Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia
Tres. Se añade un nuevo epígrafe 09 en el apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:
«09. Solicitud administrativa de cierre de parques eólicos e infraestructuras de evacuación: 1.515 €.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.
Se modifica el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, quedando redactado como sigue:
«3. Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realizan una actividad artesanal alimentaria, a través de procesos de elaboración que den lugar a un producto final individualizado, respetuoso con el medio ambiente y con características diferenciales, en las cuales la intervención personal del artesano constituye un factor predominante.
Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en la presente ley, así como las especialidades en dichos productos en función del proceso de elaboración, se determinarán reglamentariamente.»
Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.
Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«Artículo 17. Actuaciones previas.
Con carácter previo al inicio del procedimiento para el otorgamiento de derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, la persona promotora podrá solicitar, a través del órgano minero, la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, para lo cual habrá de presentar el documento inicial del proyecto de conformidad con la legislación de evaluación ambiental vigente.»
Dos. Se modifica el artículo 18 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«Artículo 18. Solicitudes de derechos mineros.
Toda solicitud de derechos mineros incluirá, al menos, la siguiente documentación:
Un modelo normalizado de solicitud.
Una memoria, que comprenderá el proyecto de exploración, investigación o explotación y los proyectos de instalaciones mineras y procesos productivos, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente.
Un informe de viabilidad y solvencia, que acredite que la persona solicitante reúne los requisitos exigidos en la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente su solvencia económica y técnica.
La justificación de la solvencia económica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
– Tratándose de personas jurídicas, la presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas.
– Una declaración relativa a la cifra de negocios global y de los trabajos mineros realizados por la persona solicitante en el curso de los cinco últimos años.
– Cualquier otra documentación considerada como suficiente por el órgano minero competente.
La solvencia técnica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
– Titulaciones académicas y profesionales y experiencia de los efectivos personales de la empresa.
– Una declaración de los medios materiales y equipo técnico de los que dispondrá la persona solicitante para la ejecución de su programa minero.
– Una declaración sobre los efectivos personales de la empresa, indicando, en su caso, el grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los últimos cinco años.
– Cualquier otra documentación establecida reglamentariamente.
En caso de los derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, el correspondiente documento ambiental de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Un plan de seguridad y salud laboral.
Un plan de restauración del espacio afectado por las actividades mineras.
Un calendario de ejecución y presupuesto.
Planos.
Anexos.
En su caso, la documentación exigida por la normativa sectorial correspondiente a eventuales autorizaciones necesarias de otras administraciones públicas.
Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo a explotación.
Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.
La solicitud de los derechos mineros se acompañará de un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.
La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de secreto profesional y de propiedad intelectual e industrial, así como los que estén sujetos a protección de carácter personal y confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.»
Tres. Se modifica el artículo 19 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«Artículo 19. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección A).
Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros de la sección A) se acompañará de la documentación que acredite el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada, de conformidad con la legislación específica de minas. Cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad pública, será necesario el oportuno título habilitante de la Administración titular.»
Cuatro. Se modifica el artículo 20 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«Artículo 20. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección B).
Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y huecos resultantes de canteras exigirá la declaración previa de su calificación como recursos de la sección B), realizada por el órgano minero competente.»
Cinco. Se modifica el artículo 21 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«Artículo 21. Condiciones especiales para la declaración de la utilidad pública o interés social, en concreto, y la necesidad de ocupación.
En aquellos casos en que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, o norma que la sustituya, declara implícita la utilidad pública en el otorgamiento del derecho minero, la persona promotora del mismo podrá solicitar la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes o derechos que sean indispensables para el inicio del proyecto, sin perjuicio de la posibilidad de futuros expedientes expropiatorios para el desarrollo de la totalidad del proyecto.
Para lo anterior deberá presentarse, junto con la documentación contemplada en el artículo 18, una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que se estime de necesaria ocupación.
En aquellos casos en que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, o norma que la sustituya, contemple la posibilidad de la declaración de la utilidad pública, la persona promotora del derecho minero podrá solicitar la declaración de utilidad pública o interés social, en concreto, y de la necesidad de ocupación de los bienes o derechos que sean indispensables para el inicio del proyecto o la construcción de la instalación, sin perjuicio de la posibilidad de futuros expedientes expropiatorios para el desarrollo de la totalidad del proyecto.
Para lo anterior deberá presentarse, junto con la documentación contemplada en el artículo 18, una justificación de la importancia y de las razones para la declaración de la utilidad pública, en concreto, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que la persona solicitante estime de necesaria expropiación, en la que se justificarán los motivos por los que no ha sido posible llegar a un acuerdo que la evite.
El órgano minero realizará la publicación de la relación de bienes y derechos en el Boletín Oficial del Estado, en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiese, comunicándola además a los ayuntamientos en cuyo término municipal radique el bien o derecho a ocuparse para su exposición en el tablón de anuncios, para que dentro de un plazo de quince días, a contar a partir de la última publicación, las personas interesadas puedan formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.
Se notificará individualmente a cada persona titular de derechos o bienes afectados, que podrán, durante el transcurso del plazo fijado en el párrafo anterior, aportar cuantos datos permitan la rectificación de los posibles errores que se estimen cometidos en la relación que se haya hecho pública.
La resolución que otorgue el derecho minero así tramitado declarará, en su caso, la utilidad pública o interés social, en concreto, y la necesidad de ocupación de los terrenos a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, o norma que la sustituya, iniciando el expediente expropiatorio, sin perjuicio de la posibilidad de convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de la misma libremente y por mutuo acuerdo. En este último caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente expropiatorio.»
Seis. Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«Artículo 22. Subsanación de las solicitudes.
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en la presente ley, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de su petición, previa resolución motivada.»
Siete. Se modifica el artículo 23 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«Artículo 23. Consulta a las administraciones públicas e información pública.
Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, para los derechos mineros de aprovechamiento o explotación se recabarán los siguientes informes preceptivos:
El informe del ayuntamiento o ayuntamientos que tengan el derecho minero dentro de su término municipal.
El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente.
El informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
El informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.
El informe sobre dominio público marítimo-terrestre, cuando proceda.
Los demás informes que sean preceptivos según las disposiciones legales de aplicación y los que se estimen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exigiese o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
El informe del órgano con competencias en materia de ordenación agraria.
Los informes señalados en el apartado anterior habrán de pronunciarse sobre la existencia de usos de interés público de competencia de los órganos que los emitiesen, a los efectos de la tramitación de la correspondiente pieza separada de compatibilidad y, en su caso, prevalencia, según lo establecido en el artículo siguiente.
Los informes habrán de evacuarse en el plazo de un mes desde la recepción del expediente completo. Transcurrido el plazo sin que se hubiesen recibido, el procedimiento continuará si el órgano minero cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar la compatibilidad del derecho minero con otros usos de interés público. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se recibiesen posteriormente.
Si el órgano minero no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se recibieron los informes de las administraciones públicas competentes que resulten relevantes o bien porque, habiéndose recibido, estos resultan insuficientes para decidir, requerirá a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, a contar a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de demora. En caso de que no se haya recibido el informe transcurrido el plazo anterior, el órgano minero continuará con la tramitación del procedimiento.
Posteriormente, se abrirá un periodo de información pública que no será inferior a treinta días.»
Ocho. Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«Artículo 25. Formas de finalización de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras.
Los expedientes sobre los derechos mineros regulados en la presente ley que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones finalizarán por las causas previstas en este artículo y por las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y su caducidad.
Finalizado el expediente por cualquiera de las causas previstas en este artículo, así lo hará constar de oficio la consejería competente en materia de minas en el correspondiente Registro Minero de Galicia.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«1. El órgano minero competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de doce meses, incorporando, en su caso, los condicionamientos que resulten de los informes preceptivos.
La emisión del correspondiente informe por el órgano sectorial competente sustituirá, a todos los efectos, las correspondientes autorizaciones que, con arreglo a la legislación sectorial de aplicación, la persona solicitante esté obligada a recabar de esos órganos consultados en el ejercicio de sus competencias, debiendo adecuarse el contenido del informe a aquel previsto en la normativa sectorial para la correspondiente autorización.»
Diez. Se añade un nuevo apartado e) al punto 2 del artículo 28 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la siguiente redacción:
«e) Las correspondientes autorizaciones sectoriales.»
Once. Se modifica el artículo 32 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«Artículo 32. Garantías financieras.
La persona titular de un derecho minero habrá de constituir una garantía financiera o equivalente suficiente antes de la preceptiva comunicación del inicio de los trabajos, siendo responsable de su mantenimiento en los términos señalados en este artículo.
Las formas de constitución de garantías financieras o equivalentes podrán ser, entre otras, fondos de provisión internos constituidos por depósito en entidades financieras y garantías financieras en custodia de un tercero, tales como bonos y avales emitidos por entidades bancarias, así como contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de la entidad explotadora derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado.
La cuantía de la garantía corresponderá a la suma de dos conceptos: uno responderá del cumplimiento de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos mineros y otro responderá del cumplimiento del plan de restauración ambiental.
Respecto a la garantía que responde del cumplimiento de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos mineros, su importe será del 4 % del presupuesto de inversión, en caso de una autorización de aprovechamiento o una concesión de explotación, y de un 20 % para los permisos de exploración o investigación.
Esta garantía habrá de ser revisada a petición del titular minero cuando este justifique la ejecución total o parcial del proyecto de explotación aprobado.
Respecto a la garantía que responderá del cumplimiento del plan de restauración ambiental, se determinará su cuantía de acuerdo con los siguientes criterios:
Coste real de todos los trabajos de restauración conforme al proyecto de restauración aprobado.
Área afectada en cada año de investigación o de explotación.
Calendario y programa de ejecución.
Uso actual y previsto del suelo.
La garantía se revisará anualmente teniendo en cuenta los trabajos de rehabilitación ya realizados y las superficies nuevas afectadas conforme a lo dispuesto en el plan anual de labores.
La garantía financiera o equivalente se constituirá de forma que se asegure la existencia de fondos fácilmente disponibles en cualquier momento por parte de la autoridad competente para la rehabilitación de los terrenos afectados.
Una vez finalizada la ejecución del plan de restauración, la entidad explotadora solicitará a la autoridad competente, por escrito, la liberación de la garantía financiera correspondiente. Esta emitirá informe motivado en el plazo de dos meses.»
Doce. Se modifica el capítulo III del título IV de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«CAPÍTULO III. Concursos de derechos mineros
Artículo 35. Convocatoria de concursos de derechos mineros.
El otorgamiento de derechos mineros sobre los terrenos francos resultantes del levantamiento de una zona de reserva o la declaración de caducidad de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión minera se resolverá por el correspondiente concurso público regulado en este artículo y demás normativa de aplicación.
A estos efectos, la declaración de caducidad de un derecho minero conllevará la declaración del terreno como franco y la inmediata publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado y en el “Diario Oficial de Galicia”. En el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de la última publicación, quienes estuvieran interesados en aquel derecho caducado podrán presentar solicitudes sobre el mismo.
En la solicitud se indicará claramente el tipo de derecho que se solicita y sobre qué derecho minero caducado se solicita, acompañando el siguiente contenido mínimo que se presentará en dos sobres cerrados:
En el primer sobre se incluirá la documentación acreditativa de la capacidad jurídica y de obrar de la persona solicitante y de la representación, así como el resguardo de la fianza provisional, que consistirá en el 10 % de la tasa correspondiente a las solicitudes de derechos mineros establecida en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya.
El segundo sobre contendrá la designación del terreno que se pretende, los documentos requeridos para las solicitudes de derechos mineros y una declaración responsable de los documentos presentados.
Artículo 36. Resolución de concursos de derechos mineros.
En caso de que no se formulasen solicitudes, el órgano minero competente declarará de oficio el terreno como registrable, publicándolo en el “Diario Oficial de Galicia” y en el “Boletín Oficial del Estado”.
En caso de que se presentasen varias solicitudes sobre el mismo derecho minero caducado, se abrirá una fase de concurrencia competitiva, en la cual se establecerá el orden de prelación para la tramitación de las mismas, de acuerdo con la valoración obtenida por aplicación de los criterios de selección de las propuestas más ventajosas.
Se entenderá por propuestas más ventajosas las que ofrezcan las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales, en atención, como mínimo, a los siguientes criterios:
La calidad técnica del proyecto y las garantías que se ofrezcan de su viabilidad.
El impacto del proyecto en el desarrollo y mejora de las condiciones económicas y sociales de la zona de implantación.
La valoración de los criterios de selección habrá de quedar establecida en la resolución de declaración de caducidad.
La apertura de las ofertas se verificará por una mesa constituida por:
La persona titular de la dirección general competente en materia de minas o persona en quien delegue, que actuará como presidente o presidenta.
La persona titular de la jefatura del Servicio de Gestión Minera o un ingeniero o ingeniera de minas designado por la persona titular de la dirección general, que actuará como secretario o secretaria de la mesa.
Un miembro del cuerpo de letrados de la Xunta de Galicia.
La persona titular de la intervención delegada de la consejería competente en materia de minas o persona en quien delegue.
Una persona representante de la correspondiente jefatura territorial de la consejería competente en materia de minas.
Constituida la mesa, en el plazo de diez días desde la finalización del plazo para la presentación de solicitudes, se procederá a la apertura de sobres en el orden habitual para eliminar, en su caso, las solicitudes inadmisibles por causa de la persona solicitante o del resguardo de la fianza. Al acto de constitución de la mesa podrán asistir las personas que hayan presentado las solicitudes.
El concurso se resolverá por el órgano minero competente en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la última publicación de la convocatoria. Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
De no aceptarse ninguna de las solicitudes presentadas, el concurso podrá declararse desierto, pudiendo los terrenos no adjudicados declarase registrables por la Administración minera. Esa declaración habrá de publicarse en el “Diario Oficial de Galicia” y en el “Boletín Oficial del Estado”, con indicación de que podrán ser solicitados una vez transcurridos ocho días desde su última publicación.»
Trece. Se modifica el capítulo IV del título IV de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«CAPÍTULO IV. Coordinación con otras legislaciones
Artículo 37. Coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental.
No podrán otorgarse derechos mineros sin que previamente se hubiera dictado la declaración ambiental, cuando fuese necesaria con arreglo a la legislación vigente.
A estos efectos, el órgano ambiental competente, en cuanto formule la declaración ambiental, remitirá una copia de la misma al órgano minero, que incorporará su condicionado al contenido de los derechos mineros.
Artículo 38. Coordinación con el régimen urbanístico de aplicación.
El ejercicio de los derechos mineros estará condicionado a la obtención del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística, con arreglo a la normativa de aplicación.»
Catorce. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Normas de procedimiento.
En todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley y en sus normas de desarrollo, los procedimientos en materia minera se regirán por las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya,»
Quince. Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional sexta. Actuaciones en caso de incautación de la garantía financiera.
En caso de que el órgano competente en materia de minas ordene la incautación de la garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales, habrá de tramitarse el procedimiento, que se definirá reglamentariamente, para la ejecución de la puesta en seguridad y restauración del espacio natural.»
Dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional séptima. Actuaciones en caso de renuncia voluntaria o incumplimiento de un derecho minero.
En caso de renuncia voluntaria de la persona titular o incumplimiento por parte de esta de la normativa minera que motive la caducidad de un derecho minero de las secciones C) y D), podrá caducarse el derecho sin la restauración del espacio natural afectado, cuando así lo estime el órgano minero teniendo en cuenta las reservas existentes y la importancia del recurso, a los efectos de convocar un concurso del derecho para continuar con su aprovechamiento. La devolución de la garantía depositada para la restauración quedará condicionada al depósito de la correspondiente garantía por la nueva persona titular del derecho. En caso de que no se otorgase el derecho en el concurso indicado, se requerirá a la persona titular anterior la restauración del espacio natural afectado con la advertencia de la ejecución del aval depositado en caso de no realizarla.»
Disposición final séptima. Modificaciones de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Uno. Se modifica el apartado c) del artículo 1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
«c) El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, basado en los principios de libre competencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica.»
Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactados como sigue:
«5. Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.
Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
«2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW.
Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.
Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo asociadas a una instalación de potencia eléctrica contratada superior a la potencia eólica que se pretenda instalar.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
«2. El devengo se producirá en la fecha de otorgamiento de la autorización de explotación del parque eólico y el primer día del año natural en los sucesivos años en que la autorización administrativa estuviera vigente, hasta su desmantelamiento y restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.»
Cinco. Se modifica el artículo 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
«Artículo 16. Bonificaciones en la cuota.
Cuando como consecuencia de un proyecto de modificación de parques eólicos preexistentes en funcionamiento que suponga una sustitución total o parcial de los aerogeneradores por otros de mayor potencia, y que den lugar a una reducción efectiva de las unidades de aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que ha de satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas.
Esta bonificación tendrá carácter rogado, estando condicionado su reconocimiento a la comunicación del proyecto de modificación de parques eólicos a la dirección general competente en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior.»
Seis. Se modifica el título IV de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
«TÍTULO IV. Procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques
Artículo 27. Régimen de autorizaciones administrativas.
La puesta en funcionamiento, la modificación sustancial, el cierre temporal, la transmisión y el cierre definitivo de parques eólicos estarán sometidos, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan.
El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en la presente ley.
Según lo establecido en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, y a petición de la persona promotora, podrá solicitarse la tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico.
Artículo 28. Avales.
Antes de iniciar los trámites de solicitud de la autorización administrativa previa y de construcción, las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hacen referencia los artículos 59 bis y 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya, según se corresponda con la red de transporte o con la red de distribución.
Quedan eximidas del depósito de dicha garantía aquellas modificaciones de instalaciones en explotación que no supongan incrementos sobre la capacidad de acceso previamente concedida.
La garantía económica será cancelada cuando la persona solicitante obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.
El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrán la ejecución de la garantía. Sin embargo, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación si el desistimiento en la construcción de la misma viniese dado por circunstancias impeditivas que no sean ni directa ni indirectamente imputables a la persona interesada y así hubiera sido solicitado por la misma a dicho órgano.
La garantía constituida será devuelta a la persona promotora en caso de inadmisión de la solicitud a que se hace referencia en el artículo 33.3.
Artículo 29. Presentación de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción.
El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en el presente título.
Solo podrá solicitarse el inicio de un procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico si la persona solicitante y el parque eólico cumplen con los requisitos que se establecen en los artículos 30 y 31. No serán admitidas aquellas solicitudes que incumplan estos requisitos.
Las solicitudes se presentarán exclusivamente a través de medios electrónicos que se habilitarán al efecto reglamentariamente y se dirigirán a la dirección general competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
El modelo normalizado de solicitud de autorización se aprobará por orden de la consejería competente en materia de energía, así como la documentación necesaria que se acompañará a la misma, que se presentará en formato electrónico y, al menos, contendrá:
Documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, según lo establecido en el artículo 30.
Copia del resguardo de la presentación en la Caja General de Depósitos de la garantía económica a que se hace referencia en el artículo 59 bis o 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.
Proyecto de ejecución suscrito por técnico o técnica competente, con separatas para los organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados. El contenido mínimo del proyecto de ejecución será establecido reglamentariamente.
Documento ambiental que proceda según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, para la evaluación del impacto ambiental del proyecto.
Proyecto sectorial, junto con la documentación exigida por el artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya.
Para aquellos casos en que la persona promotora solicitase la declaración de utilidad pública de acuerdo con el artículo 44, relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados.
Justificante de pago de la tasa de verificación de requisitos y capacidades contemplada con el código 01 en el apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya.
Para aquellos casos en que se produzca solapamiento en los términos establecidos en el artículo 31, escritura pública del acuerdo entre las partes a que hace mención dicho artículo.
Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos exigidos en el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para su subsanación, concediéndole un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de la misma.
Artículo 30. Requisitos de la capacidad de las personas solicitantes.
Las personas promotoras que presenten las solicitudes de autorización administrativa a que se refiere la presente ley habrán de acreditar capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, a través de los medios siguientes:
Capacidad legal. La persona solicitante deberá tener personalidad física o jurídica propia, excluyéndose las uniones temporales de empresas.
Capacidad técnica. La capacidad técnica se cumplirá mediante la acreditación de, al menos, uno de los siguientes requisitos:
– Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, al menos, los últimos tres años.
– Contar entre sus accionistas con una persona socia que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 % y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica.
– Suscribir un contrato de asistencia técnica por un periodo de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica y que cumpla, a su vez, con alguno de los requisitos que se describen en los párrafos anteriores.
Capacidad económica. Se entenderá cumplida cuando se acompañe documentación suficiente que garantice la viabilidad económico-financiera del proyecto. Esta documentación habrá de incluir, al menos, una declaración responsable y un estudio económico-financiero que justifique la viabilidad del proyecto.
La documentación justificativa para la acreditación de las capacidades podrá ser desarrollada por orden de la consejería competente en materia de energía.
Artículo 31. Requisitos de las solicitudes de autorización previa y de construcción de parques eólicos.
Las solicitudes a que se refiere el artículo 29 no podrán solaparse, en el momento de la solicitud, con ningún parque eólico en explotación, autorizado pendiente de construcción o en fase de tramitación administrativa, salvo que exista un acuerdo entre los titulares de los parques eólicos afectados.
A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los criterios que determinen la existencia de solapamiento entre parques eólicos.
Se considerará que un parque eólico se halla en fase de tramitación administrativa desde el momento en que la persona solicitante presente la correspondiente solicitud, siempre que en la fecha de presentación de la misma cumpliese con los requisitos necesarios para su admisión a trámite.
Artículo 32. Red Natura.
Quedan excluidos de la implantación de nuevos aerogeneradores aquellos espacios naturales declarados como zonas de especial protección de los valores naturales por formen parte de la Red Natura 2000, con arreglo a la normativa vigente en cada momento. Se exceptúan de lo anterior las modificaciones de parques eólicos en explotación cuando dicha modificación suponga una reducción de, al menos, el 50 % de los aerogeneradores previamente instalados en dicha zona de Red Natura.
Artículo 33. Instrucción del procedimiento.
Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos se estudiarán y tramitarán en el estricto orden temporal de su fecha de presentación.
La dirección general competente en materia de energía verificará el cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas solicitantes y de las solicitudes establecidos en los artículos 30 y 31.
En caso de incumplimiento de dichos requisitos, la dirección general competente emitirá resolución en la que declarará la inadmisión de la solicitud.
En caso de cumplimiento, la dirección general competente lo notificará a la persona solicitante, para que esta proceda al pago de la tasa de autorización administrativa contemplada en el código 02 del apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. La persona solicitante dispondrá de un plazo máximo de dos meses para la presentación del justificante de pago de dicha tasa. La no presentación del justificante en el plazo indicado implicará el desistimiento de la solicitud. La presentación del justificante de pago de la tasa será requisito necesario para que prosiga la tramitación.
En el supuesto de proyectos que hayan de ser objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, la dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto y del estudio de impacto ambiental al órgano ambiental, al objeto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, la relación de organismos y personas interesadas, para cumplir con el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
Previamente, la persona promotora podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, según el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya. Para ello, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto.
En caso de proyectos que hayan de ser objeto de una evaluación ambiental simplificada, la dirección general competente en materia de energía remitirá al órgano ambiental el documento ambiental del proyecto, para que cumplimente el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
La dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en un plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia. Asimismo, dicho órgano indicará, en el mismo plazo máximo de veinte días, los informes que habrán de recabarse en función de las afecciones derivadas de la normativa sectorial de aplicación.
Obtenida la relación de los organismos y personas interesadas, así como el informe de cumplimiento de distancias, la dirección general competente en materia de energía enviará el expediente al órgano territorial correspondiente de la consejería competente en materia de energía, que será la unidad tramitadora. En los supuestos de proyectos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.
El proyecto de ejecución presentado, así como, en su caso, y en atención al resultado de la evaluación ambiental que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, el estudio de impacto ambiental, se someterán conjuntamente a información pública a todos los efectos y durante un plazo de treinta días mediante su publicación en el “Diario Oficial de Galicia” y, en su caso, en el portal de internet de la Xunta de Galicia.
En caso de que se hubiera solicitado el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública del proyecto, dicha solicitud también se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación indicada en el apartado anterior, junto con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria expropiación. De igual modo, el proyecto sectorial también se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación antes referida. En estos supuestos, además de en el “Diario Oficial de Galicia”, se publicará el anuncio en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.
Durante el plazo indicado en el apartado 7 de este artículo, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y la comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.
La certificación acreditativa de la exposición al público del proyecto sectorial contendrá una referencia expresa a la realización del trámite de audiencia previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
De conformidad con los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya, la unidad tramitadora realizará los trámites necesarios para la obtención de los condicionados técnicos y de las autorizaciones o informes procedentes de otras administraciones, organismos y empresas de servicio público y revisará la documentación presentada por la persona promotora.
En atención a la relación de organismos indicados por el órgano ambiental y por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo, así como los indicados en el apartado anterior, se solicitará de manera simultánea un informe a todos los efectos solicitados. Transcurridos treinta días desde la solicitud de estos informes sin que se hubiera obtenido respuesta, se entenderán favorables, salvo los informes preceptivos necesarios para la evaluación ambiental del proyecto por el órgano ambiental y los informes preceptivos indicados por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en lo que se refiere a la tramitación del proyecto sectorial, en los cuales el sentido del silencio se regirá por lo dispuesto en la normativa sectorial específica.
Concluidos los trámites de información pública y de información a otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas. Cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, el órgano territorial, una vez evacuado dicho informe, remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía para su autorización.
La valoración positiva ambiental exigible al proyecto de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como el informe favorable de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo a que se hace referencia en el apartado 5 de este artículo, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa y la autorización de construcción del parque eólico.
Artículo 34. Resolución de la autorización administrativa previa y de construcción y finalización del procedimiento.
Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditado por parte de la persona solicitante el acceso y la obtención del punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, la dirección general competente en materia de energía dictará resolución respecto al otorgamiento de la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.
El plazo máximo para obtener la autorización administrativa previa y de construcción será de tres años, a contar desde la fecha de presentación de la documentación completa a que hace referencia el apartado 4 del artículo 29. Sobrepasado este plazo sin que se hayan obtenido dichas autorizaciones, la persona titular de la dirección general competente en materia de energía quedará facultada para instar al procedimiento de caducidad del expediente y al archivo de las actuaciones, siempre y cuando las causas que originaron la falta de obtención de las citadas autorizaciones sean directamente imputables a la persona solicitante.
La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
La resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia, notificándose a todas las terceras personas que hubiesen formulado alegaciones y tengan carácter de interesadas en el expediente.
La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, habilitando a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.
De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, junto con la resolución, pondrán fin al procedimiento el desistimiento de las personas interesadas, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no estuviera prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La declaración de caducidad del procedimiento, cuando se produzca su paralización por causa imputable a la persona interesada, se acordará de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
Artículo 35. Autorización de explotación.
Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación en el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente.
Dicha solicitud se acompañará de un certificado de final de obra suscrito por técnica o técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en la autorización de construcción, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica de aplicación a la materia.
La autorización de explotación se otorgará por el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas.
En caso de que la unidad tramitadora fuese la dirección general competente en materia de energía, se solicitará una autorización de explotación en cada una de las provincias donde esté ubicada la instalación.
Artículo 36. Transmisión de la titularidad de parques eólicos.
Las transmisiones de titularidad de un parque eólico en explotación, de un parque eólico autorizado pendiente de construir y de un expediente administrativo en el que se tramita la autorización de un parque eólico requieren autorización administrativa previa de la consejería competente en materia de energía.
La solicitud de autorización administrativa de transmisión habrá de dirigirse a la dirección general competente en materia de energía por quien pretenda adquirir la titularidad. La solicitud habrá de acompañarse de la documentación necesaria que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, así como una declaración de la actual persona titular en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.
La dirección general competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud de la autorización de transmisión en el plazo de tres meses, desde la recepción de la documentación completa de la solicitud. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
La resolución será notificada a la persona solicitante y a la transmitente. A partir de esta notificación, la persona solicitante contará con un plazo de seis meses para adquirir la titularidad, produciéndose la caducidad de la autorización si, transcurrido dicho plazo, la adquisición no se hiciese efectiva.
Producida la transmisión, la persona solicitante habrá de comunicarla a la dirección general competente en materia de energía, en el plazo de un mes desde que se hiciese efectiva.
La autorización administrativa de transmisión de titularidad tendrá validez ante las entidades locales y cualquier otro organismo desde el mismo momento en que se les notifique de manera fehaciente. La transmisión de titularidad autorizada se entenderá extensiva a la declaración de utilidad pública de la instalación en cuestión, conllevando la necesidad del cambio de la titularidad del aval de acceso y conexión.
Artículo 37. Modificaciones no sustanciales de parques eólicos.
Las modificaciones de un parque eólico tendrán el carácter de no sustanciales cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
Los aerogeneradores se mantienen dentro de la poligonal definida en el proyecto inicial.
La potencia total del parque eólico no experimenta un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original.
Se cumplen los requisitos y criterios de no solapamiento establecidos en el artículo 31.
Se dispone de informe favorable del órgano ambiental respecto a la propuesta de modificación.
Se dispone de informe favorable del órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre la adecuación de la modificación a los preceptos urbanísticos de aplicación establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia, especialmente en lo relativo a la nueva ordenación urbanística propuesta y a los requisitos de distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.
Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, también tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales aquellas modificaciones consistentes en el incremento de la potencia nominal de los aerogeneradores, siempre que no supongan un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original, manteniéndose inalteradas todas las demás características técnicas del parque eólico.
Las solicitudes de modificaciones no sustanciales habrán de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31.
Artículo 38. Procedimiento de autorización de modificaciones no sustanciales.
Las modificaciones no sustanciales de parques eólicos no requerirán el otorgamiento de una nueva autorización administrativa previa y de construcción.
Las autorizaciones administrativas previas y de construcción de parques eólicos continuarán siendo eficaces respecto a las modificaciones no sustanciales de los proyectos iniciales, siempre que, antes del inicio de la ejecución del proyecto modificado, así se solicite por las personas titulares de las mismas ante la dirección general competente en materia de energía y les sean reconocidas estas modificaciones como no sustanciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
Las solicitudes de reconocimiento de una modificación como no sustancial se presentarán dirigidas al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, y contendrán, al menos:
Para aquellos casos en que se modifique la potencia de la instalación, documentación acreditativa de disponer de acceso y punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, para la potencia adicional.
En los supuestos de modificación no sustancial contemplada en el apartado 1 del artículo 37:
– La documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del punto 1 del artículo 37.
– La documentación necesaria para solicitar los informes a que hacen mención los apartados d) y e) del punto 1 del artículo 37.
Para aquellos supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 37:
– Declaración responsable de la persona promotora de que se mantienen inalterables todas las características del parque eólico, excepto la potencia nominal de los aerogeneradores.
– La documentación justificativa del incremento de potencia del aerogenerador.
En los supuestos de modificaciones no sustanciales contemplados en el punto 1 del artículo 37, la dirección general competente en materia de energía enviará al órgano ambiental la documentación necesaria para recabar el informe a que hace mención el apartado d) del punto 1 del artículo 37, al efecto de que este evacúe en el plazo de veinte días dicho informe. En caso de que el órgano ambiental lo estimase preciso, indicará la relación de organismos que considera necesario que se consulte con respecto a la validación ambiental del proyecto modificado.
Igualmente, se enviará al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la documentación necesaria, al efecto de que evacúe en un plazo máximo de veinte días el informe a que se refiere el apartado e) del punto 1 del artículo 37.
La dirección general competente en materia de energía dispondrá de un plazo de un mes para emitir el reconocimiento de una modificación como no sustancial, a contar desde el momento en que disponga de toda la información y documentación necesaria. La dirección general competente solo podrá emitir dicho reconocimiento una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31. La falta de reconocimiento expreso tendrá efectos desestimatorios, pudiéndose interponer los recursos que procedan. Este reconocimiento será expresamente comunicado a las consejerías con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.
Las autorizaciones de explotación recogerán expresamente aquellas modificaciones no sustanciales expresamente reconocidas.
La eficacia de las modificaciones no sustanciales reconocidas como tales de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de cuantos permisos, licencias y autorizaciones u otros requisitos precisen con carácter previo a solicitar la autorización de explotación.
Artículo 39. Modificaciones sustanciales.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las modificaciones que no puedan incluirse en la definición de modificación no sustancial contemplada en el artículo anterior.
Las modificaciones sustanciales se tramitarán y, en su caso, se autorizarán de acuerdo con el procedimiento y condicionantes establecidos en el presente título.
Artículo 40. El proyecto sectorial.
Cumplimentados los trámites previstos en la presente ley y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya, el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, aprobará definitivamente, si procediese, el proyecto sectorial con las modificaciones o correcciones que estime convenientes.
Quedan exceptuados de evaluación ambiental estratégica los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal de los parques eólicos, así como los de sus infraestructuras de evacuación, cuando el proyecto de ejecución de la infraestructura concreta esté siendo o sea sometido a evaluación ambiental, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
En los casos en que el proyecto sectorial del parque eólico autorizado esté aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia y la persona promotora presentase una modificación no sustancial de las contempladas en el apartado 1 del artículo 37 reconocida como tal, se enviará al órgano competente en ordenación del territorio y urbanismo el reconocimiento de esta modificación no sustancial, así como el informe favorable del órgano ambiental indicado en el apartado d) del punto 1 del artículo 37 y la adenda del proyecto sectorial en el que se recojan estas modificaciones, a los efectos de que por el Consello de la Xunta se emita el informe preceptivo previo a la aprobación de la modificación del proyecto sectorial.
Artículo 41. Cierre.
La persona titular de la instalación que pretenda el cierre de la misma habrá de presentar una solicitud de autorización administrativa de cierre, a través de los medios electrónicos que se habilitarán reglamentariamente, dirigida al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria en la cual se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.
La unidad tramitadora será el órgano territorial correspondiente de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado la autorización de explotación, salvo que la solicitud de cierre se refiera a un parque eólico ubicado en más de una provincia, para lo cual la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.
Una vez tramitado el expediente, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la dirección general competente en materia de energía, que habrá de resolver, previo informe favorable del operador del sistema y gestor de la red de transporte, en un plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo en la dirección general competente. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación impondrá a la persona titular de esta la obligación de proceder a su desmantelamiento en los términos que resulten de la tramitación del expediente de cierre y a la restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.
La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos procedentes.
La resolución se notificará a la persona solicitante, publicándose, en todo caso, en el “Diario Oficial de Galicia”.
La autorización expresará el periodo de tiempo, a contar a partir de la notificación de su otorgamiento, dentro del cual deberá procederse al cierre y al desmantelamiento de la instalación.
Concedida la autorización de cierre, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas, elevará acta de cierre cuando este se haga efectivo, cursando el parque eólico baja en el Registro Eólico de Galicia.»
Siete. Se modifica el título V de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
«TÍTULO V. Registro Eólico de Galicia
Artículo 42. Registro Eólico de Galicia.
Se crea el Registro Eólico de Galicia, en el que se recogerá de una manera electrónica la ubicación cartográfica de todos los parques eólicos en funcionamiento, autorizados o en tramitación administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, los cuales, a su vez, habrán de ser objeto de inscripción en el Registro de Cartografía de Galicia, en los términos y de conformidad con lo previsto en el Reglamento de ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia, aprobado por Decreto 14/2017, de 26 de enero.
A los datos señalados en el apartado anterior se incorporarán en el Registro Eólico de Galicia todas las solicitudes de modificación de proyectos, que constituirán información de apoyo para la gestión de solapamientos de parques eólicos.
Artículo 43. Funcionamiento y gestión del Registro.
El Registro Eólico de Galicia se constituye con la finalidad de ser una herramienta electrónica de acceso y consulta pública.
El funcionamiento, gestión y desarrollo del Registro se establecerá por orden de la consejería competente en materia de energía».
Ocho. Se modifica el título VI de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
«TÍTULO VI. Expropiación y servidumbres
Artículo 44. Declaración de utilidad pública.
A los efectos previstos en el título IX de la Ley 24/2013, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y normativa que lo desarrolla, o normas que las sustituyan, el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de la presente ley se acordará por la dirección general competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta de Galicia en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.
La solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa previa y/o de construcción, durante la tramitación de estas autorizaciones o con posterioridad a la obtención de cualquiera de dichas autorizaciones administrativas.
Para dicho reconocimiento será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se estima necesaria la expropiación.
La solicitud mencionada en el apartado anterior se someterá a información pública. Igualmente, se recabará el informe de los organismos afectados.
La declaración de utilidad pública conllevará en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos afectados, implicando la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y concordantes de la Ley 24/2013, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, o normas que las sustituyan.
Artículo 45. Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia.
Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora del parque eólico, se opusiese a la declaración del mismo la persona titular de otro interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico perjudicarían a este, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de uno de ellos.
El procedimiento de declaración de compatibilidad o prevalencia de utilidades públicas se iniciará por la dirección general competente en materia de energía una vez solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora y en cuanto tuviera conocimiento de la existencia de aprovechamientos que pudiesen resultar incompatibles.
A dicho conocimiento podrá llegarse de oficio o a solicitud de parte interesada presentada en cualquier momento anterior a la resolución en la que se declare la utilidad pública. El órgano tramitador dará audiencia a las personas titulares de los derechos que puedan estar afectadas, concediéndoseles un plazo de quince días para presentar alegaciones, que se remitirán a la persona promotora para su conocimiento y contestación.
Finalizado el trámite de audiencia, se remitirá copia completa del resultado del mismo al órgano competente para la autorización o título habilitante del aprovechamiento, que habrá de remitir, en un plazo de veinte días hábiles, informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad del aprovechamiento afectado.
Cuando la compatibilidad o prevalencia se suscitase entre aprovechamientos en que sea competente para su autorización la consejería competente en materia de energía, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por la persona titular de la consejería en materia de energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
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