Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears
El usufructo universal convenido en “espòlits” para después de la muerte faculta al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, el cual queda dispensado de formar inventario y de prestar fianza.
El usufructuario queda obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, al consorte de éste y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como a consentir que se hagan en el usufructo las reducciones necesarias para pagar las legítimas y, en su caso, para constituir la dote.
Este usufructo es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se alienen bienes determinados. El usufructo subsiste sobre el producto de la alienación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas y legítimas.
El usufructo se extinguirá cuando el usufructuario contraiga nuevo matrimonio o pareja estable, si así se acuerda en los “espòlits”.»
Artículo 29.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 69 bis del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«d) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.»
Artículo 30.
Se modifica el apartado 1 del artículo 69 bis del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por incorporación de un nuevo párrafo correspondiente a la letra h), con la siguiente redacción:
«h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.»
Artículo 31.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 69 bis del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.
En todo lo demás se aplica, supletoriamente, el Código civil.»
Artículo 32.
Se modifica el párrafo primero del artículo 74 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los pactos sucesorios son irrevocables. Tan solo podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 69 bis.»
Artículo 33.
Se modifica el apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá, asimismo, pagar la legítima en dinero o metálico, aunque no lo hubiera en la herencia, salvo disposición en contra del testador o del instituyente.»
Artículo 34.
Se modifica el artículo 84 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 84.
La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código civil.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia intestada en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes en concurrencia con ascendientes. No tendrá este derecho el cónyuge viudo separado legalmente; ni tampoco se generará este derecho en caso de que se hubieran iniciado, por parte de alguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado.
A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en los siguientes párrafos, las cuales destinarán preceptivamente los bienes, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.
Cuando el municipio de la última residencia habitual del causante sea de la isla de Eivissa, la mitad de los bienes heredados o de su producto o de su valor corresponderá al ayuntamiento del municipio de dicha última residencia habitual y la otra mitad al Consejo insular de la Isla del causante determinada de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.
En el supuesto de que la última residencia habitual del causante sea en la isla de Formentera, la totalidad de la herencia intestada pasa al Consejo Insular de Formentera, siempre que, de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia, no resulte que la sucesión deba regirse por la ley de la vecindad civil del causante y esta sea la propia de Mallorca o Menorca, en cuyo caso la mitad de los bienes heredados o de su producto o de su valor corresponderá al consejo insular pertinente.
Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.»
Artículo 35.
Se modifica el artículo 86 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 86.
La explotación “a majoral”, convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador o mayoral, se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta Compilación. A falta de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.
Si el cultivador o mayoral adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
En caso de que, en relación al cónyuge o pareja de hecho del cultivador o mayoral, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.
Cuando una de las partes quiera proceder a la resolución del contrato, dará a la otra el “desvís” o preaviso, fehacientemente con dos testigos, según la costumbre. Para hacerlo tiene tiempo hasta las veinticuatro horas del último día del año en curso, y el cultivador dejará libre y expedita la finca a las doce horas del día veinticuatro de junio del año siguiente.»
Artículo 36.
Se modifica la disposición final segunda del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición final segunda.
Las remisiones que esta Compilación hace a las disposiciones del Código civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, excepto las modificaciones posteriores, respecto de las cuales las remisiones que estas hagan al Código Civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor de cada ley de modificación.»
Disposición adicional primera. Modificaciones de la versión catalana.
Se modifican en la versión catalana del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, las palabras o expresiones siguientes:
Artículo 39, párrafo segundo:
Donde dice: «la falcidia», debe decir: «a la falcídia».
Artículo 39, párrafo tercero:
Donde dice: «en allò que n’excedeixin», debe decir: «en allò que no n’excedeixin».
Artículo 54, párrafo segundo:
Donde dice: «En allò que no es preveu en el paràgraf anterior, hi serà d’aplicació el que disposa el Codi civil (art. 523 a 529) sobre el dret d’habitació», debe decir: «En allò que no es preveu en el paràgraf anterior, hi serà aplicable el que disposa el Codi civil sobre el dret d’habitació».
Disposición adicional segunda. Modificaciones de la versión castellana.
Se modifican en la versión castellana del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, las siguientes palabras o expresiones:
Se añade al artículo 38 un punto y aparte, antes de «El que lo formalizare en fraude de los legatarios perderá el indicado derecho».
Artículo 39, párrafo tercero:
Donde dice: «en lo que no exceda de ella», debe decir: «en lo que no excedan de ella».
Se añade, a continuación del artículo 52:
«CAPÍTULO IV. De la sucesión ab intestato»
Artículo 66, apartado 1:
Donde dice: «nombradas ‘espolits’,», debe decir: «denominadas ‘espòlits’,».
Artículo 66, apartado 3:
Donde dice: «Tienen capacidad de otorgar capítulos», debe decir: «Tienen capacidad para otorgar capítulos».
Artículos 67, 68 y 72:
Donde dice: «‘espolits’», debe decir: «‘espòlits’».
Se añade al artículo 71 un punto y aparte, antes de «La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.»
Se elimina en el apartado 1 del artículo 72 el punto y aparte, después de «Solo serán válidos los pactos otorgados en escritura pública».
Artículo 86:
Donde dice: «‘desvis’», debe decir: «‘desvís’».
Disposición adicional tercera. Nuevos artículos 41 bis y 41 ter de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se añaden dos nuevos artículos, los artículos 41 bis y 41 ter, a la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 41 bis. Adquisición legal a favor de las administraciones territoriales de las Illes Balears (consejos insulares y ayuntamientos).
Cuando a falta de otros herederos legítimos de acuerdo con las reglas de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears sean llamadas las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, corresponderá a la Administración autonómica, en estrecha colaboración con los consejos insulares y ayuntamientos correspondientes, efectuar en la vía administrativa la declaración de la condición de heredero intestado, una vez justificada debidamente la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, así como la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.
El procedimiento para la declaración de los consejos insulares y ayuntamientos como herederos intestados se iniciará por acuerdo del órgano correspondiente en materia de patrimonio de la Administración dependiente del Gobierno de las Illes Balears, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones judiciales o notariales de acuerdo con la legislación vigente en materia de sucesiones.
El procedimiento administrativo aplicable será el que reglamentariamente se determine.
Una vez resuelto el procedimiento de declaración de herederos intestados a los consejos insulares y ayuntamientos, será necesario que estos hagan una propuesta de destinación de los bienes o derechos, de su producto o su valor, de acuerdo con lo previsto en la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. Esta propuesta se trasladará al órgano competente en materia de patrimonio de la Administración del Gobierno de las Illes Balears para que la valide y la ejecute.
Las personas que, por razón de su cargo u ocupación pública, tengan noticia de la existencia de disposición testamentaria, oferta de donación o expectativa de sucesión legal intestada deferible a favor de los consejos insulares tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de los órganos competentes en materia de patrimonio. La misma obligación corresponderá, en caso de herencias intestadas, a los propietarios, inquilinos y responsables de las viviendas, centros o residencias donde haya muerto la persona causante, o a sus administradores, representantes legales o mandatarios.
Artículo 41 ter. Adquisiciones sujetas a condición o afectación.
Si se adquieren los bienes o derechos bajo condición o modo de su afectación permanente a determinadas destinaciones, se entenderá cumplida y consumada si durante treinta años sirvieron a estas destinaciones. Este plazo empezará a contarse desde el momento de la transmisión gratuita, con independencia de la administración o administraciones que aceptó o aceptaron el bien o derecho.»
Disposición adicional cuarta. Nueva disposición adicional quinta de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se añade una nueva disposición adicional, la quinta, a la Ley 6/2011, de 11 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta.
Aplicación del artículo 41 ter a donaciones efectuadas anteriormente a la entrada en vigor de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears.
La previsión del artículo 41 ter de esta Ley tendrá efecto respecto a las disposiciones gratuitas de bienes y derechos a favor de la Comunidad Autónoma que se hayan perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, siempre que previamente no se haya ejercido la acción revocatoria correspondiente.»
Disposición adicional quinta. Creación del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears.
1. Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears.
El Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears es un órgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno de las Illes Balears y del Parlamento de las Illes Balears en materia de derecho civil de las Illes Balears, adscrito al Gobierno de las Illes Balears.
2. Composición y nombramiento de los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears.
2.1 El Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears tendrá una composición paritaria entre islas y paritaria entre hombres y mujeres, con un total de diez miembros, más un funcionario o funcionaria designado o designada por el Gobierno de las Illes Balears, que ejercerá las funciones de secretario o secretaria.
2.2 Está integrado por un presidente o presidenta y nueve vocales, más un secretario o secretaria.
2.3 Todos los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears, a excepción del secretario o secretaria, deben ser juristas de trayectoria profesional o académica reconocida y experiencia demostrada en el campo del derecho civil de las Illes Balears.
2.4 De los y de las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears dos serán designados por el Gobierno de las Illes Balears y dos miembros por cada uno de los consejos insulares, al inicio de cada legislatura. El Gobierno, por su parte, también nombrará a la persona que deba ejercer las funciones de secretaria o secretario.
2.5 Los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears no pueden ocupar cargos públicos ni por elección ni por designación.
2.6 Una vez publicados los nombramientos, los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears tomarán posesión de sus cargos ante el presidente o presidenta del Gobierno de las Illes Balears, mediante juramento o promesa.
3. Funciones del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears.
3.1 En materia de derecho civil de las Illes Balears, son funciones del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears:
Asesorar jurídicamente al Gobierno de las Illes Balears y al Parlamento de las Illes Balears y emitir los informes que soliciten el Gobierno de las Illes Balears, el Parlamento de las Illes Balears y los grupos parlamentarios.
Asesorar jurídicamente también a los consejos insulares cuando estos lo soliciten, siendo preceptivo que con carácter previo se eleve la consulta a la comisión asesora de derecho civil propio correspondiente a su ámbito insular.
Elaborar anteproyectos de disposiciones legales a solicitud del Gobierno de las Illes o del Parlamento de las Illes Balears.
Realizar una labor de seguimiento de la legislación nacional e internacional para promover, cuando sea necesario, la modificación y actualización del derecho civil de las Illes Balears, a petición del Gobierno de las Illes Balears o del Parlamento de las Illes Balears.
Colaborar, si procede, en la promoción de estudios que tengan alguna utilidad justificable y directa para el desarrollo del derecho civil de las Illes Balears.
3.2 En sus funciones, el Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears recabará el parecer del Consejo Asesor de derecho civil propio de Eivissa y Formentera.
3.3 El Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears podrá encomendar informes a expertos previa autorización del Gobierno de las Illes Balears, y justificación de la encomienda.
4. Funcionamiento del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears.
El Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears actuará como órgano colegiado, elaborará su propio reglamento en un plazo de tres meses desde su constitución, y se regirá por este en cuanto a organización y funcionamiento.
5. Compensación económica.
Los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán derecho a percibir las compensaciones económicas que se determinen por parte del Gobierno de las Illes Balears en concepto de redacción de ponencias y de asistencia a las reuniones.
6. Elección y nombramiento inicial de los y las miembros.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares designarán, en un plazo máximo de dos meses, todos los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears, que tendrá vigencia hasta finales de la presente legislatura, tal como establece el apartado 2.4 de esta disposición adicional, y realizarán la correspondiente comunicación.
El nombramiento y la designación de los nuevos y/o de las nuevas miembros del Consejo Asesor determinarán el cese automático de todos los y las miembros que, hasta aquél momento, integren la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears creada por el Decreto 229/1999, de 22 de octubre, y regulados ahora por el Decreto 2/2012, de 27 de enero.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las sucesiones abiertas.
Las disposiciones de esta Ley se aplican a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Aplicación supletoria.
Hasta la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 de la disposición final primera se aplicará supletoriamente el procedimiento previsto en la legislación de la Administración del Estado, con las adaptaciones propias de organización de la Administración de las Illes Balears.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan y se opongan a esta ley, y, en particular, el Decreto 2/2012, de 27 de enero, por el que se modifica el Decreto 9/2009, de 13 de febrero, de la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.h) de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 3 de agosto de 2017.
La Presidenta,
Francesca Lluch Armengol i Socias.
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