Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos

Rango Real Decreto
Publicación 2017-11-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Fuente BOE
artículos 25
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La Comisión Europea, en su Comunicación titulada «Hacia un Espacio Europeo de Seguridad Vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020», propuso reducir a la mitad, con respecto al objetivo inicial establecido para 2010, el número de víctimas mortales en las carreteras de la Unión para 2020. Para alcanzar esa meta la Comisión estableció siete objetivos estratégicos y determinó qué acciones tomar para lograr vehículos más seguros, qué estrategia seguir para reducir el número de heridos y con qué medidas mejorar la seguridad de los usuarios más vulnerables de la carretera, en particular, de los motociclistas.

En este sentido, la inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen diseñado para garantizar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como establecer un procedimiento para la matriculación de vehículos que permita la suspensión del permiso de circulación de un vehículo cuando este represente un riesgo inmediato para la seguridad vial. La inspección periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos se encuentran en buenas condiciones para circular. Las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales solo deben ser complementarias de las inspecciones técnicas periódicas.

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea aprobaron, el 3 de abril de 2014, la Directiva 2014/45/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE.

Dicha Directiva incorpora y actualiza las normas previstas en la Recomendación 2010/378/UE, de la Comisión, de 5 de julio de 2010, sobre la evaluación de los defectos detectados durante las inspecciones técnicas efectuadas de conformidad con la Directiva 2009/40/CE, actualizando los requisitos técnicos establecidos en la anterior Directiva 2009/40/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) y ampliando su ámbito de aplicación para incluir, en particular, disposiciones relativas al establecimiento de centros de inspección técnica y de sus órganos de supervisión, así como la designación de inspectores a quienes se encomendará la realización de las inspecciones técnicas.

Además, en relación con el control de emisiones, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) permiten mejorar la eficacia a la hora de evaluar las emisiones de los vehículos en función de su categoría de emisión. Por este motivo, la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 3 de abril de 2014, establece que los Estados miembros deben estar en condiciones de permitir este método de inspección, teniendo en cuenta la legislación pertinente en materia de homologación.

Por su parte, en el ámbito nacional, la inspección técnica de vehículos está regulada por dos normas reglamentarias, que establecen por separado las características de la inspección y por otro el régimen aplicable y los requisitos que deben cumplir las estaciones encargadas de la ejecución material de la inspección. Dichas normas son el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos y el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Con la finalidad de evitar la dispersión normativa derivada de este hecho, y evitar posibles duplicidades entre ambas normas, este real decreto deroga los dos anteriores y establece un marco único por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

Con base en todo ello, y en cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de adhesión de España a la Unión Europea, así como de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, es preciso dictar las disposiciones nacionales que adapten la legislación española a las previsiones contenidas en la mencionada directiva.

Por tanto, este real decreto tiene por objeto la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, y la refundición de los Reales Decretos 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos y 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Asimismo, en relación con el reconocimiento de certificados de inspecciones técnicas periódicas emitidos por otros Estados Miembros, en el caso de cambio de titularidad, también resulta necesaria la transposición de lo dispuesto en los apartados 1, 4 y 5 del artículo 1 de la Directiva 2014/46/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE del Consejo, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos.

En relación con las inspecciones técnicas, el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, establece, en el apartado 1.5 del anexo XII, el requisito de inspección previa para la emisión de duplicados de las tarjetas de inspección técnica (ITV). Considerando que, si el vehículo del solicitante se encuentra dentro del periodo de validez de la inspección periódica, la realización de una nueva inspección resulta innecesaria y gravosa para el solicitante, y dando respuesta así a la solicitud efectuada por el Defensor del Pueblo para la eliminación del mencionado requisito, procede la modificación del citado anexo, y en consecuencia la del artículo 30 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Adicionalmente, el Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, eliminó la necesidad de la autorización administrativa previa a la comercialización de las bicicletas y otros ciclos, enumerándose, en su anexo IV, las normas técnicas que dichos vehículos deberían satisfacer. Dichas normas han sido adaptadas al progreso técnico y su denominación ha variado, por lo que, consecuentemente, el anexo citado ha de sustituirse y actualizarse haciendo referencia a las nuevas normas.

Este real decreto ha sido sometido a información de los sectores afectados, se ha consultado a las Comunidades Autónomas y ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre,

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 149.1.13.ª y 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía, Industria y Competitividad y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2017,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación, definiciones y disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este real decreto establece los requisitos mínimos del régimen de inspecciones técnicas de los vehículos que se empleen para circular por la vía pública.

Asimismo, determina los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:

a)

«Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.

b)

«Vehículo de motor», todo vehículo de ruedas provisto de un motor que se mueva por sus propios medios.

c)

«Vehículos de dos o tres ruedas», todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor, con o sin sidecar, así como los triciclos y los cuadriciclos.

d)

''Vehículo histórico'', vehículo clasificado como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el Reglamento de Vehículos Históricos.

e)

«Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente exigidas y obligatorias.

f)

«Órgano de supervisión»: un órgano o conjunto de órganos que es responsable de la supervisión de las estaciones ITV o centros de inspección técnica.

Se modifica la letra d) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18614#df-2

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplica a todas las estaciones ITV según se definen en el artículo 2 y a la inspección técnica de los vehículos matriculados o que vayan a ser matriculados en España, incluidos los vehículos pertenecientes a los organismos públicos, cualquiera que sea su categoría y funciones, sea dicha inspección preceptiva o voluntaria.

Se entiende por categoría de un vehículo la que le corresponda por homologación según las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, en el Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, y en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE. En lo no dispuesto en ellos, se considerará lo establecido en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

En todos los casos, la categoría del vehículo se obtendrá del apartado previsto a tal efecto en su tarjeta ITV, según se indica en el anexo XII del citado Real Decreto 750/2010, de 4 de junio. Si ello no fuera posible, a efectos de la inspección técnica, se considerará encuadrado en la categoría que le corresponda en el momento de la inspección.

Se modifica el párrafo segundo, con efectos desde el 27 de septiembre de 2022, por el art. único.1 del Real Decreto 750/2022, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14968

Artículo 4. Disposiciones generales.
1.

Los vehículos matriculados o que vayan a ser matriculados en España, para poder circular por las vías públicas, deberán someterse a inspección técnica en una estación ITV en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en este real decreto.

2.

El titular o arrendatario a largo plazo del vehículo deberá someterlo a las inspecciones técnicas que le sean exigibles según lo establecido en el artículo 5.

3.

Las estaciones ITV deberán estar habilitadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén radicadas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21. Cada comunidad autónoma asignará a las estaciones ITV que haya habilitado en su territorio un código de identificación, que será empleado en los informes de las inspecciones técnicas que realice, según lo indicado en el artículo 10.

CAPÍTULO II. Disposiciones aplicables a las inspecciones técnicas

Artículo 5. Tipos de inspecciones técnicas.

Se distinguen los siguientes tipos de inspecciones técnicas:

1.

Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos, inspecciones destinadas a la comprobación de la aptitud para circular por la vía pública de los vehículos, en las condiciones, y al menos con la periodicidad establecida en este real decreto.

2.

Inspecciones técnicas realizadas con ocasión de la ejecución de reformas, según el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.

3.

Inspecciones técnicas previas a la matriculación, o realizadas para la expedición de tarjetas ITV, en los casos previstos en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, y sus posibles revisiones.

4.

Inspecciones técnicas que sean requeridas al titular o arrendatario a largo plazo del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehículos y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.

5.

Inspecciones técnicas voluntarias solicitadas por los titulares o arrendatarios a largo plazo de los vehículos.

6.

Inspecciones técnicas a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el artículo 6.

7.

Inspecciones técnicas como resultado de inspecciones técnicas en carretera, en los supuestos previstos por el Real Decreto 563/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en territorio español.

8.

Inspecciones técnicas previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores, según lo establecido en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.

9.

Inspecciones técnicas previstas en el procedimiento de clasificación de vehículos históricos, prescritas en el Reglamento de Vehículos Históricos, en las condiciones que se establezcan para su clasificación.

10.

Inspecciones técnicas establecidas por la legislación de aplicación a los vehículos de transporte de productos alimentarios a temperatura regulada y a los vehículos de transporte de mercancías peligrosas por carretera, cuando estén autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma.

11.

Aquellas otras inspecciones técnicas que se establezcan en la reglamentación vigente o en el pliego de condiciones de la concesión o en la habilitación, a instancias de la comunidad autónoma correspondiente, de acuerdo con ésta.

En los casos de inspecciones técnicas definidas en los apartados dos y tres de este artículo, y en aquellos casos en los que así lo especifique la reglamentación que las prescriba, el solicitante de la inspección dirigirá a la estación ITV en la que ésta vaya a efectuarse un documento que podrá seguir el modelo que figura en el anexo VIII.

Las referencias a las normas contenidas en este artículo, en caso de ser derogadas, se entenderán referidas a las normas que las reemplacen.

Se modifica el apartado 9 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18614#df-2

Artículo 6. Fecha y frecuencia de las inspecciones técnicas periódicas.
1.

La inspección técnica periódica de los vehículos deberá efectuarse con la siguiente frecuencia:

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