Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2022-02-09, Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…
Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:
| Clase de ganado | Tarifa por tonelada | |
|---|---|---|
| TARIFA 1. | Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino: | 2,20 euros. |
| TARIFA 2. | Carne de aves y conejos de granja: | 1,70 euros. |
| TARIFA 3. | Carne de caza silvestre y de cría: | |
| TARIFA 3. | 1. De caza menor, de pluma y de pelo: | 1,70 euros. |
| TARIFA 3. | 2. De ratites (avestruz y otros): | 3,20 euros. |
| TARIFA 3. | 3. De verracos y rumiantes: | 2,20 euros. |
Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:
| Clase de ganado | Tarifa por animal | |
|---|---|---|
| TARIFA 1. | Caza menor de pluma: | 0,006 euros. |
| TARIFA 2. | Caza menor de pelo: | 0,011 euros. |
| TARIFA 3. | Ratites: | 0,60 euros. |
| TARIFA 4. | Mamíferos terrestres: | |
| TARIFA 4. | 1. Jabalíes: | 1,70 euros. |
| TARIFA 4. | 2. Rumiantes: | 0,60 euros. |
Importe de las tasas aplicables por almacenamiento de carnes:
Para las operaciones de almacenamiento de carnes, las cuotas se determinan en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose la tarifa de 0,51 euros por tonelada.
Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular.
Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos.
Para las operaciones de control e investigación de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos la tarifa aplicable será de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada tonelada métrica de ovoproductos.
Artículo 111. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos.
En cada liquidación, los sujetos pasivos, responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del artículo 109, Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación:
Reducción por horario de trabajo.
Reducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.
Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.
Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones.
Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento.
Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales.
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.
Reducción por apoyo instrumental al control oficial.
Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar acabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados.
El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.
Reducción por personal de apoyo del matadero.
Reducción aplicable de un 15 por 100 de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal del matadero que desempeñe tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B, del Capítulo III de la Sección 111 del anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
Reducción por la realización de los controles e inspecciones “ante mortem”. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección “ante mortem”.
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada.
Reducción por los sistemas avanzados de autocontrol evaluados. Se aplicarán cuando el establecimiento disponga de sistemas de autocontrol basados en los sistemas de análisis de peligros y puntos de control criticas (APPCC), evaluados favorablemente y que los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra valoren que implican ventajas en la aplicación de los controles oficiales y consecuentemente un menor coste de dichos controles.
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por 100 a la cuota.
Artículo 112. Reducción de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.
Podrán aplicarse por las empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia la reducción por los sistemas avanzados de autocontrol evaluados.
Se aplicará cuando el establecimiento disponga de sistemas de autocontrol basados en los sistemas de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluados favorablemente y que los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra informen que estos sistemas implican ventajas en la aplicación de los controles oficiales y consecuentemente un menor coste de los mismos.
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a la cuota.
Artículo 113. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento.
Las reducciones establecidas en artículos 111, letras b), c), d), e) y f) y 112, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá que aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.
La práctica de reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.
Artículo 114. Devengo.
Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en los artículos 109 y 110.
Artículo 115. Liquidación e ingreso.
El abono de las tasas se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.
Artículo 115 bis. Obligación de registro.
Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos, están obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos. También se registrarán las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley foral.
El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en colaboración con el Departamento de Hacienda y Política Financiera, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formato electrónico, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas.»
Seis. Artículo 182.1.
«1. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental.»
Siete. Adición de un nuevo Título, el XV.
«TÍTULO XV. Tasas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare»
Ocho. Adición del Capítulo I del Título XV.
«CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios administrativos a empresas y centros de formación
Artículo 183.
Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización a empresas y centros de formación de iniciativa privada para la impartición de formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad no financiada con fondos públicos, así como la evaluación, seguimiento y control de las citadas acciones formativas, y la acreditación de la cualificación.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las empresas y centros de formación de iniciativa privada que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Devengo.
La tasa de devengará:
En fase de autorización: en el momento en que se solicite ésta para la impartición de la formación.
En fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación de la cualificación: con anterioridad al comienzo de la formación.
Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
En fase de autorización:
Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo.
Curso completo: 300 euros por curso.
Fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación:
Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo.
Curso completo: 300 euros por curso.»
Nueve. Adición del Capítulo II del Título XV.
«CAPÍTULO II. Tasa por la autorización a entidades privadas de convocatorias de acreditación de las competencias profesionales
Artículo 184.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización para la realización de convocatorias de procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación, realizada a instancia de entidades privadas.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, las entidades privadas que soliciten la realización de las convocatorias.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la convocatoria. Sin embargo, se exigirá en el momento en que se autorice la convocatoria.
Tarifa.
La tarifa de la tasa será de 650 euros por plaza.»
Diez. Adición del Capítulo III del Título XV.
«CAPÍTULO III. Tasa por la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales
Artículo 185.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas que soliciten la inscripción en el procedimiento.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción.
Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Inscripción en la fase de asesoramiento: 20 euros.
Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de competencia en la que se inscriba el candidato: 10 euros.»
Once. Adición del Capítulo IV del Título XV.
«CAPÍTULO IV. Tasa por la expedición de duplicados de certificados de profesionalidad
Artículo 186.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados de certificados de profesionalidad.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados duplicados.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado duplicado.
Tarifa.
La tarifa de la tasa será de 10 euros por certificado duplicado expedido.»
Doce. Disposición final primera, segundo párrafo.
Se deroga el segundo párrafo de la disposición final primera.
Artículo noveno. Ley Foral por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2017 los epígrafes del anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, de Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Epígrafe 751.1:
Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 29.910 pesetas (179,76 euros).
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas (39,811042 euros).
Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios.
Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.
En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia, las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.
Dos. Se adiciona un nuevo contenido en el Epígrafe 969.4. Máquinas recreativas y de azar, con la siguiente redacción:
«Subepígrafe 969.4.7 Máquinas de apuestas del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando.
Cuota mínima municipal: 77 euros por máquina.
Nota: Esta cuota la satisfará, exclusivamente, la persona o entidad titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Subepígrafe 969.4.8 Titularidad de Máquinas de apuestas del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando.
Cuota nacional: 77 euros por máquina.
Nota: esta cuota la satisfará, exclusivamente, la persona o entidad propietaria de las máquinas.»
Tres. Se añade en la Agrupación 86 (Profesiones liberales, artísticas y literarias) un nuevo Grupo 863 con la siguiente redacción:
«Grupo 863. Escritores. Cuota de: 18.300 pesetas.»
Artículo décimo. Ley Foral 21/1994, de 9 de diciembre, por la que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones de investigación del Parlamento de Navarra.
Se modifica el artículo único de la Ley Foral 21/1994, de 9 de diciembre, por la que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones de investigación del Parlamento de Navarra.
«Artículo único.
Las Administraciones tributarias de la Comunidad Foral de Navarra deberán proporcionar a las Comisiones de Investigación creadas por el Parlamento de Navarra cuantas declaraciones tributarlas, datos, informes y antecedentes obren en su poder, así como la documentación en la que, en su caso, se hayan materializado actuaciones de comprobación e investigación, que le sean requeridos, siempre que concurran las condiciones siguientes:
Primera. Que se refieran a las siguientes personas o entidades:
Uno. Personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado, por elección o nombramiento, alguno de los siguientes cargos:
Miembros del Gobierno de Navarra.
Miembros del Parlamento de Navarra.
Miembros electos de las Entidades Locales de Navarra.
Directores generales de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.
Miembros de los Gabinetes del Presidente y Consejeros del Gobierno y del Presidente del Parlamento de Navarra.
Titulares de puestos de trabajo de libre designación en los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.
Titulares de puestos de trabajo de libre designación en las Entidades Locales de Navarra y en los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado dependientes de las mismas, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.
Presidentes, Directores Ejecutivos o equivalentes de las sociedades públicas de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra.
Dos. Personas físicas que, en relación con las mencionadas en el apartado anterior, ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, pareja estable o familiar dentro del segundo grado, por vínculos de consanguinidad o afinidad.
Tres. Personas jurídicas en las que las personas señaladas en los apartados anteriores tuvieran, de forma directa o indirecta, una participación societaria superior al 10 por 100 o en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna participación. A los efectos de este apartado, la participación individual se añadirá a la que posea a través de otras sociedades o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de las señaladas en los apartados anteriores.
Cuatro. Personas jurídicas que hayan celebrado contratos de cualquier naturaleza con el sector público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de las Entidades Locales de Navarra, o que hayan recibido subvenciones, créditos o avales provenientes de dichas Administraciones públicas.
Segunda. Que el objeto de la investigación tenga relación con el desempeño de los mencionados cargos o con la actividad de las referidas personas jurídicas.
La Comisión de Investigación habrá de identificar de forma inequívoca a las personas o entidades cuyos datos se solicitan, y deberá motivar su petición con expresión de las condiciones del presente artículo que habilitan la cesión de los datos.
Tercera. Que la Comisión de Investigación entienda que sin tales datos, informes, antecedentes, y documentos no sería posible cumplir la función para la que fue creada.
Cuarta. Que los datos, informes, antecedentes o documentos remitidos por la Administración tributarla a la Comisión de Investigación se mantengan en secreto, salvo los que formen parte de las conclusiones de la investigación.»
Artículo undécimo. Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Se añade una disposición adicional vigésimo séptima a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
«Disposición adicional vigésimo séptima. Condiciones especiales de aplazamiento en 2017 para los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional.
La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá conceder a los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional condiciones especiales en cuanto al plazo de fraccionamiento de las deudas tributarias con la Comunidad Foral de Navarra, devengadas antes del día 1 de enero de 2017 y liquidadas o regularizadas con anterioridad al treinta de junio de ese mismo año.
En ningún caso se concederán periodos de carencia en el pago de la deuda ni periodos totales de fraccionamiento superiores a diez años. Las cuotas deberán ser mensuales y no podrán ser crecientes en el tiempo.
Durante la vigencia de los fraccionamientos se compensarán de oficio todas las subvenciones que se les pudieran otorgar, así como los importes derivados de los contratos de patrocinio que pudieran suscribir con cualquiera de las entidades incluidas en el sector público foral, definido en el artículo 2 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.
En lo no previsto en esta disposición se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.»
Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.
1. Supresión de la aplicación de los tipos impositivos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
Con efectos para los devengos que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2017, se deroga el artículo decimoquinto de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
2. Se deroga el Capítulo VI del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988.
3. Se deroga la disposición adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 28 de diciembre de 2016.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 251, de 31 de diciembre de 2016)
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