proveedor conocido
9.1.4.1 Todo proveedor conocido de aeropuerto deberá:
Designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa,
Garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros reciben formación en materia de seguridad de acuerdo con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a dichos suministros.
Impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a los suministros de aeropuerto.
Garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto, mediante:
– revisión física y visual de los suministros durante las tareas de su procesamiento, preparación y embalado por personal del propio proveedor conocido; y/o
– garantizando la confidencialidad de los productos que origina o prepara como suministros de aeropuerto frente a sus proveedores.
Garantizar que los suministros sometidos a controles de seguridad estén protegidos de accesos no autorizados durante su transporte hasta el aeropuerto mediante:
– uso de precintos de seguridad en los vehículos y/o contenedores; o
– cerrado con llave del compartimento del camión y/o contenedores; o
– vigilancia física permanente por personal encargado de la protección y entrega de los suministros de aeropuerto.
El apartado e) no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones.
9.1.4.2 Si un proveedor conocido se vale de otra compañía que no es un proveedor conocido del gestor del aeropuerto para el transporte de suministros al aeropuerto, el proveedor conocido velará por el cumplimiento de todos los controles de seguridad contemplados en el apartado 9.1.4.1.
9.2 Protección de las Provisiones de a bordo.
La protección de las provisiones de a bordo deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
9.3 Suministros de Líquidos (LAG) y Bolsas a prueba de manipulaciones (STEB).
9.3.1 Los suministros de bolsas a prueba de manipulaciones (steb) se entregarán en un embalaje a prueba de manipulaciones en una zona de operaciones, una vez pasado el puesto de control de las tarjetas de embarque, o en una zona restringida de seguridad.
9.3.2 Desde su entrada en cualquiera de esas zonas y hasta su venta final en las tiendas, los LAG y las bolsas STEB estarán protegidos de toda interferencia no autorizada.
9.3.3 Se establecen disposiciones de seguridad adicionales para la protección de los suministros de LAG y STEB de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
CAPÍTULO 10. Medidas de seguridad durante el vuelo
10.0 Disposiciones Generales.
Como norma general se impedirá que personas no autorizadas entren en la cabina de la tripulación durante el vuelo, y los pasajeros potencialmente conflictivos serán objeto de medidas de seguridad adecuadas durante el vuelo.
10.1 Medidas de seguridad durante el vuelo.
Se tomarán medidas de seguridad adecuadas, tales como acciones de formación de la tripulación de vuelo y de cabina de pasajeros, para impedir los actos de interferencia ilícita durante el vuelo.
10.1.1 Protección de la Cabina de Vuelo.
Las medidas de seguridad durante el vuelo deberán regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
10.1.2 Agentes de Seguridad en Vuelo.
En función del nivel de amenaza existente, el Ministerio del Interior podrá autorizar, a bordo de vuelos de compañías españolas, la presencia de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado especialmente seleccionado y entrenado.
El despliegue de agentes armados a bordo de aeronaves civiles entre Estados deberá coordinarse entre dichos Estados.
10.1.3 Pasajeros Conflictivos.
Se considerarán pasajeros conflictivos a aquellos pasajeros cuyo comportamiento amenace la seguridad del avión, de su tripulación o de otros pasajeros, debido a causas como, estar bajo los efectos del alcohol o las drogas, no cumplir con las instrucciones dadas por la tripulación del avión o el personal de tierra referentes a normativas en vigor, mostrar un comportamiento agresivo, violento, alterado o amenazante.
Las compañías aéreas deben adoptar un procedimiento para que todo el personal de la compañía aérea o sus representantes autorizados sepan cómo actuar ante la presencia de los pasajeros conflictivos en las salas del aeropuerto, facturación, embarque y durante el vuelo. Este procedimiento se incluirá en el programa de seguridad de la compañía aérea.
Existen recomendaciones específicas de seguridad para pasajeros conflictivos desarrolladas por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA) en su Práctica Recomendada 1798A (Guidance on unruly passenger prevention and management).
CAPÍTULO 11. Formación de seguridad
11.0 Disposiciones Generales.
11.0.1 Responsabilidades.
La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad que emplee a personas encargadas o responsables de la aplicación de las medidas que entran dentro de sus competencias, con arreglo al Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, deberá garantizar que esas personas cumplen las normas establecidas en el presente capítulo.
11.0.2 Definición de certificación.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por certificación toda evaluación formal y confirmación por parte o por cuenta de la Autoridad competente que indique que la persona en cuestión ha superado el período formativo pertinente y que posee las competencias necesarias para desempeñar las funciones y tareas encomendadas de forma satisfactoria.
11.0.3 Definición de estado de residencia.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «Estado de residencia» todo país en que haya residido la persona en cuestión de forma continuada durante 6 meses o más, mientras que se entenderá por «laguna» en el expediente académico o laboral todo vacío informativo de más de 28 días.
11.0.4 Definición de competencia.
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por competencia la capacidad de demostrar unos conocimientos y aptitudes adecuados.
11.0.5 Competencias adquiridas previamente.
Las competencias adquiridas por el personal con anterioridad al proceso de selección podrán tenerse en cuenta a la hora de evaluar toda necesidad formativa con arreglo al presente apartado.
11.0.6 Competencias no específicas de seguridad de la aviación.
Las competencias pertinentes exigidas en el presente capítulo que no sean específicas del ámbito de la seguridad de la aviación y hayan sido adquiridas mediante formación no impartida por un instructor de acuerdo con el punto 11.5 del presente capítulo, o por medio de cursos no especificados o aprobados por la Autoridad competente se podrán tomar en consideración a la hora de evaluar toda necesidad en materia de formación en el marco del presente capítulo.
11.0.7 Personal formado con cambio de funciones.
Cuando una persona haya recibido formación y adquirido las competencias enumeradas en el punto 11.2, no será necesario repetir la formación para desempeñar otra función, si no es para fines de formación periódica.
11.1 Selección.
11.1.1 Personal en zona restringida de seguridad.
El personal seleccionado para efectuar inspecciones, controles de acceso o cualquier otro control de seguridad, o para asumir la responsabilidad de los mismos, en una zona restringida de seguridad tendrán que haber superado previamente una valoración de la idoneidad.
11.1.2 Personal fuera de Zona Restringida de Seguridad.
El personal seleccionado para efectuar (o responsable de la realización de) inspecciones, controles de acceso o cualquier otro control de seguridad en cualquier área que no constituya una zona restringida de seguridad, tendrá que haber superado previamente un control de antecedentes personales o un examen de precontratación. Salvo que se especifique lo contrario, la Autoridad competente determinará si es necesario superar previamente un control de antecedentes personales o un examen de precontratación con arreglo a las normas nacionales aplicables.
11.1.3 Valoración de idoneidad.
De conformidad con la normativa comunitaria y la legislación nacional, todo control de antecedentes personales deberá, al menos:
establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos;
referir los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los 5 años precedentes, y
referir la formación y experiencia profesional, así como las posibles «lagunas» existentes durante al menos los 5 años precedentes.
Toda valoración de idoneidad deberá realizarse acorde a los requisitos establecidos el Adjunto H.
11.1.4 Examen de precontratación.
De conformidad con la normativa comunitaria y la legislación nacional, todo examen de precontratación deberá al menos:
establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos;
referir la formación y experiencia laboral y las posibles «lagunas» durante al menos los 5 años precedentes, y
exigir que la persona en cuestión firme una declaración de antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los 5 años precedentes.
11.1.5 Verificación de antecedentes o exámenes de precontratación.
La valoración de idoneidad o exámenes de precontratación, según proceda, deberán completarse antes de que la persona reciba formación en materia de seguridad que implique el acceso a información restringida. Las valoraciones de idoneidad se repetirán a intervalos regulares no superiores a cinco años.
11.1.6 Proceso de selección.
El proceso de selección con arreglo a los puntos 11.1.1 y 11.1.2 deberá comprender, al menos, una solicitud por escrito y una fase de entrevista para realizar una evaluación inicial de habilidades y aptitudes.
11.1.7 Personal que efectúa controles de seguridad.
El personal seleccionado para efectuar controles de seguridad deberá poseer las habilidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para desempeñar las tareas encomendadas con eficacia, y ser informado de la naturaleza de dichos requisitos al comienzo del proceso de selección.
Dichas habilidades y aptitudes serán evaluadas durante el proceso de selección y antes de la conclusión de todo período de prueba.
11.1.8 Informes de Selección.
Se conservarán los informes de selección, incluidos los resultados de las pruebas de evaluación, de todas aquellas personas seleccionadas con arreglo a los puntos 11.1.1 y 11.1.2 durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.
11.2 Formación.
11.2.1 Obligaciones formativas generales.
11.2.1.1 El personal tendrá que haber superado el período formativo contemplado en el Programa Nacional de Formación antes de ser autorizado a efectuar controles de seguridad sin supervisión.
11.2.1.2 La formación de las personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 y 11.2.4 deberá incluir módulos formativos teóricos, prácticos y en el puesto de trabajo.
Las disposiciones para la adquisición de las distintas competencias indicadas en este apartado 11.2, están desarrolladas, para los distintos colectivos implicados, en el Programa Nacional de Formación.
11.2.1.3 La Autoridad competente determinará en el Programa Nacional de Formación el contenido de los cursos antes de que:
un Instructor certificado imparta los cursos de formación exigidos conforme al Programa Nacional de Formación y a sus actos de desarrollo, o
se imparta un curso de formación por ordenador desarrollado por un Instructor certificado con objeto de cumplir las disposiciones del Programa Nacional de Formación.
Los cursos de formación por ordenador podrán utilizarse con o sin la ayuda de un instructor o preparador.
11.2.1.4 Se conservarán los expedientes de formación del personal durante, al menos, la duración de los contratos.
11.2.2 Formación básica.
La formación básica de las personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1, 11.2.3.4 y 11.2.3.5, así como en los puntos 11.2.4, 11.2.5 y 11.5, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea;
conocimiento de los objetivos y la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
conocimiento de los procedimientos de control de accesos;
conocimiento de los sistemas de acreditaciones aeroportuarias que se utilicen;
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deben ser retenidas o denunciadas;
conocimiento de los procedimientos de denuncia;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad;
conocimiento de cómo pueden incidir el comportamiento y reacciones humanas en el desempeño de la seguridad, y
capacidad para comunicar con claridad y confianza.
11.2.3 Formación específica para las personas que efectúen controles de seguridad.
11.2.3.1 La formación de las personas que efectúen inspecciones de personas, equipaje de mano, objetos transportados y equipaje de bodega, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
entendimiento de la configuración de los puntos de control y del proceso de control;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de inspección utilizados,
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia,
Además, en caso de que las tareas encomendadas a la persona de que se trate así lo requieran, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
habilidades interpersonales, en particular para saber cómo afrontar las diferencias culturales y tratar con los pasajeros potencialmente conflictivos;
conocimiento de las técnicas de registro o inspección manual;
capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos;
conocimiento de las exenciones de controles y procedimientos de seguridad especiales;
capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado;
competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad, y
conocimiento de los requisitos de protección del equipaje de bodega.
11.2.3.2 La formación de las personas que inspeccionen la carga y el correo deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad y métodos de inspección utilizados;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
conocimiento de los requisitos de protección de la carga y del correo,
Además, en caso de que las tareas encomendadas a la persona de que se trate así lo requieran, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
conocimiento de los procedimientos de control de la carga y del correo, incluidas las exenciones de dichos controles, y de los procedimientos de seguridad especiales;
conocimiento de los métodos de control adecuados para distintos tipos de carga y correo;
conocimiento de las técnicas de registro o inspección manual;
capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos;
capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado;
competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad, y
conocimiento de los requisitos de transporte.
11.2.3.3 La formación de las personas que inspeccionen el correo y material de la compañía aérea, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados,
Además, en caso de que las tareas encomendadas a la persona de que se trate así lo requieran, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
conocimiento de las técnicas de registro o inspección manual;
capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos;
capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado;
competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad, y
conocimiento de los requisitos de transporte.
11.2.3.4 La formación específica de las personas que efectúen inspecciones de vehículos deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de los requisitos legales por los que deben regirse las inspecciones de vehículos, incluidas las exenciones de dichas inspecciones, y los procedimientos de seguridad especiales;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
conocimiento de las técnicas de inspección de vehículos, y
capacidad para llevar a cabo inspecciones de vehículos de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos.
11.2.3.5 La formación específica de las personas que efectúen controles de acceso en el aeropuerto, así como de las encargadas de los servicios de vigilancia y patrulla, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de los requisitos legales por los que debe regirse el control de accesos, incluidas las exenciones de dicho control y los procedimientos de seguridad especiales;
conocimiento de los sistemas de control de acceso utilizados en los aeropuertos;
conocimiento de las autorizaciones, incluidas las acreditaciones y autorizaciones para vehículos, que den acceso a las zonas de operaciones y capacidad para identificarlas;
conocimiento de los procedimientos de patrulla e interceptación de personas, así como de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia, y
habilidades interpersonales, en particular para saber cómo afrontar las diferencias culturales y tratar con los pasajeros potencialmente conflictivos.
11.2.3.6 La formación de las personas que efectúen registros de seguridad de las aeronaves deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de los requisitos legales por los que se rigen los registros de seguridad de las aeronaves;
conocimiento de la configuración del/de los tipo(s) de aeronave que ha(n) de someterse a registros de seguridad;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos, y
capacidad para realizar registros de seguridad de la aeronave de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos.
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una acreditación aeroportuaria, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de todas las competencias siguientes:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;
conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes;
conocimiento de las tarjetas de identificación utilizadas en los aeropuertos.
11.2.3.7 La formación de las personas encargadas de la protección de las aeronaves deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento sobre cómo proteger e impedir todo acceso no autorizado a la aeronave;
conocimiento de los procedimientos para precintar la aeronave, si procede respecto a la persona que recibe la formación;
conocimiento de los sistemas de acreditaciones utilizados en los aeropuertos;
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas, y
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia.
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una acreditación aeroportuaria, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de todas las competencias siguientes:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;
conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes;
11.2.3.8 La formación de las personas encargadas de la vinculación de pasajero y equipaje deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
conocimiento de los requisitos y métodos de vinculación de pasajero y equipaje, y
conocimiento de los requisitos de protección relativos al material de la compañía aérea utilizado para el procesamiento de pasajeros y equipaje.
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una acreditación aeroportuaria, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de todas las competencias siguientes:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;
conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes;
11.2.3.9 La formación de las personas que sometan la carga y el correo a controles de seguridad distintos de la inspección deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro;
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas;
conocimiento de los procedimientos de denuncia;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los requisitos de protección de la carga y del correo, y
conocimiento de los requisitos de transporte, si procede.
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una acreditación aeroportuaria, la formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes;
conocimiento de los sistemas de tarjetas de identificación que se utilicen; y
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad.
11.2.3.10 La formación de las personas que sometan el correo y material de la compañía aérea, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto a controles de seguridad distintos del escaneado, deberá contribuir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas;
conocimiento de los procedimientos de notificación;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los requisitos de protección relativos al correo y material de la compañía aérea, a las provisiones de a bordo y a los suministros de aeropuerto, en su caso, y
conocimiento de los requisitos de transporte, si procede.
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una acreditación aeroportuaria, la formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes;
conocimiento de los sistemas de tarjetas de identificación que se utilicen; y
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad.
11.2.4 Supervisores.
Formación específica para personas que supervisen directamente a quienes efectúan controles de seguridad (supervisores).
La formación específica de los supervisores deberá aportar, además de las aptitudes necesarias a las personas supervisadas, las siguientes competencias:
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes y de cómo adecuarse a las mismas;
conocimiento de las funciones de supervisión;
conocimiento de los procedimientos de control interno de la calidad;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
capacidad de tutoría, de motivación y formación en el puesto de trabajo,
Además, en caso de que las tareas encomendadas a la persona de que se trate así lo requieran, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de todas las competencias siguientes:
conocimientos sobre gestión de conflictos, y
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados.
11.2.5 Responsables de Seguridad.
Formación específica para personas con la responsabilidad general de garantizar, a escala nacional o local, la conformidad de un determinado programa de seguridad y de su ejecución con las disposiciones legales vigentes (responsables de seguridad).
La formación específica de los responsables de seguridad deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes y de cómo adecuarse a las mismas;
conocimiento de los procedimientos internos, nacionales, comunitarios e internacionales de control de la calidad;
capacidad de motivación de los colaboradores, y
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados.
11.2.6 Formación de personas, a excepción de los pasajeros, que requieran libre acceso a las zonas restringidas de seguridad
11.2.6.1 Aquellas personas, excepto los pasajeros, que necesiten tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad y que no se mencionen en los puntos 11.2.3 a 11.2.5 y 11.5, deberán recibir formación en materia de seguridad para que se les pueda conceder la autorización que les permita acceder libremente a las zonas restringidas de seguridad.
11.2.6.2 La formación básica de concienciación en materia de seguridad deberá conducir a las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
entendimiento de la configuración de los puntos de control y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de accesos y de inspección pertinentes;
conocimiento de las acreditaciones y autorizaciones utilizadas en los aeropuertos;
conocimiento de los procedimientos de notificación, y
capacidad para actuar adecuadamente en caso de incidencias de seguridad.
11.2.6.3 Toda persona que reciba formación en materia de seguridad deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el punto 11.2.6.2 para poder recibir la autorización que le permita acceder libremente a las zonas restringidas de seguridad.
El responsable del organismo, operador o entidad que solicite las acreditaciones para su personal, deberá justificar, ante el gestor aeroportuario en cuestión, que dicho personal ha realizado algún curso con la formación de cualesquiera de los puntos contemplados en los apartados 11.2.3 a 11.2.6, presentando un documento justificativo firmado por el Instructor certificado o responsable superior de dicho Instructor de que el personal para el que se solicita la acreditación ha superado dicha formación en los últimos 5 años. Dicho documento justificativo deberá contener como campos mínimos:
– Nombre del Curso;
– Nombre, Apellidos y DNI del Trabajador (TIP en el caso de FFCCSS);
– Módulos del PNF que componen el curso superado;
– Fecha de superación del curso; y
– Nombre del instructor certificado por AESA que impartió el curso.
El gestor aeroportuario, antes de emitir la acreditación, deberá comprobar que el Instructor especificado en la solicitud, está certificado por la Autoridad competente, para ello, la Autoridad competente proporcionará un listado actualizado de instructores certificados a dicho gestor.
11.2.7 Formación de personas que requieran una sensibilización en materia de seguridad general.
La formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y la organización de la seguridad aérea en su entorno laboral, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
conocimiento de los procedimientos de denuncia, y
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad.
Toda persona que reciba formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el presente punto antes de asumir sus funciones.
La formación de sensibilización no será necesaria que sea impartida por los instructores contemplados en el punto 11.5.
11.3 Certificación del Personal de Seguridad.
11.3.1 Certificación inicial.
Todas aquellas personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 estarán sujetas a:
un proceso inicial de certificación conforme a lo establecido en el Programa Nacional de Formación;
un proceso de recertificación, al menos cada tres años, para las personas encargadas de operar los equipos de rayos X o de detección de explosivos (EDS), y
un proceso de recertificación al menos cada cinco años para el personal restante.
Las personas que desempeñen las tareas enumeradas en el punto 11.2.3.3 podrán quedar exentas del cumplimiento de estos requisitos si solo están autorizadas a efectuar comprobaciones visuales o registros manuales.
11.3.2 Examen estandarizado de interpretación de imágenes.
Las personas encargadas de operar los equipos de rayos X o EDS, deberán superar, como parte del proceso inicial de certificación, un examen estandarizado de interpretación de imágenes, determinado en el Programa Nacional de Formación.
11.3.3 Proceso de recertificación.
El proceso de recertificación al que se someterá a las personas encargadas de operar equipos de rayos X o EDS, deberá comprender tanto un examen estandarizado de interpretación de imágenes como una evaluación de actuación operacional. Dicho proceso seguirá las disposiciones contempladas en el Programa Nacional de Formación.
11.3.4 Suspensión de permisos.
La no realización o no superación de las pruebas que componen el proceso de recertificación en un plazo razonable, no superior a tres meses por lo general, supondrá la suspensión de los permisos en materia de seguridad.
11.3.5 Informes de certificación.
Se conservarán los informes relativos al proceso de certificación de quienes se hayan sometido a los mismos y los hayan superado durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.
11.4 Formación de actualización.
11.4.1 Operadores de equipos de rayos X o EDS.
Las personas encargadas de operar equipos de rayos X o EDS se someterán a cursos de formación de actualización consistentes en módulos prácticos y pruebas de reconocimiento de imágenes. Dicha formación adoptará la forma de:
clases presenciales o cursos por ordenador, o
formación en el puesto de trabajo con el sistema de proyección de imágenes virtuales de artículos peligrosos (TIP), siempre que se utilice un archivo con al menos 6.000 imágenes virtuales, como se especifica a continuación, que puedan instalarse en los aparatos de rayos X o EDS utilizados y la persona trabaje con este equipo durante, al menos, una tercera parte de su horario de trabajo.
Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación.
Por lo que respecta a la formación presencial o por ordenador, todos los participantes deberán realizar prácticas y pruebas centradas en el reconocimiento de imágenes durante al menos 6 horas por semestre, utilizando:
– una biblioteca con al menos 1 000 imágenes correspondientes a un mínimo de 250 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, capturadas desde ángulos diversos. En las prácticas y pruebas se realizará una selección impredecible de imágenes del archivo. En el Programa Nacional de Formación se contemplan las disposiciones específicas para la formación de actualización; o
– las imágenes TIP de la biblioteca TIP que con mayor frecuencia no se reconocen, combinadas con imágenes capturadas recientemente de artículos peligrosos pertinentes para el tipo de operación de inspección de que se trate y que abarquen todos los tipos de artículos peligrosos pertinentes si se utilizan una sola vez en la formación de un determinado operador durante un período de tres años.
Para la formación en el puesto de trabajo con sistemas TIP, el archivo contará con al menos 6 000 imágenes virtuales correspondientes a un mínimo de 1 500 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, todas ellas capturadas desde ángulos diversos.
11.4.2 Formación de actualización de los operadores de escáneres de seguridad.
Los operadores de escáneres de seguridad se someterán a cursos de formación periódica consistentes en módulos prácticos y pruebas de reconocimiento de imágenes. Dicha formación adoptará la forma de clases presenciales o cursos por ordenador de una duración mínima de seis horas en cada período de seis meses.
Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación o reaprobación.
11.4.3 Formación de actualización otros colectivos.
El personal que desempeñe las tareas enumeradas bajo el punto 11.2, hecha salvedad de aquellas a las que se refiere el punto 11.4.1, se someterá a ciclos de formación de actualización con una periodicidad que permita preservar las competencias ya adquiridas previamente y adquirir otras nuevas adaptadas a los avances en materia de seguridad.
La formación de actualización se centrará en las dos vertientes siguientes:
competencias adquiridas durante la formación básica, específica y en materia de seguridad, al menos una vez cada 5 años o, en los casos en que las competencias no se hayan ejercitado durante más de 6 meses, antes de volver a asumir funciones en seguridad, y
competencias nuevas o ampliadas necesarias para garantizar que las personas que efectúan –o encargadas de la realización de– controles de seguridad tengan conocimiento rápidamente de las nuevas amenazas y disposiciones legales con miras a su aplicación.
Los requisitos previstos en la letra a) no serán aplicables a las competencias adquiridas durante ciclos o cursos de formación específica que dejen de ser necesarias para el desempeño de las tareas encomendadas a la persona en cuestión.
11.4.4 Expedientes de formación de actualización.
Se conservarán los expedientes de formación de actualización de todas las personas que la hayan cursado al menos mientras duren sus contratos.
11.5 Cualificación de Instructores Certificados.
11.5.1 Certificación de Instructores.
Los instructores que impartan la formación establecida en el punto 11.2 (salvo el 11.2.7) deberán cumplir como mínimo los requisitos siguientes:
habrán superado satisfactoriamente una valoración de la idoneidad de conformidad con los puntos 11.1.3 y 11.1.5;
dispondrán de competencias en técnicas de instrucción;
tendrán conocimiento del entorno de trabajo en el campo pertinente de la seguridad aérea;
poseerán competencias en los temas de seguridad objeto de enseñanza.
impartirán únicamente los cursos determinados por la Autoridad competente con arreglo al punto 11.2.1.3,
elaborarán, desarrollarán y mantendrán actualizados los contenidos de los cursos que compongan la formación de los distintos colectivos de conformidad con el PNS y el PNF,
tomarán las precauciones necesarias para garantizar que la difusión de la información se limita exclusivamente a las personas interesadas.
Para ello, deberán superar el proceso de certificación como Instructor determinado por la Autoridad competente.
La certificación tendrá una vigencia de 5 años a contar desde su firma por la Autoridad competente debiendo superar con antelación a la expiración del mismo, el proceso de recertificación desarrollado por la Autoridad competente.
Los instructores se someterán a un proceso de recertificación al menos cada cinco años.
11.5.2 Formación de actualización de Instructores certificados.
Los instructores certificados recibirán periódicamente formación o información sobre los avances registrados en los campos pertinentes.
11.5.3 Listado de Instructores certificados.
La Autoridad competente dispondrá de listas o de acceso a listas de Instructores certificados que cumplan los requisitos previstos en los puntos 11.5.1 u 11.5.2.
11.5.4 Suspensión o revocación de certificados.
Si la Autoridad competente deja de considerar que los cursos de formación impartidos por un instructor certificado ayudan a adquirir las competencias deseadas, o si el instructor no supera la valoración de idoneidad, dicha autoridad retirará la aprobación del curso en cuestión o se asegurará de que el instructor sea suspendido en sus funciones. Cuando se adopte esta medida, la Autoridad competente también especificará de qué manera puede el instructor solicitar que se levante la suspensión, se le incorpore de nuevo en la lista de instructores o se restablezca la aprobación del curso.
11.5.5 Reconocimiento de competencias en otros Estados miembros.
Las competencias adquiridas por un instructor a fin de cumplir los requisitos previstos en el presente capítulo en un determinado Estado miembro serán reconocidas en otro Estado miembro. Dicho reconocimiento se llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido por la Autoridad competente.
11.6 Validación de Seguridad Aérea de la UE.
11.6.1 Definición.
La «validación de seguridad aérea de la UE» constituye un proceso normalizado, documentado, imparcial y objetivo para obtener y evaluar las pruebas que permitan determinar el nivel de cumplimiento, por parte de la entidad validada, de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 300/08 y sus actos de ejecución.
11.6.2 Validación de seguridad aérea de la UE.
podrá ser requisito para obtener o mantener un estatuto jurídico conforme al Reglamento (CE) n o 300/2008 y sus actos de ejecución;
podrá llevarla a cabo una autoridad competente o un validador aprobado como validador de seguridad aérea de la UE, o un validador reconocido como equivalente en virtud del presente capítulo;
evaluará las medidas de seguridad aplicadas bajo la responsabilidad de la entidad validada o las partes de ellas para las cuales dicha entidad quiera obtener la validación; consistirá, al menos, en:
1) una evaluación de la documentación de seguridad pertinente, incluido el programa de seguridad o marco equivalente de la entidad validada;
2) una comprobación de que se aplican medidas de seguridad aérea, que incluirá una verificación in situ de las operaciones pertinentes de la entidad validada, salvo que se indique otra cosa;
será reconocida por todos los Estados miembros.
11.6.3 Requisitos de aprobación de los validadores de seguridad aérea de la UE.
La Autoridad competente española no aprueba Validadores de Seguridad Aérea.
11.6.4 Reconocimiento y suspensión de los validadores de seguridad aérea de la UE.
11.6.4.1 Ningún validador de seguridad aérea de la UE se considerará autorizado hasta que sus datos figuren en la Base de datos de la UE de seguridad de la cadena de suministro. El validador de seguridad aérea de la UE recibirá de la Autoridad competente, o de otra entidad que actúe en nombre de esta, documentación que lo acredite como validador autorizado. Durante el período en que la base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión no pueda acoger información sobre validadores de seguridad aérea de la UE, la Autoridad competente comunicará a la Comisión los datos pertinentes del validador de seguridad aérea de la UE; estos datos serán puestos por la Comisión a disposición de todos los Estados miembros.
11.6.4.2 Los validadores de seguridad de la aviación de la UE aprobados serán reconocidos por todos los Estados miembros.
11.6.4.3 Cuando un Estado miembro considere que un validador de seguridad aérea de la UE ha dejado de cumplir los requisitos previstos en los puntos 11.6.3.1 u 11.6.3.5, retirará su autorización y eliminará al validador de la Base de Datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro, o informará a la Autoridad competente que aprobó a dicho validador, haciéndole partícipe de sus motivos de preocupación.
11.6.4.4 Las asociaciones profesionales, y las entidades que dependan de ellas, que apliquen programas de aseguramiento de la calidad podrán ser aprobadas como validadores de seguridad aérea de la UE siempre y cuando apliquen medidas equivalentes que garanticen una validación imparcial y objetiva. Este reconocimiento se hará en cooperación con las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros.
11.6.4.5 La Comisión podrá reconocer las actividades de validación llevadas a cabo por autoridades o validadores de seguridad aérea que estén sujetos a las leyes y gocen del reconocimiento de un tercer país o una organización internacional, siempre y cuando pueda confirmar su equivalencia con la validación de seguridad aérea de la UE. Estos se enumerarán en el apéndice 6Fiii.
11.6.5 Informe de validación de seguridad aérea de la UE («informe de validación»)
11.6.5.1 En el informe de validación se hará constar la validación de seguridad aérea de la UE y se incluirá al menos:
una lista de control completada firmada por el validador de seguridad aérea de la UE y, si se solicitan, con las observaciones, en el grado de detalle pertinente, de la entidad validada;
una declaración de compromiso firmada por la entidad validad, y
una declaración de independencia respecto de la entidad validada, firmada por la persona que realice la validación de seguridad aérea de la UE.
11.6.5.2 El validador de seguridad aérea de la UE determinará el nivel de cumplimiento de los objetivos descritos en la lista de control y hará constar los resultados de la validación en la parte pertinente de la lista de control.
11.6.5.3 La entidad validada se comprometerá, mediante una declaración de compromiso, a continuar realizando sus operaciones de conformidad con las normas satisfactoriamente validadas.
11.6.5.4 La entidad validada podrá declarar estar de acuerdo o en desacuerdo con el nivel de cumplimiento que determine el informe de validación. Esta declaración pasará a formar parte integrante del informe de validación.
11.6.5.5 La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo.
11.6.5.6 Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés y se entregará tanto a la entidad validada como, en su caso, a la Autoridad competente en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la verificación in situ.
11.7 Reconocimiento Mutuo de la Formación.
Las competencias adquiridas por una persona en un determinado Estado miembro para dar cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y sus actos de aplicación serán reconocidas en otro Estado miembro. Dicho reconocimiento se llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido por la Autoridad competente.
CAPÍTULO 12. Directrices con relación a los equipos de seguridad
12.0 Generalidades.
12.0.1 Aplicación.
La Autoridad competente, el gestor aeroportuario o cualquier entidad que utilice equipos de seguridad para la ejecución de las medidas de las que es responsable con arreglo al Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil, deberá adoptar las medidas apropiadas para asegurar que los equipos de seguridad cumplen las normas establecidas en el presente capítulo.
Todas las entidades definidas en el párrafo anterior deberán incluir en sus programas de seguridad los detalles relativos a los equipos de seguridad.
La Autoridad competente permitirá a los fabricantes de equipos de seguridad acceder, a la información clasificada con arreglo a la Decisión (UE, Euratom) n.º 2015/444, siempre y cuando esta necesidad esté justificada.
12.0.2 Ensayos Rutinarios.
Todo equipo de seguridad se someterá a ensayos rutinarios de acuerdo a una periodicidad y metodología. El objetivo de estos ensayos es asegurarse de que el equipo funciona correctamente y cumple con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
La periodicidad y metodología para realizar estos ensayos seguirá el protocolo para la realización de los ensayos rutinarios que es aprobado por la Autoridad competente, definido por el gestor aeroportuario y que es acorde a las recomendaciones del fabricante para cada tipo de equipo, en función de su utilización. Se deben mantener registros escritos que garanticen la realización de estos ensayos rutinarios.
12.0.3 Instalación, Utilización y Mantenimiento.
Concepto de Operaciones (CONOPS).
Los fabricantes de equipos de seguridad deberán facilitar un concepto de operaciones, cuando esté disponible, y el equipo deberá utilizarse con arreglo al mismo.
Instalación y Mantenimiento.
Por fecha de instalación, se entenderá la de primera puesta en servicio por parte de un mismo gestor aeroportuario u otra entidad. El traslado de un equipo que haya estado operativo anteriormente en la misma entidad, no supondrá la consideración de nueva instalación, a efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo con respecto a la fecha de instalación.
Si durante un periodo entre revisiones preventivas, se practica una acción de mantenimiento correctivo y, durante la misma, se cubren los aspectos de una revisión preventiva, se entenderá realizada una acción de mantenimiento preventivo, a los efectos del cumplimiento de estos requisitos mínimos.
12.1 Equipos Detectores de Metales (WTMD).
12.1.1 Principios Generales.
Los arcos detectores de metales (WTMD) deberán detectar e indicar por medio de una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado.
La capacidad de detección de los WTMD no dependerá de la posición ni de la orientación del objeto metálico.
Los WTMD estarán fijados con firmeza a una base sólida.
Un indicador visual mostrará que el WTMD se encuentra en funcionamiento.
Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los WTMD estarán protegidos y a ellos sólo tendrán acceso las personas autorizadas.
Los WTMD activarán una doble alarma, visual y acústica, cuando detecten cualquiera de los objetos metálicos contemplados en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión. Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de 2 metros.
La alarma visual dará una indicación de la intensidad de la señal detectada por el WTMD.
Los WTMD deberán instalarse en lugares que no se vean afectados por fuentes de interferencia.
12.1.2 Normas aplicables a los WTMD.
Existen dos tipos de normas aplicables a los WTMD. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.
Todos los WTMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse, como mínimo, a la norma 1.
Todos los WTMD utilizados exclusivamente para la inspección de pasajeros, deberán adecuarse a la norma 2.
12.1.3 Requisitos adicionales de los WTMD.
Todos los WTMD respecto de los que se hayan suscrito un contrato de instalación a partir del 5 de enero de 2007 deberán reunir las siguientes condiciones:
Emitir una señal acústica y/o visual en un porcentaje de personas que hayan pasado por el WTMD sin activar la alarma, tal y como se menciona en el punto 12.1.1.a), pudiendo configurarse el porcentaje;
Contar el número de personas inspeccionadas, excluyendo a las personas que pasen por el WTMD en sentido contrario;
Contar el número de alarmas, y
Calcular el número de alarmas como porcentaje del número de personas inspeccionadas.
12.1.4 Requisitos Adicionales aplicables a los WTMD utilizados en combinación con SMD.
Todos los WTMD utilizados en combinación con equipos de detección de metales para calzado (SMD) deberán detectar y señalar mediante una indicación visual, la presencia de, al menos, determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado. La indicación visual corresponderá con la altura a la que la persona que pasa a través del WTMD lleve el objeto u objetos, independientemente del tipo y número de objetos, así como de su orientación.
Todos los WTMD utilizados en combinación con equipos SMD deberán detectar e indicar todas las alarmas generadas por los objetos metálicos que lleve una persona en, al menos, dos zonas. La primera zona corresponderá a la parte inferior de las piernas y estará comprendida entre el suelo y un máximo de 35 cm por encima del suelo. Todas las demás zonas se encontrarán encima de la primera zona.
12.2 Detectores de Metales Portátiles (HHMD).
12.2.1 Principios Generales.
Los detectores de metales portátiles (HHMD) deberán detectar objetos metálicos, tanto férreos como no férreos. Se activará una alarma para señalar la detección e identificación de la posición del metal detectado.
Los mecanismos de ajuste de los parámetros de sensibilidad de los HHMD estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.
Los HHMD emitirán una señal de alarma acústica cuando detecten objetos metálicos que será perceptible a un metro de distancia.
El funcionamiento de los HHMD no se verá afectado por fuentes de interferencia.
Los HHMD contarán con un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento.
12.3 Equipos de Rayos X.
Los equipos de rayos X deberán adecuarse a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.4 Sistemas de Detección de Explosivos (EDS).
12.4.1 Principios Generales.
Los sistemas detectores de explosivos (EDS) deberán detectar e indicar por medio de una alarma como mínimo las cantidades establecidas o superiores de material explosivo contenidas en el equipaje u otros envíos.
La detección tendrá lugar con independencia de la forma, posición u orientación del material explosivo.
Los EDS emitirá una señal de alarma en cada una de las siguientes circunstancias:
– Cuando detecten material explosivo;
– cuando detecten la presencia de un artículo que impida la detección de material explosivo; y
– cuando el contenido de un bulto de equipaje o envío sea demasiado denso para ser analizado.
12.4.2 Normas aplicables a los EDS.
Existen tres tipos de normas aplicables a los EDS, conforme a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
Todos los EDS instalados antes del 1 de septiembre de 2014 deberán cumplir, al menos, la norma 2.
La norma 2 expirará el 1 de septiembre de 2020.
La Autoridad competente podrá permitir que los EDS conformes con la norma 2, instalados entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de septiembre de 2014, sigan utilizándose hasta el 1 de septiembre de 2022, a más tardar.
Cuando la Autoridad competente autorice que se sigan utilizando los EDS conformes con la norma 2, desde el 1 de septiembre de 2020, dicha autoridad informará de ello a la Comisión.
Todos los EDS instalados desde el 1 de septiembre de 2014 deberán cumplir al menos la norma 3.
Todos los EDS deberán adecuarse a la norma 3 desde el 1 de septiembre de 2020 a más tardar, a menos que sea de aplicación el punto 12.4.2.c).
Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano deberán cumplir como mínimo la norma C1.
Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros dispositivos eléctricos de gran tamaño deberán cumplir como mínimo la norma C2.
Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros dispositivos eléctricos de gran tamaño, además de líquidos, aerosoles y geles (LAGs), deberán cumplir como mínimo la norma C3.
12.4.3 Requisitos de Calidad de Imagen Aplicables a los EDS.
La calidad de imagen de los EDS se atendrá a los requisitos pormenorizados incluidos en disposiciones adicionales de carácter restringido, aprobadas por la Autoridad competente.
12.5 Proyección de Imágenes para la detección de artículos peligrosos (TIP).
12.5.1 Principios Generales.
12.5.1.1 El sistema de proyección de imágenes para la detección de artículos peligrosos (TIP) deberá proyectar imágenes combinadas de artículos peligrosos (CTI) o imágenes ficticias de artículos peligrosos (FTI). De manera que:
– Las CTI son imágenes de rayos X de bultos u otros envíos que contienen siempre artículos peligrosos.
– Las FTI son imágenes de rayos X de artículos peligrosos que se proyectan en las imágenes de rayos X de los bultos u otros envíos sometidos a inspección.
Los artículos peligrosos aparecerán en las imágenes de rayos X de bultos y otros envíos distribuidos de manera uniforme y no en una posición fija.
Será posible configurar el porcentaje de CTI y FTI que vayan a proyectarse.
Cuando se utilicen CTI:
El concepto de operaciones deberá garantizar que el operador no pueda ver los bultos u otros envíos que se introducen en los equipos de rayos X y no pueda determinar si se le está proyectando o se le puede proyectar una CTI, y
Las dimensiones del sistema y de la biblioteca TIP deberán garantizar razonablemente que un operador no esté expuesto de nuevo a la misma CTI en un período de doce meses.
En caso de que se proyecten imágenes CTI con equipos EDS exclusivamente utilizados para la inspección del equipaje de bodega, el requisito establecido en la letra b) solo será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.
12.5.1.2. El sistema TIP no afectará a la capacidad ni al normal funcionamiento de los equipos de rayos X o EDS.
El operador no recibirá aviso alguno de que está cercana la proyección o de que se acaba de ser proyectada una imagen CTI o FTI, hasta que aparezca un mensaje conforme a lo establecido en el punto 12.5.2.2.
12.5.1.3. Los procedimientos de gestión del sistema TIP estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.
12.5.1.4. Habrá un administrador del sistema TIP responsable de la gestión de su configuración.
12.5.1.5. La Autoridad competente supervisará periódicamente la correcta aplicación de los sistemas TIP y garantizará que dichos sistemas estén configurados adecuadamente (incluida, en su caso, una proyección realista y pertinente de las CTI y FTI), se ajusten a los requisitos establecidos y dispongan de bibliotecas de imágenes actualizadas.
12.6 Equipos de Detección de Trazas de Explosivos (ETD)
12.6.1 Principios Generales.
El equipo ETD deberá recoger y analizar trazas de partículas o vapor, presentes en las superficies contaminadas o en el contenido del equipaje o envíos, y señalar mediante una alarma la presencia de explosivos. A efectos de la inspección, deberá cumplir los siguientes requisitos:
El material consumible no se utilizará más allá de las recomendaciones del fabricante o si el rendimiento de dicho material se ha deteriorado aparentemente con el uso; y
El equipo ETD se utilizará únicamente en el entorno para el que haya sido autorizado.
Se han definido normas y disposiciones adicionales de carácter restringido específicas, aprobadas por la Autoridad competente, tanto para los equipos ETD que utilicen el muestreo de partículas, como para los que utilizan el muestreo de vapor.
12.6.2 Normas para Equipos ETD.
La norma para equipos ETD que utilizan el muestreo de partículas se aplicará a los equipos de ETD instalados a partir del 1 de septiembre de 2014.
12.6.3 Equipos ETD Instalados Anteriormente.
La Autoridad competente podrá autorizar que los equipos ETD sin certificado de conformidad con el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión, que hayan sido instalados antes del 1 de julio de 2014 y utilicen el muestreo de partículas sigan empleándose hasta el 1 de julio de 2020, a más tardar.
12.7 Equipos de Inspección de LAGs (LEDS).
12.7.1 Principios generales.
12.7.1.1 Los equipos LEDS (Sistema de Detección de Explosivos Líquidos) deberán detectar e indicar mediante una alarma, como mínimo, las cantidades individuales especificadas de materiales peligrosos contenidas en los LAGs (Líquidos, Aerosoles, Geles y sustancias de consistencia similar).
12.7.1.2 El equipo se utilizará de manera que el recipiente o envase se sitúe y oriente de forma que se utilicen plenamente las capacidades de detección.
12.7.1.3 El equipo emitirá una señal de alarma en cada una de las siguientes circunstancias:
cuando detecte material peligroso;
cuando detecte la presencia de un artículo que impida la detección de material peligroso;
cuando no pueda establecer si los LAG son inofensivos o no;
cuando el contenido de un bulto inspeccionado sea demasiado denso para ser analizado.
12.7.2 Normas Aplicables a los Equipos LEDS.
12.7.2.1. Existen tres normas aplicables a los equipos de LEDS, conforme a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.7.2.2. Todos los equipos LEDS cumplirán la norma 2.
12.7.3 Equipos LEDS Aprobados por Estados Miembros.
El equipo aprobado por, o en nombre de, la Autoridad competente de un Estado miembro, será reconocido por los demás Estados miembros, que lo considerarán conforme a las normas prescritas en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y, si así se les solicita, otros datos pertinentes de los organismos designados para aprobar el equipo. La Comisión informará a los demás Estados miembros de dichos organismos.
12.8 Nuevos Métodos y Procesos Técnicos
La Autoridad competente podrá autorizar métodos o procesos técnicos para los controles de seguridad que difieran de los previstos en el PNS, a condición de que:
sean utilizados para evaluar una nueva forma de ejecutar el control de seguridad en cuestión, y
no afecten negativamente al nivel general de seguridad alcanzado.
los interesados, incluidos los pasajeros, sean informados de que se está realizando un ensayo.
El Estado miembro en cuestión informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el método de inspección que pretende autorizar antes de la introducción prevista del mismo, adjuntando una evaluación que indique cómo piensa garantizar que la aplicación del nuevo método cumpla lo previsto en el punto 12.7.1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el/los lugar(es) en que se prevé utilizar dicho método de inspección y la duración prevista del periodo de evaluación.
12.9 Perros Detectores de Explosivos (EDD).
12.9.1 Principios generales.
12.9.1.1 Los perros detectores de explosivos (EDD) deberán poder detectar e indicar, al menos, las cantidades mínimas especificadas de material explosivo.
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