Ley 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias

Rango Ley
Publicación 2017-10-05
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 87
Historial de reformas JSON API
b)

La Ley 1/1983, de 18 de febrero, de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales.

c)

La Ley 23/1991, de 29 de noviembre, de comercio interior.

d)

La Ley 1/1990, de 8 de enero, de disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.

e)

La Ley 8/1994, de 25 de mayo, de actividades feriales.

f)

Los artículos 53 y 55 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

g)

La Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales.

h)

El artículo 5 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materias de agricultura, ganadería y pesca, de comercio, de salud y de trabajo.

i)

La Ley 17/2005, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales.

j)

El artículo 23 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

k)

Los artículos 28, 29, 30, 32 a 46 y 48 a 53 del Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

l)

Los artículos 71, 72, 106, 107 y 108 y la disposición transitoria primera de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.

m)

La disposición adicional decimotercera y las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.

n)

El artículo 46 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.

o)

La Ley 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.

p)

El Decreto 154/1985, de 6 de junio, por el que se regulan los horarios comerciales en Cataluña.

q)

El Decreto 41/1994, de 22 de febrero, de horarios comerciales.

r)

El Decreto 118/1995, de 3 de abril, sobre la venta de productos culturales el día de Sant Jordi.

s)

El Decreto 147/1995, de 3 de abril, de modificación del Decreto 174/1990, de 3 de julio, por el que se regula la capacidad sancionadora previsto en la Ley 1/1990, de 8 de enero, de disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios.

t)

Cualquier otra disposición de rango igual o inferior que contradiga las disposiciones de la presente ley.

Disposición final primera. Modificación del Decreto ley 1/2009.

1. Se añade un nuevo apartado, el 2, al artículo 6 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

«2. Los mercados municipales se clasifican de acuerdo con las categorías que establece la letra a del apartado 1, en función de la superficie de venta de la que dispone el mayor local comercial que forma parte del mercado municipal.»

2. El antiguo apartado 2 del artículo 6 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, pasa a ser el apartado 3:

«3. Por reglamento pueden establecerse otras clasificaciones de los establecimientos comerciales a efectos estadísticos.»

3. Se modifica el apartado 36 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, que queda redactado del siguiente modo:

«El procedimiento administrativo para sancionar las infracciones tipificadas por este decreto ley es el establecido por la Ley de comercio, servicios y ferias, de acuerdo con los principios que en materia sancionadora establecen la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»

Disposición final segunda. Régimen especial del municipio de Barcelona.

1. La presente ley y las disposiciones que la desarrollan son aplicables en el municipio de Barcelona, sin perjuicio del carácter prevalente de su Carta municipal, aprobada por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, y de la normativa que configura el régimen especial de esta ciudad.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 36.6, se entiende que las cuatro modificaciones en el horario comercial general, que, como máximo, se pueden autorizar, se aplican por distritos en el caso del municipio de Barcelona, sin perjuicio de aplicar el cómputo general establecido por el artículo 36.6 si se trata de modificaciones al horario comercial general que afectan a todo el municipio o un sector de la actividad comercial en el conjunto del municipio.

3. Con relación a los establecimientos situados en la ciudad de Barcelona, no son de aplicación los criterios relativos a las zonas de degustación, a que se refiere el artículo 11.2 y 4, los cuales deben regularse mediante ordenanza municipal, de conformidad con lo establecido en la Carta municipal de Barcelona.

4. En el Ayuntamiento de Barcelona, en el ámbito de las competencias propias, y sin perjuicio de cualquier otra competencia que se le otorgue en aplicación de su régimen especial, le corresponde:

a)

Solicitar al departamento competente en materia de comercio la modificación de la franja horaria establecida por la letra a del apartado 2 del artículo 36, para los establecimientos de un sector de actividad comercial concreto con motivo de un evento promocional o de impacto especial en el sector.

b)

Acordar, por razones de orden público, la obligatoriedad de cierre en horario nocturno de los establecimientos destinados esencialmente a la venta o la prestación de servicios mediante máquinas automáticas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17, con la correspondiente comunicación al departamento competente en materia de comercio.

c)

Adoptar medidas de fomento de la competitividad del comercio urbano.

5. El Ayuntamiento de Barcelona, en el ámbito de las competencias propias, ejerce, además de las competencias sancionadoras establecidas por el artículo 85, también las derivadas de la comisión de las siguientes infracciones:

a)

Infracciones leves:

1.ª No efectuar las comunicaciones que establece la presente ley, así como no realizar las declaraciones responsables preceptivas a que se refiere el artículo 72.2.

2.ª Incumplir la normativa aplicable a que se refiere el artículo 72.6 los locales destinados esencialmente a la venta automática.

3.ª Ejercer una actividad comercial o la prestación de servicios en espacios de titularidad pública o privada sin las condiciones legalmente establecidas para su ejercicio a que se refiere el artículo 72.14.a.

4.ª Incumplir las obligaciones en materia de horarios comerciales a que se refiere el artículo 72.16.

5.ª Incumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 72.17, si no procede calificarlas como graves, respecto a las infracciones del artículo 73, apartados 9, 10, y 11, con relación a las obligaciones derivadas de cualquier título habilitante de competencia municipal, y apartado 12.

b)

Infracciones graves:

1.ª Negarse o resistirse a suministrar los datos a que se refiere el artículo 73.9.a.

2.ª Suministrar información falsa con respecto a lo establecido en el artículo 73.9.b.

3.ª Coaccionar, resistirse o tomar represalias con relación a lo establecido en el artículo 73.9.c.

4.ª Limitar o imposibilitar el acceso de las autoridades competentes o sus agentes a los establecimientos comerciales o a los locales de las empresas objeto de las actividades de inspección, información o investigación en las materias objeto de la presente ley, a que se refiere el artículo 73.9.d.

5.ª Manipular, trasladar o hacer desaparecer las muestras depositadas o las mercancías intervenidas por los funcionarios competentes en la materia, como medida cautelar, a que se refiere el artículo 73.10.

6.ª No disponer de las correspondientes autorizaciones o licencias, a que se refiere el artículo 73.11.

7.ª Consignar datos falsos en las declaraciones responsables preceptivas o en cualquier otra documentación dirigida a la Administración, a que se refiere el artículo 73.12.

8.ª Reincidir en la comisión de infracciones leves respecto a las infracciones tipificadas por la letra a.

c)

Infracciones muy graves: reincidir en la comisión de infracciones graves respecto a las infracciones tipificadas por la letra b.

6. La atribución al Ayuntamiento de Barcelona de las competencias sancionadoras a que se refiere el apartado 5 supone también la competencia para adoptar las medidas de cierre temporal, publicidad de las sanciones y cierre definitivo, en los términos establecidos en los artículos 78, 81 y 84. El ejercicio de estas competencias supone las facultades del Ayuntamiento de Barcelona de inspeccionar y comprobar, así como incoar, instruir y resolver los correspondientes expedientes sancionadores. Subsidiariamente las competencias sancionadoras pueden ser ejercidas por el departamento competente en materia de comercio.

Disposición final tercera. Proyecto de ley de las áreas de promoción económica urbana.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-462#dd

Disposición final cuarta. Programa de fomento de la contratación para la conciliación horaria.

El Gobierno debe elaborar, mediante decreto, un programa de medidas de fomento de la contratación con el fin de incentivar medidas que garanticen una mejor conciliación horaria en el sector del comercio, dirigido a las microempresas, a las pequeñas y medianas empresas y a los autónomos.

Disposición final quinta. Competencias.

La presente ley se promulga de acuerdo con las competencias exclusivas en materia de comercio interior, ferias y artesanía que establecen los artículos 121 y 139.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Disposición final sexta. Desarrollo.

1. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

2. Se autoriza al consejero del departamento competente en materia de comercio para que específicamente apruebe las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar lo establecido en los artículos 8.4, 36.2.c, 37.1.o y 46.2 y 3.

3. El Gobierno, en el marco del desarrollo reglamentario de la Ley, debe aprobar una normativa específica para las plataformas de venta por Internet que forman parte de la llamada economía colaborativa y que conjugan la venta esporádica por parte de particulares con la venta profesionalizada, y una normativa específica para las plataformas de venta por Internet que incluyen el formato de subasta y que combinan la actividad esporádica por parte de particulares con la participación de establecimientos comerciales y profesionales del sector.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 1 de agosto de 2017.

El Consejero de Empresa y Conocimiento, El Presidente de la Generalidad de Cataluña,
Santiago Vila i Vicente Carles Puigdemont i Casamajó

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