Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia

Rango Ley
Publicación 2017-11-10
Última actualización 2024-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 68
Historial de reformas JSON API
6.

En caso de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consejería, la declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por el Consello de la Xunta de Galicia, al que se remitirá el expediente con el informe de las consejerías afectadas, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.

7.

Si la instalación afecta a montes vecinales en mano común, los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, o norma que lo sustituya, se entenderán cumplimentados con el procedimiento regulado en este artículo. En estos casos, la declaración de utilidad pública de la instalación conllevará el reconocimiento de prevalencia a los efectos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.»

Nueve. Se añade una nueva disposición adicional primera a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Proyectos declarados de interés especial.

1.

Podrán declararse de especial interés por el Consello de la Xunta los proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras de evacuación asociadas que se desarrollen en el marco de subastas para la asignación de régimen retributivo específico a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías renovables, impulsadas al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, o norma que lo sustituya, con la finalidad de que sean despachados prioritariamente por los distintos órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que intervienen en el procedimiento administrativo de su autorización y con carácter de urgencia.

2.

La solicitud de declaración de interés especial de estos proyectos habrá de realizarse a la consejería competente en materia de energía, presentando una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios en el ámbito industrial, social y territorial, entre otros, así como una declaración responsable de que el proyecto se desarrollará en el marco de las subastas indicadas anteriormente, debiendo determinar el plazo previsto para su ejecución.

Para realizar esta solicitud, la persona promotora del proyecto habrá de presentar previamente, tanto para la instalación de producción de energía como para las infraestructuras de evacuación asociadas, la solicitud de autorización de construcción, así como, si fuese preciso, la solicitud de declaración de utilidad pública y la de aprobación del proyecto sectorial.

3.

La declaración de proyecto de interés especial se acordará por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, comprendiendo conjuntamente el proyecto de producción de energía y las infraestructuras de evacuación asociadas.

4.

La declaración de interés especial de un proyecto tendrá como efectos la tramitación de forma prioritaria y con carácter de urgencia y la reducción a la mitad de los plazos necesarios en la instrucción del procedimiento de la autorización administrativa previa y/o de construcción, así como de los plazos en la instrucción del procedimiento de evaluación ambiental que sea necesario. Asimismo, se reducirán a la mitad los plazos necesarios en la tramitación del proyecto sectorial.

5.

Los proyectos declarados de interés especial habrán de ejecutarse y solicitar la autorización de explotación con anterioridad al 1 de enero de 2020. En caso contrario, quedará sin efecto la declaración de interés especial del proyecto, incautándose de los correspondientes avales y garantías depositadas.»

Diez. Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Infraestructuras de evacuación.

1.

Las nuevas solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 53 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, correspondientes a infraestructuras de evacuación de los parques eólicos se tramitarán y autorizarán según las disposiciones establecidas en la presente ley, en lo que sea de aplicación.

2.

Se declaran de incidencia supramunicipal, a los efectos previstos en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya, los proyectos sectoriales de las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de generación eólica desarrolladas en el marco del Plan sectorial eólico de Galicia.»

Once. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Áreas de desarrollo eólico.

1.

En tanto no se modifique el Plan sectorial eólico de Galicia, se consideran áreas de desarrollo eólico las áreas de reserva y áreas de investigación, así como la franja paralela a estas, previstas en el Plan sectorial eólico de Galicia vigente.

2.

En caso de las áreas de desarrollo eólico en que se produzca superposición con la Red Natura, la zona de superposición que afecte a aquella no se considerará apta para implantar nuevos parques eólicos, excepto proyectos de modificación de parques eólicos en los términos indicados en el artículo 32 de la presente ley. Esta limitación se hará extensiva a la totalidad de las instalaciones del parque eólico contempladas en la poligonal establecida en su proyecto de ejecución.»

Doce. Se añade una nueva disposición transitoria sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Normas transitorias en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en la presente ley

1.

El necesario desarrollo reglamentario a que se hace referencia en la presente ley no impedirá la admisión a trámite de nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos en tanto no se lleve a cabo el mismo.

A estos efectos, en tanto no se efectúe el desarrollo reglamentario previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 29 respecto al modelo normalizado de solicitud, las solicitudes se presentarán mediante instancia por escrito dirigida a la persona titular de la dirección general competente en materia de energía.

Del mismo modo, hasta que se proceda al desarrollo reglamentario indicado, el contenido del proyecto de ejecución será el indicado para este tipo de instalaciones en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, o norma que lo sustituya.

2.

En tanto no se dicten las normas de desarrollo reglamentario a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 31, se entenderá que existe solapamiento de la nueva solicitud cuando la distancia proyectada horizontalmente entre los aerogeneradores de la nueva solicitud y los aerogeneradores de un parque eólico en funcionamiento, autorizado o en fase de tramitación administrativa sea inferior a 10 diámetros del parque eólico autorizado o en fase de tramitación administrativa en las direcciones correspondientes al 1.er (+,+) y 3.er (-,-) cuadrante, y a 4 diámetros en las direcciones correspondientes al 2.º (-,+) y 4.º (+,-) cuadrante. A estos efectos, se tomará el mayor de los diámetros de los aerogeneradores afectados. Para la determinación de la dirección, se tendrá en cuenta la línea recta que una el aerogenerador solicitado con el aerogenerador del parque que ya se encuentra en funcionamiento, autorizado o en fase de tramitación administrativa, utilizando un sistema de coordenadas cartesianas con el norte orientado en el eje +y.»

Trece. Se añade una nueva disposición final cuarta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta. Normativa supletoria.

En todo aquello no dispuesto por la presente ley se aplicará con carácter supletorio la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. Para la aprobación técnica del proyecto, anteproyecto o documento técnico similar de una obra hidráulica de interés de la Comunidad Autónoma deberá contarse con un informe preceptivo acerca de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico vigente, que se emitirá por la Administración urbanística competente en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.

En caso de que se determine su incompatibilidad, Aguas de Galicia aprobará técnicamente el correspondiente proyecto, anteproyecto o documento técnico similar, debiendo someterlo al trámite de información pública durante un plazo de veinte días hábiles, en la forma prevista en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Simultáneamente, remitirá el proyecto, anteproyecto o documento técnico correspondiente a las administraciones públicas afectadas, para que en el plazo de un mes evacúen informe. Una vez transcurrido dicho plazo y un mes más sin su evacuación, se entenderá que están conformes con el proyecto, anteproyecto o documento técnico similar que corresponda. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consello de la Xunta de Galicia, el cual, si procediese, lo aprobará.

Concluido este procedimiento, la aprobación definitiva del correspondiente proyecto, anteproyecto o documento similar conllevará la adaptación del planeamiento urbanístico.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

Se modifica el apartado 3 del artículo 65 bis de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. Las personas propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la Administración turística al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley y normas que la desarrollen, respondiendo de manera solidaria frente a aquella, incluida la obligación de suscribir y mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil para estas viviendas.»

Disposición final décima. Modificaciones de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 81 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. La aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal, una vez obtenidos los preceptivos informes favorables de los órganos u organismos sectoriales competentes, conllevará la autorización de las actuaciones previstas en el mismo con un grado de detalle suficiente. Dichas actuaciones solo requerirán de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio previa al inicio de las mismas, para que este pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación o gestión forestal.

En los supuestos de aparición de hallazgos arqueológicos o bienes de interés cultural o en aquellos casos en que se detectase un incumplimiento de las condiciones y previsiones en materia de protección del patrimonio cultural que figuren en el expediente de aprobación del instrumento de ordenación o gestión, se paralizarán con carácter inmediato las actuaciones, dándose cuenta al órgano competente en materia de protección del patrimonio cultural.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. El incumplimiento de las prescripciones de un instrumento de ordenación o de gestión forestal se considerará grave en los siguientes supuestos:

a)

Cuando afecte al normal desarrollo del monte, siempre que no se hubiera justificado y comunicado previamente a la Administración forestal, para su aprobación.

b)

Cuando suponga un aprovechamiento abusivo o sobreexplotación que degrade el suelo o produzca pérdidas del mismo o ponga en peligro la viabilidad del monte, incluyendo la no regeneración tras el aprovechamiento.

c)

Cuando implique incumplir los planes de aprovechamiento o la posterior regeneración tras su realización.

d)

Cuando suponga el incumplimiento de las condiciones impuestas a las actuaciones previstas en el instrumento de ordenación o de gestión forestal de conformidad con los informes emitidos con carácter previo a su aprobación por los órganos u organismos sectoriales competentes.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. Los aprovechamientos de los recursos forestales, los servicios y las actividades previstos en un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal no necesitan de autorización para su ejecución, por lo que será suficiente una declaración responsable previa a su inicio, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81.3.»

Cuatro. Se modifica el artículo 92 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 92. De los aprovechamientos madereros sujetos a autorización administrativa.

1.

Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio en los siguientes casos:

a)

Cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I.

b)

Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección.

c)

Cuando los montes o terrenos forestales estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público.

d)

Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial.

Se exceptúan de la necesidad de autorización los aprovechamientos en montes ordenados, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 81, y los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 92 bis.

2.

Si los aprovechamientos a que se refiere este artículo exigiesen, en virtud de la legislación sectorial de aplicación, autorización administrativa de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, la autorización será única, correspondiendo su otorgamiento, en todo caso, al órgano forestal competente según el apartado anterior, el cual valorará tanto los aspectos de carácter forestal como los derivados de dicha legislación sectorial. La distribución competencial en materia sancionadora y de control establecida por la legislación sectorial no se verá afectada por la competencia para el otorgamiento de la autorización única por el órgano forestal.

3.

Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano forestal recabará de manera preceptiva informe de los órganos u organismos competentes.

4.

Si la legislación sectorial no estableciese otro régimen, de no recibirse el informe a que se refiere el apartado anterior en el plazo de un mes desde su solicitud, se entenderá favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de suspender la tramitación del mismo para esperar la evacuación del informe por el plazo máximo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5.

Los informes sectoriales contendrán, en su caso, las condiciones a que habrá de sujetarse el aprovechamiento para la protección de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendada el órgano u organismo responsable de evacuar el informe. La autorización que otorgue el órgano forestal incorporará expresamente esas condiciones.

6.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones reguladas en este artículo y notificar la resolución a la persona solicitante es de dos meses. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera notificado la resolución, la autorización se entenderá concedida, salvo en los supuestos en que la legislación básica que resulte de aplicación establezca de forma expresa lo contrario.

Si se hubieran emitido los informes sectoriales a que se refieren los apartados anteriores y contuviesen condiciones para la autorización del aprovechamiento, estas se considerarán incorporadas por ministerio de la ley a la autorización obtenida por silencio administrativo, vinculando al sujeto que la hubiese solicitado desde que tuviera conocimiento de las mismas por cualquier medio, incluida la certificación del silencio administrativo.

7.

Por orden de las consejerías competentes podrán aprobarse pliegos con las condiciones sectoriales a que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los terrenos afectados por las normativas a que hacen referencia los apartados b) y c) del número 1 de este artículo. Una vez aprobados estos pliegos, con los condicionantes concretos a que tendrán que someterse los referidos aprovechamientos, la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos contemplados en dichos pliegos sustituirá a la solicitud de autorización de aprovechamiento, no siendo necesario recabar el informe de los órganos sectoriales competentes, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar como consecuencia de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en la referida declaración.

8.

La Administración forestal impulsará las relaciones de colaboración con otras administraciones públicas para lograr el mismo régimen de autorización administrativa única previsto en este artículo en los supuestos de concurrencia de la competencia forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia con las competencias de aquellas. Del mismo modo, impulsará las relaciones de colaboración con los demás departamentos de la Xunta de Galicia, en particular con aquel que ostente las competencias en materia de protección del patrimonio cultural, para la identificación de aquellas áreas y ubicaciones en que exista concurrencia de intereses a proteger, a fin de agilizar la tramitación de la autorización administrativa única prevista en este artículo.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 92 bis a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción:

«Artículo 92 bis. Aprovechamientos madereros sujetos a declaración responsable.

1.

Con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 81, en los montes ordenados, cuando los aprovechamientos se hagan de acuerdo con el instrumento de ordenación o de gestión aprobado, no se precisará autorización, bastando la presentación de una declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo al inicio de los trabajos.

Cuando los aprovechamientos no se ajusten a lo previsto en el instrumento de ordenación o de gestión, se aplicará el régimen general previsto en la presente ley, pudiendo exigirse por la Administración forestal la modificación del instrumento de ordenación o de gestión con posterioridad al aprovechamiento.

2.

Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I de la presente ley y que no estén en los supuestos enunciados en los apartados b) y c) del apartado 1 del artículo 92, así como ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo a su inicio una declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

En masas forestales que cumplan los requerimientos descritos en el párrafo anterior e incluyan pies en una proporción reducida de especies incluidas en el anexo I, podrá admitirse su aprovechamiento con una declaración responsable, según las condiciones que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

3.

Quedan de igual forma sujetos únicamente a la obligación de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio previa a su inicio:

a)

Los aprovechamientos para uso doméstico, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

b)

Los aprovechamientos en zonas afectadas por una expropiación, correspondiendo al órgano expropiante la obligación de presentar la declaración responsable. La zona expropiada habrá de ser señalizada por el órgano expropiante o por el afectado, a instancia de este órgano.

c)

Las cortas de arbolado que sean de obligada ejecución de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y las que se realicen para la obligada adaptación a las distancias mínimas señaladas en el anexo II de la presente ley.

d)

Las cortas de arbolado que sean obligatorias cuando la consejería competente en materia de montes declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal, delimite la zona afectada y dicte las medidas y tratamientos fitosanitarios para el control y lucha contra la plaga.

4.

Cuando los aprovechamientos requieran únicamente la presentación de declaración responsable según lo establecido en la presente ley, no se requerirá la solicitud de informes previos sectoriales, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriese la persona declarante por el incumplimiento de las condiciones contenidas en la declaración.

5.

Cuando la realización del aprovechamiento requiera de una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable prevista en este artículo no podrá presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación el órgano ambiental y esté publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.»

Seis. Se modifica el artículo 94 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 94. Disposiciones comunes al régimen administrativo de los aprovechamientos madereros.

1.

Las cortas de policía, los aclareos y demás tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial no se considerarán aprovechamientos madereros a efectos de lo previsto por los artículos anteriores, no requiriendo, por tanto, de autorización administrativa ni de declaración responsable.

Tampoco requerirán de autorización de la Administración forestal ni de declaración responsable ante esta las cortas que se realicen en la zona de servidumbre del dominio público hidráulico, sin perjuicio de los medios de intervención administrativa que pudieran establecer otras normativas que resulten de aplicación.

2.

Las personas físicas o jurídicas que, en lugar de su titular, realicen la gestión o el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales podrán solicitar las autorizaciones o presentar las declaraciones responsables previstas en los artículos anteriores, cuando justificasen debidamente su representación.

3.

El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización o desde la fecha en que se estime otorgada la misma por silencio administrativo, o bien desde la fecha de la presentación de la declaración responsable, según el caso.

4.

Cuando se demorase la ejecución de un aprovechamiento por causas no imputables a la persona titular o a la empresa que lo lleve a cabo, el plazo para la realización del mismo podrá prorrogarse por el órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, previa solicitud justificada, por un único plazo, que no podrá sobrepasar en caso alguno el inicialmente concedido.

5.

La persona titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización habrá de comunicar al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio la cuantía realmente obtenida en el plazo máximo de un mes desde su finalización, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104.

6.

La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos de autorización y la presentación de declaraciones responsables, regulando mediante orden de la consejería competente en materia de montes la presentación compartida para diferentes personas propietarias de montes particulares de solicitudes de autorización y declaraciones responsables, impulsando el empleo de los servicios de atención telemáticos y la administración electrónica.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 95 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. El aprovechamiento de biomasa forestal procedente de superficies declaradas como cultivo energético forestal requerirá de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo a su inicio.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 104 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. A tal fin, la Administración forestal mantendrá un sistema de supervisión basado en el control y seguimiento del origen de los aprovechamientos madereros que se realicen en Galicia, mediante la información suministrada por las autorizaciones y las declaraciones responsables previstas en los artículos 92 y 92 bis. Asimismo, mediante el Registro de Empresas del Sector Forestal, la Administración forestal podrá realizar los controles oficiales pertinentes a las empresas de aprovechamiento y comercialización de la madera y de los productos de la madera, evaluando los riesgos y proponiendo acciones correctivas cuando fuese necesario.»

Nueve. Se modifica el punto 2 del apartado ñ) del artículo 128 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. La realización de aprovechamientos madereros o de biomasa en montes de gestión privada sin cumplir el requisito de la declaración responsable preceptiva en los casos establecidos en la presente ley o incumpliendo los plazos para su ejecución.»

Diez. Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Convenios con las asociaciones del sector forestal.

Al objeto de alcanzar una completa racionalización administrativa en la tramitación de las solicitudes de aprovechamientos forestales, se formalizarán convenios tanto con las asociaciones de profesionales del sector como con las de personas propietarias forestales, a fin de lograr una mayor agilidad en la consecución de las autorizaciones y que se aminoren lo máximo posible las cargas, tanto las administrativas como las de carácter económico.»

Once. Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Información geolocalizada de espacios sujetos a algún régimen de protección y de ámbitos de protección del dominio público.

Los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborarán para que se publique en el portal para solicitudes de cortas privadas de la consejería competente en materia de montes la información geolocalizada debidamente actualizada que permita conocer cuando los montes o terrenos forestales forman parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o cuando están afectados por alguna legislación de protección del dominio público, de forma que permita a los operadores económicos una planificación de la gestión forestal respetuosa con dichos espacios.»

Disposición final undécima. Modificaciones de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. La competencia para autorizar la ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección corresponde a la Administración titular de la carretera, salvo en la corta de arbolado, que tendrá que ser autorizada únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la Administración titular de la carretera.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. La sanción correspondiente a la infracción cometida podrá reducirse hasta en un 90 % de su valor, en función de los daños al dominio público viario y la disminución de la seguridad viaria producida, si la persona responsable acata, en su caso, la resolución de paralización o suspensión y procede a la demolición de las obras, la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución del expediente de sanción.»

Tres. Se modifica el apartado g) del punto 1 del artículo 43 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, quedando redactado como sigue:

«g) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés o uso público o para la realización de actividades relacionadas con la conservación o construcción de instalaciones industriales o de edificaciones.»

Disposición final decimosegunda. Modificaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones. Se exceptúan los supuestos en que la legislación forestal integra en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización la tutela de los valores objeto de protección por la presente ley, a través de un informe preceptivo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que establecerá, en su caso, las condiciones a que habrá de sujetarse la actuación y sustituirá las autorizaciones previstas por la presente ley.»

Dos. Se modifica el apartado a) del punto 2 del artículo 78 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, quedando redactado como sigue:

«a) La corta generalizada de arbolado frondoso autóctono, excepto en los supuestos permitidos por la legislación forestal para la presentación de declaraciones responsables. El órgano competente en materia forestal, además, podrá autorizar la corta aislada de frondosas autóctonas con la obligación, en su caso, de compensar la corta con la replantación inmediata de ejemplares similares.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera a la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Información geolocalizada de los yacimientos arqueológicos.

Los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborarán con la dirección general competente en materia de protección del patrimonio cultural para que, en el plazo de un año, se publique en la herramienta geográfica corporativa una información geolocalizada de los yacimientos arqueológicos identificados hasta el momento, que permita a las administraciones públicas y a los operadores económicos una planificación respetuosa con el patrimonio cultural de Galicia.»

Disposición final decimotercera. Modificación del Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas, quedando redactado como sigue:

«1. Una vez supervisado el documento técnico por parte de la Administración hidráulica de Galicia, la entidad local abrirá un trámite de información pública mediante publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la provincia de que se trate y en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente por plazo de veinte días hábiles.»

Disposición final decimocuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

2. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobarán las normas reglamentarias necesarias para hacer efectivo el régimen de incentivos a la inversión previsto en el artículo 40.

3. Las modificaciones de normas de rango reglamentario introducidas por la presente ley podrán ser objeto de ulterior modificación o derogación por norma de ese mismo rango.

Disposición final decimoquinta. Autorización para refundir textos.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de empleo, aprobará el correspondiente decreto legislativo que refunda la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, y sus modificaciones, incluyendo los preceptos contenidos en la presente ley.

2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que tengan que refundirse.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de Galicia”, con la excepción de las medidas de racionalización de los aprovechamientos madereros de carácter comercial, que surtirán efectos en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

Santiago de Compostela, 19 de octubre de 2017.

El Presidente,

Alberto Núñez Feijóo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.