Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2017-02-09
Última actualización 2021-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 145
Historial de reformas JSON API

Basándose en el criterio de cercanía al ciudadano, se considera que las administraciones locales son las idóneas para asumir ciertas funciones derivadas de la Ley de Dependencia. Por ello se modifica el artículo 6 de la Ley 5/1997, para que establecer que corresponde a las entidades locales, la gestión –de acuerdo con la planificación, coordinación y financiación autonómica– de recursos para la atención de las personas en situación de dependencia, en especial las actuaciones relativas a Servicios de Promoción de Autonomía Personal, Servicio de Ayuda a Domicilio, y la actividad de aplicación técnica del instrumento de valoración.

b)

Por otro lado, con la inclusión de un nuevo artículo 44 bis, la modificación de los artículos 53, 56.2 y del título VI de la Ley 5/1997, se pretende delimitar el régimen jurídico de la Acción Concertada como forma de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de la CV, aclarando que tal acción concertada presenta una naturaleza distinta a la de los contratos públicos sujetos a alguna de las modalidades previstas en la legislación de contratos públicos, así como determinar los principios a los que deberá ajustarse su celebración; acogiéndose para ello a la posibilidad que ofrece la nueva normativa comunitaria (Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014) que afirma que la aplicación de la normativa contractual pública no es la única posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión de los servicios a las personas. Esta modificación viene justificada por la falta de transposición de la Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 al Ordenamiento Jurídico Español y la incertidumbre de cuándo se producirá.

En el capítulo X se modifica la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana, para hacer posible las previsiones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que regula el Servicio de Atención Residencial en residencias de personas mayores en situación de dependencia, estableciéndose que se prestará por las comunidades autónomas mediante centros públicos o privados concertados. De no ser posible la atención mediante estos servicios, resulta de aplicación la prestación económica vinculada al servicio.

Las personas mayores son un grupo social que precisa atención especifica, en particular cuando por su situación o ausencia de familia que pueda facilitarles atención, necesitan recurrir al ingreso en centro residencial. Actualmente existe una lista de espera de 2.000 personas dependientes que solicitan atención residencial, que no pueden ser atendidos por la Administración y se estima un tiempo de espera de dos años en la concesión, por lo que procede regular una prestación sustitutoria de forma que los usuarios accedan al recurso de atención residencial en igualdad de condiciones. La modificación también incide en los requisitos del cuidador no profesional, permitiendo la más justa adecuación de esta prestación a la sociedad actual. Además, ha quedado constatado que las necesidades de la persona dependiente superan las 160 horas mensuales de atención establecidas como máximo en la Orden 21/2012. Por ello es necesario suprimir la aplicación de un coeficiente reductor por número de horas contratadas y permitir determinar a la persona en situación de dependencia en base a sus circunstancias– personales, familiares y de entorno, el número de horas que precisa contratar, teniendo en cuenta la cuantía máxima de prestación establecida por el Estado y por la normativa autonómica.

Los capítulos XI y XII, respectivamente, modifican la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana y la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, con el fin de que los proyectos normativos que se elaboren por la Administración de la Generalitat, incorporen un informe de impacto por razón de género y en la Infancia y en la adolescencia, a elaborar por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto o proyecto de norma, desde el inicio de su tramitación, dado que la referencia a estos informes en la normativa valenciana reguladora de elaboración de proyectos normativos era inexistente hasta la fecha.

En el capítulo XIII, se modifica disposición adicional novena de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en cuanto al objeto, denominación y adscripción del Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), que pasa a denominarse Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS).

El capítulo XIV está dedicado a la modificación determinados preceptos de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, en concreto, de los artículos 39.5, 40.3, 63.1, 93.2, 99.2, 101, 104.2, 106, 111.2, 122, 132, 142.1.b, 143, 156, 157, 165, la disposición adicional quinta y la disposición transitoria cuarta.

Concretamente, en relación con la función interventora de la Intervención General de la Generalitat, la aplicación de esta ley ha mostrado duplicidades en las tareas de fiscalización que provocan dilaciones innecesarias. Procede por tanto, establecer un criterio claro y definitivo que permita un adecuado reparto de tareas de modo que cada acto administrativo se informe una única vez por un mismo órgano.

En cuanto a las tareas de control financiero y auditoría pública, la experiencia acumulada tras los sucesivos planes anuales de control financiero y auditorías ha puesto de manifiesto la necesidad de una redacción más clara y precisa de algunos aspectos del articulado de la Ley al objeto de mejorar la eficiencia administrativa de dichos controles así como también, la necesidad de proceder a la adaptación del régimen de adscripción de las entidades del sector público instrumental al establecido por los preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de carácter básico e inminente entrada en vigor.

En este sentido, se modifica la definición de sociedades mercantiles de la Generalitat que utiliza el criterio de control para calificarla como ente integrante del sector público instrumental de la Generalitat y ello por delimitación de dos criterios que no son acumulativos:

a)

Bien porque la participación directa o indirecta en su capital social de la Generalitat o de los entes de su sector público instrumental sea superior al 50 por ciento. Para la determinación de este porcentaje, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas, se sumaran las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.

b)

Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto de grupo de sociedades previsto en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores respecto de la Generalitat o de sus organismos públicos.

Esta forma de delimitación de las sociedades mercantiles públicas es también la que se utiliza en el artículo 111 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en relación con las sociedades mercantiles estatales.

Por otro lado, se modifica el artículo 165.1 de la Ley 1/2015, para establecer el carácter urgente de la tramitación de las bases reguladoras de concesión de subvenciones, para agilizar su aprobación.

Por último, la Ley 1/2015 en su artículo 155.3 define a las Entidades públicas empresariales como «aquellas entidades de derecho público, las funciones de las cuales sean susceptibles de contraprestación» pasando en la disposición transitoria cuarta a declarar la constitución del IVACE como entidad pública empresarial, tipología que presenta divergencias en materia presupuestaria y de contratación respecto a las entidades de derecho público. Por otra parte, la disposición adicional quinta de la Ley concedió un plazo de 6 meses a las nuevas entidades públicas empresariales para adaptarse al nuevo régimen, plazo que después se amplió hasta el 31 diciembre de 2016. En este sentido, la definición del IVACE como entidad pública empresarial resulta errónea debido a que sus funciones son susceptibles de contraprestación muy parcialmente.

Se considera, por tanto oportuno, modificar la disposición adicional quinta y la disposición transitoria cuarta, para que el IVACE pase a ser entidad de derecho público, por cuanto su actividad principal no consiste en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios y no se financia mayoritariamente con ingresos comerciales.

En el capítulo XV, se modifican el artículo 60.1, el artículo 80.4 y el artículo 83.1 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, dado que en su aplicación se han observado disfunciones que ralentizan la tramitación de los expedientes administrativos, y que es preciso subsanar.

En concreto, el artículo 80.4 de la citada Ley establece la necesidad –antes de iniciar los trámites de enajenación o cesión gratuita de un bien inmueble o derecho real– de proceder a la depuración de la situación, física y jurídica, del bien inmueble o derecho real. Por ello, se modifica el citado apartado, para añadir que se podrán enajenar o ceder gratuitamente bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enejene, o en trámite de inscripción o regularización de la misma, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste.

Además el párrafo segundo del artículo 60.1 de la Ley 14/2003 de la Generalitat, establece que las autorizaciones de ocupación temporal sobre bienes de dominio público serán otorgadas por el departamento u organismo a los que estén adscritos, que fijará sus condiciones previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio. Se estima que dicho informe no es necesario en las autorizaciones de ocupación, que no tengan duración superior a treinta días. Por otro lado, se considera también necesario incluir –para estas autorizaciones de ocupación temporal– la modificación prevista anteriormente sobre la depuración, física y jurídica, de los bienes.

Por último, el actual artículo 83, apartado 5 de la Ley 14/2003 establece que «la participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del valor de tasación de los bienes». No obstante lo anterior, el mismo artículo 83, en el apartado 1, en su penúltimo párrafo, sigue haciendo referencia a «la fianza por importe del 25 por ciento del tipo de licitación». En consecuencia, existe una discordancia que debe subsanarse. Por tanto, se modifica el citado apartado 1, para establecer que la presentación de garantía o fianza, sera del 5 por ciento del tipo de licitación, para tomar parte en la segunda subasta y sucesivas, en caso de que la subasta anterior quede desierta.

El capítulo XVI, modifica la disposición final cuarta de la Ley 5/2016, de 6 de Mayo, de Cuentas Abiertas para la Generalitat para ampliar de nueve a doces meses desde el día siguiente al de la publicación de la Ley de cuentas abiertas (hasta el 11 de mayo de 2017) el plazo del que disponen los entes del sector público instrumental de la Generalitat para hacer públicas la totalidad de las cuentas cuya titularidad le correspondan a dichos entes. Esta ampliación se justifica dada la complejidad y heterogeneidad de la naturaleza de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat y sus diferentes sistemas de contabilidad.

El capítulo XVII está dedicado a modificar la Ley 4/2015, de 2 de Abril, de la Generalitat, de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.

En la Ley 4/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros se ha advertido una falta de correlación entre el punto 1 del artículo único y lo señalado en el apartado cuarenta del anexo.

También resulta necesario modificar la disposición transitoria segunda de esta Ley de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, para que prevea –con carácter excepcional– el que los miembros de los órganos de gobierno que resultaron elegidos o designados en el proceso electoral que culminó en el mes de enero de 2013, vean prorrogado por un año el mandato para el que fueron elegidos o designados, de tal modo que cesen en sus cargos en el proceso electoral a celebrar en 2020. De esta manera los sucesivos procesos electorales renovarán los órganos de gobierno de las cajas de ahorros parcialmente (por mitades) cada tres años, tal y como se consideró tanto por la Abogacía General de la Generalitat de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, en su informe jurídico de fecha 26 de enero de 2016, como por el Consell Jurídic Consultiu, en su dictamen del 6 de abril de 2016, emitidos ambos durante el proceso de tramitación del Decreto 51/2016, de 29 de abril, del Consell, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.

En el capítulo XVIII, se modifica el artículo 29 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana. Esta ley no establece un plazo máximo de resolución de procedimiento sancionador, por lo que actualmente es de aplicación el de seis meses, desde la iniciación del procedimiento sancionador, fijado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. El 2 de octubre de 2016, entra en vigor la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas lo que supone que queda derogada la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el mencionado Real Decreto 1398/1993. La nueva Ley 39/2015 fija como plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento administrativo general, el plazo de tres meses. Dicho período resulta a todas luces insuficiente en lo que concierne al ámbito sancionador.

Por ello, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, resulta necesario modificar la Ley 4/1988, de modo que regule el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador en el sector del juego, fijando un período de seis meses plazo que hace compatible la potestad sancionadora de la administración, con el íntegro ejercicio del derecho de defensa de las personas interesadas.

El capítulo XIX, modifica el artículo 29 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, en lo que se refiere al mandato de extinción de la mercantil Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA Unipersonal.

Este precepto, preveía la incorporación de la totalidad de las acciones de titularidad de la Generalitat Valenciana y representativas del 100 por cien de su capital social a favor de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 14/2003, de 3 de abril, de Patrimonio de la Generalitat. Incorporados a EIGE los mencionados títulos, se produciría la extinción de Ciegsa mediante la cesión global de su activo y pasivo a EIGE sin practicarse previa liquidación de la entidad a extinguir.

La incorporación a EIGE de Ciegsa, que debió llevarse a cabo conforme a los dictados del mencionado artículo 29 y en los términos y plazos previstos en la disposición transitoria primera (apartado 3) de la misma norma aún no se ha producido a día de hoy, permaneciendo como sociedad aún independiente, no integrada en la entidad de derecho público que se preveía como destinataria de su patrimonio global y sin que se haya modificado la titularidad de las acciones que representan la totalidad de su capital social.

Añadir a lo expuesto hasta el momento, que en fecha 15 de junio de 2016 se publicó en el DOCV el Decreto 73/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se modifica el Decreto 155/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, disposición normativa cuya finalidad era llevar a cabo las actuaciones requeridas para poder cubrir las necesidades en materia de infraestructuras educativas, desarrollar las intervenciones adecuadas y dar cumplimiento al mapa de infraestructuras escolares (reforzando para ello las unidades administrativas con competencias en infraestructuras), y que ha supuesto la asunción por la mencionada administración de las competencias que en materia de construcción y puesta en funcionamiento de centros docentes ostentaba CIEGSA.

Manteniéndose vigente la voluntad de extinción de CIEGSA en el menor plazo posible contemplada en artículo 29 de la Ley 1/2013 y que las actuaciones para dar cumplimiento al mapa de infraestructuras escolares deben de ser asumidas por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, esto debe de hacerse compatible con la evitación de perjuicios al interés público derivados de una acelerada y anticipada extinción al no haberse dotado todavía de instrumentos que permitan la asunción de una parte de las funciones y tareas que ésta viene desarrollando a día de hoy, tales como:

a)

Aulas de Escolarización Provisional: Contratación y tramitación del parque de aulas prefabricadas de escolarización provisional gestionado directamente por CIEGSA y que dan servicio en la actualidad a más de 160 centros escolares en toda la Comunitat Valenciana; prorroga y modificación de los contratos vigentes (más de 350 contratos), supervisión técnica de operaciones de montaje y desmontaje, gestión administrativa y contable de los contratos, facturas y efectos derivados de la prestación del servicio, así como la gestión de la facturación mensual de todos los costes incurridos en la encomienda de gestión firmada entre la Conselleria y la Sociedad.

b)

Gestión de los contratos de servicios de arquitectura vigentes para la redacción de proyectos y dirección de obras. Asunción, en su caso, por los técnicos de la propia sociedad de las tareas de supervisión para la finalización, aprobación, modificación o adecuación a la normativa vigente de los mismos (proyectos de ejecución aprobados que no cumplen RITE y DB-HR a la normativa vigente, así como la adaptación de los proyectos de ejecución aprobados a las nuevas necesidades de escolarización). Incluidos aquellos que estando contratados por Ciegsa a las direcciones facultativas externas y que estén paralizados en Proyecto Básico (45 proyectos) que se encuentren dentro de la planificación desarrollada por la Consellería, para su traslado, licitación y adjudicación por parte de ésta.

c)

Tramitación de liquidaciones y revisiones de precio, si aplican, de las actuaciones ya finalizadas.

d)

Tratamiento y gestión de los costes incurridos por la Sociedad en el inicio del expediente y que se facturaron a los adjudicatarios; en la actualidad se encuentra pendiente de cobro.

Este planteamiento, de extinción de CIEGSA, sin que se produzca un traspaso de sus activos y pasivos de manera inminente a EIGE, hace posible que continúe ejecutando determinadas actuaciones temporalmente, hasta que la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte pueda asumirlos, sin menoscabo a atender a sus prioridades.

En el capítulo XX, se modifica el el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario.

Este decreto, estableció una estructura retributiva para las diferentes figuras contractuales en el inicio de su implantación sin que, pese al periodo transcurrido, se hayan actualizado las mismas para adaptarse a los nuevos criterios de igualdad de condiciones y actualización de las mismas, que se han ido produciendo en otras comunidades autónomas al incorporar la última jurisprudencia, siendo un claro ejemplo el reconocimiento de trienios en determinadas categorías contractuales.

A ello tampoco ha favorecido la carencia de un convenio colectivo que regule las condiciones de trabajo del personal docente e investigador más allá de las incluidas por cada Universidad en su ámbito específico de negociación. Un claro ejemplo es la evaluación y reconocimiento de tramos docentes, siendo este componente contemplado en el sistema retributivo de los funcionarios docentes y no en el del profesorado contratado, cuando la función docente coincide en ambos colectivos.

De otra parte, el decreto no ha desarrollado las retribuciones adicionales del profesorado contratado laboral, ni en aquellos aspectos que podríamos considerar comunes para ambos colectivos si atendemos a las funciones asignadas a los diferentes cuerpos docentes y figuras contractuales laborales como es la actividad investigadora.

En este contexto normativo, y con el fin de superar dicha situación de desigualdad entre profesorado funcionario y contratado laboral, y en virtud de todo lo anterior, se modifica la regulación actual prevista en los artículos 14, 15 y 22 del citado Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano.

El capítulo XXI, modifica la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, por los siguientes motivos:

Las actividades alimentarias, y otras actividades de las que pueda derivarse riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos, deben ser sometidas no solo a limitaciones preventivas de carácter administrativo, sino también, en determinados casos, a las medidas de intervención que resulten necesarias. El artículo 86 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana establece que cuando una actividad pudiera tener una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las autoridades públicas sanitarias, podrán proceder a la adopción de las medidas para garantizar la salud y seguridad de los ciudadanos, que tendrán carácter cautelar, o –tras el correspondiente procedimiento contradictorio– carácter definitivo.

La situación de riesgo que se pudiera poner en evidencia dentro de la vigilancia ejercida por Inspectores exige la adopción –bajo el principio de precaución– de decisiones inmediatas, habida cuenta de que sin esta rápida actuación no es posible detener y separar de la cadena alimentaria, la mercancía insegura. Por ello, se adiciona un nuevo apartado 6, al artículo 86 de la Ley de Salud de la Comunitat Valenciana, para que la inmovilización de productos pueda ser acordada por inspectores en la correspondiente acta de inspección, cuando concurran situaciones de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública o sospecha razonable de su existencia.

Por otro lado, se adiciona a dicha ley, una nueva disposición adicional tercera, relativa a la identificación de Inspectores de Salud Pública autorizando, al departamento competente en materia de Salud Pública, para la emisión de carnés identificativos para funcionario que ejerzan funciones de control de la cadena alimentaria y otras actuaciones de Salud Pública basados en un código interno alfa-numérico, que sustituyan a los de identificación nominal. Reglamentariamente se regulará la expedición de los carnés, y la creación del correspondiente registro, que permita hacer efectivo el derecho de las personas físicas y jurídicas interesadas en un procedimiento a la identificación del personal al servicio de las administraciones públicas.

En el capítulo XXII, se regula el plazo para resolver y notificar y del régimen del silencio administrativo del procedimiento de autorización de centros sanitarios de la Comunitat Valenciana para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células.

El capítulo XXIII modifica el apartado 3 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, habida cuenta que la redacción vigente del apartado 3 del artículo 67, del texto refundido de la ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, plantea algunas dudas interpretativas que afectan a las minoraciones o gastos imputables a los ingresos ordinarios de la cooperativa, ya sean cooperativos o extracooperativos. La letra c del referido apartado 3 recoge como gastos «los intereses devengados en favor de sus socios y socias y personas asociadas» que son gastos que el último párrafo del mismo apartado de la ley, ordena que sean imputados, proporcionalmente a las cifras de ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos.

Este mandato de imputación, resulta incoherente con el sistema legal de determinación de los ingresos, que califica como ordinarios los resultantes de la realización de las operaciones propias de la actividad cooperativizada. También resulta necesario corregir la indefinición que se deriva de la omisión en la redacción del texto legal vigente, respecto a los gastos generados en concepto de retribución o compensación a las personas socias que concierten con la cooperativa aportaciones ya que lo coherente es que dichos gastos tengan la misma consideración que los intereses que la cooperativa abone a las personas socias o asociadas a la misma.

En el capítulo XXIV se renumera la disposición adicional única de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, como disposición adicional primera, a los efectos de poder adicionar una disposición adicional segunda, que posibilite adscribir funcionarios públicos a la citada entidad, en los términos y condiciones previstos en la normativa en vigor.

LA EPSAR realiza actuaciones que implican el ejercicio de potestades administrativas en el marco de las funciones que le atribuye la Ley 2/1992, pero respecto a las cuales, la normativa posterior ha exigido que se realicen por funcionarios públicos, todo ello de conformidad con el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley 10/2010 de Generalitat, de Ordenación y Gestión de Función Pública Valenciana.

El capítulo XXV modifica los artículos 36, 41, 43, 45 y 51 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana.

Dichos artículos versan sobre la publicidad, infracciones, responsables, sanciones y daños al dominio público. Se justifica esta modificación ante nuevas situaciones que afectan a la seguridad vial o a la explotación de la vía, ante las que su titular no cuenta con un cuerpo legal adecuado para atajarlas o reconducirlas. También conviene, para mayor seguridad jurídica, regular el procedimiento para la reclamación de los daños causados al dominio público viario, colmando una laguna que presenta el actual texto de la ley.

Por otra parte el Estado ha aprobado recientemente una nueva ley de carreteras, la Ley 31/2015, de 29 de septiembre, de carreteras del Estado. La modificación tiene en cuenta esta nueva norma, adaptando alguno de sus contenidos a la misma.

Finalmente, en octubre de 2016 entra en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contempla la reducción del importe de las multas en caso de pago voluntario. La modificación que se propone incorpora también la reducción en caso de pago voluntario, lo cual permitirá agilizar el cobro de las multas, disminuyendo a la vez la carga de trabajo administrativo.

En el capítulo XXVI se modifica el artículo 53 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, que regula en su apartado 3 la planificación de las actuaciones encaminadas a mejorar los niveles de calidad acústica en el entorno de las infraestructura de transporte, implantando al respecto la figura del Plan de Mejora.

El texto actualmente vigente, permite diversas interpretaciones sobre el alcance y contenido de los Planes mencionados, posibilitando futuras controversias en el caso de que las medidas necesarias para alcanzar los índices de superación de calidad establecidos resultaran inviables desde un punto de vista técnico o económico. Poniéndose en evidencia dichas dificultades, en el caso, por ejemplo de las redes viarias metropolitanas y en particular en aquellas recogidas bajo el concepto de vía parque.

Parece conveniente que la legislación aplicable a la Comunitat Valenciana en materia de planificación acústica introduzca explícitamente el concepto de «priorización de actuaciones» presente en la normativa europea y estatal, para que quede aclarado el concepto de dichos Planes como instrumento de mejora.

El capitulo XXVII modifica el apartado 4 del artículo 87 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, ya que resulta conveniente aclarar a quien corresponden las diversas funciones previstas en relación con los distintos planes acústicos, asignando al administrador la formulación de tales planes y su ejecución, con independencia de que se mantenga dentro de la esfera de la Administración pública su aprobación.

Esta asignación de funciones es la única razonable ya que cabe recordar que el ruido ferroviario depende tanto de elementos infraestructurales, como de los referentes al material móvil y a las condiciones de mantenimiento de la superestructura y la programación de servicios, elementos que procede analizar conjuntamente y actuar sobre ellos igualmente de manera coordinada en caso de que resultara necesario.

El capítulo XXVIII está dedicado a la creación de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia, como organismo autónomo de la Generalitat, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito a la conselleria competente en materia de transporte, con objeto de ejercer las competencias de transporte público regular de viajeros de la Generalitat, y las de los municipios que le deleguen sus competencias de transporte urbano.

La Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia contará con patrimonio propio, integrado por el conjunto de bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat, o por cualquier otra Administración pública, así como los que, por cualquier título, pudiera adquirir. El presupuesto del organismo formará parte de los presupuestos de la Generalitat. Su liquidación formará parte de la Cuenta General de la Generalitat. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control será el establecido en la normativa reguladora de la hacienda pública de la Generalitat.

En el capítulo XXIX, se modifica el artículo 10 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, para que en la Administración de Generalitat y sus organismos autónomos la publicación de información se realice en un Portal de Transparencia y el resto de entes del sector público instrumental articulen mecanismos de colaboración o sindicación de contenidos, para cumplir con las previsiones de esta Ley. El resto de entidades comprendidas en el art. 2 de ley (Corts, Síndic de Greuges, Sindicatura de Comptes, Consell Valencià de Cultura, Acadèmia Valenciana de la Llengua, Comité Econòmic i Social, Consell Jurídic Consultiu, universidades públicas, etc.) garantizarán la publicación de información del artículo 9 mediante sus páginas web sin perjuicio de la colaboración interadministrativa que se pueda acordar.

En el capítulo XXX se modifica la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.

El capítulo XXXI modifica la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

El capítulo XXXII modifica la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana.

En el capítulo XXXIII se modifica la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargo público no electos.

El capítulo XXXIV modifica la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat.

En el capítulo XXXV se modifica la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunidad Valenciana.

Y el capítulo XXXVI modifica la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía.

Por último, las disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

CAPÍTULO I. De la modificación del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell

Artículo 1.

Se modifica el artículo 115 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 115. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1.

Expedición de certificaciones.

2.

Autorización para publicar o reproducir fotocopias, microfilms, películas, fotografías o diapositivas».

Artículo 2.

Se modifica el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 117. Exenciones y bonificaciones.

Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro».

Artículo 3.

Se modifica el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Uno. Se suprime el epígrafe «1. Tarjetas de lectura e investigación en archivos, museos y Biblioteca Valenciana» y la letra «B) Archivos y museos» del citado epígrafe, que comprende los subepígrafes «1.1 Expedición» y «1.2 Renovación (cada dos años)», del apartado uno del artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Dos. Se suprime el epígrafe «3. Diligenciado de copias hechas en archivos y bibliotecas» del apartado uno del artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Tres. Se modifica la denominación del epígrafe «2. Certificaciones» y de los subepígrafes «2.1 Expedición» y «2.2 Custodia» del apartado uno del artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasan a tener la siguiente redacción:

1. Certificaciones.
1.1 Expedición.
1.2 Custodia.

Cuatro. Se modifica la denominación del epígrafe «4. Autorización para publicar películas, fotografías o diapositivas conservadas o relativas a museos y monumentos y reproducir piezas originales conservadas en museos:» y de los subepígrafes «4.1 Fotografía», «4.2 Resto de documentos», «4.2.1 Para uso divulgativo o particular», «4.2.2 Para uso editorial o comercial», «4.2.3 Para uso publicitario» del apartado uno del artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasan a tener la siguiente redacción:

2. Autorización para publicar películas, fotografías o diapositivas conservadas o relativas a museos y monumentos y reproducir piezas originales conservadas en museos:
2.1 Fotografías.
2.2 Resto de supuestos:
2.2.1 Para uso divulgativo o particular.
2.2.2 Para uso editorial o comercial.
2.2.3 Para uso publicitario.

Cinco. Se modifica el apartado dos del artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Dos. La determinación de la cuota concreta correspondiente a los epígrafes 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3 se efectuará, dentro de los límites señalados en el respectivo epígrafe, por los órganos competentes en materia de promoción cultural, patrimonio artístico y museos, atendiendo a la importancia de la obra y a las características de la edición, divulgación o publicidad, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste correspondiente.»

Artículo 4.

Se modifica el apartado uno del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Uno. Tarifas por procesos hospitalarios.

1.

Las tarifas por procesos hospitalarios se aplicarán a partir de la obtención del correspondiente Grupo Relacionado por el Diagnóstico (en adelante, GRD). A los efectos de la aplicación de la presente ley y de las tarifas recogidas en este artículo, el GRD se define como un sistema de clasificación de pacientes, a partir del cual se relacionan los distintos tipos de pacientes tratados en un hospital con el coste que representa su asistencia. Para la obtención del GRD, se parte de los datos de los pacientes dados de alta hospitalaria (CMBD), clasificándolos en base a datos individuales, como la edad, sexo, circunstancias del alta, diagnóstico principal, intervenciones realizadas durante el ingreso hospitalario, tanto médicas como quirúrgicas, y diagnósticos secundarios que coexisten con el principal, que incluyen las complicaciones y las comorbilidades. A partir de esta información, y a través de la aplicación del agrupador APR-GRD correspondiente, se obtiene el GRD, al que se aplican los costes que le son atribuibles.

Las tarifas por procesos hospitalarios recogen todas las prestaciones sanitarias realizadas en un mismo centro hospitalario a un paciente en régimen de internamiento en el período comprendido entre su ingreso y el alta hospitalaria en dicho centro, incluyendo la atención recibida en urgencias. En estas tarifas, se excluye el coste de las prótesis, cuyo importe deberá liquidarse de forma separada. La liquidación de las endoprótesis y las exoprótesis se efectuará de acuerdo con el coste de adquisición al proveedor.

Cualquier prestación realizada con anterioridad al ingreso hospitalario o en urgencias, o con posterioridad al alta del paciente, se liquidará separadamente, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado dos de este artículo.

Estas tarifas se aplicarán en todos los casos en que se produzca ingreso hospitalario del paciente, con independencia del plazo transcurrido entre el momento del ingreso y el alta hospitalaria.

2.

La tasa correspondiente a cada proceso hospitalario se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.