Organización europea de Patentes. Decisión del Consejo de Administración de 28 de junio de 2001, aprobando el nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades para la solicitud de patente europea, el derecho de prioridad sólo amparará los elementos de la solicitud de patente europea que estén contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindique.
4. Cuando algunos elementos de la invención para los cuales se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud anterior, para que se pueda otorgar la prioridad bastará con que del conjunto de los documentos de la solicitud anterior se deduzca claramente la existencia de tales elementos.
Artículo 89. Efectos del derecho de prioridad.
En virtud del ejercicio del derecho de prioridad, la fecha de prioridad será considerada como la fecha de presentación de la solicitud de patente europea a efectos del artículo 54, párrafos 2 y 3, y del artículo 60, párrafo 2.
CUARTA PARTE. Procedimiento previo a la concesión
Artículo 90. Examen en el momento de la presentación y en cuanto a las exigencias formales.
1. La Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si la solicitud reúne las condiciones necesarias para darle una fecha de presentación.
2. Si no puede darse una fecha de presentación después de efectuar el examen a que se refiere el párrafo 1, la solicitud no se considerará solicitud de patente europea.
3. Cuando se haya dado una fecha de presentación a la solicitud de patente europea, la Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 14, 78, 81 y, en su caso, en el párrafo 1 del artículo 88, y en el párrafo 2 del artículo 133, así como cualquier otro requisito exigido en el Reglamento de Ejecución.
4. Cuando la Oficina Europea de Patentes compruebe, con motivo del examen efectuado según lo dispuesto en los párrafos 1 o 3, la existencia de irregularidades que puedan subsanarse, dará al solicitante la posibilidad de corregir dichas irregularidades.
5. Cuando no se haya subsanado una irregularidad comprobada con motivo del examen efectuado según lo dispuesto en el párrafo 3, se rechazará la solicitud de patente europea. Cuando la irregularidad afecte al derecho de prioridad, entrañará la pérdida de este derecho para la solicitud.
Artículo 91. Examen de la solicitud de patente europea en lo que se refiere a determinadas irregularidades.
(suprimido.)
Artículo 92. Emisión del informe de búsqueda europea.
La Oficina Europea de Patentes emitirá y publicará, de conformidad con el Reglamento de Ejecución, un informe de búsqueda europea relativo a la solicitud de patente europea sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos existentes.
Artículo 93. Publicación de la solicitud de patente europea.
1. La Oficina Europea de Patentes publicará la solicitud de patente europea lo antes posible:
una vez finalizado el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la presentación o, si se hubiese reivindicado una prioridad, a contar desde la fecha de la prioridad, o
antes de la terminación de este plazo a petición del solicitante.
2. La solicitud de patente europea se publicará en la misma fecha que el folleto de la patente europea cuando la decisión relativa a la concesión de la patente europea surta efectos antes de que expire el plazo a que se refiere el párrafo 1, apartado a).
Artículo 94. Examen de la solicitud de patente europea.
1. Previa petición, la Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si la solicitud de patente europea y la invención que constituye su objeto cumplen las condiciones previstas en el presente Convenio. La petición no se considerará presentada hasta que se haya efectuado el pago de la tasa de examen.
2. Cuando la petición no se haya formulado dentro de plazo, se tendrá por retirada la solicitud.
3. Si del examen resulta que la solicitud o la invención que constituye su objeto no cumple las condiciones previstas en el presente Convenio, la División de Examen instará al solicitante, tantas veces como sea necesario, a que presente sus observaciones y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 123, a que modifique la solicitud.
4. Si el solicitante no responde dentro de plazo a una notificación de la División de Examen, se tendrá por retirada la solicitud.
Artículo 95. Prórroga del plazo de presentación de la petición de examen.
(suprimido.)
Artículo 96. Examen de la solicitud de patente europea.
(suprimido.)
Artículo 97. Concesión de la patente o rechazo de la solicitud.
1. Si la División de Examen considera que la solicitud de patente europea y la invención que constituye su objeto cumplen los requisitos previstos en el presente Convenio, resolverá conceder la patente europea a condición de que se cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Ejecución.
2. Si la División de Examen considera que la solicitud de patente europea o la invención que constituye su objeto no cumplen los requisitos previstos en el presente Convenio, rechazará la solicitud, a menos que en el presente Convenio se establezcan sanciones diferentes del rechazo.
3. La decisión relativa a la concesión de la patente europea surtirá efecto el día de la publicación en el «Boletín Europeo de Patentes» de la nota de la concesión.
Artículo 98. Publicación del folleto de patente europea.
La Oficina Europea de Patentes publicará el folleto de patente europea lo antes posible después de la publicación de la nota de la concesión de patente europea en el «Boletín Europeo de Patentes».
QUINTA PARTE. Procedimiento de oposición y de limitación
Artículo 99. Oposición.
1. En el plazo de nueve meses a contar desde la publicación de la nota de la concesión de la patente europea en el «Boletín Europeo de Patentes», cualquier persona podrá oponerse a esta patente ante la Oficina Europea de Patentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución. La oposición sólo se tendrá por formulada una vez efectuado el pago de la tasa de oposición.
2. La oposición a la patente europea afectará a la misma en todos los Estados contratantes en los que produzca sus efectos.
3. Los terceros que hayan presentado oposición serán partes, junto con el titular de la patente, en el procedimiento de oposición.
4. Si una persona presenta pruebas de que en un Estado contratante figura inscrita en el registro de patentes, en virtud de una sentencia firme, en lugar del titular precedente, previa petición, sustituirá a este último en relación con dicho Estado. No obstante lo dispuesto en el artículo 118, el titular precedente de la patente y la persona que formule la petición no serán considerados copropietarios, a menos que ambos lo soliciten.
Artículo 100. Motivos de oposición.
La oposición sólo podrá basarse en los siguientes motivos:
El objeto de la patente europea no sea patentable con arreglo a los artículos 52 al 57;
La patente europea no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda explotarla;
El objeto de la patente europea exceda del contenido de la solicitud tal como fue presentada, o, si la patente hubiere sido concedida sobre la base de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud presentada en virtud del artículo 61 exceda del contenido de la solicitud inicial tal como fue presentada.
Artículo 101. Examen de la oposición. Revocación o mantenimiento de la patente europea.
1. Si la oposición es admisible, la División de Oposición examinará de conformidad con el Reglamento de Ejecución si al menos uno de los motivos de oposición a que se refiere el artículo 100 se opone al mantenimiento de la patente europea. En el curso de dicho examen, la División de Oposición instará a las partes, tantas veces como sea necesario, a presentar sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones procedentes de otras partes.
2. Si la División de Oposición considera que al menos un motivo de oposición se opone al mantenimiento de la patente europea, revocará la patente. En caso contrario, rechazará la oposición.
3. Si la División de Oposición considera que, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el titular de la patente en el transcurso del procedimiento de oposición, la patente y la invención que constituye su objeto:
cumplen los requisitos del presente Convenio, decidirá mantener la patente tal como haya sido modificada, a condición de que se cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Ejecución;
no cumplen las condiciones establecidas en el presente Convenio, revocará la patente.
Artículo 102. Revocación o mantenimiento de la patente europea.
(suprimido.)
Artículo 103. Publicación de un nuevo folleto de patente europea.
Cuando la patente europea se haya mantenido en forma modificada en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 101, la Oficina Europea de Patentes publicará un nuevo folleto de la patente europea lo antes posible una vez que la nota de la decisión relativa a la oposición se haya publicado en el «Boletín Europeo de Patentes».
Artículo 104. Gastos.
1. Cada una de las partes en el procedimiento de oposición sufragará sus propios gastos, a menos que la División de Oposición, de conformidad con el Reglamento de Ejecución, disponga por razones de equidad una distribución diferente de los gastos.
2. El Reglamento de Ejecución determinará el procedimiento para fijar los gastos.
3. Cualquier decisión final de la Oficina Europea de Patentes por la que se fije el importe de los gastos se considerará, a efectos de su ejecución en los Estados contratantes, una resolución firme emitida por un tribunal civil del Estado en cuyo territorio deba llevarse a cabo la ejecución. La comprobación de dicha resolución sólo podrá referirse a su autenticidad.
Artículo 105. Intervención de un presunto infractor.
1. Una vez expirado el plazo de oposición, cualquier tercero podrá intervenir en el procedimiento de oposición conforme al Reglamento de Ejecución, a condición de que demuestre:
que contra ella se ha entablado una acción por violación de esa patente, o
que después de haber sido requerido por el titular de la patente para cesar en la presunta violación de dicha patente, haya interpuesto contra dicho titular una acción dirigida a demostrar que no hubo violación.
2. La intervención admisible se equiparará a la oposición.
Artículo 105 bis. Petición de limitación o de revocación.
1. A petición del titular de la patente, la patente europea podrá ser revocada o limitada en forma de una modificación de las reivindicaciones. La petición deberá presentarse ante la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución. Se considerará presentada únicamente cuando se haya satisfecho la tasa de limitación o de revocación.
2. La petición no podrá presentarse mientras esté pendiente un procedimiento de oposición relativo a la patente europea.»
Artículo 105 ter. Limitación o revocación de la patente europea.
1. La Oficina Europea de Patentes estudiará si se reúnen las condiciones exigidas en el Reglamento de Ejecución para proceder a una limitación o revocación de la patente europea.
2. Si la Oficina Europea de Patentes considera que la petición de limitación o de revocación de la patente europea reúne dichas condiciones, decidirá conforme al Reglamento de Ejecución limitar o revocar la patente europea. En caso contrario, rechazará la petición.
3. La decisión relativa a la limitación o revocación afectará a la patente europea con efectos en todos los Estados contratantes para los que haya sido concedida. Surtirá efectos en la fecha en que se publique en el «Boletín Europeo de Patentes» la nota de la decisión.
Artículo 105 quáter. Publicación de un folleto de patente europea modificado.
Cuando la patente europea se haya limitado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 105 ter, la Oficina Europea de Patentes publicará el folleto de patente europea modificado lo antes posible después de que se publique la nota de la limitación en el «Boletín Europeo de Patentes».
SEXTA PARTE. Procedimiento de recurso
Artículo 106. Decisiones susceptibles de recurso.
1. Las decisiones de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición y de la División Jurídica serán susceptibles de recurso. El recurso tendrá efecto suspensivo.
2. Una decisión que no ponga fin a un procedimiento con respecto a alguna de las partes sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión final, a no ser que aquélla prevea recurso aparte.
3. El derecho a interponer recurso contra decisiones relativas al reparto o a la fijación de los gastos del procedimiento de oposición podrá limitarse en el Reglamento de Ejecución.
Artículo 107. Personas legitimadas para interponer el recurso y para ser partes en el procedimiento.
Cualquier parte en un procedimiento cuya decisión haya sido contraria a sus pretensiones podrá recurrir contra la misma. Las demás partes en el procedimiento serán, por derecho propio, partes en el procedimiento de recurso.
Artículo 108. Plazo y forma.
Conforme al Reglamento de Ejecución, el recurso deberá interponerse ante la Oficina Europea de Patentes en un plazo de dos meses a contar desde la notificación de la decisión. El recurso sólo se considerará interpuesto después de satisfecha la tasa correspondiente. Dentro de un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación de la decisión deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso, de conformidad con el Reglamento de Ejecución.
Artículo 109. Revisión prejudicial.
1. Si el órgano cuya decisión es impugnada considera que el recurso es admisible y fundado, deberá rectificarla. Esta disposición no será aplicable cuando al recurrente se oponga alguna otra de las partes en el procedimiento.
2. Si en el plazo de un mes a partir de la recepción del escrito con la exposición de motivos, no se hubiere estimado el recurso, éste deberá ser elevado inmediatamente a la Cámara de Recursos sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Artículo 110. Examen del recurso.
Si el recurso es admisible, la Cámara de Recursos examinará si ha lugar a su estimación. El examen del recurso tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución.
Artículo 111. Resolución del recurso.
1. Después de haber examinado el fondo del recurso, la Cámara se pronunciará al respecto. La Cámara podrá ejercitar las competencias propias del órgano que adoptó la decisión impugnada, o remitir el asunto a la referida instancia para que prosiga su curso.
2. Si la Cámara de Recursos devuelve el asunto al órgano que adoptó la decisión recurrida para que siga su curso, esta instancia quedará vinculada por los fundamentos y la parte dispositiva de la decisión de la Cámara de Recursos, en tanto los supuestos de hecho sean los mismos. Si la decisión recurrida hubiere sido adoptada por la Sección de Depósito, la División de Examen quedará también vinculada por los fundamentos y la parte dispositiva de la decisión de la Cámara de Recursos.
Artículo 112. Resoluciones o dictámenes de la Alta Cámara de Recursos.
1. A fin de asegurar una aplicación uniforme del derecho o si se plantea una cuestión jurídica de importancia fundamental:
La Cámara de Recursos, de oficio o a instancia de una de las partes, podrá elevar en el curso del procedimiento cualquier asunto a la Alta Cámara de Recursos cuando se haga necesaria una resolución a dichos fines. Cuando la Cámara de Recursos rechace la petición, deberá razonar su negativa en la resolución definitiva;
El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá deferir cualquier cuestión de derecho a la Alta Cámara de Recursos cuando dos Cámaras de Recursos hayan adoptado resoluciones divergentes sobre esa cuestión.
2. En los casos contemplados en el párrafo 1, letra a), las partes en el procedimiento de recurso, serán también partes en el procedimiento ante la Alta Cámara de Recursos.
3. La resolución de la Alta Cámara de Recursos a la que se hace referencia en el párrafo 1, letra a), vinculará a la Cámara de Recursos respecto al recurso en cuestión.
Artículo 112 bis. Petición de revisión por la Alta Cámara de Recursos.
1. Cualquier parte en un procedimiento de recurso a cuyas pretensiones no haya accedido la Cámara de Recursos podrá presentar una petición de revisión de la decisión por la Alta Cámara de Recursos.
2. La petición sólo podrá estar fundamentada en uno de los motivos siguientes:
cuando en la decisión haya participado un miembro de la Cámara de Recursos en infracción de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24, o a pesar de su exclusión de conformidad con una decisión en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 24;
cuando en la decisión haya participado una persona que no tuviera la calidad de miembro de las Cámaras de Recursos;
cuando en el procedimiento de recurso se haya incurrido en una infracción fundamental del artículo 113;
cuando en el procedimiento de recurso se haya incurrido en otro vicio fundamental de procedimiento definido en el Reglamento de Ejecución; o
cuando sobre la decisión pueda haber influido una infracción penal establecida en las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución.
3. La petición de revisión no tendrá efectos suspensivos.
4. La petición deberá presentarse y motivarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Si la petición se basa en los apartados a) a d) del párrafo 2, deberá presentarse en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la decisión de la Cámara de Recursos. Si la petición se basa en el apartado e) del párrafo 2, deberá presentarse en un plazo de dos meses a partir de que la infracción penal se haya demostrado y en cualquier caso no después de cinco años a partir de la notificación de la decisión de la Cámara de Recursos. La petición de revisión no se tendrá por presentada hasta que se haya satisfecho la tasa establecida.
5. La Alta Cámara de Recursos examinará la petición de revisión conforme al Reglamento de Ejecución. Si la petición está fundamentada, la Alta Cámara de Recursos anulará la decisión objeto de la revisión y reabrirá el procedimiento ante las Cámaras de Recursos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución.
6. Cualquier persona que, en un Estado contratante designado, de buena fe haya comenzado a explotar o haya hecho preparativos eficaces y serios para explotar una invención que sea objeto de una solicitud de patente europea publicada o de una patente europea, y en el período entre la decisión de la Cámara de Recursos objeto de la revisión y la publicación de la nota de la decisión de la Alta Cámara de Recursos en relación con la petición de revisión, podrá seguir a título gratuito dicha explotación en su empresa o para las necesidades de su empresa.
SÉPTIMA PARTE. Disposiciones comunes
CAPÍTULO I. Disposiciones generales de procedimiento
Artículo 113. Fundamentos de las decisiones.
1. Las decisiones de la Oficina Europea de Patentes sólo podrán basarse en motivos sobre los que las partes hayan podido tomar posición.
2. La Oficina Europea de Patentes no examinará ni adoptará ninguna decisión acerca de solicitudes de patente europea o sobre la patente europea más que con relación al texto propuesto o aceptado por el solicitante o por el titular de la patente.
Artículo 114. Examen de oficio.
1. En el curso del procedimiento, la Oficina Europea de Patentes procederá de oficio al examen de los hechos. Este examen no se limitará ni a los medios invocados ni a las proposiciones formuladas por la partes en su solicitud.
2. La Oficina Europea de Patentes podrá desconocer los hechos que no hayan sido invocados o las pruebas que no hayan sido presentadas por las partes a su debido tiempo.
Artículo 115. Observaciones de terceros.
1. Después de la publicación de la solicitud de patente europea, cualquier tercero podrá presentar, en cualquier procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes y de conformidad con el Reglamento de Ejecución, observaciones acerca de la patentabilidad de la invención que constituya el objeto de la solicitud o de la patente. Estos terceros no adquirirán la calidad de partes en el procedimiento.
Artículo 116. Procedimiento oral.
1. Habrá lugar al procedimiento oral, bien de oficio cuando la Oficina Europea de Patentes lo juzgue oportuno, o a instancia de una de las partes en el procedimiento. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá denegar cualquier petición que tenga por objeto recurrir de nuevo al procedimiento oral ante una misma instancia, cuando las partes y los hechos debatidos sean los mismos.
2. Sin embargo, sólo habrá lugar a la celebración del procedimiento oral ante la Sección de Depósito, a instancias del solicitante, cuando aquélla lo considere oportuno o cuando tenga previsto rechazar la solicitud de patente europea.
3. No será público el procedimiento oral ante la Sección de Depósito, las Divisiones de Examen y la División Jurídica.
4. Será público el procedimiento oral, incluido el pronunciamiento de la resolución, ante las Cámaras de Recursos y la Alta Cámara de Recursos después de la publicación de la solicitud de patente europea, así como en las Divisiones de Oposición, salvo decisión en contrario del órgano que entienda del asunto, en el supuesto de que su publicidad pudiera presentar inconvenientes graves e injustificados, especialmente a alguna de las partes en el procedimiento.
Artículo 117. Medios y práctica de la prueba.
1. En los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes podrán utilizarse en particular los siguientes medios de prueba:
confesión de las partes;
solicitud de informes;
presentación de documentos;
declaración de testigos;
dictamen de peritos;
inspección ocular;
declaraciones juradas por escrito.
2. El Reglamento de Ejecución determinará el procedimiento relativo a la práctica de la prueba.
Artículo 118. Unicidad de la solicitud o de la patente europea.
Cuando los solicitantes a los titulares de una patente europea no sean los mismos para los diferentes Estados contratantes designados, serán considerados como cosolicitante o como propietarios a los fines del procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes. La unicidad de la solicitud o de la patente en el curso del procedimiento no quedará afectada por ello; en particular el texto de la solicitud o de la patente deberá ser idéntico para todos los Estados designados, a menos que el presente Convenio disponga otra cosa.
Artículo 119. Notificación.
La Oficina Europea de Patentes notificará de oficio todas las decisiones, citaciones, notificaciones y comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Las notificaciones podrán hacerse, cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo requieran, por conducto de los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes.
Artículo 120. Plazos.
El Reglamento de Ejecución determinará:
los plazos que deberán observarse en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes y que no hayan sido fijados por el presente Convenio;
el modo de cálculo de los plazos, así como las condiciones en que podrán ser prorrogados;
la duración mínima y máxima de los plazos establecidos por la Oficina Europea de Patentes.
Artículo 121. Prosecución del procedimiento de solicitud de patente europea.
1. Cuando el solicitante no haya observado un plazo que deba respetarse por lo que respecta a la Oficina Europea de Patentes podrá solicitar la prosecución del procedimiento relativo a la solicitud de patente europea.
2. La Oficina Europea de Patentes admitirá la petición cuando se cumplan las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución. En caso contrario, rechazará la petición.
3. Cuando se haya admitido la petición, se considerarán no producidas las consecuencias de la inobservancia del plazo.
4. Se considerarán excluidos de la prosecución del procedimiento los plazos previstos en los artículos 87, párrafo 1; 108 y 112 bis, párrafo 4, así como los plazos de presentación de la petición de prosecución del procedimiento y de la petición de «restitutio in integrum». El Reglamento de Ejecución podrá excluir otros plazos de la prosecución del procedimiento.
Artículo 122. «Restitutio in integrum».
1. El solicitante o el titular de una patente europea que, pese a haber demostrada cuanta diligencia requerían las circunstancias, no haya podido observar un plazo ante la Oficina Europea de Patentes, será restablecido en sus derechos, previa solicitud, en el caso de que la inobservancia de ese plazo hubiere dado lugar, como consecuencia directa, a la desestimación de la solicitud de patente europea o de una petición, a que se haya tenido por retirada la solicitud de patente europea, a la revocación de la patente europea o a la pérdida de cualquier otro derecho o medio de recurso.
2. La Oficina Europea de Patentes admitirá la petición cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo 1 y los requisitos previstos por el Reglamento de Ejecución. En caso contrario rechazará la petición.
3. Cuando se haya admitido la petición, se considerarán no producidas las consecuencias de la inobservancia del plazo.
4. Se excluye de la «restitutio in integrum» el plazo de presentación de la petición de «restitutio in integrum». El Reglamento de Ejecución podrá excluir otros plazos de la «restitutio in integrum».
5. Toda persona que en un Estado contratante, durante el período comprendido entre la pérdida de uno de los derechos a que se refiere el párrafo 1 y la publicación de la nota del restablecimiento de dicho derecho, de buena fe hubiere comenzado a explotar o hecho preparativos serios y efectivos para explotar la invención que constituya el objeto de una solicitud de patente europea publicada, o de una patente europea, podrá continuar, a título gratuito, esa explotación en su empresa o para las necesidades de su empresa.
6. El presente artículo no afectará al derecho de un Estado contratante de conceder la «restitutio in integrum» en relación con los plazos previstos por el presente Convenio y que deberán observarse con respecto a las autoridades de dicho Estado.
Artículo 123. Modificaciones.
1. La solicitud de patente europea o la patente europea podrá modificarse en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución. En todo caso, el solicitante, a iniciativa propia, podrá modificar la solicitud una vez al menos.
2. La solicitud de patente europea o la patente europea no podrán modificarse de manera que su objeto exceda del contenido de la solicitud tal como se haya presentado.
3. La patente europea no podrá modificarse de modo que se amplíe la protección que confiere.
Artículo 124. Información relativa al estado de la técnica.
1. La Oficina Europea de Patentes podrá instar al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, a que le comunique información sobre el estado de la técnica que se haya tomado en consideración en los procedimientos de concesión de patente nacionales o regionales y que se refiera a una invención objeto de la solicitud de patente europea.
2. Si en el plazo que se le haya concedido el solicitante no responde a la invitación a que se refiere el párrafo 1, se considerará retirada la solicitud de patente europea.
Artículo 125. Referencia a los principios generales.
A falta de normas de procedimiento en el presente Convenio, la Oficina Europea de Patentes tendrá en cuenta los principios en la materia generalmente admitidos en los Estados contratantes.
Artículo 126. Extinción de las obligaciones financieras.
(suprimido.)
CAPÍTULO II. Información al público y a las autoridades oficiales
Artículo 127. Registro europeo de patentes.
La Oficina Europea de Patentes llevará un Registro europeo de patentes en el que se harán constar todos los datos mencionados en el Reglamento de Ejecución. No se hará en el Registro ninguna inscripción antes de que la solicitud europea haya sido publicada. El Registro europeo de patentes estará abierto a la inspección pública.
Artículo 128. Inspección pública.
1. Los expedientes relativos a las solicitudes de patente europea que no hayan sido aún publicados sólo podrán ser objeto de inspección pública con el consentimiento del solicitante.
2. Quien pruebe que el solicitante se ha valido de su solicitud de patente europea en contra suya, podrá consultar el expediente antes de que se publique dicha solicitud y sin previo consentimiento del solicitante.
3. Cuando se publique una solicitud divisionaria o una nueva solicitud de patente europea presentada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61, cualquier persona podrá consultar el expediente de la solicitud inicial antes de la publicación de esa solicitud y sin previo consentimiento del solicitante.
4. Después de la publicación de la solicitud de patente europea, los expedientes de dicha solicitud y de la patente europea a la que hubiere dado lugar, podrá, previa petición, ser objeto de inspección pública, y sin perjuicio de las restricciones previstas en el Reglamento de Ejecución.
5. La Oficina Europea de Patentes, aun antes de la publicación de la solicitud de patente europea, podrá comunicar a terceros o publicar los datos indicados en el Reglamento de Ejecución.
Artículo 129. Publicaciones periódicas.
La Oficina Europea de Patentes publicará periódicamente:
un «Boletín Europeo de Patentes» en el que figuren los datos cuya publicación disponga el presente Convenio, el Reglamento de Ejecución o el Presidente de la Oficina Europea de Patentes;
un «Boletín Oficial» que contenga las comunicaciones e informaciones de orden general procedentes del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, así como todas las demás informaciones relacionadas con el presente Convenio y con su aplicación.
Artículo 130. Intercambio de informaciones.
1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio o de las legislaciones nacionales, la Oficina Europea de Patentes y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados contratantes se comunicarán, previa petición, cualquier información útil acerca de las solicitudes de patentes europeas o nacionales y de las patentes europeas o nacionales, así como sobre los procedimientos correspondientes.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará al intercambio de información en virtud de acuerdos de trabajo entre la Oficina Europea de Patentes por una parte y, por la otra:
los servicios centrales de la propiedad industrial de otros Estados;
cualquier organismo intergubernamental competente para la concesión de patentes;
cualquier otra organización.
3. La comunicación de informaciones hechas de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 y en el párrafo 2, apartados a) y b), no estará sometida a las restricciones previstas en el artículo 128. El Consejo de Administración podrá decidir que las comunicaciones hechas de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 no estarán sometidas a las restricciones previstas en el artículo 128, a condición de que el organismo interesado se comprometa a considerar confidencial la información que se le comunique hasta la fecha de publicación de la solicitud de patente europea.
Artículo 131. Cooperación administrativa y judicial.
1. Salvo disposiciones contrarias del presente Convenio o de las legislaciones nacionales, la Oficina Europea de Patentes y las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes se prestarán mutua asistencia, previa solicitud, mediante intercambio de informaciones o expedientes. En los casos en que la Oficina Europea de Patentes ponga los expedientes en conocimiento de jurisdicciones, Ministerios fiscales o Servicios Centrales de la Propiedad Industrial, esa información no quedará sometida a las restricciones previstas en el artículo 128.
2. En virtud de comisiones rogatorias provenientes de la Oficina Europea de Patentes, las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes, proveerán para esa Oficina medidas de instrucción y otros actos jurisdiccionales, dentro de los límites de su competencia.
Artículo 132. Intercambio de publicaciones.
1. La Oficina Europea de Patentes y los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes intercambiarán, previa petición, uno o varios ejemplares de sus respectivas publicaciones, para sus propios fines y con carácter gratuito.
2. La Oficina Europea de Patentes podrá concluir acuerdos sobre el intercambio o envío de publicaciones.
CAPÍTULO III. Representación
Artículo 133. Principios generales relativos a la representación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, nadie estará obligado a hacerse representar por un agente autorizado en los procedimientos establecidos por el presente Convenio.
2. Las personas físicas y jurídicas que no tengan ni su domicilio ni su sede en uno de los Estados contratantes deberán ser representadas por un agente autorizado y actuar por mediación de éste en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio, salvo para la presentación de una solicitud de patente europea; el Reglamento de Ejecución podrá permitir otras excepciones.
3. Las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o su sede en uno de los Estados contratantes podrán actuar por mediación de un empleado en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio; este empleado, que deberá estar provisto de un poder de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, no tendrá que ser un agente autorizado. El Reglamento de Ejecución podrá establecer si, y en qué condiciones, el empleado de una persona jurídica a que se refiere el presente párrafo podrá igualmente actuar en nombre de otras personas jurídicas que tengan su sede en un Estado contratante y estén ligadas con aquélla por lazos económicos.
4. El Reglamento de Ejecución podrá establecer disposiciones especiales sobre la representación común de partes que actúen en común.
Artículo 134. Representación ante la Oficina Europea de Patentes.
1. La representación de personas físicas o jurídicas en los procedimientos establecidos por el presente Convenio sólo podrá ser ejercida por los agentes autorizados inscritos en una lista llevada a tal efecto por la Oficina Europea de Patentes.
2. Podrá inscribirse en la lista de agentes autorizados toda persona física que:
posea la nacionalidad de uno de los Estados contratantes;
tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en uno de los Estados contratantes, y
haya superado las pruebas del examen europeo de cualificación.
3. Durante un período de un año, a partir de la fecha en que surta efectos la adhesión de un Estado al presente Convenio, podrá solicitar su inscripción en la lista de agentes autorizados toda persona física que:
posea la nacionalidad de un Estado contratante;
tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en el Estado que se haya adherido al Convenio, y
esté habilitada para representar en materia de patentes de invención a personas físicas o jurídicas ante el servicio central de la propiedad industrial de dicho Estado. En caso de que dicha habilitación no requiera una cualificación profesional especial, dicha persona deberá haber actuado habitualmente en ese Estado como representante durante un mínimo de cinco años.
4. La inscripción se hará previa petición acompañada de certificados acreditativos de que se reúnen las condiciones a que se refieren los párrafos 2 o 3.
5. Las personas inscritas en la lista de agentes autorizados estarán habilitadas para actuar en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio.
6. Para actuar en calidad de agente autorizado, toda persona inscrita en la lista a que se refiere el párrafo 1 estará habilitada para tener un domicilio profesional en cualquier Estado contratante en el que se desarrollen los procedimientos establecidos en el presente Convenio, teniendo en cuenta el Protocolo sobre centralización anexo al presente Convenio. Las autoridades de ese Estado sólo podrán retirar esta habilitación en casos especiales y en virtud de la legislación nacional referente a la seguridad y al orden públicos. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes deberá ser consultado antes de adoptar una medida de esta naturaleza.
7. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá otorgar una exención:
del requisito expresado en el apartado a) del párrafo 2), o en el párrafo 3, apartado a), en casos en que concurran circunstancias especiales;
del requisito expresado en el párrafo 3, apartado c), segunda frase, si el candidato aporta la prueba de haber adquirido de otra forma las cualificaciones exigidas.
8. La representación con el mismo carácter que por un agente autorizado en los procedimientos establecidos por el presente Convenio podrá ser ejercida por cualquier abogado habilitado para ejercer en uno de los Estados contratantes y que tenga en él su domicilio profesional, en la medida en que pueda actuar en dicho Estado en calidad de agente en materia de patentes de invención. Será aplicable lo dispuesto en el párrafo 6.
Artículo 134 bis. Instituto de Agentes Autorizados ante la Oficina Europea de Patentes.
1. El Consejo de Administración tendrá competencia para autorizar y modificar disposiciones relativas:
al Instituto de Agentes Autorizados ante la Oficina Europea de Patentes, en lo sucesivo denominado el Instituto;
a la cualificación y formación exigidas para la admisión al examen europeo de cualificación y a la organización de las pruebas de dicho examen;
al poder disciplinario del Instituto o de la Oficina Europea de Patentes sobre los agentes autorizados;
la obligación de confidencialidad del agente autorizado y al derecho del agente autorizado a negarse a divulgar en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes las comunicaciones intercambiadas con su cliente o cualquier otra persona.
2. Toda persona inscrita en la lista de agentes autorizados a que se refiere el artículo 134, párrafo 1, será miembro del Instituto.
OCTAVA PARTE. Consecuencias en el Derecho Nacional
CAPÍTULO I. Transformación en solicitud de patente nacional
Artículo 135. Solicitud de aplicación del procedimiento nacional.
1. A petición del solicitante o del titular de una patente europea, el servicio central de la propiedad industrial de un Estado contratante designado aplicará el procedimiento de concesión de una patente nacional en los siguientes casos:
si la solicitud de patente europea se considera retirada en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 3;
en los demás casos previstos por la legislación nacional en que, en virtud del presente Convenio, se rechace, se retire o se considere retirada la solicitud de patente europea o se revoque la patente europea.
2. En el caso a que se refiere el párrafo 1, apartado a), la petición deberá presentarse al servicio central nacional de la propiedad industrial ante el cual se haya presentado la solicitud de patente europea. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la defensa nacional, este servicio transmitirá directamente la petición a los servicios centrales de los Estados contratantes en ella mencionados.
3. En los casos a que se refiere el párrafo 1, apartado b), la petición de transformación deberá presentarse en la Oficina Europea de Patentes conforme al Reglamento de Ejecución. No se considerará presentada hasta que se haya efectuado el pago de la tasa de transformación. La Oficina Europea de Patentes transmitirá la petición a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados que en ella se mencionen.
4. La solicitud de patente europea cesará de producir los efectos previstos en el artículo 66 si la petición de transformación no se transmite dentro de plazo.
Artículo 136. Presentación y transmisión de la solicitud.
(suprimido.)
Artículo 137. Requisitos formales de la transformación.
1. La solicitud de patente europea, transmitida conforme a lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 2 o 3, no podrá ser sometida por la legislación nacional, en cuanto a su forma, a requisitos diferentes de los previstos en el presente Convenio o a condiciones suplementarias.
2. El servicio central de la propiedad industrial al que se transmita la solicitud podrá exigir que en un plazo no inferior a dos meses, el solicitante:
satisfaga la tasa nacional de depósito;
presente una traducción del texto original de la solicitud de patente europea en una de las lenguas oficiales del Estado de que se trate, así como, en su caso, una traducción del texto modificado durante el procedimiento seguido ante la Oficina Europea de Patentes, en base al cual desee que se desarrolle el procedimiento nacional.
CAPÍTULO II. Nulidad y derechos anteriores
Artículo 138. Nulidad de las patentes europeas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, la patente europea sólo podrá ser declarada nula, con efectos para un Estado contratante, en los siguientes casos:
cuando el objeto de la patente europea no sea patentable con arreglo a los artículos 52 a 57;
cuando la patente europea no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda ejecutarla;
cuando el objeto de la patente europea exceda del contenido de la solicitud tal como se haya presentado o, cuando la patente se haya concedido sobre la base de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud presentada de conformidad con el artículo 61, si el objeto de la patente excede del contenido de la solicitud inicial tal como fue presentada;
cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente europea; o
cuando el titular de la patente europea no tuviera derecho a obtenerla en virtud del párrafo 1 del artículo 60.
2. Si las causas de nulidad sólo afectan parcialmente a la patente europea, ésta quedará limitada en forma de la modificación correspondiente de las reivindicaciones y se declarará parcialmente nula.
3. En los procedimientos ante el tribunal o la administración competente relativos a la validez de la patente europea, el titular de la patente estará autorizado para limitar la patente modificando las reivindicaciones. La patente así limitada servirá de base al procedimiento.
Artículo 139. Derechos anteriores y derechos nacidos en la misma fecha.
1. Una solicitud de patente europea o una patente europea serán tratadas en cualquier Estado contratante designado, desde el punto de vista de los derechos anteriores en relación con una solicitud de patente nacional o con una patente nacional, de la misma manera que si se trataran de una solicitud de patente nacional o de una patente nacional.
2. Una solicitud de patente nacional o una patente nacional de un Estado contratante serán tratadas desde el punto de vista de los derechos anteriores en relación con una patente europea en la que sea designado dicho Estado contratante de la misma manera que si esta patente europea hubiere sido una patente nacional.
3. Cualquier Estado contratante quedará en libertad de decidir si pueden acumularse y en qué condiciones, las protecciones aseguradas a una invención descrita simultáneamente en una solicitud de patente o en una patente europea y en una solicitud de patente o en una patente nacionales que tenga la misma fecha de presentación, o de prioridad, si ésta ha sido reivindicada.
CAPÍTULO III. Otras incidencias en el derecho nacional
Artículo 140. Modelos de utilidad y certificados de utilidad nacionales.
Los artículos 66, 124, 135, 137 y 139 serán aplicables a los modelos de utilidad o a los certificados de utilidad, así como a las correspondientes solicitudes, en los Estados contratantes cuya legislación prevea tales títulos de protección.
Artículo 141. Tasas anuales para la patente europea.
1. Las tasas anuales debidas en concepto de patente europea sólo podrán percibirse para los años siguientes al mencionado en el párrafo 2 del artículo 86.
2. Si las tasas anuales debidas en concepto de patente europea vencen dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de la nota de concesión de la patente, dichas tasas se considerarán válidamente satisfechas a condición de que se paguen en el plazo mencionado. No podrá percibirse ninguna sobretasa prevista en virtud de una reglamentación nacional.
NOVENA PARTE. Acuerdos especiales
Artículo 142. Patente unitaria.
1. Cualquier grupo de Estados contratantes que, en virtud de un acuerdo especial, haya dispuesto que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan un carácter unitario para el conjunto de sus territorios, podrá establecer que las patentes europeas no podrán ser concedidas más que conjuntamente para la totalidad de dichos Estados.
2. Las disposiciones de la presente parte se aplicarán cuando un grupo de Estados contratantes haya hecho uso de la facultad prevista en el párrafo 1.
Artículo 143. Órganos especiales de la Oficina Europea de Patentes.
1. El grupo de Estados contratantes podrá confiar tareas adicionales a la Oficina Europea de Patentes.
2. Para el desempeño de estas tareas adicionales, la Oficina Europea de Patentes podrá constituir órganos especiales comunes a los Estados pertenecientes al grupo. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes asumirá la dirección de estos órganos especiales. Será aplicable lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 10.
Artículo 144. Representación ante los órganos especiales.
El grupo de Estados contratantes podrá establecer una reglamentación especial para la representación de las partes ante los órganos previstos en el párrafo 2 del artículo 143.
Artículo 145. Comité restringido del Consejo de Administración.
1. El grupo de Estados contratantes podrá constituir un Comité restringido del Consejo de Administración a fin de supervisar las actividades de los órganos especiales constituidos en virtud del párrafo 2 del artículo 143; la Oficina Europea de Patentes pondrá a disposición de este Comité el personal, los locales y los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes será responsable de las actividades de los órganos especiales ante el Comité restringido del Consejo de Administración.
2. La composición, competencias y actividades del Comité restringido serán determinadas por el grupo de Estados contratantes.
Artículo 146. Cobertura de los gastos para las tareas especiales.
Cuando un grupo de Estados contratantes haya encomendado tareas adicionales a la Oficina Europea de Patentes al amparo del artículo 143, correrán a su cargo los gastos que para la Organización lleve consigo el cumplimiento de las mismas. Cuando dentro de la Oficina Europea de Patentes se hayan creado órganos especiales para la realización de esas tareas adicionales, el grupo de Estados contratantes correrá con los gastos de personal, locales y material imputables a dichos órganos, Se aplicarán los párrafos 3 y 4 del artículo 39 y los artículos 41 y 47.
Artículo 147. Pago de las tasas de mantenimiento en vigor de la patente unitaria.
Si el grupo de Estados contratantes hubiere establecido un baremo único para las tasas anuales, el porcentaje previsto en el párrafo 1 del artículo 39 se calculará por este baremo único. El mínimo prescrito en el párrafo 1 del artículo 39 será igualmente aplicable a la patente unitaria. Se aplicarán los párrafos 3 y 4 del artículo 39.
Artículo 148. La solicitud de patente europea como objeto de propiedad.
1. El artículo 74 será aplicable cuando el grupo de Estados contratantes no haya dispuesto otra cosa.
2. El grupo de Estados contratantes podrá establecer que la solicitud de patente europea, si es que se designan dichos Estados contratantes, sólo pueda ser objeto de transferencia, pignoración o ejecución forzosa para todos los Estados contratantes y de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo especial.
Artículo 149. Designación conjunta.
1. El grupo de Estados contratantes podrá establecer que la designación de los Estados del grupo sólo podrá hacerse conjuntamente y que la designación de uno o de varios Estados del grupo equivale a la designación de todos ellos.
2. Cuando la Oficina Europea de Patentes sea la Oficina designada a los efectos del párrafo 1 del artículo 153, el párrafo 1 del presente artículo será aplicable si el solicitante hace saber en la solicitud internacional que pretende obtener una patente europea para los Estados del grupo que ha designado o para uno de ellos solamente. La presente disposición será también aplicable cuando el solicitante haya designado en la solicitud internacional un Estado contratante perteneciente al grupo, si la legislación de ese Estado prevé que la designación del mismo tendrá los efectos de una solicitud de patente europea.
Artículo 149 bis. Otros acuerdos entre los Estados contratantes.
1. El presente Convenio no podrá interpretarse en el sentido de que limite el derecho de todos los Estados contratantes o de varios de ellos para concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a las solicitudes de patente europea o a las patentes europeas que, según los términos del presente Convenio, estén sujetas al derecho nacional y se rijan por el mismo, en particular:
un acuerdo para la creación de un tribunal de patentes europeas común para los Estados contratantes que sean Partes en dicho acuerdo;
un acuerdo para la creación de una entidad común en los Estados contratantes que sean partes en dicho acuerdo que, a petición de los tribunales o autoridades cuasijudiciales nacionales, emita dictámenes sobre cuestiones relativas al derecho europeo de patentes o al derecho nacional armonizado con aquél;
un acuerdo en virtud del cual los Estados contratantes que sean partes en el mismo renuncien en todo o en parte a las traducciones de las patentes europeas conforme a lo dispuesto en el artículo 65;
un acuerdo en virtud del cual los Estados contratantes que sean partes en el mismo dispongan que las traducciones de las patentes europeas exigidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 puedan ser presentadas ante la Oficina Europea de Patentes y publicadas por ella.
2. El Consejo de Administración será competente para decidir que:
los miembros de las Cámaras de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos puedan formar parte de un Tribunal de Patentes Europeas o de una entidad común y tomar parte en los procedimientos incoados ante dicho tribunal o dicha entidad en virtud del acuerdo;
la Oficina Europea de Patentes proporcionará a una entidad común el personal de mantenimiento, los locales y el equipamiento necesarios para el desempeño de sus funciones, y la organización se hará cargo, en todo o en parte, de los gastos a que dé lugar dicha entidad.
DÉCIMA PARTE. Solicitudes internacionales a efectos del Tratado de Cooperación en materia de Patentes - Solicitudes euro-PCT
Artículo 150. Aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
1. El Tratado de Cooperación en materia de Patentes de 19 de junio de 1970, en lo sucesivo denominado PCT, se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la presente parte.
2. Las solicitudes internacionales presentadas de conformidad con el PCT podrán ser objeto de procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes. En estos procedimientos se aplicará lo dispuesto en el PCT, en su Reglamento de Ejecución y a título complementario, en el presente Convenio. En caso de divergencia prevalecerán las disposiciones del PCT o de su Reglamento de Ejecución.
Artículo 151. La Oficina Europea de Patentes como oficina receptora.
La Oficina Europea de Patentes actuará en calidad de oficina receptora en el sentido de lo dispuesto en el PCT, conforme al Reglamento de Ejecución.
Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 75.
Artículo 152. La Oficina Europea de Patentes como administración encargada de la búsqueda internacional o administración encargada del examen preliminar internacional.
La Oficina Europea de Patentes actuará en calidad de administración encargada de la búsqueda internacional y en calidad de administración encargada del examen preliminar internacional en el sentido de lo dispuesto en el PCT, conforme a un acuerdo concluido entre la Organización y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para los solicitantes que tengan la nacionalidad de un Estado contratante del presente Convenio, o tengan su domicilio o su sede en el mismo. En dicho Acuerdo podrá establecerse que la Oficina Europea de Patentes actúe también para cualquier otro solicitante.
Artículo 153. La Oficina Europea de Patentes como oficina designada u oficina elegida.
1. La Oficina Europea de Patentes será:
la oficina designada para todo Estado Parte en el presente Convenio designado en la solicitud internacional, respecto del cual esté en vigor el PCT, y para el que el solicitante desee obtener una patente europea, y
la oficina elegida, cuando el solicitante haya elegido un Estado designado según el apartado a).
2. Tendrá valor de solicitud europea regular (solicitud euro-PCT) la solicitud internacional respecto de la cual la Oficina Europea de Patentes sea oficina designada o elegida y a la cual se haya asignado una fecha de depósito internacional.
3. La publicación internacional de una solicitud euro-PCT en una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes hará las veces de la publicación de la solicitud de patente europea y será mencionada en el «Boletín Europeo de Patentes».
4. Si la solicitud euro-PCT se publica en otra lengua, deberá presentarse una traducción en una de las lenguas oficiales ante la Oficina Europea de Patentes, que procederá a su publicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 67, la protección provisional a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 67 sólo será efectiva a partir de la fecha de dicha publicación.
5. La solicitud euro-PCT será tratada como una solicitud de patente europea y se la considerará incluida en el estado actual de la técnica en el sentido del párrafo 3 del artículo 54 si se reúnen los requisitos previstos en los párrafos 3 o 4 y en el Reglamento de Ejecución.
6. El informe de búsqueda internacional relativo a una solicitud euro-PCT o la declaración que la sustituya y su publicación internacional hará las veces del informe de búsqueda europea y de la nota de su publicación en el «Boletín Europeo de Patentes».
7. Se procederá a extender un informe complementario de búsqueda europea relativo a toda solicitud euro-PCT conforme al párrafo 5. El Consejo de Administración podrá decidir que renuncia al informe complementario de búsqueda o que se reduce la tasa de búsqueda.
Artículo 154. La Oficina Europea de Patentes como organismo encargado de la búsqueda internacional.
(suprimido.)
Artículo 155. La Oficina Europea de Patentes como organismo encargado del examen preliminar internacional.
(suprimido.)
Artículo 156. La Oficina Europea de Patentes como oficina elegida.
(suprimido.)
Artículo 157. Informe de búsqueda internacional.
(suprimido.)
Artículo 158. Publicación de la solicitud internacional y comunicación a la Oficina Europea de Patentes.
(suprimido.)
UNDÉCIMA PARTE. Disposiciones transitorias
Artículos 159, 160, 161, 162 y 163.
(suprimidos.)
DUODÉCIMA PARTE. Disposiciones finales
Artículo 164. Reglamento de Ejecución y Protocolos.
1. El Reglamento de Ejecución, el Protocolo sobre Reconocimiento, el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades, el Protocolo sobre Centralización, el Protocolo interpretativo del artículo 69 y el Protocolo sobre Efectivos formarán parte integrante del presente Convenio.
2. En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Convenio y las del Reglamento de Ejecución, prevalecerán las disposiciones del Convenio.
Artículo 165. Firma - Ratificación.
1. El presente Convenio quedará abierto hasta el 5 de abril de 1974 a la firma de los Estados que han participado en la Conferencia intergubernamental para la institución de un sistema europeo de concesión de patentes o que han sido informados de la celebración de esta Conferencia y se les ha ofrecido la posibilidad de participar en ella.
2. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación; los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.
Artículo 166. Adhesión.
1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión:
De los Estados a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 165.
De cualquier otro Estado europeo a invitación del Consejo de Administración.
2. Cualquier Estado que haya sido parte en el presente Convenio y que haya dejado de serlo en virtud del párrafo 4 del artículo 172 podrá nuevamente llegar a ser parte en el Convenio adhiriéndose al mismo.
3. Los instrumentos de adhesión quedarán depositados ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.
Artículo 167. Reservas.
(suprimido.)
Artículo 168. Ámbito de aplicación territorial.
1. Cualquier Estado contratante podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante una comunicación dirigida al Gobierno de la República Federal de Alemania, que el Convenio es aplicable a uno o varios territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. Las patentes europeas concedidas para ese Estado surtirán igualmente efecto en los territorios para los que dicha declaración haya surtido efecto.
2. Si la declaración prevista en el párrafo 1 se incluye en el instrumento de ratificación o de adhesión surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión; si la declaración se formula en una notificación posterior al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión esta comunicación surtirá efecto seis meses después de la fecha de su recepción por el Gobierno de la República Federal de Alemania.
3. Cualquier Estado contratante podrá declarar en cualquier momento que el Convenio deja de ser aplicable a alguno o al conjunto de los territorios para los cuales hubiere formulado una declaración en virtud del párrafo 1. Esta declaración surtirá efecto a la expiración del plazo de un año a contar del día en que el Gobierno de la República Federal de Alemania hubiere recibido la correspondiente comunicación.
Artículo 169. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del último de los instrumentos de ratificación o de adhesión de seis Estados en cuyos territorios el número total de solicitudes de patente presentadas en 1970 haya ascendido a 180.000 como mínimo para el conjunto de dichos Estados.
2. Cualquier ratificación o adhesión posterior a la entrada en vigor del presente Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 170. Aportación inicial.
1. Todo Estado contratante que ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo después de su entrada en vigor pagará a la Organización una aportación inicial que no será reembolsada.
2. La aportación inicial será igual al 5 por 100 del importe que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente al Estado de que se trate, en la fecha en que la ratificación o adhesión surta efecto, conforme a la escala de cuotas prevista en los párrafos 3 y 4 del artículo 40, a la suma total de las aportaciones financieras extraordinarias debidas por los otros Estados contratantes en concepto de ejercicios presupuestarios precedentes al de la fecha anteriormente mencionada.
3. En el supuesto de que no se hubieran exigido aportaciones financieras extraordinarias en el ejercicio presupuestario precedente al de la fecha a que se refiere el párrafo 2, la escala de cuotas a la que dicho párrafo hace referencia es la que sería aplicable al Estado en cuestión para el último ejercicio presupuestario en el que fueron exigidas aportaciones financieras extraordinarias.
Artículo 171. Duración del Convenio.
El presente Convenio se concluye sin limitación de tiempo.
Artículo 172. Revisión.
1. El presente Convenio podrá ser revisado por una Conferencia de los Estados contratantes.
2. La Conferencia será preparada y convocada por el Consejo de Administración. Podrá deliberar válidamente sólo si al menos tres cuartas partes de los Estados contratantes están en ella representados. Para su adopción, el texto revisado del Convenio habrá de ser aprobado por las tres cuartas partes de los Estados contratantes representados y votantes. La abstención no se considerará como voto.
3. El texto revisado del Convenio entrará en vigor después del depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión de un número de Estados que determine la Conferencia y en la fecha que ésta señale.
4. Los Estados que, en fecha de entrada en vigor del Convenio revisado, no le hayan ratificado o no se hayan adherido al mismo dejarán de ser partes en el presente Convenio a partir de dicha fecha.
Artículo 173. Diferencias entre Estados contratantes.
1. Cualquier diferencia entre Estados contratantes que se refiera a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no haya sido dirimido por vía de negociación, será sometida, previa petición de uno de los Estados interesados, al Consejo de Administración, que procurará se llegue a un acuerdo entre dichos Estados.
2. Si no se llegara a un acuerdo en un plazo de seis meses desde la fecha en que se haya sometido la diferencia al Consejo de Administración, cualquiera de los Estados interesados podrá plantear la controversia ante la Corte Internacional de Justicia con miras a una decisión vinculante para las partes en litigio.
Artículo 174. Denuncia.
Cualquier Estado contratante podrá en todo momento denunciar el presente Convenio. La denuncia será notificada al Gobierno de la República Federal de Alemania. Surtirá efecto a la expiración del plazo de un año, a contar desde la fecha de la notificación.
Artículo 175. Reserva de derechos adquiridos.
1. Cuando un Estado deje de ser parte en el Convenio en virtud del párrafo 4 del artículo 172, o del artículo 174, ello no irá en detrimento de los derechos adquiridos anteriormente en virtud del presente Convenio.
2. Las solicitudes de patente europea que se encuentren en tramitación en la fecha en que un Estado designado deje de ser parte en el Convenio continuarán tramitándose por la Oficina Europea de Patentes en lo que concierna a dicho Estado, como si le fuera aplicable el Convenio en la forma vigente después de esa fecha.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 será aplicable a las patentes europeas con respecto a las cuales, en la fecha mencionada en dicho párrafo, esté en trámite una oposición o no hubiere expirado el plazo de oposición.
4. El presente artículo no perjudicará el derecho que asiste a un Estado que haya dejado de ser parte en el presente Convenio a aplicar a las patentes europeas las disposiciones del texto del Convenio del que formaba parte.
Artículo 176. Derechos y obligaciones en materia financiera de un Estado contratante que haya dejado de ser parte en el Convenio.
1. Cualquier Estado que haya dejado de ser parte en el presente Convenio en virtud del párrafo 4 del artículo 172, o del artículo 174, no será reembolsado por la Organización de las aportaciones financieras extraordinarias que hubiera pagado a tenor del párrafo 2 del artículo 40, más que en la fecha y condiciones en que la Organización reembolse las aportaciones financieras extraordinarias pagadas por otros Estados durante el mismo ejercicio presupuestario.
2. El Estado a que se refiere el párrafo 1, aun cuando haya dejado de ser parte en el presente Convenio, deberá continuar pagando el importe que corresponda al porcentaje de las tasas percibidas por el mantenimiento en vigor de patentes europeas en dicho Estado en la forma establecida en el artículo 39. El importe será el que debía ser pagado por ese Estado en la fecha en que hubiere dejado de ser parte en el presente Convenio.
Artículo 177. Lenguas del Convenio.
1. El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en alemán, francés e inglés, quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Federal de Alemania. Los tres textos hacen igualmente fe.
2. Los textos del presente Convenio, redactados en lenguas oficiales de los Estados contratantes distintas de las referidas en el párrafo 1 y aprobados por el Consejo de Administración, serán considerados textos oficiales. En caso de divergencias en la interpretación de los diversos textos, harán fe los citados en el párrafo 1.
Artículo 178. Transmisiones y notificaciones.
1. El Gobierno de la República Federal de Alemania expedirá copias certificadas conformes del presente Convenio y las transmitirá a los Gobiernos de los Estados signatarios o adherentes.
2. El Gobierno de la República Federal de Alemania notificará a los Gobiernos de los Estados a los que se refiere el párrafo 1:
El depósito de cualquier instrumento de ratificación o adhesión.
Cualquier declaración o notificación recibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 168.
Cualquier denuncia recibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 y la fecha en que dicha denuncia surte efecto.
3. El Gobierno de la República Federal de Alemania hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.
2. Protocolo interpretativo del artículo 69 CPE
Artículo 1. Principios generales.
El artículo 69 no deberá interpretarse en el sentido de que el alcance de la protección que otorga la patente europea haya de entenderse según el sentido estricto y literal del texto de las reivindicaciones y que la descripción y los dibujos sirvan únicamente para disipar las ambigüedades que pudieran contener las reivindicaciones. Tampoco debe interpretarse en el sentido de que las reivindicaciones sirvan únicamente de línea directriz y que la protección se extienda también a lo que, en opinión de una persona experta que haya examinado la descripción y los dibujos, el titular de la patente haya querido proteger. El artículo 69 deberá, en cambio, interpretarse en el sentido de que define entre esos extremos una posición que garantiza a la vez una protección equitativa para el solicitante de la patente y un grado razonable de certidumbre a terceros.
Artículo 2. Equivalentes.
Para determinar la extensión de la protección otorgada por la patente europea, deberá tenerse debidamente en cuenta todo elemento equivalente a un elemento indicado en las reivindicaciones.
3. Protocolo sobre los efectivos de la Oficina Europea de Patentes de La Haya (Protocolo sobre efectivos)
La Organización Europea de Patentes garantiza el mantenimiento, sin cambios esenciales, de la proporción de los empleos de la Oficina Europea de Patentes asignada al Departamento de La Haya, tal como se define en el organigrama de empleos y el cuadro de efectivos para el año 2000. Toda modificación del número de empleos asignados al departamento de La Haya que se traduzca en una diferencia de más del 10 por 100 con respecto a dicha proporción y que resulte necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la Oficina Europea de Patentes requerirá una decisión del Consejo de Administración de la Organización, adoptada a propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, después de consultar a los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino de los Países Bajos.
4. Protocolo sobre centralización e introducción del sistema europeo de patentes (Protocolo sobre centralización)
Sección I
(1) a) En la fecha de entrada en vigor del Convenio, los Estados Partes en el mismo que sean también miembros del Instituto Internacional de Patentes, creado por el Acuerdo de La Haya de 6 de junio de 1947, tomarán todas las medidas necesarias para que la transferencia a la Oficina Europea de Patentes de todo el activo y todo el pasivo, así como de todo el personal del Instituto Internacional de Patentes, se efectúe lo más tarde en la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. Las modalidades de transferencia se determinarán mediante acuerdo entre el Instituto Internacional de Patentes y la Organización Europea de Patentes. Los Estados mencionados, así como los demás Estados Partes en el Convenio, tomarán todas las medidas necesarias para que este acuerdo se aplique lo más tarde en la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. En la fecha de esta aplicación, los Estados miembros del Instituto Internacional de Patentes que sean también partes en el Convenio se comprometerán además a dar por terminada su participación en el Acuerdo de La Haya.
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