Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La promulgación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, supuso el inicio del proceso de reforma del sector eléctrico mediante la articulación de las bases de un nuevo marco retributivo que permita a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad razonable.
Dichas bases fueron posteriormente integradas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y plenamente desarrolladas mediante la promulgación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Ulteriormente, se han dictado nuevas normas que o bien desarrollan en aspectos parciales el nuevo régimen económico establecido o bien modifican en algún punto alguna de sus disposiciones. Así, el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, y la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, entre otras.
Según el nuevo marco retributivo, las instalaciones con derecho a percibir el régimen económico primado, podrán percibir durante su vida útil regulatoria, adicionalmente a la retribución por la venta de la energía valorada al precio del mercado, una retribución adicional, que en caso de resultar necesario, cubra aquellos costes de inversión y de operación que una empresa eficiente y bien gestionada no recupere en el mercado.
Dicha retribución específica está compuesta por un término por unidad de potencia instalada, que cubra los costes de inversión para cada instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, al que se denomina retribución a la inversión, y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo, al que se denomina retribución a la operación.
Para el cálculo de la retribución a la inversión y de la retribución a la operación se considerarán para una instalación tipo, los ingresos estándar por la venta de la energía valorada al precio del mercado, los costes estándar de explotación necesarios para realizar la actividad y el valor estándar de la inversión inicial, todo ello para una empresa eficiente y bien gestionada, a lo largo de su vida útil regulatoria. De esta manera, se organiza un régimen retributivo sobre parámetros estándar en función de las distintas instalaciones tipo que se determinen.
Una vez que las instalaciones superen la vida útil regulatoria, dejarán de percibir la retribución a la inversión y la retribución a la operación, percibiendo exclusivamente la retribución obtenida por la venta de energía eléctrica en el mercado.
Junto al nuevo régimen económico establecido, se han modificado igualmente los procedimientos administrativos relacionados con las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, distinguiéndose entre los procedimientos relativos al registro administrativo, y los relativos al nuevo registro retributivo específico, creado ad hoc por el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de junio y desarrollado por el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
La inscripción de las instalaciones en el nuevo registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, y su asignación a una instalación tipo, se establecen como requisitos necesarios para la aplicación a las instalaciones del régimen retributivo específico, siendo la competencia de ambos registros de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
La articulación de este nuevo régimen retributivo con las modificaciones sustanciales introducidas, ha conllevado la derogación de la normativa previa sobre régimen especial, articulada fundamentalmente por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre. Ello ha dado lugar a que la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, dictada en desarrollo de la normativa derogada, haya quedado obsoleta, resultando inaplicable buena parte de su articulado.
Se hace pues necesaria la elaboración de una nueva Circular que recoja el nuevo modelo retributivo de las energías renovables, de cogeneración y residuos y regule los procedimientos de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico cuyo ejercicio corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con la disposición adicional octava 1 d) de la misma Ley.
Asimismo, con base en la experiencia en la realización de las liquidaciones mensuales, se considera adecuado actualizar determinados procedimientos de liquidación, incluyendo nuevas figuras liquidatorias que resultan del nuevo régimen retributivo establecido por el Real Decreto 413/2014, así como la ampliación del ámbito de las comunicaciones telemáticas, que se incluye como único medio para efectuar todas las comunicaciones entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los sujetos implicados en la Circular. Del mismo modo, es necesario efectuar las adaptaciones resultantes de la aplicación de las novedades establecidas por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en particular la relativa a la financiación de los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema eléctrico.
Con objeto de agilizar el proceso de liquidación, facturación y pago, se reducen los plazos en el calendario de liquidación y se adelanta el día de cierre de las liquidaciones. Asimismo, se adapta al nuevo marco normativo la documentación que deben aportar los titulares y el resto de sujetos del sistema de liquidaciones.
Se clarifica, a su vez, el procedimiento de cesiones y pignoraciones de derechos de crédito, así como los diferentes procedimientos de actuación por parte de la CNMC en casos de impagos por parte de los sujetos de liquidación, introduciéndose mecanismos que confieran mayor seguridad y estabilidad al Sistema como la irretroactividad en los cambios de modalidad de representación.
Se posibilita el empleo de la domiciliación bancaria como medio de pago, lo que conllevará una mejora en la tramitación en los pagos y un ahorro para los administrados al dar una nueva posibilidad para efectuar los pagos alternativa a la emisión de trasferencias.
En definitiva, se pretende, por un lado, una mayor claridad para los diferentes agentes afectados en relación a la aplicación en el sistema de liquidaciones de las novedades normativas surgidas recientemente, y por otro, una mayor agilidad en los procesos, gracias a la generalización de los procedimientos telemáticos.
Cabe señalar que la disposición transitoria decimoséptima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, dispone en su apartado 2 que «Hasta la publicación del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 18.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los sujetos deberán enviar al órgano encargado de realizar la liquidación la información exigida en la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, así como cualquier otra necesaria para poder liquidar que les sea requerida por dicho órgano».
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene atribuida con carácter transitorio la función de actuar como órgano de liquidación, a los efectos previstos en las citadas disposiciones. Todo ello según la disposición adicional octava en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, así como el artículo 29 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Por todo cuanto se ha señalado, se considera necesario derogar la citada Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía (cuyas funciones fueron asumidas por esta Comisión tras la extinción de aquélla, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2013, de 4 de junio), y dictar una nueva Circular que contenga la información necesaria para poder llevar a cabo la referida función de liquidación que tiene atribuida esta Comisión.
Se significa asimismo que la Ley 3/2013, de 4 de junio, en su artículo 7.36 así como en su artículo 30, habilita a la CNMC para la aprobación de Circulares.
Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Electricidad, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 8 de febrero de 2017 ha acordado emitir la presente Circular:
Primero. Objeto de la Circular.
Constituye el objeto de esta Circular, la definición y desarrollo del procedimiento de cálculo de la liquidación de los importes correspondientes al régimen retributivo específico que tengan reconocido las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como el desarrollo del proceso de expedición y gestión de la facturación y pago en nombre de terceros relacionada con la función de la liquidación anterior.
Asimismo, es también objeto de esta Circular fijar las condiciones de forma y plazo en que deberán atenderse las comunicaciones y requerimientos de información dirigidos por la CNMC a los titulares de las instalaciones, representantes, empresas distribuidoras y cualquier otro agente que participe en el proceso de liquidación y facturación ejercido por esta Comisión
Segundo. Definiciones.
A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:
«Titular de la instalación». Persona física o jurídica que figure como tal en el registro de régimen retributivo específico, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Cuando consten en el Registro más de un titular por instalación, solo se considerará, a efectos de lo previsto en la presente Circular, uno de ellos. Los titulares deberán designar cuál de ellos ejercerá como titular ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia.
«Representante». Conforme lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. La representación por cuenta ajena podrá ser:
i. Indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, en cuyo caso el sujeto representante será el sujeto obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, con derecho al cobro de la misma.
ii. Directa, cuando el representante actúa en nombre del representado. En este caso, el sujeto representado será el único obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, el único con derecho al cobro de la misma.
El representante de cada instalación deberá coincidir necesariamente a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado, del operador del sistema y del régimen retributivo específico. Para cada mes de producción, solo podrá existir un único representante asociado a cada instalación.
Para el caso de que un representante tuviera acreditada la representación de una instalación ante el operador del sistema y el operador del mercado, pero no la hubiera acreditado aún en el sistema de liquidaciones del régimen retributivo específico, la CNMC podrá suspender de forma cautelar los efectos de las liquidaciones que practique hasta que se produzca la coincidencia señalada en el párrafo anterior.
Con carácter general, las comunicaciones con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de esta Circular, las realizará el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante. En todo caso, estas comunicaciones deberán realizarse exclusivamente mediante medios telemáticos.
«Sujeto de Liquidación». El Sujeto de Liquidación de cada una de las instalaciones de producción incluidas en el ámbito de aplicación de esta Circular es la persona física o jurídica que responderá financieramente ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia por cada una de sus instalaciones. Los titulares de las instalaciones que opten por vender su energía directamente en el mercado, o los que elijan una representación directa conforme a la definición dada en el párrafo anterior, serán Sujetos de Liquidación. En el resto de los casos, el Sujeto de Liquidación será el representante.
A tales efectos, el representante deberá acreditar que dispone de poder notarial suficiente para actuar como tal, salvo que corresponda al comercializador de referencia, al no haber manifestado el titular su intención de operar con otro representante. El titular de instalaciones que vaya a ser representado de forma indirecta, no estará obligado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Circular para darse de alta como Sujeto de Liquidación.
Cada instalación estará asociada en cada mes de producción de energía eléctrica a un único Sujeto de Liquidación por lo que, todos los derechos de cobro y obligaciones de pago derivados de la liquidación del régimen retributivo específico de las instalaciones correspondientes, se realizarán en la cuenta del Sujeto de Liquidación asignado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes y deducciones que corresponda realizar en la liquidación de la retribución de la instalación, como consecuencia de la existencia de saldos deudores sobre la misma instalación.
«Encargado de la Lectura»: Entidad encargada de la lectura de la medida de los puntos frontera de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, o la normativa que lo sustituya y que enviará la medida de los CIL de los que es responsable, a los efectos previstos en la presente Circular.
«Código de la instalación de producción a efectos de liquidación», en adelante «CIL». Será el código determinado por el Encargado de Lectura que identificará de manera única una unidad retributiva de producción del ámbito de aplicación de esta Circular de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Será el único código que se utilice para intercambiar la información entre los distintos agentes en el ámbito del sistema de liquidaciones de retribución específica debiendo figurar en las comunicaciones entre los mismos para una correcta identificación de las unidades retributivas. Estará compuesto por el Código Universal de Punto de Suministro «CUPS» seguido de un campo numérico de 3 dígitos que corresponderá a cada fase de la instalación, comenzando por el valor «001» para la primera y así sucesivamente. A estos efectos, el «CUPS» será común a todas las fases que una instalación pueda contener. Por su parte, el «CIL» en el sistema de liquidaciones del régimen retributivo específico estará asociado a unas determinadas condiciones del régimen económico de la fase, como el inicio devengo de régimen retributivo o la instalación tipo, por lo que el Encargado de la Lectura repartirá por «CIL» la medida eléctrica, y así será aportada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. No podrá realizarse la fusión de varios «CIL» pertenecientes a fases de una misma instalación de producción, por lo que permanecerán inalterables a lo largo de la vida de la instalación.
A efectos de considerar las unidades retributivas en el sistema de liquidaciones, los Encargados de la Lectura deberán asignar tantos nuevos Códigos de la Instalación de producción a efectos de Liquidación («CIL») como en su caso sean necesarios, con objeto de que no exista más de una unidad retributiva incluida en un mismo «CIL». En caso de instalaciones con varias fases, para la determinación del régimen retributivo correspondiente a cada «CIL», se atenderá a las características de la unidad retributiva correspondiente en el registro de régimen retributivo específico dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
«Potencia instalada». Será la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción energía eléctrica y que será aquella que resulte para la instalación de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 3, disposición adicional undécima y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como a cualquier otra normativa aplicable.
«Potencia clasificadora». Será la potencia que se empleará a efectos de la determinación de la instalación tipo correspondiente a cada unidad retributiva, conforme a los criterios establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y que será aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
«Potencia con derecho a régimen retributivo específico». Será la potencia que se empleará para el cálculo de la retribución a la inversión de una unidad retributiva, multiplicándose para ello por el parámetro unitario de retribución a la inversión (Rinv) de la instalación tipo asociada, y que será aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
«Instalación tipo». Código al que estará asociado cada «CIL» y que determinará un conjunto de parámetros retributivos aprobados por Orden Ministerial que concreten el régimen retributivo específico aplicable a cada unidad retributiva. La instalación tipo asociada a cada «CIL» y que se aplicará en las liquidaciones objeto de esta Circular vendrá determinada por aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
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