Ley 4/2017, de 12 de julio, de Industria de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2017-09-14
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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artículos 74
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e)

Llevar a cabo las inspecciones, revisiones o verificaciones que sean necesarias.

f)

Facilitar al personal inspector, en el ámbito de sus competencias, el acceso a sus instalaciones, para lo cual tienen que aportar la información o documentación que les sea requerida y mantener una actitud de colaboración.

g)

Corregir las deficiencias de seguridad dentro del plazo establecido puestas de manifiesto por actuaciones de inspección o comprobación u ordenadas por la administración.

h)

Dar de baja las instalaciones en los registros administrativos cuando cese su funcionamiento, así como cumplir con los requisitos exigidos por la normativa para su cierre, clausura, desmantelamiento, inertización y restablecimiento del entorno.

i)

Comunicar, en un plazo máximo de 72 horas, al órgano administrativo competente en materia de industria los accidentes que puedan afectar de manera significativa a las personas, los bienes o el medio ambiente.

j)

Comunicar, en un plazo máximo de 72 horas, al órgano administrativo competente en materia de industria las denuncias que reciban sobre riesgos en las instalaciones o equipos.

2.

Estas obligaciones son exigibles tanto al personal de la administración competente como al resto de los agentes del sistema de la seguridad industrial, cuando actúen a petición de la administración.

Artículo 38. Comunicación de modificaciones e incidencias.

Las personas o entidades titulares de las actividades industriales, sin perjuicio de otras obligaciones, comunicarán al órgano competente en materia de industria toda modificación o circunstancia que afecte significativamente, según la normativa aplicable, su estado y, en todo caso, las siguientes:

a)

Modificaciones relevantes que se pretendan hacer en establecimientos o instalaciones industriales.

b)

Modificaciones en el proceso o en la actividad productiva que puedan comportar un riesgo.

c)

Denuncias sobre riesgos en las instalaciones o en la producción que los trabajadores o sus representantes formulen ante la empresa.

d)

Accidentes o incidentes que afecten de manera muy grave en materia laboral, ambiental o industrial a las personas, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 39. Industrias peligrosas y contaminantes.

Las industrias de alto riesgo que reglamentariamente se determinen dispondrán de un plan de seguridad en el que se especificarán las medidas concretas en relación con las actividades y los materiales peligrosos y/o contaminantes. Las citadas medidas recogidas en el plan se someterán a la aprobación y a la revisión periódica del órgano administrativo competente en materia de industria.

Artículo 40. Responsabilidad.

Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley responderán de los daños que se puedan derivar de su actuación, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda resultar de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la presente ley.

Sección 2.ª Profesionales

Artículo 41. Habilitaciones profesionales.
1.

Cuando así lo prevea la normativa vigente, el órgano competente en materia de industria realizará las pruebas o los controles de aptitud profesional en relación con las actividades comprendidas en el ámbito de la presente ley y, si procede, otorgará las correspondientes acreditaciones.

2.

En los términos previstos en la normativa vigente, el órgano competente en materia de industria supervisará y controlará la actuación de los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 42. Proyectistas y persona encargada de la dirección de obra.
1.

Los proyectistas y la persona encargada de la dirección de obra, con carácter previo al desarrollo de su actividad en las Illes Balears, presentarán una declaración responsable ante el órgano competente en materia de industria, referida a los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión de una titulación universitaria habilitante como técnico o técnica competente.

b)

No estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión.

c)

Disponer de un seguro de responsabilidad profesional, que cubra los posibles daños causados en el ejercicio de la actividad, con una cobertura no inferior a la exigida a la empresa de servicios habilitada de la instalación proyectada. El seguro cubrirá, por un periodo mínimo de dos años desde su última actuación, los riesgos de responsabilidad civil en los que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional en materia de industria, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar.

2.

No es necesario presentar la declaración responsable indicada en el apartado anterior cuando las personas interesadas estén inscritas en un colegio profesional que asuma estos controles. En este caso, se articularán los mecanismos de colaboración entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el colegio correspondiente, y los datos serán los mismos estipulados para la inscripción al Registro Industrial de las Illes Balears.

3.

Cuando los servicios sean prestados por personas jurídicas, dispondrán de personal contratado que cumpla con los requisitos previstos en este artículo.

Artículo 43. Empresas de servicios habilitadas.
1.

Las empresas de servicios habilitadas presentarán una declaración responsable cuando así lo prevea la normativa en materia de seguridad industrial.

2.

El Gobierno de las Illes Balears podrá establecer reglamentariamente, en caso de que la reglamentación nacional no lo defina, los requisitos, las obligaciones y las condiciones de la actuación de los profesionales habilitados y de las empresas de servicios habilitadas para cada tipo de actividad que estos llevan a cabo en la comunidad autónoma, especialmente los que se refieren a recursos humanos y técnicos, procedimiento de actuación y documentación de las actividades, así como el cumplimiento de la legislación laboral específica en el ámbito de actuación de la empresa, y las condiciones y los procedimientos de información de sus actuaciones a la administración o a los otros agentes del sistema de la seguridad industrial.

3.

La consejería competente en materia de industria supervisará la actuación de las empresas de servicios habilitadas. Cuando se deduzca la ausencia de competencia técnica o de otros requisitos legalmente necesarios para el ejercicio de la actividad, revocará las habilitaciones que haya otorgado, y prohibirá o suspenderá la actividad de cualquiera de estos agentes del sistema de la seguridad industrial en la comunidad autónoma, previo el correspondiente procedimiento con audiencia a la persona interesada.

4.

En caso de no ser competente para disponer la suspensión o revocación de la habilitación correspondiente o para prohibir el ejercicio de la actividad, trasladará los hechos a la administración pública competente. En este supuesto, la consejería competente en materia de industria puede acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la habilitación o de la actividad en el ámbito territorial de las Illes Balears hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento.

5.

Las empresas de servicios habilitadas tienen las siguientes obligaciones:

a)

Ejecutar, modificar, ampliar, mantener o reparar las instalaciones que les sean adjudicadas o confiadas, de conformidad con la normativa vigente, utilizando, si procede, materiales y equipos que sean conformes a la legislación que les sea de aplicación. La ejecución de una instalación puede ser realizada parcialmente por diferentes empresas habilitadas, y el certificado del conjunto de la instalación será expedido por la empresa que tenga que llevar a cabo las verificaciones.

b)

Efectuar las pruebas y los ensayos reglamentarios que les sean atribuidos.

c)

Llevar a cabo las operaciones de revisión y mantenimiento que tengan encomendadas, en la forma y los plazos previstos.

d)

Expedir los certificados de instalación o mantenimiento, si procede.

e)

Coordinar, si procede, con la empresa distribuidora o suministradora y con los usuarios las operaciones que impliquen la interrupción del suministro.

f)

Notificar a la administración competente los defectos muy graves de materiales o instalaciones, así definidos en la reglamentación de seguridad industrial, que observen en el desarrollo de su actividad. En este caso, dejarán fuera de servicio los materiales o las instalaciones que causen un riesgo o peligro inminente y notificarán este hecho a las personas usuarias o titulares y a la empresa distribuidora correspondiente, debiendo poner tal circunstancia en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo máximo de 72 horas.

g)

Asistir a las inspecciones establecidas por el reglamento, o las realizadas de oficio por la administración, si es requerida por esta.

h)

Mantener al día un registro de las instalaciones ejecutadas o mantenidas.

i)

Informar, en un plazo máximo de 72 horas, a la administración competente sobre los accidentes ocurridos en las instalaciones a su cargo.

j)

Conservar a disposición de la administración una copia de los contratos de mantenimiento al menos durante 5 años.

k)

Ejecutar las resoluciones de suspensión de suministro dictadas por el órgano competente en materia de industria, así como colaborar con los técnicos inspectores en la realización de las acciones materiales que estos les encomienden para llevar a cabo la suspensión de suministro.

Artículo 44. Organismos de control.
1.

Los requisitos de funcionamiento de los organismos de control, definidos en el artículo 3 de esta ley, son los establecidos en la correspondiente normativa estatal.

2.

Los organismos de control que desarrollen su actividad en las Illes Balears se sujetan a la supervisión de la Administración de la comunidad autónoma, a la que también corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora.

3.

Los organismos de control habilitados en las Illes Balears facilitarán a la consejería competente en materia de industria, así como a la Administración del Estado, la información sobre sus actividades que reglamentariamente se determine.

4.

La consejería competente en materia de industria supervisará la actuación del organismo de control. Cuando se deduzca la ausencia de competencia técnica o de otros requisitos legalmente necesarios para ejercer la actividad, revocará las habilitaciones que haya otorgado, previo el correspondiente procedimiento con audiencia a la persona interesada, y trasladará esta revocación al organismo que la haya acreditado.

5.

En caso de no ser competente para acordar la suspensión o revocación de la correspondiente habilitación o para prohibir el ejercicio de la actividad, trasladará los hechos a la administración pública competente. En este supuesto, la consejería competente en materia de industria puede acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la habilitación o de la actividad en el ámbito territorial de las Illes Balears hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento.

Artículo 45. Prestación de servicios.

A los efectos de la prestación de servicios, se reconoce la validez en las Illes Balears de las autorizaciones, declaraciones responsables o comunicaciones previas otorgadas o presentadas ante los órganos estatales y autonómicos competentes, así como las realizadas ante los órganos competentes de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea, en los términos previstos en la legislación vigente. A fin de que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueda ejercer adecuadamente sus competencias, se establecerán los mecanismos de colaboración interadministrativa correspondientes.

Sección 3.ª Controles sobre las instalaciones de seguridad industrial

Artículo 46. Relaciones con la administración competente en materia de seguridad industrial.
1.

Las personas interesadas que tengan la condición de persona jurídica, o de persona física titular de una actividad de seguridad industrial, están obligadas a relacionarse con la administración competente en materia de seguridad industrial a través de medios electrónicos.

2.

Se consideran representantes habilitados en los expedientes relativos a la tramitación del alta, la baja, la modificación y la clausura de una instalación industrial, aquellos agentes del sistema de la seguridad, definidos en la letra r) del artículo 3 de esta ley, que hayan intervenido en la construcción, la modificación o el desmantelamiento de la instalación.

Los agentes del sistema de la seguridad industrial se entienden habilitados con carácter general, lo que implica la asunción de las siguientes obligaciones:

a)

Formalizar la autorización del titular de la instalación con carácter previo al ejercicio de esta representación, mediante documento en el que figuren los datos identificativos de ambos y el objeto y las consecuencias de la actuación por medio de representante.

b)

Acreditar la representación y la documentación acreditativa de los datos aportados cuando así lo requiera el órgano competente.

c)

Facilitar al titular de la instalación toda la información relativa a los trámites que ante la dirección competente en materia de industria hubiera sustanciado en su representación.

d)

Comprobar que el titular de la instalación dispone de toda la documentación mencionada en la comunicación o declaración responsable para la tramitación de la instalación e informarle de las obligaciones que asume según la normativa vigente.

e)

Asumir las responsabilidades derivadas de su intervención en la presentación de la documentación en representación del titular de la instalación.

3.

También pueden ser habilitadas con carácter específico, para presentar por medios electrónicos los documentos referidos en el apartado anterior, en representación de las personas interesadas, las personas físicas o jurídicas con las que la dirección general competente en materia de industria subscriba convenios a estos efectos.

El régimen jurídico de los citados convenios será el establecido en la normativa autonómica, si la hubiera, en el marco de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4.

Las habilitaciones generales y específicas previstas en los apartados anteriores determinarán la validez de la representación, sin perjuicio de que la administración competente en materia de industria requiera, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

La acreditación de esta representación se realizará de conformidad con lo que establece el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.

La puesta en servicio, la modificación, la corrección de errores y la puesta fuera de servicio de las instalaciones industriales no sujetas a autorización previa requiere una comunicación previa, con los documentos que establezcan los reglamentos de seguridad industrial, para registrarlas, salvo aquellas instalaciones cuya regulación específica disponga que no requieren la puesta en conocimiento de la administración competente en materia de seguridad industrial.

Cuando así lo prevea la dirección general competente en materia de industria, esta comunicación se puede sustituir por la presentación de una declaración responsable del interesado en el procedimiento, sin que haya que presentar la documentación mencionada en el párrafo anterior, que debe mantenerse a disposición de la administración competente.

6.

La comunicación o la declaración responsable citadas en el apartado anterior se realizarán obligatoriamente de manera telemática.

La dirección general competente en materia de industria, conforme a los principios de eficacia y eficiencia, podrá establecer regímenes especiales de presentación de documentos y datos específicos.

7.

El órgano competente en materia de industria publicará en la sede electrónica de la administración autonómica los modelos de las solicitudes, las declaraciones responsables, las comunicaciones y demás documentos de uso obligatorio para la tramitación telemática.

Los documentos indicados deben contener, como mínimo, los datos relativos a:

a)

El titular de la instalación o el establecimiento.

b)

El representante y la forma de representación.

c)

Los aspectos técnicos de la instalación.

d)

El compromiso de disponer y mantener la documentación citada en el apartado 5 anterior durante el periodo de tiempo inherente y reglamentario.

e)

El resto de datos cuya inclusión se fundamenta en previsiones de carácter legal o reglamentario.

8.

La dirección general competente en materia de industria emitirá un justificante de presentación de la declaración responsable o la comunicación previa.

9.

Las declaraciones responsables y las comunicaciones permiten el inicio, la puesta en servicio, o la puesta fuera de servicio de las instalaciones o del establecimiento a que estas se refieran desde el momento de su presentación, si bien no presupone la aprobación de la actividad industrial ni su idoneidad técnica, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la documentación aportada.

10.

Excepto previsión o acuerdo expreso en contrario, las actuaciones administrativas a que den lugar los trámites realizados por representante habilitado se entienden con las personas representadas.

11.

El incumplimiento de las condiciones y los requisitos de la representación a que hace referencia este artículo, o de las obligaciones derivadas de su ejercicio, puede determinar que se tenga por no efectuado el trámite o los trámites correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro orden que de este incumplimiento se deriven.

12.

La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la autoridad competente de la declaración responsable, la comunicación o la documentación que sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo que se declare o comunique, puede determinar la imposibilidad de continuar con el desarrollo o el funcionamiento de la actividad o la instalación de seguridad industrial afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles procedentes.

Se modifica por la disposición final 47 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-47

Artículo 47. Comprobaciones administrativas.

El órgano competente en materia de industria requerirá a la persona titular de la instalación todas las inspecciones y certificados realizados por los agentes del sistema de la seguridad que considere oportunos para comprobar el cumplimiento de las prescripciones técnicas y de seguridad exigidas por la reglamentación vigente, y ordenará, si procede, la corrección de las anomalías detectadas y la paralización de la instalación si se considera que existe un peligro grave inmediato.

Artículo 48. Actuación de los organismos de control.
1.

En caso de disconformidad con la actuación o con el informe emitido por los organismos de control, la persona que haya contratado sus servicios puede solicitar la intervención del órgano autonómico competente en materia de industria. En este último caso, la persona interesada no puede solicitar el informe de ningún otro organismo de control hasta que la administración resuelva y, si procede, se pronuncie sobre la corrección de la actuación del primer organismo de control.

2.

En caso de retirada de la habilitación o del cierre de la actividad del organismo de control, el órgano competente en materia de industria autorizará el cambio de organismo de control.

Artículo 49. Información a las personas o entidades titulares de las instalaciones.
1.

Las empresas que lleven a cabo instalaciones industriales están obligadas a informar a su titular de las obligaciones que asume. Asimismo, le entregarán la documentación técnica que corresponda, si procede, acompañada de las instrucciones de utilización y mantenimiento.

2.

La misma obligación de información tienen las empresas distribuidoras, comercializadoras y mantenedoras. Además, estas últimas informarán por escrito a las personas titulares de las instalaciones de las fechas en las que deben realizar operaciones de mantenimiento e inspecciones preceptivas.

Artículo 50. Deberes de información.
1.

Las personas o entidades titulares de instalaciones que tengan conocimiento de accidentes o deficiencias en materia de seguridad industrial, tanto en establecimientos como en instalaciones, deberán ponerlo en conocimiento de la administración, en un plazo máximo de 72 horas.

2.

En el supuesto de que la empresa de servicios habilitada desista de finalizar la instalación o de realizar las operaciones de mantenimiento, o que el contrato le sea rescindido antes de su finalización, tiene el deber en todo caso de entregar a la dirección general competente en materia de industria, a petición de esta, la documentación técnica y el certificado de adecuación del tramo de instalación que se haya ejecutado.

La entrega de la documentación técnica o del certificado antes mencionados en ningún caso supone una renuncia tácita a ninguno de los derechos que, de acuerdo con la legislación civil o mercantil, le puedan corresponder.

En los casos en los que la anterior entrega no se haga efectiva y a solicitud de la persona interesada, previo requerimiento a la empresa de servicios habilitada para que cumpla con su obligación, el órgano competente puede emitir una resolución motivada por la que comunicará a las personas interesadas que la documentación técnica y el certificado de la parte ya ejecutada, en su caso, pueden quedar sustituidos por un informe técnico emitido por un organismo de control, sin perjuicio del inicio del procedimiento sancionador que corresponda.

3.

Los agentes profesionales de seguridad industrial, mencionados en este capítulo, notificarán a la administración competente los defectos muy graves de los materiales o de las instalaciones, así definidos en la reglamentación de seguridad industrial, que observen en el desarrollo de su actividad. En este caso, dejarán fuera de servicio los materiales o las instalaciones que causen un riesgo o peligro inminente y notificarán este hecho a los usuarios y a la empresa suministradora. Asimismo, lo comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo máximo de 72 horas.

Artículo 51. Deber de colaboración de las empresas distribuidoras de energía.

Las empresas de distribución de energía eléctrica, de gas natural, los operadores del mercado de GLP y los operadores al por mayor y al por menor de productos petrolíferos, definidos en su normativa específica, tienen la obligación de colaborar en todo momento y no solo cuando así lo requiera el personal inspector del órgano competente en materia de seguridad industrial, en los casos en que se derive un peligro muy grave para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente, esté así definido en el Reglamento de Seguridad Industrial y, para dejar fuera de servicio a las instalaciones sometidas a seguridad industrial, cuando así lo determine el personal inspector del órgano competente en materia de seguridad industrial; todo ello, independientemente de la titularidad de la instalación de seguridad industrial.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para repercutir los costes de esta intervención sobre la presunta persona infractora.

Artículo 52. Campañas de vigilancia y de informaciónde la seguridad industrial.
1.

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante la persona titular de la consejería competente en materia de industria, deberá diseñar con carácter anual un plan de campañas de vigilancia y de información. Asimismo, puede suscribir convenios de colaboración con los colegios profesionales relacionados con las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, para llevar a cabo las citadas campañas.

2.

Las campañas de vigilancia e información tienen como finalidad informar a las personas o entidades titulares de los establecimientos y las instalaciones industriales de los incumplimientos en materia de seguridad industrial detectados.

3.

Los convenios que se suscriban regularán, entre otros aspectos, el seguimiento del control de los establecimientos y las instalaciones industriales en los que se hayan detectado incumplimientos.

4.

Los establecimientos y las instalaciones industriales en los que se detecten incumplimientos en una auditoría de control, y no se subsanen en los plazos otorgados con esta finalidad, serán objeto de una inspección administrativa y, si procede, de la apertura del procedimiento sancionador correspondiente.

Sección 4.ª Comisión de Seguridad Industrial

Artículo 53. Creación, naturaleza y finalidades.
1.

Se crea la Comisión de Seguridad Industrial de las Illes Balears como órgano colegiado de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de naturaleza consultiva y de participación en materia de seguridad industrial, relacionado con las siguientes áreas:

Instalaciones de baja tensión.

Instalaciones térmicas.

Instalaciones de protección contra incendios.

Instalaciones de aparatos de presión.

Instalaciones de gas.

Instalaciones de productos petrolíferos líquidos.

Instalaciones de almacenaje de productos químicos.

Instalaciones frigoríficas.

Aparatos elevadores.

Registro Industrial.

Inspecciones técnicas de vehículos.

2.

La Comisión tiene como finalidades estimular el consenso y la unidad de acción en materia de seguridad y de industria.

Artículo 54. Adscripción, composición y funcionamiento de la Comisión de Seguridad Industrial.
1.

La Comisión de Seguridad Industrial se adscribe, sin dependencia jerárquica, a la consejería competente en materia de industria y es presidida por su titular, a quien corresponde el nombramiento de sus miembros, a propuesta de cada uno de los sectores representados o de las administraciones implicadas. Se pueden crear comisiones especializadas.

2.

Se atribuyen a la Comisión funciones de carácter consultivo y de asesoramiento en relación con las áreas mencionadas en el artículo anterior, en particular sobre coordinación e inspección administrativa; participación de los agentes económicos y sociales; elaboración de disposiciones generales, planes y programas en la materia; y emisión de informes a petición del Gobierno de las Illes Balears o de la consejería competente en materia de industria.

3.

Reglamentariamente se determinarán su composición, organización, régimen de funcionamiento y funciones.

4.

En su composición estarán representadas las asociaciones empresariales y sindicales más representativas, los colegios profesionales y los agentes del sector industrial y del sistema de la seguridad industrial de las Illes Balears, y los departamentos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de otras administraciones con competencias conexas o relacionadas con la materia.

TÍTULO IV. Función inspectora y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección y medidas provisionales y correctoras

Sección 1.ª Inspección industrial

Artículo 55. Modalidades de inspección.

En los términos y casos previstos en la normativa vigente, se llevarán a cabo controles para verificar el cumplimiento de las exigencias de seguridad y de los planes de inspección. Los controles pueden consistir en:

a)

Inspección administrativa por el personal funcionario de la comunidad autónoma.

b)

Inspección por organismos de control, cuando así lo encomiende la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c)

Inspección por organismo de control, por cuenta de las personas o entidades titulares de la actividad.

Artículo 56. Inspecciones administrativas.
1.

En cualquier momento, y sin necesidad de preaviso, el órgano competente en materia de industria puede llevar a cabo las inspecciones que considere necesarias, especialmente cuando:

a)

Se haya producido un accidente o puesto de manifiesto una grave deficiencia de seguridad.

b)

Se tenga conocimiento por cualquier medio de la existencia de una situación de riesgo significativo para las personas, los bienes o el medio ambiente o se produzca un grave incumplimiento de las normas de seguridad.

c)

Existan indicios de defectos o de hechos que puedan ser constitutivos de delito o de infracción administrativa.

2.

Se pueden elaborar planes con el fin de racionalizar la actividad de inspección industrial.

3.

Cuando de la inspección resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias de otros órganos o administraciones públicas, se trasladará a estos órganos o administraciones públicas el informe efectuado por el órgano inspector, que llevará adjunta una copia del acta correspondiente, tal y como establece el artículo 59 de esta ley.

Artículo 57. Personal inspector de la administración.
1.

La inspección administrativa se llevará a cabo por personal funcionario de la escala de ingeniería industrial e ingeniería técnica industrial de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears adscrito al órgano responsable del control y la inspección en el ámbito de la seguridad industrial, al que se le reconoce la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, debiéndose identificar para ello adecuadamente.

2.

En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector está investido de las siguientes facultades:

a)

Acceder a los establecimientos y las instalaciones industriales en cualquier momento y sin necesidad de preaviso.

b)

Requerir la comparecencia de la persona titular o de los responsables del establecimiento o la instalación, o de su representante, durante el tiempo necesario para desarrollar sus actuaciones, así como solicitar información sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa aplicable.

c)

Requerir la presencia de los técnicos al servicio del establecimiento o la instalación, así como de los que hayan participado en la instalación, el mantenimiento o la inspección de equipos o aparatos. El personal inspector puede solicitarles la información que considere oportuna.

d)

Practicar con medios propios o ajenos cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o prueba que sea necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa de seguridad, en la medida de lo posible, ajustándose a los ritmos de la actividad empresarial.

e)

Pedir la colaboración del personal y de los servicios dependientes de otros departamentos, administraciones y agentes del sistema de la seguridad industrial.

f)

Precintar el local, las instalaciones, los libros, los documentos y otros bienes por el tiempo que sea necesario para la inspección.

3.

Los hechos constatados por el personal inspector que se formalicen en las correspondientes actas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

4.

Las entidades públicas y privadas tienen la obligación de permitir el acceso del personal inspector a los lugares, vehículos e instalaciones donde la inspección administrativa se tenga que efectuar, así como facilitar la práctica de las pruebas requeridas.

5.

La responsabilidad del personal inspector queda limitada a la actuación de la inspección que se determine previamente en el plan de inspección, campaña o hecho denunciado en el ámbito de sus competencias en materia de industria.

Artículo 58. Inspección por organismos de control.
1.

Los organismos de control llevarán a cabo inspecciones cuando lo solicite la consejería competente en materia de industria o a solicitud de las personas interesadas cuando lo exija la normativa vigente.

2.

Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones industriales están obligadas a permitir al personal de los organismos de control el acceso a sus instalaciones, y a facilitarles la información y la documentación necesarias para cumplir su tarea.

3.

En el plazo que se establezca y, en su defecto, en el plazo máximo de un mes, los organismos de control remitirán al órgano competente en materia de industria el resultado de sus actuaciones.

4.

En caso de que la información recibida ponga de manifiesto deficiencias o incumplimientos sustanciales de la normativa vigente, el órgano competente ordenará la práctica de inspecciones administrativas y, si procede, la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 59. Actas de inspección.
1.

Las actuaciones de inspección se documentarán a través de la correspondiente acta, que reflejará las actuaciones de investigación y comprobación efectuadas y sus resultados, además de los hechos o las circunstancias que sean relevantes.

2.

Las actas de inspección elaboradas por el personal inspector de la administración tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, con respecto a las circunstancias de fecha y hora, lugar y hechos que se consignen en ellas.

3.

Cuando del resultado de la inspección se deduzca la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias de otros departamentos, se remitirá a los órganos competentes copia del acta en la que se reflejen las actuaciones.

Sección 2.ª Medidas provisionales y correctoras

Artículo 60. Medidas provisionales.
1.

En el supuesto de que se constaten deficiencias de seguridad por cualquiera de los medios previstos en los artículos anteriores, y en función de su importancia, el órgano competente en materia de industria puede adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, mientras exista el riesgo, para evitar la producción de daños a las personas, los bienes o el medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por las infracciones cometidas.

2.

En particular, se pueden adoptar las siguientes medidas provisionales:

a)

Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente.

b)

Paralización total o parcial de la actividad, con el precinto de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos.

c)

Prohibición de la distribución, venta y, si procede, orden de retirada del mercado de productos.

d)

Inhabilitación temporal o cese de actividad de cualquier agente vinculado con la seguridad industrial.

e)

Suspensión total o parcial de los suministros de energía, agua o fluidos.

3.

El personal inspector de la administración puede estar presente en cualquier actuación de inspección o control industrial realizada por entidades habilitadas como agentes del sistema de la seguridad industrial.

4.

En caso de riesgo grave e inminente, el personal inspector puede tomar las medidas indicadas en el apartado 2 anterior. En el plazo de 3 días, el órgano competente en materia de industria deberá ratificar, levantar o modificar las actuaciones del personal inspector.

Artículo 61. Medidas correctoras.
1.

El órgano competente en materia de industria puede ordenar a la persona titular de la industria o de las instalaciones la adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer la legalidad en materia de seguridad, en el plazo que, reglamentariamente, pueda establecerse a este efecto.

2.

Una vez adoptadas las medidas previstas en el apartado anterior, la persona titular de la actividad deberá comunicarlo a la administración, a fin de que, después de la verificación pertinente, extienda la correspondiente acta de restablecimiento de la legalidad o sistema acreditativo similar.

3.

El órgano competente en materia de industria puede imponer a la persona responsable multas coercitivas, con la finalidad de conseguir el cumplimiento de las normas de seguridad. Estas multas, que pueden reiterarse tanto como sea necesario hasta el cumplimiento de la norma, son independientes de la sanción administrativa que, en su caso, pueda imponerse.

4.

La administración puede acordar la ejecución subsidiaria de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad y la evitación de riesgos industriales.

5.

En el ámbito de sus atribuciones, el órgano competente en materia de industria puede acordar la retirada o la recuperación de los productos industriales que no cumplan las condiciones de seguridad, y debe disponer que se corrijan los defectos en un plazo determinado. Si ello no es posible, en función de la gravedad de los riesgos, puede determinarse su destrucción, sin derecho a indemnización. Adicionalmente, pueden imponerse las sanciones que puedan corresponder.

Artículo 62. Medidas correctoras resultado de las inspecciones por organismos de control.
1.

Si de las inspecciones efectuadas se detectan deficiencias en materia de seguridad industrial que no comporten un riesgo muy grave para personas, bienes y medio ambiente se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a)

El organismo de control emitirá un informe a la persona titular de las instalaciones, en el que indicará las deficiencias y anomalías detectadas así como el plazo reglamentariamente establecido para subsanarlas. Asimismo, una vez transcurrido este plazo sin subsanar las deficiencias, la inspección pasará a ser negativa y se remitirá copia del citado informe al órgano competente en materia de industria de la Administración de la comunidad autónoma en el plazo máximo de dos meses o en el que se establezca en su normativa específica.

b)

Una vez subsanadas las deficiencias, el organismo de control debe volver a verificar las instalaciones de acuerdo con la normativa aplicable, y debe emitir un nuevo informe que puede ser positivo o negativo. En caso de ser negativo, se remitirá una copia del informe mencionado al órgano competente en materia de industria de la Administración de la comunidad autónoma en el plazo máximo de dos meses o en el que establezca su normativa específica.

2.

Si de las comprobaciones efectuadas resultan deficiencias en materia de seguridad industrial que comporten riesgos muy graves, el organismo de control indicará a la persona titular de las instalaciones las medidas que deben adoptarse y lo comunicará al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma en el plazo máximo de 72 horas.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 63. Disposiciones generales.
1.

Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en los siguientes artículos.

2.

Cuando el órgano competente en materia de industria considere que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, dará traslado de estas al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que se pronuncie la autoridad judicial.

3.

La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa, siempre que exista identidad de sujetos, hecho y fundamento.

Artículo 64. Clasificación de las infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones que establezca la normativa estatal, estas se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los siguientes artículos.

Artículo 65. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

Las tipificadas como infracciones graves, cuando resulte un daño muy grave o se derive un riesgo muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

b)

La reincidencia en falta grave por la cual se haya sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

c)

La negativa absoluta a facilitar información o colaborar con el personal inspector.

d)

El incumplimiento doloso de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones establecidos en la normativa industrial, siempre que ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

e)

La falta de colaboración por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a que hace referencia el artículo 51 de esta ley.

Artículo 66. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

La fabricación, la importación, la distribución, la comercialización, la venta, el transporte, la instalación, la reparación o la utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando ello comporte peligro o daño grave para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

b)

La puesta en funcionamiento de instalaciones sin la correspondiente autorización o inscripción registral, o sin la previa presentación de los documentos exigidos cuando alguno de estos sea preceptivo de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.

c)

El ejercicio o el desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización, habilitación o inscripción registral, cuando esta sea preceptiva, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones y los requisitos sobre los cuales se haya otorgado la correspondiente autorización, habilitación o inscripción.

d)

El hecho de no disponer de contratos de mantenimiento de las instalaciones con empresas habilitadas en los casos en los que sean obligatorios.

e)

La ocultación o la alteración de los datos que deben figurar en el Registro Industrial de las Illes Balears, así como la resistencia o la demora reiterada a proporcionarlos siempre que estas no se justifiquen debidamente.

f)

La resistencia de las personas titulares de actividades e instalaciones industriales a permitir el acceso o facilitar la información requerida por las administraciones públicas, cuando exista la obligación legal o reglamentaria de atender la petición de acceso o información, o cuando esta sea necesaria para poder ejecutar la correspondiente inspección o control de mercado.

g)

El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente, cuando se produzca de manera reiterada.

h)

La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

i)

La redacción y la firma de proyectos o memorias técnicos cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.

j)

Las inspecciones, los ensayos o las pruebas efectuados por los organismos de control de manera incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

k)

La acreditación de organismos de control por parte de las entidades de acreditación, cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y los requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquellos o mediante una valoración técnicamente inadecuada.

l)

El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta ley y con las normas que la desarrollan.

m)

La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

n)

La inexactitud, la falsedad o la omisión de cualquier dato o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por las personas interesadas.

o)

La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de estas sea preceptiva.

p)

La falta de comunicación a la administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.

q)

El hecho de mantener en funcionamiento instalaciones sin haber superado favorablemente las inspecciones, revisiones o comprobaciones establecidas en la normativa.

r)

El incumplimiento por negligencia grave de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones establecidos en la normativa industrial, siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente, aunque sea de escasa entidad; y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometido con negligencia simple, produzcan un riesgo grave para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

s)

La reincidencia en falta leve por la que se haya sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma.

Artículo 67. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

La fabricación, la importación, la comercialización, la venta, el transporte y la instalación o utilización de productos, aparatos o elementos industriales sin cumplir las normas reglamentarias aplicables, cuando ello no constituya infracción grave o muy grave.

b)

La no comunicación a la administración pública competente de los datos que deben figurar en el Registro Industrial de las Illes Balears, o en los registros de actividades o instalaciones establecidos preceptivamente en las Illes Balears, dentro de los plazos reglamentarios.

c)

El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido a tal efecto, siempre que se produzca por primera vez.

d)

La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante la administración pública competente, siempre que estas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

e)

La inadecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones, cuando ello no constituya infracción grave o muy grave.

f)

La falta de colaboración con las administraciones públicas en el ejercicio por estas de sus funciones de inspección y control derivadas de esta ley.

g)

El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos o las obligaciones establecidos en la normativa industrial, siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente y este sea de escasa incidencia.

h)

La inexactitud, la falsedad o la omisión de cualquier dato o manifestación, de carácter no esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por las personas interesadas.

i)

La falta de comunicación a la administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.

j)

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 35 de esta ley.

Artículo 68. Sanciones.
1.

Las infracciones previstas en este capítulo se sancionarán en la siguiente forma:

a)

Las infracciones leves, con multas de hasta 3.005,06 euros.

b)

Las infracciones graves, con multas desde 3.005,07 hasta 90.151,82 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multas desde 90.151,83 hasta 601.012,10 euros.

2.

En consonancia con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, si, en razón de las circunstancias concurrentes, se aprecia una calificada disminución de la culpabilidad de la persona infractora o de la antijuridicidad del hecho, o si, vista la situación económica de la persona infractora, en razón de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que resulten acreditadas, la sanción resulta manifiestamente desproporcionada, el órgano sancionador puede determinar la cuantía de la sanción aplicando la escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate.

3.

En los casos en que la imposición de las multas previstas en el apartado 1 anterior no permita que la sanción cumpla la función de prevención que le es propia, de manera razonada, atendiendo a la capacidad económica de la persona infractora, la administración puede imponer las siguientes sanciones:

a)

Infracciones graves, hasta el 5 % del volumen de negocio en el último ejercicio de la persona infractora.

b)

Infracciones muy graves, hasta el 10 % del volumen de negocio en el último ejercicio de la persona infractora.

4.

Para determinar la cuantía de las sanciones se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

La importancia del daño causado o del riesgo introducido para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b)

El grado de participación y beneficio obtenido.

c)

La capacidad económica de la persona infractora.

d)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

e)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

f)

El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes o agentes colaboradores cuando actúen en el ámbito de la seguridad industrial.

g)

La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

5.

Por razones de seguridad o de protección de los derechos de los consumidores, la autoridad que resuelva el procedimiento puede disponer la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves, o que comporten la suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre del establecimiento, los locales o las instalaciones, cuando la resolución haya adquirido firmeza.

6.

Las sanciones pecuniarias previstas en este artículo se pueden hacer efectivas antes de que se dicte la resolución del expediente sancionador, con una reducción del 50% de la sanción que corresponda en caso de que el pago voluntario se realice antes de la notificación de la propuesta de resolución, o del 25 % en el caso de que se realice después de la notificación de la propuesta mencionada. En todo caso, el pago voluntario de la sanción determinará la finalización del procedimiento sancionador mediante la pertinente resolución.

Artículo 69. Responsabilidad.
1.

Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan por acción u omisión, de manera intencional o negligente. En particular, se consideran responsables:

a)

La persona propietaria, titular, encargada de la dirección o gerente de la industria.

b)

El o la proyectista, la persona encargada de la dirección de obra, las empresas habilitadas y las personas que participan en la instalación, la reparación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

c)

Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias normativas.

d)

Los organismos de control, las entidades o los agentes cualificados o acreditados, las entidades de acreditación y otros prestadores de servicios, respecto a las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.

e)

Cualquier otra persona física o jurídica cuya intervención se acredite en la infracción a consecuencia del diseño, la supervisión, el uso o la explotación de las instalaciones industriales.

2.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas de forma conjunta responderán de manera solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Son responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que comporten el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otras, las personas físicas y jurídicas sobre las cuales recaiga tal deber, cuando así lo determine la normativa vigente.

Artículo 70. Restablecimiento de la legalidad.

Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada a su estado originario.

Artículo 71. Sanciones accesorias.
1.

En el caso de infracciones muy graves, además de la correspondiente sanción pecuniaria, el órgano competente para resolver puede imponer las siguientes sanciones accesorias:

a)

El cierre del establecimiento o la suspensión, total o parcial, de la actividad, por un plazo no superior a cinco años.

b)

En el caso de los agentes implicados en la seguridad industrial, la prohibición de ejercer sus funciones por un periodo de hasta cinco años.

2.

En el caso de infracciones graves, además de la sanción pecuniaria, puede acordarse el cierre del establecimiento o la suspensión, total o parcial, de la actividad, por un plazo no superior a un año.

Artículo 72. Prescripción.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley es de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves.

Artículo 73. Procedimiento.
1.

El procedimiento para la imposición de las sanciones determinadas por esta ley se ajustará a las normas y a los principios del procedimiento sancionador establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo común y por la normativa de las Illes Balears sobre el procedimiento sancionador.

2.

El plazo para resolver y notificar el procedimiento sancionador es de un año, que se contará desde la fecha de su inicio.

3.

El órgano competente para iniciar el procedimiento, mediante un acuerdo motivado, puede adoptar medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer.

Artículo 74. Competencia.

Es competente para disponer el inicio y la resolución de los procedimientos sancionadores la persona titular de la consejería competente en materia de industria.

Disposición adicional primera. Medios personales del Servicio de Inspección.

Para el desarrollo de las funciones de inspección previstas en esta ley, la consejería competente en materia de industria debe indicar, en su relación de puestos de trabajo, la necesaria dotación de medios personales que afecte a la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de las actividades, de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales.

Disposición adicional segunda. Especificaciones particulares de las empresas suministradoras de energía y agua.
1.

La persona titular de la consejería competente en materia de industria será el órgano competente para aprobar las especificaciones particulares de las empresas suministradoras, de acuerdo con lo que prevean las diferentes reglamentaciones técnicas estatales.

Una vez aprobadas estas especificaciones y publicadas en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la sede electrónica de la administración autonómica, serán de aplicación en el ámbito de la comunidad autónoma y obligarán tanto a las empresas suministradoras como a las empresas de servicios habilitadas y al resto de operadores jurídicos.

2.

El órgano competente para aprobar las especificaciones particulares podrá emitir, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de las empresas suministradoras, dictámenes en relación con:

a)

La fijación de criterios interpretativos sobre las especificaciones aprobadas que den lugar a discrepancias entre los diferentes operadores.

b)

La simplificación en la tramitación de los diferentes procedimientos que se prevean.

c)

La exención de aquellas determinaciones cuya exigencia resulte innecesaria debido a mejoras técnicas o a la calidad de los materiales.

3.

Los dictámenes previstos en el apartado anterior deberán publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la sede electrónica de la administración autonómica, y vincularán tanto a las empresas suministradoras como a las empresas de servicios habilitadas y al resto de operadores jurídicos.

Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 24 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre.

El tratamiento de la fracción orgánica de residuo municipal (FORM) puede sujetarse al pago de una tarifa específica calculada según los costes reales de su tratamiento que, en la isla de Mallorca, será aprobada, en su caso, por el Consejo Insular de Mallorca.

Disposición transitoria primera. Disposiciones vigentes.

En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en esta ley, siguen siendo aplicables las disposiciones reglamentarias vigentes reguladoras de la materia en todo lo que no contradigan lo dispuesto por esta.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de expedientes.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se sustanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente ley resulten más favorables; en este caso, esta será la norma aplicable.

Disposición transitoria tercera. Personas o entidades titulares de autorizaciones y licencias.

Las personas o entidades titulares de autorizaciones en la fecha de entrada en vigor de la presente ley seguirán disfrutando de sus derechos de conformidad con el contenido de sus títulos administrativos y con lo establecido en esta ley, sin perjuicio de que tengan que adaptarse a ella, en función de las disposiciones que la desarrollen.

Disposición transitoria cuarta. Declaración de proyectos industriales estratégicos en ausencia de desarrollo reglamentario.

En tanto no esté regulado reglamentariamente, y durante un período máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno podrá declarar proyectos industriales estratégicos de los previstos en el artículo 10.2.c) de esta ley, aquellos proyectos de modernización, modificación, ampliación o implantación de industrias motivados debidamente, que cuenten con informe favorable del consejo insular y del ayuntamiento correspondientes, así como, en su caso, del órgano ambiental competente.

Estos proyectos solamente podrán ubicarse en suelo clasificado como urbano o urbanizable, y la declaración de proyecto industrial estratégico supone un cambio de los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos.

Disposición final primera. Aprobación del primer Plan Director de Política Industrial de las Illes Balears.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que aprobar el primer Plan Director de Política Industrial de las Illes Balears.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 12 de julio de 2017.

La Presidenta,

Francesca Lluch Armengol i Socias.

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