Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2017-12-30
Última actualización 2023-04-07
Estado Derogada · 2023-04-07
Departamento Jefatura del Estado
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b)

Cuando decidan no casar una orden de un cliente determinado con otras órdenes disponibles en los sistemas en un momento dado, siempre que ello se haga en cumplimiento de instrucciones específicas recibidas del cliente y de sus obligaciones de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014.

En el sistema de case de órdenes de clientes, el organismo rector que gestione un SOC podrá decidir si desea casar dos o más órdenes dentro del sistema, cuándo hacer la operación y por qué importe. De conformidad con los apartados 1, 2, 4 y 5 y sin perjuicio del apartado 3, por lo que atañe a un sistema que efectúe operaciones con instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, el organismo rector que gestione un SOC podrá facilitar la negociación entre clientes para confrontar dos o más intereses particulares potencialmente compatibles en una operación.

Esta obligación no afectará a lo dispuesto en los artículos 30 a 43 de este real decreto-ley y 27 de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014.

7. La CNMV podrá exigir cuando un organismo rector solicite la autorización para gestionar un SOC o en función de las circunstancias, una exposición detallada de por qué el sistema no se corresponde con un mercado regulado o un SMN o un internalizador sistemático, ni puede funcionar como uno de ellos, así como una descripción pormenorizada de la forma en que se ejercerá la discrecionalidad, con indicación, en particular, del momento en que podrá retirarse una orden en el SOC y del momento y la forma en que se casarán dos o más órdenes de clientes dentro del SOC. Además, el organismo rector de un SOC facilitará a la CNMV información explicativa sobre la utilización de interposición de la cuenta propia sin riesgo. La CNMV supervisará la actividad de interposición de cuenta propia sin riesgo del organismo rector para asegurarse de que continúa ateniéndose a la definición de dicha negociación y de que la citada actividad no dé lugar a conflictos de intereses entre el organismo rector y sus clientes.

8. Los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, también resultarán de aplicación a las transacciones celebradas en un SOC.

TÍTULO III. Otras disposiciones que afectan a los centros de negociación

Artículo 47. Medidas preventivas.

1. Cuando España sea Estado miembro de acogida de un mercado regulado, un SMN o un SOC y la CNMV tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado regulado, SMN o SOC infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de MIFID II, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado o del SMN o SOC.

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, dicho mercado regulado, SMN o SOC persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la CNMV, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para su protección. Entre las medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado, SMN o SOC ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos establecidos en España. La CNMV informará sin demora a la Comisión Europea y a la AEVM de las medidas adoptadas. Esta última podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en este artículo que implique la imposición de sanciones o restricciones de las actividades de un mercado regulado o SMN o SOC deberá ser debidamente motivada y comunicada al mercado regulado, SMN o SOC afectado.

Artículo 48. Requisitos de las entidades que desarrollen negociación algorítmica.

Las empresas de servicios de inversión que realicen negociación algorítmica, incluyendo su uso para aplicar estrategias de creación de mercado, o que faciliten acceso electrónico directo a sus clientes, deberán cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014.

Artículo 49. Ejecución en centros de negociación.

Para los instrumentos financieros sujetos a la obligación de negociación prevista en los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.º 600/2014,de 15 de mayo de 2014, cada centro de negociación y cada internalizador sistemático, y para los demás instrumentos financieros, cada centro de ejecución, pondrá a disposición del público, sin coste alguno y con periodicidad como mínimo anual, los datos relativos a la calidad de la ejecución de las operaciones en dicho centro, de conformidad con la normativa de desarrollo de la Unión Europea.

TÍTULO IV. Régimen de infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 50. Régimen sancionador.

Será de aplicación al presente real decreto-ley las disposiciones generales en materia de infracciones y sanciones contenidas en los capítulos IV, VII y VIII del título VIII del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

CAPÍTULO II. Infracciones muy graves

Artículo 51. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y la obligación de obtener autorizaciones exigidas.

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a)

El establecimiento de un mercado regulado, sistema multilateral de negociación o sistema organizado de contratación sin haber obtenido cualquiera de las autorizaciones exigidas en este real decreto-ley, o su obtención por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

b)

El establecimiento por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC español y de las empresas de servicios de inversión que los gestionen de mecanismos remotos en el territorio de otros Estados miembros sin comunicarlo previamente a la CNMV en los términos previstos en el artículo 36.

Artículo 52. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los centros de negociación.

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a)

La falta o inaplicación no meramente ocasional o aislada, por parte de los mercados regulados, de las normas, procedimientos, mecanismos e instrumentos a que se refieren los artículos 6 a 9, 11, 12,17 y 23.1; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 8.2 y 13 a 16; así como el incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que se derivan de los artículos 10, y 23 apartados 2, 3 y 4.

b)

La falta o inaplicación no meramente ocasional y aislada, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las normas, medidas y procedimientos a que se refieren los artículos 30.3, 31, 32, 34, 38.1, 40.1; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 27, 32 y 36; así como el incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones que se derivan de los artículos 33, 35, 39.2, 40.2 y 3, 41.1 y 42.1.

c)

La falta de adopción o el incumplimiento no meramente ocasional o aislado, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las medidas específicas previstas para cada uno de ellos en los artículos 45 y 47.

Artículo 53. Infracciones relativas a los sistemas de compensación y liquidación y registro de valores.

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones cuando no tengan carácter meramente ocasional o aislado:

a)

El incumplimiento por parte de los mercados regulados de la obligación de ofrecer a todos sus miembros el derecho a designar el sistema de liquidación de las operaciones en instrumentos financieros que realicen en ese mercado en los términos previstos en el artículo 25.

b)

La celebración por parte de empresas de servicios de inversión, organismos rectores o miembros de un mercado regulado de acuerdos de compensación indirecta respecto a derivados negociables en un mercado regulado que incumplan los requisitos previstos en el artículo 30.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.

c)

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 35.1 a 3, 36.1 a 3 y 37.1 y 3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, en relación con el acceso no discriminatorio a una Entidad de Contrapartida Central, a un centro de negociación y a los índices de referencia y obligación de concesión de licencia.

Artículo 54. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado.

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, cuando tales incumplimientos hayan puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado:

1.º De las obligaciones sobre transparencia pre- y post- negociación establecidas en el artículo 3 apartados 1 y 3, artículo 6 y artículo 8 apartados 1, 3 y 4 y artículo 10; y de la obligación de poner a disposición los datos pre y post negociación contenidas en los artículos 12.1 y 13.1.

2.º De las obligaciones de transparencia de los internalizadores sistemáticos y de las empresas de servicios de inversión que se ajusten a la definición de internalizador sistemático contenidas en el artículo 14 apartados 1 a 3; el artículo 15 apartados 1, 2 y 4, y el artículo 18, apartados 1, 2, 5, 6, 8 y 9; la falta de adopción de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones, de conformidad con el artículo 17.1; de las exigencias de información post-negociación contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20, y en los apartados 1 a 3 del artículo 21; así como del almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos por parte de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación recogido en el artículo 22.2.

3.º De las obligaciones de comunicación, publicación y facilitación de información establecidas en los artículos 26, apartados 1 a 7, artículo 27.1, artículo 31.2 y 3 y la publicación diferida por parte de un organismos rector que gestione un centro de negociación de conformidad con los artículos 7.1 y 11.1 y 3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 de 15 de mayo de 2014.

4.º De las obligaciones de negociación para las empresas de servicios de inversión en determinados centros de negociación recogidas del artículo 23 apartados 1 y 2; del artículo 28, apartados 1 y 2 sobre la obligación de negociación de determinados derivados en mercados regulados, SMN o SOC; de los requisitos previstos en el artículo 4.3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 de 15 de mayo de 2014; el incumplimiento de la obligación de compensación del artículo 29.1 y la falta de adopción por parte de las ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores, de sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con el artículo 29.2 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.

Artículo 55. Infracciones por incumplimiento de medidas de organización interna y de las exigencias prudenciales debidas.

Es infracción muy grave el incumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión o gestores de un centro de negociación, de la obligación de conservar registros con los datos pertinentes relativos a todas las órdenes y a todas las operaciones con instrumentos financieros que hayan llevado a cabo o que hayan recibido en sus sistemas, prevista en el artículo 25.1 y 2 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, así como el incumplimiento de la obligación de llevar registros completos y precisos de todas las compresiones de carteras que organicen o de aquellas en las que participen, prevista en el artículo 31.3 de dicho reglamento.

Artículo 56. Infracciones por incumplimiento de la obligación de información, protección al inversor y preservación de la integridad del mercado.

Es infracción muy grave el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de la empresas de servicios de inversión, de la obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, establecida en los artículos 24 y 27.2 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.

Artículo 57. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control y por reiteración de infracciones graves.

Es infracción muy grave la comercialización, distribución o venta de un determinado instrumento financiero o la realización de un tipo de práctica o actividad financiera cuando haya sido prohibida o restringida por la AEVM, EBA o CNMV en virtud de los poderes de intervención otorgados por los artículos 40 a 42 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, cuando tales conductas no tengan un carácter ocasional o aislado.

CAPÍTULO III. Infracciones graves

Artículo 58. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los centros de negociación.

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

1. La inaplicación ocasional o aislada o la aplicación deficiente, por parte de los mercados regulados, de las normas, procedimientos, mecanismos e instrumentos a que se refieren los artículos 6 a 9, 11, 12,17 y 23.1; y el incumplimiento meramente ocasional o aislado o con retraso de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que se derivan de los artículos 10 y 23 (apartados 2, 3 y 4).

2. La inaplicación ocasional o aislada o la aplicación deficiente, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las normas, medidas y procedimientos a que se refieren los artículos 30.3, 31, 32, 34, 38.1, 40.1; y el incumplimiento meramente ocasional o aislado o con retraso de las obligaciones que se derivan de los artículos 33, 35, 39.2, 40.2 y 3, 41.1 y 42.1.

3. La adopción deficiente o el incumplimiento meramente ocasional o aislado, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las medidas específicas previstas para cada uno de ellos en los artículos 45 y 47.

Artículo 59. Infracciones relativas a los sistemas de compensación y liquidación y registro de valores.

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

1. El incumplimiento por parte de los mercados regulados de ofrecer a todos sus miembros el derecho a designar el sistema de liquidación de las operaciones en instrumentos financieros que realicen en ese mercado en los términos previstos en el artículo 25, cuando tal incumplimiento no constituya infracción muy grave.

2. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículo 35 apartados 1 a 3, 36 apartados 1 a 3 y 37 apartados 1 y 3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, 15 de mayo de 2014, en relación con el acceso no discriminatorio a una Entidad de Contrapartida Central, el acceso no discriminatorio a un centro de negociación y el acceso no discriminatorio a los índices de referencia y obligación de concesión de licencia; cuando no constituyan infracción muy grave.

3. La celebración por los organismos rectores o miembros de un mercado de acuerdos de compensación indirecta con respecto a derivados negociables en un mercado regulado que incumplan los requisitos previstos en el artículo 30.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, cuando tales conductas no constituyan infracción muy grave.

Artículo 60. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado.

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, cuando no sean constitutivas de una infracción muy grave:

a. De las obligaciones sobre transparencia pre-y post- negociación establecidas en el artículo 3 apartados 1 y 3, artículo 6 y artículo 8 apartados 1, 3 y 4 y artículo 10; y de la obligación de poner a disposición los datos pre y post negociación contenidas en los artículos 12.1 y 13.1.

b. De las obligaciones de transparencia de los internalizadores sistemáticos y de las empresas de servicios de inversión que se ajusten a la definición de internalizador sistemático contenidas en el artículo 14 apartados 1 a 3; el artículo 15 apartados 1, 2 y 4, y el artículo 18, apartados 1, 2, 5, 6, 8 y 9; la falta de adopción de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones, de conformidad con el artículo 17.1; de las exigencias de información post-negociación contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20, y en los apartados 1 a 3 del artículo 21; así como del almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos por parte de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación recogido en el artículo 22.2.

c. De las obligaciones de comunicación, publicación y facilitación de información establecidas en los artículos 26, apartados 1 a 7, artículo 27.1, artículo 31.2 y 3 y la publicación diferida por parte de un organismos rector que gestione un centro de negociación de conformidad con los artículos 7.1 y 11.1 y 3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.

d. De las obligaciones de negociación para las empresas de servicios de inversión en determinados centros de negociación recogidas del artículo 23 apartados 1 y 2; del artículo 28, apartados 1 y 2 sobre la obligación de negociación de determinados derivados en mercados regulados, SMN o SOC; de los requisitos previstos en el artículo 4.3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014,de 15 de mayo de 2014; el incumplimiento de la obligación de compensación del artículo 29.1 y la falta de adopción por parte de las ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores, de sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con el artículo 29.2 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.

Artículo 61. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control y por reiteración de infracciones graves.

Es infracción grave la comercialización, distribución o venta de un determinado instrumento financiero o la realización de un tipo de práctica o actividad financiera cuando haya sido prohibida o restringida por la AEVM, EBA o CNMV en virtud de los poderes de intervención otorgados por los artículos 40 a 42 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, cuando tal conducta no constituya infracción muy grave.

CAPÍTULO IV. Sanciones

Artículo 62. Sanciones por infracciones muy graves.

Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las sanciones previstas en el artículo 302 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, si bien la de multa que recoge el primer inciso del apartado 1 del citado artículo será la mayor de las siguientes cantidades:

a)

5.000.000 EUR.

b)

El 10 por ciento de su volumen de negocios total anual según las cuentas más recientes disponibles aprobadas por el órgano de administración; si la entidad infractora es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas, el volumen de negocios total anual que se tendrá en cuenta será el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos según los actos legislativos sobre contabilidad pertinentes que figure en las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de administración de la empresa matriz última.

Artículo 63. Sanciones por infracciones graves.

Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las sanciones previstas en el artículo 303 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, si bien la multa que recoge el primer inciso del apartado 1 del citado artículo será la mayor de las siguientes cantidades:

a)

2.500.000 euros.

b)

El 5 por ciento de su volumen de negocios total anual según las más recientes cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración; si la entidad infractora es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas, el volumen de negocios total anual que se tendrá en cuenta será el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos según los actos legislativos sobre contabilidad pertinentes que figure en las más recientes cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de administración de la empresa matriz última.

Disposición adicional primera. Definiciones.

Para determinar el alcance de los conceptos contenidos en este real decreto-ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Directiva 2014/65/UE y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional segunda. Autoridades competentes.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente a efectos de las facultades de autorización, supervisión, inspección y sanción previstas en el Reglamento 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento 648/2012/UE, y de lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

2. Esta previsión se entenderá sin perjuicio de las competencias que pudiera tener las Comunidades Autónomas en relación con los mercados de valores de ámbito exclusivamente autonómico.

Disposición adicional tercera. De los mercados regulados existentes.

Las Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, incluido el Sistema de Interconexión Bursátil, así como los demás mercados regulados existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se entenderán automáticamente autorizados a los efectos previstos en el artículo 2 del presente real decreto-ley, sin perjuicio de que les sea de aplicación todo lo previsto en este real decreto-ley para los mercados regulados y en las disposiciones de dicho texto refundido. La CNMV se asegurará, en particular, de que dichos mercados cumplen cuantos requisitos resulten exigibles para la autorización de mercados regulados.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de la Ley del Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, el régimen jurídico de los centros de negociación de valores españoles y sistemas a los que se refiere este real decreto-ley será, en lo no previsto en el mismo, el contenido del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, se opongan a este real decreto-ley, y expresamente los siguientes artículos: 44, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 111, 112, 317, 318, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre

Uno. Se añade un apartado 1 bis al artículo 69 con la siguiente redacción:

«Las normas de acceso que estipule cada mercado contendrán como mínimo normas internas de funcionamiento con las reglas aplicables a las siguientes materias:

a)

La constitución y la administración del mercado regulado.

b)

Las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado.

c)

Las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado.

d)

Las condiciones establecidas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley, para los miembros o participantes distintos de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito.

e)

Las normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado regulado.»

Dos. Se añade un apartado i) al artículo 140 del siguiente tenor:

«i) la gestión de sistemas organizados de contratación»

Tres. Se añade un nuevo párrafo al artículo 152.1.d) con la siguiente redacción:

«A las agencias de valores que incorporen a sus programas de actividades alguno de los servicios de inversión previstos en las letras h) o i) del artículo 140 de esta ley, les serán de aplicación los requisitos de capital social mínimo previstos reglamentariamente para las sociedades de valores.»

Cuatro. El artículo 233.1.a) 1.º, queda redactado de la siguiente manera:

«1.º Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación y de los sistemas organizados de contratación, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores. Queda excluido el Banco de España»

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto-ley se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto-ley se incorporan parcialmente la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y la Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el 3 de enero de 2018.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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