Organización europea de Patentes. Decisión del Consejo de Administración de 28 de junio de 2001, aprobando el nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2017-02-13
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 186

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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b)

Los Estados Partes en el Convenio tomarán todas las medidas necesarias para que, según el Acuerdo a que se refiere el apartado a), todo el activo y todo el pasivo, así como todo el personal del Instituto Internacional de Patentes, se incorporen a la Oficina Europea de Patentes. A partir de la aplicación de ese Acuerdo, la Oficina Europea de Patentes desempeñará, por una parte, las funciones asumidas por el Instituto Internacional de Patentes en la fecha de apertura a la firma del Convenio, en especial las asumidas con respecto a sus Estados miembros, lleguen a ser partes o no en el Convenio, y por otra parte, las funciones que se haya comprometido a desempeñar a la entrada en vigor del Convenio con respecto a Estados que en esa fecha sean a la vez miembros del Instituto Internacional de Patentes y partes en el Convenio. Además, el Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes podrá encomendar a la Oficina Europea de Patentes otras funciones en materia de búsqueda.

c)

Los compromisos anteriormente mencionados se aplicarán a la agencia creada en virtud del Acuerdo de La Haya y según las condiciones establecidas en el acuerdo concluido entre el Instituto Internacional de Patentes y el Gobierno del Estado contratante de que se trate. Ese Gobierno se comprometerá a concluir con la Organización Europea de Patentes un nuevo acuerdo que sustituya al ya concluido con el Instituto Internacional de Patentes para armonizar las cláusulas referentes a la organización, funcionamiento y financiación de la Agencia con las disposiciones del presente Protocolo.

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección III, los Estados Partes en el Convenio, en nombre de sus servicios centrales de la propiedad industrial, renunciarán en beneficio de la Oficina Europea de Patentes a toda actividad que pudieran ejercer en cuanto administración encargada de la búsqueda en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, desde la fecha indicada en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio.

(3) a) Se establecerá en Berlín una agencia de la Oficina Europea de Patentes, a partir de la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. Dependerá del departamento de La Haya.

b)

El Consejo de Administración determinará la distribución de los cometidos de la agencia de Berlín, teniendo en cuenta consideraciones generales y las necesidades de la Oficina Europea de Patentes.

c)

Al menos, al comienzo del período siguiente a la extensión progresiva del campo de actividades de la Oficina Europea de Patentes, el volumen de trabajo confiado a esta agencia deberá permitir la plena ocupación del personal examinador que en la fecha de apertura a la firma del Convenio preste sus servicios en el anexo de Berlín de la Oficina de Patentes alemana.

d)

La República Federal de Alemania sufragará todos los gastos adicionales que para la Organización Europea de Patentes resulten de la creación y funcionamiento de la agencia de Berlín.

Sección II

Sin perjuicio de lo dispuesto en las Secciones III y IV, los Estados partes en el Convenio renuncian, en lo que atañe a sus organismos centrales de la Propiedad Industrial, y en favor de la Oficina Europea de Patentes, a toda actividad en calidad de organismo encargado del examen previo internacional en virtud del Tratado de Cooperación. Esta obligación sólo tendrá efecto en la medida en que la Oficina Europea de Patentes pueda emprender el examen de las solicitudes de patente europea en virtud del párrafo 2 del artículo 162 del Convenio; este efecto tendrá lugar dos años después del día en que la Oficina Europea haya comenzado sus actividades de examen en el campo de la técnica en cuestión, sobre la base de un plan de cinco años, en que se ampliará progresivamente la competencia de la Oficina a todos los sectores de la técnica y que sólo podrá ser modificado por Decisión del Consejo de Administración. Las modalidades de puesta en práctica de la citada obligación serán determinadas por Decisión del Consejo de Administración.

Sección III

(1) El Servicio Central de la Propiedad Industrial de todo Estado parte en el Convenio cuya lengua oficial no sea una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes estará autorizado a ejercer su actividad en calidad de órgano administrativo encargado de la investigación, y como órgano administrativo encargado del examen previo en virtud del Tratado de Cooperación. Esta autorización quedará subordinada a un compromiso por parte de ese Estado de limitar dicha actividad a las solicitudes internacionales presentadas por nacionales de dicho Estado o por personas domiciliadas en su territorio, así como por los nacionales o las personas domiciliadas en el territorio de los Estados partes en el Convenio y que sean limítrofes de dicho Estado. El Consejo de Administración podrá acordar autorizar al Servicio Central de la Propiedad Industrial de un Estado parte en el Convenio a extender esa actividad a las solicitudes internacionales que presenten nacionales o personas que tengan su domicilio o su establecimiento principal en el territorio de un Estado no contratante que tenga la misma lengua oficial que dicho Estado parte, y que estén redactadas en esa lengua.

(2) Para armonizar las actividades de búsqueda con arreglo al Tratado de Cooperación dentro del marco del sistema europeo de concesión de patentes, se establecerá una cooperación entre la Oficina Europea de Patentes y cualquier Servicio Central de la Propiedad Industrial autorizado a ejercer dicha actividad en virtud de la presente Sección. Esta cooperación se basará en un acuerdo especial que podrá extenderse, por ejemplo, a los procedimientos y métodos de investigación, las calificaciones requeridas para el reclutamiento y formación de examinadores, a las líneas directrices acerca de intercambios de búsqueda y otros servicios entre las Oficinas, así como a las demás medidas necesarias a la inspección y supervisión.

Sección IV

(1) (a) A fines de facilitar la adaptación de las Oficinas Nacionales de los Estados partes en el Convenio al sistema de la patente europea, el Consejo de Administración podrá, si lo considera conveniente y con las condiciones que aquí se expresan, confiar a los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de esos mismos Estados en que sea posible seguir el procedimiento en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, las tareas de tramitación de las solicitudes de patente europea redactadas en esa misma lengua que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, son confiadas por regla general a uno de los examinadores de la división de examen. Estas tareas se realizarán en el marco del procedimiento de concesión previsto en el Convenio; la decisión acerca de estas solicitudes será tomada por la división de examen, compuesta de la forma prevista en el párrafo 2 del artículo 18.

(b) Las tareas confiadas en virtud de la letra (a) no afectarán en más del 40 por 100 al total de las solicitudes de patente europea presentadas; las tareas confiadas a un Estado no deberán exceder del tercio del total de las solicitudes de patente europea presentadas. Estas tareas serán confiadas por un período de quince años a contar desde la apertura de la Oficina Europea de Patentes, y serán reducidas progresivamente (en principio, en un 20 por 100 por año) hasta llegar a cero en el curso de los cinco últimos años del citado período.

(c) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra (b), el Consejo de Administración decidirá la naturaleza, el origen y el número de las solicitudes de patente europea cuya tramitación podrá ser confiada al Servicio Central de la Propiedad Industrial de cada uno de los Estados partes arriba mencionados.

(d) Las modalidades de aplicación citadas serán objeto de un acuerdo especial entre el Servicio Central de la Propiedad Industrial del Estado parte interesado y la Organización Europea de Patentes.

(e) Una Oficina con la que se hubiere concluido uno de dichos acuerdos podrá actuar en calidad de órgano administrativo encargado del examen previo internacional, en virtud del tratado de Cooperación, hasta la terminación del período de quince años.

(2) (a) Si el Consejo de Administración considera que ello es compatible con el buen funcionamiento de la Oficina Europea de Patentes, y con el fin de paliar las dificultades que para ciertos Estados contratantes puedan resultar de la aplicación de la Sección I, párrafo 2, podrá confiar tareas de búsqueda relativas a solicitudes de patente europea a los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de sus Estados, cuya lengua oficial sea una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, a condición de que esos servicios posean la cualificación requerida para ser designados órganos administrativos de búsqueda internacional en las condiciones previstas en el Tratado de Cooperación.

(b) Al proceder a esas tareas, realizadas bajo la responsabilidad de la Oficina Europea de Patentes, los servicios centrales afectados deberán atenerse a las directrices aplicables en materia de informes de búsqueda europea.

(c) Las disposiciones de la presente Sección, párrafo 1, letra b), frase segunda, serán aplicables al presente apartado.

Sección V

(1) La agencia a que se refiere la letra c) del párrafo 1 de la Sección I estará autorizada para efectuar investigaciones en la documentación de que disponga en la lengua oficial de ese Estado, para las solicitudes de patente europea representadas por nacionales del Estado en que se encuentre la agencia, y por las personas domiciliadas en el territorio de dicho Estado. Esta autorización, empero, no deberá llevar aparejada ni un retraso en el procedimiento europeo, por una parte, ni gastos suplementarios para la Organización Europea de Patentes, por otra.

(2) La agencia a que se refiere el párrafo 1 estará autorizada para efectuar, si el solicitante de una patente europea así lo requiere y sufraga sus gastos, una búsqueda acerca de su solicitud de patente en la documentación a que se refiere el párrafo 1. Esta autorización terminará cuando la búsqueda referida en el artículo 92 del Convenio se haya ampliado, a fin de incluir en ella esa documentación, de acuerdo con la Sección VI, en el entendimiento de que no resulte de ello un retraso en el proceso de concesión de la patente europea.

(3) El Consejo de Administración podrá ampliar el beneficio de las autorizaciones previstas en los párrafos 1 y 2, dentro de las condiciones previstas en los citados párrafos, a los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes que no tengan como lengua oficial una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.

Sección VI

La búsqueda prevista en el artículo 92 del Convenio se extenderá, en principio, a todas las solicitudes de patente europea, a las patentes y a las solicitudes de patentes publicadas, así como a otros documentos pertinentes de los Estados contratantes, que no estén comprendidos en la documentación para la búsqueda de la Oficina Europea de Patentes en la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. La extensión, las condiciones y el plan de aplicación de tales extensiones serán fijados por el Consejo de Administración sobre la base de estudios que deberán referirse en especial a los aspectos técnicos y financieros.

Sección VII

Las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las del Convenio que se opongan a las mismas.

Sección VIII

Las decisiones del Consejo de Administración previstas en el presente Protocolo serán tomadas por mayoría de tres cuartos (artículo 35 del Convenio, párrafo 2). Serán aplicables las disposiciones relativas a la ponderación de votos (artículo 36 del Convenio).

Este texto revisado del Convenio entró en vigor con carácter general y para España el 13 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Acta de revisión del Convenio sobre concesión de la patente europea, hecha en Múnich el 29 de noviembre de 2000.

Madrid, 6 de febrero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

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