Ley 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias
1. La celebración de las ferias queda sujeta a la previa comunicación al inicio de cualquiera de los trámites necesarios para la celebración de la feria, al departamento competente en materia de ferias. Esta comunicación previa debe ser presentada, por el organizador o, en su nombre, por el titular del recinto ferial, mediante el formulario normalizado correspondiente y a través del portal único para las actividades económicas, y debe enviarse a la dirección general competente en materia de ferias.
2. La celebración de ferias mercado en espacios que no son de titularidad pública está sujeta a la comunicación previa, que debe entregarse al ayuntamiento del municipio donde debe tener lugar la feria mercado antes del inicio de cualquiera de los trámites necesarios para que pueda celebrarse. Si la actividad ferial pretende realizarse en espacios de titularidad pública, el organizador debe obtener la autorización previa del ayuntamiento. En ambos casos, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
La comunicación previa y la solicitud de autorización deben presentarse mediante el formulario normalizado correspondiente a través del portal único para las actividades económicas. La comunicación previa debe remitirse a la dirección general competente en materia de ferias y al ayuntamiento. En caso de requerir autorización, esta debe comunicarse únicamente a la dirección general competente en materia de ferias.
Los ayuntamientos, a través del portal único para las actividades económicas, deben informar al departamento competente en materia de ferias sobre las ferias mercado que organizan, con el objetivo de que puedan ser inscritas en el Registro de actividades feriales.
3. Las comunicaciones y autorizaciones deben incluir, como mínimo, los datos de identificación de la parte organizadora y de la actividad ferial, concretamente las relativas al nombre de la actividad, las fechas en que debe tener lugar, la periodicidad, la localidad, el emplazamiento, la oferta de productos y servicios que se desean exponer y el público al que se dirige.
4. El departamento competente en materia de ferias debe velar por que se mantengan actualizados los datos correspondientes a cada edición de cada actividad ferial.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Artículo 45. Seguridad y orden público.
El organizador de una actividad ferial debe responsabilizarse del mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial y garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable para la seguridad de las personas, productos, instalaciones industriales y medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que la legislación otorga a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
CAPÍTULO III. Registro de actividades feriales
Artículo 46. Registro de actividades feriales.
1. El departamento competente en materia de comercio custodia el Registro de actividades feriales, en el que se inscriben de oficio las ferias y ferias-mercado que han sido comunicadas, al objeto de poder elaborar y difundir anualmente el calendario de ferias de Cataluña, a efectos promocionales, así como en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, con relación a las ferias internacionales.
2. El Registro de actividades feriales debe contener un apartado específico, permanentemente actualizado, con las ferias y las ferias-mercado de relevancia especial en Cataluña.
3. El Gobierno debe establecer por reglamento los criterios objetivos para que las actividades feriales puedan acceder al apartado específico del Registro de actividades feriales a que se refiere el apartado 2.
Artículo 47. Organización.
1. Cualquier cambio de una actividad ferial que afecte a los datos que figuran en el Registro de actividades feriales debe comunicarse al departamento competente en esta materia para su actualización.
2. Los datos que figuran en el Registro de actividades feriales son públicos, de acuerdo con la normativa reguladora de la transparencia y el acceso a la información pública, y la protección de datos.
Artículo 48. Ferias internacionales.
El departamento competente en materia de actividades feriales ejerce las competencias en materia de ferias internacionales que se celebren en Cataluña, de acuerdo con el artículo 121.2 del Estatuto.
TÍTULO VI. Artesanía
Artículo 49. Ordenación y promoción de la artesanía.
El Gobierno debe velar por la ordenación del sector artesano y promover tanto el desarrollo, la modernización y la protección como la comercialización de sus productos y servicios a través de cualquiera de las modalidades de actividad comercial y prestación de servicios que establece la presente ley.
Artículo 50. Eventos artesanos.
1. Las instituciones y entidades públicas y privadas que tienen por objeto la exposición, la difusión y la venta de bienes deben impulsar la organización de eventos que promocionen la artesanía y la oferta de prestación de servicios de carácter artesano.
2. Cualquier actividad pública llevada a cabo por artesanos, en cualquiera de los distintos formatos, para que puedan ser incluidos en la denominación artesana, debe incluir productos elaborados por personas o empresas con la acreditación del carné de artesano o empresa artesana y con el distintivo de productos de artesanía.
3. Los eventos de promoción de la artesanía pueden adoptar las fórmulas de feria o de feria-mercado, con la denominación, en este último caso, de feria-mercado de artesanía si los expositores son artesanos, de acuerdo con la definición establecida por la normativa reguladora sobre la actividad artesanal, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos por el título V.
4. Quedan excluidas de la consideración de acontecimiento artesano las actividades comerciales o de oferta de prestación de servicios cuya finalidad principal es la comercialización de productos o la prestación de servicios destinada al público en general, independientemente de la denominación adoptada o de la modalidad comercial empleada.
5. En función de la fórmula adoptada es aplicable esta ley o cualquier otra de carácter general o sectorial que le sea de aplicación, independientemente de la denominación que se utilice para designar el evento artesano.
TÍTULO VII. Instrumentos de colaboración
Artículo 51. Consejo Local de Comercio.
1. Cada municipio o agrupación de municipios puede crear un consejo local de comercio, que actúa como órgano colegiado de participación, coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración local y los agentes representativos del sector comercial.
2. El consejo comarcal puede asumir las funciones de Administración local en el consejo local de comercio en los municipios de menos de veinte comercios minoristas o que no tengan asociaciones de comerciantes y así lo decida el correspondiente consejo comarcal.
3. Forman parte del consejo local de comercio una persona en representación de cada una de las asociaciones de comerciantes y consumidores de ámbito local existentes en el municipio y el mismo número de representantes de la Administración local, así como, en su caso, una persona en representación de la Generalidad. Ejerce la secretaría la persona designada al efecto por la Administración local, que asiste al consejo local de comercio con voz pero sin voto.
4. En el caso de los consejos locales de comercio de las grandes ciudades, también pueden formar parte, además de las personas a que se refiere el apartado 2, una persona en representación de las federaciones de asociaciones de comerciantes de la demarcación territorial correspondiente y una en representación de la cámara oficial de comercio. En este supuesto, debe incrementarse el número de representantes de la Administración local hasta igualar el número de representantes del sector comercial presentes en el consejo local de comercio.
5. El consejo local de comercio se reúne al menos una vez al año, a iniciativa del ayuntamiento.
Artículo 52. Formalización de convenios.
La Administración de la Generalidad, la Administración local y las entidades públicas deben colaborar, dentro del ámbito de las competencias respectivas, para garantizar la aplicación de la presente ley. A tal fin pueden formalizar, en su caso, convenios de colaboración. Con la misma finalidad, por razones de agilidad y eficiencia, también pueden establecer convenios de colaboración con las entidades que representan a sectores profesionales y las que representan ámbitos territoriales de la distribución comercial y la prestación de servicios.
TÍTULO VIII. Fomento de la competitividad del comercio. Establecimientos emblemáticos o históricos y actividad comercial en los municipios rurales
Se modifica la rúbrica por el art. 16 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Artículo 53. Fomento de la competitividad del comercio.
1. El departamento competente en materia de comercio, en coordinación con los ayuntamientos en lo relativo a las políticas de fomento que estos llevan a cabo en el marco de sus competencias, debe:
Poner en práctica políticas de fomento de la competitividad del comercio urbano para contribuir a mejorar su eficiencia, competitividad y sostenibilidad, y poner al alcance del sector las herramientas que permitan a sus integrantes tener mayor capacidad de adaptación al entorno actual, de crecimiento y de internacionalización. Estas políticas deben concretarse mediante planes que desarrollen objetivos y actuaciones para períodos determinados.
Poner en práctica las medidas necesarias para garantizar que los municipios rurales dispongan de una red de servicios comerciales adaptada a sus necesidades, teniendo en cuenta las limitaciones técnicas y económicas de estos municipios, así como para garantizar que se crean el resto de condiciones necesarias para que la actividad comercial en estos municipios no desaparezca, se mantenga y crezca.
2. El Gobierno debe establecer programas anuales para:
Garantizar la continuidad de la actividad en las zonas comerciales existentes y facilitar su relieve, sin perjuicio del fomento de nuevas implantaciones, para mantener la vertebración urbana de los pueblos y ciudades de Cataluña.
Desarrollar planes de calles o áreas de interés económico desde el punto de vista de la actividad comercial y la prestación de servicios.
Establecer programas de apoyo a los planes estratégicos de las áreas de gestión de los centros comerciales urbanos.
Establecer programas para el fomento, el mantenimiento y la sostenibilidad del comercio en el entorno rural y la creación de nuevas implantaciones, con el objetivo de mantener la dinamización social que representa la continuidad de este comercio en los municipios rurales.
Fomentar la competitividad de las empresas de comercio y artesanía a medio y largo plazo, mediante la formación, la captación de talento, la innovación, el crecimiento y la internacionalización. Para la concreción de estos programas, el departamento competente en materia de comercio debe contar con la participación de las entidades comerciales y de artesanía, las universidades y las escuelas universitarias que trabajen en la materia.
Elaborar planes para promover el asociacionismo comercial y las alianzas estratégicas entre las diferentes formas de comercio y de prestación de servicios.
Elaborar programas de formación para incrementar la profesionalización y el impulso de la creatividad en el entorno comercial.
Establecer programas de apoyo a la digitalización masiva del comercio de proximidad y de avance en la robotización y la distribución.
Impulsar, en colaboración con asociaciones comerciales, gremios e instituciones educativas, programas de formación continua y especializada para el comercio de proximidad.
Fomentar los convenios de colaboración con centros educativos para facilitar prácticas en comercios locales.
Establecer programas de asesoramiento, formación, retención de talento y mentoría destinados al pequeño comercio de proximidad, de acuerdo con los principales agentes sociales y económicos del sector.
Establecer programas de especialización para mejorar la competitividad del comercio de proximidad y, principalmente, los de apoyo a la digitalización para hacer llegar el elemento diferencial de la especialización al mercado global, y dotar a estos programas del presupuesto necesario para potenciar y sostener el comercio.
Reducir las cargas administrativas y establecer programas de ayudas, bonificaciones, cupones y otras herramientas que permitan promover las buenas prácticas, la modernización, la especialización, la digitalización, garantizando el acceso a los servicios de línea telefónica y red, y la promoción del comercio de proximidad, con la dotación presupuestaria necesaria para hacerlo posible.
Impulsar programas de continuidad empresarial para poder encontrar el relevo a negocios en establecimientos emblemáticos o históricos, así como programas de captación de talento y de profesionales para el comercio, con el objetivo de poder garantizar la continuidad de la actividad.
Establecer un programa de ayudas al relevo generacional del pequeño comercio, especialmente en municipios rurales y micropueblos, en colaboración con agentes sociales o entidades del sector.
Realizar campañas de sensibilización sobre la importancia de mantener el comercio de proximidad y fomentar la cultura colaborativa del comercio de proximidad y las sinergias entre los pequeños comerciantes y las asociaciones.
Establecer un programa de ayudas directas para el establecimiento o la ampliación de la actividad comercial del pequeño comercio en los municipios donde solo existan tres establecimientos o menos de tres, con la dotación presupuestaria necesaria para hacerlo posible.
Proteger el comercio ante conductas de competencia desleal de las plataformas digitales.
Impulsar y promover el traslado de actividades económicas que actualmente se desarrollen en inmuebles aptos para el uso como vivienda a locales en plantas bajas de la trama urbana.
2 bis. El departamento competente en materia de comercio, en colaboración con los departamentos que proceda, debe velar por garantizar, en todo el territorio, el servicio ininterrumpido de las comunicaciones electrónicas para poder efectuar las transacciones económicas con tarjeta de crédito o por cualquier otro medio electrónico.
3. (Suprimido)
4. Las corporaciones locales, de acuerdo con la legislación de régimen local, pueden llevar a cabo políticas de fomento de acuerdo con sus respectivas competencias.
5. Los requisitos y procedimientos para poder acogerse a los programas y los incentivos para el fomento de la competitividad del comercio urbano deben establecerse por reglamento.
Se modifica la rúbrica y los apartados 1 y 2, se añade el apartado 2 bis y se suprime el apartado 3 por el art. 17 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Artículo 53 bis. Fomento de los establecimientos emblemáticos o históricos.
Las administraciones públicas con competencias en materia de comercio deben garantizar el fomento, la protección y la continuidad de la actividad de los establecimientos emblemáticos o históricos mediante las siguientes actuaciones:
La creación de un registro de los establecimientos emblemáticos o históricos.
La adopción de medidas en el marco de la normativa de patrimonio inmaterial de carácter cultural.
La adopción de medidas con relación a las licencias de actividades.
La aprobación de planes de usos específicos.
La adopción de las medidas urbanísticas que correspondan.
La adopción de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de estos establecimientos.
La adopción de medidas de fomento de la competitividad que incluyan un tratamiento específico para este tipo de establecimientos.
Se añade por el art. 18 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Artículo 54. Áreas de promoción económica urbana.
1. Las políticas de fomento de la competitividad del comercio urbano deben tener en cuenta, de forma especial, la implantación y el desarrollo de áreas de promoción económica urbana, que tienen por finalidad la reactivación, el fomento y la mejora de la competitividad de la economía urbana en un área con una alta concentración comercial delimitada de un municipio y que potencian la cooperación de la Administración con los agentes socioeconómicos implicados en el desarrollo de los centros y los ejes comerciales urbanos.
2. Las finalidades de las áreas de promoción económica urbana son:
Conseguir mejoras específicas de carácter económico.
Complementar los servicios que prestan las administraciones.
Favorecer el asociacionismo y la participación en las políticas económicas públicas.
Conseguir realizar acciones que complementen la acción del gobierno local, que en ningún caso pueden implicar una privatización de la gestión del espacio público.
3. Las áreas de promoción económica urbana deben disponer de un plan estratégico para establecer las actividades promocionales más adecuadas y de una gerencia profesional para el cumplimiento de sus fines, y deben fundamentarse en la colaboración y en una financiación específica.
Artículo 54 bis. Fomento de la actividad comercial en los municipios rurales.
1. El departamento competente en materia de comercio debe llevar a cabo las políticas de fomento de la actividad comercial en los municipios rurales, que deben ajustarse a sus especificidades territoriales para garantizar en ellos tanto la dinamización económica y social como la calidad de vida.
2. El departamento competente en materia de comercio debe velar por el despliegue de las políticas de fomento de la actividad comercial en coordinación con los municipios rurales. Los objetivos de estas políticas son:
Asegurar y mantener el acceso de los municipios rurales a los servicios esenciales de dinamización económica.
Mejorar la cartera de servicios de dinamización económica en el entorno rural, tales como los servicios de farmacia, comerciales, de oficios básicos, de gestión bancaria y cajeros automáticos, y de restauración, entre otros.
Velar por el relevo generacional de los establecimientos esenciales en el entorno rural, que aporte modernidad e innovación.
Desarrollar políticas que apoyen la transmisión de negocios y potenciar programas específicos para el entorno rural; eliminar trabas burocráticas para la transmisión de negocios; facilitar ayudas para adecuarse a la normativa de actualización de la actividad, y apoyar a los autónomos que gestionan estos proyectos comerciales.
Facilitar instrumentos en los municipios rurales para mantener y garantizar servicios comerciales.
Impulsar la creación de nuevos establecimientos comerciales adaptados al territorio; dinamizar el comercio en coordinación con el sector turístico, y realizar acciones de promoción del comercio local, de señalización del comercio, de fidelización de clientes, de formación para los trabajadores, entre otros.
Favorecer la creación de una nueva generación de comercios ambulantes y de establecimientos multiservicio.
Apoyar la artesanía, promoverla, valorar el trabajo de los artesanos y fomentar su unión y su dinamización.
Promover las medidas de carácter fiscal que favorezcan la implantación de estas actividades.
3. Las políticas de fomento de la actividad comercial en los municipios rurales pueden llevarse a cabo mediante un plan estratégico de ámbito territorial y deben fundamentarse en la colaboración entre los ayuntamientos, el departamento competente en materia de comercio y las entidades supralocales. El plan estratégico debe incluir los siguientes aspectos:
La delimitación municipal.
La gobernanza.
El establecimiento de una gestión profesionalizada.
El presupuesto necesario para llevarlo a cabo.
La forma jurídica y los estatutos más adecuados para impulsar las políticas de fomento.
El instrumento de colaboración con los ayuntamientos, las entidades supralocales y otros agentes implicados en el ámbito territorial para la mejora de las capacidades operativas.
Se añade por el art. 19 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
TÍTULO IX. Inspección y procedimiento sancionador
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 55. Inspección en materia de comercio.
1. La Administración de la Generalidad, mediante la dirección general competente en materia de comercio, y las administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben llevar a cabo las actuaciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente ley y al resto de normativa aplicable en materia de comercio.
2. Las actuaciones de inspección y control deben ser proporcionadas, no discriminatorias, transparentes, objetivas, y estar claramente y directamente vinculadas a los preceptos de esta ley y al resto de normativa en materia de comercio.
3. La dirección general competente en materia de comercio, para garantizar el cumplimiento de la presente ley y demás normativa aplicable, debe establecer anualmente el plan de inspección en materia de comercio, que debe incluir los criterios para diseñar las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que deban llevarse a cabo, que tienen carácter reservado y no pueden ser objeto de publicidad.
4. El personal adscrito al departamento competente en materia de comercio y el personal adscrito a la Administración local que llevan a cabo las tareas de inspección deben ser funcionarios y tienen, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, lo que les confiere la potestad de solicitar la colaboración o el auxilio de cualquier otra autoridad pública, incluidos los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
5. La actividad inspectora se somete a los principios y normas generales establecidos por la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
Artículo 56. Obligaciones de los inspectores.
El personal adscrito al departamento competente en materia de comercio y el personal adscrito a la Administración local que llevan a cabo tareas de inspección tienen, en el ejercicio de sus funciones, las siguientes obligaciones:
Identificarse como inspector, salvo los supuestos en que esta identificación pueda afectar negativamente a los objetivos de la inspección. El sistema de acreditación que identifica al personal que lleva a cabo la inspección debe definirse por reglamento.
Guardar secreto respecto a todos los asuntos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de las funciones de inspección.
Tratar a la persona inspeccionada con respeto y deferencia, informarla de sus derechos y deberes, y facilitarle la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 57. Facultades de los inspectores.
1. El personal adscrito al departamento competente en materia de comercio que lleva a cabo tareas de inspección tiene, en el ejercicio de sus funciones, las siguientes facultades:
Investigar y controlar los titulares de las actividades para verificar el cumplimiento de la normativa comercial de aplicación.
Acceder libremente y directamente, sin preaviso, a cualquier empresa o establecimiento comercial y sus anexos, con los límites que en cada caso establezca el marco normativo aplicable.
Requerir la documentación mercantil, contable, o de cualquier otro tipo, que considere relevante para la investigación, y tener acceso a la misma.
Advertir a las personas inspeccionadas de las irregularidades detectadas y requerirles que las enmienden y se adecuen a la normativa.
Solicitar información a cualquier administración.
Solicitar, tanto a entidades públicas como a entidades privadas, la información que considere necesaria para el ejercicio de su función inspectora, incluida la información que contenga datos de carácter personal de terceros, de acuerdo con la normativa reguladora de la protección de datos.
Requerir, de forma fehaciente, la presencia de las personas inspeccionadas o cualquier otra persona que sea necesaria a efectos de la inspección, o quien las represente, en las dependencias de la Administración pública, en el establecimiento público inspeccionado, en el domicilio social de la empresa, en las oficinas administrativas o en el lugar donde se almacenen, distribuyan o comercialicen los productos o se presten servicios, para llevar a cabo la inspección.
Practicar las pruebas pertinentes, efectuar las mediciones y tomar las muestras de los productos o mercancías de las empresas o establecimientos públicos objeto de la inspección. El procedimiento que debe seguir el personal que lleva a cabo las funciones de inspección para la práctica de las pruebas y la toma de muestras debe establecerse por reglamento.
Adoptar, en casos de urgencia, las oportunas medidas provisionales, que posteriormente deben ser ratificadas por el órgano competente, en el acuerdo de iniciación del procedimiento.
Solicitar, en su caso, la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad en el cumplimiento de las tareas de inspección.
Llevar a cabo tareas de análisis del mercado, orientadas a obtener información que permita profundizar en el conocimiento del sector comercial, a fin de incorporarla en las actuaciones propias de vigilancia y control.
2. En caso de que, en el transcurso de sus actuaciones de comprobación, la inspección de comercio detecte indicios de incumplimientos de la normativa del orden social, debe dar traslado de ello a la Inspección de Trabajo, a fin de que esta inicie en su caso las actuaciones encaminadas a verificar estos incumplimientos.
Artículo 58. Deberes de las personas que atienden a los inspectores.
Las personas que atienden a los inspectores, a su requerimiento, deben:
Identificarse mediante cualquiera de los documentos oficiales establecidos legalmente.
Suministrar toda la información requerida o copia íntegra de la documentación que se les solicite.
Permitir y facilitar la inspección, el acceso a los locales, establecimientos y empresas que son objeto de la misma, así como la toma de muestras o mercancías.
Atender a los inspectores con respeto.
Artículo 59. Actas e informes.
1. Los hechos constatados por el personal de la Administración que, en su condición de autoridad, cumpla tareas de inspección y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio y presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.
2. El personal inspector, en el ejercicio de sus actuaciones de inspección y control, puede extender actos y emitir informes.
3. Las actas de inspección deben estar numeradas y recoger, como mínimo, los siguientes datos:
Identificación de la persona que lleva a cabo la inspección.
Fecha, hora y lugar de la inspección.
Nombre y apellidos o razón social y datos administrativos de identificación pública de la persona objeto de inspección. En el caso de que haya una o más personas comparecientes, nombre y apellidos, datos administrativos de identificación pública y, en su caso, calidad de su representación.
Los hechos y los datos que el inspector considere relevantes en el ejercicio de sus funciones de inspección y control.
Las manifestaciones que haga la persona que comparece.
La solicitud de adopción de medidas provisionales, cuando corresponda.
Firma del inspector.
4. En caso de que se investiguen actividades o servicios canalizados a través de servicios de la sociedad de la información en que no sea posible extender el acta ante la persona responsable de la actividad o en el caso de que su presencia pueda frustrar la finalidad de la inspección, debe notificarse el contenido del acta a dicha persona para que aporte los datos requeridos y pueda hacer las manifestaciones pertinentes.
5. Los informes pueden emitirse cuando sean relevantes para el esclarecimiento de los hechos inspeccionados o bien cuando la constatación de la infracción dependa de la documentación entregada por la persona inspeccionada con posterioridad al acta de inspección.
6. Los informes deben estar numerados y recoger, como mínimo, los siguientes datos:
Identificación de la persona que lleva a cabo la inspección.
Fecha y hora de la inspección.
Nombre y apellidos o razón social y datos administrativos de identificación pública de la persona objeto de inspección.
Los hechos y datos que el inspector considere relevantes en el ejercicio de sus funciones de inspección y control.
La solicitud de adopción de medidas provisionales, cuando corresponda.
Firma del inspector.
7. El acta y el informe pueden recoger, en cualquier tipo de soporte, la documentación e información que la persona que lleva a cabo la inspección estime necesaria, que debe incorporarse en anexos debidamente diligenciados.
Artículo 60. Efectos de las actuaciones de los inspectores.
1. Las actas o los informes emitidos por los inspectores deben proponer:
La iniciación del procedimiento sancionador.
El archivo de las diligencias.
La inhibición a favor de otro órgano competente.
La prosecución de las actuaciones o cualquier otra medida que se considere adecuada.
2. Una vez analizada la propuesta formulada por la persona que ha llevado a cabo la inspección, el órgano competente debe decidir el destino de las actuaciones practicadas.
CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador
Artículo 61. Normativa de aplicación.
El procedimiento sancionador debe ajustarse a lo establecido en la presente ley, la normativa que la desarrolle, el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, la Ley 26/2010, la Ley del Estado 39/2015, la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y cualquier otra normativa que las sustituya o complemente.
Artículo 62. Información y actuaciones previas.
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo puede abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. Las actuaciones previas deben orientarse a determinar, de la forma más precisa posible, los hechos susceptibles de motivar la iniciación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pueden ser responsables y las circunstancias relevantes que concurren.
3. Corresponde al personal competente en materia de comercio que cumple tareas de inspección efectuar las actuaciones previas a que se refiere el capítulo I.
Artículo 63. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento sancionador se inicia de oficio, por acuerdo del órgano competente, como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador es el que determina la normativa de organización y de estructura del departamento competente en materia de comercio.
3. En caso de que los hechos puedan ser constitutivos de presuntas infracciones penales, deben ser comunicados a la jurisdicción penal. Si, una vez iniciado el procedimiento, la Administración tiene constancia de la existencia de un proceso penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento, el órgano competente para incoar el procedimiento administrativo sancionador acordará su suspensión hasta que se apruebe la correspondiente resolución judicial, y puede adoptar las medidas cautelares que estime necesarias, las cuales deben ser notificadas a los interesados. Si la resolución judicial firme aprecia la existencia de delito o falta, la Administración debe declarar concluso el procedimiento administrativo sancionador; de lo contrario, si la resolución judicial no aprecia la existencia de delito o falta, debe levantarse la suspensión y seguir la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 64. Instrucción.
1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador debe nombrar al instructor entre el personal funcionario adscrito a la unidad competente en materia de procedimiento de la dirección general competente en materia de comercio, que debe ser necesariamente una persona licenciada en derecho. En el mismo momento puede nombrarse al secretario del expediente.
2. El instructor debe efectuar los actos necesarios de instrucción para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los que debe pronunciarse la resolución.
3. Las funciones del instructor son las que establecen la Ley 26/2010 y la Ley del Estado 39/2015, o las normas que las sustituyan o complementen.
Artículo 65. Práctica de las pruebas.
1. El interesado en el procedimiento puede proponer en la fase de alegaciones al acuerdo de iniciación del procedimiento o, en su caso, en el pliego de cargos las pruebas que crea necesarias para su defensa. Asimismo, la Administración puede ordenar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.
2. El instructor solo puede rechazar motivadamente las pruebas propuestas por el interesado cuando las considere manifiestamente improcedentes o innecesarias o cuando entienda que no pueden alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
Artículo 66. Potestad sancionadora.
La potestad para adoptar las resoluciones sancionadoras corresponde al Gobierno, a los órganos del departamento competente en materia de comercio, de acuerdo con lo que se determine por reglamento, y los órganos correspondientes de los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias.
Artículo 67. Procedimiento sancionador abreviado.
En el supuesto de infracciones que deban calificarse como leves, puede instruirse un procedimiento sancionador abreviado, si se trata de infracciones flagrantes y los hechos hayan sido recogidos en el acta correspondiente o en la denuncia de la autoridad competente.
Artículo 68. Caducidad.
1. Transcurridos doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador sin haber notificado la resolución, se produce la caducidad del procedimiento, salvo el procedimiento sancionador abreviado, en el que el plazo de caducidad es de seis meses.
2. La caducidad puede ser declarada de oficio o alegada por los imputados. Si el órgano competente acepta la alegación, se declara concluido el expediente y se decreta el archivo de las actuaciones.
Artículo 69. Prescripción de las infracciones y las sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
2. Las sanciones muy graves prescriben a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
3. Los plazos de prescripción deben computarse de acuerdo con la legislación general aplicable a las infracciones y las sanciones.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 20 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 1 y 2 por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4237
Se suspende la aplicación y vigencia desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 21 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 13 de diciembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5332/2017. Ref. BOE-A-2017-15183
Artículo 70. Medidas provisionales.
1. El órgano competente para resolver puede adoptar, por acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda adoptarse, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estado 39/2015 y la Ley 26/2010, o las normas que las sustituyan o complementen.
2. En la adopción de las medidas provisionales debe tenerse en cuenta:
La existencia de elementos de juicio suficientes que justifiquen la adopción.
La proporcionalidad e idoneidad de las medidas en atención a los hechos y circunstancias determinantes de la incoación y resolución del expediente sancionador.
La adopción de las medidas menos perjudiciales posibles para los afectados.
La imposibilidad de adoptar medidas que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación o que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.
3. Durante la tramitación del procedimiento, las medidas provisionales, de oficio o a instancia de parte, pueden ser levantadas o modificadas por acuerdo motivado del órgano competente, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se hayan podido tener en cuenta en el momento de la adopción. En cualquier caso, las medidas provisionales se extinguen cuando la resolución administrativa que pone fin al procedimiento produce sus efectos.
4. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia inaplazables y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, de acuerdo con el apartado 2.
5. Las medidas provisionales adoptadas antes del inicio del procedimiento deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que debe aprobarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, pudiendo ser objeto del recurso que proceda. En cualquier caso, las medidas provisionales quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo de quince días o si el acuerdo de iniciación no se pronuncia expresamente.
TÍTULO X. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 71. Tipo de infracción.
Las infracciones por incumplimiento de lo establecido por la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 72. Infracciones leves.
1. Con relación al ejercicio de la actividad comercial y la prestación de servicios, son infracciones leves:
Incumplir las condiciones para el acceso a la actividad comercial y a la prestación de servicios que establece el artículo 7.
Incumplir las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 8 para el ejercicio de cualquier actividad comercial o de prestación de servicios en el ámbito territorial de Cataluña, sin perjuicio de otros tipos de infracciones que establezca la normativa sectorial específica.
Téngase en cuenta que se declara que el apartado 1.b) no es inconstitucionalidad interpretado en los términos del fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973
Ejercer la actividad comercial minorista simultáneamente con otras actividades, incumpliendo lo establecido en el artículo 10.
2. Es infracción leve no efectuar las comunicaciones que establece esta ley, así como no realizar las declaraciones responsables preceptivas.
3. Con relación a la estructura y las condiciones internas de los establecimientos comerciales, es infracción leve incumplir lo establecido en la presente ley y el resto de normativa catalana, estatal y local respecto a los productos que se comercializan o la naturaleza de los servicios que se prestan.
4. Con relación a la venta no sedentaria, son infracciones leves:
El ejercicio de la venta no sedentaria incumpliendo lo que establece la presente ley, los reglamentos que la desarrollan y las ordenanzas municipales que la regulan. También son responsables de la infracción las personas que participan en la misma, la que contribuyen a cometerla o que facilitan su comisión, así como las personas que adquieren los bienes o servicios ofrecidos.
El ejercicio de la venta no sedentaria fuera de las fechas, los horarios, del perímetro o el itinerario autorizados, así como la que incumpla las dimensiones o condiciones de acceso establecidas por la correspondiente ordenanza municipal.
El ejercicio de la venta no sedentaria sin tener visible la autorización del correspondiente ayuntamiento, que debe exhibir de forma permanente en el puesto de venta o en el vehículo tienda.
El ejercicio de la venta no sedentaria en espacios de titularidad privada incumpliendo lo establecido en la presente ley para los establecimientos comerciales en general.
5. Con relación a la venta a distancia, es infracción leve incumplir los requisitos establecidos en la presente ley y el resto de la normativa catalana, así como la normativa comunitaria, estatal y local aplicable.
6. Con relación a los locales destinados esencialmente a la venta automática, es infracción leve incumplir la normativa aplicable.
7. Con relación a la venta en subasta pública, son infracciones leves:
Incumplir las condiciones o requisitos para el ejercicio de la venta en subasta pública establecidos en el artículo 18.
Llevar a cabo la venta en subasta pública empresas que no se dedican exclusivamente a esta actividad.
8. Con relación a las actividades de promoción, es infracción leve incumplir las condiciones generales establecidas por el artículo 19.
9. Con relación a la venta en rebajas, es infracción leve su realización incumpliendo lo establecido en el artículo 20.
10. Con relación a las ventas en liquidación, es infracción leve su realización incumpliendo lo establecido en el artículo 21.
11. Con relación a las ventas de saldos, es infracción leve incumplir lo establecido en el artículo 22.
12. Con relación a los establecimientos especializados en la venta de excedentes, es infracción leve incumplir las condiciones establecidas en el artículo 23 para el ejercicio de esta venta.
13. Con relación a las condiciones generales de las ventas en oferta o promoción, son infracciones leves:
Incumplir las condiciones establecidas por el artículo 24.
Incumplir lo establecido por el artículo 25 en lo que se refiere a las ventas y la prestación de servicios con obsequio.
Incumplir lo establecido por el artículo 26.2 en lo que se refiere a las ofertas conjuntas.
14. Con relación a las actividades prohibidas, son infracciones leves:
El ejercicio de la actividad comercial o la prestación de servicios en espacios de titularidad pública o privada sin las condiciones legalmente establecidas para su ejercicio.
El ofrecimiento o la venta, por parte de las entidades a que se refiere el artículo 27.2, de productos o servicios al público en general o incumpliendo las condiciones establecidas por este artículo.
La imposición a los comerciantes, por parte de los proveedores o distribuidores, de tratos discriminatorios respecto a otros, así como la negativa injustificada a suministrarles sus productos o servicios.
Incumplir lo establecido en el artículo 28 con respecto a la prohibición del ofrecimiento o la venta a domicilio de productos o servicios.
Incumplir lo establecido en el artículo 29 con respecto a la prohibición de la venta en cadena o en pirámide.
Incumplir la prohibición de determinadas prácticas comerciales a que se refiere el artículo 30.
15. Con relación a la obligación de vender y a la rotura de stocks, es infracción leve incumplir lo establecido en los artículos 31 y 32.
16. Con relación a los horarios comerciales, son infracciones leves:
Abrir el establecimiento comercial en horario no autorizado.
Incumplir el tiempo máximo de apertura establecido para el establecimiento comercial.
Abrir el establecimiento comercial en domingo o día festivo no autorizado.
No tener expuesto el horario de apertura del establecimiento comercial de forma visible al público, incluso con el establecimiento cerrado.
16 bis. En relación a los acontecimientos artesanos a los que se refiere el artículo 50, es infracción leve realizar actividades bajo la denominación de artesanas sin incluir productos elaborados por personas o empresas con la acreditación del carné de artesano o empresa artesana y con el distintivo de productos de artesanía.
17. Son infracciones leves las demás infracciones que no proceda calificar de graves.
Se modifican los apartados 8 y 13 por el art. 21 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Se declara que el apartado 1.b) no es inconstitucionalidad interpretado en los términos del fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973
Se añade el apartado 16 bis por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-462#df
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.b), por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4237
Se suspende la aplicación y vigencia del apartado 1.b) desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 21 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 13 de diciembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5332/2017. Ref. BOE-A-2017-15183
Artículo 73. Infracciones graves.
1. Con relación a la venta en pública subasta, son infracciones graves:
No hacer constar en los anuncios y licitaciones que el artículo objeto de venta en subasta es una imitación o un artículo aparentemente valioso.
No hacer constar en los anuncios y licitaciones que el artículo objeto de una venta en subasta que se acompaña con el nombre, las iniciales o la firma del autor no es su original.
No cerciorarse, la empresa subastadora, previamente al inicio de la subasta, de la procedencia legítima de todos los objetos que se incluyen.
2. Con relación a la venta en oferta o promoción es infracción grave indicar el precio anterior de los productos objeto de oferta o promoción incumpliendo lo establecido por el artículo 24.5, cuando esta venta pueda abarcar una parte o la totalidad de productos de un establecimiento y se haga publicidad por cualquier medio de comunicación propio o ajeno de alcance, como mínimo, supramunicipal.
3. Con relación a la venta en rebajas, son infracciones graves:
Llevar a cabo la venta en rebajas incumpliendo lo establecido en el artículo 20 cuando la empresa infractora haga publicidad en cualquier medio de comunicación, como mínimo, de alcance territorial de Cataluña.
Llevar a cabo la venta en rebajas de productos defectuosos, deteriorados, desparejados, que presenten cualquier carencia con relación al mismo producto original puesto a la venta o que se consideren manifiestamente obsoletos.
Llevar a cabo la venta en rebajas de unidades de un producto adquiridas expresamente con esta finalidad.
4. Con relación a la venta a pérdida, es infracción grave ofrecer productos o hacer ventas al público con pérdida.
5. Con relación a la venta no sedentaria, llevar a cabo este tipo de venta sin tener la autorización del correspondiente ayuntamiento.
6. Con relación al pago a proveedores, son infracciones graves:
Incumplir los plazos de pago a los que se refiere el artículo 35.1 de acuerdo con la legislación vigente en materia de morosidad en las operaciones comerciales.
Incumplir los comerciantes la obligación de documentar, en el momento de efectuar la entrega de la mercancía, la operación de entrega y recepción, con indicación expresa de la fecha en que se lleva a cabo, así como no conservar el documento acreditativo durante el período de un año.
7. Con relación a las infracciones a que se refiere el artículo 72.16 en materia de horarios comerciales, es infracción grave hacer publicidad de una apertura no autorizada en uno o más medios de comunicación de, como mínimo, alcance supramunicipal.
8. En relación con las infracciones del artículo 72.16 en materia de horarios comerciales, es infracción grave que la empresa infractora supere, dentro del área de influencia del establecimiento en cuestión, la cuota del 10% en un sector determinado de la actividad comercial.
9. Con relación a las acciones de inspección, información o investigación, son infracciones graves:
Negarse o resistirse a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes en cumplimiento de las funciones de inspección, información o investigación en las materias objeto de esta ley.
Suministrar información falsa, inexacta o parcial a las autoridades competentes o sus agentes en cumplimiento de las funciones de inspección, información o investigación en las materias objeto de esta ley.
Llevar a cabo acciones como la coacción, la resistencia, la represalia o cualquier otra forma de presión o tentativa contra los agentes facultados para el ejercicio de las actividades de inspección, información o investigación en las materias objeto de esta ley.
Limitar o imposibilitar a las autoridades competentes o sus agentes el acceso a los establecimientos comerciales o a los locales de las empresas objeto de las actividades de inspección, información o investigación en las materias objeto de esta ley.
10. Manipular, trasladar o hacer desaparecer las muestras depositadas o las mercancías intervenidas por los funcionarios competentes como medida cautelar.
11. No disponer de las correspondientes autorizaciones o licencias que establece esta ley.
12. Consignar datos falsos en las declaraciones responsables preceptivas o en cualquier otra documentación dirigida a la Administración a que se refiere esta ley.
13. Reincidir en la comisión de infracciones calificadas como leves en un período de dos años.
14. Cometer infracciones que no proceda calificar de muy graves.
Se añade el apartado 2 por el art. 22 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Se deroga el apartado 2 y se modifica el 8 por la disposición derogatoria y la disposición final 1.10 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-462#dd
Artículo 74. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Reincidir en la comisión de infracciones calificadas como graves en un período de cinco años, siempre y cuando no se produzcan como consecuencia de reincidencia en infracciones leves.
Cometer infracciones que puedan dar lugar a perjuicios que, por su importancia, puedan producir alteraciones graves de la actividad comercial.
Cometer una infracción que reporte un beneficio ilícito que supere el importe máximo de las infracciones calificadas como graves.
Superar, en materia de horarios comerciales, de acuerdo con el artículo 72.16, dentro del área de influencia del establecimiento, la cuota del 20 % en un sector determinado de la actividad.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 75. Clases de sanciones.
Los titulares de los órganos del departamento competente en materia de comercio pueden imponer las siguientes sanciones:
Multa.
Cierre temporal del establecimiento infractor.
Publicidad de las sanciones.
Artículo 76. Cuantía de las sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionan con las siguientes multas:
Por las infracciones leves, una multa de hasta 20.000 euros.
Por las infracciones graves: una multa de entre 20.001 y 100.000 euros.
Por las infracciones muy graves: una multa de entre 100.001 y 500.000 euros.
Artículo 77. Graduación de las sanciones.
1. La cuantía de las sanciones se fija teniendo en cuenta los siguientes criterios, que pueden convertirse en hechos atenuantes o agravantes:
La categoría del establecimiento en función de la superficie de venta.
El volumen de ventas.
La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
El nivel de intencionalidad en la comisión de la infracción.
El período durante el que se ha cometido la infracción.
La situación de predominio del infractor en el mercado, aunque no se trate de la primera empresa del sector en el mercado.
La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza.
El reconocimiento inmediato de la culpabilidad y la manifestación de la voluntad de enmienda de la infracción cometida.
La comisión de una infracción incumpliendo una resolución de advertencia.
La pertenencia a una gran empresa o grupo de empresas.
2. El órgano sancionador puede aplicar una sanción inferior a la que correspondería por el tipo de infracción si:
Aprecia una evidente disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho infractor como consecuencia de la concurrencia significativa de al menos dos de los criterios del apartado 1.
La entidad infractora ha subsanado inmediatamente los hechos constitutivos de la infracción cometida.
3. Excepcionalmente, el órgano sancionador, a propuesta del instructor y dada la naturaleza de los hechos y la concurrencia de al menos tres de los criterios atenuantes a que se refiere el apartado 1, puede acordar no imponer una sanción y, en su lugar, hacer una advertencia al sujeto responsable.
4. En ningún caso puede ser objeto de una advertencia la empresa que ya haya sido sancionada previamente por la comisión de la misma infracción, a menos que haya transcurrido un plazo de dos años desde que la resolución es firme.
Artículo 78. Cierre temporal del establecimiento.
1. En el caso de infracciones muy graves, en las que concurran circunstancias agravantes muy significativas, el órgano competente para la imposición de sanciones muy graves en materia de comercio puede acordar imponer la sanción de cierre temporal del establecimiento por un plazo máximo de un año.
2. La sanción de cierre temporal debe comunicarse al ayuntamiento del término municipal donde se encuentra ubicado el establecimiento.
Artículo 79. Reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia si el infractor ha sido sancionado en el año inmediatamente anterior por la comisión de una infracción de la misma naturaleza, siempre que se haya declarado así por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 80. Cancelación de antecedentes.
1. Se consideran cancelados los antecedentes infractores cuando han transcurrido:
Dos años, en el caso de las infracciones leves.
Tres años, en el caso de las infracciones graves.
Cinco años, en el caso de las infracciones muy graves.
2. Los plazos establecidos por el apartado 1 empiezan a contar al día siguiente del día en el que la resolución sancionadora deviene firme en vía administrativa.
Artículo 81. Publicidad de las sanciones.
1. En el caso de sanciones graves o muy graves, las resoluciones sancionadoras pueden acordar, como sanción accesoria, por razones de ejemplaridad, la publicación de las sanciones impuestas de conformidad con esta ley, publicación que debe efectuarse una vez la resolución sancionadora sea firme.
2. La publicidad de la sanción debe efectuarse, como mínimo, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en dos medios de comunicación de alcance territorial de Cataluña, indicando el nombre de la persona responsable o razón social, la infracción cometida y la sanción impuesta. El coste de la publicación va a cargo de la persona o empresa sancionada.
Artículo 82. Efectos de las sanciones.
1. La imposición de sanciones graves o muy graves puede conllevar la limitación para contratar con la Administración de la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.
2. La normativa reguladora de las subvenciones y ayudas públicas puede tener en cuenta en sus bases reguladoras las resoluciones sancionadoras firmes que hayan impuesto sanciones graves o muy graves en el ámbito del comercio, de los servicios y de las ferias.
Artículo 83. Multa coercitiva.
1. La multa coercitiva, como medio de ejecución forzosa, es un instrumento independiente de las sanciones impuestas y compatible con estas.
2. Las multas coercitivas se imponen si el requerimiento previo de cumplimiento de la sanción impuesta en el plazo previsto es desatendido. El órgano competente remite un escrito requiriendo a la persona sancionada para que, en el plazo indicado en el mismo escrito, que no puede superar los treinta días naturales, cumpla la sanción impuesta, advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento, especialmente de la cuantía de la multa que se impondría, que no puede superar los 10.000 euros.
3. Pueden emitirse tantos requerimientos e imponer tantas multas coercitivas como sean necesarias hasta que se cumpla el pago de la sanción o el requerimiento impuesto.
Artículo 84. Cierre del establecimiento.
1. Las infracciones por la realización de una actividad comercial o la prestación de servicios en espacios de titularidad pública o privada sin que el marco normativo aplicable permita el ejercicio se sancionan con el cierre del establecimiento.
2. La resolución sancionadora de acuerdo de cierre es adoptada por el consejero competente en materia de comercio, a propuesta del órgano competente para imponer la sanción, salvo que ya corresponda a dicho consejero la imposición de la sanción.
Artículo 85. Competencia sancionadora de las corporaciones locales.
1. Las corporaciones locales, en el ámbito de las competencias propias, según la legislación de régimen local, pueden imponer sanciones por la comisión de las infracciones leves tipificadas por el artículo 72:
Apartado 1, letras a y b, con relación al ejercicio de la actividad comercial y la prestación de servicios.
Apartado 3, con relación a la estructura y las condiciones internas de los establecimientos comerciales.
Apartado 4, en materia de venta no sedentaria, que es aplicable si no existe ordenanza municipal que establezca un régimen sancionador propio en esta materia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
Apartado 7, con relación a la venta en subasta pública.
Apartado 14, con relación a las actividades prohibidas.
Apartado 16, letra a, en caso de incumplimiento de los acuerdos establecidos por el artículo 37.3 y que puedan adoptar los ayuntamientos.
Apartado 17, en relación con los acontecimientos artesanos.
2. Las corporaciones locales, en el ámbito de sus propias competencias, según la legislación de régimen local, pueden imponer sanciones por las infracciones graves tipificadas por el artículo 73, apartados 5, 9 y 11, si no existe una ordenanza municipal que establezca un régimen sancionador propio de estas materias.
3. El ejercicio de la competencia sancionadora a que se refieren los apartados 1 y 2 conlleva la facultad de inspección y comprobación y la facultad para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores.
4. La competencia sancionadora de las corporaciones locales puede ser ejercida subsidiariamente por el departamento competente en materia de comercio.
Se añaden las letras f) y g) al apartado 1 y se modifica el 2 por la disposición final 1.11 y 12 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-462#dd
Disposición adicional primera. Horarios comerciales.
1. El departamento competente en materia de comercio, previa audiencia del consejo asesor de la Generalidad de Cataluña en materia de comercio, debe establecer, mediante orden, el calendario de los domingos y festivos en que pueden abrir los establecimientos comerciales, que debe ser publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» antes del 31 de julio del año anterior al que haga referencia el calendario.
2. La orden del departamento competente en materia de comercio por la que se establece el calendario de los domingos y días festivos con apertura comercial autorizada debe ofrecer a los ayuntamientos la posibilidad de sustituir dos fechas de dicho calendario, y también debe ofrecer a las empresas que operan con establecimientos comerciales de venta personalizada o en régimen de autoservicio y que tengan oferta orientada esencialmente a productos de compra cotidiana y de alimentación la posibilidad de presentar hasta tres fechas alternativas que sustituyan las fechas aprobadas en dicho calendario.
3. La orden del departamento competente en materia de comercio por la que se establece el calendario de los domingos y festivos con apertura comercial autorizada debe otorgar a los ayuntamientos la facultad de añadir las dos fechas que determina la letra c del artículo 36.2 y debe establecer estas fechas para los casos en que el ayuntamiento correspondiente no las fije.
4. El departamento competente en materia de comercio debe establecer la apertura en un día festivo si se produce la coincidencia de dos o más días festivos de carácter general consecutivos, salvo cuando concurra alguna de las fechas a las que se refiere la letra d del artículo 36.2.
4 bis. La obligación a que hace referencia el apartado 4 también es de aplicación a los ayuntamientos. En este sentido, cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos consecutivos, de carácter general o local, los ayuntamientos deben realizar los cambios necesarios, mediante el procedimiento establecido por la letra c) del artículo 36.2, al objeto de establecer la apertura comercial en uno de los días festivos consecutivos.
5. La orden del departamento competente en materia de comercio por la que se establece el calendario de festivos con apertura comercial autorizada debe determinar la aplicación de este principio en relación con las facultades de los ayuntamientos en virtud de los apartados 2 y 3.
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 4 bis por el art. 23 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Disposición adicional segunda. Afectación de las sanciones.
El Gobierno debe destinar íntegramente el importe de las sanciones económicas obtenido por infracciones de esta ley y del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, a financiar los programas de fomento y promoción de la actividad comercial.
Disposición adicional tercera. Fomento del modelo de economía circular en la actividad comercial.
1. El Gobierno debe promover, junto con las asociaciones de comerciantes más representativas, la implantación de un modelo circular de actividad comercial que sirva para vertebrar a los pueblos, barrios y ciudades y contribuya al nuevo modelo de economía sostenible en los términos expresados por las instituciones correspondientes de la Unión Europea, y acordar con estas asociaciones las acciones de colaboración que se consideren pertinentes para la implantación efectiva de este modelo.
2. Las administraciones públicas concernidas deben cooperar para promover la elaboración de las disposiciones normativas necesarias para implantar el modelo de economía circular con relación a la actividad comercial, de acuerdo con el principio de colaboración y cooperación administrativas y con el pleno respeto al ámbito de sus competencias.
3. El Gobierno debe promover la puesta en funcionamiento de medidas temporales y pruebas piloto a efectos de evaluar la implantación definitiva de modelos de economía circular en la actividad comercial.
4. Los comercios y actividades comerciales que establezcan modelos de economía circular en su actividad deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el retorno del producto para su reutilización o el retorno de los materiales para realizar su tratamiento, y ponerlos, en su caso, a disposición de los gestores autorizados de residuos. En este sentido, están obligados a:
Comunicar el circuito de retorno de los residuos a la Administración pública competente, antes de iniciar la práctica de la actividad comercial, de poner en funcionamiento las instalaciones o de iniciar la prestación de servicios.
Hacer público y poner en conocimiento de los consumidores, de forma inequívoca, veraz, suficiente y comprensible, el circuito de retorno para la valorización de los residuos.
Devolver, en su caso, los depósitos o garantías que hayan cobrado para la valorización de los residuos.
5. Las empresas deben ofrecer la opción de utilizar envases reutilizables y de realizar la recogida y el retorno en puntos de servicio click and collect en aplicación de la normativa en materia de envases y de residuos de envases, con el objetivo de garantizar los sistemas de depósito, devolución y retorno de envases.
Se añade el apartado 5 por el art. 24 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Disposición adicional cuarta. Impacto de la venta de productos y prestación de servicios por Internet o a distancia.
Debe constituirse un órgano de estudio y de seguimiento integrado por representantes del departamento competente en materia de comercio, los ayuntamientos, las entidades representativas del sector y las cámaras de comercio para estudiar los efectos de la venta de productos y prestación de servicios por Internet o a distancia en el territorio.
Disposición adicional quinta. Lucha contra el desperdicio de alimentos y aprovechamiento de los excedentes alimentarios.
1. El Gobierno, de acuerdo con el principio de colaboración y de cooperación administrativas y con pleno respeto al ámbito de sus competencias, debe establecer acuerdos con los ayuntamientos para elaborar programas de fomento del aprovechamiento de los excedentes alimentarios y acciones de control contra el desperdicio de alimentos.
2. Los programas a que se refiere el apartado 1 deben establecer los mecanismos para facilitar que productores, distribuidores, comerciantes, artesanos y restauradores realicen iniciativas para reducir residuos, especialmente orgánicos, impulsen la responsabilidad ambiental y social para reducir el desperdicio alimentario, e informen a los consumidores sobre hábitos de consumo.
3. Los programas a que se refiere el apartado 1 deben establecer los mecanismos para facilitar que productores, distribuidores, comerciantes, artesanos y restauradores establezcan convenios con entidades sociales para garantizar el aprovechamiento de los excedentes alimentarios por transferencia gratuita destinados al consumo humano mediante la acción social.
Disposición adicional sexta. Función de inspección en los municipios rurales.
En los municipios rurales la función de inspección a que se refiere el capítulo I del título IX de esta ley es ejercida por la Administración de la Generalitat, a través de la dirección general competente en materia de comercio.
Se añade por el art. 25 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Disposición transitoria primera. Excepciones en horarios comerciales de los municipios turísticos.
(Anulada).
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de esta disposición por Sentencia del TC 117/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-17973
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4237
Se suspende la aplicación y vigencia desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 21 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 13 de diciembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5332/2017. Ref. BOE-A-2017-15183
Disposición transitoria segunda. Adecuación a la ley de los establecimientos con zonas de degustación.
Los establecimientos comerciales que tengan zona de degustación en el momento de la entrada en vigor de esta ley pueden mantenerla si cumplen los requisitos establecidos por el artículo 11, y, en caso de que no los cumplan, disponen de un período transitorio de un año para su adecuación.
Disposición transitoria tercera. Calendario de apertura de los establecimientos comerciales en domingo y días festivos para el año 2026.
La obligación que establecen los apartados 2 y 4 bis de la disposición adicional primera de Ley 18/2017 no es de aplicación al calendario de apertura en Cataluña de los establecimientos comerciales en domingo y días festivos para el año 2026.
Se añade por el art. 26 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las siguientes normas:
El Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.
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