Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2017-03-07
Última actualización 2025-05-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
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Artículo 52. Establecimiento y cambios de base.

1.

El establecimiento de la base oficial de un buque en puertos de la Comunitat Valenciana, tanto en los casos de nueva construcción como en los de cambio entre puertos de la Comunitat Valenciana, precisará autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, previo informe, en su caso, de la autoridad portuaria y la cofradía de pescadores del destino del buque así como la correspondiente federación provincial, para el control de la adaptación de las capacidades de la flota a las modalidades de pesca y a los caladeros existentes en el litoral de la Comunitat Valenciana, y teniendo en cuenta las características y particularidades del puerto y las posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.

2.

La administración pesquera de la Generalitat defenderá los intereses del sector pesquero de la Comunitat Valenciana en los procedimientos en que intervenga de cambios de base entre puertos de distintas comunidades autónomas, actuando en todo momento de acuerdo a la normativa estatal aplicable.

Artículo 53. Medidas de fomento.

1.

La administración pesquera autonómica fomentará la renovación, modernización y reestructuración de la flota pesquera de la Comunitat Valenciana, mediante la concesión de ayudas públicas a las acciones del sector con dicho objeto, de acuerdo con los fondos procedentes del Estado y de la Unión Europea y los propios que habilite la Generalitat.

2.

Las medidas para el fomento de la modernización de la flota se dirigirán al cumplimiento de los siguientes objetivos:

a)

Racionalizar las operaciones de la pesca.

b)

Mejorar las condiciones de conservación a bordo de los productos, para garantizar su calidad.

c)

La mejora de las condiciones de vida y trabajo, de la seguridad y salud en el trabajo, así como, de la seguridad de la vida humana en la mar.

d)

Promover la instalación de equipos de control de las operaciones de la pesca.

e)

La reducción del impacto ambiental de la flota pesquera.

f)

Aquellos otros que ayuden al cumplimiento de los objetivos de la política pesquera común.

Artículo 54. Acciones prioritarias.

Se consideran prioritarias, a los efectos de la concesión de las ayudas públicas por la Generalitat, sin perjuicio de los condicionantes que puedan venir impuestos por las administraciones financiadoras, estatal o europea, las acciones siguientes:

a)

Las acciones que se adecuen a los planes y programas plurianuales y sectoriales de la Comunitat Valenciana.

b)

Las acciones destinadas a la protección de los recursos pesqueros, entre ellas, las de paralización temporal de la actividad de los barcos de pesca, con la cobertura de las consecuencias que de ella se deriven.

c)

Las acciones destinadas a la disminución del uso y empleo de artes no selectivos.

d)

Las que mejoren significativamente las condiciones higiénico-sanitarias de la actividad pesquera y acuícola y de las instalaciones necesarias para su desarrollo.

e)

La adecuación de las estructuras comerciales del sector pesquero.

f)

El fomento de una acuicultura sostenible.

g)

La diversificación pesquera o acuícola.

Artículo 55. Promoción de la formación profesional.

1.

La Generalitat promoverá la capacitación y reciclaje profesional de los pescadores, así como la preparación de jóvenes y personas desempleadas de cualquier edad que pretendan incorporarse a las actividades pesqueras

2.

Con dicho objeto deberán realizarse las actuaciones administrativas siguientes:

a)

La planificación y programación de las acciones formativas prioritarias para el sector pesquero.

b)

La realización de las actividades formativas, en coordinación y colaboración con otras instituciones públicas y privadas.

c)

La obtención de recursos económicos y su aportación para el fomento de las enseñanzas náutico-pesqueras.

d)

La elaboración de estudios al objeto de evaluar las necesidades formativas y de reciclaje profesional en el ámbito marítimo-pesquero.

Artículo 56. Títulos profesionales.

En el marco de la normativa básica estatal aplicable, la administración autonómica establecerá las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos profesionales que sean necesarios para el ejercicio de la actividad pesquera.

TÍTULO IX. De las organizaciones pesqueras de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO I. Las cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana

Artículo 57. Naturaleza.

1.

Las cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas voluntaria y libremente por profesionales de la pesca, armadores y trabajadores de su respectivo ámbito territorial.

2.

Estas cofradías se relacionan con la administración de la Generalitat a través de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 58. Funciones.

1.

La función propia de las cofradías de pescadores es la de actuar como órganos de consulta y colaboración con la administración en la promoción y ordenación del sector pesquero, en la defensa de sus intereses y en la conservación de los recursos pesqueros.

2.

Las cofradías serán oídas por la administración de la Generalitat en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten al sector pesquero.

3.

Las cofradías pueden también realizar actividades económicas relacionadas con la comercialización de los productos de la pesca y del marisqueo, con la acuicultura y con la prestación de servicios, incluidos los asistenciales, a sus asociados.

4.

En todo caso, cumplirán sus funciones respetando el ejercicio por las organizaciones empresariales y sindicales de las funciones de representación y negociación que les son propias.

5.

El Consell, mediante un decreto, podrá delegar en las cofradías de pescadores el ejercicio de funciones administrativas en materias de interés general pesquero cuando, con ello, se mejore la gestión administrativa y se facilite la relación de los pescadores con la administración pesquera autonómica en los procedimientos administrativos a que se refiera la delegación. Ésta será de aceptación voluntaria por las cofradías a las que se les proponga.

6.

Las cofradías podrán ordenar la actividad profesional pesquera de sus miembros en su ámbito territorial estableciendo normas de obligado cumplimiento para los mismos, siempre que estas no sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente.

7.

Las cofradías pueden elevar informes y propuestas a la administración de la Generalitat sobre materias objeto de su competencia.

8.

Las cofradías podrán favorecer la formación cultural y profesional de sus miembros facilitándoles el conocimiento de la tecnología adecuada en cada caso.

Artículo 59. Régimen jurídico.

1.

Las cofradías de pescadores se regirán por la legislación básica estatal, por lo dispuesto en la presente ley y por las disposiciones que en su desarrollo dicten el Consell y la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, así como por sus respectivos estatutos.

2.

En todo caso, en los aspectos organizativos, así como cuando ejerzan potestades administrativas, las cofradías se someterán a la legislación administrativa que sea de aplicación.

3.

En el ejercicio de las actividades económicas que eventualmente realicen les será de aplicación la legislación general que las regule.

Artículo 60. Creación, modificación y disolución.

1.

La creación de una cofradía de pescadores deberá necesariamente promoverse por un 40 por 100 del censo de profesionales del ámbito territorial de que se trate, que aprobarán el proyecto de estatutos por los que se habrá de regir, sometiéndolos a la ratificación de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

2.

No podrá coincidir más de una cofradía sobre un mismo ámbito territorial. En el caso de que la creación de una nueva cofradía afecte al ámbito de otras existentes, la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura resolverá sobre dicha creación y sobre los ámbitos de las cofradías afectadas, previa su audiencia y atendiendo al interés general.

3.

La fusión y la disolución de cofradías requerirá, al menos, el acuerdo mayoritario de los órganos plenarios de las cofradías afectadas, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, y la ratificación por la referida conselleria.

4.

La conselleria podrá disponer, de acuerdo con el interés general pesquero, la disolución forzosa de aquellas cofradías de pescadores que manifiestamente no atiendan el cumplimiento de sus fines, oídas las federaciones de cofradías de pescadores existentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 61. Estatutos.

1.

Los estatutos de las cofradías de pescadores deberán regular, al menos, los extremos siguientes:

a)

La denominación, ámbito territorial y domicilio.

b)

La estructura organizativa y funcional, con expresión del régimen de elección de los miembros o titulares de los distintos órganos rectores, diferenciando los directamente responsables de la gestión de las actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 58 del presente título.

c)

Los derechos y obligaciones de los miembros de la cofradía.

d)

El régimen económico y contable.

e)

El patrimonio y recursos económicos previstos.

f)

Las causas y procedimiento de disolución y el destino del patrimonio.

2.

La redacción de los estatutos y las modificaciones que se puedan efectuar respecto de los mismos requerirán el acuerdo mayoritario del órgano plenario de la cofradía y deberán ser aprobados por la conselleria competente en materia de pesca marítima.

Artículo 62. Representatividad de los órganos rectores.

1.

Los órganos representativos de las cofradías de pescadores son la junta general, el cabildo y el patrón mayor. Todos los cargos serán elegidos entre los miembros de las cofradías de pescadores mediante sufragio libre, igual y secreto, mediante el sistema que se establezca estatutariamente, asegurando su representatividad y manteniendo, en el caso de los órganos colegiados, la paridad en la representación de trabajadores y armadores.

2.

La elección de miembros del órgano plenario superior de gobierno de la cofradía se realizará por los cofrades mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, por un período de cuatro años, de acuerdo con la convocatoria genérica para todas las cofradías que realizará, mediante orden, la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

3.

Los estatutos de las cofradías y las convocatorias electorales de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura deberán respetar las normas siguientes:

a)

El órgano plenario superior de gobierno de cada cofradía designará una comisión electoral encargada de la preparación del plan electoral, de la aprobación del censo de electores, de la designación de los componentes de la mesa electoral y de la proclamación de los candidatos, resolviendo las reclamaciones que se formulen.

b)

La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura aprobará el plan electoral y controlará, en vía de recurso administrativo, los acuerdos que adopte la comisión electoral.

c)

La mesa electoral será la encargada de presidir la votación, vigilar su regularidad y legalidad y realizar el escrutinio.

d)

El censo electoral estará formado por todos los afiliados mayores de edad al corriente de sus obligaciones económicas con la cofradía.

e)

Podrán ser elegidos quienes figuren en el censo electoral, acrediten en el período inmediato anterior a la convocatoria un mínimo de dos años de pertenencia ininterrumpida a la cofradía y se presenten voluntariamente como candidatos.

4.

En el caso de creación de una nueva cofradía, sus órganos de gobierno se integrarán provisionalmente en la forma que disponga el acuerdo de creación, ratificado por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

5.

Los estatutos de cada cofradía regularán la designación de miembros gestores, atendiendo el criterio de representatividad, para los casos de no celebración legal de las elecciones de renovación de cargos o de producirse vacantes sobrevenidamente.

Artículo 63. Recursos económicos, régimen presupuestario y contable.

1.

Las cofradías de pescadores podrán contar con los siguientes recursos:

a)

Las cuotas o derramas que acuerde su órgano plenario superior de gobierno.

b)

Las rentas y productos de su patrimonio.

c)

Los ingresos procedentes de sus actividades y servicios.

d)

Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que se les concedan.

e)

Cualquier otro recurso que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, les pueda ser atribuido.

2.

El presupuesto corriente de ingresos y gastos habrá de ser elaborado y aprobado por la junta general durante el último trimestre del ejercicio anterior al de su aplicación. La liquidación del presupuesto de cada ejercicio será presentada a la junta general para su aprobación dentro del primer semestre del ejercicio siguiente. Tanto el presupuesto como su liquidación habrán de ser remitidos a la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura en el plazo de treinta días a contar desde su respectiva aprobación.

3.

Las cofradías seguirán un plan de cuentas único, adaptado al plan general de contabilidad, que se diseñará, con la participación de las propias cofradías, por la conselleria competente en materia de hacienda, previendo la diferenciación de los movimientos correspondientes a las actividades económicas a que se refiere el artículo 58 de la presente ley.

Artículo 64. Federaciones de cofradías.

1.

Las cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana, por acuerdo de sus órganos plenarios superiores, podrán constituir federaciones provinciales de las mismas, con la misma naturaleza de corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2.

Los estatutos de cada federación provincial expresarán las cofradías que las integran, sus órganos de gobierno y su integración representativa de ellas, fines y facultades, régimen económico y recursos que las financian, procedimiento para su disolución o para la separación de alguna cofradía federada.

3.

Las federaciones provinciales podrán formar la federación de la Comunitat Valenciana de federaciones de cofradías de pescadores.

4.

Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la federación de la Comunitat Valenciana de federaciones de cofradías de pescadores, le corresponde expresamente intervenir en los conflictos que puedan surgir entre distintas federaciones provinciales o entre éstas y las cofradías concretas.

5.

La creación y los estatutos de las federaciones deberán ser aprobados por la conselleria competente en materia de pesca marítima.

6.

La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura puede proceder a la disolución de una federación cuando no mantenga actividad o carezca de órganos rectores legalmente elegidos. La resolución de disolución se adoptará previa información pública y consulta con las organizaciones del sector pesquero afectadas.

7.

A las federaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 65. Registro de cofradías de pescadores.

1.

En el registro de cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de pesca marítima, se inscribirán dichas cofradías y sus federaciones, anotándose todos los actos respecto de los que la presente ley y su normativa de desarrollo determinen la intervención de dicha conselleria.

2.

La gestión de este registro podrá ser desconcentrada en las unidades administrativas territoriales de la conselleria.

CAPÍTULO II. Las organizaciones de productores

Artículo 66. Concepto.

Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de los productores con el fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca y de la acuicultura y mejora de las condiciones de venta de su producción.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones para su reconocimiento por la administración y para la retirada de este reconocimiento.

Artículo 67. Objetivos y obligaciones.

1.

Son objetivos comunes a las organizaciones de productores de productos de la pesca y de la acuicultura:

a)

Mejorar las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la pesca y la acuicultura de sus miembros.

b)

Aumentar la rentabilidad económica.

c)

Estabilizar los mercados.

d)

Contribuir al abastecimiento de alimentos, promover elevadas normas de calidad y seguridad alimentarias y contribuir al empleo en las zonas costeras y rurales.

e)

Reducir el impacto medioambiental de la pesca, incluyendo medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca.

2.

Entre otras, las organizaciones de productores de productos de la pesca tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Fomentar el ejercicio de actividades pesqueras viables y sostenibles.

b)

Evitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas de poblaciones comerciales y, cuando sea necesario, hacer el mejor uso de dichas capturas.

c)

Contribuir a la trazabilidad de los productos de la pesca y el acceso a información clara y completa para los consumidores.

d)

Contribuir a la eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

3.

Entre otras, las organizaciones de productores de productos de la acuicultura tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades de acuicultura sostenibles, propiciando oportunidades para su desarrollo.

b)

Asegurar que la actividad de sus miembros se ajusten a los planes estratégicos nacionales y autonómicos.

c)

Esforzarse para que los piensos nutricionales de origen pesquero utilizados en la acuicultura provengan de pesquerías con gestión sostenible.

TÍTULO X. Consejo Asesor de Pesca y Acuicultura de la Comunitat Valenciana

Artículo 68. Naturaleza.

El Consejo Asesor de Pesca y Acuicultura de la Comunitat Valenciana se creará como un órgano colegiado permanente, interdisciplinar y de participación, para el asesoramiento y consulta, adscrito a la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

Artículo 69. Funciones.

El Consejo Asesor ejerce las siguientes funciones:

1.

Asesorar al Consell y a su administración en las materias de pesca y acuicultura, en todos los asuntos que le sean sometidos por el conseller o consellera competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

2.

Informar los proyectos de disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de pesca y acuicultura.

Artículo 70. Estructura y funcionamiento.

1.

El consejo funcionará en pleno o en comisiones de trabajo.

2.

Mediante desarrollo reglamentario posterior, se establecerá:

a)

La composición, que en todo caso tendrá representación paritaria de todos los intereses que confluyan.

b)

La designación de sus miembros.

c)

El régimen de funcionamiento interno.

TÍTULO XI. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección pesquera

Artículo 71. Del personal inspector.

1.

La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, con el fin de asegurar el cumplimiento de las prescripciones en las materias objeto de la presente ley, dispondrá de una unidad de inspección pesquera con la consideración de su personal como agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y podrán requerir el auxilio de las autoridades de marina y de los cuerpos y fuerzas de seguridad estatales, autonómicos y locales.

2.

A este personal le corresponderán las siguientes funciones:

a)

La vigilancia e inspección, en el ámbito de las competencias de la Generalitat, de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura, y de los mercados y establecimientos de primera venta, transformación, comercialización y consumo de sus productos.

b)

La inspección de vehículos dedicados al transporte de pescado, mariscos y otros productos del mar, para lo cual los inspectores podrán requerir la detención del vehículo.

3.

Para el ejercicio de estas funciones, los titulares y personal de las actividades, dependencias o instalaciones objeto de la inspección permitirán el libre acceso a las mismas de los inspectores debidamente acreditados, facilitándoles la información y documentación necesarias para la verificación del cumplimiento de la normativa pesquera.

Artículo 72. Otros órganos de inspección.

Se reconoce la condición de agentes de la autoridad, a los efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente ley, a los funcionarios de otros órganos y administraciones públicas con funciones inspectoras cuando, en el ejercicio de sus funciones, observen el incumplimiento de las normas de la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura, así como de la circulación y comercialización de sus productos, y formalicen la correspondiente acta, que será trasladada a la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

Artículo 73. Programación de las actividades de inspección.

La inspección ordinaria de las actividades reguladas en la presente ley se desarrollará de acuerdo con los planes y programas generales y específicos que reglamentariamente se determinen, todo ello sin perjuicio de las actuaciones singulares que fuera necesario emprender.

CAPÍTULO II. Infracciones administrativas en materia de pesca y acuicultura competencia de la Generalitat

Artículo 74. Ámbito del régimen sancionador.

1.

El procedimiento sancionador recogido en el presente capítulo tiene como objeto regular dicho procedimiento sancionador, tipificar las infracciones administrativas y establecer sus sanciones, tanto en materia de pesca marítima, profesional y recreativa, como en marisqueo y acuicultura, en el ámbito de las competencias de la Generalitat.

2.

Las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley solo se considerarán como tales cuando se cometan en aguas interiores o afecten al ámbito competencial de la Comunitat Valenciana.

3.

En cuanto a la distribución, comercialización e industrialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, se considerarán infracciones a esta ley todas las cometidas en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 75. Personas responsables.

1.

Serán sujetos responsables, tanto por acción como por omisión de las infracciones tipificadas en esta ley, las personas físicas o jurídicas que las cometan por sí o mediante personas jurídicas que ejerzan el control societario según la legislación mercantil en vigor, aun cuando estén integradas en uniones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad jurídica y, en particular, las siguientes:

a)

Los armadores, los propietarios o empresarios, los patrones de los buques de pesca profesional.

b)

Los propietarios y capitanes o patrones de las embarcaciones de pesca recreativa.

c)

Los pescadores, mariscadores y los titulares de las actividades de acuicultura.

d)

Los titulares de empresas comercializadoras o industrializadoras que compren, transporten, vendan, almacenen, distribuyan, tengan, consignen, expongan o transformen especies marinas en veda o de talla inferior a la reglamentariamente establecida.

e)

Los empresarios de hostelería que ofrezcan al consumo especies marinas en veda o de talla inferior a la reglamentariamente establecida o de procedencia ilegal.

f)

Los que de cualquier forma contribuyan a la comisión de la infracción.

2.

Las personas responsables de los buques pesqueros, productos o instalaciones objeto de inspección prestarán su colaboración para la realización de la función inspectora. La falta de colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de dicha función será sancionada conforme a lo establecido en esta ley.

3.

Responsables solidarios:

3.1 Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

1.º Los propietarios de buques, armadores, fletadores, importadores y sus representantes, remolcadores, consignatarios, titulares de la concesión de lonjas pesqueras, responsables autorizados para la primera venta, mercados mayoristas, mercas, responsables de instalaciones de engorde de atún rojo u otros recursos pesqueros, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

2.º Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación prevista por la ley.

3.º Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros o de la acuicultura y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.

3.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

3.3 Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determine la presente ley.

4.

Los propietarios de embarcaciones y armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón o persona responsable de la embarcación y, si incumplen esta obligación, serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección.

Artículo 76. Concurrencia de responsabilidades.

1.

La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que haya lugar.

2.

Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4.

Cuando el supuesto hecho infractor pueda ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al ministerio fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que el fiscal archive la denuncia o la autoridad judicial no haya dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.

De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 77. Clasificación.

Las infracciones administrativas reguladas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 78. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

1.

La falta de la señalización reglamentaria en el ejercicio de la pesca.

2.

La tenencia a bordo de las embarcaciones de artes, aparejos o instrumentos no permitidos para el tipo de pesca autorizado.

3.

El ejercicio de la pesca recreativa sin disponer de la preceptiva autorización o sin el preceptivo seguro de responsabilidad civil.

4.

La captura de una cantidad de pesca superior al límite máximo diario permitido e inferior al doble del mismo.

5.

Las violaciones de los preceptos reguladores de la pesca de esparavel o de moruna.

6.

La captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido reglamentariamente por pescadores recreativos.

7.

La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca.

8.

El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

9.

Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.

10.

Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

Artículo 79. Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

1.

En lo relativo a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:

a)

El incumplimiento grave de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.

b)

La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o equipos de pesca prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

c)

El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de los artes o aparejos.

d)

El ejercicio de la pesca de recreo haciendo uso de luces artificiales de superficie o sumergidas o de cualquier otro medio irregular para la atracción, detección o concentración artificial de especies pesqueras.

e)

La pesca submarina con equipos no autorizados y el ejercicio de la pesca submarina, haciendo uso de equipos de respiración autónomos o semiautónomos, de cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión o utilizando hidroplanos o vehículos similares.

2.

En lo relativo a las especies:

a)

La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.

b)

La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

c)

El incumplimiento grave en lo relativo a la tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.

d)

El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

e)

El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TAC) o cuotas.

f)

El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies.

f)

bis El incumplimiento grave en lo relativo a la tenencia injustificada, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen y procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal y autonómico.

g)

El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de captura o desembarque permitidos.

3.

En lo relativo al control e inspección de la actividad pesquera:

a)

Alterar los datos y circunstancias que figuren en la licencia de pesca o en las correspondientes autorizaciones de pesca

b)

No llevar a bordo el diario de pesca o no tener instalado el diario de a bordo electrónico, conforme a lo exigido por la normativa vigente.

c)

No cumplimentar el diario de pesca, el diario de a bordo electrónico o la declaración de desembarque o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infringiendo la normativa en vigor.

d)

No observar la obligación de llevar a bordo del buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega, así como cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

e)

Incumplir la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del diario de pesca y la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos en la normativa vigente.

f)

Incumplir la obligación de transmitir a las autoridades competentes las grabaciones del diario de a bordo electrónico, según la normativa vigente. La identificación incorrecta o ausencia de identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.

g)

Incumplir la obligación de comunicar los desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo o la ausencia de las mismas y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.

h)

No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.

i)

No tener operativos o encendidos los dispositivos de control, así como las actuaciones voluntarias de manipulación, apagado, alteración, daño o interferencia en sus comunicaciones o funcionamiento.

j)

La falta de envío de posiciones manuales de localización cuando así lo estipule la normativa vigente.

k)

Eliminar, alterar, ocultar o encubrir pruebas que puedan obtenerse en el transcurso de las labores o procedimientos de control e inspección.

l)

Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan el ejercicio de las funciones de inspección o vigilancia.

4.

En lo relativo al ejercicio de la actividad:

a)

El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones, cuando no sea falta leve de acuerdo al artículo 78.3.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.

c)

El incumplimiento grave de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.

d)

El cambio de modalidad de pesca sin contar con la preceptiva autorización.

e)

El ejercicio o la realización de actividades de pesca profesional o recreativa sin estar incluido en el censo específico correspondiente.

f)

El ejercicio de actividades de pesca en fondos prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.

g)

El ejercicio de pesca recreativa en zonas protegidas o vedadas.

h)

El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de los artes o aparejos.

i)

La utilización o tenencia a bordo de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente, o cualquier otro incumplimiento de la normativa en materia de señalización.

j)

El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente.

k)

La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.

l)

La organización de concursos de pesca de recreo sin contar con la preceptiva autorización o incumpliendo gravemente las condiciones de la misma.

m)

La captura de una cantidad de pesca por embarcación de más del doble del límite máximo diario autorizado.

n)

El incumplimiento de las condiciones o características de los establecimientos autorizados de cultivos marinos.

o)

La existencia en la embarcación de motores instalados con potencia superior a la máxima autorizada para la actividad pesquera.

p)

La descarga de los productos de la pesca desde embarcaciones profesionales fuera de los puertos o lugares autorizados.

q)

La realización de la primera venta de los productos de la pesca fuera de las lonjas pesqueras, centros o establecimientos autorizados de primera venta, salvo en los supuestos legalmente excepcionados.

r)

La venta de productos de la pesca por parte de pescadores recreativos.

s)

La superación del límite de capturas por parte de pescadores recreativos.

t)

Cualquier incumplimiento no expresamente tipificado de las disposiciones reguladoras de las zonas protegidas o vedadas a la pesca o reservas marinas de interés pesquero.

u)

La instalación o explotación de establecimientos de acuicultura sin la debida autorización o concesión.

v)

La realización de actividades que causen daños graves a los recursos marinos.

w)

La tenencia, el ofrecimiento al consumo, la comercialización o transporte de los productos de la pesca que no cumplan los requisitos determinados de trazabilidad o etiquetado.

x)

El ejercicio de una actividad pesquera de artes menores o del marisqueo sin disponer de la preceptiva autorización.

5.

En lo relativo a ordenación el sector pesquero y de comercialización de productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura:

a)

La comercialización de especies pesqueras incumpliendo la normativa sobre categorías de frescura y calibrado o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

b)

La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de la comunidad autónoma.

c)

La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.

d)

El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.

e)

El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.

f)

El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa, excepto supuesto de fuerza mayor.

g)

La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

h)

La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de un estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.

i)

El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

j)

La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o incumpliendo los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, existiendo obligación de ello, o la inclusión de datos falsos en la misma.

k)

El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.

l)

El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas.

m)

La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

n)

La contratación de personal que no disponga del título o tarjeta profesional exigidos por la normativa vigente.

o)

Permitir que la realización de una función o servicio a bordo sea llevada a cabo por alguien sin la debida titulación o la correspondiente dispensa.

p)

La obtención, mediante fraude o documentación falsa, de un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales la normativa vigente prescribe la necesidad de hallarse en posesión de un determinado título o de la correspondiente dispensa.

q)

La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros que no cumplen los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente.

6.

En los supuestos en los que pueda darse la concurrencia de sanciones, se estará a lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico del sector público.

Se añade la letra f) bis al apartado 2 por el art. 93 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-5

Artículo 80. Infracciones muy graves.

1.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

El uso de artes, aparejos o instrumentos no autorizados o de medidas no reglamentarias, así como la captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido cuando se cometan en zonas protegidas o vedadas.

b)

El uso o vertido de substancias venenosas, corrosivas, explosivas o contaminantes en el ejercicio de la actividad pesquera, o su mantenimiento a bordo con fines pesqueros.

c)

La introducción de especies marinas vivas en establecimientos o en aguas del litoral de la Comunitat Valenciana, sin cumplir con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

d)

La realización de actividades que causen o que por sus características puedan causar daños graves a los recursos marinos en las zonas declaradas protegidas.

e)

Las infracciones contempladas en el apartado 2.f del artículo anterior, cuando se refieran a especies con medidas de conservación u ordenación específicas.

f)

El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el censo de la flota pesquera operativa.

g)

La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.

h)

La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias de cualquier clase.

i)

La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de ayudas públicas a la actividad pesquera, así como destinar las mismas a fines distintos de los previstos.

j)

La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, impidiendo el ejercicio de su actividad.

k)

La obtención de las autorizaciones precisas en base a documentos o informaciones falsas.

l)

La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.

m)

Toda conducta tipificada como grave, cuando suponga un incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de convenios, acuerdos, tratados internacionales o normas de terceros países, que estén relacionadas con actividades de pesca de buques apátridas, buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o buques de países terceros identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

n)

La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.

2.

En los supuestos en los que pudiera darse la concurrencia de sanciones, se estará a lo previsto en la legislación básica estatal en materia de régimen jurídico del sector público.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 81. Clases de sanciones.

1.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las sanciones siguientes:

a)

Apercibimiento.

b)

Amonestación pública.

c)

Multa.

d)

Asignación de puntos conforme a la normativa en vigor.

e)

Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a dos años.

f)

Incautación y destrucción de artes, aparejos o útiles de pesca prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.

g)

Decomiso de productos o bienes.

h)

Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos.

i)

Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.

j)

Incautación del buque.

k)

Inmovilización temporal del buque.

l)

Suspensión del estatuto de operador económico autorizado.

m)

Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca.

2.

Las sanciones recogidas en el apartado anterior podrán ser acumulables, con las siguientes salvedades:

a)

La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras no podrá ser superior a un período de tres años en caso de infracciones graves, y de cinco años en caso de infracciones muy graves.

b)

La incautación de artes, aparejos o útiles de pesca podrá aplicarse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.

c)

La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un período de tres años en caso de infracciones graves.

d)

La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un período de tres años en caso de infracciones graves.

e)

La incautación del buque solo podrá aplicarse en caso de infracciones muy graves.

f)

La reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca podrá aplicarse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad pesquera, y relativas a las especies.

g)

Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 82. Graduación de las sanciones.

Las sanciones previstas para cada infracción se impondrán atendiendo a la trascendencia y repercusión del perjuicio causado al medio o a los recursos marinos, a la intencionalidad o negligencia en su comisión y a la reincidencia de las personas responsables.

Artículo 83. Apercibimiento y sanción de multa.

El apercibimiento y la sanción de multa se impondrán en los siguientes supuestos y cuantía:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia o multa hasta 600 euros o, en caso de embarcaciones de pesca profesional, suspensión temporal de la actividad pesquera del barco entre un día y una semana.

b)

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 60.000 euros o, en caso de embarcaciones de pesca profesional, suspensión temporal de la actividad pesquera del barco entre una semana y un mes.

c)

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 600.000 euros o, en caso de embarcaciones de pesca profesional, suspensión temporal de la actividad pesquera del barco entre un mes y dos años.

Artículo 84. Sanciones y grados.

Dentro de los tramos precedentes, las sanciones pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo. Las cuantías de dichos grados se determinan mediante desarrollo reglamentario.

Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio o máximo en atención a los criterios que se aprobarán mediante desarrollo reglamentario posterior.

Se actuará de igual manera cuando se opte por suspensión temporal de la actividad del barco.

Artículo 85. Suspensión temporal.

1.

Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse, en concurrencia con la de la multa, las siguientes sanciones, según proceda:

a)

Suspensión temporal de la actividad pesquera del buque o de las funciones de capitán o patrón, según que la responsabilidad de la infracción sea del armador o de estos.

b)

Suspensión temporal de la actividad acuícola.

2.

Las sanciones de suspensión temporal se impondrán por un tiempo no superior a dos años ni inferior a tres meses.

Artículo 86. Retirada temporal de la licencia de pesca recreativa.

En el caso de infracciones graves o muy graves cometidas en el ejercicio de una modalidad de pesca marítima recreativa para la que se exija licencia podrá imponerse, junto con la sanción económica, la retirada de dicha licencia o, en su caso, la suspensión del derecho a obtenerla, con carácter temporal:

a)

En el caso de infracciones graves dicha retirada no podrá exceder de un año ni ser inferior a tres meses.

b)

En el caso de infracciones muy graves no podrá exceder de tres años ni ser inferior a seis meses.

Artículo 87. Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima y requisitos y efectos de dicha reducción pecuniaria.

1.

Los responsables de una infracción en materia de pesca, dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria de un 50% en los términos y condiciones siguientes:

a)

El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente ley, conllevará la reducción del 50 por ciento del importe de la multa impuesta únicamente en aquellos procedimientos finalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 del Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

b)

El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las multas impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores de carácter leve o grave cuyo importe no supere los 15.000 euros.

c)

En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas supera los 20.000 euros.

d)

En ningún caso será aplicable esta reducción, cuando en la resolución sancionadora se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.

Se modifica por el art. 93 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-5

Artículo 88. Requisitos y efectos de la reducción de la sanción pecuniaria.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 93 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-5

Artículo 89. Destino del importe de las sanciones pecuniarias en materia de pesca marítima.

El importe de las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones en materia de pesca marítima será destinado íntegramente a la consecución por la conselleria competente en materia de pesca y acuicultura de los objetivos de investigación pesquera y oceanográfica, así como de los objetivos de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros descritos en el título VI de la presente ley.

CAPÍTULO IV. Extinción de la responsabilidad

Artículo 90. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años, las muy graves; en el de dos años, las graves, y en el de un año, las leves.

2.

Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones se estará a lo que determina la legislación del procedimiento administrativo común.

En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

3.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, considerándose a estos efectos la fecha en la que el interesado sea notificado de la resolución de iniciación correspondiente, volviendo a transcurrir el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 91. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por graves, a los dos años, y las impuestas por leves, al año.

Para el cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se estará a lo que determina la legislación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos previstos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.

CAPÍTULO V. Procedimiento

Artículo 92. Procedimiento administrativo sancionador y responsabilidad penal.

1.

Las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley se impondrán de acuerdo con el procedimiento regulado en este capítulo.

2.

En cualquier momento del procedimiento en que los órganos competentes para resolver aprecien, en su caso previa moción razonada del instructor, que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrán en conocimiento del ministerio fiscal.

3.

El procedimiento sancionador se suspenderá cuando por los mismos hechos, sujetos y fundamentos se sigan actuaciones judiciales penales, hasta tanto recaiga resolución judicial.

Artículo 93. Medidas provisionales.

1.

Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la suspensión de las autorizaciones de pesca, el apresamiento y la retención de la embarcación, y el decomiso de los artes de pesca, de las capturas pesqueras o de la carga en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar, entre otras, la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o garantizar los intereses generales.

2.

En todo caso, tendrán la consideración de medidas provisionales las identificadas como medidas coercitivas en la normativa internacional y comunitaria contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

3.

La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.

4.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, dentro del plazo de quince días desde su adopción. Las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

5.

Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquella que menos dañe la situación jurídica de las personas interesadas.

Artículo 94. Vigilancia, inspección y denuncia.

1.

Las autoridades y agentes encargados de la vigilancia e inspección en materia de pesca marítima, tanto a bordo de buques y aeronaves como en tierra, cuando sorprendan actos u omisiones que puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley, levantarán acta con expresión de los hechos y circunstancias relativos a la presunta infracción. Cuando afecte a buques en el mar interior, se indicará la posición concreta del mismo.

A su vez, podrán ejercer esta potestad de vigilancia, inspección y denuncia sobre las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil o financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros.

2.

En dicha acta también se expresarán, en su caso, los apresamientos, incautaciones o decomisos cautelarmente procedentes, adoptándose en el momento del levantamiento de aquella las oportunas medidas de depósito, conservación o aseguramiento, cuyos gastos correrán a cargo del responsable de la infracción cuando sea efectivamente sancionado.

3.

Una copia del acta será entregada al presunto infractor en el mismo acto de su levantamiento, si es posible, o, posteriormente, al notificarse la incoación del procedimiento.

Artículo 95. Valor de la denuncia.

1.

Las actas de las autoridades y sus agentes a que se refiere el artículo anterior, tendrán la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de acompañar todos los elementos probatorios que sean posibles.

2.

Cuando para la apreciación de la comisión de la infracción sea determinante la situación de la embarcación en el mar, y esta se haya constatado mediante el empleo de medios técnicos desde tierra, buques o aeronaves, se indicarán expresamente las características de dichos medios.

Artículo 96. Incoación.

1.

El acta levantada será cursada sin dilación a los servicios territoriales de la conselleria competente en pesca marítima, en la que la dirección de dichos servicios incoará el procedimiento sancionador, instruyéndose de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes, según la gravedad de la infracción.

2.

La incoación podrá también acordarse por denuncia de otras autoridades u órganos administrativos o de particulares.

Artículo 97. Medidas previas.

1.

En la resolución de iniciación del procedimiento, la dirección de los servicios territoriales resolverá sobre las medidas cautelares o de otra naturaleza.

2.

En su caso, dispondrá:

a)

Devolver al mar las especies vivas vedadas o de tamaño antirreglamentario o, en el caso de que ello no sea viable, entregarlas para consumo a un establecimiento benéfico; en ambos casos, se levantará la correspondiente acta.

b)

Los buques apresados o retenidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el buque quedará a disposición de la conselleria competente en materia de pesca y acuicultura que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

c)

Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios decomisados serán destruidos. Los reglamentarios decomisados serán devueltos al interesado, previa constitución de fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, según los mismos términos, procedimiento y consecuencias expresados en el apartado anterior.

d)

Las capturas pesqueras o productos de la pesca decomisados, cuando sean aptos para el consumo, podrán:

– Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá carácter preferente.

– Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

– Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta pública, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.

– Destruirse, siendo esta la última opción y únicamente en los casos en que las opciones anteriores no sean factibles.

e)

En caso de capturas pesqueras decomisadas no aptas para el consumo, se procederá en todo caso a su destrucción, salvo fundados motivos de carácter medioambiental, museístico, científico, educativo o turístico.

3.

Los gastos derivados de la adopción de medidas provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a cargo del presunto infractor o infractores.

Artículo 98. Notificaciones.

1.

Los capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las actividades pesqueras, serán notificados junto con el titular de la licencia de pesca con el que prestaran su servicio, así como cualesquiera que pudieran ostentar la condición de interesado, de acuerdo a lo que determina la legislación de procedimiento administrativo común.

2.

La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, en relación a los actos que deban ser notificados por la administración autonómica en el marco de los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima, podrá establecer la utilización obligatoria de medios electrónicos para aquellos interesados que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación u otros motivos que se desarrollen reglamentariamente tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Artículo 99. Procedimiento sancionador para las infracciones leves.

1.

Cuando la dirección de los servicios territoriales estime que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve se tramitará el procedimiento conforme a lo dispuesto en este artículo.

2.

La iniciación se producirá por acuerdo de la dirección de los servicios territoriales, en el que se identificarán los sujetos presuntamente responsables, se expondrán sucintamente los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su calificación como infracciones leves y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. En el mismo acuerdo se procederá al nombramiento del instructor, con expresa indicación del régimen de su recusación, y se indicará el órgano competente para resolver. Se expresarán también, en su caso, las medidas provisionales que se adopten, sin perjuicio de las que puedan acordarse durante la tramitación. En el caso de que existieran medidas provisionales adoptadas antes de la iniciación del procedimiento, se realizará un pronunciamiento expreso acerca del destino de las mismas, su mantenimiento, modificación o levantamiento. En el mismo acuerdo se hará indicación del derecho a formular alegaciones, práctica de diligencias y proposición de pruebas en los términos que resultan del apartado siguiente.

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