Ley 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias

Rango Ley
Publicación 2017-10-05
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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1. A efectos de la presente ley, se entiende por prestación de servicios la actividad empresarial consistente en poner a disposición del mercado la realización de trabajos que requieren conocimientos técnicos o artísticos y, en algunos casos, además, una titulación profesional, y que esencialmente constituyen trabajos intangibles, aunque para su realización puedan requerir la utilización o incorporación de bienes materiales.

2. La presente ley es aplicable a la prestación de servicios cuando así lo establezcan los correspondientes preceptos y no esté regulada por una normativa específica. En cualquier caso, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley:

a)

Las actividades de servicios cuyo ejercicio está exclusivamente reservado a las profesiones que requieren colegiación obligatoria.

b)

Las actividades de servicios bancarios, de crédito, de seguros y otros de naturaleza análoga llevadas a cabo por entidades legalmente establecidas.

Artículo 7. Acceso a la actividad comercial y la prestación de servicios.

Para poder acceder al ejercicio de la actividad comercial y la prestación de servicios, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deben cumplir las condiciones establecidas por la normativa mercantil, la presente ley y cualquier otra disposición de carácter general o sectorial.

Artículo 8. Ejercicio de la actividad comercial y la prestación de servicios.

1. Los titulares de cualquier actividad comercial o de prestación de servicios que la ejerzan en el ámbito territorial de Cataluña deben garantizar el cumplimiento de la normativa en materia fiscal, laboral, de seguridad social, sanitaria, de consumo, de accesibilidad y las correspondientes a cualquier otro ámbito que sea aplicable a la actividad específica que desarrollan, incluida la normativa de ámbito municipal, y son responsables de dicho cumplimiento.

2. Los titulares de cualquier actividad comercial o de prestación de servicios deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa reguladora de la ordenación de los equipamientos comerciales, y son responsables de dicho cumplimiento.

3. Las personas que accedan a la actividad comercial y a la prestación de servicios, incluso aquellas que lo hagan en calidad de trabajadores asalariados, deben conocer las condiciones del ejercicio de la actividad comercial y de la prestación de servicios en Cataluña y deben estar en condiciones de poder atender a los consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña.

Téngase en cuenta que el inciso "y deben estar en condiciones de poder atender a los consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña" del apartado 3 no es inconstitucionalidad interpretado en los términos del fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973

4. Los precios de los productos y servicios que se ofrecen deben ser libremente determinados por el titular de la actividad o establecimiento, de acuerdo con lo establecido en la legislación de defensa de la competencia, salvo en los supuestos establecidos por las leyes especiales con relación a los precios que están sujetos a intervención administrativa y de acuerdo con las limitaciones establecidas en el capítulo III del título III.

5. El precio final de venta de todas las mercancías expuestas y de los servicios ofrecidos debe ser exhibido de forma clara e inequívoca, y debe incluir los impuestos, gastos de transporte, incrementos derivados de los regímenes de financiación y otros recargos que le sean de aplicación, así como todos los descuentos, que deben constar separadamente, sin perjuicio de que, por reglamento, pueda dispensarse de dicha obligación determinadas mercancías por razones objetivas de seguridad para el establecimiento.

Se declara que el inciso "y deben estar en condiciones de poder atender a los consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña" del apartado 3 no es inconstitucionalidad interpretado en los términos del fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4237

Se suspende la aplicación y vigencia del apartado 3 desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 21 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 13 de diciembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5332/2017. Ref. BOE-A-2017-15183

Artículo 9. Censo de empresas dedicadas a la actividad comercial y la prestación de servicios.

El departamento competente en materia de comercio, junto con los ayuntamientos, las entidades representativas del sector y las cámaras de comercio, deben velar por la creación y el mantenimiento de un censo que permita conocer la realidad del comercio y de los servicios, así como la evolución de las principales magnitudes que les afectan, aplicando el principio de reusabilidad de la información, sin que en ningún caso suponga una carga para las empresas.

Artículo 10. Compatibilidad entre actividad comercial minorista y otras actividades comerciales o de prestación de servicios.

1. Las empresas que ejercen simultáneamente la actividad comercial minorista y la mayorista o cualquier otra actividad comercial o de prestación de servicios deben llevarse a cabo de forma diferenciada. Si dichas actividades son compatibles para que se lleven a cabo en un mismo establecimiento, deben disponerse en secciones claramente diferenciadas y debidamente rotuladas para que el cliente tenga conocimiento de las mismas.

2. Los establecimientos, individuales o colectivos, donde se llevan a cabo de modo simultáneo actividades comerciales de tipos diferentes o prestación de servicios quedan sujetos, a todos los efectos, a lo que establecen la presente ley y la correspondiente normativa en materia de equipamientos comerciales para la actividad comercial minorista, sin perjuicio de las condiciones y obligaciones exigibles para el ejercicio de cada una de las actividades en concreto que se lleven a cabo en el mismo establecimiento.

Artículo 11. Establecimiento comercial con zona de degustación.

1. Son zonas de degustación los espacios que, dentro de los establecimientos destinados esencialmente a la venta de productos de alimentación, ofrecen productos propios para probar.

2. Las zonas de degustación son actividad comercial a todos los efectos si no superan el 33 % de la superficie de venta del establecimiento ni los 30 metros cuadrados. Los ayuntamientos, mediante ordenanzas municipales, pueden incrementar o reducir dichos límites hasta un 20 %. Si el establecimiento dispone de terrazas, la superficie de estas, a efectos de cómputo, también se considera zona de degustación.

3. Los establecimientos que por su actividad están sometidos a la regulación específica relativa a la producción artesanal, además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, pueden contar con zonas de degustación si el titular tiene el carné de artesano alimentario o maestro artesano, o si comercializan productos producidos por una empresa artesanal alimentaria. En ambos casos los titulares deben tener la acreditación emitida por la Generalidad.

4. En las zonas de degustación no está permitido servir ni consumir bebidas alcohólicas de alta graduación.

5. No se consideran actividad comercial las zonas de degustación que superan los parámetros establecidos por el presente artículo, que deben ajustarse a las condiciones establecidas por la correspondiente normativa de aplicación a bares, cafeterías, restaurantes y la que corresponda en cada caso, incluida la normativa municipal.

CAPÍTULO II. Modalidades de la actividad comercial y la prestación de servicios

Artículo 12. Ejercicio de la actividad comercial y la prestación de servicios.

La actividad comercial y la prestación de servicios pueden ejercerse:

a)

En un establecimiento.

b)

Fuera del establecimiento del vendedor o prestador del servicio.

c)

Con estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda.

d)

Mediante sistemas en línea o cualquier medio técnico de comunicación a distancia.

e)

Con máquinas automáticas.

f)

Mediante subasta pública.

Artículo 13. Condiciones de los establecimientos.

Las condiciones para la exposición y la venta al público de mercancías deben ajustarse a las normas de seguridad, accesibilidad y salubridad que sean aplicables en cada caso, así como a las normas estrictamente necesarias que establezcan los municipios para garantizar la cohesión del paisaje urbano.

Artículo 14. Venta o prestación de servicios fuera de establecimiento y actividad comercial o prestación de servicios efímeras.

1. La actividad comercial o la prestación de servicios fuera de establecimiento y la actividad comercial o la prestación de servicios efímeras pueden llevarse a cabo de forma individual o colectivamente, de forma agrupada o estructurada.

2. Todas estas actividades y prestaciones de servicio están sometidas tanto a las condiciones formales, de información y desistimiento que establezcan las disposiciones que traspongan al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2011/83/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2001, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE y la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 85/577/CEE, del Consejo, y la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, como a las determinaciones de la presente ley en general y específicamente del título IV.

3. Para llevar a cabo una actividad comercial o una prestación de servicios efímeras, la persona titular o la promotora, en caso de que se proyecte llevar a cabo la actividad de manera colectiva, deben presentar en cada ocasión en la ventanilla única empresarial, por los canales de comunicación que se habiliten en cada momento, una declaración responsable en la que manifiesten que la actividad se adecua a la normativa vigente en materia de comercio y en materia de seguridad de eventos de carácter público, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las correspondientes normativas sectoriales o los municipios. La declaración responsable debe ir dirigida a la dirección general competente en materia de comercio y al ayuntamiento del municipio en el que se haya de realizar la actividad o la prestación de servicios efímeras.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.3 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-462#df

Artículo 15. Venta de mercancías y prestación de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda.

1. La venta de mercancías y la prestación de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda pueden llevarse a cabo en espacios de titularidad pública o privada, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sin perjuicio de la normativa específica reguladora de la venta directa de productos agroalimentarios por los productores o agrupaciones de productores agrarios.

2. La venta de mercancías y la prestación de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda en espacios de titularidad privada debe ajustarse a lo que determinan la presente ley y la normativa reguladora de los equipamientos comerciales.

3. La venta de mercancías y la prestación de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda en espacios de titularidad pública pueden llevarse a cabo de acuerdo con las siguientes modalidades:

a)

Alrededor de mercados fijos, en determinados lugares anexos, mediante instalaciones desmontables.

b)

En mercados de venta ambulante en espacios o vías de titularidad pública, a cargo de un conjunto de profesionales de la venta y la prestación de servicios de forma no sedentaria, mediante instalaciones desmontables o transportables, o en vehículos tienda, dentro de los perímetros y en los lugares debidamente autorizados y ordenados por el ayuntamiento, de forma periódica y preestablecida a lo largo de todo el año.

c)

En mercados ocasionales, de forma esporádica, agrupada y estructurada en lugares predeterminados, bajo una regulación específica, mediante instalaciones desmontables.

d)

En puestos individualizados, sin ningún tipo de estructura conjunta con otros puestos, de forma singularizada o junto con un grupo muy reducido de puestos de forma periódica, ocasional o temporal mediante instalaciones desmontables.

e)

Itinerante, en zonas previamente autorizadas y delimitadas por el ayuntamiento, en un espacio o en varios espacios, de acuerdo con unas fechas del calendario comunicadas previamente al ayuntamiento o autorizadas si se trata de espacios de titularidad pública.

4. Corresponde a los ayuntamientos, mediante una ordenanza municipal, autorizar la venta y la prestación de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda en espacios de titularidad pública, cualquiera que sea su modalidad, determinar las fechas y la periodicidad, delimitar el perímetro donde se celebren, y el número total de puestos, las dimensiones, la oferta y las condiciones de los vendedores ambulantes para acceder a los mismos. En el caso de que un ayuntamiento no disponga de ordenanza municipal reguladora de alguna de las modalidades de venta o prestación de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda, se entiende que el municipio en cuestión no autoriza esta modalidad de venta en espacios de titularidad pública.

5. Las autorizaciones para el ejercicio de la venta o la prestación de servicios de forma no sedentaria en los mercados de venta ambulante tienen una duración mínima de quince años para permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos y prorrogables expresamente por períodos idénticos. Las autorizaciones solo pueden ser revocadas por el incumplimiento de la presente ley o de las ordenanzas municipales, así como cuando el ayuntamiento, por razones de interés público, acuerde cerrar el mercado o modificar su estructura. Los ayuntamientos deben comunicar la finalización de la autorización, así como las posibles prórrogas a los titulares de las autorizaciones. La revocación de las autorizaciones en ningún caso da derecho a indemnización ni compensación de ningún tipo.

6. Para facilitar la acreditación de los vendedores ambulantes, el consejero competente en materia de comercio debe establecer mediante una orden los instrumentos para simplificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los ayuntamientos.

7. Las autorizaciones para la venta y la prestación de servicios de forma no sedentaria en mercados de venta ambulante:

a)

Son transmisibles por las siguientes causas:

1.ª Cese voluntario de la actividad profesional de venta o prestación de servicios de forma no sedentaria en todos los mercados, incluida la jubilación, de acuerdo con los plazos y condiciones establecidos reglamentariamente.

2.ª Situaciones sobrevenidas no atribuibles a la voluntad del vendedor ambulante.

3.ª Cesión a favor del cónyuge o pareja estable, o a favor de un familiar de hasta el segundo grado.

4.ª Muerte del titular, en los términos y con las limitaciones que las ordenanzas municipales establezcan.

b)

Son transmisibles de acuerdo con el procedimiento de transmisión establecido por las ordenanzas municipales. En todo caso, las ofertas de transmisión por las causas detalladas en los apartados 1.º y 2.º de la letra a deben ser presentadas al correspondiente ayuntamiento, indicando los datos del puesto y el importe solicitado para la transmisión. El ayuntamiento debe trasladar estas ofertas, de forma prioritaria, a los vendedores ambulantes que, a pesar de reunir los requisitos para acceder a plazas de características similares en los mercados que se celebren en el municipio, hayan quedado excluidos por razón de puntuación en el último concurso de concurrencia competitiva convocado por el propio ayuntamiento. Si hay varios interesados, debe adjudicarse por sorteo.

c)

Si no existen vendedores ambulantes que reúnan los requisitos adecuados para acceder a la plaza ofrecida, de acuerdo con la letra b, los ayuntamientos deben convocar una oferta pública, detallando las características de la plaza y el importe solicitado para la transmisión. Si existen varios interesados que reúnen las condiciones para optar a la plaza ofrecida en transmisión, debe adjudicarse por sorteo.

d)

El ayuntamiento tiene derecho de tanteo sobre las ofertas que le sean presentadas en virtud de lo establecido en este apartado.

8. Deben establecerse por reglamento las condiciones mínimas comunes para la regulación municipal de la venta no sedentaria en mercados de venta ambulante en espacios de titularidad pública.

Se modifica el apartado 7.a) por la disposición final 1.4 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-462#df

Artículo 16. Venta de productos y prestación de servicios por Internet o a distancia.

1. Las empresas que venden productos o prestan servicios o ideas por Internet o a distancia se rigen por su normativa específica y supletoriamente por la presente ley.

2. Los productos comercializados por Internet o a distancia deben cumplir la misma normativa que les es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales, y quedan sujetos al régimen de prohibición de la venta a pérdida y al cumplimiento de los plazos de pago a los proveedores a que se refiere el título III.

3. Las empresas que se dedican a la modalidad de venta de productos a distancia, además de la posibilidad de entregar el producto a la dirección postal indicada en la compra, pueden ofrecer la posibilidad de realizar la recogida y el retorno del producto con las particularidades y en las siguientes condiciones:

a)

En los municipios que dispongan de trama urbana consolidada, las empresas pueden ofrecer el servicio de recogida y retorno en un establecimiento o punto de recogida físico propio o de terceros dentro del perímetro de la trama urbana consolidada.

b)

El servicio de recogida y retorno a que hace referencia la letra a) puede llevarse a cabo mediante centros logísticos de microdistribución urbana.

c)

En los municipios rurales, los ayuntamientos pueden ofrecer el servicio de recogida y retorno con medios propios o ajenos.»

4. La distribución y el transporte de los productos comercializados por Internet o a distancia deben efectuarse de forma sostenible, con el menor impacto medioambiental posible, y deben garantizar la seguridad de las personas que trabajan en ello.

5. Los ayuntamientos deben regular y tasar mediante ordenanzas la distribución de los productos adquiridos por Internet o a distancia, de acuerdo con sus competencias en materia de movilidad, sostenibilidad y seguridad en su municipio.

6. Los ayuntamientos deben promover y regular la ubicación, la instalación y el uso de las consignas o puntos de recogida (drop box) para los productos comprados por Internet o a distancia, de acuerdo con los consejos locales de comercio, si existen.

7. El departamento competente en materia de comercio debe velar por fomentar que los establecimientos comerciales de proximidad puedan desarrollar la actividad de forma omnicanal con el fin de potenciar su competitividad, y debe ofrecer cualquier tipo de apoyo y ayuda, en colaboración con otros departamentos, si procede, para garantizar la competencia libre y leal entre los diferentes operadores comerciales.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 7 por el art. 5 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Artículo 17. Venta o prestación de servicios mediante máquinas automáticas.

1. Los locales destinados esencialmente a la venta o prestación de servicios mediante máquinas automáticas tienen la consideración de establecimientos comerciales a todos los efectos y deben cumplir la normativa aplicable a los establecimientos comerciales en general y la normativa local de carácter general que les afecte.

2. No quedan sujetos al régimen general de horarios comerciales:

a)

Los establecimientos comerciales o de prestación de servicios que llevan a cabo la venta mediante máquinas automáticas con carácter complementario o residual y si la compraventa puede materializarse desde la vía pública.

b)

Los establecimientos dedicados esencialmente a la prestación de servicios mediante máquinas automáticas.

c)

Los establecimientos de venta automática que se hallan en edificios administrativos, centros educativos, hospitales y otros equipamientos susceptibles de permanecer abiertos en un horario más amplio que el comercial y que tienen como finalidad configurar zonas de descanso y refrigerio para los usuarios y trabajadores de dichos equipamientos.

3. Por razones de orden público, los ayuntamientos pueden acordar la obligatoriedad de cerrar en horario nocturno los establecimientos destinados esencialmente a la venta o la prestación de servicios mediante máquinas automáticas a que se refiere el apartado 2, con la correspondiente comunicación al departamento competente en materia de comercio.

Artículo 18. Venta en subasta pública.

1. La venta en subasta pública puede llevarse a cabo de forma presencial o por sistema de comunicación a distancia. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este artículo las subastas de títulos, así como las judiciales y administrativas, que se rigen por su normativa específica.

2. La oferta de venta en subasta debe contener una descripción veraz de los bienes que se ofrecen e indicar si las calidades son ciertas, supuestas o certificadas por un experto identificado.

3. Si se ofrece la venta en subasta de una imitación o de un artículo aparentemente valioso o precioso pero que en realidad no lo es, debe hacerse constar expresamente dicha circunstancia, tanto en los anuncios como en las invitaciones a las licitaciones.

4. Si se ofrece la venta en subasta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un autor determinado o firmado por él mismo, se considera que se vende como original de este autor.

5. La empresa subastadora no puede iniciar la subasta sin haberse asegurado previamente de la legítima procedencia de todos y cada uno de los objetos que se incluyen en la oferta.

6. La empresa subastadora es la responsable del cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades solidarias o subsidiarias de cualquier tipo que puedan corresponder al titular del bien subastado.

7. La empresa subastadora debe anunciar de forma adecuada y suficiente la relación de precios, porcentajes y comisiones que percibe por la intermediación que ejerce.

8. La venta en subasta pública de bienes integrantes del patrimonio cultural catalán queda sujeta a los requisitos y condicionantes específicos establecidos por la normativa sectorial reguladora del patrimonio cultural catalán.

TÍTULO II. Actividades de promoción

Artículo 19. Concepto y condiciones.

1. Las actividades de promoción de ventas tienen como objetivo dar salida a los stocks mediante la aplicación de descuentos o incentivos en los precios de las mercancías y se clasifican en las siguientes modalidades: venta en rebajas, venta en liquidación, venta de saldos, venta de excedentes y venta en oferta o promoción.

2. En ningún caso pueden utilizarse las denominaciones relativas a las actividades de promoción de ventas del apartado 1 si la venta anunciada no se ajusta a los parámetros establecidos por esta ley para la modalidad de venta correspondiente.

3. Independientemente de la denominación o la forma que el comerciante dé a las actividades de promoción de ventas, las actividades que se ajusten a las características establecidas por esta ley para cualquiera de las modalidades del apartado 1 tienen la consideración de venta en rebajas, venta en liquidación, venta de saldos, venta de excedentes o venta en oferta o promoción, según proceda, y quedan sujetas al cumplimiento de los requisitos correspondientes.»

4. Si el comerciante lleva a cabo, de forma simultánea, actividades de promoción de ventas diferentes y legalmente compatibles entre sí, las debe realizar en espacios claramente diferenciados y debidamente señalizados, y debe cumplir las condiciones propias de cada una de las actividades de promoción.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 7 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Artículo 20. Venta en rebajas.

1. Son ventas en rebajas las actividades de promoción que tienen por objeto dar salida a los stocks del establecimiento mediante una reducción de los precios aplicados anteriormente sobre los mismos productos.

2. Si la actividad de venta promocional reúne las características propias de las rebajas descritas en el apartado 1, debe realizarse siempre bajo la denominación de «rebajas».

3. Los productos destinados a la venta en rebajas deben haber sido puestos a la venta con anterioridad en el mismo establecimiento, durante un mes, como mínimo, justo antes de la fecha de inicio de dicha modalidad de venta.

4. No pueden venderse en rebajas productos defectuosos, deteriorados o desparejados o que sufran un deterioro grave de su valor comercial debido a la obsolescencia técnica o de la reducción objetiva de las posibilidades de su utilización.

5. No pueden destinarse a la venta en rebajas las unidades de un producto adquiridas con esta finalidad.

6. Las temporadas habituales para llevar a cabo la venta en rebajas son el invierno y el verano, en que tradicionalmente se realiza este tipo de venta. Anualmente, antes del 30 de septiembre, el Consejo Asesor de la Generalitat de Catalunya en Materia de Comercio debe recomendar las fechas de inicio y finalización de las temporadas del año siguiente, atendiendo, en cada momento, a las demandas del sector comercial.

7. La venta en rebajas debe anunciarse con esta denominación y con el detalle del período durante el que se llevará a cabo este tipo de venta.

Se modifica el apartado 6 por el art. 8 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se declara que el apartado 6 no es inconstitucionalidad interpretado en los términos del fundamento jurídico 3, por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973

Se prorroga la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, por Auto del TC de 18 de septiembre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13118

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4237

Se suspende la aplicación y vigencia del apartado 6 desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 21 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 13 de diciembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5332/2017. Ref. BOE-A-2017-15183

Artículo 21. Venta en liquidación.

1. Es venta en liquidación la venta de carácter excepcional y con finalidad extintiva de las existencias de productos del establecimiento afectado.

2. La venta en liquidación solo puede llevarse a cabo por ejecución de una decisión judicial o administrativa o en alguna de las siguientes circunstancias:

a)

El cese total de la actividad de la empresa o el cierre de alguno de sus establecimientos.

b)

El cambio de local comercial o la ejecución de obras cuya dimensión conlleva el cierre total o parcial del establecimiento durante un mínimo de una semana.

c)

La transformación sustancial de la empresa o establecimiento comercial que conlleva un cambio de la estructura u orientación del negocio. Si el cambio de orientación implica dejar de comercializar una gama de productos, solo estos productos pueden ser objeto de liquidación.

d)

La realización de obras ajenas al establecimiento que afectan directamente a su normal funcionamiento cuando la duración, real o prevista, de estas obras supera los tres meses.

e)

La liquidación que decide hacer un comerciante que se hace cargo de un negocio traspasado o adquirido, según el caso, o la que deciden hacer los herederos de un comerciante difunto.

f)

En caso de fuerza mayor que imposibilita el ejercicio normal de la actividad comercial.

3. Si la actividad promocional cumple las características propias de la venta en liquidación descritas en el apartado 2, esta actividad promocional debe realizarse siempre bajo la denominación de «venta en liquidación».

4. La duración máxima de la venta en liquidación es de un año.

5. Durante los tres años siguientes a la finalización de una venta en liquidación el vendedor no puede llevar a cabo en el mismo establecimiento una nueva liquidación de productos similares a la anterior, salvo que la nueva venta en liquidación deba llevarse a cabo en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o esté motivada por una causa de fuerza mayor o por cese total en el ejercicio de la actividad.

6. Corresponde al comerciante acreditar, a requerimiento de la inspección, la concurrencia efectiva de alguno de los supuestos que justifican la venta en liquidación.

7. La venta en liquidación debe comunicarse al departamento competente en materia de comercio con quince días de antelación a la fecha en que se inicia y deben hacerse constar las causas que la motivan.

Artículo 22. Venta de saldos.

1. Debe identificarse como venta de saldos la venta de productos que se hallan en alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Productos defectuosos, deteriorados o desparejados, con relación al producto original puesto a la venta con anterioridad.

b)

Productos tecnológicos que sufren una depreciación en su valor comercial por obsolescencia técnica, porque se han dejado de fabricar o debido a la reducción objetiva de las posibilidades de su utilización.

2. Los productos vendidos como saldos deben ser identificados de forma precisa y ostensible y deben exponerse claramente separados y diferenciados del resto indicando el motivo de su infravaloración comercial.

3. Si los productos objeto de una actividad promocional reúnen las características propias de los saldos detalladas en el apartado 1, esta actividad debe llevarse a cabo siempre bajo la denominación de «venta de saldos».

Artículo 23. Venta de excedentes.

1. La venta de excedentes de producción o de temporada, de stocks propios o ajenos, puede llevarse a cabo en los siguientes espacios:

a)

En establecimientos de carácter permanente, dedicados esencialmente a esta actividad, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

1.ª El establecimiento debe destinar al menos el ochenta por ciento de su superficie de venta a la venta de excedentes de producción o de temporada.

2.ª Los productos que no tengan la consideración de excedentes de producción o de temporada deben exponerse en espacios claramente señalizados y diferenciados del resto, y deben identificarse como productos de temporada.

b)

En los puestos de los mercados de venta ambulante.

c)

En espacios debidamente diferenciados y señalizados dentro de un establecimiento comercial, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

1.ª La venta de excedentes en un espacio de un establecimiento comercial no dedicado esencialmente a la venta de este tipo de producto solo puede llevarse a cabo si los productos que se ofrecen proceden exclusivamente del stock de la propia empresa y han formado parte del mismo durante un mínimo de seis meses.

2.ª Los espacios del establecimiento comercial donde se efectúe la venta de excedentes deben identificarse con un rótulo que contenga la denominación «venta de excedentes» o «outlet».

2. Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de excedentes de producción o de temporada pueden ofrecer, además de los procedentes de la propia empresa, todo tipo de restos tanto si provienen de otras empresas minoristas como si provienen de empresas mayoristas o de excedentes de producción de fabricantes del espacio económico europeo, siempre que puedan acreditar que han formado parte del stock de un comercio de dicho espacio durante un período mínimo de seis meses o que proceden de excedentes de producción de un fabricante de este mismo espacio. En estos establecimientos también pueden ofrecerse saldos, que deben estar debidamente identificados, de acuerdo con lo que determina el artículo 22.2.

3. Solo los establecimientos de carácter permanente dedicados esencialmente a la venta de excedentes de producción o de temporada y los puestos de los mercados de venta ambulante pueden utilizar, en el rótulo exterior donde figura el nombre del establecimiento o parada, la denominación “venta de excedentes” o “outlet”. En cualquier caso, estas denominaciones no pueden ser utilizadas por ningún otro establecimiento que no reúna todos los requisitos materiales y formales establecidos para este tipo de establecimientos y puestos.

4. Los precios de los productos ofrecidos en los establecimientos y espacios dedicados a la venta de excedentes de producción o de temporada deben ser inferiores al precio de venta en los circuitos comerciales convencionales y pueden ser reducidos sucesivamente desde el momento en que se pongan a la venta.

5. En los establecimientos y espacios dedicados a la venta de excedentes de producción o de temporada no se pueden vender productos fabricados expresamente para ser distribuidos bajo la denominación «venta de excedentes» o «outlet» o cualquier otra de carácter similar.

Se modifican los apartados 1.a) y c), 2, 3 y 4 y se deroga el apartado 6 por el art. 9 y la disposición derogatoria de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 1.5 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-462#df

Artículo 24. Venta en oferta o promoción.

1. Son actividades de venta en oferta o promoción las que ofrecen productos o servicios en unas condiciones más favorables de las habituales, con el objetivo de promover o incrementar su venta o dinamizar las ventas o la prestación de servicios en un establecimiento o en más de uno.

2. La venta en oferta o promoción, por su propia naturaleza, debe limitarse a un número determinado de productos del establecimiento, o, en su caso, de la sección correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, la venta en oferta o promoción puede abarcar una parte o la totalidad de productos de un establecimiento en los siguientes supuestos:

a)

En el caso de actividades de carácter promocional, que tengan una periodicidad anual y una duración máxima de dos días, siempre que estas actividades sean una práctica común en todos los sectores comerciales o en alguno de ellos y estén directamente relacionadas con tradiciones culturales, o bien se trate de eventos promocionales incorporados de forma generalizada a los usos comerciales.

b)

En caso de inauguración de un nuevo establecimiento.

4. En los anuncios de venta en oferta o promoción debe detallarse su duración, los productos que son objeto de ella y cualquier condición especial inherente a la promoción.5. Si la actividad de promoción afecta a productos o servicios vendidos anteriormente en el mismo establecimiento en condiciones habituales, debe indicarse, como precio anterior a la promoción, el precio más bajo aplicado sobre productos o servicios idénticos en los treinta días precedentes. En caso de reducciones sucesivas e ininterrumpidas puede indicarse, adicionalmente, como precio anterior a la oferta o promoción, el precio inicial sobre el que se ha aplicado la primera reducción. La venta en oferta o promoción debe llevarse a cabo en los términos que establece el Código de consumo de Cataluña y no puede comportar ningún incremento del precio del producto ni el retorno al precio inicial mientras dure el período de promoción.

5 bis. A los efectos de lo establecido por el apartado 5, no se tiene en cuenta el precio aplicado con el fin de reducir el despilfarro alimentario sobre productos idénticos con fechas de caducidad o consumo preferente cercanas al vencimiento.

6. Son actividades de venta en oferta o promoción, entre otras, las ventas y la prestación de servicios con obsequio y las ofertas conjuntas a que se refieren, respectivamente, los artículos 25 y 26.

Se modifica por el art. 10 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se añade el apartado 5 bis por la disposición final 1.6 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-462#df

Artículo 25. Ventas de mercancías y prestación de servicios con obsequio.

1. Son ventas de mercancías y prestación de servicios con obsequio:

a)

Las que ofrecen la entrega de otro producto o servicio concreto sin incremento alguno del precio unitario del producto o servicio adquirido.

b)

Las que ofrecen, con la adquisición de un determinado producto o servicio, la participación en un sorteo o concurso que debe ajustarse a la normativa que le sea de aplicación.

2. En ningún caso tienen la consideración de obsequios los cupones, cheques u otros documentos expresados en valor dinerario que pueden deducirse del importe de futuras adquisiciones de productos o servicios. Estos cupones, cheques y documentos son considerados, a todos los efectos, descuentos aplicados directamente sobre el producto o servicio inicialmente adquirido, independientemente de su efecto diferido sobre compras posteriores. Este mismo criterio es aplicable en el supuesto de que la aplicación efectiva del descuento esté condicionada a que se produzca una circunstancia de carácter aleatorio.

Artículo 26. Ofertas conjuntas.

1. Son ofertas conjuntas las que ofrecen de forma agrupada y como unidad de adquisición dos o más unidades de productos o servicios.

2. Las ofertas conjuntas solo pueden llevarse a cabo si con la venta o el servicio concurre, como mínimo, alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Si existe relación funcional entre los artículos o servicios ofrecidos conjuntamente.

b)

Si es práctica comercial habitual vender determinados artículos en cantidades superiores a un determinado número mínimo.

c)

Si la misma empresa ofrece simultáneamente la posibilidad de adquirir los artículos o servicios por separado y al precio habitual, de acuerdo con la normativa de aplicación relativa a la actividad comercial de la empresa y a la comercialización de los productos en cuestión.

d)

Si se trata de lotes o grupos de artículos o servicios presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser ofrecidos como regalo.

TÍTULO III. Restricciones a la actividad comercial y la prestación de servicios

CAPÍTULO I. Restricciones de carácter general

Artículo 27. Restricciones de carácter general.

1. La realización de la actividad comercial y la prestación de servicios deben cumplir las condiciones legalmente establecidas para su ejercicio, tanto si se llevan a cabo en espacios de titularidad pública como si se realizan en espacios de titularidad privada.

2. Las entidades de cualquier naturaleza jurídica que tengan por finalidad el suministro de productos o la prestación de servicios a colectivos determinados, con las ventajas que puedan ser inherentes, no pueden ofrecer ni vender estos productos al público en general, teniendo en cuenta los supuestos siguientes:

a)

Cualquier persona que en el mismo establecimiento y en el mismo momento de hacer la compra o contratar la prestación del servicio pueda demostrar su pertenencia a alguno de estos colectivos puede beneficiarse de las ventajas sobre estos productos o servicios.

b)

Las cooperativas, en cuanto a la posibilidad de operar con terceras personas no socias y con relación a las demás disposiciones del presente artículo, se rigen por lo establecido en la Ley, de 9 de julio, de cooperativas, y la normativa sectorial aplicable a este tipo de entidades.

3. Los proveedores y distribuidores no pueden imponer tratos discriminatorios a los comerciantes minoristas ni pueden negarse de forma injustificada al suministro de sus productos o servicios.

Artículo 28. Condiciones para la venta de productos u oferta de servicios.

1. No se pueden ofrecer ni vender productos o servicios a través de llamadas o mensajes telefónicos, tanto fijos como móviles y con independencia del lugar desde donde se realiza la llamada, o mediante visitas a domicilio que no hayan sido aceptados por los destinatarios. La persona o entidad responsable de la comunicación publicitaria o el vendedor o proveedor del producto o servicio están obligados a acreditar dicha aceptación.

2. Se incluyen en la limitación del apartado 1 el ofrecimiento mediante visitas a domicilio de servicios inherentes a un producto previamente adquirido y también de modificaciones y variaciones de un servicio previamente contratado.

3. Quedan excluidas de la limitación del apartado 1 las visitas relacionadas con el suministro de servicios básicos considerados legalmente como actividades de interés económico general y que tengan por objeto, únicamente, garantizar a los titulares o a los residentes el acceso a la red de distribución del suministro del servicio básico de que se trate. Esta exclusión no es aplicable a las empresas que comercializan estos servicios básicos.

4. No se pueden ofrecer ni vender productos o servicios a través de comunicaciones publicitarias distribuidas en buzones de particulares si estos han manifestado su oposición a recibirlas. Asimismo, en cada envío, los particulares deben ser informados de los medios, sencillos y gratuitos, que deben tener a su disposición para poder oponerse a seguir recibiéndolas.

5. No se pueden ofrecer ni vender productos o servicios a través de visitas a los domicilios o de llamadas o mensajes telefónicos, tanto fijos como móviles, si han sido previamente rechazados. A tal efecto, deben crearse los ficheros comunes de exclusión en que se pueden inscribir las personas que no desean recibir ofertas de productos o servicios mediante llamadas a teléfonos fijos y móviles o visitas a domicilio. La creación y el mantenimiento de estos ficheros deben adecuarse a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Debe determinarse por reglamento la entidad responsable de los ficheros comunes de exclusión.

6. No se considera venta a domicilio, y por lo tanto no está sujeto a lo establecido en el presente artículo, el reparto de productos o la prestación de servicios solicitados o adquiridos previamente, mediante cualquiera de las modalidades de distribución comercial o de prestación de servicios. La acreditación de la solicitud o adquisición previa corresponde, en su caso, al vendedor o al proveedor del producto o servicio.

Artículo 29. Prohibición de la venta en cadena o en pirámide.

Queda prohibida la llamada venta en cadena o en pirámide, que consiste en ofrecer productos a precios reducidos, e incluso gratuitos, condicionando la oferta a que el consumidor consiga, directa o indirectamente, para el vendedor o para un tercero, un determinado volumen de venta o nuevos clientes.

Artículo 30. Prohibición de determinadas prácticas comerciales.

1. Los comerciantes no pueden limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por el comprador, ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un volumen determinado. Solo excepcionalmente, la Administración pública competente en la materia, y siempre por motivos de interés público, puede limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por el comprador.

2. Se prohíbe a las personas jurídicas la exposición, el ofrecimiento, la intermediación o la venta de mercancías, si su objeto social no ampara esta actividad, a menos que se trate de regalos cuya entrega no suponga coste alguno de ningún tipo, de forma directa o indirecta, para el cliente.

3. La actividad comercial está prohibida si el adquirente puede hacer pedidos, adquirir mercancías o contratar la prestación de servicios directamente en domicilios o establecimientos de personas jurídicas cuyo objeto social no ampara la actividad, o mediante cualquier herramienta que permita la venta a distancia.

CAPÍTULO II. Obligación de vender y rotura de stocks

Artículo 31. Obligación de vender.

La oferta pública de venta y la exposición de productos en establecimientos comerciales obliga al titular a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, salvo que se trate de artículos u objetos sobre los que se advierta expresamente que no están a la venta o que formen parte de la exposición o del decorado.

Artículo 32. Rotura de stocks.

1. La oferta pública de venta de un determinado producto o servicio conlleva la obligación de suministrarlo al precio anunciado a todos los demandantes que lo hayan solicitado dentro del plazo de vigencia y, en su caso, cumplan las condiciones de adquisición. En ningún caso el suministro del producto o servicio puede diferirse más allá de los quince días siguientes al día en que se haya formulado la solicitud. Quedan excluidos de estas obligaciones los productos alimenticios perecederos que se encuentren en una fecha próxima a su inutilización para el consumo.

2. La oferta pública de venta de un determinado producto o servicio a un precio determinado realizada por cualquier medio, incluidos los servicios de la sociedad de la información, debe incorporar obligatoriamente la concreción del plazo de tiempo de vigencia del precio anunciado y, en su caso, las condiciones específicas de adquisición y el número de unidades disponibles. El plazo de duración de la oferta del producto al precio anunciado en ningún caso puede ser inferior a un día natural, a contar desde el momento de la difusión publicitaria, por cualquier medio, de la promoción.

3. Quedan excluidos de las obligaciones establecidas por este artículo los productos incluidos y anunciados en el marco de una venta en rebajas, de una venta en liquidación, de una venta de saldos o de una venta de excedentes.

Se modifica el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.7 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-462#df

CAPÍTULO III. Venta a pérdida

Artículo 33. Prohibición de la venta a pérdida.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Artículo 34. Excepciones a la prohibición de la venta a pérdida.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

CAPÍTULO IV. Pago a proveedores

Artículo 35. Plazos para el pago a los proveedores.

1. Los comerciantes deben realizar el pago de las mercancías dentro de los plazos legales y en las formas que establece la legislación vigente de aplicación en materia de morosidad en las operaciones comerciales, sin perjuicio que deban cumplirse las demás obligaciones establecidas en el presente artículo.

2. Los comerciantes están obligados a documentar, en el mismo acto de recepción de mercancías, la operación de entrega y recepción, con mención expresa de la fecha en la que se lleva a cabo. El comerciante debe conservar el documento acreditativo a disposición de la inspección, como mínimo, durante el período que establece la legislación mercantil.

3. El cese del titular en el ejercicio de su actividad no le exime del deber de documentar las operaciones de entrega y recepción de mercancías de acuerdo con el apartado 2. En caso de disolución de una sociedad, los obligados a su cumplimiento son los liquidadores.

4. La obligación de efectuar el pago a los proveedores dentro del plazo legalmente establecido incumbe tanto a los comerciantes minoristas como a los mayoristas, así como a los que efectúan adquisiciones o intermediaciones por cuenta o por encargo de otros comerciantes.

5. Los comerciantes no pueden eximirse de la responsabilidad que les incumbe en el cumplimiento de los plazos de pago a proveedores si la recepción o el pago de las mercancías lo efectúa un tercero que actúa por cuenta o por encargo suyo, o por haber acreditado ante la inspección la fecha de entrega y la fecha de pago de la mercancía.

6. La fecha de entrega a que se refiere este artículo es la fecha en la que se hace efectiva la entrega, aunque esta fecha sea diferente de la fecha que consta en el título de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas.

7. Si el proveedor efectúa la entrega de la mercancía en un almacén o plataforma logística de titularidad del mismo comerciante o de un grupo de empresas al que este pertenece, debe tomarse como referencia para la fecha de entrega la fecha de entrada en el almacén o plataforma logística de que se trate. A requerimiento de la inspección, es el comerciante quien debe aportar el documento acreditativo de la entrega.

TÍTULO IV. Horarios comerciales

Artículo 36. Horario general.

1. Los establecimientos comerciales y los dedicados a la prestación de servicios pueden establecer libremente el horario de su actividad, teniendo en cuenta la conciliación familiar, sin perjuicio de la legislación laboral y las condiciones y derechos de los trabajadores.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, los establecimientos comerciales de venta al público de mercancías pueden establecer el horario comercial de su actividad teniendo en cuenta que:

a)

Los establecimientos comerciales no pueden permanecer abiertos ni llevar a cabo actividad de venta en los meses de octubre a mayo, ambos incluidos, entre las 21.00 h y las 6.00 h, y en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, de las 22.00 h a las 7.00 h.

b)

(Anulado)

c)

El número de domingos y festivos en los que pueden permanecer abiertos los establecimientos es de ocho al año. Cada ayuntamiento debe fijar dos festivos más para su ámbito territorial municipal, y deben comunicarse de acuerdo con lo que establezca una orden del departamento competente en materia de comercio.

d)

Los establecimientos comerciales deben permanecer cerrados con carácter general en los días 1 y 6 de enero, el domingo y el lunes de Pascua, 1 de mayo, 24 de junio, 11 de septiembre y los días 25 y 26 de diciembre.

3. Los comerciantes, dentro del marco establecido por el apartado 2, pueden fijar libremente la distribución del horario general durante los días laborables de la semana, así como el horario correspondiente a los domingos y festivos de actividad autorizada.

4. La regulación establecida en los apartados 2 y 3 es aplicable a las actividades comerciales ocasionales o efímeras que se realicen en salas de hoteles, restaurantes, recintos feriales y similares.

5. El departamento competente en materia de comercio puede autorizar la modificación de la franja horaria establecida por la letra a) del apartado 2, o, en su caso, por la correspondiente resolución de calificación de municipio turístico, para un mercado municipal o para otro tipo de establecimiento colectivo; para los establecimientos situados en una zona determinada o para todos los establecimientos de un término municipal, así como para los establecimientos y áreas de establecimientos de un sector de actividad comercial concreto con motivo de un evento promocional o de impacto especial en el sector. Para obtener la autorización de la modificación de la franja horaria, el ayuntamiento debe presentar ante el departamento competente en materia de comercio una solicitud motivada en la que debe concretar la delimitación de la zona afectada; el mercado municipal o el establecimiento colectivo afectado; el sector de actividad comercial afectado por un evento promocional o de impacto especial, en su caso, así como las horas de la franja horaria que se propone modificar, que no pueden comportar un incremento del horario de apertura semanal autorizado.

6. Los ayuntamientos pueden solicitar como máximo cuatro veces al año las modificaciones en el horario comercial general a que se refiere el apartado 5. Cada modificación puede incluir un cambio en el horario comercial para un máximo de dos días laborables consecutivos. En el caso del municipio de Barcelona, este límite puede establecerse por distritos.

Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 12 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2.b) por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.b), por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4237

Se suspende la aplicación y vigencia del apartado 2.b desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 21 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 13 de diciembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5332/2017. Ref. BOE-A-2017-15183

Artículo 37. Exclusiones del horario comercial general.

1. Las limitaciones que establece el artículo 36 no afectan a los siguientes casos:

a)

Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos preparados, prensa, flores y plantas, y las tiendas de conveniencia.

b)

Los establecimientos instalados en puntos fronterizos y los que solo son accesibles desde el interior de las estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

c)

La venta de combustibles y carburantes, sin que esta excepción afecte a los establecimientos comerciales anexos a las gasolineras, salvo que se limiten, esencialmente, a la venta de repuestos y otros productos complementarios de la automoción.

d)

Los establecimientos situados en municipios turísticos, de acuerdo con lo que establecen el artículo 38 y los apartados 5 y 6 del artículo 36 que les son de aplicación.

e)

La actividad comercial de venta no sedentaria autorizada en suelo de titularidad pública y la que se lleva a cabo en las ferias mercado.

f)

Los establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados de venta ambulante, que pueden abrir durante el mismo horario en que se realiza el mercado. Los ayuntamientos, previa delimitación del área correspondiente, pueden autorizar la apertura de estos establecimientos, y la autorización acordada debe comunicarse al departamento competente en materia de comercio.

g)

Las farmacias, que se rigen por su normativa específica.

h)

Los establecimientos integrados en recintos de afluencia turística, como museos, exposiciones, monumentos, centros recreativos turísticos, parques de atracciones o temáticos, a los que están directamente vinculados por el producto comercializado.

i)

Los establecimientos comerciales integrados en establecimientos hoteleros, siempre y cuando la actividad que lleven a cabo en los mismos tenga carácter permanente y no se pueda acceder a ellos directamente desde la calle.

j)

Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio, siempre que la superficie de venta no supere los 300 metros cuadrados, que tengan una oferta orientada esencialmente a productos de compra cotidiana de alimentación.

k)

Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio, cuyos titulares sean pequeñas o medianas empresas, de acuerdo con el criterio de clasificación europeo, siempre que la superficie de venta no supere los 300 metros cuadrados.

l)

Los establecimientos dedicados esencialmente y de forma habitual a la venta de productos pirotécnicos, que pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de quince horas en la franja horaria comprendida entre las siete de la mañana y las diez de la noche.

m)

Las actividades comerciales efímeras, solo si están directa y exclusivamente vinculadas por el producto comercializado a un evento cultural, deportivo o ferial con el que coincide en el tiempo, independientemente de la modalidad comercial en la que se lleve a cabo.

n)

Los establecimientos dedicados esencialmente y de forma habitual a la venta de libros pueden permanecer abiertos al público los días 22 y 23 de abril, con motivo del día de Sant Jordi, si uno de estos dos días o ambos cae en festivo.

o)

Los establecimientos comerciales dedicados esencialmente a la venta de productos culturales o de ocio cuyos titulares sean autónomos, microempresas o pequeñas empresas, de acuerdo con el criterio de clasificación europeo, con una superficie de venta que no supere los 300 metros cuadrados. Mediante orden del consejero del departamento competente en materia de comercio, debe establecerse la relación de actividades comerciales y los requisitos para la aplicación de la excepción establecida por esta letra.

2. (Anulado)

3. Por razones de orden público, de convivencia o medioambientales, los ayuntamientos pueden acordar la obligatoriedad de cierre en horario nocturno o la variación del horario de los establecimientos que quieren acogerse a cualquiera de las causas de exclusión del horario general establecido por este artículo, con la correspondiente comunicación al departamento competente en materia de comercio.

4. Los ayuntamientos, por razones de orden público, convivencia o salud pública, pueden prohibir la venta de bebidas alcohólicas en las tiendas de conveniencia en horario nocturno de conformidad con lo que determina la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia, o la legislación que la sustituya, con la comunicación correspondiente al departamento competente en materia de comercio.

Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 13 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se añaden los apartados 1.j) y k) por el art. 83 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1.j) y k) y 2 por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.8 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-462#df

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1.j) y k) y 2, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4237

Se suspende la aplicación y vigencia los apartados 1.j) y k) y 2 desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 21 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 13 de diciembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5332/2017. Ref. BOE-A-2017-15183

Artículo 38. Determinación de los municipios turísticos.

1. Los ayuntamientos pueden solicitar, a efectos de los horarios comerciales, acogerse a la condición de municipio turístico si cumplen alguno de los siguientes supuestos:

a)

Si, por afluencia estacional, la población del municipio equivalente a tiempo completo anual (ETCA) es superior a la cifra oficial de población empadronada según el Instituto de Estadística de Cataluña y si, además, el número de alojamientos turísticos y segundas residencias es superior al número de viviendas de residencia primaria.

b)

Si en el municipio concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Dispone de algún bien declarado patrimonio de la humanidad, de algún inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico-artístico o de equipamientos culturales que generen una afluencia anual acreditada de visitantes que supere el número de habitantes del municipio.

2.ª Se celebra algún gran acontecimiento deportivo o cultural de carácter nacional o internacional.

3.ª Dispone de alguna área comercial con una oferta singular y claramente diferenciada de la que es común en los centros comerciales de las principales ciudades de Cataluña, que genera una afluencia anual acreditada de visitantes procedentes de fuera de Cataluña superior a un millón anual durante un período consecutivo de cinco años.

4.ª Tiene más de 100.000 habitantes y registra más de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior.

5.ª Dispone de zona portuaria donde operan cruceros turísticos y acredita la llegada de más de 400.000 pasajeros por este medio de transporte en el último año.

2. Los ayuntamientos de los municipios que reúnan alguna de las condiciones del apartado 1 pueden optar por acogerse a la excepción de municipio turístico, a efectos de los horarios comerciales, mediante la presentación de una propuesta fundamentada, aprobada por el pleno del ayuntamiento, que debe especificar si la excepción se pide para la totalidad del municipio o solo para una parte, e indicar el período del año en el que se circunscribe la solicitud, la franja horaria de apertura diaria solicitada y el período de vigencia de la excepción, que no puede ser superior a cuatro años. A dicha propuesta deben adjuntarse los siguientes informes:

a)

Informe de la cámara de comercio del ámbito territorial afectado.

b)

Informe de las organizaciones empresariales más representativas del sector del comercio, así como de las asociaciones o agrupaciones de comerciantes detallistas más representativas en el municipio o zonas afectadas. Si no existen asociaciones u organizaciones de comerciantes de carácter local pueden aportarse informes de entidades patronales de carácter supramunicipal, y, si tampoco existen, de entidades de carácter general.

c)

Informe de las agrupaciones de consumidores y usuarios, en el ámbito territorial afectado.

d)

Informe de las organizaciones sindicales en el ámbito territorial afectado.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973

3. La determinación de un municipio como turístico, a efectos de los horarios comerciales, debe circunscribirse al período estacional del año en el que el municipio incrementa la población, de acuerdo con los parámetros del apartado 1. En la circunstancia a que se refiere el apartado 1.b.2.a, la determinación del municipio como turístico, a efectos de los horarios comerciales, se entiende referida a las fechas en las que se celebra el evento.

4. La dirección general competente en materia de comercio es el órgano al que corresponde aprobar o denegar la propuesta a que se refiere el apartado 2 y, en su caso, modificarla en los términos que considere pertinentes. La resolución que aprueba, deniega o modifica la propuesta debe ser publicada en el boletín oficial de la provincia.

5. La propuesta a que se refiere el apartado 2 se considera denegada si no se adopta resolución expresa alguna en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la propuesta.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 5 por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973

6. (Anulado)

Se modifica el apartado 4 por el art. 14 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 2 y 5, y del apartado 6 por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 5 y 6, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4237

Se suspende la aplicación y vigencia de los apartados 5 y 6 desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 21 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 13 de diciembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5332/2017. Ref. BOE-A-2017-15183

Artículo 39. Visibilidad del horario comercial.

Los establecimientos comerciales deben exponer el horario adoptado de modo que la información sea visible al público, incluso con el establecimiento cerrado.

TÍTULO V. Actividades feriales

CAPÍTULO I. Conceptos, clasificación y publicidad del calendario de actividades feriales

Artículo 40. Alcance y régimen jurídico de la actividad ferial.

1. Se consideran actividades feriales, a efectos de la presente Ley, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento, innovación y difusión, promover contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda, si reúnen las siguientes características:

a)

Tener una duración mínima de un día, mañana y tarde, y máxima de quince días consecutivos, con un máximo de dos ediciones al año.

b)

Reunir una pluralidad de expositores, en un recinto identificable, ya sea cerrado o al aire libre, con los servicios adecuados para los expositores y los visitantes.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente título:

a)

Las exposiciones universales, que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.

b)

Las actividades congresuales. En el supuesto de que se celebren junto con una feria, solo esta queda sujeta al ámbito de aplicación del presente título.

c)

Las actividades que persigan fines de interés cultural, educativo, científico, artístico, cívico o social.

d)

Las actividades promocionales o de venta de cualquier tipo organizadas por los establecimientos comerciales o por empresas especializadas dedicadas a la organización de este tipo de eventos. En todo caso, las empresas y las actividades comerciales están sujetas a la presente ley y, especialmente, a la normativa reguladora de los equipamientos y de los horarios comerciales.

e)

Los mercados dirigidos al público en general cuya actividad sea la venta directa con retirada de mercancía, aunque reciban la denominación tradicional de feria.

3. Las actividades feriales quedan sometidas a las normas sectoriales específicas relativas al producto expuesto y comercializado, en su caso.

Artículo 41. Conceptos de feria y feria-mercado.

1. A efectos de la presente ley, se entiende por feria la actividad ferial de carácter periódico dirigida, principalmente, al público profesional.

2. A efectos de la presente ley, se entiende por feria-mercado la actividad ferial de carácter periódico dirigida al público en general, en la que también, de forma complementaria, pueden llevarse a cabo operaciones comerciales con retirada de mercancía, cuyo objeto principal se ajusta a lo que determina el artículo 40.1.

Artículo 42. Clasificación de las actividades feriales.

Las actividades feriales se clasifican en multisectoriales, si la oferta exhibida es representativa de distintos sectores, y monográficas si la oferta exhibida es representativa de un único sector.

Artículo 43. Publicidad.

El Gobierno debe hacer público anualmente el calendario de actividades feriales de Cataluña.

CAPÍTULO II. Intervención administrativa en las actividades feriales

Artículo 44. Régimen de intervención administrativa.

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