Real Decreto 903/2017, de 13 de octubre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital

Rango Real Decreto
Publicación 2017-10-14
Última actualización 2018-08-25
Estado Derogada · 2018-08-04
Departamento Ministerio de Hacienda y Función Pública
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a)

La Vicesecretaría General Técnica, que ejercerá las funciones señaladas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1.

b)

La Subdirección General de Desarrollo Normativo, Informes y Publicaciones, que ejercerá las funciones señaladas en los párrafos i), j) y K) del apartado 1.

c)

La Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, que desarrollará las funciones descritas en los párrafos l), m) y n) del apartado 1.

d)

La Subdirección General de Relaciones Internacionales y Cooperación, que ejercerá las funciones a que se refieren los párrafos ñ), o), p), q), r) y s) del apartado 1.

e)

La Subdirección General de Estudios, Análisis y Planes de Actuación, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a que se refieren los párrafos d), e), f), g) y h) del apartado 1.

Disposición adicional primera. Supresión de órganos.

Queda suprimida la Subdirección General de Planificación Energética y Seguimiento.

Disposición adicional segunda. Integración de personal y medios de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y ejercicio efectivo de funciones, en materia de telecomunicaciones.

1.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el personal de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que viene ejerciendo las funciones que, siendo competencia de la citada Comisión hasta el momento de la entrada en vigor de la citada Ley 9/2014, de 9 de mayo, ésta atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actualmente Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital), se integrará en la Administración General del Estado en los términos indicados en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

2.

La fecha para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que la Ley 9/2014, de 9 de mayo, atribuye al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital se determinará mediante orden del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y del Ministro de Hacienda y Función Pública.

Disposición adicional tercera. Integración de personal y medios de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y ejercicio efectivo de funciones, en materia de energía.

1.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el ejercicio por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de las funciones referidas en el apartado 2 siguiente quedará condicionado a la previa la integración en dicho Ministerio del personal de la Comisión necesario para que pueda ejercerlas, así como a la adecuada dotación de los medios presupuestarios y materiales correspondientes, incluyendo los sistemas informáticos y las aplicaciones electrónicas pertinentes.

2.

Por orden del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministros de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Economía, Industria y Competitividad y de Hacienda y Función Pública, se determinará la fecha de inicio del ejercicio efectivo de las funciones siguientes, atribuidas al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital por la citada Ley 3/2013, de 4 de junio:

a)

Las funciones recogidas en los párrafos n), ñ), o), p), y r), apartado 1, del artículo 3 de este real decreto.

b)

Las funciones recogidas en los párrafos v), w), x), y) y z), apartado 1, del artículo 4 de este real decreto.

3.

La creación de la Subdirección General de Inspecciones y Liquidaciones Energéticas a que se hace referencia en el artículo 4.2.g) de este real decreto, exigirá, de acuerdo con los apartados anteriores, la previa integración de personal y medios, así como la determinación de la fecha de inicio del ejercicio efectivo de las indicadas nuevas funciones en materia de energía.

Disposición adicional cuarta. Desconcentración.

Corresponderá al Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el ejercicio de las competencias y funciones administrativas que, por la normativa vigente, se atribuyen al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, en materia de títulos habilitantes de telecomunicaciones y de medios audiovisuales, interconexión y numeración, gestión del dominio público radioeléctrico, control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público de telecomunicaciones y medios audiovisuales, e imposición de sanciones en estas materias.

Disposición adicional quinta. Delegación de competencias.

Las delegaciones de competencias otorgadas en favor de órganos suprimidos por este real decreto se entenderán válidas y eficaces en favor de los órganos en cuyo ámbito de actuación se encuadre la correspondiente competencia o función, hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas a los diferentes órganos resultantes de la aplicación de este real decreto.

Disposición adicional sexta. Suplencia de los titulares de los órganos directivos.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del titular de la Subsecretaría y de las Direcciones Generales del Departamento, y en defecto de designación de suplente conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, corresponderá la suplencia a los órganos directivos dependientes del mismo por el orden en que aparecen citados en la respectiva estructura establecida en el presente real decreto.

Disposición adicional séptima. Supresión de divisiones.

Se autoriza al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital para que, mediante orden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, suprima o modifique las divisiones recogidas en el presente real decreto.

Disposición adicional octava. Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos estará sujeta en el ejercicio de su actividad a la tutela del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Secretaría de Estado de Energía.

Disposición adicional novena. Consolidación unidades TIC.

En el ejercicio de las funciones de implementación y desarrollo de la política en materia de tecnologías de la información y comunicaciones en el ámbito de competencias del Ministerio, la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones promoverá, en colaboración con las unidades competentes del Ministerio y sus órganos adscritos, la consolidación de los recursos humanos, económico-presupuestarios, técnicos y materiales vinculados.

Disposición transitoria primera. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general.

1.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica de este real decreto. Dicha adaptación no podrá suponer incremento de gasto público.

2.

Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos en este real decreto se adscribirán provisionalmente, por resolución del Subsecretario, a los órganos regulados en este real decreto, en función de las atribuciones que estos tienen asignadas.

Disposición transitoria segunda. Órganos colegiados de contratación.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera acerca de la subsistencia de unidades y puestos de trabajo, y hasta el momento en que se aprueben las correspondientes órdenes ministeriales y se constituyan los órganos colegiados en materia de contratación del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, quedarán subsistentes la Junta de Contratación y la Mesa Única de Contratación del extinguido Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con la composición y funciones que establece la Orden IET/1418/2012, de 21 de junio, salvo la participación en aquella de la Secretaría General de Industria y la PYME, que quedará excluida de dicha Junta de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos ministeriales y la Orden EIC/910/2017, de 21 de septiembre, por la que se crean y regulan la Junta de Contratación y la mesa única de contratación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

Disposición transitoria tercera. Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en materia de telecomunicaciones.

Hasta que no se produzca la integración de personal y medios prevista en la disposición adicional segunda de este real decreto y por orden del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales se determine la fecha de ejercicio efectivo por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de las funciones en materia de telecomunicaciones a que se hace referencia en la misma disposición, de acuerdo con la disposición transitoria décima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, tales funciones seguirán siendo desempeñadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición transitoria cuarta. Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en materia de energía.

Hasta que no se produzca la integración de personal y medios prevista en la disposición adicional tercera de este real decreto y por orden del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales se determine la fecha de ejercicio efectivo por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de las funciones en materia de energía a que se hace referencia en la misma disposición, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, tales funciones seguirán siendo desempeñadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 344/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1270/1997, de 24 de julio, por el que se regula la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Se modifica el artículo 1 del Real Decreto 1270/1997, de 24 de julio, por el que se regula la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1.

La Oficina Española de Patentes y Marcas es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Subsecretaría, a quien corresponderá realizar la dirección estratégica, la evaluación y el control de eficacia sobre sus actuaciones, en los términos previstos en los artículos 85 y 98.2 de la citada Ley.

2.

La Oficina Española de Patentes y Marcas tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se rige por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, así como por lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en las demás normas legales y reglamentarias de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

3.

Su denominación es Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A.»

Disposición final segunda. Modificación del Estatuto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, aprobado por Real Decreto 492/1998, de 27 de marzo.

Se modifica el artículo 1 del Estatuto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, aprobado por Real Decreto 492/1998, de 27 de marzo, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 1. Naturaleza, adscripción y denominación.

1.

El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, creado en el artículo 78 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dotado de personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión para el cumplimiento de sus fines.

2.

El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras está adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Secretaría de Estado de Energía, a quien corresponderá realizar la dirección estratégica, la evaluación y el control de eficacia sobre sus actuaciones, en los términos previstos en los artículos 85 y 98.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3.

Su denominación es Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A.»

Disposición final tercera. Modificación del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, aprobado por Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero.

Se modifica el artículo 1 del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, aprobado por Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Naturaleza, adscripción y denominación.

1.

Red.es se configura como una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 103 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimosexta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

2.

La entidad pública empresarial Red.es goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.

3.

La entidad pública empresarial Red.es se encuentra adscrita al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a través de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, a la que corresponde su dirección estratégica y la evaluación y el control de eficacia de sus actuaciones, en los términos previstos en los artículos 85 y 103.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4.

Su denominación es ‘‘Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P.’’»

Disposición final cuarta. Modificación del Estatuto del Instituto de Turismo de España, aprobado por Real Decreto 425/2013, de 14 de junio.

El artículo 1 del Estatuto del Instituto de Turismo de España, aprobado por Real Decreto 425/2013, de 14 de junio, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Naturaleza, régimen jurídico y denominación.

1.

El Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) es un organismo autónomo de los comprendidos en el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a través de la Secretaría de Estado de Turismo.

2.

El Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos previstos en este estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

3.

El Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) se regirá por el artículo 81 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990; por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por este estatuto, y por las demás disposiciones legales aplicables a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

4.

Corresponde al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Secretaría de Estado de Turismo, la dirección estratégica, la evaluación y el control de eficacia de su actividad, en los términos previstos en los artículos 85 y 98.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.

5.

Su denominación es Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA), O.A.»

Disposición final quinta. Modificación del Estatuto del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE), aprobado por Real Decreto 18/2014, de 17 de enero.

Se modifica el artículo 1 del Estatuto del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE), aprobado por Real Decreto 18/2014, de 17 de enero, cuyo tenor pasa a ser:

«Artículo 1. Naturaleza, adscripción y denominación.

1.

El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) es entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 103 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.

La entidad pública empresarial IDAE tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.

3.

El IDAE estará adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a través de la Secretaría de Estado de Energía, a la que le corresponde su dirección estratégica y la evaluación y el control de eficacia de sus actuaciones, en los términos previstos en los artículos 85 y 103.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4.

Su denominación es E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P.»

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas.

Se modifica el artículo 2 Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:

«Artículo 2. Naturaleza, régimen jurídico, adscripción y denominación.

1.

El FOMIT se rige por las normas contenidas en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la misma por la disposición final decimocuarta.dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, por las disposiciones del presente real decreto y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público.

2.

El FOMIT se configura como un fondo carente de personalidad jurídica de los previstos en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuya dotación se efectúa mayoritariamente desde los Presupuestos Generales del Estado. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, le será de aplicación lo dispuesto en dicha Ley y en las normas que las desarrollen, en cuanto a su régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control.

3.

El FOMIT está adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a través de la Secretaría de Estado de Turismo, a la que le corresponde su dirección estratégica y la evaluación y el control de eficacia de sus actuaciones, en los términos previstos en los artículos 85 y 103.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la formulación, puesta a disposición, aprobación y rendición de las cuentas ante la Intervención General del Estado, corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo.

4.

Su denominación es «Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), F.C.P.J.»

Disposición final séptima. Adecuación de la denominación del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la denominación del fondo sin personalidad jurídica Fondo Nacional de Eficiencia Energética, creado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, pasa a ser «Fondo Nacional de Eficiencia Energética, F.C.P.J.».

Disposición final octava. No incremento del gasto público.

La aplicación de este real decreto se hará sin aumento de coste de funcionamiento de los respectivos órganos directivos y no supondrá incremento de gasto público. En ningún caso podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración General del Estado.

Disposición final novena. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital para que adopte las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final décima. Modificaciones presupuestarias.

Para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto se realizarán las modificaciones presupuestarias que se precisen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

1.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

No obstante, las previsiones relativas al ejercicio de las funciones referidas en la disposición adicional segunda de este real decreto, entrarán en vigor cuando se cumpla lo prevenido en dicha disposición adicional.

3.

Asimismo, las previsiones relativas al ejercicio de las funciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 2 de la disposición adicional tercera, y a la creación de la Subdirección General de Inspecciones y Liquidaciones Energéticas en el artículo 4.2.g) de este real decreto, entrarán en vigor cuando se cumpla lo prevenido en dicha disposición adicional.

Dado en Madrid, el 13 de octubre de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Función Pública,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

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