Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia
Igualmente destacables son las modificaciones del régimen administrativo de los aprovechamientos madereros.
La vigente Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes, plasmó a través de distintos artículos la intención del legislador de agilizar los trámites burocráticos que la normativa vigente, no solo la autonómica sino también la estatal, imponía a las personas propietarias o empresas forestales cuando querían realizar aprovechamientos forestales madereros o leñosos. Esta situación provocaba una importante lentitud y el encarecimiento de la tramitación de las solicitudes de autorización de cortas.
Ahora es preciso homogeneizar estas previsiones con las normas posteriores a la Ley 7/2012, de 28 de junio, para conseguir que, sin menoscabo de los intereses públicos que se pretenden proteger, se logre una simplificación administrativa que haga menos complicada la actividad del sector forestal, de gran importancia en esta comunidad a autónoma.
Cabe destacar, además, la adaptación de la Ley autonómica de montes a los preceptos básicos de la ley estatal. Con la misma, sin perjuicio del régimen de autorizaciones necesario para determinados supuestos, se consolida también la declaración responsable como régimen de intervención administrativa principal, sin que ello suponga una disminución de la preservación de los valores culturales, naturales y paisajísticos de Galicia, consiguiéndose, en definitiva, la optimización de recursos humanos y la simplificación y normalización de los procedimientos de autorización de aprovechamientos forestales.
VIII
Para finalizar, y siempre con el espíritu de simplificar la legislación de aplicación a la implantación y desarrollo de las iniciativas empresariales, la presente ley introduce modificaciones puntuales en el régimen de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, las cooperativas y el alquiler de viviendas turísticas. Se configura así un cuadro muy completo de revisión de la normativa autonómica reguladora de la actividad económica privada, que avanza de forma decidida hacia el objetivo de la buena regulación.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y principios
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente ley el fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia mediante la previsión de medidas que faciliten el desarrollo, acceso y gestión del suelo empresarial, la mejora de la normativa de aplicación a dicha implantación y la previsión de los oportunos incentivos, así como la coordinación de las actuaciones en este campo de las diferentes consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de los ayuntamientos, en el marco de la competencia exclusiva de la misma para el fomento y planificación de la actividad económica en Galicia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las previsiones de la presente ley se aplican a las iniciativas empresariales de los sectores industrial, de servicios relacionados con el sector industrial y comercial que precisen para su implantación el uso del suelo mediante establecimientos o instalaciones de carácter permanente.
Artículo 3. Principios.
El fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia se rige por los siguientes principios:
Libertad de empresa y de establecimiento y prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en la Constitución española, en los tratados de la Unión Europea y en las disposiciones que los desarrollan.
Eficacia, eficiencia y coordinación de las actuaciones de las administraciones públicas dirigidas a fomentar la implantación de iniciativas empresariales que impulsen nuestros sectores productivos y favorezcan la generación de valor añadido y el cierre de los ciclos productivos, así como la consolidación de empleo de calidad.
Racionalización de la oferta de suelo empresarial y facilidad para el acceso al mismo de las iniciativas empresariales que lo demanden.
Calidad de las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios de las áreas empresariales y responsabilidad pública y privada, según corresponda, en el mantenimiento y conservación de las mismas.
Buena regulación, que incluye la simplificación de la normativa autonómica y municipal que afecta a la implantación de iniciativas empresariales y la eliminación de las cargas administrativas innecesarias o accesorias vinculadas a la misma.
Racionalización del sistema tributario autonómico y municipal y coordinación del mismo con los incentivos a la implantación de iniciativas empresariales.
Respeto por el medio ambiente y apuesta por el desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras, buscando un equilibrio entre la defensa del medio y el desarrollo y la modernización y salvaguardando la custodia del patrimonio natural y cultural.
Artículo 3 bis. Definiciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-3
CAPÍTULO II. Competencias administrativas
Artículo 4. La consejería competente en materia de economía.
En la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde a la consejería competente en materia de economía el ejercicio de las competencias para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales, en coordinación con las demás consejerías con atribuciones relacionadas con dicha implantación.
Artículo 5. La consejería competente en materia de vivienda y suelo.
Corresponde a la consejería competente en materia de vivienda y suelo, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el marco de lo establecido en la Ley 3/1988, de 27 de abril, de creación del referido instituto, o norma que la sustituya:
La propuesta de disposiciones para el establecimiento, desarrollo y gestión de la política en materia de suelo empresarial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como su ejecución y evaluación.
La planificación, desarrollo y gestión del suelo empresarial en el ámbito autonómico.
La elaboración, promoción y gestión de planes y programas de promoción, adquisición y puesta en el mercado del suelo empresarial que incentiven el asentamiento de empresas, la dinamización económica y el equilibrio territorial.
Artículo 6. La consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa.
Corresponde a la consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa proponer los criterios y las medidas que permitan la simplificación y reducción de las cargas administrativas, así como la supresión de trámites y documentación innecesaria, en los procedimientos que se regulen por la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia de aplicación a la implantación de iniciativas empresariales, en coordinación con la consejería competente en materia de economía.
Artículo 7. Los ayuntamientos.
En ejercicio de sus competencias relacionadas con la implantación de iniciativas empresariales, los ayuntamientos, en coordinación con la Administración general de la Comunidad Autónoma:
En el marco de las previsiones del Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia, destinarán suelo adecuado y suficiente para la implantación de iniciativas empresariales y favorecerán, con las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios que sean precisos, la ubicación de actividades económicas generadoras de empleo estable, especialmente aquellas que faciliten el desarrollo de la investigación científica y de nuevas tecnologías, mejorando los tejidos productivos, por medio de una gestión inteligente, y teniendo en cuenta las singularidades o especiales características singulares de cada zona.
Evaluarán periódicamente los efectos y los resultados obtenidos por la normativa municipal de aplicación a la implantación de iniciativas empresariales y tramitarán, en su caso, propuestas de simplificación y eliminación de las cargas administrativas innecesarias o accesorias vinculadas a la misma.
Racionalizarán el sistema tributario municipal para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales, con la previsión de los oportunos incentivos fiscales.
TÍTULO I. Régimen Jurídico del suelo empresarial
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
CAPÍTULO I. Desarrollo de suelo empresarial
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 8. Tramitación urgente de proyectos sectoriales incluidos en el Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 9. Desarrollo parcial de las áreas empresariales incluidas en el Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 10. Ejecución de los proyectos sectoriales de áreas empresariales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 11. Aprobación de los proyectos de urbanización en desarrollo de proyectos sectoriales de áreas empresariales y recepción de las obras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 12. Creación del Censo de suelo empresarial de Galicia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 13. Apoyo a los ayuntamientos para el desarrollo de suelo empresarial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
CAPÍTULO II. Acceso al suelo empresarial
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 14. Fomento del acceso al suelo empresarial en la Comunidad Autónoma de Galicia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 15. Declaración de proyectos empresariales singulares.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 16. Proyectos industriales estratégicos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 17. Flexibilización de los medios de pago del suelo público.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 18. Programas de actuación conjunta.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
CAPÍTULO III. Gestión de las áreas empresariales
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 19. Mantenimiento y conservación de las áreas empresariales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 20. Prestación de servicios en las áreas empresariales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 21. Convenios para la mejora de las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios de las áreas empresariales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
CAPÍTULO IV. Régimen Sancionador
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 22. Infracciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 23. Responsabilidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 24. Sanciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 25. Órdenes de ejecución.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
Artículo 26. Competencia sancionadora.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#dd
TÍTULO II. Mejora normativa para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales
CAPÍTULO I. Tramitación ambiental conjunta de proyectos de actividades sometidas a autorización ambiental integrada y a evaluación de impacto ambiental
Artículo 27. Proyectos sometidos a tramitación ambiental conjunta.
1. Podrán solicitar la tramitación ambiental conjunta las personas promotoras de proyectos de actividades que se encuentran sometidos simultáneamente a los procedimientos de autorización ambiental integrada o, en su caso, modificación substancial de dicha autorización y de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Si el proyecto de actividad estuviera sometido a los procedimientos de autorización ambiental integrada y evaluación de impacto ambiental simplificada, la persona promotora podrá solicitar la tramitación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, al objeto de acogerse al procedimiento de tramitación conjunta, o bien tramitar ambos procedimientos de manera sucesiva.
2. Con carácter previo al inicio del procedimiento de tramitación conjunta, la persona promotora podrá, con carácter potestativo, solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, siguiendo el procedimiento establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Artículo 28. Presentación de solicitudes e inicio de la tramitación.
1. La persona solicitante presentará ante el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada la solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental, con el contenido legalmente establecido para ambos procedimientos, y el justificante del abono de las tasas correspondientes, utilizando para ello los modelos oficiales establecidos.
2. Cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales, la solicitud a que se refiere el apartado anterior incluirá la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales.
El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, una vez recibida la documentación mencionada en el párrafo anterior, la remitirá al organismo de cuenca en el plazo de cinco días, para que, en el plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro, informe sobre si la misma debe completarse, continuándose, en caso contrario, las actuaciones.
3. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, una vez examinado el resto de la documentación presentada por la persona titular y recibido el informe previsto en el apartado anterior, en el plazo de cinco días requerirá a la persona promotora de la instalación para que, en su caso, subsane las deficiencias o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de su solicitud, de conformidad con lo previsto en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Este requerimiento supondrá la suspensión del plazo de tramitación.
4. A los efectos del presente título, se entenderá por «órgano sustantivo» y «órgano ambiental» los definidos como tales en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
Artículo 29. Trámite de información pública y consulta a las administraciones públicas.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada realizará el trámite de información pública. Este trámite será único para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o modificación sustancial de la misma, y tendrá una duración no inferior a treinta días.
2. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada consultará en relación con el procedimiento de evaluación ambiental a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, por plazo no inferior a treinta días.
Se recabará con carácter preceptivo el informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se emplace la instalación y, además, cuando procedan, los siguientes informes:
El informe del órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza.
El informe sobre el patrimonio cultural.
El informe del órgano con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico.
El informe sobre la planificación de la demarcación marina y de dominio público marítimo-terrestre.
El informe del órgano competente en materia de paisaje.
Un informe preliminar del órgano con competencias en materia de salud pública.
El informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes.
3. Las consultas previstas en el apartado anterior contendrán, como mínimo, la siguiente información:
El proyecto básico y el estudio de impacto ambiental, o el portal de internet en que pueden ser consultados.
El órgano a que han de remitirse los informes y las alegaciones.
Artículo 30. Resolución.
1. En el plazo máximo de treinta días desde la finalización de los trámites de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previstas en el artículo anterior, el órgano encargado de otorgar la autorización ambiental integrada remitirá a la persona promotora los informes y las alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental. Este requerimiento supondrá la suspensión del plazo de tramitación de la autorización ambiental integrada.
En caso de no recibirse la documentación requerida a la persona promotora en el plazo de tres meses, se declarará la caducidad del procedimiento en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común, procediéndose al archivo de las actuaciones.
2. Finalizado el trámite de información pública, y, en su caso, una vez recibida la nueva versión del documento, el órgano encargado de tramitar la autorización ambiental integrada remitirá, a los efectos de dicho procedimiento administrativo, el expediente completo, incluidas las alegaciones y observaciones recibidas, a los siguientes órganos y organismos:
Al departamento encargado de la evaluación ambiental de proyectos, una copia completa del expediente, a fin de que en el plazo máximo de dos meses elabore la declaración de impacto ambiental.
Si en el expediente de impacto ambiental no consta alguno de los informes preceptivos y el órgano encargado de su tramitación no dispusiese de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental, requerirá directamente al órgano competente que corresponda la evacuación del informe que precise en un plazo máximo de diez días. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano encargado del otorgamiento de la autorización ambiental integrada y a la persona promotora y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Al organismo de cuenca, para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o norma que lo sustituya, en los supuestos en que la actividad precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico. Este organismo habrá de emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras que deben adoptarse a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.
Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante. En caso de que su emisión corresponda al órgano autonómico competente en materia de aguas, habrá de evacuarse en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del expediente que contenga la documentación preceptiva sobre vertidos.
Al ayuntamiento en cuyo término municipal se emplace la instalación, para que elabore, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, el informe mencionado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o norma que lo sustituya, sobre la adecuación de la instalación a todos los aspectos que sean de su competencia.
En su caso, al resto de órganos u organismos que hayan de informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.
3. Recibidos los informes previstos en el apartado anterior, el órgano encargado de tramitar la autorización ambiental integrada, una vez realizada una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, dará audiencia a la persona solicitante de la autorización.
Si se formulasen alegaciones, se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución a los órganos informantes, para que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente.
4. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano ambiental redactará una propuesta de resolución. Dicha propuesta incorporará la declaración de impacto ambiental.
La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, determinando si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.
Si la declaración de impacto ambiental fuese desfavorable a la ejecución del proyecto o el informe vinculante del organismo de cuenca estima que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, se impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla dictará resolución motivada denegatoria.
5. El órgano competente para tramitar la autorización ambiental integrada dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses. Esta resolución determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. Además, deberá recoger, como mínimo, el contenido establecido en el artículo 10 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, o norma que lo sustituya.
CAPÍTULO II. Coordinación del otorgamiento de la autorización ambiental integrada con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y otros medios de intervención administrativa de competencia
Artículo 31. Ámbito de aplicación del procedimiento de coordinación.
1. El procedimiento de coordinación regulado en el presente capítulo se aplicará a las instalaciones que requieran los medios de intervención administrativa de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia enunciados en el apartado 3 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o norma que lo sustituya, y además requieran de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
2. En concreto, este procedimiento se aplicará a la autorización de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, o norma que la sustituya. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el capítulo IV de la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, o normas que las sustituyan.
3. Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos regulados en el presente capítulo se presentarán solo una vez, siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas de aplicación.
Artículo 32. Presentación de solicitudes e inicio de la tramitación.
1. La persona promotora del proyecto presentará ante el órgano sustantivo:
La solicitud de la autorización sustantiva, la declaración responsable o la comunicación previa, según proceda, junto en cada caso con la documentación exigida con arreglo a la normativa sectorial.
Cuando el proyecto esté encuadrado en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, junto con el documento ambiental del proyecto mencionado en el artículo 45 de dicha ley, o norma que la sustituya.
Cuando el proyecto esté encuadrado en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, la persona promotora del proyecto podrá presentar con carácter potestativo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, junto con el documento inicial del proyecto y la documentación mencionada en el apartado 2 del artículo 34 de dicha ley, o norma que la sustituya.
El órgano sustantivo remitirá, según corresponda, la documentación mencionada en los apartados b) o c) al órgano ambiental para que proceda a la tramitación establecida en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, o bien proceda a determinar el alcance del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 34 de dicha ley, o norma que la sustituya.
2. La persona titular de la instalación presentará ante el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma la solicitud de autorización ambiental integrada, incluido el estudio de impacto ambiental, en su caso.
Artículo 33. Trámite conjunto de información pública y consulta a las administraciones públicas.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del expediente de solicitud de la autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que, en el plazo de diez días, realice el trámite de información pública y de consulta a las administraciones públicas y a las personas interesadas. Este trámite será único para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, así como para el procedimiento de autorización sustantiva, y tendrá una duración no inferior a treinta días.
En tanto no se reciba dicho expediente, el órgano sustantivo suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva.
2. Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de cinco días, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada.
3. Una vez cumplimentadas las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, autorización sustantiva o evaluación de impacto ambiental.
El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental.
Artículo 34. Formulación de la declaración de impacto ambiental.
El órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental, remitiéndola, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo y al competente para otorgar la autorización ambiental integrada, para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.
La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, determinando si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.
CAPÍTULO III. Regulación de las competencias del organismo autonómico de cuenca en la tramitación y seguimiento de la autorización ambiental integrada
Artículo 35. Informe del órgano autonómico competente en materia de cuencas.
1. En los supuestos en que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, el órgano autonómico competente en materia de cuencas habrá de emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras que deben adoptarse a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.
2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante. Este informe habrá de evacuarse en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de entrada en el registro del órgano autonómico competente en materia de cuencas de la documentación preceptiva sobre vertidos o, en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.
3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que el órgano autonómico competente en materia de cuencas haya evacuado el informe, podrá otorgarse la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial de aplicación.
No obstante lo anterior, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada habrá de tenerse en consideración por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
4. Si el informe vinculante regulado en este artículo estimase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impide el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla dictará resolución motivada denegatoria.
Artículo 36. Competencias relativas a la vigilancia e inspección y potestad sancionadora en materia de vertidos a cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma de Galicia.
En el ámbito de las cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, las competencias relativas a vigilancia e inspección, así como la potestad sancionadora en materia de vertidos de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada, corresponden al órgano autonómico competente en materia de aguas, el cual remitirá periódicamente al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada la información derivada de las inspecciones y sanciones que sean impuestas a estas instalaciones.
CAPÍTULO IV. Simplificación de los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica tramitados por la administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 37. Procedimiento de tramitación conjunta de las autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#dd
Artículo 38. Exención del trámite de información pública.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#dd
Artículo 39. Autorizaciones provisionales.
1. De manera excepcional, y al objeto de garantizar el suministro eléctrico, podrán autorizarse instalaciones eléctricas de forma provisional y para un periodo de tiempo determinado, para la realización de obras de interés general o para reforzar el suministro eléctrico en determinadas zonas, así como en aquellos supuestos singulares que determine la consejería competente en materia de energía.
2. La solicitud de autorización administrativa de una instalación eléctrica provisional habrá de acompañarse de un informe justificativo del interés, necesidad y urgencia de la misma, no requiriendo de información pública.
3. La resolución de autorización administrativa de una instalación eléctrica provisional habrá de señalar el plazo máximo por el que se autoriza, el cual, con carácter general, no excederá de un año.
TÍTULO III. Régimen de incentivos para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales
Artículo 40. Régimen de incentivos a la inversión.
1. La Comunidad Autónoma de Galicia aprobará un régimen de incentivos a la inversión, de naturaleza subvencional o de bonificaciones impositivas autonómicas, con la finalidad de fomentar el desarrollo de proyectos de inversión con creación de empleo y que supongan la creación de nuevos proyectos empresariales, así como la ampliación o modernización de los ya existentes.
A través de una norma reglamentaria se establecerán los requisitos de las personas beneficiarias y los sectores económicos y las líneas estratégicas donde se aplicarán los criterios para la determinación de la cuantía de la subvención, el mecanismo de pago aplazado y los órganos competentes para la ordenación y resolución de la misma. Cualquier línea de incentivos irá asociada a planes de desarrollo de los sectores que se determinen e incentivará proyectos que se encuadren en las líneas definidas en los planes.
2. El régimen de incentivos a la inversión contemplado en este artículo se configura mediante la concesión de una subvención cuya fase de pago podrá materializarse a medida que se afronte por la persona beneficiaria el abono de figuras tributarias autonómicas o bien teniendo en cuenta estas en la configuración del incentivo.
Artículo 41. Medidas de promoción para facilitar la implantación de iniciativas empresariales.
La Xunta de Galicia, a través de sus presupuestos, establecerá mecanismos de mejora de la financiación de los ayuntamientos gallegos que incorporen en sus figuras tributarias medidas para facilitar la implantación de iniciativas empresariales.
TÍTULO IV. Iniciativas empresariales prioritarias
Se añade por el art. 37 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-8
Artículo 42. Requisitos para la declaración de las iniciativas empresariales prioritarias.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 42.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica por el art. 47 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición final 4 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601#df-4
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-3
Se añade por el art. 37 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-8
Artículo 43. Procedimiento de declaración de las iniciativas empresariales prioritarias.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 42.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica por el art. 47 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Se añade por el art. 37 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-8
Artículo 44. Efectos vinculados a la declaración de iniciativa empresarial prioritaria.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 42.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se añade por el art. 37 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-8
Disposición adicional primera. Normas complementarias del Decreto 45/2015, de 26 de marzo, por el que se regula el procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, su puesta en funcionamiento y se determinan los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de hidrocarburos.
1. (Derogado).
2. El plazo máximo para la emisión de los informes, autorizaciones o licencias necesarios para la tramitación del procedimiento integrado regulado en el Decreto 45/2015, de 26 de marzo, será de dos meses y el sentido del silencio, negativo, si el órgano competente para su emisión pertenece a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o es alguna de las entidades locales gallegas.
Este plazo y el sentido del silencio no serán de aplicación para el otorgamiento de la licencia municipal de obra.
3. En el procedimiento integrado regulado en el Decreto 45/2015, de 26 de marzo, será preceptiva la emisión de un informe en materia de seguridad industrial, firmado por técnico o técnica competente, que haga referencia a la adecuación de las instalaciones proyectadas a la normativa de seguridad industrial vigente, que será emitido en el plazo contemplado en el apartado anterior y, en todo caso, antes del otorgamiento de la licencia municipal de obra.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Disposición adicional segunda. Programa específico de promoción del reciclaje mediante la puesta en marcha y la gestión de una planta de compostaje promovido por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A.
1. Dentro del sistema promovido por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para la gestión institucional de los residuos domésticos, gestionado por la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, se pondrá en marcha una planta de producción de compost a partir de la fracción orgánica de los residuos urbanos, con la finalidad de incrementar los porcentajes de recuperación de materiales.
2. Dicha planta dará servicio a aquellos ayuntamientos más próximos a la misma que voluntariamente decidan adherirse, hasta agotar su capacidad de tratamiento.
3. La adhesión de los ayuntamientos interesados para la entrega y el tratamiento en la nueva planta de la fracción orgánica de los residuos urbanos recogida de forma separada se efectuará mediante convenio, que tendrá naturaleza administrativa y será formalizado entre la entidad local y la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., como gestora institucional de la instalación. La consejería competente en materia de residuos fijará las condiciones de adhesión de los ayuntamientos y aprobará el modelo de convenio para la formalización de la adhesión.
En garantía de la sostenibilidad financiera del sistema y para permitir realizar las previsiones oportunas en cuanto al volumen de residuos procedentes de la fracción orgánica de los residuos urbanos (Forsu) a tratar en la nueva planta de compostaje, los convenios tendrán un plazo mínimo de vigencia de cinco años, el cual podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes.
4. En garantía de la sostenibilidad financiera de la nueva instalación de gestión, se fija un canon específico de 45 euros por tonelada de residuos entregados que cumplan los requisitos mínimos que fijará la consejería competente en materia de residuos en las condiciones de adhesión, más el correspondiente IVA. Dicho canon específico se actualizará a partir del ejercicio 2018 en el mes de enero de cada año, conforme a la evolución del índice de precios de consumo gallego, publicándose su cuantía actualizada en el Diario Oficial de Galicia.
5. La gestión, liquidación y cobro del canon específico establecido en el apartado anterior estará sujeta a lo establecido en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.
Se añade un párrafo al apartado 3 por la disposición final 3 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2019-13519#df-3
Disposición adicional tercera. Vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo.
La vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo será la que establezca la legislación urbanística para los planes parciales. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
Se añade por el art. 9 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Disposición adicional cuarta. Creación de la Mesa de Empresa-Innovación.
1. Se crea la Mesa de Empresa-Innovación como órgano de participación, consulta y propuesta de las personas representantes del sector público, del sector privado y de los agentes sociales del ámbito empresarial, con el fin de formular, debatir y proponer estrategias, planes, instrumentos y medidas de innovación aplicadas a la empresa, así como de servir de órgano de asesoramiento y consulta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La Mesa de Empresa-Innovación está presidida por la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía y vicepresidida por la persona titular de la dirección del Instituto Gallego de Promoción Económica, y formarán parte como vocales las personas titulares de los órganos superiores o de dirección competentes en materia de industria, de innovación, de emprendimiento y de universidades, las personas rectoras de las tres universidades del Sistema Universitario de Galicia, una persona representante de cada una de las tres organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y de la organización empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán nombrarse, por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de economía, hasta diez vocalías más en representación de los clústeres, centros tecnológicos u otros organismos o entidades relacionados con la empresa y con la innovación.
3. La Mesa de Empresa-Innovación está adscrita a la consejería competente en materia de economía.
4. La Mesa de Empresa-Innovación aprobará sus propias normas de organización y funcionamiento.
Se añade por el art. 42.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición transitoria primera. Procedimientos integrados en tramitación para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos y su puesta en funcionamiento.
Los procedimientos integrados regulados en el Decreto 45/2015, de 26 de marzo, por el que se regula el procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, su puesta en funcionamiento y se determinan los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de hidrocarburos, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se sustanciarán por las normas vigentes en el momento de presentación de la solicitud. No obstante, las personas interesadas podrán, a través del órgano competente para la instrucción y resolución del procedimiento único integrado, en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente ley, solicitar tramitarlos de acuerdo con la nueva normativa establecida en la misma.
Disposición transitoria segunda. Convocatoria de concursos de derechos mineros caducados.
El órgano minero competente dispondrá del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para convocar los correspondientes concursos de los derechos mineros caducados con anterioridad.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos en tramitación de solicitud de cualquier tipo de autorización administrativa de parques eólicos, así como de sus infraestructuras de evacuación.
1. Las personas promotoras de los expedientes de solicitud de cualquier tipo de autorización administrativa de parques eólicos, así como de sus infraestructuras de evacuación, que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en tramitación podrán optar por continuar tramitándolos de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud o por tramitarlos, a partir de la fase en que se encuentren, de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley.
2. A los efectos indicados en el apartado anterior, las personas promotoras de los expedientes señalados comunicarán a la dirección general competente en materia de energía, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, si optan por tramitarlos de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley. De no efectuar dicha comunicación en el plazo expresado, se entenderá que optan por continuar tramitando los expedientes de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.
3. En caso de que la persona promotora optase por tramitar el expediente de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley, para una mayor celeridad y eficacia en la tramitación, se conservarán, a requerimiento de la persona solicitante y a los efectos de la autorización administrativa previa y de construcción:
Los actos y resoluciones administrativas ya dictados.
Los trámites administrativos efectuados.
Los documentos previamente presentados.
Disposición transitoria cuarta. Plazos para solicitar autorizaciones de explotación de parques eólicos.
1. Las personas titulares de autorizaciones administrativa previa y de construcción, o, en su caso, aprobación de proyecto, de parques eólicos obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un plazo de cuatro años, contado desde su entrada en vigor, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. Excedido el plazo indicado sin que se haya solicitado la autorización de explotación, la dirección general con competencias en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción o, en su caso, aprobación del proyecto, con audiencia de las personas titulares.
2. El plazo para obtener la autorización de explotación para las personas promotoras con solicitudes de autorización administrativa previa y/o de construcción en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley será, como máximo, de tres años, contado desde la fecha de notificación de la autorización de construcción. Excedido este plazo sin que se haya solicitado la autorización de explotación, la dirección general competente en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción, con audiencia de las personas titulares.
Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-3
Téngase en cuenta que esta modificación surte efectos desde el 26 de octubre de 2020, según establece la disposicion final 16 de la citada ley.
Disposición transitoria quinta. Compromisos industriales y demás compromisos de las personas titulares de parques eólicos.
1. Las personas titulares de los parques eólicos autorizados o en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán los compromisos industriales y los demás compromisos asociados a dichos parques, aunque la persona promotora optase por tramitar el expediente de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley.
2. En caso de que la persona promotora solicitase el desistimiento de parques eólicos en tramitación o renunciase a la autorización administrativa de parques eólicos vinculados a cualquiera de los compromisos señalados en el apartado anterior, se aceptará la renuncia o el desistimiento, así como la reducción de los compromisos, proporcional a la potencia del parque eólico del que se renuncia o desiste, aplicándosele los prorrateos de inversión por MW y empleo por MW, o, en caso de supuestos de monetarización, de euros por MW, correspondientes a dicho plan. La aceptación de la renuncia o desistimiento conllevará la imposibilidad, tanto para la persona titular como para sociedades en que participe como accionista, de presentar nuevas solicitudes de autorización administrativa de parques eólicos por un periodo de dos años desde esta aceptación, en las mismas áreas de desarrollo eólico en que se ubiquen los proyectos en tramitación o autorizados de los que se desistió o renunció.
3. Solo podrá solicitarse la renuncia o el desistimiento parcial de la potencia admitida a trámite de un parque eólico si existen informes sectoriales preceptivos que lo motiven.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos en tramitación de iniciativas empresariales prioritarias.
1. Podrán ser declaradas como iniciativas empresariales prioritarias aquellas solicitadas antes del 1 de enero de 2024 que cumplan los requisitos del artículo 42. El procedimiento de declaración será el establecido en el artículo 43, y tendrá los efectos previstos en el artículo 44.
Asimismo, las iniciativas empresariales prioritarias declaradas antes del 1 de enero de 2024 mantendrán los efectos de su declaración, conforme a lo previsto en el artículo 44.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de su posible transformación en otras figuras de agilización administrativa previstas en la normativa en materia de industria.
2. No obstante, en caso de que, transcurridos cinco años desde la declaración, las iniciativas empresariales prioritarias no finalizasen la tramitación administrativa necesaria para su implantación, perderán los efectos de dicha declaración.
Se añade por el art. 42.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición derogatoria primera. Derogaciones expresas.
Quedan expresamente derogados:
El artículo 25 bis de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.
El apartado 7 del artículo 2 y la disposición adicional de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
El Decreto 138/2010, de 5 de agosto, por el que se establece el procedimiento y las condiciones técnico-administrativas para la obtención de las autorizaciones de proyectos de repotenciación de parques eólicos existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.
El Decreto 162/2010, de 16 de septiembre, por el que se regulan las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica de Galicia en materia de control de vertidos y calidad de las aguas.
La Orden de la Consejería de Innovación e Industria de 7 de septiembre de 2007 sobre avales de acceso a la red de distribución de energía eléctrica.
Disposición derogatoria segunda. Cláusula general derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«1. Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos personas socias.
A estos efectos no se computarán las personas socias a prueba, excedentes y colaboradoras.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 7 bis a la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Especialidades de las cooperativas de dos personas socias.
A las cooperativas que únicamente cuenten con dos personas socias les serán especialmente de aplicación, en tanto permanezcan en esa situación y aunque sus estatutos estableciesen otra cosa, las disposiciones siguientes:
Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos habrán de adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias.
Podrán constituir su consejo rector con solo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria.
No precisarán constituir ningún otro órgano.
Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a una o dos personas socias liquidadoras.
El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social no podrá sobrepasar el 50 % del mismo.
En el trámite de audiencia a que se refiere el apartado b) del punto 2 del artículo 141, en defecto de órgano de administración, comparecerán las dos personas socias.
La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del 2,5 % de su cifra de negocios anual.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«3. La creación de la sección de crédito se contemplará en los estatutos y será aprobada por la asamblea general. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, así como el reglamento de régimen interno de la sección, también aprobado por la asamblea general, habrán de presentarse en el Registro de Cooperativas de Galicia para su depósito y posterior inscripción del acuerdo, momento en que adquirirá eficacia jurídica.»
Cuatro. Se modifica el artículo 97 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«Artículo 97. Características y competencia.
El Registro de Cooperativas de Galicia es un registro jurídico dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de empleo.
El Registro de Cooperativas de Galicia es público.
Se presume que el contenido de los libros del registro es exacto y válido, y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia.»
Cinco. Se modifica el artículo 98 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«Artículo 98. Funciones del Registro de Cooperativas de Galicia.
El Registro de Cooperativas de Galicia asumirá las siguientes funciones:
Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente ley.
Habilitar y legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.
Recibir el depósito de las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa del número de personas socias al cierre del ejercicio económico.
Nombrar auditores o auditoras y otros expertos o expertas independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de las mismas.
Cualquier otra atribuida por la presente ley o sus normas de desarrollo.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 104 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«1. Las cooperativas de trabajo asociado están formadas por personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada.
La capacidad legal para ser socio o socia se regirá por la legislación civil y laboral. Las personas extranjeras podrán ser socias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.
La pérdida de la condición de persona socia da lugar al cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 134 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«2. Las uniones, federaciones y confederaciones constituidas al amparo de la presente ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habrán de depositar por medio de sus personas promotoras en el Registro de Cooperativas de Galicia escritura pública que deberá contener:
La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.
La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.
La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.
El certificado de la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Administración general del Estado de que no existe otra entidad con idéntica denominación.
Los estatutos, que contendrán como mínimo:
1.º La denominación, que habrá de incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop».
2.º El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.
3.º Los órganos sociales, que serán como mínimo la asamblea general y los de representación, gobierno y administración, con la regulación de su funcionamiento y del régimen de provisión electiva de sus cargos.
4.º Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de persona asociada, así como el régimen de modificación de estatutos y de fusión y disolución de la entidad.
5.º El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, origen y destino de los recursos.
6.º La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural.
El Registro de Cooperativas de Galicia dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus personas promotoras, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente capítulo.
La publicidad del depósito se realizará en el “Diario Oficial de Galicia”.
La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas de Galicia hubiera formulado reparos o rechazado el depósito.
La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.»
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 134 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«3. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas habrán de comunicar al Registro de Cooperativas de Galicia, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus personas socias directas, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 136, quedando redactado como sigue:
«2. La representación de las cooperativas se realizará a través de las uniones, federaciones o confederaciones en que aquellas se integren, en función de la representación que tengan según los datos que obren en el Registro de Cooperativas de Galicia.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas de crédito que no alcancen el número suficiente para la constitución de una unión de las reguladas en la presente ley, dado su especial objeto y finalidad así como su sujeción a la normativa específica, podrán contar con una persona que las represente en el Consejo.
Una de estas personas representantes ejercerá el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.»
Diez. Se modifica el apartado a) del punto 5 del artículo 139 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«a) Personas titulares de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros.»
Once. Se modifica el apartado b) del punto 2 del artículo 141 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«b) En el trámite de audiencia comparecerá el órgano de administración o, en su defecto, las personas socias, en número no inferior a dos. Cuando no se produzca dicha comparecencia, el trámite se cumplirá mediante la correspondiente publicación en el Diario Oficial de Galicia.»
Doce. Se modifica el apartado c) del punto 2 de la disposición adicional novena de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«c) La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, disolución, reactivación, liquidación y extinción de las sociedades cooperativas juveniles podrá realizarse en virtud de documentos de carácter privado con los mismos requisitos que los previstos para las escrituras públicas en la presente ley, en lo que resulte procedente. Las firmas que consten en los documentos habrán de estar legitimadas notarialmente o autenticadas por el registro de cooperativas que resulte competente para la inscripción de los referidos actos. Cuando la publicación de los acuerdos referidos a dichos actos resultase preceptiva, se realizará en el Diario Oficial de Galicia, siendo tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito, sin que resulte obligatoria la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Se modifica el anexo II, «Relación de procedimientos en que el silencio administrativo produce efectos desestimatorios», de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en el epígrafe correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente, en el cual el procedimiento que se menciona a continuación queda redactado como sigue:
«Tipo de procedimiento: Autorización de actividades, obras, instalaciones y usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio marítimo-terrestre.
Sentido del silencio: Negativo, por razones de protección del medio ambiente, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, salvo en los casos de solicitud de autorización de aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuyo caso el sentido del silencio será positivo, siempre que no constasen en el procedimiento informes emitidos por los órganos competentes en materia de protección del litoral que sean contrarios al aprovechamiento forestal pretendido, y sin perjuicio de la obligación de reforestación eficaz de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de costas.
Normativa reguladora: Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, quedando redactado como sigue:
«2. En estas áreas podrá seguirse llevando a cabo de manera ordenada los usos y las actividades tradicionales que no vulneren los valores protegidos. Para el resto de las actuaciones, incluyendo la realización de edificaciones, será precisa la autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente, salvo en el caso de los aprovechamientos madereros, que se regirán por lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.»
Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno. Se modifican los epígrafes 01, 03, 05 y 07 del apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactados como sigue:
«01 Verificación de capacidades de la persona solicitante y requisitos técnicos del proyecto: 2.525 €.»
«03. Autorización administrativa de transmisión de parques eólicos e infraestructuras de evacuación: 505 €.»
«05. Solicitud de modificaciones sustanciales de parques eólicos: 3.030 €.»
«07. Solicitud de modificación de planes industriales: 1.515 €.»
Dos. Se añade un nuevo epígrafe 08 en el apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:
«08. Solicitud modificaciones no sustanciales de parques eólicos: 1.515 €.»
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