Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Corresponderá a la persona titular de la conselleria a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo autónomo, resolver el sometimiento del asunto al Consell para que adopte el acuerdo procedente con carácter previo a la aprobación del expediente por dicho órgano responsable de su tramitación.
La autorización del Consell no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.»
Artículo 55.
Se modifica el apartado 2 del artículo 111 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«2. Anualmente las intervenciones delegadas elaborarán un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio, que se elevará a la persona titular de la conselleria respectiva.»
Artículo 56.
Se modifica el artículo 122 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 122. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.
La Intervención General de la Generalitat realizará anualmente la auditoria de regularidad contable de todas aquellas entidades que conforman sector público instrumental de la Generalitat no sujetas al ejercicio de la función interventora y de los fondos considerados en el artículo 2.4 que rindan cuentas.»
Artículo 57.
Se modifica el artículo 132 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Art. 132 Formulación de las cuentas anuales.
Todas las entidades del sector público instrumental de la Generalitat deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de la Intervención General dentro de los 10 días siguientes a su formulación.
Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior los cuentadantes de la entidad según se especifica en el artículo 142 de esta ley.»
Artículo 58.
Se modifica el subapartado b) del apartado 1 del artículo 142 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«b) Las personas que ostenten la presidencia o dirección, en caso de no existir presidencia, de los organismos autónomos y de las demás entidades del sector público instrumental de la Generalitat no especificadas en otras letras del presente número.»
Artículo 59.
Se modifica el artículo 143 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 143. Procedimiento de rendición de cuentas.
En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas y conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la presente ley, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales a la Intervención General de la Generalitat, para su envío por parte de ésta a la Sindicatura de Cuentas junto con el informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artículos 119 y 122 de esta ley y, en el caso de sociedades mercantiles, del impuesto por la normativa mercantil. Tratándose de dichas sociedades deberá acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 134 de esta ley. En el caso de fundaciones y de otros sujetos integrados en el sector público empresarial deberá acompañarse este último informe.»
Artículo 60.
Se modifica el artículo 156 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 156. Sociedades mercantiles de la Generalitat.
Las sociedades mercantiles de la Generalitat son aquellas sociedades mercantiles sobre la que se ejerce el control por parte de la Generalitat por darse alguno de los siguientes supuestos:
Bien porque la participación directa o indirecta en su capital social de la Generalitat o de los entes de su sector público instrumental sea superior al 50 por ciento. Para la determinación de este porcentaje, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas, se sumaran las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.
Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto de grupo de sociedades previsto en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores respecto de la Generalitat o de sus organismos públicos.
Las sociedades mercantiles de la Generalitat tienen personalidad jurídica de naturaleza privada, y en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. Se regirán, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado y su legislación específica, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en el resto de normas de derecho público que les resulten de aplicación. A tal efecto, el conjunto de sus derechos y obligaciones de carácter económico tendrán siempre naturaleza privada.»
Artículo 61.
Se modifica el artículo 157 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones , que queda redactado como sigue:
«Artículo 157. Fundaciones del sector público de la Generalitat.
Las fundaciones del sector público de la Generalitat tienen personalidad jurídica de naturaleza privada, y en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. Se regirán, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado y su legislación específica, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en el resto de normas de derecho público que les resulten de aplicación.
A tal efecto, el conjunto de sus derechos y obligaciones de carácter económico tendrán siempre naturaleza privada. Las fundaciones del sector público de la Generalitat son aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del Consell o cualquiera de los sujetos integrantes de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental con carácter permanente.
La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental.»
Artículo 62.
Se modifica el apartado 1 del artículo 165 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«1. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones serán aprobadas mediante orden de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia, de acuerdo con el procedimiento previsto para la elaboración de disposiciones de carácter general, debiendo publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. En todo caso, será preceptivo el previo informe de la Abogacía General de la Generalitat y de la correspondiente Intervención Delegada. Todos los trámites de dicho procedimiento serán evacuados por vía de urgencia, en atención a su especial naturaleza.»
Artículo 63.
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de subvenciones, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. De las entidades públicas empresariales.
Con la entrada en vigor de esta ley los organismos públicos Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, el Instituto Valenciano de Finanzas y la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat se constituyen en entidades públicas empresariales.»
Artículo 64.
Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de subvenciones, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria cuarta. De las entidades públicas empresariales.
Conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta, Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, el Instituto Valenciano de Finanzas y la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, mediante un decreto del Consejo, a propuesta de la persona titular de la conselleria de adscripción, y previo informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público, adaptarán sus correspondientes estatutos al régimen jurídico y económico presupuestario previsto en la presente ley para las entidades públicas empresariales.
En tanto en cuanto no se apruebe la adaptación prevista en el párrafo anterior los organismos afectados se regirán por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley.»
CAPÍTULO XV. De la modificación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat
Artículo 65.
Se modifica el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, queda redactado como sigue:
«1. El uso privativo de los bienes de dominio público requerirá autorización de ocupación temporal cuando no suponga la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas o consista en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente. A estos efectos, no tendrán consideración de obras de carácter permanente las de adecuación y mantenimiento del inmueble para el uso al que se destine.
Estas autorizaciones serán otorgadas por el departamento u organismo a los que estén adscritos los bienes de que se trate, que fijará sus condiciones, previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio, y su duración incluidas sus prórrogas, no podrá exceder de diez años, salvo que las leyes especiales señalen otro menor.
El informe previsto en el párrafo precedente no será necesario cuando las autorizaciones de ocupación tengan una duración inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos.
Será aplicable a las autorizaciones de ocupación previstas en este artículo lo dispuesto por el artículo 80 de la presente ley respecto a la depuración de la situación física y jurídica de los bienes.»
Artículo 66.
Se modifica el apartado 4 del artículo 80 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, queda redactado como sigue:
«4. Antes de iniciar los trámites conducentes a la enajenación de un bien inmueble o derecho real, se procederá a depurar la situación física y jurídica, a su deslinde, si fuera necesario y a su inscripción en el Registro de la Propiedad si no lo estuviera.
No obstante, podrán enajenarse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción o regularización de la misma, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por este.»
Artículo 67.
Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, queda redactado como sigue:
«1. La enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales recayentes sobre los mismos se realizará, previa tasación pericial, por subasta, salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
La enajenación de estos bienes y derechos podrá acordarse por lotes y versará sobre un tipo expresado en dinero.
La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentación de posturas en sobre cerrado. Se podrá acudir, igualmente, a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación en la subasta al alza se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.
En el caso de que la adjudicación resultase fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, podrá realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o procederse a la enajenación directa del bien, siempre que no hubiera transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta.
Si quedara desierta la primera subasta, podrán celebrarse hasta tres subastas sucesivas más sobre el mismo bien en un plazo no superior a un año desde la convocatoria de la primera subasta, siendo el tipo de licitación el de la subasta inmediata anterior, que podrá reducirse hasta en un 15 por ciento en cada nueva subasta por resolución motivada de la dirección general competente en materia de patrimonio.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, podrá efectuarse en una única convocatoria la primera subasta junto con las tres restantes en los mismos términos. Para tomar parte en la segunda subasta, o en la tercera o cuarta que se celebrarán sucesivamente en el caso de que la subasta anterior quedara desierta, es necesario la presentación en sobre cerrado de la oferta y la garantía o fianza por un importe del 5 por ciento del tipo de licitación, indicando la subasta para la que se presente y con los requisitos que se especifiquen en el pliego de condiciones.
Transcurrido un año desde la fecha de la convocatoria de la primera subasta sin que se hayan adjudicado los bienes o derechos, si se celebrara nueva subasta, esta tendrá el carácter de primera, a cuyo efecto se realizará una nueva tasación.»
CAPÍTULO XVI. De la modificación de la Ley 5/2016, de 6 de mayo, de Cuentas Abiertas para la Generalitat
Artículo 68.
Se modifica la disposición final cuarta de la Ley 5/2016, de 6 de mayo, de Cuentas Abiertas para la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Cuarta. Entrada en vigor
En el plazo de nueve meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta ley se harán públicas la totalidad de las cuentas cuya titularidad corresponda a la administración de la Generalitat en los términos previstos en el artículo 2 de esta ley.
Los entes del sector público instrumental de la Generalitat y los restantes entes definidos en el ámbito subjetivo de aplicación dispondrán de un plazo de doce meses para el cumplimiento íntegro de lo dispuesto en esta ley.»
CAPÍTULO XVII. De la modificación de la Ley 4/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell
Artículo 69.
Se modifica el apartado 1 del artículo único; se modifica el título de la disposición transitoria segunda y se añade un nuevo apartado 3 a la misma, y se modifica el apartado cuarenta del anexo de la Ley 4/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que quedan redactados como sigue:
«Artículo único.
Se aprueba la modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, en los términos que constan en el anexo y que afectan a los siguientes artículos: artículo 1; artículo 2; artículo 11; artículo 13 (denominación y apartado 1); artículo 16; artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21; artículo 22; artículo 23; artículo 24; artículo 25; artículo 26; artículo 28; artículo 29; artículo 30; artículo 31; artículo 32; artículo 34; artículo 35; artículo 36; artículo 37; artículo 38; artículo 39; artículo 40; artículo 41; artículo 42; artículo 43; artículo 44; artículo 45; artículo 46; denominación de la sección 3.ª del capítulo V del título II y artículos 47 y 48 que la integran; denominación de una nueva sección 4.ª del capítulo V del título II y artículo 48 bis que lo integra; artículo 50; artículo 60, artículo 67 (denominación, apartados 2. b y 3. d y adición de un nuevo apartado 3.e); artículo 70; denominación del título IV y artículos 72 y 73 que lo integran; disposiciones adicionales primera, segunda y tercera.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los órganos de gobierno y ajuste del intervalo temporal entre procesos.
Con el fin de ajustar a tres años el periodo que medie entre la celebración de los sucesivos procesos de renovación parcial de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, y con carácter excepcional, las personas miembros de los órganos de gobierno que resultaron elegidas o designadas en el proceso electoral que culminó en el mes de enero de 2013, verán prorrogado por un año el mandato para el que fueron elegidas o designadas, de tal modo que cesarán en sus cargos en el proceso electoral a celebrar en 2020.
Cuarenta. Se modifican los apartados 2.b y 3.d del artículo 67 y su denominación y se añade un nuevo apartado 3. e, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Artículo 67. Infracciones.
Constituyen infracciones muy graves de las personas miembros de las comisiones de control de las cajas de ahorros:
No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, o no requerir en tales casos a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.
Constituyen infracciones graves:
No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando la comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.
La percepción de ingresos económicos que vulneren lo previsto en esta ley.”»
CAPÍTULO XVIII. De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana
Artículo 70.
Se modifica el artículo 29 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Prescripción y caducidad.
Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija al infractor, volviendo a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin sanción.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicha notificación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El incumplimiento del plazo indicado en el apartado anterior producirá la caducidad del procedimiento.»
CAPÍTULO XIX. De la modificación de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat
Artículo 71.
Se modifica el artículo 29 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA (CIEGSA).
Se procederá a la extinción de la mercantil Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA Unipersonal, por cualquiera de las formas previstas en la legislación sobre sociedades mercantiles y de modificaciones estructurales de estas sociedades hasta el 31 de diciembre de 2018. No obstante, de manera transitoria la mercantil mencionada asumirá los encargos de gestión que realice la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, especialmente en cuanto a la instalación y conservación de las aulas prefabricadas de escolarización provisional, la adecuación y actualización normativa de proyectos constructivos ya contratados por CIEGSA a petición de la Administración, así como excepcionalmente, aquellas otras que sean consideradas necesarias, inaplazables y de indudable interés público por acuerdo del Consell a propuesta del conseller con competencias en la materia.»
CAPÍTULO XX. De la modificación del Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre régimen y retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas valencianas y sobre retribuciones adicionales del profesorado universitario
Artículo 72.
Se modifica el artículo 14 del Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario, en sus puntos 4 y 5, que quedan redactados de la siguiente manera, y se suprime el punto 6:
«4. El profesorado contratado doctor y el profesorado colaborador podrán adquirir y consolidar una cantidad anual por méritos docentes, valorados por la universidad de acuerdo con las mismas normas que sean aplicables al componente por méritos docentes del complemento específico correspondiente a las retribuciones del personal docente funcionario, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario, o norma que lo sustituya.
Este componente por méritos docentes del complemento específico se percibirá por el mismo importe anual y las mismas condiciones que sean de aplicación al profesorado universitario funcionario por este concepto.
Asimismo, se podrá reconocer al profesorado contratado doctor y al profesorado colaborador un complemento de productividad investigadora que tendrá efectos económicos a partir del 1 de enero de 2017, de acuerdo con las condiciones y cuantías establecidas para el reconocimiento de este concepto al profesorado universitario funcionario, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario, o norma que lo sustituya.
Este complemento de productividad investigadora se percibirá por el mismo importe anual y las mismas condiciones que sean de aplicación al profesorado universitario funcionario por este concepto.
La evaluación de la actividad investigadora del profesorado a que se refiere este artículo se realizará por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora o, en su defecto, por la Agencia Valenciana de Evaluación y Prospectiva, de acuerdo con los oportunos convenios que con dicha finalidad suscriban las universidades públicas valencianas.
El profesorado contratado que tenga reconocido el complemento de productividad investigadora y pase a ocupar una plaza de los cuerpos docentes universitarios deberá solicitar el reconocimiento o, de nuevo, la evaluación de la totalidad de su actividad investigadora atendiendo a lo dispuesto al efecto en la normativa de aplicación.»
Artículo 73.
Se modifica el punto 2 del artículo 15 del Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario, quedando redactado de la siguiente forma:
«2. Los profesores y profesoras ayudantes doctores podrán adquirir y consolidar una cantidad anual por méritos docentes, valorados por la universidad de acuerdo con las mismas normas que sean de aplicación al componente por méritos docentes del complemento específico correspondiente a las retribuciones del profesorado universitario funcionario de nivel 26 de complemento de destino, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario, o norma que lo sustituya.»
Artículo 74.
Se modifica la redacción del apartado b del artículo 23 el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) Profesores titulares de universidad y catedráticos de escuela universitaria: se podrá asignar a los profesores de dichas categorías que hayan obtenido la acreditación nacional para el cuerpo de catedráticos de universidad. La retribución adicional dejará de percibirse cuando se produzca un cambio de categoría. Su cuantía anual será de 3.000 euros.»
CAPÍTULO XXI. De la modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana
Artículo 75.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 86 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«6. La inmovilización de productos podrá ser acordada por los inspectores en la correspondiente acta de inspección cuando concurran situaciones de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública o sospecha razonable de su existencia.»
Artículo 76.
Se añade una nueva disposición adicional tercera, a la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Identificación de inspectores de salud pública.
Se autoriza, al departamento competente en materia de Salud Pública, para la emisión de carnés identificativos de los funcionarios que ejercen funciones de control oficial de la cadena alimentaria y otras actuaciones de salud pública, basados en un código interno alfa-numérico que sustituyan a los de identificación nominal.
Reglamentariamente se regulará la expedición de los mencionados carnés y la creación del correspondiente registro, que permita hacer efectivo el derecho de los interesados en un procedimiento a la identificación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.»
CAPÍTULO XXII. Del plazo para resolver y notificar y del régimen del silencio administrativo del procedimiento de autorización de centros sanitarios de la Comunitat Valenciana para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células
Artículo 77. Plazo para resolver y notificar y del régimen del silencio administrativo del procedimiento de autorización de centros sanitarios de la Comunitat Valenciana para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células.
1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de autorización de centros sanitarios de la Comunitat Valenciana para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.
2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, producirá efectos desestimatorios.
CAPÍTULO XXIII. De la modificación del texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell
Artículo 78.
Se modifica el apartado 3 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:
«3. De los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos, deberán deducirse en concepto de gastos o minoración de ingresos, los siguientes:
Los gastos específicos necesarios para la obtención de cada tipo de ingreso. A los ingresos cooperativos se les deducirá en concepto de gasto, el importe asignado a los bienes y servicios prestados por las personas socias a la cooperativa, siempre que no sea superior al valor de mercado o retribución normal en la zona; en caso contrario, se deducirá el valor de mercado o la retribución normal en la zona.
Los gastos generales necesarios para el funcionamiento de la cooperativa.
Los intereses devengados en favor de las personas socias o asociadas por razón de sus aportaciones a capital social, obligatorias o voluntarias, o por otras modalidades de financiación voluntaria que haya acordado la asamblea general al amparo de lo establecido en el artículo 62.3.
Los intereses devengados por razón de las obligaciones, subordinadas o no, emitidas por la cooperativa.
La remuneración a las personas suscriptoras de los títulos participativos emitidos por la cooperativa.
Las cantidades destinadas a amortizaciones.
Los gastos que genere la financiación externa de la cooperativa.
Las otras deducciones que permita hacer la legislación aplicable.
Los gastos o deducciones señalados en las letras b, d, e, f, g y h se imputarán, proporcionalmente, a los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos.
Los gastos a que se refiere la letra c) se deducirán, únicamente, de los ingresos cooperativos.»
CAPÍTULO XXIV. De la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana
Artículo 79.
Se renumera la disposición adicional única de la la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, como disposición adicional primera.
Se renumera la disposición adicional única de la la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, como disposición adicional primera.
Artículo 80.
Se añade una nueva disposición adicional segunda a la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Del personal de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá tener en su plantilla puestos de naturaleza funcionarial, que se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de función pública.
En consecuencia, podrán adscribirse funcionarios públicos a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, en los términos y condiciones previstos en la normativa en vigor.»
CAPÍTULO XXV. De la modificación de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana
Artículo 81.
Se modifica el artículo 36 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Publicidad.
Fuera de los tramos urbanos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar que sea visible desde la zona de dominio público, y en general cualquier anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma.
En los tramos urbanos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana queda prohibido realizar publicidad en toda la zona de protección de la carretera definida en el planeamiento urbanístico o en ausencia de este, en lo previsto en el artículo 33 de esta ley.
A los efectos de este artículo, se consideran tramos urbanos aquellos tramos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana que discurran por suelo clasificado como urbano en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán a todos los rótulos y carteles, inscripciones, formas, logotipos o imágenes, cualquiera que sea su tipo, dimensión, o elemento que los soporten. Estas prohibiciones no darán en ningún caso derecho a indemnización.
A los efectos de este artículo, no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el titular de la vía. Tampoco se considera publicidad los carteles o rótulos con la denominación del establecimiento industrial o comercial situado sobre el mismo, pero no se permitirá la colocación de carteles que constituyan o puedan interpretarse como anuncios publicitarios.
Son carteles informativos:
Las señales de servicio.
Los carteles que indique lugares de interés turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso desde la carretera.
Aquellos que se refieren a actividades y obras que afecten a la carretera.
Aquellos otros exigidos por la normativa internacional o nacional.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el titular de la vía podrá ordenar, independientemente de la clasificación del suelo, incluso en los tramos urbanos fuera de la zona de protección, la retirada o modificación de aquellos elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización. En todo caso, los elementos publicitarios o informativos que puedan caer o volcar deberán estar situados a una distancia del borde exterior de la calzada de la vía pública, no inferior a vez y media la altura máxima de dichos elementos.
En el caso de que estuvieran ubicados en el dominio público de la vía pública o en el equipamiento de la misma, el titular de la vía podrá proceder a su retirada o supresión con cargo a los responsables de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que pudiera haber lugar.»
Artículo 82.
Se modifica la letra a, del apartado 2, del artículo 41 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Infracciones.
Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en la zona de dominio público y protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y no hayan originado situaciones de riesgo grave para la seguridad vial.»
Artículo 83.
Se añaden dos nuevos subapartados al apartado 3, del artículo 41 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«h) Establecer cualquier clase de publicidad prohibida, en el caso de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.
Instalar focos, letreros luminosos, luminarias o cualquier elemento similar que perjudiquen a la seguridad viaria, en el caso de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.»
Artículo 84.
Se modifica el apartado 4, del artículo 41 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«4. Son infracciones muy graves:
Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en la zona de dominio público y protección que originen situaciones de riesgo grave para la seguridad vial.
Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la vía pública directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía pública o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
Establecer en la zona de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la vía pública, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
Dañar o deteriorar la vía pública circulando con pesos o cargas o gálibos que excedan de los límites autorizados.
Establecer cualquier clase de publicidad prohibida en el caso de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida, o no retirar carteles informativos o elementos publicitarios cuando los titulares fueran requeridos para ello.
Instalar o utilizar mediante sistemas remotos focos, letreros luminosos, luminarias o cualquier elemento similar que perjudiquen a la seguridad viaria, en el caso de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.»
Artículo 85.
Se modifica el artículo 43 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«Artículo 43. Responsables.
Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
En el supuesto de existencia de una autorización administrativa, el titular de ésta en caso de incumplimiento de las prescripciones o condiciones de aquella.
En las infracciones previstas en los apartados 3.f, 3.h y 4.f del artículo 41, el titular del cartel informativo o instalación o equipamiento publicitario, el anunciante y, subsidiariamente, el propietario del terreno.
En los demás casos, el autor material de la actividad infractora o la persona física o jurídica que la ejecuta y, en su caso, el técnico director de la obra o actuación.
Si hubiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga.»
Artículo 86.
Se modifica el artículo 45 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Sanciones.
Las infracciones previstas en esta ley serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado, a la intencionalidad del causante y al beneficio obtenido con la infracción, con las siguientes multas:
Infracciones leves: multa de 300 a 3.000 euros.
Infracciones graves: multa de 3.001 a 15.000 euros.
Infracciones muy graves: multa de 15.001 a 300.000 euros.
La imposición de multas será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y de reponer las cosas a su estado anterior.
Iniciado el procedimiento sancionador el pago voluntario de la sanción por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución implicará una reducción del 30% en el importe de la sanción propuesta y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Con independencia de las multas prevista en el apartado primero de este artículo, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación que haya ordenado la Administración conforme a esta ley.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa que se fije para el supuesto de que la no atención de los requerimientos suponga una infracción administrativa.»
Artículo 87.
Se añade un nuevo artículo a la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 51. Daños al dominio público viario.
El titular de la vía podrá exigir a los causantes de daños a la vía pública o sus elementos el resarcimiento del coste de la reparación, con independencia de las sanciones que en su caso puedan corresponderles o, incluso cuando no procedan éstas.
Asimismo, el titular de la vía podrá exigir al causante de daños el resarcimiento del coste que conlleve su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería.
El resarcimiento de los costes indicados en el apartado anterior, podrá exigirse en expediente administrativo instruido al efecto si no se hubiese exigido en un expediente sancionador.
El órgano competente para resolver será el director general competente en materia de obras públicas.»
CAPÍTULO XXVI. De la modificación de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica
Artículo 88.
Se modifica el artículo 53 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53. Normativa aplicable.
EI ruido producido por las infraestructuras de transporte existentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana se evaluará siguiendo los procedimientos y criterios establecidos reglamentariamente.
En los proyectos de nuevas infraestructuras a ejecutar en la Comunitat Valenciana, se adoptaran las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla 1 del anexo II, debiendo para ello hacer uso de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones.
En el supuesto en que la presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de 10 dB (A) de los límites fijados en la tabla 1 del anexo II evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine, la Administración pública competente en la ordenación del sector adoptará un plan de mejora de calidad acústica.
Los planes determinarán las acciones prioritarias a realizar para mejorar los índices de calidad acústica en caso de que se sobrepasen los valores de superación señalado el apartado 3. Dichos planes incluirán en todo caso las medidas necesarias para no sobrepasar dichos niveles de superación en aquellos ámbitos relevantes que expresamente así se delimiten en los mapas estratégicos de ruido por su especial sensibilidad acústica.»
CAPÍTULO XXVII. De la modificación de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana
Artículo 89.
Se modifica el apartado 4 del artículo 87 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87.
Las funciones de administración se extenderán a los siguientes aspectos:
Las líneas, tramos o elementos de la red, tanto en relación con la plataforma como con la superestructura, electrificación y señalización.
Las terminales de transporte.
El mantenimiento parcial o total de la infraestructura.
La explotación de aquellos elementos propios y anejos a las infraestructuras susceptibles de tener rendimientos lucrativos.
La promoción y el desarrollo de actividades relativas a los usos del suelo, en relación con las infraestructuras de transporte.
El ejercicio de las potestades en relación con el régimen de compatibilidad de las infraestructuras con otros usos, incluyendo el correspondiente procedimiento sancionador.
La participación, junto con otras administraciones o entes públicos estatales o locales, en la construcción y financiación de infraestructuras y en las labores de explotación y promoción de usos lucrativos anejos señalados en los puntos anteriores.
La elaboración y elevación al órgano competente para su aprobación de los planes referentes a la mejora de la calidad acústica, así como la ejecución, conservación y mantenimiento de las actuaciones en ellos previstos, y las derivadas de la normativa aplicable en materia de vibraciones.»
CAPITULO XXVIII. De la creación de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia.
Artículo 90. Creación de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia.
1. Se crea la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia como organismo autónomo de la Generalitat, adscrito a la conselleria competente en materia de transporte, con el objeto de ejercer, en el ámbito territorial del organismo, las competencias en materia de transporte público regular de viajeros de la Generalitat y las de los municipios que le deleguen sus competencias en materia de transporte urbano.
2. La Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. El organismo autónomo se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, su normativa de desarrollo y por la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, estando sujeto al Derecho Administrativo. Además, dispondrá de las potestades públicas necesarias para el cumplimiento de sus fines.
4. El ámbito territorial del organismo es el del Área de Transporte Metropolitano de Valencia, definido según el artículo 2.1. de la Ley 1/1991, de 14 de febrero, de Ordenación del Transporte Metropolitano de Valencia y las posteriores ampliaciones del mismo.
5. Con sujeción a la normativa aplicable en materia de transporte público de viajeros, la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia podrá ejercer las siguientes funciones:
La planificación de las infraestructuras para el transporte público de viajeros.
La planificación de redes y servicios de transporte público de viajeros, incluida la elaboración de los planes metropolitanos de movilidad sostenible de su ámbito territorial, así como el seguimiento, control y evaluación de los mismos.
La suscripción y control de los contratos de servicios público de transporte de viajeros.
La gestión administrativa de los servicios de transporte.
Diseño y aprobación del régimen tarifario.
La celebración de contratos-programa con los operadores de transporte y el control del cumplimiento de los mismos.
La suscripción de convenios o contratos-programa con otras administraciones públicas para el desarrollo de sus competencias y, en especial, para la financiación del sistema de transporte.
Las relativas a información al usuario, publicidad y calidad de los servicios.
La colaboración y coordinación con las administraciones públicas en materia de actividad inversora en infraestructuras de transporte, ordenación del territorio y gestión de tráfico y de circulación.
Cualquier otra que le fuese atribuida en su reglamento.
6. En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia procurará en todo momento la coordinación de sus actuaciones con la Administración General del Estado, con los departamentos del Consell, con las corporaciones locales y otras entidades públicas dependientes o vinculadas a tales Administraciones, a fin de lograr la mayor coherencia en la actuación de las administraciones públicas y mejorar la eficiencia de los servicios.
7. Los órganos de gobierno del organismo serán:
El Consejo de Administración.
La Comisión Ejecutiva.
La Dirección-Gerencia.
El Consejo de Administración es el órgano superior de gobierno del organismo en cuya composición estarán representadas las administraciones públicas cuyas competencias sean gestionadas a través de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Generalitat del grupo A1 que tenga la titulación de licenciado en Derecho.
La Comisión Ejecutiva tendrá una composición proporcional a la del Consejo de Administración.
La Dirección-Gerencia es el órgano ejecutivo de gestión ordinaria del organismo. Su nombramiento corresponde al Consell, a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de transporte, debiendo recaer en una persona de reconocida solvencia profesional en materia de transporte de viajeros.
8. Las funciones, composición y funcionamiento de los órganos de gobierno de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia se regularán reglamentariamente. La formación de la voluntad de los órganos colegiados se regirá por lo dispuesto en la normativa de Derecho Administrativo. En cualquier caso, se requerirá una mayoría cualificada de los miembros del Consejo de Administración para la adopción de los siguientes acuerdos, siempre que afecten de manera preferente y mayoritaria a un municipio, tras petición razonada del mismo, de los que hayan delegado sus competencias en materia de transporte urbano:
Diseño y planificación de las redes y servicios de transporte público regular de viajeros.
Diseño y aprobación del régimen tarifario.
Definición y ordenación de la estructura de financiación, mecanismos y principios de coordinación y gestión de los mismos.
9. La Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia podrá contar, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos económicos:
Las aportaciones de los usuarios al sistema de transporte.
Las transferencias de la Generalitat y de otras administraciones públicas.
Los que obtenga en el ejercicio de su actividad así como por donaciones o herencias.
10. La Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia contará con patrimonio propio, integrado por el conjunto de bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat o por cualquier otra Administración pública, así como los que, por cualquier título, pudiera adquirir.
11. El presupuesto del organismo formará parte de los Presupuestos de la Generalitat. Su liquidación formará parte de la Cuenta General de la Generalitat.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control será el establecido para los organismos autónomos en la normativa reguladora de la hacienda pública de la Generalitat.
12. La Autoridad de Transporte Metropolitano de València podrá contar con personal funcionario y laboral de la Administración de la Generalitat y, asimismo, podrá contar con personal laboral propio.
La Autoridad de Transporte Metropolitano de València publicará anualmente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana una relación de puestos de trabajo de su personal laboral propio, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de sector público, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación respecto del personal funcionario y laboral de la Administración de la Generalitat.
Para la provisión de puestos en los que exista similitud de funciones con las desempeñadas por el personal laboral proveniente de la extinta Agencia Valenciana de Movilidad, actualmente adscrito a la Entitat Valenciana d’Habitatge i Sòl (EVHA), dicho personal pasará a prestar sus servicios con idéntica condición como personal laboral propio en la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, en los términos de su RPT y la legislación aplicable.
13. Se faculta al Consell para que apruebe el Reglamento de la Autoridad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, donde se establecerá la forma y momento de asunción progresiva de sus competencias.
Se modifica el apartado 12 por el art. 101 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
CAPÍTULO XXIX. De la modificación de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana
Artículo 91.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Portal de Transparencia.
En el ámbito de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos, la publicación de la información detallada en el artículo 9 se realizará a través de un Portal de Transparencia. La adscripción orgánico-funcional y los requerimientos técnicos y organizativos del mencionado portal se desarrollarán reglamentariamente.
El resto de entes del sector público instrumental de la Generalitat articularán mecanismos de colaboración o sindicación de contenidos para cumplir con las previsiones de esta ley.
El resto de entidades comprendidas en el artículo 2 garantizarán la publicación de la información detallada en el artículo 9 mediante sus páginas web, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa que puedan acordar.»
Artículo 92.
Se modifica el apartado 3 del artículo 41, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 41. Elección de los integrantes del Consejo.
La condición de miembro del Consejo, en cualquiera de sus comisiones, no exige dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración, con la excepción de la percepción de dietas e indemnizaciones.»
CAPÍTULO XXX. De modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana
Artículo 93.
Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, por el que se establecen los cuerpos y escalas que se crean.
«Administración general:
Cuerpo: Superior de gestión de Administración general de la Administración de la Generalitat. A2- 01.
Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica o equivalente, o bien título universitario oficial de grado.
Grupo/subgrupo profesional: A2.
Escala: A2-01-01. Técnico superior de administración general de la Generalitat Valenciana.
Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica o equivalente, o bien título universitario oficial de grado.
Funciones: Apoyar y colaborar en las tareas administrativas de programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control, inspección y asesoramiento, comunes a la actividad administrativa.
Escala: A2-01-02. Orientación laboral para el empleo.
Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica o equivalente, o bien título universitario oficial de grado.
Funciones: Actividades de organización, tramitación e impulso de las actuaciones en materia de orientación laboral para el empleo.»
CAPÍTULO XXXI. De modificación de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Artículo 94.
Se modifica el punto 9 del artículo 171 de Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«9. Las deudas y las obligaciones que el Instituto Valenciano de Finanzas contraiga frente a terceros para la captación de fondos, así como el resto de las obligaciones patrimoniales contraídas en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la garantía personal de la Generalitat. Dicha garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional, solidaria y directa. Por tanto, en caso de incumplimiento por parte del instituto de las responsabilidades pecuniarias que por todos los conceptos llevan causa de dichas obligaciones, estas serán directamente exigibles a la Generalitat.»
CAPÍTULO XXXII. De la modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana
Artículo 95.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Ref. DOGV-r-2021-90283#dd
Artículo 96.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Ref. DOGV-r-2021-90283#dd
Artículo 97.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Ref. DOGV-r-2021-90283#dd
Artículo 98.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Ref. DOGV-r-2021-90283#dd
Artículo 99.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Ref. DOGV-r-2021-90283#dd
CAPÍTULO XXXIII. De la modificación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargo Público no Electos
Artículo 100.
Hay que modificar el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargo Público No Electos, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Régimen de dedicación.
El ejercicio de un alto cargo, cuando sea con carácter remunerado, deberá desarrollarse en el régimen de dedicación absoluta y exclusiva. Es incompatible con el desarrollo, por sí mismo o mediante sustitución, de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o de otro, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, con las excepciones establecidas en esta ley.»
Artículo 101.
Hay que modificar el artículo 11 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargo Público No Electos, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Personal.
El personal adscrito a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses será en todo caso personal funcionario de carrera, y la provisión ordinaria de los puestos de trabajo adscritos al servicio se hará, siempre, por concurso de méritos a través de la convocatoria pública en el DOGV.»
CAPÍTULO XXXIV. De la modificación de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat
Artículo 102.
Se modifica el punto 2 del artículo 19 de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, suprimiendo el párrafo final, quedando su redacción de la siguiente manera:
«2. El nombramiento, el cese y también su sustitución temporal en el supuesto de vacante, ya sea definitiva o temporal, corresponderá al consejo rector a propuesta de la presidencia, de conformidad con lo previsto en su reglamento orgánico.»
Artículo 103.
De la modificación del punto 2 del artículo 21 de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, suprimiendo el párrafo final, quedando su redacción de la siguiente manera:
«2. El nombramiento, el cese o sustitución, definitiva o temporal, corresponderá al consejo rector a propuesta de la presidencia, de conformidad con lo previsto en su reglamento orgánico.»
Artículo 104.
De la modificación del punto 2 del artículo 46 de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El personal al servicio de la corporación tendrá naturaleza laboral, sin perjuicio de que pueda ser adscrito personal funcionario de la Generalitat en los términos previstos en la normativa valenciana de función pública. El personal de las sociedades que dependan de la corporación tendrá naturaleza laboral.»
Artículo 105.
De la modificación del punto 3 del artículo 49 de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. La provisión del puesto de intervención se hará entre funcionarios de carrera del cuerpo superior de interventores y auditores de la Generalitat preferentemente o, si no existen, entre cuerpos semejantes de otras administraciones públicas.»
CAPÍTULO XXXV. De la modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física
Artículo 106.
Hay que modificar el texto del artículo 65.3 de la Ley 2/2011, del Deporte y la Actividad Física, por el siguiente texto:
«3. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside sus órganos de representación y gobierno, ejecutando sus acuerdos. Será elegida mediante sufragio universal, personal, libre, igual, directo, secreto y presencial por y entre las personas miembros de la asamblea general, cada cuatro años. En ningún caso, la presidencia de una federación se podrá compaginar con la presidencia de un club. El número de mandatos consecutivos de una persona al frente de una federación será, como máximo, de tres.»
Artículo 107.
Hay que modificar el texto del artículo 65.4 de la Ley 2/2011, del Deporte y la Actividad Física, por el siguiente texto:
«4. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la federación. Todas las personas miembros de la Junta Directiva serán elegidas por la asamblea.
Asimismo, se articularán las medidas necesarias para que en la composición de la Junta Directiva haya presente por lo menos un 40 % de cada sexo.»
CAPÍTULO XXXVI. De modificación de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía
Artículo 108.
Hay que modificar le apartados d, e y g del artículo 4 de la Ley 4/1994, sobre Protección de los Animales de Compañía, de la siguiente manera:
«d) Mantenerlos atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
Practicarles mutilaciones, salvo las realizadas por profesionales veterinarios en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.
Exhibir animales en escaparates comerciales, hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.»
Disposición adicional primera. De la modificación de la denominación de las oficinas de atención a personas migradas (OAPMI), que pasan a denominarse oficinas de atención a personas migradas (PANGEA).
Con efectos de 1 de enero de 2018, las agencias de mediación para la integración y convivencia social (AMICS) creadas por Ley 15/2008, de 5 de diciembre de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes de la Comunitat Valenciana, y desarrolladas por Decreto 93/2009, de 10 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes de la Comunitat Valenciana, modificada su denominación mediante la disposición adicional primera de la Ley 13/2016 de 29 de diciembre de 2016 de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat para el ejercicio 2017 por la de oficinas de atención a personas migradas (OAPMI), pasarán a denominarse oficinas de atención a personas migradas (PANGEA).
Se modifica por el art. 47 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Disposición adicional segunda. Excepción de la obligación de facturación electrónica.
En tanto se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo tercero del artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, quedarán excluidas de la obligación de facturación electrónica las facturas de proveedores de bienes y servicios de la Generalitat cuyo importe no supere los 3.000 euros.
Disposición adicional tercera. De las ayudas públicas, subvenciones y financiación que puedan reconocerse por ajustarse a lo establecido en los planes estatales de vivienda 2005-2008 y 2009-2012 y en el plan autonómico 2004-2007.
1. Se declaran debidamente otorgadas aquellas ayudas públicas, subvenciones y financiación que, en su caso, puedan reconocerse por ajustarse a lo establecido en los planes estatales de vivienda 2005-2008 y 2009-2012 y en el plan autonómico 2004-2007, por la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, que hayan sido tramitadas tanto en el ámbito de los planes estatales y autonómicos de vivienda, suelo y rehabilitación, como el ámbito de acuerdos específicos interadministrativos, y en las que se haya iniciado su gestión al amparo de lo regulado en los planes referidos, ya fuere por parte de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda como por parte de la Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.
2. Dichos actos tendrán la consideración de compromisos debidamente adquiridos a los efectos previstos en el artículo 39.5.c de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
Disposición adicional cuarta. Urgente ocupación de terrenos por actuaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunitat Valenciana.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa, ocupación temporal, o imposición de servidumbres, como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:
Aielo de Malferit-Castelló de Rugat. Nueva EDAR. (Valencia).
Alcoi. Obras de acabados de la EDAR de Alcoi (Alicante).
Almisserà. Reforma EDAR Almisserà-Lloc Nou Sant Jeroni. (Valencia).
Alzira. Telemando Sistema Abastecimiento a La Ribera. (Valencia).
Banyeres de Mariola. Reforma EDAR. (Alicante).
Bélgida. Reforma EDAR. (Valencia).
Benidorm. Adecuación E.B. e Impulsiones Benidorm-L’alfàs del Pi. (Alicante).
Bugarra. Reforma EDAR. (Valencia).
Canals. Sustitución Colectores Aéreos. (Valencia).
Orihuela. Mejora del Sistema de Saneamiento Orihuela-Costa. (Alicante).
Paterna. Actuaciones en la Red de Colectores Generales. (Valencia).
Paterna. Reparación Conducción Reutilización Aguas Depuradas. (Valencia).
Polinyà del Xúquer. Renovación del Colector de Benicull. (Valencia).
Sant Joanet-Senyera. Obras de Conexión a EDAR de Alzira-Carcaixent. (Valencia).
Simat De La Valldigna. Reforma EDAR Pla de Corrals. (Valencia).
Teulada. Mejora Colectores Influentes EDAR Moraira. (Alicante).
Valencia. Mejoras de la EDAR de Pinedo 1. (Valencia).
Villena. Reforma EDAR. (Alicante).
Xixona. Reposición Taludes en EDAR. (Alicante).
Yátova-Macastre. Colectores para conexión a EDAR Buñol-Alborache (Valencia).
Todas ellas, tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.
Disposición adicional quinta. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en infraestructuras públicas.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:
Electrificación L9 FGV-Alicante: Benidorm-Intermodal.
Anillo Verde-Tramo Sur.
Anillo Verde-Tramo Norte.
Protección Acústica Carreteras Zona Norte. Primeras Actuaciones.
Protección Acústica Carreteras Zona Centro. Primeras Actuaciones.
Protección Acústica Carreteras Zona Sur. Primeras Actuaciones.
Nuevo Apeadero FGV Valencia La Vella en Riba-roja.
Nuevo puente sobre barranco Chiva, acceso a Torrent.
Mejora de la seguridad vial carretera CV-141, tramo PK 3,0 a 4,3 PeñÍscola.
Mejora seguridad vial de los accesos a Foios y Meliana.
Mejora seguridad Vial de la Carretera CV-865.
Tramo PK 8+475 al PK 9+835. Elx-Santapola.
Mejora seguridad Vial de la Carretera CV-95. Acceso este a San Miguel de Salinas.
Mejora seguridad vial del acceso a Túejar, intersección CV-35 y CV-390.
Construcción rotonda intersección C/ Torrefiel y C/ Dos de Maig, Ontinyent.
Construcción de rotonda en la CV-50 de acceso a Carlet por el norte.
Construcción de rotonda en el Camí de la Creueta, en Algemesí.
Construcción de glorieta en la CV-686, en el acceso a la urbanización Monterrey de Real de Gandía.
Construcción del acceso norte a Bellús, desde la N-340.
Disposición adicional sexta. De la creación de las plazas de orientadores laborales para el empleo POLP2008.
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