Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2017-03-07
Última actualización 2025-05-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 104
Historial de reformas JSON API
3.

En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba admitida.

4.

Transcurrido dicho plazo, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución. En el supuesto de que entienda que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, propondrá acomodar el procedimiento a los trámites previstos en el artículo 101, lo que se notificará a los interesados para que, en el plazo de cinco días, puedan alegar lo que estimen conveniente.

5.

Formulada la propuesta de resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados y practicadas las mismas se concederá a estos un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente por término de ocho días.

6.

La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

7.

El procedimiento sancionador por infracciones leves deberá ser resuelto y debidamente notificada la resolución sancionadora en el plazo máximo de seis meses desde que se inicie. Transcurrido dicho plazo, se declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de que el órgano competente pueda acordar el inicio de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción.

Artículo 100. Tramitación abreviada.

1.

Cuando, al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador, el órgano competente dispusiese de todos los elementos que permitan formular la propuesta de resolución, esta se incorporará al acuerdo de iniciación.

2.

Dicho acuerdo se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiendo como tales la persona o personas presuntamente responsables de la infracción.

3.

En la notificación se advertirá expresamente a los interesados que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba en un plazo de quince días, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.

4.

La tramitación abreviada prevista en este precepto podrá aplicarse únicamente a las infracciones leves.

Artículo 101. Procedimiento sancionador para las infracciones graves y muy graves.

1.

Cuando los hechos puedan ser constitutivos de infracción grave o muy grave, el director de los servicios territoriales dictará una providencia de incoación en la que designará al instructor del procedimiento. Este notificará a los interesados dicha incoación y su nombramiento, la identidad de la autoridad competente para imponer la sanción, la norma que atribuye tal competencia, los hechos que se les imputa y las infracciones que pueden constituir, y les concederá un plazo de diez días para que formulen cuantas alegaciones y propongan los medios de prueba que estimen pertinentes.

2.

A la vista del acta y de las alegaciones, la instrucción acordará la práctica de cuantas pruebas o diligencias estime necesarias.

3.

El instructor formulará después la propuesta de resolución, que notificará a los interesados para que aleguen cuanto estimen conveniente a su defensa, en plazo de ocho días. Transcurrido el mismo, remitirá el expediente con su propuesta y, en su caso, con las alegaciones del interesado, al órgano competente para resolver.

4.

El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones como consecuencia de infracciones graves y muy graves se tramitará y resolverá en el plazo de un año.

Transcurrido este plazo, el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de solicitar asimismo al órgano competente el inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no haya prescrito la infracción.

Artículo 102. Efectos de la resolución sobre las medidas previas.

1.

Cuando la resolución sea sancionadora, junto con las sanciones que se impongan, se acordará la destrucción de los artes, aparejos e instrumentos decomisados que sean calificados de antirreglamentarios y se levantará la oportuna acta de su ejecución. Los reglamentarios serán devueltos o, en su caso, cancelada la fianza, una vez acreditado el pago de la multa impuesta.

2.

Cuando, por cualquier causa, el procedimiento termine sin resolución sancionadora, se devolverán al interesado los bienes decomisados, siempre y cuando se pueda proceder a ello de acuerdo a la normativa aplicable, y a cancelar la fianza.

Artículo 103. Competencia sancionadora.

1.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá a:

a)

La persona titular de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura cuando, en el caso de infracciones muy graves.

b)

La dirección general competente en materia de inspección marítima, respecto de las infracciones graves.

c)

La dirección de los servicios territoriales competente en materia de pesca marítima en cuyo ámbito se cometa la infracción cuando sea leve.

2.

La autoridad u órgano competente para imponer la sanción propuesta resolverá igualmente, en todo caso, cuando aprecie que deba ser la multa de inferior cuantía o por infracción de menor gravedad a aquellas para las que es competente de conformidad con las reglas del apartado anterior.

Artículo 104. Destino del decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas pesqueras, productos de pesca o de los productos o bienes obtenidos como medida provisional.

1.

Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios decomisados serán destruidos, salvo que tengan un valor histórico o patrimonial, caso en que se pueden entregar a entidades sin ánimo de lucro. Los reglamentarios decomisados serán devueltos al interesado, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera prevista normativamente cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, los artes, aparejos o útiles de pesca reglamentarios quedarán a disposición de la conselleria competente, que podrá decidir sobre su destino de acuerdo con la legislación vigente.

2.

Las capturas pesqueras o productos de pesca decomisados, en el supuesto de que tuvieran posibilidades de sobrevivir, deberán devolverse al medio marino sin dilación. En caso contrario, cuando sean aptos para el consumo, podrán:

a)

Preferentemente, venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

b)

Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la venta en lonja, distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, así como entidades que, pese a no tener carácter humanitario, realicen de manera puntual este tipo de servicio.

c)

Como última opción, y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que, en todo caso, proceda su destrucción.

d)

Los gastos derivados de la adopción de medidas provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a cargo del presunto infractor.

Disposición adicional única. Medidas de gestión pesquera y de protección y conservación de los recursos pesqueros.

Las medidas de gestión pesquera y de protección y conservación de recursos pesqueros, dada su naturaleza, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Disposición transitoria primera. Régimen normativo de las autorizaciones de actividades de acuicultura.

Al régimen de autorizaciones de actividades de acuicultura, le serán de aplicación las disposiciones previstas en la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de pesca marítima de la Comunitat Valenciana (artículos 43 a 56), así como las normas que desarrollan dichos artículos recogidos en la Orden de 26 de noviembre de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen normas de ordenación y ayudas en el sector de la pesca y la acuicultura, en su redacción vigente, en tanto regulen aspectos no previstos en la presente ley, y hasta la aprobación del correspondiente desarrollo reglamentario posterior.

Disposición transitoria segunda. Zonas actualmente protegidas.

1.

Sin perjuicio de la adopción de las disposiciones o resoluciones necesarias para su mejor adecuación a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la presente ley, se considerarán zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunitat Valenciana las zonas siguientes:

a)

La zona de reserva marina sobre las aguas próximas circundantes a la isla de Tabarca.

b)

La zona de reserva marina en el entorno del cabo de San Antonio.

c)

Las zonas declaradas por el Decreto 219/1997, de 12 de agosto, del Consell, por el que se declaran zonas protegidas de interés pesquero.

d)

Las zonas de los arrecifes artificiales autorizados en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana en las que estén vigentes las medidas limitativas de la actividad pesquera.

e)

La zona de aguas interiores comprendida en la reserva natural marina de Irta (Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell).

f)

Las zonas vedadas para el marisqueo en el marco de aplicación del Plan de gestión del marisqueo de moluscos bivalvos.

2.

De conformidad con el artículo 37 de la presente ley, las zonas a, b y e del apartado anterior quedan calificadas como reservas marinas de interés pesquero.

Se modifica el apartado 2 por el art. 93 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-5

Disposición transitoria tercera. Cofradías existentes.

1.

Se reconocen como cofradías de pescadores y como federaciones de las mismas en la Comunitat Valenciana las existentes a la entrada en vigor de esta ley.

2.

Sus estatutos deberán adaptarse a lo dispuesto en el título IX de la presente ley, para lo que las cofradías y sus federaciones aprobarán los proyectos y los remitirán a la conselleria competente en materia de pesca marítima, para su ratificación, antes de un año desde la aprobación de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Lonjas en funcionamiento autorizadas.

Durante la vigencia de sus actuales concesiones de explotación se consideran autorizadas las lonjas de los puertos pesqueros de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Castellón de la Plana, Burriana, Sagunto, Valencia, Cullera, Gandia, Dénia, Jávea, Moraira, Calp, Altea, Villajoyosa, El Campello, Alicante, Santa Pola, Guardamar del Segura y Torrevieja.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, y la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat, sobre defensa de los recursos pesqueros, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell para dictar las disposiciones reglamentarias ejecutivas que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final segunda. Actualización del importe de las multas.

Las cuantías económicas de las sanciones previstas en esta ley podrán actualizarse en las leyes de presupuestos de la Generalitat.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 10 de febrero de 2017.

El President de la Generalitat,

Ximo Puig i Ferrer.

ANEXO I. Especies sujetas a marcaje

Nombre científico Nombre común en valenciano Nombre común en castellano
Dentex dentex. Déntol o dentó. Dentón.
Epinephelus sp. Mero o nero. Mero.
Sciaena umbra. Corball de roca, corb o corball. Corvallo.
Scorpaena scrofa. Cap-roig, escórpora o gallineta. Cabracho.
Seriola dumerili. Verderol, cerviola o lletxola. Serviola.
Umbrina cirrosa. Reig. Verrugato.
Zeus faber. Gall o gall de Sant Pere. Pez de San Pedro.

Se modifica por el art. 76 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se modifica por el art. 35 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

ANEXO II. Ejemplos de corte para marcaje de las especies del anexo 1

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.