Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
«Uno. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos y créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas.
Dos. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados respecto a aquellas escrituras públicas de novación modificativa, pactadas de común acuerdo entre acreedor y deudor, que cambien el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de aquellos préstamos y créditos con garantía hipotecaria que cumplan los siguientes requisitos:
– Que el préstamo se haya concertado con la finalidad de la adquisición de una vivienda.
– Que dicha vivienda constituya la vivienda habitual del deudor y/o hipotecante en el momento de la novación.
– Que el acreedor sea una de las entidades contempladas en el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.
Dentro del concepto de modificación del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo no se entenderán comprendidas la ampliación o reducción de capital; la alteración del plazo o de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, ni la prestación o modificación de las garantías personales.»
Artículo 18.
Se introduce un Capítulo VI Impuesto especial sobre determinados medios de transporte de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos que incluye el nuevo Diecisiete, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VI. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte
Artículo diecisiete. Tipos impositivos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Los tipos impositivos aplicables, en ejercicio de la competencia normativa reconocida en el artículo 51 de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, serán los siguientes:
Vehículos comprendidos en el Epígrafe 4.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales: 16 por 100
Vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales: 16 por 100.»
Artículo 19.
Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2017, de 48 euros por 1.000 litros.»
Artículo 20.
Se modifica la disposición adicional decimosexta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.
La aplicación de las deducciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, v, w y x del apartado uno del artículo cuarto y los números 1.º, 2.º y 6.º del artículo diez bis de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a la aplicación de aquéllas se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.»
CAPÍTULO III. De la modificación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat
Artículo 21.
Se modifica la letra b del apartado dos.1 del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«b) La producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Categorías de sustancias peligrosas, y parte 2, Sustancias peligrosas nominadas, del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o normativa estatal que lo modifique en ejecución de las normativas comunitarias, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación de que se trate supere en cualquier momento del periodo impositivo, el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del anterior decreto, o el 5% si se trata de instalaciones situadas en terrenos calificados como suelo urbano.»
CAPÍTULO IV. De la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de Tarifas Portuarias
Artículo 22.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de tarifas portuarias, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Exenciones comunes.
Quedan exentos del pago de las tarifas portuarias:
Uno. Los barcos de guerra y aeronaves militares españoles. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
Dos. El material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución, y de otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, previa comunicación a la Administración portuaria.
Tres. El material de la autoridad portuaria y las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración pública o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.»
CAPÍTULO V. De la modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat
Artículo 23.
Se modifica el artículo 80 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 80. Devengo.
Las tasas se devengarán:
En la tasa por primera venta de pescado y en la modalidad de suministro de combustible de la tasa por actividad, el último día de cada semestre natural.
En las demás tasas a las que se refiere el presente título, en el momento de la notificación al sujeto pasivo del otorgamiento del título administrativo de autorización o concesión, o de su revisión, cuando esta última afecte a los elementos de determinación de las tasas respectivas. En los supuestos de títulos administrativos cuyo término inicial se vincule a la fecha de extinción de otro título administrativo o a la fecha de finalización de obras que ejecute la Administración portuaria, el devengo se producirá en tales fechas. En el supuesto de que, por ejecución de obras u otras causas justificadas, la Administración portuaria autorizase una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa por actividad se producirá en el momento de inicio efectivo de dicha actividad.
En los años posteriores al del inicio de la concesión u autorización, o al de su revisión, la tasa se devengará el primer día de cada semestre natural.»
Artículo 24.
Se modifica el artículo 81 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 81. Pago de las tasas.
El pago de las tasas se efectuará:
En la tasa por primera venta de pescado y en la modalidad de suministro de combustible de la tasa por actividad, mediante liquidación semestral realizada por la Administración.
En las demás tasas a las que se refiere el presente título:
En el año de inicio de la concesión o autorización o en el de su revisión, previa liquidación de la Administración. Si el devengo se produce dentro del primer semestre se practicará una primera liquidación por el período que reste del primer semestre. La segunda liquidación se practicará en el mes de julio por todo el periodo restante del año natural.
En los años naturales posteriores, mediante liquidaciones realizadas por la Administración. La primera de ellas en el mes de enero del ejercicio al que corresponda y, la segunda, en el mes de julio del ejercicio al que corresponda.
El pago de cada tasa deberá realizarse en los plazos establecidos para el pago de las deudas tributarias por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Artículo 25.
Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Usos permitidos.
Dentro del dominio público portuario, también podrán realizarse usos compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios será necesario que estén previstos en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico.
Excepcionalmente podrán otorgarse motivadamente autorizaciones para usos no previstos, siempre que no sean incompatibles con la normal actividad del puerto y su plazo de vigencia no exceda los tres meses.»
CAPÍTULO VI. De la modificación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
Artículo 26.
Se modifican los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 3. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes:
Los que sean constitutivos de delito.
Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.
Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
Los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa específica.»
«Artículo 7. Autorizaciones competencia de la Administración autonómica.
Corresponde a la Generalitat, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades:
Los espectáculos públicos o actividades recreativas o deportivas cuya realización se efectúe o su desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana.
Los espectáculos con animales. Se entenderán por tales aquellos en los que los mismos sean parte esencial o indispensable para su realización, salvo que para su celebración se requiera la utilización de la vía pública o se realicen en espacios abiertos.
Los espectáculos taurinos y los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer), que se regirán por su normativa específica.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario. Se entenderán por tales los que, contemplados en el catálogo del anexo de esta ley, se efectúen en un establecimiento público cuya licencia de apertura otorgada según la normativa de Espectáculos esté referida a otro espectáculo o actividad distinta a aquéllos.
Aquellos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado.
A los efectos de esta ley se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en vía pública cuando tenga lugar en las calles, plazas, caminos o sitios donde pueda transitar o circular el público.
Asimismo, se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en espacio abierto cuando tenga lugar en parques, jardines, solares, explanadas u otros lugares equivalentes, públicos o privados, patrimoniales o demaniales, delimitados o no por vallados, paredes o similares sean estos eventuales o fijos. Se incluirán en este concepto las superficies de la zona marítimo-terrestre, incluyendo las zonas portuarias, cuando así corresponda según las indicadas características.»
«Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos.
Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos o actividades:
Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, requieran o no la utilización de vía pública.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en espacios abiertos salvo las excepciones que se prevean en legislación sectorial.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas que, contemplados en la normativa de espectáculos públicos, se efectúen en establecimientos o recintos cuya licencia sea distinta a la regulada por dicha normativa. Se incluirán en este apartado las licencias comerciales, urbanísticas y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico.
El otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley.
Aquéllos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado.
La realización de los espectáculos y actividades a que se refiere este artículo precisará, en todo caso, la suscripción por los organizadores de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros de acuerdo con lo regulado en la presente ley y en la cuantía determinada reglamentariamente.»
CAPÍTULO VII. De la modificación de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana
Artículo 27.
Se añade una Disposición Adicional a la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Autorización previa para la contratación de las acciones de promoción turística.
A efectos de la coordinación de la promoción e imagen de la Generalitat, la contratación y ejecución de las acciones de promoción turística previstas en el titulo II de esta ley, requerirán autorización previa de la secretaria autonómica competente en materia de comunicación de la Generalitat.»
CAPÍTULO VIII. De la modificación de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat
Artículo 28.
Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«3. El régimen retributivo de los funcionarios y de las funcionarias del cuerpo de la abogacía de la Generalitat se ajustará a lo establecido en la normativa sobre función pública que en cada momento esté en vigor, siendo el complemento de destino mínimo de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario del cuerpo de la abogacía de la Generalitat el correspondiente al nivel 28. En atención a la especial responsabilidad y dificultad técnica de sus funciones, se les asignará a dichos puestos el complemento específico E050.»
Artículo 29.
Se introduce un nuevo artículo 3 bis en la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Letrados habilitados.
En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la Administración de la Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posean la titulación exigida para ingresar en el cuerpo de la abogacía de la Generalitat, a efectos de que puedan realizar determinadas actuaciones en sustitución de éstos tanto en el ejercicio de la función consultiva como en la contenciosa que les corresponde. En cualquier caso, los letrados habilitados actuarán bajo la dirección y coordinación del abogado o de la abogada general de la Generalitat.
La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan sólo para actuaciones o clases de las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal.
Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al cuerpo de la abogacía de la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias retributivas.
La habilitación podrá ser revocada en cualquier momento por la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat.
En todo caso, las/los letradas/os habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde a la Abogacía General de la Generalitat, y actuarán en juicio bajo la expresa denominación de ‘‘letrados habilitados de la Abogacía General de la Generalitat’’.»
Artículo 30.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Asistencia jurídica externa.
Todos los contratos o convenios a celebrar por la Administración de la Generalitat y por las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, cualquiera que sea su clase o cuantía o las características del contratista, que tengan por objeto la prestación servicios de representación y defensa en juicio, asesoramiento en derecho, consejo jurídico y cualquier otro tipo de asistencia jurídica, incluida la elaboración de borradores de anteproyectos o proyectos de normas y disposiciones y la emisión de informes y dictámenes de juristas independientes y de prestigio, requerirán informe favorable de la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat.
La ausencia de dicho informe previo determinará la nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación del contrato, pudiéndose repetir, en los términos del artículo 36.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la autoridad o funcionario que hubiese adjudicado el contrato las posibles indemnizaciones que pudieran abonarse como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato.
Así mismo el contratista exigirá, con carácter previo a la suscripción del contrato, la acreditación de la mencionada autorización de la Abogacía por parte de la Administración o entidad que adjudique el contrato, y en caso de no ser acreditada, quedará exento de la obligación de suscribir el contrato.
Dicho informe será solicitado:
En los contratos administrativos, con anterioridad a la aprobación del expediente al que se refiere el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En los convenios administrativos, con anterioridad a la aprobación o autorización de los mismos por el órgano competente.
Las sociedades mercantiles y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren el capítulo II del título IX de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, deberán solicitar informe de la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat con carácter previo a que contraten, encomienden o encarguen la prestación de asistencia jurídica, tanto con carácter permanente como con carácter puntual, incluyendo los servicios de secretaría y asesoría letrada de sus órganos de administración.
La contratación laboral de carácter indefinido o de carácter temporal superior a un año en las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las a las que se refieren el capítulo II del título IX de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, cuando la misma tenga por objeto la prestación de asistencia jurídica, requerirá informe de la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat con carácter previo a la formalización del contrato.
Los informes a los que se refieren los apartados anteriores deberán emitirse en el plazo de quince días. De no emitirse dentro del citado plazo, se considerará que se ha emitido favorable, pudiendo proseguir las actuaciones.
En la prestación de asistencia jurídica, los contratistas, juristas, abogados y demás profesionales a los que se les haya encomendado o con quienes se haya contratado o convenido, quedarán sujetos a la coordinación de la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat, a quien deberán informar de su actuación en los términos que él establezca, sin perjuicio de su autonomía e independencia profesional.»
Artículo 31.
Se modifica la letra k del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«k) El bastanteo de los documentos que acrediten la representación de los interesados en los procedimientos de contratación, expresando su concreta eficacia en relación con el fin para el que fueron presentados.»
Artículo 32.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Representación y defensa en juicio.
Corresponde a los abogados/as de la Generalitat integrados en la Abogacía General de la Generalitat la representación y defensa en juicio del president de la Generalitat, del Consell y su Administración; y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, sean españoles, sean supranacionales o internacionales, incluidos los procedimientos que se sigan ante órganos arbitrales y parajudiciales.
La representación y defensa en juicio de las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los artículos 156 y 157 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, podrá encomendarse a la Abogacía General de la Generalitat a través del oportuno convenio, en el que se determinará la compensación económica que habrá de abonarse a Hacienda de la Generalitat.
La no suscripción de convenio no impedirá la plena vigencia de lo establecido en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 4 de esta ley.
Excepcionalmente, cuando así lo aconseje la naturaleza del asunto y a propuesta de la autoridad competente de las previstas en el artículo 9.5, el abogado o abogada general de la Generalitat podrá acordar que la representación y defensa en juicio sea asumida por un abogado o abogada, o confiar a éste o a ésta sólo la defensa, encomendándose la representación a un procurador/a. En tales casos, los profesionales designados darán cuenta de todas sus actuaciones a la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat, quedando sujetos a su dirección y coordinación, y actuarán de conformidad con las normas contenidas en los estatutos profesionales que les sean de aplicación.
Los abogados y las abogadas de la Generalitat, por el hecho de ser nombrados y tomar posesión de su cargo, ostentan, sin necesidad de especial acreditación, la representación procesal de la Generalitat.»
Artículo 33.
Se modifica el artículo 11, de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica de la Generalitat, añadiendo un nuevo punto:
«5.a) Para conceder la asistencia jurídica regulada en el punto 1 del presente artículo, la Abogacía General valorará, con carácter previo, la posible coincidencia de intereses entre el solicitante de la asistencia y la Generalitat, atendiendo a factores tales como la especial afección de la Generalitat respecto de los bienes jurídicos protegidos, la posible relación con la defensa de derechos fundamentales o la apariencia de actuación legítima por parte de la autoridad o funcionario.
Se entenderá en todo caso de que no hay coincidencia de intereses y, por tanto, se denegará la asistencia jurídica, cuando la persona que solicita la asistencia esté imputada por los siguientes delitos tipificados en el Código penal: delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social, delitos relativos a la ordenación del territorio y del urbanismo y la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, delitos contra la seguridad colectiva, delitos relacionados con los incendios y delitos contra la administración pública.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los supuestos a los que hace referencia, cuando haya una apariencia de actuación legítima por parte del funcionario o autoridad, el Consell de la Generalitat podrá autorizar que al abogado de la Generalitat asuma su defensa, siempre que no se vean comprometidos los intereses de la Generalitat. La actuación del abogado de la Generalitat finalizará cuando, como consecuencia de la instrucción, se deduzca que los intereses de la autoridad o el funcionario no son coincidentes con los de la Generalitat, cuando de la resolución judicial motivada se deduzca la existencia de indicios racionales de culpabilidad y, en todo caso, cuando se dicte auto de procesamiento o auto de procedimiento abreviado.
La asistencia jurídica se denegará siempre y cuando el demandante, denunciante o querellante sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat. Igualmente, se denegará la asistencia jurídica cuando el demandado, denunciado o querellado sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat.
No obstante, en los supuestos regulados en los dos párrafos anteriores, siempre que la asistencia jurídica haya sido solicitada pero denegada, el interesado, si finalmente resuelta absuelto, o el asunto es desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo o firme, o, en su caso, resultan íntegramente estimadas sus pretensiones con carácter de firmeza, podrá solicitar en concepto de indemnización especial, que correrá a cargo de la conselleria en la que prestase servicio en el momento de producirse los hechos, el reintegro de los gastos de defensa y representación, que se calcularán y reconocerán hasta un límite máximo correspondiente al regulado según los listados de honorarios aprobados por los respectivos colegios profesionales, cuando en el procedimiento judicial correspondiente sea preceptiva su participación. También se podrá solicitar el reintegro cuando el abogado de la Generalitat cese en su defensa en los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado a, y finalmente resulte absuelto, o el asunto sea desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo y firme.
Asimismo, en los supuestos restantes en los que la asistencia jurídica haya sido denegada después de ser expresamente solicitada, el interesado podrá solicitar la indemnización especial anteriormente indicada siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior.
La indemnización especial solo será reconocida si, con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales en las que la autoridad o el funcionario deba ser asistido jurídicamente, se solicita por escrito dicha asistencia según los trámites regulados en este precepto, excepto los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado a.»
CAPÍTULO IX. De la modificación de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana
Artículo 34.
Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. De las competencias de las administraciones locales.
Corresponde a las entidades locales municipales, comarcas y entidades supramunicipales sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes actuaciones:
El análisis de las necesidades y de la problemática social existentes en su ámbito territorial.
La titularidad y gestión de los servicios sociales generales, integrados por equipos interdisciplinarios con profesionales especializados. Reglamentariamente se establecerán las normas mínimas del funcionamiento de éstos.
La programación de actividades en su campo social, conforme a la planificación de la Administración de la Generalitat y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas, en el ámbito de su territorio.
El fomento de la acción comunitaria, promoviendo la participación de la sociedad civil en la política global de servicios sociales de la Generalitat.
La gestión de los programas y de las ayudas económicas que le pueda encomendar la administración de la Generalitat, según se determine mediante acuerdo de ambas administraciones, dentro del marco del plan concertado que se desarrolle reglamentariamente.
La titularidad y gestión de aquellos servicios sociales especializados que le corresponda por razón de su competencia territorial.
La Gestión, de acuerdo con la planificación, coordinación y financiación autonómica, de los recursos necesarios para la atención de las personas en situación de dependencia, en especial las relativas a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal, Servicio de Ayuda a Domicilio y la actividad de aplicación técnica del instrumento de valoración.
Aquellas otras que le correspondan por disposición normativa.»
Artículo 35.
Se añade un nuevo artículo, 44 bis, dentro del capítulo II del título IV, de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 44 bis. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.
Las Administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales proveerán a las personas de los servicios previstos en la ley o en el Catálogo de Servicios Sociales de las siguientes formas:
Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.
Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
Mediante acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
La provisión de prestaciones sociales públicas a través de centros o servicios de una Administración distinta a la titular de la competencia se efectuará a través de cualquiera de las fórmulas de colaboración y cooperación entre administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.»
Artículo 36.
Se modifica el artículo 53 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53. De la concertación con entidades privadas de iniciativa social.
Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisión de prestaciones previstas en el Catálogo de Servicios Sociales, mediante acuerdos de acción concertada, siempre que tales entidades cuenten con la oportuna acreditación administrativa y figuren inscritas como tales en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.
Reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la Ley, se establecerá el régimen jurídico para cada sector específico de actuación, fijando las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, condiciones del servicio, procedimientos de selección, duración máxima y causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.
El concierto suscrito entre la Administración y la entidad privada establecerá los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a su régimen económico, duración, prórroga y extinción, número y tipología de unidades concertadas en su caso y demás condiciones legales.
El acceso a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la Administración concertante.
Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.»
Artículo 37.
Se modifica el apartado 2 del artículo 56 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Asimismo, la Generalitat consignará anualmente en los correspondientes presupuestos los créditos necesarios para financiar los acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.»
Artículo 38.
Se modifica el Titulo VI de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«TÍTULO VI. De la acción concertada
Artículo 62. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.
Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios a las personas de carácter social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en esta ley y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Las administraciones públicas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales a los siguientes principios:
Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.
Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social.
Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con los usuarios que sean atendidos directamente por la Administración.
Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada sea objeto de publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.
No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.
Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.
Artículo 63. Ámbito objetivo y requisitos exigidos para la acción concertada.
Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en la cartera de servicios.
Podrán ser objeto de acción concertada:
La reserva y ocupación de plazas para su ocupación por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes conforme a los criterios establecidos conforme a esta ley.
La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditación administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.
El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.
Artículo 64. Procedimientos de concertación y criterios de preferencia.
La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 62 de esta ley.
Para la adopción de acuerdos de acción concertada la normativa sectorial establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte ésta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto.
Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:
La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio;
Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio;
La valoración de las personas usuarias, si ya ha prestado el servicio anteriormente;
Las certificaciones de calidad;
La continuidad en la atención o calidad prestada;
El arraigo de la persona en el entorno de atención;
Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada;
Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.
Artículo 65. Formalización y efectos de la acción concertada.
Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto con el contenido que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social en las condiciones que establezca la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.
No podrá percibirse de las personas usuarias de los servicios ninguna cantidad por los servicios concertados al margen de las tasas establecidas.
La percepción de los usuarios de cualesquiera retribuciones por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.
Artículo 66. Financiación de la acción concertada.
Cada convocatoria fijará los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada.
Las tarifas máximas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.
Los importes derivados de la acción concertada se abonarán, previa presentación de la correspondiente factura por parte de la entidad concertada y con cargo al capítulo destinado a financiar los gastos corrientes de la Administración.
Artículo 67. Duración de los conciertos.
Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto.
Artículo 68. Limitaciones, causas de extinción y resolución de conflictos.
Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la Administración que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa sectorial o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.
El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa sectorial, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.
Son causas de extinción de los conciertos:
El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por esta.
La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.
La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los acuerdos de acción concertada.
Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.
Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la Administración competente sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.»
CAPÍTULO X. De la modificación de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana
Artículo 39.
Se modifica el subapartado a del apartado 2 del artículo 7 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«2. Respecto de los servicios indicados en el apartado anterior se considerará que no es posible la atención a través de la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, en los siguientes supuestos:
Servicio de Atención Residencial: cuando no se disponga de plaza adecuada al grado de dependencia del beneficiario, en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana en un radio de 20 km con respecto al domicilio de la persona beneficiaria, o la plaza no se considere adecuada por el interesado.
En el supuesto que no se disponga de plaza pública o sostenida con fondos públicos adecuada al grado de dependencia en un radio de 20 km respecto al domicilio de la persona dependiente, se ofertará al usuario, como medida sustitutiva de la plaza pública o sostenida con fondos públicos, la posibilidad de percibir una prestación económica vinculada al servicio residencial. El importe de la citada prestación, y al objeto de garantizar el acceso a un recurso de atención residencial en igualdad de condiciones económicas que los beneficiarios de una plaza pública o sostenida con fondos públicos, se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Prestación vinculada de garantía = coste real del servicio - aportación del usuario
Donde:
Coste real del Servicio: Será el importe que figure en el contrato asistencial, y como máximo, el coste de referencia establecido cada año por ley, relativo al Servicio de Atención Residencial.
Aportación del usuario: Será el equivalente a la cuota de la tasa de atención residencial calculada conforme a lo establecido en la Ley de Tasas de la Generalitat vigente en cada momento.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Artículo 40.
Se añade un nuevo subapartado, al apartado 1 del artículo 23 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«h) La diferencia entre la cuantía de la prestación vinculada al servicio determinada de acuerdo con las reglas establecidas en esta orden, y la cuantía de la prestación vinculada sustitutoria de la plaza pública regulada en el artículo 7.2 de la presente orden.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Artículo 41.
Se modifica el artículo 10 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Condiciones de percepción de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes.
Para percibir la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes, su Programa Individual de Atención, acreditado el requisito de la convivencia del artículo 14.4 de la Ley 39/2006, deberá declarar que el beneficiario ha acreditado por cualquier medio válido en derecho que desde el inicio del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones del sistema:
Está siendo atendido mediante cuidados en el entorno familiar por una persona cuidadora no profesional que cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 11 de esta orden.
Su vivienda cumple los requisitos de habitabilidad que la hacen apta para su utilización en función de su grado de dependencia, previstos en el artículo 12 de esta orden.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Artículo 42.
Se modifica el artículo 11 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 11. Requisitos de los cuidadores no profesionales.
Podrán asumir la condición de personas cuidadoras en el entorno familiar de una persona en situación de dependencia:
Personas cuidadoras familiares: cónyuge o persona con relación análoga a la conyugal, hijo o hija, padre o madre, así como personas acogedoras y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
Excepcionalmente podrán ser personas cuidadoras familiares las personas allegadas a una persona en situación de dependencia cuando así lo acredite el preceptivo informe social de entorno.
Cuidadores no familiares: Aquellas personas acreditadas como idóneas en el correspondiente informe social de entorno. A los efectos correspondientes, se deberá formalizar el correspondiente contrato laboral de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.
Además de cumplir el requisito que establece el apartado anterior, el cuidador debe reunir los siguientes requisitos:
Ser mayor de 18 años.
No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.
Acreditar la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, mediante la valoración realizada por el trabajador social del servicio municipal de atención a la dependencia, quien a tal efecto y con objeto de valorar dicha idoneidad, recabará en su caso el informe de salud que forme parte de la historia clínica del cuidador.
Residir legalmente en la Comunitat Valenciana.
Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona dependiente en el nivel de dedicación propuesto (horas/mensualidad) durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del programa individual de atención.
No estar vinculada a un servicio de atención profesionalizado.
Acreditar una formación específica en materia de cuidados a personas dependientes, o bien comprometerse a realizarla.
Asumir formalmente ante la Administración los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.
No desempeñar actividad laboral alguna en aquellos supuestos que esté atendiendo, según la correspondiente resolución PIA, a dos personas dependientes.
No haber sido condenado por sentencia firme por delito de malos tratos.
El beneficiario de la prestación, directamente o a través de sus representantes, podrá decidir el cambio de su cuidador si bien este ha de ser solicitado con dos meses de antelación ante el servicio municipal competente en materia de dependencia. Se excluye de esta comunicación previa los casos en los que deba realizarse la substitución por baja por fuerza mayor del anterior cuidador. El nuevo cuidador debe cumplir con los requisitos enumerados en el apartado 2 del presente artículo y la valoración de su idoneidad será realizada por el servicio municipal de atención a la dependencia que emitirá informe preceptivo al respecto.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Artículo 43.
Se modifica el artículo 17 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Cuantía máxima e intensidad de las ayudas.
La cuantía máxima de las prestaciones económicas que regula esta orden se establecerá anualmente por el Gobierno de España mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
El servicio de teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año.
En el programa individual de atención de aquellas personas reconocidas en situación de gran dependencia (Grado III) o en situación de dependencia severa (Grado II) en el que se establezca la compatibilidad entre el servicio de centro de día –o la prestación económica vinculada al mismo– y el servicio de ayuda a domicilio –o la prestación vinculada al mismo–, la intensidad de éste será como máximo de 22 horas mensuales, de lunes a viernes, con el objeto de facilitarles la asistencia al centro de día.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
CAPÍTULO XI. De la modificación de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana
Artículo 44.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
Uno. Se modifica el apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las políticas integrales que se deriven de la aplicación de la presente ley exigirán la actuación coordinada de todos los sectores públicos implicados directa o indirectamente en la protección del menor y, en especial, el educativo, el sanitario, el terapéutico y el de protección social, servicios sociales, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, la abogacía de la Comunitat Valenciana, la fiscalía, la judicatura, todo el personal adscrito a los centros de menores, así como de las instituciones privadas de iniciativa social dedicadas a la protección y defensa de la familia, infancia y la adolescencia.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 6 de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«3. A tal fin, los proyectos normativos incorporarán un informe de impacto normativo en la infancia, en la adolescencia y en la familia que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa, de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.»
CAPÍTULO XII. De la modificación de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo 45.
Se añade un artículo 4 bis en la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, con la siguiente redacción.
«Artículo 4 bis. Informes de impacto de género.
Los proyectos normativos incorporarán un informe de impacto por razón de género que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.»
CAPÍTULO XIII. De la modificación de la disposición adicional novena de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en cuanto al objeto, denominación y adscripción del Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS)
Artículo 46.
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en cuanto a la denominación, objeto y adscripción de la Entidad de Derecho Público Instituto Valenciano de Acción Social, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional novena.
La entidad de derecho público Instituto Valenciano de Acción Social pasa a denominarse Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS), conservando su naturaleza de entidad de derecho público, y consiguientemente su personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines de desarrollo de la política de la Generalitat en el ámbito del bienestar social, la dependencia, la atención a las personas con diversidad funcional, la protección, salvaguardia y cargos tutelares de las personas con capacidad modificada judicialmente atribuida a la Generalitat, así como de la prestación, asistencia y ejecución de actuaciones en materia de servicios sociales y atención social-sanitaria.
El Instituto se regirá por lo previsto en la presente disposición adicional y en las disposiciones que la desarrollen, en especial, en el reglamento de funcionamiento de la entidad que establecerá sus funciones, su estructura organizativa y la composición y atribuciones de sus órganos, por la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda, del Sector Instrumental y de Subvenciones, las normas de derecho privado que le sean de aplicación y por el resto del ordenamiento jurídico. El Instituto podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública.
A los efectos de lo previsto en la normativa de contratación pública, el Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS) tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalitat y de sus organismos y entidades de derecho público, pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas incardinadas en el ámbito de sus competencias. Las encomiendas establecerán los términos y condiciones de la realización de los citados trabajos y tareas.
La entidad de derecho público Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS) queda adscrita a la conselleria competente en materia de servicios sociales.»
CAPÍTULO XIV. De la modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones
Artículo 47.
Se modifica el apartado 5 del artículo 39 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«5. Con cargo a los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos solo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen en el propio ejercicio presupuestario.
No obstante lo dispuesto lo anterior, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente las siguientes obligaciones:
Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat.
Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
Las que siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine.
En el caso de que fuera necesario imputar al presupuesto corriente obligaciones de ejercicios anteriores que no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, dicha imputación procederá a tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de esta ley, debiendo además, ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el plazo máximo de diez días.»
Artículo 48.
Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«3. El número de ejercicios futuros a los que se podrán aplicar los compromisos de gastos no será superior a cuatro, con las siguientes salvedades:
Arrendamientos de bienes inmuebles.
Cargas financieras.
Activos financieros.
La cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al correspondiente crédito vinculante, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y el cuarto, el 50 por ciento. En los contratos de obras de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.»
Artículo 49.
Se modifica el apartado 1 del artículo 63 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realizan a las habilitaciones para la atención inmediata de gastos periódicos o repetitivos y posterior aplicación al correspondiente capítulo del presupuesto del año en que se realicen los pagos.»
Artículo 50.
Se modifica el apartado 2 del artículo 93 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y la auditoría pública a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.
No obstante, cuando de acuerdo con la normativa aplicable, los procedimientos objeto de control se instrumenten y formalicen en resoluciones o actos a través de actuaciones administrativas automatizadas, la Intervención General de la Generalitat, podrá aprobar las normas necesarias para adaptar los distintos controles previstos en este título a las especialidades derivadas de este tipo de actuaciones, mediante resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En todo caso, con carácter previo a la aprobación de las normas reguladoras de los citados procedimientos de gestión, se requerirá la realización de una auditoría previa de la Intervención General, en los términos y forma que determine este centro directivo, para verificar que el nuevo procedimiento de gestión incorpora los controles automatizados de gestión necesarios a la naturaleza del mismo, satisface, a efectos de la función interventora, los requerimientos de seguridad que correspondan a la categoría del respectivo sistema de información, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento en materia de administración electrónica.
Cuando del informe de auditoría se derive el incumplimiento de las especificaciones del sistema de información o la detección de deficiencias graves, estos incumplimientos o deficiencias deberán ser solventados por el órgano u órganos competentes antes de la aprobación de la norma por la que se establezca la actuación automatizada.
Se efectuarán revisiones de la auditoría inicial, de acuerdo con lo que se prevea al respecto en los planes anuales de auditorías de la Intervención General de la Generalitat.
Cuando del resultado de la auditoría se deduzca el incumplimiento de las especificaciones aprobadas o la detección de deficiencias graves, la persona titular de la Intervención General concederá un plazo para su adaptación que, en el caso de no ser atendido, suspenderá la utilización de la aplicación. No obstante, la persona titular de la Intervención General, a la vista de la naturaleza del defecto y de las circunstancias concurrentes, podrá acordar la suspensión inmediata de la utilización de la aplicación a los efectos señalados. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera a desarrollar en el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública.»
Artículo 51.
Se modifica el apartado 2 del artículo 99 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«2. Sin perjuicio de las funciones que corresponden a las intervenciones delegadas, los expedientes con trascendencia en materia de gasto que se sometan a la aprobación del Consell serán fiscalizados por la persona titular de la Intervención General de la Generalitat, cuya intervención consistirá en la verificación de que aquellos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.»
Artículo 52.
Se modifica el artículo 101 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 101. No sujeción a fiscalización previa.
No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a del artículo anterior:
a. Los contratos menores, así como los asimilados en virtud de la legislación contractual.
b. Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones
No estarán sometidos a función interventora los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del procedimiento especial de caja fija. En este caso, el control de este tipo de gastos se realizará mediante control financiero permanente.»
Artículo 53.
Se modifica el apartado 2 del artículo 104 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«2. Si en el ejercicio de la fiscalización de las obligaciones y gastos que deban ser aprobados por el Consell, la Intervención General de la Generalitat observa algún defecto en el contenido de los actos examinados o en el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.»
Artículo 54.
Se modifica el artículo 106 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 106. Omisión de la fiscalización.
En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
El órgano de la Intervención General de la Generalitat que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá al examen del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.
En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, en el que se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.
Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.
La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.
Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones, y en el caso de que éste hubiera sido emitido por una intervención delegada u otro órgano dependiente de la Intervención General de Generalitat, deberá dar cuenta asimismo a ésta última, mediante la remisión de una relación comprensiva de la totalidad de informes tramitados en el ejercicio presupuestario con anterioridad al del 30 de diciembre.
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