Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2022-02-09, Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…
«A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como deducciones o devoluciones de la cuota, con igualdad de porcentajes, requisitos y límites de deducción.»
Veinticuatro. Artículo 62.9.b), último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o con el descendiente, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.»
Veinticinco. Derogación del artículo 62.11. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
Veintiséis. Artículo 62, modificación del apartado 12 y adición de dos nuevos apartados 13 y 14. Con efectos a partir de 1 de enero de 2017.
«12. Deducción por inversiones en Instalaciones de energías renovables.
Las inversiones realizadas en instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables para uso térmico y generación de electricidad, darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del Importe de dichas inversiones, con las siguientes limitaciones:
Únicamente serán deducibles aquellas inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica destinadas al autoconsumo, pudiendo contar el sistema con acumulación de energía. No darán derecho a deducción las instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de la Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, únicamente será deducible la inversión en instalaciones diseñadas también para el apoyo a calefacción y/o refrigeración. En este supuesto sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.
En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor, sólo se considerará como inversión deducible el porcentaje de Inversión correspondiente a la relación entre la energía renovable suministrada y la energía térmica útil proporcionada por la bomba, según la Decisión de la Comisión Europea, de·1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías. En el caso de que la energía primaria para impulsar la bomba procediera en su totalidad de fuentes renovables, se considerará deducible el total de la inversión.
Se considerará energía procedente de fuentes renovables aquella energía procedente de fuentes no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica, oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, tal y como se definen en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.
Asimismo serán deducibles las inversiones realizadas en microrredes, entendiendo por microrred un conjunto de cargas, elementos de generación distribuida, elementos de almacenamiento y elementos y sistemas de control y gestión, conectados a la red eléctrica a través de un mismo punto de conexión, y que llevan asociada una estrategia de gestión de energía. Estas microrredes deberán alimentarse fundamentalmente a través de fuentes de generación renovable, sin descartar la posibilidad de emplear energías fósiles como soporte para determinadas situaciones o por cuestiones de rentabilidad económica que, en cualquier caso, deberán estar justificadas. Los elementos de generación no renovable no podrán ser objeto de deducción.
El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, de la fecha de entrada en funcionamiento y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación.
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.
En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
Deducción por inversión en vehículos eléctricos.
1.º Las inversiones en vehículos eléctricos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de aquellas, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007,y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:
Turismos M1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.
Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.
Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea Inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.
Motocicletas L3e: vehículos de dos ruedas sin sidecar con un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
Categoría L5e: vehículos de tres ruedas simétricas con un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.
2.º Para aplicar la deducción, los vehículos relacionados en el ordinal 1.º deberán cumplir los siguientes requisitos:
Vehículos pertenecientes a las categorías M y N: ser vehículos eléctricos puros (BEV, Battery Electric Vehicle).
Vehículos pertenecientes a la categoría L y bicicletas eléctricas: estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos, y estar homologados como vehículos eléctricos. Además:
a’) Las motocicletas eléctricas (categorías L3e y L5e) deberán tener baterías de litio con una potencia igual o superior a 3 kWh y una autonomía mínima en modo eléctrico de 70 km.
b’) Las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico deberán tener baterías de litio y cumplir con las prescripciones de las normas armonizadas que resulten de aplicación y en particular la Norma UNE-EN 15194:2009.
3.º La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:
Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 32.000 euros.
Para los vehículos pertenecientes a la categoría L1e y L2e: 5.000 euros.
Para los vehículos pertenecientes a la categoría L3e y L5e: 10.000 euros.
Para los vehículos pertenecientes a la categoría L6e y L7e: 15.000 euros
Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.
En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
Deducción por inversión en sistemas de recarga.
1.º Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.
Las instalaciones deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC BT-52.
2.º La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:
Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000 euros.
Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000.euros.
3.º El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas. La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.
4.º En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.»
Veintisiete. Artículo 64. Se modifica el apartado 1. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«1. La suma de las bases de las deducciones a que se refieren los apartados 4, 6, 8, 12, 13 y 14 del artículo 62 no podrán exceder del 25 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.»
Veintiocho. Artículo 66.f). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«f) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuando las cuotas hayan sido satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas, se deducirán por los socios, comuneros o partícipes en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2. La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas en el periodo impositivo haya sido inferior a 1.000.000 de euros.
En el caso de cuotas municipales, el importe máximo de la deducción será la cuota mínima del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La práctica de esta deducción será incompatible con la consideración del mismo importe como gasto deducible para determinar el rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional.»
Veintinueve. Artículo 75.1.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«1.ª El importe de la suma de las bases a que se refiere el artículo 62.1.h) será, para el conjunto de la unidad familiar, inferior a:
a’) 48.000 euros, con carácter general,
b’) 54.000 euros, tratándose de unidades familiares con uno o dos descendientes por los que se tenga derecho a deducción,
c’) 60.000 euros, tratándose de unidades familiares con tres o más descendientes por los que se tenga derecho a deducción, o de unidades familiares que a 31 de diciembre tengan la condición de familia numerosa, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas.
Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por cada sujeto pasivo o por cada descendiente que otorgue derecho a deducción con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100.»
Treinta. Artículo 78, adición de un apartado 10. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«10. Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.»
Treinta y uno. Artículo 80.3.d). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles.»
Treinta y dos. Artículo 84, adición de un apartado 8. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«8. Cuando el sujeto pasivo no haya confirmado la propuesta de autoliquidación, siendo ésta positiva, ni presentado otra declaración, y efectúe el pago del importe total de la cuota resultante de la propuesta fuera del período establecido reglamentariamente para el abono de la misma, la propuesta tendrá la consideración de autoliquidación por este Impuesto. Dicha autoliquidación se considerará presentada a todos los efectos, en la fecha del pago.»
Treinta y tres. Artículo 87, modificación del título. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones de información.»
Treinta y cuatro. Artículo 87.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:
Para las personas o entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda para que determine la información a suministrar y la forma y plazos para cumplir con dicha obligación de información.
Para las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devolución de aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención.
Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.
Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando se hubiere solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este impuesto.
Para las entidades de crédito, en relación con las cantidades depositadas en ellas en cuentas vivienda. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán identificar ante la entidad de crédito la cuenta destinada a ese fin.»
Treinta y cinco. Disposición adicional cuarta, apartado 7.c). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«c) Las entidades aseguradoras y las entidades financieras deberán presentar Información sobre los tomadores de un seguro de vida, con indicación de su valor de rescate, así como de las personas que sean beneficiarias de una renta temporal o vitalicia como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización. También deberán presentar dicha información las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.»
Treinta y seis. Disposición adicional octava. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«Disposición adicional octava. Ayudas que no se integran en la base imponible.
No se integrarán en la base imponible de este Impuesto las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
a’) Por abandono definitivo del cultivo de viñedo.
b’) Por Prima de arranque de plantaciones de peras, manzanos, melocotoneros, nectarinos y plataneras.
c’) Por abandono definitivo de la producción lechera.
d’) Por abandono definitivo del cultivo de peras, melocotoneros y nectarinos.
e’) Por abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
f’) Las que reglamentariamente se determinen.
La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento o por cuestiones de índole sanitaria, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.
La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.
La percepción de indemnizaciones públicas a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.
Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior a las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Asimismo, no se integrarán en la base imponible las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el periodo de producción medio sea igual o superior a treinta años.
Las ayudas públicas, distintas de las previstas en el apartado 1 anterior, percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.
No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma.»
Treinta y siete. Disposición adicional duodécima. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«Disposición adicional duodécima. Aplicación de la normativa estatal.
En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación, en tanto mantenga su vigor, lo establecido en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la aplicación en Navarra de la normativa vigente en territorio común, en defecto de regulación propia, en las siguientes materias:
Regímenes tributarios especiales de la minería, y de investigación y explotación de hidrocarburos.
Los beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.
Las disposiciones sobre los no residentes en territorio español y el régimen tributario de los organismos internacionales de los que España forma parte.
La disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y el artículo 52 y la disposición adicional trigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes e instrumentos de deudas establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.»
Treinta y ocho. Disposiciones adicionales decimoséptima y decimoctava. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«Disposición adicional decimoséptima. Obligaciones de carácter fiscal de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo y de los representantes designados por las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como de la entidad encargada del registro centralizado de participes o accionistas de Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que se comercialicen en España a través de más de una comercializadora.
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán cumplir las siguientes obligaciones tributarias:
Practicar retención e ingresar su importe o efectuar ingreso a cuenta en la Hacienda de Navarra, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Informar a la Administración tributarla de la Comunidad Foral en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y con los mismos límites convenidos a que hace referencia la letra anterior.
También deberán cumplir las obligaciones tributarias a que se refiere el apartado anterior:
El representante designado en virtud del artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
La entidad designada para encargarse del registro centralizado de participes o accionistas de las llC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando se comercialicen en España a través de más de una comercializadora, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición adicional decimoctava. Obligaciones de carácter fiscal de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que instrumenten en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingresar su importe o efectuar los Ingresos a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España, y estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.»
Treinta y nueve. Disposición adicional vigesimosegunda. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«Disposición adicional vigesimosegunda. Repercusiones tributarias de la transformación de determinados seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.
En el supuesto de que los contratos de seguro de vida se transformen en planes individuales de ahorro sistemático de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal, será de aplicación lo establecido en el artículo 7.r) y en el artículo 30.1.g) de esta ley foral.
Una vez realizada la transformación en planes individuales de ahorro sistemático, en el caso de percepción anticipada, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el sujeto pasivo deberá integrar, en el periodo impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.r) de esta ley foral.»
Cuarenta. Disposición adicional cuadragésima cuarta. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Medidas de apoyo al emprendimiento.
A los sujetos pasivos de este Impuesto que cumplan los requisitos para ser considerados personas emprendedoras, o que sean socios de una entidad en régimen de atribución de rentas que cumpla los requisitos para ser considerada emprendedora, de acuerdo con lo establecido en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, les serán de aplicación las medidas de apoyo al emprendimiento establecidas en dicha normativa.»
Cuarenta y uno. Adición de una disposición adicional cuadragésima novena. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«Disposición adicional cuadragésima novena. Rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario.
Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.
A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.»
Cuarenta y dos. Adición de una disposición adicional quincuagésima. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«Disposición adicional quincuagésima. Obligación de retención en los supuestos de rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles rústicos.
Estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles rústicos.
El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta, será el mismo que en los supuestos de arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles urbanos.»
Cuarenta y tres. Adición de una disposición adicional quincuagésima primera. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«Disposición adicional quincuagésima primera. Retención o ingreso a cuenta sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción.
En las transmisiones de derechos de suscripción estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por ciento.
Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.»
Cuarenta y cuatro. Disposición transitoria decimotercera, segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«La deducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo, salvo que no tenga rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá al del siguiente grado.»
Cuarenta y cinco. Disposición transitoria decimonovena. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«Disposición transitoria decimonovena. Cuotas sindicales y colegiales, cuotas y aportaciones a partidos políticos, y donaciones satisfechas en 2014 y 2015.
Las cuotas satisfechas a sindicatos y a colegios profesionales, las cuotas y aportaciones a partidos políticos y las donaciones que no hubieran sido deducidas en las declaraciones de los periodos impositivos 2014 y 2015 por no haber sido incluidas en la correspondiente declaración informativa presentada en plazo, podrán ser deducidas en la declaración del periodo impositivo 2016, siempre y cuando las entidades perceptoras las declaren en la forma prevista en el modelo informativo que deban presentar por el periodo impositivo 2016.
La deducción se practicará conforme a la normativa en vigor a 31 de diciembre de 2014 y a 31 de diciembre de 2015, respectivamente.»
Cuarenta y seis. Adición de una disposición transitoria vigesimosegunda. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«Disposición transitoria vigesimosegunda. Transmisión de acciones o participaciones en empresas jóvenes e innovadoras.
Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o de participaciones en entidades que en el momento de la adquisición hubieran tenido la consideración de empresas jóvenes e innovadoras de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en las letras b) a f), ambas inclusive, del artículo 62.11 de esta ley foral en su redacción aplicable a 31 de diciembre de 2016 y que los valores transmitidos hubieran sido adquiridos dentro de los cinco años anteriores a la transmisión.
El importe de la exención no podrá ser superior a 6.000 euros anuales.»
Cuarenta y siete. Adición de una disposición transitoria vigesimotercera. Con efectos desde el 1 de enero de 2011.
«Disposición transitoria vigesimotercera. Exención de prestaciones por cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Podrán reclamarse con efecto retroactivo a 1 de enero de 2011 las exenciones de las ayudas y prestaciones familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, a las que hace referencia el artículo 7k) vinculadas a nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave percibidas desde el 1 de enero de 2011.»
Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 11. Actividades empresariales y profesionales.
«Artículo 11. Actividades empresariales y profesionales.
Los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.
En defecto de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto.
Para la calificación de las actividades empresariales o profesionales así como para la consideración de afectación a las mismas de los elementos patrimoniales se estará a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Dos. Artículo 29. Devengo del Impuesto.
«Artículo 29. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
En el supuesto de fallecimiento el día 31 de diciembre, se considerará que la persona fallecida es la titular del patrimonio en dicha fecha.»
Artículo tercero. Texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017, los preceptos del texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 12.e).
«e) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.»
Dos. Artículo 28.1. Adición de las letras c) y d).
«c) Mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria de Navarra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
Mediante estimación por referencia a los precios medios del mercado.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, definido reglamentariamente, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.»
Tres. Artículo 32 bis.
«Artículo 32 bis. Adquisiciones “mortis causa” por sujetos pasivos discapacitados.
Las adquisiciones “mortis causa” efectuadas por sujetos pasivos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 gozarán de una reducción de 60.000 euros. Dicho importe será de 180.000 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
La reducción se aplicará una vez practicadas en su caso las reducciones previstas en este Capítulo.»
Cuatro. Adición de una disposición adicional segunda, pasando la adicional única a ser disposición adicional primera.
«Disposición adicional segunda. Consideración de persona discapacitada y acreditación del grado de discapacidad.
A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.
No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas con una incapacidad declarada judicialmente y las que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.»
Artículo cuarto. Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017, los preceptos del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Adición de un artículo 1.º bis.
«Artículo 1.º bis.
El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil vigente en Navarra. Si la condición fuere suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar la suspensión de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando ésta se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 41.
Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.»
Dos. Adición de un artículo 1.º ter.
«Artículo 1.º ter.
A los efectos del Impuesto, para la calificación jurídica de los bienes por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone la legislación civil vigente en Navarra o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.»
Tres. Artículo 4.1
«1. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando la entrega del bien o la prestación del servicio haya sido realizada por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales, que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Cuatro. Artículo 8.3.
«3. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 2 por 100 cuando se cumplan las siguientes condiciones durante un periodo de tres años, contado de fecha a fecha a partir de la de la transmisión:
Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en términos de persona-año regulados en la normativa laboral.
Que los inmuebles no sean transmitidos ni se efectúen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.»
Cinco. Artículo 22.2.
«2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 de la presente ley foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de las actas de protesto.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 17.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 1 por 100.»
Seis. Artículo 35.I.B).15.
«15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.»
Siete. Artículo 35.I.B), adición de un apartado 28.
«28. La constitución, disolución y modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones.»
Ocho. Artículo 36.2, letras a) y c).
«a) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria de Navarra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
Estimación por referencia a los precios medios del mercado.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, definido reglamentariamente, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.»
Artículo quinto. Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 47.1.
«1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a’), c’) y d’) del artículo 9.1.º c).
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en la letra b’) del artículo 9.1.º c), se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, números 2 y siguientes para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades.
Asimismo y, siempre que no pueda aplicarse lo previsto en dicho párrafo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.»
Dos. Adición de una disposición transitoria decimonovena.
«Disposición transitoria decimonovena. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido por sociedades civiles.
Las sociedades civiles que durante el año 2016 hayan tributado en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que con efectos de 1 de enero de 2017 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 100 de esta ley foral y en el artículo 49 de su Reglamento.»
Artículo sexto. Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017
«Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social.
Las donaciones que se efectúen a las entidades beneficiarias que hayan obtenido por parte del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra o del Instituto Navarro para la Igualdad el preceptivo reconocimiento del régimen previsto en la presente disposición adicional, gozarán de los beneficios fiscales establecidos en ella.
A estos efectos, se considerarán entidades beneficiarias las que cumplan los siguientes requisitos:
Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán en todo caso como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo, las cooperativas de iniciativa social inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.
Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, los reclusos y ex reclusos, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres, y, por ello, estén inscritas en el Registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el Registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra.
Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el apartado 3, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b). Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios.
Destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.
Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de subvenciones públicas.
Las entidades interesadas deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales o al Instituto Navarro para la Igualdad, conforme al modelo que aprobarán los titulares de dicho Departamento y Organismo, el acceso al régimen previsto en esta disposición adicional, acompañando, en su caso, a la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2.
No será preciso aportar documentación para acreditar que se reúnen dichos requisitos cuando el cumplimiento de cualesquiera de ellos se deduzca de la inscripción en un Registro dependiente de alguna Administración pública, de la recepción de subvenciones de las Administraciones públicas de Navarra o de la documentación ya aportada a alguna Administración pública en el marco de cualquier procedimiento o trámite, en cuyo caso, será suficiente con indicar el procedimiento o Registro correspondiente.
Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho Departamento y del Instituto Navarro para la Igualdad. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2 acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que éstas se hayan presentado en el Departamento de Hacienda y Política Financiera en cumplimiento de la normativa tributaria.
Al Departamento de Derechos Sociales y al Instituto Navarro para la Igualdad corresponderá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos, según el ámbito en que actúen las entidades solicitantes.
La persona titular de la Dirección General del Observatorio de la Realidad Social, de Planificación y de Evaluación de las Políticas Sociales del Departamento de Derechos Sociales resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de los servicios sociales o de la cooperación al desarrollo, y la Directora Gerente del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres.
A las mismas personas corresponderá resolver, en su caso, la revocación del acceso al régimen establecido en esta disposición adicional, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la resolución de acceso es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen donaciones a las entidades beneficiarias tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 80 por 100 de los primeros 150 euros de las cantidades donadas en virtud de donaciones “inter vivos” irrevocables, puras y simples, así como de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración celebrados con las entidades a que se refiere el apartado 2, que se destinen a la financiación de las mismas o, en su caso, a la financiación de las actividades de éstas que se recojan en la resolución de la persona titular del Servicio del Departamento de Derechos Sociales o del Instituto Navarro para la Igualdad a que se refiere el apartado 5. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por 100. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.
En el supuesto de prestaciones de servicios a título gratuito la base de la deducción será el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.
La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones o satisfagan cantidades a las entidades beneficiarias en los supuestos, con los requisitos y para los fines establecidos en el apartado anterior gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
Para la determinación de la base imponible, los importes de las cantidades donadas tendrán la consideración de partida deducible.
Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por 100 de los importes de las cantidades donadas.
El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
– El 30 por cien de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de esta ley foral.
– El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.
Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y con los límites establecidos en la misma.
Los beneficios fiscales establecidos en esta Disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta ley foral.
La aplicación de estos beneficios fiscales estará condicionada a que las entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:
Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones o de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración, así como su efectivo destino a la financiación de las entidades o, en su caso, de las actividades acogidas.
Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.
Antes del final de cada año el Departamento de Derechos Sociales y el Instituto Navarro para la Igualdad remitirán a la Administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.»
Dos. Se modifica el título de la disposición transitoria que pasa a ser «Disposición transitoria primera.»
Tres. Adición de una disposición transitoria segunda. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
«Disposición transitoria segunda. Incentivos fiscales aplicables a los proyectos que hubieran obtenido con anterioridad el sello de «Proyecto Socialmente Comprometido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, las donaciones que se efectúen a partir de 1 de enero de 2016 a los proyectos de carácter plurianual a los que se hubiera concedido el sello de “Proyecto Socialmente Comprometido”, gozarán de los mismos beneficios fiscales que los establecidos para el mecenazgo social en la disposición adicional décima de esta ley foral, según redacción vigente a 1 de enero de 2017, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Orden Foral del Consejero de Políticas Sociales que aprobó la correspondiente convocatoria para la concesión del sello y en la Orden Foral del citado Consejero reconociendo al concreto proyecto como «Proyecto Socialmente Comprometido.
Los mencionados beneficios fiscales se aplicarán hasta la finalización de la ejecución del proyecto de carácter plurianual.»
Artículo séptimo. Tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2017, las tarifas del canon de saneamiento creado por la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra, y en sustitución de las contenidas en la disposición transitoria segunda de la citada Ley Foral, según redacción dada a la misma por el artículo undécimo de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, serán las siguientes:
1.a) Tipos de gravamen aplicables a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,597 euros/metro cúbico.
Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,715 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 2012.
Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,086 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en los apartados a) o b).
2. Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento lo establecido en sus ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro para los supuestos de estimación de vertido en casos de fugas de agua o aplicación de bonificaciones de carácter social.
3. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:
| Medición | Precio |
|---|---|
| Hasta 5 m³ | 42,50 € |
| Hasta 10 m³ | 85,00 € |
| Más de 10 m³ | 8,50 €/m³ |
4. Los importes anteriores se incrementarán por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.»
Artículo octavo. Ley Foral de tasas y precios públicos.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2017, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 103, apartado 2.E).
| E) | Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos. | Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos. |
| E) | Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. | 450 |
| E) | Autorización de publicidad. | 125 |
| E) | Inspección reglada o a petición de parte. | 75 |
| E) | Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización. | 600 |
Dos. Artículo 103.5.
«5. Servicios veterinarios.
| Código | Denominación | Tarifa |
|---|---|---|
| SV01 | Control sanitario de animales en caso de mordedura. | 25 |
| SV02 | Servicios de captura y recogida de perros. (Precios por perro). | 60 |
| SV02.1 | Entrega en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri. | 15 |
| SV02.2 | Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios. | 15 |
| SV02.3 | Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri. | 20 (1) |
| SV03 | Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos. | 10 |
| SV04 | Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos (Precios por veterinario actuante). | 250 |
(1) Mínimo 20 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3 euros por día adicional de estancia.»
Tres. Artículo 103.6.
«6. Registro de Empresas Alimentarias.
| Denominación | Tarifa |
|---|---|
| Inscripción inicial en el Registro de industrias que requieren autorización para su funcionamiento tal y como indica el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. | 50 |
| Notificaciones de complementos alimenticios con reconocimiento mutuo (por complemento notificado). | 10 |
| Notificaciones de complementos alimenticios sin reconocimiento mutuo (por complemento notificado). | 20.» |
Cuatro. Adición de un artículo 103 bis.
«Artículo 103 bis. Beneficios Fiscales.
Estarán exentos de la tasa los servicios sanitarios de carácter eminentemente preventivo y los que tengan carácter principalmente epidemiológico o alimentario o de prevención directa de la salud de la comunidad, de acuerdo con las directrices emanadas del Departamento de Salud.
Se aplicará una reducción del 40 por 100 de la tasa en los servicios que se presten a entidades sin ánimo de lucro.
Esta reducción se aplicara previa solicitud del interesado, y sujeta al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Estarán exentos de la tasa de “Estudios postautorización, medicamentos y otros productos. Autorización”, fijada en el artículo 103.2 letra E), aquellos estudios que tengan la consideración de “Investigación clínica sin ánimo comercial” conforme a la normativa de ensayos clínicos.»
Cinco. Capítulo II del título IX.
«CAPÍTULO II. Tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos
Artículo 104. Ámbito de aplicación.
Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
El importe de las tasas reguladas por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes o por otras razones, ya sea de manera directa o indirecta.
Artículo 105. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Inspecciones y controles sanitarios “ante mortem” para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Inspecciones y controles sanitarios “post mortem” de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
El control y marcado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
Artículo 106. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.
Artículo 107. Sustitutos.
Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:
En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales “ante mortem” y “post mortem” de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.
En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.
En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105.
Artículo 108. Responsables del tributo.
Serán, subsidiariamente, responsables del tributo:
Los administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.
Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el integro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.
La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario “ante mortem”, “post mortem”, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:
Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:
| Clase de ganado | Tarifa por animal | |
|---|---|---|
| TARIFA 1. | Carne de bovino: | |
| TARIFA 1. | 1. Bovinos pesados: | 5,50 euros (0,36) |
| TARIFA 1. | 2. Bovinos jóvenes: | 2,20 euros (0,25) |
| TARIFA 2. | Solípedos, équidos: | 3,20 euros (0,21) |
| TARIFA 3. | Carne de porcino, de peso en canal: | |
| TARIFA 3. | 1. Menor de 25 kgs: | 0,61 euros (0,03) |
| TARIFA 3. | 2. Superior o igual a 25 kgs: | 1,01 euros (0,107) |
| TARIFA 4. | Carne de ovino y de caprino, de peso en canal: | |
| TARIFA 4. | 1. Menor de 12 kgs: | 0,20 euros (0,01) |
| TARIFA 4. | 2. Superior o igual a 12 kgs: | 0,40 euros (0,029) |
| TARIFA 5. | Carne de aves y de conejos: | |
| TARIFA 5. | 1. Aves del género Gallus y pintadas: | 0,006 euros (0,001) |
| TARIFA 5. | 2. Patos y ocas: | 0,011 euros (0,02) |
| TARIFA 5. | 3. Pavos: | 0,025 euros (0,002) |
| TARIFA 5. | 4. Conejos de granja: | 0,006 euros(0,001) |
| TARIFA 5. | 5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites: | 0,006 euros (0,001) |
| TARIFA 6. | Caza de cría | |
| TARIFA 6. | 1. Ciervos: | 0,40 euros (0,029) |
| TARIFA 6. | 1. Otros mamíferos de caza de cría: | 0,40 euros (0,029) |
La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.
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