Resolución de 30 de agosto de 2017, de la Secretaría General de Transporte, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y la organización de la seguridad aérea en su entorno laboral, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
conocimiento de los procedimientos de denuncia, y
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad.
Toda persona que reciba formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el presente punto antes de asumir sus funciones.
La formación de sensibilización no será necesaria que sea impartida por los instructores contemplados en el punto 11.5.
11.3 Certificación del Personal de Seguridad.
11.3.1 Certificación inicial.
Todas aquellas personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 estarán sujetas a:
un proceso inicial de certificación conforme a lo establecido en el Programa Nacional de Formación;
un proceso de recertificación, al menos cada tres años, para las personas encargadas de operar los equipos de rayos X o de detección de explosivos (EDS), y
un proceso de recertificación al menos cada cinco años para el personal restante.
Las personas que desempeñen las tareas enumeradas en el punto 11.2.3.3 podrán quedar exentas del cumplimiento de estos requisitos si solo están autorizadas a efectuar comprobaciones visuales o registros manuales.
11.3.2 Examen estandarizado de interpretación de imágenes.
Las personas encargadas de operar los equipos de rayos X o EDS, deberán superar, como parte del proceso inicial de certificación, un examen estandarizado de interpretación de imágenes, determinado en el Programa Nacional de Formación.
11.3.3 Proceso de recertificación.
El proceso de recertificación al que se someterá a las personas encargadas de operar equipos de rayos X o EDS, deberá comprender tanto un examen estandarizado de interpretación de imágenes como una evaluación de actuación operacional. Dicho proceso seguirá las disposiciones contempladas en el Programa Nacional de Formación.
11.3.4 Suspensión de permisos.
La no realización o no superación de las pruebas que componen el proceso de recertificación en un plazo razonable, no superior a tres meses por lo general, supondrá la suspensión de los permisos en materia de seguridad.
11.3.5 Informes de certificación.
Se conservarán los informes relativos al proceso de certificación de quienes se hayan sometido a los mismos y los hayan superado durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.
11.4 Formación de actualización.
11.4.1 Operadores de equipos de rayos X o EDS.
Las personas encargadas de operar equipos de rayos X o EDS se someterán a cursos de formación de actualización consistentes en módulos prácticos y pruebas de reconocimiento de imágenes. Dicha formación adoptará la forma de:
clases presenciales o cursos por ordenador, o
formación en el puesto de trabajo con el sistema de proyección de imágenes virtuales de artículos peligrosos (TIP), siempre que se utilice un archivo con al menos 6.000 imágenes virtuales, como se especifica a continuación, que puedan instalarse en los aparatos de rayos X o EDS utilizados y la persona trabaje con este equipo durante, al menos, una tercera parte de su horario de trabajo.
Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación.
Por lo que respecta a la formación presencial o por ordenador, todos los participantes deberán realizar prácticas y pruebas centradas en el reconocimiento de imágenes durante al menos 6 horas por semestre, utilizando:
– una biblioteca con al menos 1 000 imágenes correspondientes a un mínimo de 250 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, capturadas desde ángulos diversos. En las prácticas y pruebas se realizará una selección impredecible de imágenes del archivo. En el Programa Nacional de Formación se contemplan las disposiciones específicas para la formación de actualización; o
– las imágenes TIP de la biblioteca TIP que con mayor frecuencia no se reconocen, combinadas con imágenes capturadas recientemente de artículos peligrosos pertinentes para el tipo de operación de inspección de que se trate y que abarquen todos los tipos de artículos peligrosos pertinentes si se utilizan una sola vez en la formación de un determinado operador durante un período de tres años.
Para la formación en el puesto de trabajo con sistemas TIP, el archivo contará con al menos 6 000 imágenes virtuales correspondientes a un mínimo de 1 500 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, todas ellas capturadas desde ángulos diversos.
11.4.2 Formación de actualización de los operadores de escáneres de seguridad.
Los operadores de escáneres de seguridad se someterán a cursos de formación periódica consistentes en módulos prácticos y pruebas de reconocimiento de imágenes. Dicha formación adoptará la forma de clases presenciales o cursos por ordenador de una duración mínima de seis horas en cada período de seis meses.
Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación o reaprobación.
11.4.3 Formación de actualización otros colectivos.
El personal que desempeñe las tareas enumeradas bajo el punto 11.2, hecha salvedad de aquellas a las que se refiere el punto 11.4.1, se someterá a ciclos de formación de actualización con una periodicidad que permita preservar las competencias ya adquiridas previamente y adquirir otras nuevas adaptadas a los avances en materia de seguridad.
La formación de actualización se centrará en las dos vertientes siguientes:
competencias adquiridas durante la formación básica, específica y en materia de seguridad, al menos una vez cada 5 años o, en los casos en que las competencias no se hayan ejercitado durante más de 6 meses, antes de volver a asumir funciones en seguridad, y
competencias nuevas o ampliadas necesarias para garantizar que las personas que efectúan –o encargadas de la realización de– controles de seguridad tengan conocimiento rápidamente de las nuevas amenazas y disposiciones legales con miras a su aplicación.
Los requisitos previstos en la letra a) no serán aplicables a las competencias adquiridas durante ciclos o cursos de formación específica que dejen de ser necesarias para el desempeño de las tareas encomendadas a la persona en cuestión.
11.4.4 Expedientes de formación de actualización.
Se conservarán los expedientes de formación de actualización de todas las personas que la hayan cursado al menos mientras duren sus contratos.
11.5 Cualificación de Instructores Certificados.
11.5.1 Certificación de Instructores.
Los instructores que impartan la formación establecida en el punto 11.2 (salvo el 11.2.7) deberán cumplir como mínimo los requisitos siguientes:
habrán superado satisfactoriamente una valoración de la idoneidad de conformidad con los puntos 11.1.3 y 11.1.5;
dispondrán de competencias en técnicas de instrucción;
tendrán conocimiento del entorno de trabajo en el campo pertinente de la seguridad aérea;
poseerán competencias en los temas de seguridad objeto de enseñanza.
impartirán únicamente los cursos determinados por la Autoridad competente con arreglo al punto 11.2.1.3,
elaborarán, desarrollarán y mantendrán actualizados los contenidos de los cursos que compongan la formación de los distintos colectivos de conformidad con el PNS y el PNF,
tomarán las precauciones necesarias para garantizar que la difusión de la información se limita exclusivamente a las personas interesadas.
Para ello, deberán superar el proceso de certificación como Instructor determinado por la Autoridad competente.
La certificación tendrá una vigencia de 5 años a contar desde su firma por la Autoridad competente debiendo superar con antelación a la expiración del mismo, el proceso de recertificación desarrollado por la Autoridad competente.
Los instructores se someterán a un proceso de recertificación al menos cada cinco años.
11.5.2 Formación de actualización de Instructores certificados.
Los instructores certificados recibirán periódicamente formación o información sobre los avances registrados en los campos pertinentes.
11.5.3 Listado de Instructores certificados.
La Autoridad competente dispondrá de listas o de acceso a listas de Instructores certificados que cumplan los requisitos previstos en los puntos 11.5.1 u 11.5.2.
11.5.4 Suspensión o revocación de certificados.
Si la Autoridad competente deja de considerar que los cursos de formación impartidos por un instructor certificado ayudan a adquirir las competencias deseadas, o si el instructor no supera la valoración de idoneidad, dicha autoridad retirará la aprobación del curso en cuestión o se asegurará de que el instructor sea suspendido en sus funciones. Cuando se adopte esta medida, la Autoridad competente también especificará de qué manera puede el instructor solicitar que se levante la suspensión, se le incorpore de nuevo en la lista de instructores o se restablezca la aprobación del curso.
11.5.5 Reconocimiento de competencias en otros Estados miembros.
Las competencias adquiridas por un instructor a fin de cumplir los requisitos previstos en el presente capítulo en un determinado Estado miembro serán reconocidas en otro Estado miembro. Dicho reconocimiento se llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido por la Autoridad competente.
11.6 Validación de Seguridad Aérea de la UE.
11.6.1 Definición.
La «validación de seguridad aérea de la UE» constituye un proceso normalizado, documentado, imparcial y objetivo para obtener y evaluar las pruebas que permitan determinar el nivel de cumplimiento, por parte de la entidad validada, de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 300/08 y sus actos de ejecución.
11.6.2 Validación de seguridad aérea de la UE.
podrá ser requisito para obtener o mantener un estatuto jurídico conforme al Reglamento (CE) n o 300/2008 y sus actos de ejecución;
podrá llevarla a cabo una autoridad competente o un validador aprobado como validador de seguridad aérea de la UE, o un validador reconocido como equivalente en virtud del presente capítulo;
evaluará las medidas de seguridad aplicadas bajo la responsabilidad de la entidad validada o las partes de ellas para las cuales dicha entidad quiera obtener la validación; consistirá, al menos, en:
1) una evaluación de la documentación de seguridad pertinente, incluido el programa de seguridad o marco equivalente de la entidad validada;
2) una comprobación de que se aplican medidas de seguridad aérea, que incluirá una verificación in situ de las operaciones pertinentes de la entidad validada, salvo que se indique otra cosa;
será reconocida por todos los Estados miembros.
11.6.3 Requisitos de aprobación de los validadores de seguridad aérea de la UE.
La Autoridad competente española no aprueba Validadores de Seguridad Aérea.
11.6.4 Reconocimiento y suspensión de los validadores de seguridad aérea de la UE.
11.6.4.1 Ningún validador de seguridad aérea de la UE se considerará autorizado hasta que sus datos figuren en la Base de datos de la UE de seguridad de la cadena de suministro. El validador de seguridad aérea de la UE recibirá de la Autoridad competente, o de otra entidad que actúe en nombre de esta, documentación que lo acredite como validador autorizado. Durante el período en que la base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión no pueda acoger información sobre validadores de seguridad aérea de la UE, la Autoridad competente comunicará a la Comisión los datos pertinentes del validador de seguridad aérea de la UE; estos datos serán puestos por la Comisión a disposición de todos los Estados miembros.
11.6.4.2 Los validadores de seguridad de la aviación de la UE aprobados serán reconocidos por todos los Estados miembros.
11.6.4.3 Cuando un Estado miembro considere que un validador de seguridad aérea de la UE ha dejado de cumplir los requisitos previstos en los puntos 11.6.3.1 u 11.6.3.5, retirará su autorización y eliminará al validador de la Base de Datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro, o informará a la Autoridad competente que aprobó a dicho validador, haciéndole partícipe de sus motivos de preocupación.
11.6.4.4 Las asociaciones profesionales, y las entidades que dependan de ellas, que apliquen programas de aseguramiento de la calidad podrán ser aprobadas como validadores de seguridad aérea de la UE siempre y cuando apliquen medidas equivalentes que garanticen una validación imparcial y objetiva. Este reconocimiento se hará en cooperación con las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros.
11.6.4.5 La Comisión podrá reconocer las actividades de validación llevadas a cabo por autoridades o validadores de seguridad aérea que estén sujetos a las leyes y gocen del reconocimiento de un tercer país o una organización internacional, siempre y cuando pueda confirmar su equivalencia con la validación de seguridad aérea de la UE. Estos se enumerarán en el apéndice 6Fiii.
11.6.5 Informe de validación de seguridad aérea de la UE («informe de validación»)
11.6.5.1 En el informe de validación se hará constar la validación de seguridad aérea de la UE y se incluirá al menos:
una lista de control completada firmada por el validador de seguridad aérea de la UE y, si se solicitan, con las observaciones, en el grado de detalle pertinente, de la entidad validada;
una declaración de compromiso firmada por la entidad validad, y
una declaración de independencia respecto de la entidad validada, firmada por la persona que realice la validación de seguridad aérea de la UE.
11.6.5.2 El validador de seguridad aérea de la UE determinará el nivel de cumplimiento de los objetivos descritos en la lista de control y hará constar los resultados de la validación en la parte pertinente de la lista de control.
11.6.5.3 La entidad validada se comprometerá, mediante una declaración de compromiso, a continuar realizando sus operaciones de conformidad con las normas satisfactoriamente validadas.
11.6.5.4 La entidad validada podrá declarar estar de acuerdo o en desacuerdo con el nivel de cumplimiento que determine el informe de validación. Esta declaración pasará a formar parte integrante del informe de validación.
11.6.5.5 La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo.
11.6.5.6 Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés y se entregará tanto a la entidad validada como, en su caso, a la Autoridad competente en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la verificación in situ.
11.7 Reconocimiento Mutuo de la Formación.
Las competencias adquiridas por una persona en un determinado Estado miembro para dar cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y sus actos de aplicación serán reconocidas en otro Estado miembro. Dicho reconocimiento se llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido por la Autoridad competente.
CAPÍTULO 12. Directrices con relación a los equipos de seguridad
12.0 Generalidades.
12.0.1 Aplicación.
La Autoridad competente, el gestor aeroportuario o cualquier entidad que utilice equipos de seguridad para la ejecución de las medidas de las que es responsable con arreglo al Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil, deberá adoptar las medidas apropiadas para asegurar que los equipos de seguridad cumplen las normas establecidas en el presente capítulo.
Todas las entidades definidas en el párrafo anterior deberán incluir en sus programas de seguridad los detalles relativos a los equipos de seguridad.
La Autoridad competente permitirá a los fabricantes de equipos de seguridad acceder, a la información clasificada con arreglo a la Decisión (UE, Euratom) n.º 2015/444, siempre y cuando esta necesidad esté justificada.
12.0.2 Ensayos Rutinarios.
Todo equipo de seguridad se someterá a ensayos rutinarios de acuerdo a una periodicidad y metodología. El objetivo de estos ensayos es asegurarse de que el equipo funciona correctamente y cumple con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
La periodicidad y metodología para realizar estos ensayos seguirá el protocolo para la realización de los ensayos rutinarios que es aprobado por la Autoridad competente, definido por el gestor aeroportuario y que es acorde a las recomendaciones del fabricante para cada tipo de equipo, en función de su utilización. Se deben mantener registros escritos que garanticen la realización de estos ensayos rutinarios.
12.0.3 Instalación, Utilización y Mantenimiento.
1. Concepto de Operaciones (CONOPS).
Los fabricantes de equipos de seguridad deberán facilitar un concepto de operaciones, cuando esté disponible, y el equipo deberá utilizarse con arreglo al mismo.
2. Instalación y Mantenimiento.
Por fecha de instalación, se entenderá la de primera puesta en servicio por parte de un mismo gestor aeroportuario u otra entidad. El traslado de un equipo que haya estado operativo anteriormente en la misma entidad, no supondrá la consideración de nueva instalación, a efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo con respecto a la fecha de instalación.
Si durante un periodo entre revisiones preventivas, se practica una acción de mantenimiento correctivo y, durante la misma, se cubren los aspectos de una revisión preventiva, se entenderá realizada una acción de mantenimiento preventivo, a los efectos del cumplimiento de estos requisitos mínimos.
12.1 Equipos Detectores de Metales (WTMD).
12.1.1 Principios Generales.
Los arcos detectores de metales (WTMD) deberán detectar e indicar por medio de una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado.
La capacidad de detección de los WTMD no dependerá de la posición ni de la orientación del objeto metálico.
Los WTMD estarán fijados con firmeza a una base sólida.
Un indicador visual mostrará que el WTMD se encuentra en funcionamiento.
Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los WTMD estarán protegidos y a ellos sólo tendrán acceso las personas autorizadas.
Los WTMD activarán una doble alarma, visual y acústica, cuando detecten cualquiera de los objetos metálicos contemplados en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión. Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de 2 metros.
La alarma visual dará una indicación de la intensidad de la señal detectada por el WTMD.
Los WTMD deberán instalarse en lugares que no se vean afectados por fuentes de interferencia.
12.1.2 Normas aplicables a los WTMD.
Existen dos tipos de normas aplicables a los WTMD. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.
Todos los WTMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse, como mínimo, a la norma 1.
Todos los WTMD utilizados exclusivamente para la inspección de pasajeros, deberán adecuarse a la norma 2.
12.1.3 Requisitos adicionales de los WTMD.
Todos los WTMD respecto de los que se hayan suscrito un contrato de instalación a partir del 5 de enero de 2007 deberán reunir las siguientes condiciones:
Emitir una señal acústica y/o visual en un porcentaje de personas que hayan pasado por el WTMD sin activar la alarma, tal y como se menciona en el punto 12.1.1.a), pudiendo configurarse el porcentaje;
Contar el número de personas inspeccionadas, excluyendo a las personas que pasen por el WTMD en sentido contrario;
Contar el número de alarmas, y
Calcular el número de alarmas como porcentaje del número de personas inspeccionadas.
12.1.4 Requisitos Adicionales aplicables a los WTMD utilizados en combinación con SMD.
Todos los WTMD utilizados en combinación con equipos de detección de metales para calzado (SMD) deberán detectar y señalar mediante una indicación visual, la presencia de, al menos, determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado. La indicación visual corresponderá con la altura a la que la persona que pasa a través del WTMD lleve el objeto u objetos, independientemente del tipo y número de objetos, así como de su orientación.
Todos los WTMD utilizados en combinación con equipos SMD deberán detectar e indicar todas las alarmas generadas por los objetos metálicos que lleve una persona en, al menos, dos zonas. La primera zona corresponderá a la parte inferior de las piernas y estará comprendida entre el suelo y un máximo de 35 cm por encima del suelo. Todas las demás zonas se encontrarán encima de la primera zona.
12.2 Detectores de Metales Portátiles (HHMD).
12.2.1 Principios Generales.
Los detectores de metales portátiles (HHMD) deberán detectar objetos metálicos, tanto férreos como no férreos. Se activará una alarma para señalar la detección e identificación de la posición del metal detectado.
Los mecanismos de ajuste de los parámetros de sensibilidad de los HHMD estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.
Los HHMD emitirán una señal de alarma acústica cuando detecten objetos metálicos que será perceptible a un metro de distancia.
El funcionamiento de los HHMD no se verá afectado por fuentes de interferencia.
Los HHMD contarán con un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento.
12.3 Equipos de Rayos X.
Los equipos de rayos X deberán adecuarse a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.4 Sistemas de Detección de Explosivos (EDS).
12.4.1 Principios Generales.
Los sistemas detectores de explosivos (EDS) deberán detectar e indicar por medio de una alarma como mínimo las cantidades establecidas o superiores de material explosivo contenidas en el equipaje u otros envíos.
La detección tendrá lugar con independencia de la forma, posición u orientación del material explosivo.
Los EDS emitirá una señal de alarma en cada una de las siguientes circunstancias:
– Cuando detecten material explosivo;
– cuando detecten la presencia de un artículo que impida la detección de material explosivo; y
– cuando el contenido de un bulto de equipaje o envío sea demasiado denso para ser analizado.
12.4.2 Normas aplicables a los EDS.
Existen tres tipos de normas aplicables a los EDS, conforme a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
Todos los EDS instalados antes del 1 de septiembre de 2014 deberán cumplir, al menos, la norma 2.
La norma 2 expirará el 1 de septiembre de 2020.
La Autoridad competente podrá permitir que los EDS conformes con la norma 2, instalados entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de septiembre de 2014, sigan utilizándose hasta el 1 de septiembre de 2022, a más tardar.
Cuando la Autoridad competente autorice que se sigan utilizando los EDS conformes con la norma 2, desde el 1 de septiembre de 2020, dicha autoridad informará de ello a la Comisión.
Todos los EDS instalados desde el 1 de septiembre de 2014 deberán cumplir al menos la norma 3.
Todos los EDS deberán adecuarse a la norma 3 desde el 1 de septiembre de 2020 a más tardar, a menos que sea de aplicación el punto 12.4.2.c).
Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano deberán cumplir como mínimo la norma C1.
Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros dispositivos eléctricos de gran tamaño deberán cumplir como mínimo la norma C2.
Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros dispositivos eléctricos de gran tamaño, además de líquidos, aerosoles y geles (LAGs), deberán cumplir como mínimo la norma C3.
12.4.3 Requisitos de Calidad de Imagen Aplicables a los EDS.
La calidad de imagen de los EDS se atendrá a los requisitos pormenorizados incluidos en disposiciones adicionales de carácter restringido, aprobadas por la Autoridad competente.
12.5 Proyección de Imágenes para la detección de artículos peligrosos (TIP).
12.5.1 Principios Generales.
12.5.1.1 El sistema de proyección de imágenes para la detección de artículos peligrosos (TIP) deberá proyectar imágenes combinadas de artículos peligrosos (CTI) o imágenes ficticias de artículos peligrosos (FTI). De manera que:
– Las CTI son imágenes de rayos X de bultos u otros envíos que contienen siempre artículos peligrosos.
– Las FTI son imágenes de rayos X de artículos peligrosos que se proyectan en las imágenes de rayos X de los bultos u otros envíos sometidos a inspección.
Los artículos peligrosos aparecerán en las imágenes de rayos X de bultos y otros envíos distribuidos de manera uniforme y no en una posición fija.
Será posible configurar el porcentaje de CTI y FTI que vayan a proyectarse.
Cuando se utilicen CTI:
El concepto de operaciones deberá garantizar que el operador no pueda ver los bultos u otros envíos que se introducen en los equipos de rayos X y no pueda determinar si se le está proyectando o se le puede proyectar una CTI, y
Las dimensiones del sistema y de la biblioteca TIP deberán garantizar razonablemente que un operador no esté expuesto de nuevo a la misma CTI en un período de doce meses.
En caso de que se proyecten imágenes CTI con equipos EDS exclusivamente utilizados para la inspección del equipaje de bodega, el requisito establecido en la letra b) solo será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.
12.5.1.2. El sistema TIP no afectará a la capacidad ni al normal funcionamiento de los equipos de rayos X o EDS.
El operador no recibirá aviso alguno de que está cercana la proyección o de que se acaba de ser proyectada una imagen CTI o FTI, hasta que aparezca un mensaje conforme a lo establecido en el punto 12.5.2.2.
12.5.1.3. Los procedimientos de gestión del sistema TIP estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.
12.5.1.4. Habrá un administrador del sistema TIP responsable de la gestión de su configuración.
12.5.1.5. La Autoridad competente supervisará periódicamente la correcta aplicación de los sistemas TIP y garantizará que dichos sistemas estén configurados adecuadamente (incluida, en su caso, una proyección realista y pertinente de las CTI y FTI), se ajusten a los requisitos establecidos y dispongan de bibliotecas de imágenes actualizadas.
12.6 Equipos de Detección de Trazas de Explosivos (ETD)
12.6.1 Principios Generales.
El equipo ETD deberá recoger y analizar trazas de partículas o vapor, presentes en las superficies contaminadas o en el contenido del equipaje o envíos, y señalar mediante una alarma la presencia de explosivos. A efectos de la inspección, deberá cumplir los siguientes requisitos:
El material consumible no se utilizará más allá de las recomendaciones del fabricante o si el rendimiento de dicho material se ha deteriorado aparentemente con el uso; y
El equipo ETD se utilizará únicamente en el entorno para el que haya sido autorizado.
Se han definido normas y disposiciones adicionales de carácter restringido específicas, aprobadas por la Autoridad competente, tanto para los equipos ETD que utilicen el muestreo de partículas, como para los que utilizan el muestreo de vapor.
12.6.2 Normas para Equipos ETD.
La norma para equipos ETD que utilizan el muestreo de partículas se aplicará a los equipos de ETD instalados a partir del 1 de septiembre de 2014.
12.6.3 Equipos ETD Instalados Anteriormente.
La Autoridad competente podrá autorizar que los equipos ETD sin certificado de conformidad con el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión, que hayan sido instalados antes del 1 de julio de 2014 y utilicen el muestreo de partículas sigan empleándose hasta el 1 de julio de 2020, a más tardar.
12.7 Equipos de Inspección de LAGs (LEDS).
12.7.1 Principios generales.
12.7.1.1 Los equipos LEDS (Sistema de Detección de Explosivos Líquidos) deberán detectar e indicar mediante una alarma, como mínimo, las cantidades individuales especificadas de materiales peligrosos contenidas en los LAGs (Líquidos, Aerosoles, Geles y sustancias de consistencia similar).
12.7.1.2 El equipo se utilizará de manera que el recipiente o envase se sitúe y oriente de forma que se utilicen plenamente las capacidades de detección.
12.7.1.3 El equipo emitirá una señal de alarma en cada una de las siguientes circunstancias:
cuando detecte material peligroso;
cuando detecte la presencia de un artículo que impida la detección de material peligroso;
cuando no pueda establecer si los LAG son inofensivos o no;
cuando el contenido de un bulto inspeccionado sea demasiado denso para ser analizado.
12.7.2 Normas Aplicables a los Equipos LEDS.
12.7.2.1. Existen tres normas aplicables a los equipos de LEDS, conforme a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.7.2.2. Todos los equipos LEDS cumplirán la norma 2.
12.7.3 Equipos LEDS Aprobados por Estados Miembros.
El equipo aprobado por, o en nombre de, la Autoridad competente de un Estado miembro, será reconocido por los demás Estados miembros, que lo considerarán conforme a las normas prescritas en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y, si así se les solicita, otros datos pertinentes de los organismos designados para aprobar el equipo. La Comisión informará a los demás Estados miembros de dichos organismos.
12.8 Nuevos Métodos y Procesos Técnicos
1. La Autoridad competente podrá autorizar métodos o procesos técnicos para los controles de seguridad que difieran de los previstos en el PNS, a condición de que:
sean utilizados para evaluar una nueva forma de ejecutar el control de seguridad en cuestión, y
no afecten negativamente al nivel general de seguridad alcanzado.
los interesados, incluidos los pasajeros, sean informados de que se está realizando un ensayo.
2. El Estado miembro en cuestión informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el método de inspección que pretende autorizar antes de la introducción prevista del mismo, adjuntando una evaluación que indique cómo piensa garantizar que la aplicación del nuevo método cumpla lo previsto en el punto 12.7.1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el/los lugar(es) en que se prevé utilizar dicho método de inspección y la duración prevista del periodo de evaluación.
12.9 Perros Detectores de Explosivos (EDD).
12.9.1 Principios generales.
12.9.1.1 Los perros detectores de explosivos (EDD) deberán poder detectar e indicar, al menos, las cantidades mínimas especificadas de material explosivo.
12.9.1.2 La detección será independiente de la forma, posición u orientación del material explosivo.
12.9.1.3 Los EDD alertarán, mediante respuesta pasiva, de la presencia de los materiales explosivos mencionados en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión.
12.9.1.4 Se podrán utilizar equipos EDD si guía y perro han sido debidamente acreditados, tanto por separado como formando equipo.
12.9.1.5 Los EDD y sus guías serán objeto de un entrenamiento inicial y un entrenamiento periódico que garantice que adquieran y conserven las cualificaciones necesarias y, si procede, que aprendan otras nuevas.
12.9.1.6 Para recibir la acreditación, el equipo de EDD, consistente en un EDD y un guía canino, deberá superar un proceso de certificación.
12.9.1.7 La acreditación de un equipo de EDD será concedida por la Autoridad competente (o en el nombre de dicha Autoridad), de conformidad con el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión.
12.9.1.8 Tras ser acreditado por la Autoridad competente, el equipo de EDD solo podrá ser utilizado con fines de control de seguridad según el método de búsqueda libre para carga aérea.
12.9.2 Normas aplicables a los EDD.
12.9.2.1 Los niveles de prestaciones exigidos a los EDD se fijan en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión.
12.9.2.2 Los equipos de EDD utilizados para el control del equipaje facturado, correo y material de la compañía aérea, carga y correo, se ajustarán a la norma de detección 2.
12.9.2.3 Los EDD utilizados para el control de material explosivo estarán provistos de medios adecuados que permitan su identificación única.
12.9.2.4 Cuando desempeñe sus cometidos de detección de explosivos, el EDD estará siempre acompañado del guía canino que haya sido acreditado para trabajar con él.
12.9.2.5 Los EDD utilizados para la detección de material explosivo estarán provistos de medios adecuados que permitan su identificación única.
12.9.3 Requisitos de entrenamiento.
Obligaciones generales de entrenamiento.
12.9.3.1 El entrenamiento de los equipos de EDD abarcará aspectos teóricos, prácticos y de entrenamiento para el puesto de trabajo.
12.9.3.2 La Autoridad competente determinará o aprobará el contenido de los cursos de entrenamiento.
12.9.3.3 El entrenamiento será impartido por la Autoridad competente o en su nombre, y estará a cargo de formadores cualificados de conformidad con el punto 11.5 del capítulo 11.
12.9.3.4 Los perros dedicados a la detección de explosivos solo podrán destinarse a dicho cometido.
12.9.3.5 Durante el entrenamiento, se utilizarán explosivos o materiales que representen explosivos.
12.9.3.6 Las personas que manipulen los materiales de entrenamiento deberán recibir formación para evitar posibles contaminaciones.
Entrenamiento inicial de los equipos de EDD.
12.9.3.7 Los equipos de EDD se someterán a un entrenamiento inicial acorde con los criterios establecidos en disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión de carácter restringido.
12.9.3.8 El entrenamiento inicial de un equipo de EDD incluirá entrenamiento práctico en el futuro entorno de trabajo.
Entrenamiento periódico de los equipos de EDD.
12.9.3.9 Los EDD y sus guías estarán sujetos a obligaciones de entrenamiento periódico, tanto por separado como en equipo.
12.9.3.10 El entrenamiento periódico permitirá conservar las competencias adquiridas en el entrenamiento inicial y añadir otras en función de la evolución en el ámbito de la seguridad.
12.9.3.11 El entrenamiento periódico de los equipos de EDD, «VOM» (Verificación Operativa Mensual), se realizará a intervalos máximos de cuatro semanas. La duración mínima de las sesiones de entrenamiento periódico no podrá ser inferior a cuatro horas por cada período de cuatro semanas.
12.9.3.12 Los registros de entrenamiento «VOM» del equipo EDD se anotarán en el libro de control de calidad y deberán ser firmados y/o sellados por el responsable del centro de adiestramiento, formación o empresa de seguridad privada que los haya coordinado.
12.9.3.13 Los perros certificados que no estén dando servicio en el sector deberán, al menos, llevar a cabo la prueba VOM mensualmente y dejarla anotado en el correspondiente libro de calidad del binomio.
Entrenamiento operativo de los equipos de EDD.
12.9.3.14 Cuando un EDD desempeñe cometidos de control, se someterá a un entrenamiento operativo que garantice que su capacidad de detección se atiene a lo establecido en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión. Para ello, se probará al perro diariamente antes y/o durante su jornada de trabajo, «VOD» (Verificación Operativa Diaria), para comprobar que esté en plenas condiciones. Estos entrenamientos operativos «VOD» quedarán reflejados en el libro de control de calidad.
12.9.3.15 Los binomios operativos se someterán, al menos, a dos pruebas a ciegas cada 100 horas de trabajo y/o entrenamiento. Esta prueba se registrará en el libro de control de calidad como VBT. Para llevar a cabo una prueba a ciegas ni el guía ni el perro pueden saber dónde está escondido el explosivo. Por ello, necesitarán ayuda de una tercera persona.
12.9.3.16 El entrenamiento operativo se realizará de manera continua y aleatoria durante el período de intervención, y medirá las prestaciones de detección de EDD.
12.9.4 Procedimientos de acreditación.
12.9.4.1 El procedimiento de acreditación garantizará que se hayan adquirido las competencias siguientes:
capacidad del EDD de cumplir los criterios de detección establecidos en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión;
capacidad del EDD de indicar pasivamente la presencia de material explosivo;
capacidad del EDD y su guía de trabajar eficazmente en equipo;
capacidad del guía de orientar correctamente al EDD e interpretar y responder adecuadamente a sus reacciones en presencia de material explosivo.
12.9.4.2 El procedimiento de acreditación simulará todas y cada una de las áreas en que trabajará el equipo de EDD.
12.9.4.3 El equipo del EDD deberá superar el entrenamiento correspondiente a todas las áreas para las que aspire a la acreditación.
12.9.4.4 Los procedimientos de acreditación se realizarán de conformidad con los adjuntos de una Decisión separada de la Comisión.
12.9.4.5 Para poder presentarse al proceso de certificación el guía deber ser vigilante de seguridad.
12.9.4.6 Para poder presentarse al proceso de certificación el EDD no puede tener una edad inferior a 18 meses.
12.9.4.7 La acreditación tendrá una vigencia máxima de 12 meses.
12.9.5 Control de calidad.
12.9.5.1 El equipo del EDD se someterá a medidas de control de calidad interno y externo según lo prescrito en una Decisión separada de la Comisión.
12.9.6 Metodología de control.
Se especificarán requisitos más detallados en disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión de carácter restringido.
12.10 Equipos Detectores de metales para Carga y Correo (MDE).
12.10.1 Principios Generales.
Existen disposiciones de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente, en relación a los equipos MDE.
12.11 Escáneres de Seguridad (SSc).
12.11.1 Principios Generales.
Un escáner de seguridad (SSc) es un sistema para la inspección de personas que puede detectar objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo o entre la ropa.
Un escáner de seguridad con examinador humano consiste en un sistema de detección que genera una imagen del cuerpo de una persona para que el examinador humano analice y determine que no se transportan objetos metálicos ni objetos no metálicos, distintos de la piel humana, en el cuerpo de la persona sometida a inspección. Cuando el examinador humano detecte un objeto de este tipo, su ubicación será comunicada al operador para un registro más detallado. En ese caso, el examinador humano será considerado parte integrante del sistema de detección.
Un escáner de seguridad con un sistema de detección automática consiste en un sistema de detección que reconoce automáticamente los objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo de la persona sometida a inspección. Cuando el sistema identifique tal objeto, indicará al operador su ubicación sobre una figura esquemática.
A los efectos de la inspección de los pasajeros, los escáneres de seguridad deberán cumplir todas las normas siguientes:
Los escáneres de seguridad detectarán e indicarán, mediante una alarma, como mínimo los objetos metálicos y no metálicos especificados, incluidos los explosivos, tanto aislados como asociados a otros objetos;
La detección será independiente de la posición y la orientación del objeto;
El sistema deberá tener un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento;
Los escáneres de seguridad se instalarán en lugares donde sus resultados no se vean afectados por fuentes de interferencia;
El funcionamiento correcto de los escáneres de seguridad deberá evaluarse diariamente;
Los escáneres de seguridad deberán utilizarse de conformidad con el concepto de operaciones facilitado por el fabricante.
Los escáneres de seguridad destinados a la inspección de pasajeros deberán ser instalados y utilizados de conformidad con la Recomendación 1999/519/CE del Consejo y con la Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
12.11.2 Normas aplicables a los escáneres de seguridad.
Los requisitos de funcionamiento de los escáneres de seguridad se establecen en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión, cuyo contenido está clasificado como «EU Confidential» (confidencial de la UE) y se tratará como tal de acuerdo con la Decisión (EU, Euratom) n.º 2015/444 de la Comisión.
Los escáneres de seguridad satisfarán la norma definida en el apéndice 12-K desde la entrada en vigor del presente Programa Nacional de Seguridad.
12.11.2.1. Todos los escáneres de seguridad deberán adecuarse a la norma 1. La norma 1 expirará el 1 de enero de 2022.
12.11.2.2. La norma 2 será aplicable a todos los escáneres de seguridad instalados a partir del 1 de enero de 2019.
12.12 Detectores de Metales para Calzado (SMD).
12.12.1 Principios Generales.
Los detectores de metales para calzado (SMD) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado.
La detección mediante SMD tendrá lugar con independencia de la posición y orientación del objeto metálico.
Los SMD deberán colocarse sobre una base sólida.
Los SMD contarán con un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento.
Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los SMD estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.
Los SMD activarán una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten cualquiera de los objetos metálicos a que se refiere el punto 12.12.1.a). Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de un metro.
Los SMD deberán instalarse de tal manera que no se vean afectados por fuentes de interferencia.
12.12.2 Normas Aplicables a los SMD.
Existen dos tipos de normas aplicables a los SMD. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.
Todos los SMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse, como mínimo, a la norma 1.
Todos los SMD utilizados exclusivamente para la inspección de pasajeros, deberán adecuarse a la norma 2.
Todos los SMD deberán operar, a fin de resolver las alarmas generadas por los WTMD, a una altura comprendida entre el suelo y como mínimo 35 cm por encima del suelo.
12.13 Programas de Exclusión Automática de Imágenes no amenazantes (ACS).
12.13.1 Principios Generales.
Los ACS evaluarán todas las imágenes radioscópicas generadas por rayos X o equipos EDS para determinar si pueden contener artículos peligrosos y descartarán directamente las imágenes sencillas que no contengan artículos amenazantes.
Los ACS mostrarán al operador las imágenes que contengan posibles objetos peligrosos o sean demasiado complejas para que el programa las analice.
Los ACS no afectarán a la capacidad ni al normal funcionamiento de los equipos de rayos X.
Cuando los ACS estén funcionando, se dará una indicación visual al operador.
Cuando se utilicen en equipos EDS, los ACS no impedirán las indicaciones de alarma.
Los ACS no excluirán ninguna CTI y ni tampoco ninguna imagen radioscópica producida por un equipo de rayos X o un EDS conteniendo una FTI proyectada por el sistema TIP.
Los procedimientos de gestión de los ACS estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.
12.13.2 Requisitos de funcionamiento.
Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados a los requisitos de funcionamiento del ACS.
ADJUNTO A
PERSONAS QUE NO SEAN PASAJEROS. LISTA DE ARTÍCULOS PROHIBIDOS
Pistolas, armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles: dispositivos que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen:
– todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas,
– pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales,
– piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas,
– armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines,
– pistolas lanzabengalas y pistolas «estárter» o de señalización,
– arcos, ballestas y flechas,
– arpones y fusiles de pesca, y
– hondas y tirachinas.
Dispositivos para aturdir: dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:
– dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir,
– aturdidores para animales y pistolas de matarife, y
– productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
– municiones,
– fulminantes,
– detonadores y espoletas,
– reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos,
– minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,
– fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,
– botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
– dinamita, pólvora y explosivos plásticos.
Cualquier otro artículo que pueda utilizarse para causar lesiones graves y no se utilice normalmente en las zonas restringidas de seguridad, como equipos para artes marciales, espadas, sables, etc.
El personal de seguridad podrá retirar al personal cualquier artículo no enumerado en el listado anterior que suscite su recelo para su acceso a zona restringida de seguridad.
ADJUNTO B
RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS, A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN, LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES
Por lo que respecta a la seguridad de las aeronaves, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:
– Canada.
– Aeropuerto de Vagar, Islas Feroe.
– Aeropuerto de Kangerlussuaq, Groenlandia.
– Guernesey.
– Isla de Man.
– Jersey.
– Montenegro.
– Estados Unidos de América.
Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio, ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
ADJUNTO C
RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES
Por lo que respecta a los pasajeros y al equipaje de mano, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, el título VI, de dicho Tratado:
– Canada.
– Aeropuerto de Vagar, Islas Feroe.
– Aeropuerto de Kangerlussuaq, Groenlandia.
– Guernesey.
– Isla de Man.
– Jersey.
– Montenegro.
– Estados Unidos de América.
Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
ADJUNTO D
PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO. LISTA DE ARTÍCULOS PROHIBIDOS
Sin perjuicio de las normas de seguridad aplicables, no se permitirá a los pasajeros transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave los artículos siguientes:
Armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles
Cualquier objeto que pueda utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen:
– todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas,
– pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales,
– piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas,
– armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines,
– pistolas lanza-bengalas y pistolas «estárter» o de señalización,
– arcos, ballestas y flechas,
– arpones y fusiles de pesca, y
– hondas y tirachinas.
Dispositivos para aturdir.
Dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:
– dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir,
– aturdidores para animales y pistolas de matarife, y
– productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.
Objetos de punta afilada o borde cortante.
Objetos de punta afilada o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves, incluidos:
– artículos concebidos para cortar, tales como hachas, hachuelas y hendidoras,
– piquetas y picos para hielo,
– navajas y cuchillas de afeitar,
– cortadores de cajas,
– cuchillos y navajas cuyas hojas superen los 6 cm de longitud,
– tijeras cuyas hojas superen los 6 cm medidos a partir del eje,
– equipos de artes marciales punzantes o cortantes, y
– espadas y sables.
Herramientas de trabajo.
Herramientas que puedan utilizarse bien para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, entre las que se incluyen:
– palancas,
– taladros y brocas, incluidos taladros eléctricos portátiles sin cable,
– herramientas dotadas de una hoja o eje de más de 6 cm de longitud que puedan ser usadas como arma, tales como los destornilladores y formones,
– sierras, incluidas sierras eléctricas portátiles sin cable,
– sopletes, y
– pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras.
Instrumentos romos.
Objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, incluidos:
– bates de béisbol y sóftbol,
– palos y bastones, como porras y cachiporras, y
– equipos para artes marciales.
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
– municiones,
– fulminantes,
– detonadores y espoletas,
– reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos,
– minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,
– fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,
– botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
– dinamita, pólvora y explosivos plásticos.
El personal de seguridad podrá retirar al pasajero cualquier artículo no enumerado en el listado anterior que suscite su recelo para su acceso a zona restringida de seguridad
ADJUNTO E
ACLARACIONES A LA VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
A efectos de aplicación del apartado 4.1.4 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Título de viaje: Válidamente expedido, en vigor y en el que constará la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.
Documento de Viaje para Refugiados: Expedido con arreglo a la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Documento de Viaje para Apátridas: Expedido con arreglo al Convenio sobre el Estatuto de Apátridas de 1954.
Otros Documentos de Viaje Válidos: Aparte de los tres citados anteriormente, el Ministerio del Interior contempla la posibilidad de viajar con otros Documentos de Viaje, como la Libreta Naval o Documento de Identidad para la gente del mar, aunque su uso resulta menos frecuente.
NOTAS Y ACLARACIONES
A. Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque.
B. Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes.
C. En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino.
D. Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18.
| Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Alemania. | Dinamarca. | Francia. | Lituania. | Portugal. | Alemania. | Estonia. | Islandia. | Malta. | Suecia. |
| Austria. | Eslovaquia. | Grecia. | Luxemburgo. | Reino Unido. | Austria. | Finlandia. | Italia. | Noruega. | Suiza. |
| Bélgica. | Eslovenia. | Hungría. | Malta. | Rep. Checa. | Bélgica. | Francia. | Letonia. | Polonia. | |
| Bulgaria. | España. | Irlanda. | Países Bajos. | Rumanía. | Dinamarca. | Grecia. | Liechtenstein. | Portugal. | |
| Chipre. | Estonia. | Italia. | Polonia. | Suecia. | Eslovenia. | Holanda. | Lituania. | Rep. Checa. | |
| Croacia. | Finlandia. | Letonia. | España. | Hungría. | Luxemburgo. | Rep. Eslovaca. |
ADJUNTO F
RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES
Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:
– Canada.
– Aeropuerto de Vagar, Islas Feroe.
– Aeropuerto de Kangerlussuaq, Groenlandia.
– Guernesey.
– Isla de Man.
– Jersey.
– Montenegro.
– Estados Unidos de América.
Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
ADJUNTO G
LISTA DE ARTÍCULOS PROHIBIDOS EN EQUIPAJE DE BODEGA
No se permitirá a los pasajeros transportar en sus equipajes de bodega ninguno de los artículos siguientes:
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios.
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
– municiones, a excepción de las municiones que se transporten conforme al procedimiento descrito en la presente Instrucción y que cuenten con la autorización de la Intervención de Armas del Aeropuerto, existiendo una limitación de peso de 5 kg.,
– fulminantes,
– detonadores y espoletas,
– minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,
– fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,
– botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
– dinamita, pólvora y explosivos plásticos.
ADJUNTO H
EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD DEL PERSONAL EN EL ÁMBITO DE LA AVIACIÓN CIVIL
1. Introducción.
El Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, establece normas básicas comunes de obligado cumplimiento por todos los Estados miembros, para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita.
En el Anexo a dicho reglamento, en su apartado 1.2.4, relativo al control de accesos, se establece que todas las personas, incluidos los miembros de la tripulación, deberán haber superado una comprobación de antecedentes personales antes de que les sea expedida una tarjeta de identificación, como miembro de la tripulación o como personal del aeropuerto, que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.
Por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, establece medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.
En este reglamento se incluyen, adicionalmente, las siguientes obligaciones relativas a la comprobación de antecedentes personales:
Los agentes acreditados designarán como mínimo a una persona responsable de la aplicación del programa de seguridad presentado en cada ubicación. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales (apartado 6.3.1.3).
Los expedidores conocidos designarán como mínimo a una persona en cada ubicación responsable de la aplicación y supervisión de los controles de seguridad. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales (apartado 6.4.1.3).
Los instructores certificados y validadores independientes tendrán que haber superado previamente un control de antecedentes personales y demostrar fehacientemente estar en posesión de las cualificaciones o conocimientos pertinentes (apartados 11.5 y 11.6.3.5).
Así mismo, existen otros colectivos que estarán sujetos a un examen de pre-contratación. Estos colectivos son:
Toda persona con libre acceso a la carga o correo aéreos reconocibles a los que se hayan aplicado los controles de seguridad exigidos. Se incluye el personal perteneciente a los agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes, además de los transportistas contratados por estas empresas (apartado 6.1.3).
El personal con acceso a las provisiones de a bordo (apartado 8.1.3).
El personal con acceso a los suministros de aeropuerto (apartado 11.1.2).
El examen pre-contratación consistirá en:
– Establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos,
– Referir la formación y experiencia laboral y las posibles lagunas durante al menos los 5 años precedentes, y
– Exigir que la persona en cuestión firme una declaración en la que asegure que no tiene antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los 5 años precedentes.
2. Objeto.
Este procedimiento tiene por objeto establecer el procedimiento de evaluación de idoneidad exigida por la normativa comunitaria, en el ámbito de la aviación civil, de aquellas personas y/o colectivos cuyos antecedentes personales deben ser verificados para que puedan desarrollar su actividad.
La aplicación del procedimiento de verificación de antecedentes personales recogido en este Adjunto H, garantiza que tanto las personas, incluidos los miembros de la tripulación, que necesitan acceder a zona restringida de seguridad (ZRS), como los responsables de los agentes acreditados, los expedidores conocidos, los instructores certificados y los validadores independientes, hayan superado satisfactoriamente la evaluación de la idoneidad citada.
3. Normativa de referencia.
– Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, por el que se designa la autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
– Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea mediante acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006.
– Convenio de la Organización para Aviación Civil Internacional (OACI). Anexo 17. «Seguridad».
– Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002.
– Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión Europea, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.
– Decisión C(2015) 8005 de la Comisión Europea.
– Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
– Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
– Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
– Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
– Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
– Real Decreto 522/2006, de 28 abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
– Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por el que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al sistema de verificación de datos de identidad.
– Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal.
– Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.
– Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
– Acuerdo marco de colaboración entre los Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior para la organización del intercambio de información de los registros y bases de datos, de 22 de febrero de 2010.
– Protocolo específico para la organización del intercambio de información del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia con las Unidades del Cuerpo Nacional y de la Guardia Civil en la tramitación de los procedimientos administrativos, 24 de febrero de 2010.
4. Definición.
En el ámbito de aplicación del presente procedimiento se define la comprobación de antecedentes personales como «una comprobación registrada de la identidad de una persona, incluidos los antecedentes penales, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad» 4.
4 Esta definición viene recogida en el apartado 15 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.
De igual manera, se hace extensivo a los colectivos de los subapartados a), b) y c) del apartado 1 de presente Adjunto 5.
5 En consonancia con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, de 5 de noviembre de 2015, «por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea».
5. Ámbito de aplicación.
El procedimiento de la evaluación de la idoneidad se aplicará a todo el personal, incluidos los miembros de las tripulaciones, que para desarrollar su actividad tengan que acceder a la ZRS del aeropuerto, así como a los colectivos mencionados en los subapartados a), b) y c) del apartado 1 que no requieren acceso a dichas zonas. Quedarán exceptuados de esta evaluación los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en adelante FFCCSE), las Policías Autonómicas con competencia en la materia objeto de este procedimiento, así como el personal del CNI que solicite acreditación.
Cuando los antecedentes penales de una persona ya se hayan comprobado durante su proceso de contratación y, a la vez exista un procedimiento interno de seguimiento permanente de su irreprochabilidad penal por parte de la Institución a la que pertenezca establecido en sus normas estatutarias, no será necesario realizar una nueva revisión en el momento de la entrada en vigor del presente procedimiento. En esta categoría se contempla al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante FFCCS).
En el caso del personal que solicite la acreditación aeroportuaria para acceder a ZRS, se llevará a cabo la evaluación de idoneidad, tanto si se trata de acreditaciones provisionales como definitivas. No se realizará la evaluación según lo especificado en el presente procedimiento a las personas que lleven acreditaciones que precisan ir siempre acompañadas por personal autorizado (acreditaciones con «V» o «A»).
Cuando no sea posible haber completado el procedimiento antes del momento para el cual se precise disponer de acreditación aeroportuaria, las FFCCS podrán emitir una evaluación provisional de idoneidad para la expedición de acreditaciones a la vista de la información de la que dispongan hasta ese momento sobre el solicitante y sus circunstancias. De igual manera, se podrá expedir la acreditación una vez recibida la evaluación de idoneidad (APTO) por parte de alguno de los cuerpos competentes de las FFCCS responsables en llevar cabo la evaluación. En todo caso, si la evaluación de idoneidad cambiara posteriormente a la vista de los antecedentes penales o de la consideración de otras circunstancias de las que pueda derivarse un riesgo para la seguridad, las acreditaciones serán revocadas.
6. Procedimiento de evaluación de idoneidad.
De acuerdo con la reglamentación en vigor se debe:
Establecer la identidad de la persona en base a documentos oficiales,
Cubrir los registros de antecedentes penales en todos los Estados de residencia de la persona de, al menos, los 5 años precedentes,
Valorar otro tipo de circunstancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad de la aviación civil, y
Referir la formación y experiencia profesional, así como las posibles «lagunas» existentes durante al menos los 5 años precedentes.
La propuesta de la idoneidad de una persona se basará en la evaluación que realicen de la misma las FFCCS de acuerdo con los puntos del párrafo anterior (a, b y c), teniendo en cuenta el procedimiento establecido a continuación.
En el apartado 10 se especifica una relación de tipos delictivos que provocará que el informe de idoneidad sea negativo (NO APTO) en cualquier caso, sin perjuicio del posible resultado negativo de la evaluación de idoneidad en atención a la consideración de otros antecedentes penales o de otras circunstancias personales.
El requisito establecido en el apartado d) de este punto será comprobado por la empresa que contrata al trabajador en el proceso de selección y mantendrá un registro de esta información durante, al menos, la duración del contrato.
6.1 Comunicación al interesado del procedimiento de la evaluación de la idoneidad y de los mecanismos de defensa del interesado.
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