Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

Rango Ley
Publicación 2017-03-08
Última actualización 2022-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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6. En la compraventa de consumo, el vendedor tiene que reembolsar el precio sin demora injustificada y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a contar desde el momento que establece el apartado anterior. El reembolso se efectuará a través del mismo medio de pago utilizado por el comprador para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto. El vendedor no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso.

Se modifica por el art. 1.19 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-43. Remedios del comprador en caso de derechos y pretensiones de terceros.

El comprador, en el caso regulado por el artículo 621-30, puede ejercer los remedios que establece esta subsección.

Se modifica por el art. 1.20 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-44. Plazos de extinción de los remedios.

1. Las pretensiones y acciones derivadas de los remedios que esta subsección establece a favor del comprador y del vendedor se extinguen en el plazo de tres años, a menos que la ley fije otro plazo.

2. El cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que se pueden ejercer las acciones o pretensiones de la parte de que se trate.

3. En caso de falta de conformidad, el cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que el comprador conoce o puede conocer la falta de conformidad.

4. La reparación y la sustitución del bien no conforme suspenden el transcurso del plazo de extinción de los remedios desde que el comprador pone el bien no conforme a su disposición y hasta que el vendedor se lo devuelve, ya reparado, o le entrega el sustituto, o se constata que ambas opciones resultan imposibles.

Se modifica por el art. 1.21 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Subsección sexta. Ventaja injusta y lesión en más de la mitad
Artículo 621-45. Ventaja injusta.

1. El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden rescindirse si, en el momento de la conclusión del contrato, una de las partes dependía de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia, y la otra parte conocía o debía conocer esta situación, se aprovechó de ello y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta.

2. En la compraventa de consumo, el contrato puede rescindirse, además de por los motivos a que se refiere el apartado 1, si ocasiona en los derechos y obligaciones de las partes un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe y la honradez de tratos.

Artículo 621-46. Lesión en más de la mitad.

1. El contrato de compraventa y los demás de carácter oneroso pueden rescindirse si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor de mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza.

2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la otra parte puede oponer que el pretendido desequilibrio se justifica en el riesgo contractual propio de los contratos aleatorios o en la existencia de una causa gratuita.

3. En los supuestos de opción de compra, el desequilibrio a que se refiere el apartado 1 debe existir en el momento en que se pacta la opción.

Artículo 621-47. Adaptación del contrato y corrección de la lesión.

1. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-45, a petición de la parte perjudicada, la autoridad judicial puede adaptar el contenido del contrato a la práctica contractual prevalente en el momento de su conclusión y a las exigencias de la buena fe y la honradez de los tratos.

2. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-46, puede evitarse la rescisión del contrato mediante el pago en dinero del valor total de la prestación, con los intereses legales, a partir de la conclusión del contrato.

Artículo 621-48. Acciones.

Las acciones establecidas por la presente subsección caducan en el plazo de cuatro años a contar desde la conclusión del contrato y no son renunciables en ese momento.

Subsección séptima. Especialidades de la compraventa de inmuebles
Artículo 621-49. Previsión de financiación por tercero.

1. Si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador.

2. El desistimiento del comprador obliga al vendedor a la devolución del precio que le hubiera sido entregado y, si procede, de las arras penitenciales, y obliga al comprador a dejar al vendedor en la misma situación en la que se habría encontrado si no se hubiera concluido el contrato, sin perjuicio de lo establecido por la legislación hipotecaria.

Artículo 621-50. Indicación de la superficie del inmueble.

1. En la compraventa de inmuebles, salvo pacto en contrario, la referencia a la capacidad, medida o superficie del inmueble es indicativa, y las diferencias, en más o en menos, no dan lugar a la falta de conformidad, salvo que sean superiores a un 10 % o que la capacidad, medida o superficie indicadas sean un requisito para el uso específico, pactado o habitual a que se destinen los inmuebles de las mismas características.

2. En la compraventa de inmuebles en la que el precio se calcula por razón de la capacidad, medida o superficie del inmueble, una diferencia de capacidad que no sobrepase el 10 % de la medida pactada da lugar a una modificación proporcional del precio.

3. En la compraventa de inmuebles en la que el precio se pacta globalmente y no por razón de la capacidad del inmueble, la diferencia de superficie, en más o en menos, no da lugar a la modificación del precio ni a la falta de conformidad, siempre y cuando sea patente e inequívoca la intención de las partes de haber concluido el contrato en cualquier caso.

Artículo 621-51. Inmuebles en construcción o rehabilitación en situación de comunidad.

1. En la compraventa de una vivienda, un local u otro elemento de un edificio en construcción o rehabilitación que deba someterse a un régimen de propiedad horizontal, las partes pueden establecer la situación de comunidad sobre la finca en que se integra el inmueble vendido.

2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, el contrato debe incorporar la descripción del bien y de la finca o el conjunto en que se integra el bien como elemento independiente o privativo, con una referencia expresa a las circunstancias reguladas por el artículo 553-9.1.

3. Las partes pueden fijar el plazo final de construcción o rehabilitación, que no puede ser superior a diez años contados desde la obtención de la correspondiente licencia de obras. En defecto de pacto, el plazo final es el establecido por la licencia.

Artículo 621-52. Inmuebles en construcción o rehabilitación previa a la licencia de obras.

1. El contrato de compraventa de un inmueble en construcción o rehabilitación que no sea vivienda y que se concluya antes de la obtención de la licencia de obras debe establecer las características y condiciones de la obra, los plazos inicial y final de la construcción o rehabilitación y la calidad de los materiales empleados.

2. Las partes pueden fijar que el plazo final de construcción, que en ningún caso puede ser superior a diez años, se compute desde la conclusión del contrato o desde la obtención de la licencia. En este segundo caso, el plazo de obtención de la licencia de obras no puede ser superior a dos años.

Artículo 621-53. Régimen de la comunidad.

1. La cuota del comprador en la comunidad constituida corresponde a la que tenga el elemento en construcción o rehabilitación en el régimen de propiedad horizontal en que se integra una vez construido o rehabilitado.

2. La comunidad conlleva la exclusión de la acción de división y de los derechos legales de adquisición preferente entre propietarios de diferentes viviendas, locales o elementos del edificio en construcción o rehabilitación.

3. La cuota del comprador, una vez finalizada la construcción o rehabilitación, da lugar a la propiedad separada sobre el elemento que ha sido objeto del contrato.

4. El vendedor puede otorgar una escritura de obra nueva y de constitución del régimen de la propiedad horizontal si hace constar una descripción individualizada del elemento vendido tal como aparece en la escritura de compraventa. Dicho elemento debe inscribirse a nombre del comprador.

Artículo 621-54. Pacto de condición resolutoria.

1. El pacto de condición resolutoria establecido para el supuesto de falta de pago de todo o una parte del precio aplazado faculta al vendedor para resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre y cuando haya requerido previamente al comprador mediante un acta notarial que en un plazo de veinte días efectúe el pago, con la advertencia de que, si no lo hace, se resolverá la compraventa.

2. Si el pacto de condición resolutoria se ha formalizado en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplican a la resolución los preceptos del presente artículo. El pacto debe prever que, para que se produzca la resolución, la parte impagada del precio aplazado, incluidos, si procede, los intereses pactados, debe superar el 15 % del precio íntegro más los intereses. Se puede establecer que el vendedor retenga las cantidades pagadas por el comprador, con un máximo de la mitad de la cantidad total que haya debido percibir, de acuerdo con el contrato, hasta la fecha de la resolución. Si se han pactado intereses, la escritura debe incorporar un cuadro de amortización y el tipo de interés debe ser fijo, debe devengarse por meses vencidos y no puede ser superior al interés legal en el momento del otorgamiento de la escritura, incrementado en el 50 %. El vendedor no puede reclamar al comprador cantidad alguna por las cuotas futuras y no vencidas.

3. (Anulado)

4. La readquisición por el vendedor conlleva la afección del inmueble, con carácter real, en beneficio del comprador y de los titulares de asientos posteriores, como garantía de la cantidad que, si procede, deba pagarse al comprador. En la reinscripción a favor del vendedor se hace constar esta afección, cuyo importe es la cantidad total que el vendedor ha percibido hasta la fecha de la resolución, según lo determinado por el acta notarial.

5. La afección del inmueble no se produce o se extingue total o parcialmente por las siguientes causas:

a)

Consentimiento del comprador y, si procede, de los titulares de derechos posteriores.

b)

Resolución judicial o laudo arbitral.

c)

Consignación notarial de la cantidad garantizada o aval bancario por su importe.

d)

Caducidad, una vez transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de la reinscripción a favor del vendedor, salvo que haya una anotación anterior de demanda de oposición a la resolución o a la liquidación.

6. Los asientos registrales deben practicarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley hipotecaria.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia del TC 132/2019, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-18271

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación en cuanto a los arts. 621-1 a 621-54, 621-56 y 621-57, por Auto de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11780

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734

Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298.

Subsección octava. Compraventa a carta de gracia
Artículo 621-55. Compraventa a carta de gracia.

1. En la compraventa a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho de redimir el bien vendido, con las condiciones que se hayan pactado.

2. El derecho de redimir el bien vendido debe ejercerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 568-28 a 568-32.

Sección segunda. Permuta
Artículo 621-56. Concepto.

1. La permuta es el contrato por el que cada parte se obliga a entregar a la otra un bien conforme al contrato y a transmitir la titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los demás derechos patrimoniales, según su naturaleza.

2. En caso de que una de las prestaciones consista en bienes y dinero, el contrato se califica de permuta si el valor de los bienes es igual o superior al importe del dinero.

Artículo 621-57. Régimen jurídico.

Las normas de la compraventa se aplican a la permuta en lo que sean compatibles, y cada parte se considera comprador respecto a los bienes que debe recibir y vendedor respecto a los bienes que debe entregar.

Sección tercera. Cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura
Artículo 621-58. Concepto.

El contrato de cesión de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real que conlleve la facultad de edificar, a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de la rehabilitación, requiere, en el momento de su formalización, que se identifiquen necesariamente las viviendas, los locales o las demás edificaciones y que se haga su descripción de acuerdo con la normativa de la propiedad horizontal, indicando cada uno de los adjudicatarios.

Artículo 621-59. Modalidades.

La cesión puede hacerse por medio de:

a)

La transmisión total de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, a cambio de una construcción futura. En este caso, la construcción futura puede situarse en una finca distinta de la cedida.

b)

La transmisión de una cuota de la propiedad de la finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, en la proporción que el cedente y el cesionario determinen, y que constituya una situación de comunidad que se rige por lo establecido por el libro quinto.

Artículo 621-60. Régimen general.

1. En los contratos de cesión otorgados antes de la obtención de la correspondiente licencia de obra, deben hacerse constar las características de la obra, las condiciones, los plazos inicial y final de la construcción y la calidad de los materiales empleados.

2. En los contratos de cesión otorgados una vez obtenida la correspondiente licencia de obra, debe incorporarse el contenido de esta, así como las determinaciones del proyecto o, si procede, la certificación emitida por el facultativo de la obra, y la memoria de calidades según el proyecto redactado por el facultativo correspondiente.

3. El cedente y el cesionario pueden acordar la constitución de un aval bancario o cualquier otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación del cesionario.

4. El cedente, tras un requerimiento fehaciente, puede instar la resolución del contrato si la licencia no se ajusta a los pactos acordados, en el caso a que se refiere el apartado 1, o si las obras no se han iniciado en el plazo pactado incluso por una causa que no sea imputable al cesionario.

5. La obligación del cesionario solo se entiende cumplida cuando la entrega de la obra se realiza en las condiciones y con las características pactadas. Si no se ha estipulado nada en este sentido, la obra debe ser entregada íntegramente, con todos los requisitos de habitabilidad o los que sean precisos para el uso a que se destina.

6. La obra puede ser hecha y entregada por una persona distinta de la cesionaria, salvo que se haya pactado lo contrario y sin perjuicio de la obligación de notificar fehacientemente la cesión del contrato al cedente en el domicilio fijado en el contrato a estos efectos o, si no se ha fijado, en el que figure inscrito en el Registro de la Propiedad.

Artículo 621-61. Adquisición en la transmisión total.

Si la cesión se hace mediante la transmisión total de la finca o del aprovechamiento urbanístico a cambio de la construcción futura, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar con su entrega, una vez finalizada la obra que deba adjudicársele.

Artículo 621-62. Adquisición en la transmisión parcial.

Si la cesión se hace mediante la transmisión de una cuota de la finca o del aprovechamiento urbanístico o de cualquier otro derecho real que conlleve la facultad de edificar, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar una vez finalizada la obra.

Artículo 621-63. Incumplimiento del contrato.

1. En caso de incumplimiento de las condiciones, pactadas o legales, de las características o del plazo inicial o final estipulados, el cedente puede exigir el cumplimiento específico del contrato, o la resolución de este, en ambos casos con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

2. El incumplimiento de las condiciones, las características y los plazos puede acreditarse mediante acta notarial o, si procede, mediante certificación de la autoridad administrativa.

Artículo 621-64. Resolución del contrato.

1. Las partes contratantes pueden acordar que el hecho de no haber realizado la obra en las condiciones, con las características y en los plazos de ejecución estipulados tenga el carácter de condición resolutoria.

2. Para que opere la resolución automática del contrato es preciso:

a)

Que se notifique fehacientemente la resolución al cesionario y a los terceros titulares de derechos constituidos sobre la finca.

b)

Que el cesionario no se oponga a la resolución en el plazo de quince días.

Artículo 621-65. Efectos.

1. En caso de resolución del contrato, el cedente recupera la propiedad de lo que había cedido y hace suya, por accesión, la obra realizada, con la obligación de resarcir al cesionario y, si procede, a los terceros.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el cedente puede optar por el derribo a cargo del cesionario si el coste de la finalización de las obras o, si procede, de la adaptación de las realmente ejecutadas a los pactos establecidos en el contrato es superior a la mitad del coste de la construcción pactada.

Artículo 621-66. Oposición del contrato ante terceros.

El contrato de cesión de finca o del aprovechamiento urbanístico es oponible frente a terceros desde el momento en que se practica la inscripción en el folio registral de la finca cedida y, si procede, en el de la finca especial en que consten los aprovechamientos disgregados del suelo.

Sección cuarta. Suministro de contenidos y servicios digitales

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-67. Ámbito de aplicación.

1. Las normas de esta sección se aplican a los contratos onerosos en cuya virtud una parte se obliga a suministrar contenidos o servicios digitales y la otra a pagar un precio en dinero o a facilitar sus datos para finalidades diferentes de las necesarias para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones del suministrador o para que este cumpla los requisitos legales exigibles.

2. En aquello no regulado por esta sección, se aplican las normas de la sección primera de este capítulo, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del contrato.

3. En los contratos de consumo, las normas de la presente sección son imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que las modifique en perjuicio del adquirente.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-68. Objeto.

1. Se entiende por contenidos y servicios digitales lo que establece el artículo 621-3.2.

2. Las normas de la presente sección también se aplican a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales, salvo lo que establecen los artículos 621-69 y 621-77.1.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-69. Puesta a disposición de los contenidos o servicios digitales.

1. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales.

2. La obligación de poner a disposición se cumple cuando:

a)

El contenido digital o cualquier medio para acceder o descargarlo haya sido puesto a disposición o sea accesible para el adquirente, o sea accesible para realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.

b)

El servicio digital sea accesible para el adquirente o sea accesible para realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.

3. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales de manera inmediata a la conclusión del contrato, salvo pacto en contra.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-70. Modificación de los contenidos o servicios digitales.

1. Si el contrato establece que el suministro de los contenidos o servicios digitales o su acceso por parte del adquirente se tiene que garantizar durante un periodo de tiempo determinado, el suministrador los puede modificar, a pesar de no ser necesario para mantener la conformidad, si se cumplen los requisitos siguientes:

a)

El contrato ha previsto la posibilidad de realizar esta modificación y expresa las causas justificadas que la permiten.

b)

La modificación se realiza sin costes adicionales para el adquirente.

c)

El adquirente ha sido informado de forma clara, comprensible y con una antelación razonable sobre las características y el momento de la modificación, así como de la posibilidad de mantener los contenidos o los servicios digitales sin esta modificación y de la facultad de resolver el contrato en el caso establecido por el apartado 2 de este artículo.

2. El adquirente puede resolver el contrato, sin ningún coste, si la modificación no le permite acceder o utilizar los contenidos o los servicios digitales, a menos que la afectación sea leve. El plazo para resolver el contrato es de treinta días a partir de la recepción de la información a que hace referencia la letra c) del apartado 1 de este artículo, o a partir del momento en que el suministrador modifique los contenidos o los servicios digitales, en caso de que sea posterior.

3. El adquirente no puede resolver el contrato si el suministrador le facilita el mantenimiento, sin costes adicionales, los contenidos o los servicios digitales sin la modificación y estos siguen siendo conformes al contrato.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-71. Criterios para determinar la conformidad.

Los contenidos y servicios digitales tienen que ser conformes al contrato de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 621-20 y se suministran en la versión más reciente disponible en el momento de la conclusión del contrato. Las partes pueden pactar, incluso en los contratos de consumo, que la versión suministrada no sea la más reciente.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-72. Integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales.

1. Cualquier falta de conformidad derivada de la integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del adquirente se tiene que considerar una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales si:

a)

Fueron integrados por el suministrador o bajo su responsabilidad en virtud del mismo contrato de suministro;

b)

Fueron integrados por el adquirente y la integración incorrecta fue causada por las instrucciones deficientes proporcionadas por el suministrador.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-73. Plazo de responsabilidad en el suministro en acto único o varios actos individuales.

1. Cuando el suministro se produzca en un acto único o en una serie de actos individuales, el suministrador es responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que exista en el momento de su puesta a disposición, a menos que la falta de conformidad sea consecuencia de no haber facilitado las actualizaciones correspondientes, en cuyo caso es también responsable de la falta de conformidad que se derive.

2. El suministrador responde de la falta de conformidad que se manifieste durante los dos años siguientes a la puesta a disposición o, en el caso del artículo 621-72, a la completa integración del bien.

3. En los contratos de consumo, se presume que la falta de conformidad manifestada en el año posterior a la puesta a disposición ya existía en este momento.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-74. Plazo de responsabilidad en el suministro continuado durante un periodo.

1. El suministrador es responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste durante el periodo en que estos se tienen que suministrar.

2. En los contratos de consumo se presume que el contenido o servicio digital no se prestaron conformes al contrato si la falta de conformidad se manifiesta durante el periodo del suministro.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-75. Incompatibilidad con el entorno digital del adquirente.

1. El suministrador no es responsable de la falta de conformidad si prueba que el entorno digital del adquirente no es compatible con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales, si le ha informado de estos requisitos, de forma clara y comprensible, antes de la conclusión del contrato.

2. El adquirente tiene que cooperar con el suministrador, de manera razonable y poniendo los medios técnicos disponibles menos intrusivos para él, para que aquel pueda determinar si la causa de la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales es consecuencia del entorno digital del adquirente. Si este se niega a cooperar, la carga de la prueba sobre la existencia de la falta de conformidad en el momento de la puesta a disposición recae en el adquirente.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-76. Reducción del precio y resolución del contrato por falta de conformidad.

1. El adquirente puede exigir una reducción proporcionada del precio cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio, o la resolución del contrato, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, en cualquiera de los supuestos que establece el artículo 621-40.

2. El adquirente no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es leve cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio.

3. Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio y durante un periodo de tiempo determinado, y estos hubieran sido conformes durante un periodo anterior a la resolución del contrato, el suministrador tiene que reembolsar al adquirente solo la parte proporcional del precio pagado correspondiente al periodo durante el cual los contenidos o los servicios digitales no hayan sido conformes, así como la parte del precio que el adquirente haya pagado por adelantado de cualquier periodo restante del contrato si este no se hubiera resuelto.

4. Si la reducción del precio requiere realizar un reembolso se tiene que hacer en el plazo y en las condiciones que establece el artículo 621-77.3.

5. El suministrador no puede reclamar al adquirente el pago de ningún importe por la utilización de los contenidos o de los servicios digitales en el periodo previo a la resolución, durante el cual no hayan sido conformes

6. El adquirente puede resolver el contrato por cualquier falta de conformidad cuando los contenidos o servicios digitales se hayan suministrado a cambio de los datos facilitados en los términos establecidos por el artículo 621-67.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-77. Resolución del contrato.

1. Si el suministrador no ha puesto a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales, el adquirente le tiene que pedir que lo haga, a menos que el suministrador se haya negado o que el plazo de cumplimiento sea esencial. En estos casos, y también si no los suministra sin demora injustificada o en un periodo de tiempo adicional acordado expresamente por las partes, el adquirente puede resolver el contrato.

2. En el caso de resolución del contrato por parte del adquirente, el suministrador le tiene que reembolsar todos los importes pagados de acuerdo con el contrato y tiene que cumplir las obligaciones que establece el Reglamento (UE) 2016/679, en relación con los datos personales del adquirente.

3. El suministrador tiene que reembolsar el precio sin demora injustificada y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a contar desde el momento en que haya sido informado por el adquirente de su decisión de resolver el contrato. El reembolso se tiene que efectuar a través del mismo medio de pago utilizado por el adquirente para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto. El suministrador no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso.

4. El suministrador se tiene que abstener de utilizar cualquier contenido diferente de los datos personales que el adquirente le haya facilitado o creado en uso de los contenidos o servicios digitales suministrados, a menos que este contenido:

a)

No tenga ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o servicios digitales suministrados.

b)

Esté exclusivamente relacionado con la actividad del adquirente durante el uso de los contenidos o servicios digitales suministrados.

c)

Haya sido agregado por el suministrador con otros datos y no se pueda desagregar o solo se pueda desagregar realizando esfuerzos desproporcionados.

d)

O haya sido generado conjuntamente por el adquirente y otras personas, y estas puedan seguir utilizándolo.

5. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente, previa petición de este y salvo los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 4, los contenidos que no sean datos personales que el adquirente haya facilitado o creado en uso de los contenidos o servicios digitales suministrados. El adquirente tiene derecho a recuperar estos contenidos digitales sin tener que pagar ningún importe, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y que se pueda leer electrónicamente.

6. Después de la resolución del contrato, el adquirente se tiene que abstener de utilizar los contenidos o los servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros. El suministrador puede impedir cualquier uso posterior de los contenidos o servicios digitales por parte del adquirente, en particular haciéndolos inaccesibles o inhabilitando su cuenta de usuario, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3.

7. Si los contenidos digitales se han suministrado en un soporte material, el adquirente, a solicitud y expensas del suministrador, en el plazo de catorce días desde la fecha en que fue informado de la decisión del adquirente de resolver el contrato, lo tiene que devolver sin demora injustificada.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

Artículo 621-78. Revocación del consentimiento por parte del adquirente de los contenidos o servicios digitales.

1. En caso de que el adquirente ejerza el derecho a revocar el consentimiento o a oponerse al tratamiento de sus datos personales, en los términos del Reglamento (UE) 2016/679, el suministrador que presta contenidos o servicios digitales de manera continuada durante un periodo de tiempo, o en una serie de actos individuales, puede desistir del contrato si este suministro se encuentra pendiente de ejecución en todo o en parte.

2. El suministrador no puede reclamar al adquirente ninguna indemnización por los daños y perjuicios que pueda causarle el ejercicio de los derechos mencionados.

Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706

ARTÍCULO 4. Aprobación de las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto.

Se aprueban las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:

CAPÍTULO II. Contratos sobre actividad ajena

Sección segunda. El mandato
Subsección primera. El contrato
Artículo 622-21. Concepto.

1. En el contrato de mandato, el mandatario se obliga a gestionar en nombre y por cuenta del mandante los asuntos jurídicos que este le encarga, de acuerdo con sus instrucciones.

2. Los actos del mandatario, en el ámbito del mandato, vinculan al mandante como si los hubiera hecho él mismo.

Artículo 622-22. Actuación extralimitada.

1. Los actos realizados fuera del ámbito del mandato o que no se ajusten a las instrucciones no vinculan al mandante, salvo en los siguientes casos:

a)

Que el mandante los ratifique.

b)

Que la gestión se haga de una forma más ventajosa para el mandante.

c)

Que sobrevenga una alteración de las circunstancias ignorada por el mandante que el mandatario no ha podido comunicarle, siempre que este actúe de acuerdo con lo que razonablemente habría autorizado el mandante.

2. El tercero puede requerir al mandante que ratifique la actuación en un plazo razonable que debe indicarle, transcurrido el cual sin declaración del mandante se entiende que no existe ratificación.

3. El mandatario que se extralimita responde ante el tercero de buena fe y el mandante. El tercero de buena fe tiene acción contra el mandante si este se ha aprovechado de la actuación extralimitada.

4. Los actos ratificados se entienden hechos dentro de los límites del mandato, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 622-23. Ámbito y extensión.

1. El ámbito y la extensión del mandato son fijados por el acuerdo de las partes y, en lo que no se oponga, por la naturaleza de la gestión encomendada.

2. El mandatario solo puede realizar los actos de administración ordinaria, salvo que esté facultado expresamente para realizar otros.

Artículo 622-24. Remuneración.

1. El mandato se presume gratuito, salvo que se haya pactado otra cosa o que el mandatario ejerza profesionalmente la actividad encomendada.

2. La remuneración se determina, en defecto de pacto, por medio de las reglas profesionales aplicables y, subsidiariamente, de los usos del lugar de acuerdo con la naturaleza del asunto.

3. La cesión de la ejecución del mandato no altera el carácter oneroso o gratuito. El derecho a la remuneración, si procede, corresponde al mandatario que haya contratado con el mandante.

Artículo 622-25. Autocontratación y conflictos de intereses.

1. El mandatario no puede ser parte contractual respecto al mandante con relación a los asuntos jurídicos objeto del encargo, excepto en los siguientes casos:

a)

Que conste la autorización expresa del mandante.

b)

Que la determinación del contenido del contrato sea tan precisa que evita el riesgo de lesión de los intereses del mandante.

2. Si el mandatario es parte contractual respecto a un único mandante, no tiene el derecho a la remuneración como mandatario, salvo pacto en contrario.

3. El mandatario que acepta gestionar un asunto determinado por encargo de dos o más mandantes con intereses contrapuestos debe informar a las partes de este hecho y actuar de forma neutral. De lo contrario, responde de los daños causados y pierde el derecho a la remuneración.

4. En cualquier otro supuesto de conflicto de intereses con el mandante, se aplica lo establecido por el apartado 1.

Subsección segunda. Contenido
Artículo 622-26. Actuación personal.

1. El mandatario debe actuar personalmente y no puede ceder la ejecución a un tercero, ya sea por sustitución o por delegación, salvo autorización expresa. Si lo hace, responde de los actos realizados por el cesionario.

2. Si el mandante ha autorizado la cesión de la ejecución, el mandatario solo responde por la falta de idoneidad notoria de la persona elegida o por las instrucciones inadecuadas.

3. El mandante tiene acción directa contra la persona o personas a las que se ha transmitido la ejecución del mandato.

Artículo 622-27. Ejecución del mandato.

1. En la ejecución del mandato, el mandatario debe:

a)

Actuar y cumplir el encargo de acuerdo con lo acordado y con las instrucciones del mandante.

b)

Informar al mandante de las gestiones realizadas y de su resultado.

c)

Poner en conocimiento del mandante cualquier modificación de las circunstancias, siempre y cuando sea razonablemente posible.

2. El mandatario debe actuar con la diligencia propia de una persona razonable, de acuerdo con la naturaleza del asunto encargado. En caso de que el mandatario ejerza profesionalmente la actividad encomendada, salvo pacto expreso, debe actuar con la correspondiente diligencia profesional.

3. El mandatario responde ante el mandante de su propia actuación y de la de sus auxiliares.

Artículo 622-28. Obligación de cooperación.

1. El mandante debe cooperar con el mandatario para facilitar la ejecución del mandato y, salvo pacto en contrario, debe anticiparle los medios necesarios.

2. El mandante debe entregar al mandatario el documento, si existe, en que consta el poder, el cual debe formalizarse en escritura pública en los casos establecidos por la ley.

Artículo 622-29. Pluralidad de mandatarios.

1. En el caso de una pluralidad de mandatarios para gestionar un mismo asunto, cada uno de los mandatarios puede actuar por su cuenta, salvo pacto en contrario.

2. En el caso de que varios mandatarios hayan actuado conjuntamente, responden siempre solidariamente de la gestión.

3. Los mandatarios que han hecho efectivamente la gestión tienen derecho a la remuneración, de acuerdo con lo establecido por el artículo 622-24.

Artículo 622-30. Pluralidad de mandantes.

En el contrato de mandato concluido por una pluralidad de mandantes con un mismo mandatario para gestionar un mismo asunto o asuntos de interés común, cada uno de los mandantes puede exigir por su cuenta el cumplimiento del mandato, salvo pacto en contrario, y todos los mandantes responden siempre solidariamente ante el mandatario.

Artículo 622-31. Rendición de cuentas.

1. El mandatario debe comunicar sin dilación la finalización del encargo y debe rendir cuentas al mandante.

2. La dispensa de la obligación de rendir cuentas es ineficaz si el mandatario ha actuado de mala fe.

3. El mandatario debe restituir el remanente de lo que recibió para la ejecución del mandato y entregar al mandante todo lo obtenido como consecuencia de la ejecución del mandato.

4. El mandatario debe intereses legales de las cantidades recibidas del mandante o cobradas en ejecución del mandato, desde el día que las debía entregar o invertir de acuerdo con las instrucciones del mandante.

Artículo 622-32. Reembolso de gastos e indemnización por daños y perjuicios.

1. El mandante debe reembolsar al mandatario las cantidades que ha anticipado para la ejecución del mandato, con los intereses legales a contar desde la fecha del anticipo.

2. El mandante debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios derivados de la ejecución del mandato, salvo que le sean imputables.

Subsección tercera. Extinción
Artículo 622-33. Causas.

1. El mandato se extingue, además de por las causas establecidas por el título de constitución o por la ley, por:

a)

El cumplimiento del encargo.

b)

La revocación por parte del mandante o el desistimiento del mandatario.

c)

La muerte, la declaración de muerte o de ausencia, la modificación judicial de la capacidad o la prodigalidad, la declaración de concurso del mandante o del mandatario.

d)

La extinción de la persona jurídica mandante o mandataria.

2. En caso de modificación judicial de la capacidad del mandante, el contrato no se extingue si se ha establecido su continuidad o se ha concluido para el caso de modificación judicial de la capacidad apreciada de acuerdo con lo que ha determinado el mandante.

Artículo 622-34. Extinción del mandato colectivo.

1. En caso de pluralidad de mandantes, el mandato se extingue cuando la causa les afecta a todos, salvo pacto en contrario o que la causa de extinción sea la revocación justificada.

2. En el mandato convenido con una pluralidad de mandatarios que deban actuar conjuntamente, el mandato se extingue si la causa les afecta a todos, salvo pacto en contrario.

Artículo 622-35. Revocación del mandato.

1. El mandante puede revocar en cualquier momento el mandato, salvo en los supuestos de irrevocabilidad establecidos por el artículo 622-36. La revocación debe ser expresa y notificarse al mandatario.

2. La revocación no puede oponerse a terceros de buena fe que hayan contratado con el mandatario en los siguientes casos:

a)

Si el mandatario no la conocía.

b)

Si, incluso conociéndola, el mandato se hubiera otorgado para contratar con personas determinadas y estas no tenían conocimiento de la revocación.

3. Una vez revocado el mandato, el mandante puede exigir al mandatario la devolución del documento donde constaba dicho mandato. El mandatario puede sustituir la devolución por la constancia de la revocación en las copias del documento.

Artículo 622-36. Pacto de irrevocabilidad.

1. Se puede pactar que el mandato sea irrevocable si el otorgamiento tiene como finalidad la salvaguarda de intereses legítimos del mandatario o de los mandantes, derivados de una relación jurídica distinta del mandato.

2. No obstante el pacto de irrevocabilidad, el mandato puede revocarse en los siguientes casos:

a)

Si la relación jurídica que fundamenta la irrevocabilidad se extingue. En caso de irrevocabilidad pactada en interés del mandatario, la extinción tiene lugar por incumplimiento de la relación jurídica.

b)

Si existe una causa legítima.

3. La revocación surte efectos si, una vez notificada al mandatario, este no se opone en el plazo de quince días.

4. La revocación del mandato que contravenga al pacto de irrevocabilidad es ineficaz.

Artículo 622-37. Desistimiento del mandatario.

1. El mandatario puede desistir del mandato comunicando su decisión al mandante.

2. Si el mandato se ha conferido por un tiempo determinado o para un asunto concreto y el mandatario desiste sin causa legítima, debe indemnizar al mandante por los daños y perjuicios sufridos.

3. Si el mandato se ha conferido por un tiempo indeterminado, el mandatario no debe indemnizar al mandante por los daños y perjuicios sufridos, salvo que la comunicación de desistir sobrepase un tiempo prudencial o que no acredite la existencia de causa legítima.

Artículo 622-38. Prórroga de la legitimación.

1. Si el contrato se extingue por cualquier causa que afecta al mandante, el mandatario debe continuar la ejecución ya iniciada del encargo en los siguientes casos:

a)

Si la interrupción inmediata de la actividad entraña un riesgo para los intereses del mandatario o de un tercero.

b)

Si el mandato se estableció con carácter irrevocable.

2. Si el contrato se extingue por cualquier causa que afecta al mandatario, sus herederos o representantes deben notificarlo al mandante y deben tomar las medidas pertinentes de acuerdo con las circunstancias y en interés del mandante.

Artículo 622-39. Desconocimiento de la extinción.

1. El interesado, sus herederos o sus representantes legales deben comunicar la extinción del contrato a la otra parte.

2. Los actos que haga el mandatario antes de conocer la extinción del contrato son eficaces respecto al mandante y sus herederos.

3. Si los terceros de buena fe no conocen la extinción del contrato, este hecho no les afecta, con independencia de las acciones del mandante contra el mandatario.

Sección tercera. Gestión de asuntos ajenos sin mandato
Artículo 622-40. Fundamento.

1. La persona que gestiona un asunto ajeno, con motivo razonable y sin un encargo ni una obligación previa, está obligada a continuar la gestión jurídica o material hasta finalizarla o a requerir al titular, al representante o al administrador que lo sustituya en la gestión comenzada.

2. El gestor está sujeto a las normas del contrato de mandato desde el momento de la ratificación de la gestión.

Artículo 622-41. Deberes del gestor.

1. El gestor debe actuar con la diligencia propia de una persona razonable, de acuerdo con la naturaleza del asunto.

2. El gestor, si actúa en ejercicio de su oficio o actividad profesional, debe aplicar la correspondiente diligencia profesional.

3. La responsabilidad por daños derivada de la infracción de diligencia establecida se exonera o atenúa en caso de culpa del titular del asunto o de intervención de tercero.

4. El gestor no responde en los supuestos de caso fortuito, salvo que emprenda actuaciones arriesgadas o inusuales para el titular del asunto o que procure su propio interés en detrimento del titular del asunto. En ningún caso responde en los supuestos de fuerza mayor.

5. El gestor es responsable de los actos de su delegado o sustituto.

6. El gestor, una vez finalizada la gestión o, si es posible, durante la ejecución de esta, debe informar al titular del asunto de la gestión efectuada o, si procede, del curso de la que está efectuando, rendirle cuentas y, si procede, poner a su disposición lo obtenido en el curso de la gestión.

Artículo 622-42. Resarcimiento e indemnización por la gestión.

1. El titular del asunto, aunque no quiera aprovechar el resultado de la gestión o aunque no se haya obtenido ningún resultado, está obligado a:

a)

Resarcir al gestor de los gastos útiles y necesarios efectuados en su interés. Las cantidades anticipadas por el gestor devengan interés legal desde el día del pago.

b)

Indemnizar al gestor por los daños y perjuicios.

c)

Liberar al gestor de las obligaciones contraídas en su interés.

2. La existencia de interés del gestor en el asunto conlleva la reducción del importe de sus derechos en proporción al beneficio obtenido.

3. La utilidad o la necesidad de los gastos efectuados y la de las obligaciones contraídas deben valorarse atendiendo al momento en que se efectuaron o contrajeron.

4. El gestor, si su pretensión no se ajusta a los requisitos de la gestión de asuntos ajenos, puede recurrir a las reglas del enriquecimiento injustificado.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298.

ARTÍCULO 5. Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III del título II del libro sexto.

Se aprueban las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:

CAPÍTULO III. Contratos sobre objeto ajeno

Sección primera. Los contratos de cultivo.
Subsección primera. Disposiciones generales
Artículo 623-1. Concepto.

1. Se entienden por contratos de cultivo los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los contratos cualquiera que sea su denominación, por los que se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica.

2. El contrato de cultivo puede incluir una explotación agraria, entendida como un conjunto de bienes y derechos que conforman una unidad económica.

3. Los contratos de cultivo incluyen la cesión al cultivador del derecho a fertilizar la finca. La cesión del derecho a abonar con deyecciones ganaderas requiere el consentimiento por escrito del cultivador.

Artículo 623-2. Derechos de producción agraria.

Los derechos de producción agraria y los derechos vinculados a las fincas o las explotaciones integran el contenido del contrato de cultivo, salvo que las partes los excluyan expresamente.

Artículo 623-3. Vivienda y aprovechamientos complementarios.

1. El contrato de cultivo no se extiende a las edificaciones destinadas a vivienda que exista en la finca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a las herramientas, salvo, en ambos casos, de pacto en contrario y de lo establecido por el artículo 623-33.

2. El contrato de cultivo no comprende la caza ni los demás aprovechamientos de la finca no vinculados al cultivo, que corresponden al propietario, salvo pacto en contrario.

3. La realización de actividades agroturísticas en la finca por parte del cultivador precisa un pacto expreso entre las partes y debe ser compatible con la actividad de cultivo.

Artículo 623-4. Contratos excluidos.

No son contratos de cultivo los relativos a fincas rústicas en los siguientes casos:

a)

Si el cultivo para el que se cede la finca es de duración inferior al año agrícola.

b)

Si la finalidad es la preparación de la tierra para la siembra o plantación u otra prestación de servicios al propietario.

c)

Si se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas.

d)

Si se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza.

e)

Si se cede una explotación ganadera de carácter intensivo.

f)

Si la cesión del uso de la finca no tiene la finalidad de destinarla a una actividad agrícola, ganadera o forestal.

Artículo 623-5. Partes contractuales.

1. Pueden establecer contratos de cultivo las personas con capacidad para contratar.

2. Los usufructuarios, los fiduciarios, los compradores a carta de gracia y los demás titulares de derechos limitados sobre la finca pueden concluir contratos de cultivo, si bien, una vez extinguido su derecho, el contrato subsiste hasta que finalice el plazo del propio contrato o de la prórroga en curso.

3. El régimen establecido por el apartado 2 se aplica a los contratos de cultivo concluidos por los representantes legales de los menores o incapacitados cuando se extingue su representación.

Artículo 623-6. Cultivador directo y personal.

1. Se entiende por cultivador directo y personal la persona física que, sola o con la colaboración de personas que conviven con ella o, si no existe convivencia, de descendientes o de ascendientes, lleva a cabo efectivamente la actividad agraria y asume los riesgos de la explotación si el 50 % de su renta total se obtiene de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de la renta procedente directamente de la actividad agraria efectuada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, sin perjuicio de que pueda contratar personal auxiliar.

2. Tienen la condición de cultivador directo y personal las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de bienes, las cooperativas o secciones de cooperativa de producción agraria y las sociedades civiles, mercantiles y laborales, para el cultivo de que se trate, siempre que incluyan en su objeto social finalidades de carácter agrario y que la mayoría de derechos de voto corresponda a las personas físicas a que se refiere el apartado 1.

3. Las administraciones públicas y sus empresas y entidades vinculadas arrendatarias de fincas rústicas tienen la condición de cultivador directo y personal a todos los efectos de la presente ley.

Artículo 623-7. Forma.

1. Los contratos de cultivo deben formalizarse por escrito.

2. Las partes del contrato de cultivo pueden exigirse en cualquier momento, con los gastos a cargo de la parte que formule la pretensión, que el contrato se formalice íntegramente en documento público y que conste en el mismo una descripción de la finca objeto del contrato y, si procede, un inventario de los elementos y de los derechos vinculados a la explotación que se cede y cualquier otra circunstancia que sea necesaria para desarrollar y ejecutar adecuadamente el contrato.

Artículo 623-8. Régimen jurídico.

1. Los contratos de cultivo se rigen por lo establecido imperativamente por el presente código, por los pactos convenidos entre las partes contratantes o, en su defecto, por el uso y costumbre de la comarca. Supletoriamente, les son de aplicación las demás disposiciones del presente código.

2. Las disposiciones del presente código relativas a los derechos de adquisición preferente no son de aplicación si el cultivador no lo es de forma directa y personal.

3. Las disposiciones del presente código sobre el contrato de arrendamiento se aplican al resto de contratos de cultivo en la medida en que lo permita su naturaleza.

Artículo 623-9. Uso y costumbre de buen payés.

Es obligación derivada del contrato de cultivo la de cultivar según uso y costumbre de buen payés de la comarca, incluso, donde proceda, con relación a los derechos de espigar y de rastrojo, de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y las limitaciones específicas a que estén sometidas determinadas zonas del territorio en función de la normativa en vigor, aunque no haya sido pactada expresamente.

Artículo 623-10. Año agrícola.

El año agrícola empieza el 1 de noviembre de un año y termina el 31 de octubre del año siguiente, salvo lo pactado por las partes de acuerdo con los usos concretos de cada comarca y los referidos a los distintos tipos de cultivo.

Subsección segunda. Arrendamiento rústico
Artículo 623-11. Derechos y obligaciones de las partes.

1. El arrendador debe entregar la finca al arrendatario y debe garantizarle el uso pacífico por todo el tiempo de duración del contrato. A cambio, tiene derecho a percibir un precio o renta.

2. El arrendatario debe cultivar la finca y puede hacerlo con las plantaciones o siembras que más le convengan para hacer suyos los frutos. El arrendatario tiene la obligación de pagar una renta al arrendador y de devolverle la finca en el estado en que la ha recibido.

Artículo 623-12. Renta.

1. La renta de los contratos es la que las partes libremente convienen satisfacer en dinero, salvo que convengan su pago en una cantidad determinada y no alícuota de frutos.

2. Son nulos de pleno derecho los pactos por los que se obliga al arrendatario al pago total o parcial de cualquiera de los tributos que gravan la propiedad de la finca arrendada.

3. Las partes pueden pactar que la contraprestación del arrendatario consista, en todo o en parte, en la obligación de mejorar la finca arrendada, que puede incluir los trabajos de roturación de la tierra, artigarla, ponerla en cultivo y hacer explanaciones, construcciones u otras obras análogas.

4. Las partes pueden pactar la actualización de la renta cada año agrícola. Si no determinan ningún sistema, la renta se actualiza de acuerdo con el índice de precios percibidos agrarios que el Gobierno publica anualmente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

5. La renta convenida debe pagarse de acuerdo con lo que las partes determinen en el contrato. Si este no lo establece, la renta debe pagarse por anualidades vencidas en el domicilio del arrendador y en el plazo de un mes, o mediante cualquier otra forma de pago de la que quede constancia o, en su caso, según la costumbre de la comarca.

6. El arrendador debe entregar al arrendatario un recibo de la renta pagada.

Artículo 623-13. Duración.

1. Los arrendamientos deben tener una duración mínima de siete años. Las partes pueden establecer una duración superior.

2. El contrato de arrendamiento se entiende prorrogado de cinco años en cinco años, siempre que una de las partes no avise a la otra, al menos un año antes del vencimiento, de su voluntad de darlo por extinguido.

3. El arrendatario puede renunciar a la duración mínima del contrato o de la prórroga y abandonar el cultivo de la finca al final de cada año agrícola si notifica esta voluntad al arrendador al menos con seis meses de anticipación.

Artículo 623-14. Gastos ordinarios.

1. Los gastos ordinarios de conservación y reparación de la finca o la explotación agraria derivados de la actividad de cultivo van a cargo del arrendatario, que no tiene derecho a reembolso.

2. Si el arrendatario, habiendo sido requerido a asumir los gastos ordinarios, no las asume, puede hacerlo el arrendador, con derecho a reembolso.

Artículo 623-15. Gastos extraordinarios.

1. Los gastos extraordinarios de conservación y reparación de la finca o la explotación agraria derivados de la obligación de mantenerla en un estado que sirva a la actividad de cultivo van a cargo del arrendador, que no tiene derecho a aumentar la renta.

2. Si el arrendador, habiendo sido requerido a asumir los gastos extraordinarios, no los asume, puede hacerlo el arrendatario, con derecho a reembolso.

Artículo 623-16. Mejoras obligatorias.

1. El arrendador y, si procede, el arrendatario deben llevar a cabo las obras o mejoras que les sean impuestas por ley, por resolución judicial o administrativa firme o por acuerdo de una comunidad de regantes u otras entidades similares en las que se integre la finca.

2. Si las obras obligatorias debe llevarlas a cabo el arrendador y conllevan un incremento notable en el rendimiento de la finca, como su transformación de secano en regadío, el arrendador tiene derecho a aumentar la renta en proporción al incremento del rendimiento, y el arrendatario tiene el derecho de abandono si no le conviene.

3. Si el arrendador, habiendo sido requerido a efectuar las obras o mejoras obligatorias, no las efectúa, puede hacerlo el arrendatario, con derecho a reembolso.

4. Si las obras obligatorias debe llevarlas a cabo el arrendatario y conllevan una mejora notable en la finca que subsiste al final del contrato, el arrendatario tiene derecho a ser compensado por el arrendador por el importe del coste material de la mejora.

Artículo 623-17. Mejoras voluntarias.

1. El arrendatario puede llevar a cabo obras ordinarias de mejora de la finca, como los accesos, el rellanamiento de tierras o la supresión de separaciones entre piezas de tierra, previa notificación al arrendador de forma fehaciente.

2. El arrendador puede oponerse a la realización de las obras ordinarias de mejora en un plazo de quince días a contar desde el momento en que recibe la notificación. Si no se opone expresamente, las obras se entienden autorizadas.

3. En caso de que las obras ordinarias conlleven una mejora de la finca, el arrendador no tiene derecho a incrementar la renta y, en caso de que subsistan en el momento del final del contrato, el arrendatario tiene derecho a ser compensado por el arrendador por el incremento del valor de la finca que las mejoras han generado.

Artículo 623-18. Prescripción.

Las pretensiones por gastos y por obras y mejoras prescriben al cabo de un año desde el momento en que se extingue el contrato y el arrendatario deja la finca.

Artículo 623-19. Extinción del contrato.

El contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:

a)

La finalización del plazo inicial o de las prórrogas.

b)

La resolución del contrato, en los casos establecidos por la ley o convenidos por las partes.

c)

La pérdida o expropiación total de la finca arrendada.

d)

La denuncia anticipada del contrato por el arrendatario, de acuerdo con lo establecido por el artículo 623-13.3.

e)

El acuerdo de las partes de extinguirlo anticipadamente.

f)

El cambio de calificación urbanística de la finca, como suelo urbano o urbanizable, si implica un impedimento de uso para la producción agraria.

g)

Los demás casos convenidos en el contrato o que resulten del presente código.

Artículo 623-20. Resolución del contrato.

1. El incumplimiento por una de las partes de obligaciones contractuales o legales da derecho a la otra, si ha cumplido las que le corresponden, a resolver el contrato.

2. La parte que ha cumplido sus obligaciones tiene derecho a resolver el contrato y a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, si bien también puede optar por reclamar la indemnización y mantener el contrato.

3. Son casos de incumplimiento por parte del arrendatario:

a)

Dejar de cultivar la finca por abandono o destinarla a un uso distinto de los establecidos por el artículo 623-1, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial específica.

b)

Dañar o agotar gravemente la finca o sus producciones.

c)

Subarrendar la finca sin consentimiento del arrendador.

d)

No pagar la renta convenida en el contrato o no llevar a cabo las mejoras acordadas.

e)

Realizar obras voluntarias de mejora con la oposición del arrendador o sin haber efectuado la notificación establecida por el artículo 623-17.1.

f)

Incumplir las obligaciones convenidas o que derivan de la ley, las buenas prácticas agrarias y el uso y costumbre de la comarca.

Artículo 623-21. Pérdida o expropiación parciales de la finca.

El arrendatario, si la finca se pierde o es expropiada en parte, puede optar por la extinción total del contrato de arrendamiento o por dejarlo subsistente en la parte que quede de la finca, con la reducción proporcional de la renta.

Artículo 623-22. Derecho a recoger los frutos.

El arrendatario, una vez finalizado el contrato de arrendamiento, tiene derecho a todo lo que sea preciso para recoger y aprovechar los frutos pendientes y debe permitir al nuevo arrendatario el acceso a la finca a fin de preparar el próximo cultivo.

Artículo 623-23. Sucesión del arrendador.

1. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento subsisten durante el plazo legal, pactado o prorrogado, aunque la propiedad de la finca se transmita por cualquier título o se constituya en la misma un derecho real.

2. El desconocimiento por el adquirente de la existencia del arrendamiento de la finca no priva al arrendatario de sus derechos.

Artículo 623-24. Sucesión del arrendatario.

1. El derecho del arrendatario se transmite por causa de muerte a título universal o particular, con la consiguiente subrogación del adquirente en la posición jurídica del arrendatario.

2. El adquirente del derecho a cultivar puede optar por continuar o por extinguir el contrato. Debe notificarlo al arrendador dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante y, en cualquier caso, debe hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola. Si no se efectúa el aviso dentro de este plazo, el arrendador puede dar por extinguido el contrato.

3. Si existe una pluralidad de adquirentes, a falta de designación efectuada por el causante, los adquirentes deben determinar quien continúa el arrendamiento y notificarlo al arrendador dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante. A falta de acuerdo entre los adquirentes notificado al arrendador dentro de este plazo, el arrendador puede dar por extinguido el contrato y, en cualquier caso, los adquirentes deben hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola.

Artículo 623-25. Disolución de una sociedad.

Si el arrendatario es una sociedad y se disuelve, el derecho a continuar el arrendamiento corresponde al socio al que se haya adjudicado este derecho en la liquidación. Esta circunstancia debe notificarse al arrendador. Si no se efectúa la notificación, el arrendador puede dar por extinguido el arrendamiento pasados seis meses del acuerdo de disolución.

Artículo 623-26. Subarrendamiento.

1. El arrendatario no puede subarrendar la finca, salvo autorización en el contrato o consentimiento expreso del arrendador.

2. La cesión de aprovechamientos marginales no es subarrendamiento, siempre que estos no representen más de una décima parte del rendimiento total que se obtiene de la finca.

Artículo 623-27. Preferencia adquisitiva del arrendatario.

1. El arrendatario tiene el derecho de tanteo y retracto de la finca arrendada en caso de enajenación onerosa, dación en pago o aportación a sociedad por el propietario, excepto en los siguientes casos:

a)

Si la enajenación se efectúa a favor del copropietario de la finca o de su cónyuge, conviviente en pareja estable, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o por adopción hasta el segundo grado.

b)

Si la finca no tiene la calificación de rústica.

2. El derecho de tanteo y retracto del arrendatario no puede renunciarse anticipadamente y es preferente al retracto legal de colindantes, regulado por los artículos 568-16 a 568-21.

3. En el caso de transmisión de una finca solo arrendada en parte o a diferentes arrendatarios, el derecho del arrendatario se limita a la parte de la finca que se tiene en arrendamiento, salvo que el otro arrendatario no ejerza este derecho, supuesto en el cual el derecho del otro arrendatario se extiende a toda la finca. Si la finca arrendada no se puede segregar o dividir por aplicación de la legislación sobre unidades mínimas de cultivo, puede ejercer este derecho el arrendatario que tiene la porción de terreno de menor extensión y, en igualdad de circunstancias, decide la suerte.

4. Los arrendatarios o propietarios de fincas colindantes, si ejercen el derecho de tanteo y retracto, están obligados a destinar la finca adquirida a actividades agrícolas, ganaderas o forestales durante un período mínimo de cinco años. El incumplimiento de esta obligación o la enajenación onerosa, dación en pago o aportación a sociedad de la finca antes de terminar los cinco años faculta a los propietarios anteriores y sus sucesores a solicitar la reversión a la situación anterior, siempre que lo reclamen en el plazo de un año a contar desde la finalización de los cinco años mencionados.

Artículo 623-28. Derecho de tanteo.

1. El propietario debe notificar fehacientemente al arrendatario la voluntad de enajenar, dar en pago o hacer aportación a una sociedad, el precio o valor y las demás circunstancias del acto jurídico de transmisión.

2. El arrendatario puede ejercer el derecho de tanteo en los dos meses siguientes a la notificación, mediante el pago o la consignación notarial del precio o valor.

Artículo 623-29. Derecho de retracto.

1. El arrendatario goza del derecho de retracto sobre la finca arrendada si el propietario no le notifica la voluntad de enajenar, dar en pago o hacer aportación a una sociedad de la finca arrendada, o la transmite a un tercero antes del plazo de dos meses, o lo hace por un precio o unas condiciones sustanciales distintas de las comunicadas.

2. El arrendatario puede ejercer el retracto dentro de los dos meses siguientes al momento en que tenga conocimiento de la enajenación, o en el momento de la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad, si se ha producido antes.

3. En toda enajenación de una finca rústica debe manifestarse si está o no arrendada y si se ha hecho la notificación al arrendatario de acuerdo con lo establecido por el artículo 623-28.

4. Tanto si existe derecho de tanteo y retracto como si no existe, para inscribir en el Registro de la Propiedad el título de adquisición de una finca rústica arrendada, debe justificarse que se ha notificado fehacientemente al arrendatario.

Subsección tercera. Aparcería y masovería
Artículo 623-30. Aparcería.

1. En el contrato de aparcería el propietario cede al aparcero la explotación de una finca a cambio de una participación en los productos obtenidos, con contribución o sin contribución del propietario en los gastos.

2. Las partes correspondientes al aparcero y al propietario pueden convenirse libremente sin que deban corresponder al valor de su contribución en la explotación de la finca.

Artículo 623-31. Obligaciones del aparcero.

1. El aparcero debe informar adecuadamente al propietario sobre el desarrollo del cultivo y, si procede, sobre las demás actividades de la explotación, independientemente del derecho del propietario a efectuar las comprobaciones que considere convenientes.

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