Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

Rango Circular
Publicación 2017-02-23
Última actualización 2018-11-23
Estado Vigente
Departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fuente BOE
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5.

Cuando se produzcan modificaciones en los parámetros retributivos o en los datos de la instalación que afecten al coeficiente «d», se procederá a recalcular dicho coeficiente conforme los nuevos datos y a generar las liquidaciones y reliquidaciones que correspondan en los meses afectados por dichos cambios.

En el caso que la modificación de los parámetros retributivos de la instalación comience en una fecha que no coincida con el inicio de un año natural, para el cálculo del coeficiente «d», se ajustarán los valores de horas equivalentes umbral y mínimos anuales multiplicándolos por el cociente que resulte de dividir el número de meses completos con derecho a régimen retributivo entre doce.

6.

Para las instalaciones que soliciten la renuncia temporal al régimen retributivo específico, regulada en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se multiplicará por un factor igual al número de meses con derecho a régimen retributivo dividido entre el número de meses del periodo (3, 6, 9 o 12 meses, según el trimestre que corresponda).

Lo anterior será igualmente de aplicación para aquellas instalaciones que causen baja definitiva en el registro de régimen retributivo específico, desde la fecha efectiva de la misma.

7.

Para el caso de instalaciones híbridas, se considerarán como horas umbral y mínimas las menores de entre las correspondientes a los grupos que componen en cada caso la hibridación de la instalación. En aquellos casos en los que la instalación utilice como combustible licores negros del grupo c2 se considerarán como horas umbral y mínima correspondientes al grupo de licores negros los valores de la instalación tipo IT-01036, definidos en la correspondiente Orden Ministerial.

8.

Aquellas instalaciones asociadas a una instalación tipo que tenga definido un valor máximo de horas equivalentes de funcionamiento, no tendrán derecho a percibir retribución a la operación por encima de dicho valor de horas máximas. A efectos de computar dicho límite, solo se tendrá en cuenta la energía por la que la instalación haya percibido retribución a la operación.

Decimosexto. Desarrollo del procedimiento de cálculo, seguimiento, control y pago de la liquidación.

1.

Plazos de las liquidaciones.

El proceso de liquidación se realizará con periodicidad mensual, siendo el mes completo la unidad temporal respecto a la cual se realizará la liquidación. Las liquidaciones del régimen retributivo específico se realizarán a cuenta de la liquidación de definitiva de cada ejercicio.

El proceso de cálculo de la liquidación asociada a las instalaciones de producción con derecho a dicho régimen económico se realizará el mes (m) siguiente al mes de producción (m-1), siempre y cuando se disponga en tiempo y forma de la información necesaria recogida en la presente Circular, debidamente aportada por los sujetos responsables de su envío. Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia de la revisión de medidas por parte del Encargado de Lectura, conforme los correspondientes procedimientos de operación, se realizarán también reliquidaciones sobre los meses m-4 y m-11.

2.

Conceptos liquidables.

A efectos del Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico se tomará en consideración los siguientes conceptos liquidables, sin perjuicio de aquellos que corresponda conforme la normativa aplicable:

I. Retribución a la inversión

II. Retribución a la operación

III. Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación, para las instalaciones de aquellas tecnologías susceptibles de ser instaladas en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares

IV. Valor de ajuste por la desviación de precio de mercado, para las instalaciones que finalicen su vida útil regulatoria.

3.

Cálculo de la liquidación.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará para cada instalación y mes completo los distintos conceptos liquidables que le afecten en el ámbito de aplicación de esta Circular, a nivel de «CIL», de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, o norma que lo sustituya, y con la documentación e información que hubiera sido aportada por los sujetos obligados a los diferentes envíos conforme a la presente Circular.

4.

Tipos de liquidación.

a)

El régimen retributivo específico de cada «CIL», correspondiente a un mes m, se calculará en los siguientes procesos de liquidación, todos ellos provisionales y a cuenta:

– La Liquidación Provisional Inicial del mes m en base a los datos enviados por los diferentes sujetos, conforme lo previsto en el apartado Decimocuarto, tiene lugar en el mes m+1.

– Una vez se haya llevado a cabo la Liquidación Provisional Inicial, se podrán realizar nuevas liquidaciones provisionales a cuenta del mes m, entre otros, por los siguientes motivos:

• Nuevos envíos de medida por parte de los Encargados de Lectura en el mes m+4 y m+11, así como las modificaciones de medida como consecuencia de lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

• Correcciones del régimen retributivo específico en función del número de horas equivalentes de funcionamiento como consecuencia de nuevos cálculos del coeficiente corrector «d», conforme lo previsto en el apartado Decimoquinto de la presente Circular.

• Regularización de las liquidaciones en función de los valores anuales acreditados de eficiencia energética para las instalaciones de cogeneración, así como los valores anuales de consumo de combustibles, de combustibles de apoyo para las instalaciones del subgrupo b.1.2, así como los porcentajes reales de hibridación para las instalaciones híbridas tipo 1 y 2.

• Modificaciones de los datos correspondientes a una instalación en el registro de régimen retributivo específico.

• Modificaciones en el coeficiente de cobertura del ejercicio.

• Ejecución de resoluciones administrativas y sentencias judiciales que afecten a la liquidación.

b)

Una vez se lleven a cabo todas las liquidaciones provisionales a cuenta anteriormente mencionadas, de todos los meses de un año natural, y se haya recepcionado toda la información necesaria, se tramitará el proceso de Liquidación Definitiva, por «CIL».

5.

Cierre mensual de la liquidación.

El cierre de las liquidaciones provisionales y a cuenta efectuadas en el mes m+1, independientemente de que dichas liquidaciones correspondan al mes de producción (m) o anteriores, se producirá no más tarde del día 24 del mes m+1, o en su caso, del siguiente día hábil. A estos efectos, antes del inicio del mes m+1, se publicará en la página web del sistema de liquidación del régimen retributivo específico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la fecha en que se realizará el correspondiente cierre mensual.

A los efectos del Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del régimen retributivo específico, serán días inhábiles los sábados, los domingos, los festivos de ámbito nacional, los propios de la Comunidad de Madrid y los de la Ciudad de Madrid, así como los días 24 y 31 de diciembre.

6.

Inclusión del coste del régimen retributivo específico en el sistema de liquidaciones de actividades reguladas del sector eléctrico.

Una vez se proceda al cierre mensual de la liquidación provisional y a cuenta conforme a este apartado, se calculará el coste correspondiente al régimen retributivo específico para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos que afecte a la liquidación de las actividades reguladas del sector eléctrico. Este coste se incluirá en el procedimiento general de liquidaciones previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y normativa de desarrollo, y en particular, en lo relativo a las desviaciones transitorias producidas entre ingresos y costes contempladas en el artículo 19 de la mencionada Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

A estos efectos, el criterio para la inclusión del coste del régimen retributivo específico en las liquidaciones de actividades reguladas del sector eléctrico será el siguiente:

a)

El coste del régimen retributivo específico se imputará en la liquidación de actividades reguladas del sector eléctrico correspondiente al ejercicio en el cual se ha realizado la producción de energía eléctrica, hasta que se produzca la liquidación de cierre de ese ejercicio.

b)

Una vez se realice la liquidación de cierre del ejercicio al que corresponde la producción eléctrica, el coste del régimen retributivo específico se incluirá, con carácter general, en el ejercicio en curso, sin perjuicio de que se pudieran establecer otras imputaciones de coste por la normativa aplicable.

7.

Aplicación en el sistema de liquidaciones de las desviaciones transitorias y desajustes entre ingresos y costes del sistema eléctrico.

En caso de que se produjeran desviaciones temporales entre ingresos y costes en las liquidaciones mensuales a cuenta del sistema eléctrico, éstas serán soportadas por los sujetos de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda en cada liquidación, para lo que se aplicará el correspondiente coeficiente de cobertura. Dicho coeficiente de cobertura será de aplicación a la retribución acumulada anual de cada instalación.

La aplicación del coeficiente de cobertura dará derecho al cobro de la cantidad que resulte de multiplicar la retribución acumulada anual por el coeficiente de cobertura. En caso que se hayan abonado cantidades a cuenta de dicha liquidación con anterioridad, se procederá a emitir orden de pago o requerimiento de ingreso por la diferencia entre ambas cantidades. El cálculo de dicha cantidad vendrá detallado en un documento adjunto a la correspondiente factura.

Cada una de las liquidaciones provisionales del sector eléctrico, así como la de cierre, implicará un nuevo cálculo de coeficiente de cobertura que se aplicará a la retribución específica acumulada anual.

Si se ha producido desajustes entre ingresos y costes en la liquidación de cierre de algún ejercicio, las cantidades en concepto de retribución específica que hayan sido financiadas por los sujetos, así como los intereses de demora correspondientes, se incluirán en los cinco ejercicios posteriores al cierre, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

8.

Facturación y pago.

La fecha de emisión de la factura será aquella en la que se produzca la aprobación de la correspondiente liquidación por la CNMC, excepto en el caso de las liquidaciones 13, 14, 15 y definitiva, para cuyas facturas la fecha de emisión será la fecha de aprobación de la siguiente liquidación correspondiente al ejercicio en curso.

La CNMC emitirá las facturas a lo sujetos de liquidación en formato electrónico o en papel y las pondrá a disposición de los mismos a través de una plataforma electrónica a la que los sujetos accederán de forma segura.

Asimismo, se sumarán los importes de todas las facturas que correspondan a un mismo Sujeto de Liquidación en cada cierre, descontándose, en su caso, el importe de las facturas con saldo negativo, de las que tengan saldo positivo. El resultado de dicha suma, que se comunicará en un documento específico, será la cantidad que se abonará o se requerirá por parte de la CNMC a cada Sujeto de Liquidación.

9.

Órdenes de pago y requerimientos de ingreso.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará por vía electrónica los requerimientos de ingreso a las correspondientes empresas distribuidoras pertenecientes a los grupos empresariales que cuenten con comercializadores de referencia con más de 100.000 clientes. Dichos requerimientos contendrán los importes del régimen retributivo específico de las instalaciones que corresponda, incrementados en el impuesto del valor añadido o en su caso, el impuesto alternativo equivalente, debiendo realizarse el ingreso de las cantidades requeridas antes de las diez horas del tercer día hábil siguiente a la recepción de la notificación, en la cuenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia abierta en régimen de depósito a tal efecto.

Del mismo modo, la Comisión notificará por vía electrónica los requerimientos de ingreso a los Sujetos de Liquidación que, conforme a lo establecido en el punto 8 del presente apartado, presenten un saldo mensual neto negativo. Los importes resultantes de dichos requerimientos se pasarán a cobro en la cuenta designada a tal efecto por los Sujetos de Liquidación, según lo indicado en la Disposición adicional primera, antes de las diez horas del tercer día hábil siguiente a la recepción de la notificación.

Dichas órdenes se emitirán una vez se haya producido la recepción de los importes requeridos a las empresas distribuidoras, percibiéndose las cantidades por parte de los Sujetos de Liquidación antes de la finalización del mes siguiente al de la fecha en que se produzca el correspondiente cierre mensual. En el caso de las liquidaciones 13, 14, 15 y definitiva, el plazo será el mismo que se aplique a la siguiente liquidación aprobada correspondiente al ejercicio en curso.

10.

Retrasos o incumplimientos de los requerimientos de ingreso.

El retraso o incumplimiento de las obligaciones de ingreso de importes derivadas de la aplicación del Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, devengará los intereses previstos en el artículo 18.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá incoar el correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo previsto en el Título X de la referida Ley.

En caso de incumplimiento de la obligación de ingreso, la cantidad adeudada con los correspondientes intereses de demora, podrá compensarse con otros derechos de pago del mismo Sujeto de Liquidación, correspondientes a la misma instalación u otras, aunque surjan de liquidaciones distintas.

De no reintegrarse las correspondientes obligaciones de ingreso conforme lo previsto en el párrafo anterior, las cantidades adeudadas podrán integrarse en posteriores liquidaciones que realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el cálculo de la retribución específica que corresponda a la misma instalación, deduciéndose de dicho cálculo, independientemente de cuál sea el motivo del impago y de que haya variado el Sujeto de Liquidación, aunque no se hubiera acordado expresamente entre las partes la subrogación con retroactividad de los derechos de cobro y las obligaciones de pago.

11.

Impago a los representantes que actúen en régimen de representación indirecta.

Cuando se produzca un incumplimiento de una obligación de pago de un titular de una instalación de producción a un representante que actúe en régimen de representación indirecta, distinto del actual, por reliquidaciones correspondientes al régimen retributivo específico, dicho incumplimiento podrá ser comunicado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por el representante acreedor en el formato publicado en su página Web.

Acompañando a esta comunicación, se deberán adjuntar elementos de prueba suficientes que acrediten que el representante ha requerido fehaciente el pago de la deuda al titular de la instalación en al menos dos ocasiones.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará al titular, a través de su representante actual, la comunicación mencionada en el párrafo anterior. Transcurridos quince días desde dicha notificación, y salvo acreditación por parte del titular de la inexistencia de la deuda o justificación por el representante acreedor de haber recibido el pago de la cantidad pendiente, se podrá proceder a la inmediata suspensión cautelar de los derechos de cobro correspondientes.

La suspensión cautelar se mantendrá en tanto en cuanto el representante acreedor no comunique a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el pago efectivo de la totalidad de la deuda, lo que deberá realizar en un plazo máximo de cinco días desde que se realizó el pago a su favor.

Se modifican los puntos 5, 8 y 9 por los apartados primero a tercero de la Circular de 14 de noviembre de 2018. Ref. BOE-A-2018-16031

Decimoséptimo. Comunicaciones en el ámbito de la presente Circular.

1.

Presentación de documentación.

Las solicitudes y comunicaciones que se remitan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se ajustarán, si los hubiera, a los modelos normalizados contenidos en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y se cumplimentarán de forma actualizada a la fecha de su presentación, conforme a las instrucciones, formularios y códigos de tablas que se publiquen en la misma página Web por parte de la Comisión.

Estas comunicaciones se acompañarán de la documentación que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en la presente Circular.

2.

Medios de presentación.

I. Las solicitudes y comunicaciones de todos los sujetos expuestos en el apartado Cuarto de la presente Circular con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberán realizarse exclusivamente por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante el procedimiento que se defina y habilite para cada trámite.

El acceso a dichos procedimientos para todo tipo de solicitudes y comunicaciones presentadas ante el citado registro de la Sede Electrónica se realizarán, mediante una firma avanzada basada en un certificado reconocido o sistema de verificación de identidad equivalente que sea, en su caso, reconocido por la CNMC según lo dispuesto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril,, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Una vez presentada la solicitud o comunicación, el usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación que podrá ser archivado o impreso por el interesado y accesible en cualquier momento con su certificado digital con el que realizó la presentación en el Registro Electrónico de la CNMC.

II. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias digitalizadas aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

III. A los efectos de esta Circular, deberá tomarse en consideración la fecha de entrada de las solicitudes y comunicaciones en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su tramitación.

3.

Notificaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

I. Las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse en el ámbito de esta Circular a los representantes, a los titulares que actúan como representante, a las distribuidoras al operador del mercado y al operador del sistema se realizarán exclusivamente por vía electrónica a través del portal de notificaciones de la CNMC o sistema habilitado al efecto. A estos efectos, estos sujetos deberán designar una firma avanzada basada en un certificado electrónico, como el destinatario de la notificación.

II. Las notificaciones que deban realizarse en el ámbito de esta Circular a los titulares de las instalaciones podrán realizarse a través de sus representantes.

III. Los requerimientos de ingreso a las empresas distribuidoras que correspondan pertenecientes a los grupos empresariales que cuenten con comercializadores de referencia se notificarán exclusivamente vía electrónica a través del portal de notificaciones de la CNMC o sistema habilitado al efecto, debiendo dichas empresas designar una firma avanzada basada en un certificado electrónico, como el destinatario de la notificación.

Decimoctavo. Verificación y control.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, efectuará las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias en el ejercicio de su competencia en la gestión del Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico. Como resultado de estas actuaciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o de inspección.

Decimonoveno. Acceso permanente a la información.

Los representantes, o los titulares de instalación si estos actuasen como representantes, podrán verificar en cualquier momento el estado de tramitación de las liquidaciones a cuenta, accediendo a la Web –área registrada– de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para lo cual necesitarán autentificarse.

Vigésimo. Confidencialidad.

La información relativa a los derechos de cobro y obligaciones de pago de cada Sujeto de Liquidación tendrá carácter confidencial y solo podrá ser cedida a los organismos de la Administración General del Estado, Tribunales de Justicia, Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

La información no económica podrá ser cedida a los operadores del mercado y del sistema, y al distribuidor correspondiente.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá publicar información agregada de todos los Sujetos de Liquidación o de agrupaciones de ellos, así como la información agregada de todas las instalaciones o fases, sin necesidad de consentimiento de los titulares o de sus representantes.

Disposición adicional primera. Domiciliación de los pagos al sistema de liquidaciones.

Los Sujetos de Liquidación, que se den de alta en el sistema de liquidaciones, así como aquellos que cambien la cuenta bancaria designada ante esta Comisión, deberán utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago de los requerimientos de ingreso que resulten conforme lo establecido en los puntos 8 y 9 del apartado Decimosexto de la presente Circular. La cuenta designada para realizar el pago deberá ser única por Sujeto de Liquidación y deberá coincidir con la empleada para la recepción de los ingresos del régimen retributivo específico por parte del Sujeto de Liquidación, excepto en los casos de cesiones de crédito, debidamente comunicadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Para ello deberán cumplimentar y enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la orden de domiciliación bancaria contenida en el anexo I de la presente Circular.

La designación de una nueva cuenta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos previstos en la presente disposición, implica el consentimiento por parte del Sujeto de Liquidación para que en la misma puedan efectuarse los cargos a que den lugar los requerimientos de ingreso que se realicen, debiendo acompañarse del anexo I de la presente Circular, debidamente cumplimentado.

Las cuentas corrientes ya designadas en el sistema de liquidaciones a la entrada en vigor de la presente Circular podrán acogerse al sistema de la domiciliación bancaria, para lo que deberá enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la orden de domiciliación bancaria contenida en el anexo I de la presente Circular, debidamente cumplimentada.

Disposición adicional segunda. Referencias a las liquidaciones previas a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

Las referencias realizadas al régimen retributivo específico se entenderán hechas a las primas, primas equivalentes, incentivos y complementos para las liquidaciones anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

Disposición adicional tercera. Envío de datos para la notificación telemática.

A los efectos de lo previsto en el apartado Decimoséptimo, por el que se establece la vía telemática como único medio de notificación por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los representantes, titulares sin representante, operador del mercado, operador del sistema y a las empresas distribuidoras, estas empresas deberán enviar, mediante registro electrónico, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Circular, los datos relativos al certificado digital autorizado para la notificación, conforme al modelo normalizado publicado en la página web de la CNMC a tal efecto.

Estarán exentos de esta obligación aquellos sujetos mencionados en el párrafo anterior que hayan facilitado con anterioridad el citado documento normalizado de notificación telemática a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición adicional cuarta. Comunicación de datos de los Sujetos de Liquidación.

Los Sujetos de Liquidación acogidos a la modalidad de representación directa, dispondrán de un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Circular para gestionar, en su caso, el alta en la plataforma de facturación.

A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el punto 9 del apartado Decimosexto, los Sujetos de Liquidación que ya estuvieran dados de alta en la citada plataforma, dispondrán de un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Circular para actualizar los datos del correo electrónico para que, en su caso, se realice la notificación electrónica de los requerimientos de ingreso.

Cuando no se hubiera comunicado debidamente dicho correo electrónico, la notificación del requerimiento de ingreso podrá realizarse al representante asociado a la instalación.

Disposición adicional quinta. Decrementos del coeficiente de cobertura.

En los casos en los que las liquidaciones se vean afectadas de un coeficiente de cobertura menor al de la liquidación inmediatamente anterior del mismo ejercicio, los pagos asociados a liquidaciones positivas podrán efectuarse con posterioridad al plazo establecido en el punto 9 del apartado Decimosexto.

Disposición adicional sexta. Creación de códigos CIL para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

Cuando una modificación o alta de una instalación implique la creación de una nueva unidad retributiva asociada a un nuevo código CIL, el Encargado de Lectura emitirá un certificado CIL provisional a los únicos efectos de su tramitación en el registro de régimen retributivo específico. Este código CIL no tomará carácter definitivo, ni se le asignarán medidas, hasta la fecha en que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital resuelva su inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, a cuyo efecto el titular deberá comunicar dicha inscripción definitiva al Encargado de Lectura.

Disposición adicional séptima. Liquidación de la energía generada antes del 1 de noviembre de 2009.

Las reliquidaciones correspondientes a la energía eléctrica generada antes del 1 de noviembre de 2009, serán realizadas con la compañía distribuidora correspondiente.

El incumplimiento de una obligación de pago de un titular de una instalación de producción a una compañía distribuidora de más de tres meses por refacturación de la energía producida con anterioridad al 1 de noviembre de 2009, podrá ser comunicado a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia por la compañía distribuidora en el formato publicado en la página web de la CNMC, acompañando a la comunicación la acreditación suficiente de la existencia de la deuda así como del requerimiento de pago efectuado de forma fehaciente al titular de la instalación. A partir de dicha comunicación la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia podrá ordenar la paralización de los derechos de cobro del titular en el mes corriente y siguientes, en tanto éste no cumpla con dicha obligación con el distribuidor. Cumplida dicha obligación, el distribuidor deberá comunicarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia en un plazo máximo de diez días, a efectos de reanudar el pago de los derechos de cobro paralizados.

Disposición adicional octava. Cierre mensual de la liquidación.

En tanto que el plazo establecido para el envío de información por parte de las empresas distribuidoras a que se refiere el artículo 6.4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, sea posterior al día 20 de cada mes, el cierre de las liquidaciones provisionales y a cuenta al que se refiere el apartado Decimosexto punto 5 de esta Circular se producirá el día 24 del mes m+1, o en su caso, el siguiente día hábil.

Se añade por el apartado cuarto de la Circular de 14 de noviembre de 2018. Ref. BOE-A-2018-16031

Disposición transitoria única.

La Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, resultará de aplicación a todos los trámites de las liquidaciones cuyo procedimiento se haya iniciado bajo la vigencia de la referida Circular. Asimismo, las reliquidaciones que se deban realizar de periodos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se realizarán atendiendo a las metodologías de cálculo establecidas en la Circular 3/2011, de 9 de julio de la Comisión Nacional de Energía.

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor de esta Circular, queda derogada la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Circular entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 8 de febrero de 2017.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.

ANEXO I. Orden de domiciliación de adeudo directo SEPA

Identificación del acreedor:

CIF del acreedor: Q2802141H.

Nombre del acreedor: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Dirección: C/ Alcalá 47, Madrid. 28014 (Madrid).

País: España.

Mediante la firma de esta orden de domiciliación, el titular autoriza (A) al acreedor a enviar instrucciones a la entidad del titular para adeudar en su cuenta y (B) a la entidad para efectuar los adeudos en su cuenta siguiendo las instrucciones del acreedor. Como parte de sus derechos, el deudor está legitimado al reembolso por su entidad en los términos y condiciones del contrato suscrito con la misma. La solicitud de reembolso deberá efectuarse dentro de las ocho semanas que siguen a la fecha de adeudo en cuenta. Puede obtener información adicional sobre sus derechos en su entidad financiera.

Identificación del titular:

CIF del titular:

Nombre del titular:

Dirección:

Código postal - Población – Provincia:

País: España

Swift BIC:

Número de cuenta – IBAN:

Fecha- Localidad:

Firma:

Todos los campos han de ser cumplimentados obligatoriamente. Una vez firmada esta orden de domiciliación debe ser enviada al acreedor para su custodia.

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