Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

Rango Ley
Publicación 2017-03-08
Última actualización 2022-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
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2. El aparcero debe avisar con anticipación al propietario para que, si quiere, pueda presenciar la recolección de los productos obtenidos con el cultivo de la finca.

3. El aparcero, salvo pacto en contrario, se ocupa de la comercialización de los productos de la explotación, con la obligación de rendir cuentas al propietario con la periodicidad convenida o, en defecto de pacto, según el uso y costumbre de la comarca.

Artículo 623-32. Extinción de la aparcería.

Son causas específicas de resolución del contrato de aparcería:

a)

La manifiesta deficiencia en el cultivo de la finca.

b)

El incumplimiento de los deberes de información y comunicación a cargo del aparcero.

c)

La deslealtad en perjuicio del propietario en el cómputo de la parte que le corresponde y en la entrega de los productos de la finca.

Artículo 623-33. Masovería.

1. El cultivador tiene la condición de masovero cuando habita en el mas que hay en la finca como obligación derivada del contrato.

2. El masovero no debe pagar ninguna contraprestación por el uso del mas, pero este sigue la suerte del contrato.

3. El masovero está obligado a explotar y cultivar la finca o explotación agraria según uso y costumbre de buen payés y llevar a cabo las demás actividades que le haya encomendado el propietario, de acuerdo con la naturaleza del contrato.

4. La masovería se rige por lo que libremente hayan convenido las partes o, en defecto de pacto, por los usos y costumbres de la comarca o, en su defecto, por las normas del arrendamiento rústico, en lo que sea compatible.

Sección segunda. Custodia del territorio
Artículo 623-34. Contrato de custodia del territorio.

1. En el contrato de custodia del territorio, de carácter temporal y que tiene por objeto bienes inmuebles, el cedente permite total o parcialmente el uso o la gestión a cambio de que el cesionario, que debe ser una entidad que tenga entre sus fines la custodia del territorio, realice actividades de asesoramiento, de divulgación, de planificación o de gestión y mejora, con el fin de conservar la biodiversidad, el patrimonio natural y cultural y el paisaje o de hacer una gestión sostenible de los recursos naturales.

2. El derecho constituido a favor del cesionario en el contrato de custodia del territorio puede ser de naturaleza obligacional o real, si cumple, en este caso, los requisitos establecidos por la ley.

3. El régimen jurídico del contrato de custodia del territorio, en cuanto a la determinación de las obligaciones de las partes y su incumplimiento, la duración o las garantías, es el que determinan libremente las partes contractuales.

Sección tercera. Arrendamiento para pastos
Artículo 623-35. Arrendamiento para pastos.

1. El contrato de arrendamiento puede consistir solo en la cesión del aprovechamiento de una finca para pastos.

2. En el arrendamiento para pastos, el arrendatario no está obligado a cultivar la tierra.

3. El contrato de arrendamiento para pastos tiene una duración mínima de cinco años.

4. El arrendamiento para pastos se rige por lo que libremente hayan convenido las partes o, en defecto de pacto, por las normas del arrendamiento rústico, en lo que sean compatibles.

ARTÍCULO 6. Aprobación de las secciones primera y segunda del capítulo IV del título II del libro sexto.

Se aprueban las secciones primera y segunda del capítulo IV del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:

CAPÍTULO IV. Contratos aleatorios

Sección primera. El violario
Artículo 624-1. Concepto.

Por el contrato de violario, una persona se obliga a pagar a otra una pensión periódica en dinero durante la vida de una o más personas que vivan en el momento de la constitución.

Artículo 624-2. Constitución.

1. El violario puede constituirse a título oneroso, en cuyo caso tiene como causa la percepción de un capital en bienes muebles o inmuebles, o a título gratuito, en cuyo caso tiene como causa la mera liberalidad.

2. Si el violario se constituye a título gratuito, se le aplican las normas sobre las donaciones y los legados. El constituyente puede determinar expresamente en el momento de la constitución que el beneficiario no puede transmitir la pensión.

3. Si el violario se constituye a título oneroso, se le aplican las normas de conformidad en los mismos términos que en la compraventa.

4. El violario debe constar en escritura pública.

Artículo 624-3. Duración.

1. El violario puede constituirse sobre la vida del deudor, del acreedor o beneficiario, de quien eventualmente entrega el capital o de una tercera persona o más de una. No puede constituirse el violario sobre la existencia de una persona jurídica por un tiempo superior a treinta años.

2. Si la prestación del violario se constituye sobre la vida de varias personas, el derecho a percibirla íntegramente subsiste hasta que muera la última de estas personas.

3. En caso de duda sobre la duración del violario, se entiende que es por la vida del acreedor.

Artículo 624-4. Acreedores o beneficiarios.

1. Los acreedores o beneficiarios del violario pueden ser cualquier persona física, así como los concebidos y no nacidos en el momento en que este se constituye.

2. No es necesario que el acreedor o beneficiario del violario sea quien, si procede, entregue el capital.

3. El acreedor o beneficiario puede ser una persona distinta de la persona o personas sobre cuya vida se constituye la pensión. En este caso, si el acreedor o beneficiario premuere a estas personas, transmite el derecho a cobrar el violario a sus herederos, hasta la extinción del derecho.

4. Si la pensión se constituye a favor de una pluralidad de acreedores o beneficiarios, la designación puede ser simultánea o sucesiva. Si la designación es simultánea, la parte o cuota de cada una de las personas que muera incrementa la de las demás. Si la designación es sucesiva, se le aplican las limitaciones establecidas para la sustitución fideicomisaria.

5. Si la pensión se constituye a favor de una tercera persona distinta de quien entrega el precio o capital, la designación del beneficiario puede ser revocada antes de ser aceptada. En este caso, así como en el de renuncia del beneficiario, salvo que haya una persona sustituta, la pensión se paga a quien entregó el capital.

Artículo 624-5. Pago de la pensión.

1. Las pensiones se pagan de la forma convenida en el título de constitución o, en su defecto, por adelantado y en el domicilio del acreedor o beneficiario.

2. La pensión correspondiente al período en el que se ha producido la defunción de la persona o de la última de las personas sobre cuya vida se había constituido la pensión debe pagarse íntegramente.

3. En caso de duda sobre la periodicidad de la pensión, es preciso atenerse a la de los pagos efectuados.

4. La pensión puede sujetarse a una cláusula de estabilización del valor.

Artículo 624-6. Incumplimiento y garantías.

1. El acreedor o beneficiario de la pensión tiene acción para reclamar las pensiones vencidas y no satisfechas. La reclamación de las pensiones exige la acreditación de que la persona con relación a la cual se constituyó la pensión está viva.

2. En caso de impago reiterado de las pensiones, puede solicitarse a la autoridad judicial que se adopten las medidas de garantía necesarias para asegurar el pago de las pensiones futuras. Si no se constituyen las garantías en el plazo de tres meses, puede solicitarse la resolución del contrato.

3. La pensión puede asegurarse mediante una garantía real. Si se constituye una hipoteca en garantía de las pensiones, se aplica el artículo 626-4.2 y 3.

4. El pacto expreso de resolución del contrato de constitución a título oneroso de la pensión por falta de pago de pensiones es válido.

5. La resolución del contrato conlleva la restitución del capital entregado previamente y no conlleva la devolución de las pensiones percibidas.

Artículo 624-7. Extinción.

1. El derecho al violario se extingue por las siguientes causas:

a)

La muerte de las personas con relación a la vida de las cuales se había constituido, excepto si el deudor ha sido condenado por sentencia firme por haber participado a causar su muerte. En este caso, sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible, subsiste íntegro el derecho del beneficiario o sus sucesores a percibir la pensión, hasta que la persona sobre cuya vida se constituyó el violario hubiera llegado a la edad de noventa años.

b)

La redención, que puede tener efecto, a voluntad del pagador de la pensión si está al corriente del pago de las pensiones vencidas, con la restitución íntegra del capital. La restitución se efectúa al constituyente o a sus herederos, salvo que se haya pactado a favor del beneficiario o de otra persona. La redención debe formalizarse en escritura pública.

2. Es nulo el violario constituido sobre la vida de una persona muerta en la fecha del otorgamiento o que sufra una enfermedad que le cause la muerte en los dos meses siguientes a la fecha de la constitución.

Sección segunda. Contrato de alimentos
Artículo 624-8. Concepto.

Por el contrato de alimentos, una de las partes se obliga a prestar alojamiento, manutención y todo tipo de asistencia y cuidado a una persona durante su vida, salvo que se haya pactado otro contenido, a cambio de la transmisión de un capital en bienes o derechos.

Artículo 624-9. Incumplimiento y garantías.

1. Cualquiera de las partes puede instar la resolución del contrato por incumplimiento de la otra. La parte que incumple, además de restituir todo lo recibido, debe indemnizar a la otra por los daños y perjuicios.

2. Las partes pueden pactar que el incumplimiento del cesionario de los bienes o derechos tenga el carácter de condición resolutoria explícita inscribible. También pueden pactar cualquier otra garantía en cumplimiento de las obligaciones del cesionario. En el caso de constitución de hipoteca, se aplican los artículos 569-37 y 569-38.

Artículo 624-10. Conmutación de la prestación.

La autoridad judicial, a solicitud de una de las partes del contrato de alimentos, puede declarar la conmutación de la prestación por una renta dineraria en los siguientes casos:

a)

Si en el cumplimiento del contrato surgen diferencias continuadas y graves entre las partes.

b)

Si la obligación de prestar alimentos se ha transmitido a los herederos de la persona obligada a prestarlos.

Artículo 624-11. Transmisión y extinción de la obligación.

1. Cuando la persona que presta los alimentos muere, la obligación se transmite a sus herederos.

2. El derecho de la persona que recibe los alimentos es intransmisible y se extingue con su muerte o declaración de fallecimiento.

ARTÍCULO 7. Aprobación de la sección primera del capítulo V del título II del libro sexto.

Se aprueba la sección primera del capítulo V del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:

CAPÍTULO V. Contratos de cooperación

Sección primera. La cooperación en la explotación ganadera
Subsección primera. Contrato de integración
Artículo 625-1. Concepto.

1. La integración es el contrato por el que se establece una relación de colaboración entre el integrador y el integrado en la que ambos participan económicamente en la producción obtenida en función de las aportaciones de cada uno.

2. El integrador proporciona los animales, los medios de producción y los servicios que se pacten.

3. El integrado aporta las instalaciones y los bienes y servicios necesarios para la explotación, y se compromete al cuidado y el mantenimiento del ganado.

Artículo 625-2. Modalidades y contratos excluidos.

1. El contrato de integración debe determinar el objeto y el alcance de la colaboración para la obtención de productos pecuarios, debe especificar las obligaciones y derechos de cada una de las partes y debe establecer la participación económica en función de sus aportaciones y de la producción obtenida.

2. Si el contrato de integración tiene por objeto la obtención de crías u otros productos pecuarios, puede establecerse que la retribución del integrado consista en la adquisición, al final del período, de la propiedad de una parte de la producción, en una participación en el precio de venta o en una cantidad por unidad de producto.

3. El contrato de integración no pierde su carácter si el integrador facilita también espacios para que paste el ganado, siempre que las instalaciones fijas las aporte el integrado.

4. No son contratos de integración aquellos en los que se establece una relación laboral entre la persona que proporciona los animales y los medios de producción y la persona que aporta las instalaciones y los demás bienes necesarios para el cuidado y el mantenimiento del ganado.

Artículo 625-3. Régimen jurídico.

1. El contrato de integración se rige por los pactos convenidos entre las partes, siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente código y a la normativa sectorial aplicable a la actividad objeto del contrato.

2. Son nulos en todos los casos los pactos que hacen participar al integrado en las pérdidas en una proporción superior a la que le corresponde en las ganancias.

Artículo 625-4. Forma y duración.

1. El contrato de integración debe formalizarse por escrito según el modelo homologado por una resolución del consejero del departamento competente en materia de ganadería.

2. La duración mínima del contrato de integración debe coincidir con la duración del correspondiente ciclo productivo.

3. El contrato que tiene las características establecidas por los artículos 625-1 y 625-2 no pierde la calidad de contrato de integración si el nombre empleado para designarlo es otro.

Artículo 625-5. Contenido mínimo.

El contrato de integración debe contener, como mínimo, los siguientes datos y estipulaciones:

a)

La identificación de las partes.

b)

El objeto y la duración del contrato, y las condiciones de renovación y rescisión.

c)

El régimen de gestión de la explotación, con indicación del sistema de producción y de las condiciones técnico-sanitarias y de bienestar animal en que esta se lleva a cabo.

d)

La identificación de la especie, la edad y el número de animales que aporta el integrador y, si procede, el número mínimo y máximo de animales que entrarán en la explotación, la edad o el peso de salida una vez finalizada la estancia o el tiempo de estancia previsto. Si procede, también deben hacerse constar el número de engordes al año o, en caso de reproductoras, las condiciones concretas de gestión.

e)

La ubicación y descripción de las instalaciones de la explotación, con indicación de la capacidad máxima para cada tipo de ganado, de acuerdo con los requerimientos establecidos por la normativa específica.

f)

La especificación de los suministros de alimentos, productos zoosanitarios y servicios de atención veterinaria que aporta cada una de las partes, y cualesquiera otros bienes o servicios que quieran establecerse en función del objeto del contrato, así como la atribución de responsabilidades que se deriven de su utilización incorrecta.

g)

Los pactos económicos, que deben fijarse en función de la producción obtenida o el número de animales que han salido en el período o la retribución a tanto alzado por plaza y período de tiempo calculados en función de la capacidad de producción de la granja y de los costes derivados de la gestión de las deyecciones ganaderas, de otras obligaciones ambientales y de los servicios asumidos por las partes.

h)

El sistema de compensación mutua por los daños ocasionados por la muerte o el sacrificio del ganado o por la interrupción del contrato por causas ajenas a las partes, en supuestos de caso fortuito o por causa de fuerza mayor, en función del valor de los animales afectados y de los gastos o inversiones efectuados por las partes sobre los mismos.

i)

La indicación de la existencia o no de un seguro público y, si procede, de la póliza contratada y del titular del contrato.

j)

El sistema de gestión de las deyecciones, de los subproductos ganaderos y de los residuos generados por la explotación, con la indicación del correspondiente sistema de atribución de responsabilidades entre las partes.

k)

Las obligaciones establecidas por el artículo 625-9.

l)

El sistema legal de atribución de responsabilidades por daños e infracciones, que es el establecido por el artículo 625-10.

m)

La fecha de retribución al integrado, que debe ser inferior a treinta días a contar desde la fecha de la primera salida de los animales de la explotación.

Artículo 625-6. Régimen de tenencia del ganado.

El contrato de integración no transfiere la propiedad al integrado, el cual tiene las cabezas de ganado en depósito mientras dura el contrato y en ningún caso puede disponer de ellas ni puede grabarlas por su cuenta, salvo que se haya estipulado lo contrario en el contrato.

Subsección segunda. Partes contratantes
Artículo 625-7. Obligaciones del integrador.

Son obligaciones del integrador:

a)

Entrar el ganado y proporcionar los medios de producción y, si procede, los servicios en las condiciones, el lugar y el momento pactados y en las condiciones sanitarias y de identificación adecuadas.

b)

Hacerse cargo de la dirección y la gestión técnica de la explotación.

c)

Retirar el ganado una vez terminado el período fijado y alcanzado el peso pactado.

d)

Hacerse cargo de los costes de entrada, retirada y transporte de los animales al matadero, asumiendo las bajas y las depreciaciones que se produzcan por este hecho.

e)

Cumplir las obligaciones económicas pactadas.

f)

Hacerse cargo de todos los pagos de derecho público correspondientes a la propiedad del ganado.

g)

Comunicar al departamento competente en materia de ganadería las enfermedades de los animales objeto del contrato, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

h)

Comunicar por escrito al departamento competente en materia de ganadería, en un plazo de quince días a contar desde la firma del contrato, la relación de explotaciones que tiene integradas y cualquier cambio en esta situación.

i)

Colaborar con el integrado, en régimen de corresponsabilidad por el incumplimiento, para que la gestión de las deyecciones se haga de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 625-8. Obligaciones del integrado.

Son obligaciones del integrado:

a)

Efectuar todas las actuaciones necesarias para la alimentación, el abrevado, la sanidad, el bienestar y el cuidado del ganado, y seguir los planes sanitarios y de manejo establecidos por el integrador, si se ha pactado así, en todo lo que no se opone a la normativa vigente.

b)

Disponer de la mano de obra necesaria para el manejo y el cuidado del ganado.

c)

Hacerse cargo de los pagos correspondientes a los espacios e instalaciones afectos a la producción y al personal que trabaja en la explotación.

d)

Facilitar el acceso del integrador y de las personas que este designe a las instalaciones de la explotación para realizar las actuaciones que les corresponden, así como de las personas y los vehículos que el integrador designe para el suministro y la retirada del ganado.

e)

Comunicar al integrador toda sospecha de enfermedad infecciosa que afecte a los animales.

f)

Mantener la explotación, los espacios y las instalaciones en las condiciones legales y administrativas requeridas para el ejercicio de la actividad y en las condiciones ambientales de higiene y sanidad adecuadas.

Artículo 625-9. Constancia expresa de las obligaciones.

En el contrato de integración deben constar expresamente las obligaciones asumidas por cada una de las partes respecto a:

a)

El suministro de los alimentos, los productos zoosanitarios, los servicios de atención veterinaria y los demás bienes o servicios que sean precisos para la producción, en las condiciones de calidad y sanidad adecuadas.

b)

La dirección y la gestión sanitaria de la explotación.

c)

El cumplimiento de las obligaciones de bienestar y sanidad animal exigidas por la normativa sectorial, de los programas de actuación agroambientales y de las buenas prácticas ganaderas.

d)

La gestión de las deyecciones ganaderas establecida por el correspondiente plan de gestión, así como de los otros subproductos ganaderos o residuos generados por la explotación y el coste que se deriva, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Artículo 625-10. Responsabilidad.

1. El alcance de las obligaciones derivadas de la responsabilidad y de las infracciones de la normativa específica durante la vigencia del contrato se determina en función del alcance de las obligaciones asumidas por cada parte.

2. El integrador debe indemnizar al integrado:

a)

Por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte o las enfermedades del ganado si son consecuencia del estado sanitario de los animales en el momento de la entrega o de la misma operación de descarga en las instalaciones convenidas.

b)

Por los daños y perjuicios sufridos por razón del retraso en la entrega y la recogida del ganado.

3. El integrado debe compensar al integrador por los daños y perjuicios que sean consecuencia de su actuación.

4. Si la decisión corresponde al integrador y la ejecución o aplicación al integrado, ambos son responsables solidariamente, salvo que sea posible atribuir la responsabilidad a una de las partes.

5. Si en la carne de los animales en el matadero se detectan residuos de antibióticos o de otras sustancias prohibidas, o sustancias que superan los límites de presencia autorizados, es responsable el propietario de los animales, salvo que la actuación objeto de infracción administrativa sea imputable al integrado.

Artículo 625-11. Indemnizaciones de la Administración.

1. Son objeto de indemnización, por la autoridad competente, de acuerdo con los baremos aprobados oficialmente y en la forma y con las condiciones establecidas por reglamento:

a)

El sacrificio obligatorio de los animales y, si procede, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados.

b)

Los animales que mueran por causa directa después de haber sido sometidos a tratamientos o manipulaciones preventivos o con fines de diagnosis, y, en general, los que hayan muerto en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad competente.

c)

Los abortos, las incapacidades productivas permanentes y las vicisitudes análogas siempre que se demuestre y se establezca la relación de causa con el tratamiento aplicado.

2. El propietario de los animales o de los medios de producción, para tener derecho a la indemnización, debe haber cumplido la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.

3. Si se establece una indemnización para el propietario de los animales, este debe compensar al integrado de modo proporcional a los días de permanencia de los animales en la explotación y, si procede, de modo proporcional a los demás perjuicios derivados de la situación que ha dado lugar a la indemnización.

Artículo 625-12. Extinción.

El contrato de integración, además de las causas generales de extinción de las obligaciones, se extingue por las siguientes causas:

a)

Por el vencimiento del plazo establecido en el contrato. Si una de las partes quiere resolver anticipadamente el contrato, debe avisar a la otra parte por escrito con una antelación mínima equivalente a la mitad del ciclo productivo.

b)

Por fallecimiento o extinción de cualquiera de las partes contratantes, una vez terminado el proceso en curso, aunque no haya finalizado la duración del contrato, salvo acuerdo entre el contratante superviviente y los sucesores del premuerto o salvo el caso en que los sucesores sean profesionales de la ganadería y colaboradores principales y directos en la producción afectada a la integración, en cuyo caso tienen derecho a suceder al premuerto en condiciones idénticas a las establecidas en el contrato y hasta el vencimiento del plazo que consta en el mismo.

c)

Por muerte o extinción de la persona jurídica de cualquiera de las partes contratantes, en el momento de finalización del proceso en curso, aunque no haya vencido el plazo del contrato. En este caso no se extingue si existe acuerdo entre el contratante superviviente y los sucesores del premuerto. Cuando los sucesores sean profesionales de la ganadería y colaboradores principales y directos en la producción afectada a la integración, estos suceden al premuerto en las mismas condiciones establecidas en el contrato y hasta la finalización del plazo que consta en el mismo.

ARTÍCULO 8. Aprobación de la sección primera del capítulo VI del título II del libro sexto.

Se aprueba la sección primera del capítulo VI del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:

CAPÍTULO VI. Contratos de financiación y de garantía

Sección primera. El censal
Artículo 626-1. Concepto.

Por el contrato de censal una persona transmite a otra la propiedad de bienes concretos o de una cantidad determinada de dinero, y esta última se obliga a pagar a una persona y a sus sucesores una prestación periódica en dinero por tiempo indefinido.

Artículo 626-2. Forma y contenido.

1. El censal debe constar en escritura pública.

2. En el contrato de censal debe constar el capital recibido, el importe de la prestación y la forma de pago.

3. Además de lo establecido por el apartado 2, en el censal también pueden constar:

a)

La cantidad convenida a efectos de la redención, si el capital es en bienes.

b)

Las garantías que se establezcan para asegurar el pago de la prestación.

c)

La cláusula de estabilización del valor de la prestación.

d)

El pacto de mejora.

e)

El pacto de irredimibilidad.

Artículo 626-3. Pensión.

1. La pensión del censal solo puede consistir en dinero y, si no se ha pactado de otro modo, se paga por anualidades vencidas.

2. Son de aplicación a la pensión las normas de inexigibilidad de las pensiones relativas a los censos.

3. La pensión del censal puede sujetarse a una cláusula de estabilización del valor.

Artículo 626-4. Garantías.

1. El pago de la prestación puede asegurarse con una garantía personal o real, o por medio de un pacto de mejora, para garantizarlo o para mejorar la garantía que se haya establecido.

2. En caso de constitución de una hipoteca, se aplican el artículo 569-38 y la legislación hipotecaria y la hipoteca no prescribe mientras no prescriba la pensión, aunque, a diferencia de esta, que es por tiempo indefinido, la hipoteca puede constituirse por un plazo predeterminado.

3. En caso de venta de la finca hipotecada, puede pactarse que el adquirente se subrogue en la obligación de pagar las pensiones y, si procede, en la de mejorar la garantía, de modo que el vendedor quede liberado de las obligaciones desde que el acreedor de la pensión consienta la subrogación de forma expresa o con una conducta clara y concluyente, salvo que el adquirente sea insolvente en el momento de la subrogación.

Artículo 626-5. Pacto de mejora.

1. Si se ha constituido el censal con pacto de mejora, el censualista, que es el perceptor de la pensión, no puede exigir, durante el tiempo estipulado o, si no existe tiempo estipulado, hasta después de transcurridos cinco años, la garantía, personal o real, o la mejora de la que se haya establecido.

2. Si el pagador de la pensión incumple el pacto de mejora, puede ser compelido a restituir el capital del censal.

Artículo 626-6. Resolución.

1. El perceptor de la prestación puede exigir la resolución del contrato y la indemnización por daños y perjuicios:

a)

Por falta de pago de la prestación, siempre que la haya requerido fehacientemente.

b)

Por falta de constitución de las garantías pactadas, en el plazo de tres meses contados desde que las ha exigido fehacientemente.

2. La resolución del contrato de censal no supone, en ningún caso, la devolución de las pensiones percibidas y no perjudica a los terceros amparados por la legislación hipotecaria.

Artículo 626-7. Redención.

1. El pagador de la prestación puede extinguir el censal mediante la redención si está al corriente de pago de las pensiones vencidas. Salvo que se haya pactado otra cosa, la restitución se hace al constituyente o a sus sucesores.

2. Puede pactarse que el censal sea irredimible, pero solo temporalmente, aplicando los límites establecidos para los censos.

3. La redención del censal debe formalizarse en escritura pública y debe pagarse en dinero el importe total del capital recibido.

4. En el supuesto de que no conste la valoración del capital, este debe determinarse, a efectos de la redención del censal, a partir de la capitalización de la pensión inicial al interés legal del dinero en el momento en que se constituyó.

ARTÍCULO 9. Aprobación de la parte final del libro sexto.

Se aprueban las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:

Disposición adicional primera. Los seguros en los contratos de cultivo.

1. El coste de los seguros que se contraten relativos al cultivo de la finca va íntegramente a cargo del cultivador, salvo pacto en contrario.

2. La falta de seguro de los riesgos de la actividad de cultivo por parte del cultivador no repercute en la ejecución del contrato.

3. Lo establecido en los apartados 1 y 2 se entiende sin perjuicio de la normativa vigente en materia de seguros.

Disposición adicional segunda. Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y los Contratos de Integración.

1. La Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración, adscrita al departamento competente en esta materia, es el órgano competente para resolver extrajudicialmente las cuestiones litigiosas.

2. Cualquiera de las partes puede acceder a la Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración si se ha pactado expresamente en el contrato la cláusula de sumisión arbitral o se ha acordado posteriormente. El laudo de la Junta Arbitral es de obligado cumplimiento para las partes y se rige por lo dispuesto por la legislación de arbitraje.

3. Las partes, con carácter voluntario y de común acuerdo, pueden solicitar la intervención de la Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración para que designe a una persona mediadora. El procedimiento de mediación se rige por lo dispuesto por la legislación específica.

Disposición transitoria primera. Contratos de compraventa y de permuta.

Las normas del libro sexto del Código civil de Cataluña que regulan el contrato de compraventa y de permuta se aplican a los contratos concluidos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Contratos de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura.

Los contratos de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

Disposición transitoria tercera. Contratos de cultivo.

Los contratos de cultivo constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

Disposición transitoria cuarta. Contratos aleatorios.

Los violarios constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

Disposición transitoria quinta. Contratos de financiación y de garantía.

Los censales constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

Disposición transitoria sexta. Contratos de integración.

Los contratos de integración constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

Disposición transitoria séptima. Cesiones de créditos o préstamos hipotecarios.

La modificación del artículo 569-28 no es de aplicación a las cesiones de créditos o préstamos hipotecarios que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria.

1. La presente ley sustituye el Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña.

2. Se derogan las siguientes leyes:

a)

La Ley 10/1987, de 25 de mayo, de reforma del artículo 6 de la Compilación del derecho civil de Cataluña.

b)

La Ley 12/1988, de 21 de noviembre, de modificación de la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores.

c)

La Ley 8/1990, de 9 de abril, de modificación de la regulación de la legítima.

d)

La Ley 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones.

e)

La Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de tutela e instituciones tutelares.

f)

La Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

g)

La Ley 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes.

h)

Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de tutela e instituciones tutelares.

i)

La Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre.

j)

La Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

k)

La Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores.

l)

La Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

m)

La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

n)

La Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela.

o)

La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

Disposición final primera. Modificación del libro primero del Código civil de Cataluña.

1. Se modifican las letras a y b del artículo 121-16 del Código civil de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:

a)

En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con discapacidad mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

b)

En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación legal o de hecho.

2. Se modifica la letra e del artículo 121-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

e)

En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o que tenga la capacidad judicialmente modificada, mientras se mantiene la función correspondiente.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298.

Disposición final segunda. Modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña.

1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 211-3 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

4.

La autoridad judicial debe pronunciarse expresamente sobre la capacidad para ejercer el derecho de sufragio cuando declare la modificación de la capacidad de una persona, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal y la de régimen electoral.

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 211-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

2.

La capacidad del menor emancipado se complementa con la asistencia del cónyuge o del conviviente mayor de edad en caso de matrimonio o de convivencia estable en pareja del emancipado, de los progenitores o, en su defecto, del curador.

3. Se suprime la letra a del apartado 1 del artículo 211-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 211-8. Formas de emancipación.

1.

La emancipación puede tener lugar:

a)

Por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la tutela.

b)

Por resolución judicial.

2.

La emancipación es irrevocable y debe hacerse constar en el Registro Civil. Mientras no se inscriba, no produce efectos contra terceros.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 222-21 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1.

El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. El letrado de la Administración de justicia puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses.

5. Se modifica el artículo 222-29 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 222-29. Conflicto de intereses.

En el caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo existe un tutor o si el conflicto de intereses también existe con relación a la persona que debería sustituirlo, el letrado de la Administración de justicia debe nombrar a un defensor judicial.

6. Se modifica la letra a del artículo 223-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

a)

Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han quedado impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado casado o conviviente en pareja estable con una persona plenamente capaz.

7. Se modifica el artículo 223-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, el letrado de la Administración de Justicia debe designar un defensor judicial.

8. Se modifica la letra b del artículo 223-9 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

b)

El matrimonio o la convivencia en pareja estable del menor emancipado con una persona plenamente capaz.

9. Se modifica el artículo 224-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 224-1. Defensor judicial.

El letrado de la Administración de Justicia debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:

a)

Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.

b)

Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.

c)

Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.

d)

En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.

e)

En los demás casos determinados por la ley.

10. Se modifica el artículo 224-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 224-2. Nombramiento.

1.

El letrado de la Administración de Justicia nombra defensor judicial, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo.

2.

El nombramiento debe recaer en la persona que el letrado de la Administración de Justicia crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el nombramiento.

11. Se modifica el artículo 224-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 224-3. Actuación.

En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento.

12. Se modifica el artículo 231-26 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 231-26. Ineficacia por nulidad, separación legal o divorcio.

Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación legal o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:

a)

El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.

b)

Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.

c)

Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.

d)

Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.

13. Se modifica el apartado 1 del artículo 231-30 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1.

Corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.

14. Se modifica el artículo 231-31 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 231-31. Año de viudedad.

1.

Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.

2.

El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

15. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 232-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

a)

La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.

16. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 232-36 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

a)

La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.

17. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título III del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

18. Se modifica el artículo 233-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 233-2. Medidas definitivas.

1.

Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.

2.

Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.

3.

Si los cónyuges no se encuentran en los supuestos del apartado 2, pueden formular el contenido del convenio ante un letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. En estos casos, es preciso que los cónyuges intervengan personalmente en el otorgamiento, estén asistidos por un letrado en ejercicio y expresen la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse.

4.

Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:

a)

Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.

b)

Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.

c)

Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.

5.

Además de lo establecido por el apartado 4, el convenio regulador también debe contener, si procede:

a)

La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.

b)

La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.

c)

La compensación económica por razón de trabajo.

d)

La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.

6.

Además de lo establecido por los apartados 4 y 5, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.

19. Se modifica el apartado 1 del artículo 233-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1.

En los supuestos establecidos por el apartado 2 del artículo 233-2, los pactos adoptados en convenio regulador deben ser aprobados por la autoridad judicial, salvo los puntos que no sean conformes con el interés de los hijos menores.

20. Se modifica el apartado 1 del artículo 233-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1.

Las medidas establecidas por un proceso matrimonial o por un convenio otorgado ante notario o letrado de la Administración de Justicia pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. También pueden modificarse, en todo caso, de común acuerdo entre los cónyuges dentro de sus facultades de actuación.

21. Se modifica el apartado 1 del artículo 233-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1.

La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.

22. Se modifica el artículo 233-14 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 233-14. Prestación compensatoria.

1.

El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.

2.

Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.

3.

Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla.

23. Se modifica el artículo 233-15 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 233-15. Determinación de la prestación compensatoria.

Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a)

La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b)

La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c)

Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d)

La duración de la convivencia.

e)

Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

24. Se modifica el apartado 2 del artículo 233-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

2.

Los pactos de renuncia no incorporados a un convenio regulador no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor.

25. Se añade una letra, la e, al apartado 2 del artículo 233-24 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

e)

De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.

26. Se modifica el artículo 234-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 234-6. Acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia.

1.

Tras el cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar los efectos de la extinción de la pareja estable.

2.

En el caso de acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia, los convivientes de común acuerdo o uno de los convivientes con el consentimiento del otro pueden someter a la aprobación de la autoridad judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes. A los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio se les aplica el artículo 233-3.

3.

Si no existen hijos comunes que dependen de los convivientes, estos pueden regular los efectos de la extinción de la pareja estable por medio de un convenio formulado ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario.

4.

Los acuerdos alcanzados fuera de convenio se rigen por el artículo 233-5.

5.

Si no existe acuerdo entre los convivientes, se aplica lo establecido por el artículo 233-4.

27. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 235-5 del Código civil de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

1.

Se tienen por hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a la separación, legal o de hecho, de los cónyuges o a la declaración de nulidad o a la disolución del matrimonio.

2.

Los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la separación legal o de hecho de los cónyuges son matrimoniales si se prueba que han nacido a consecuencia de las relaciones sexuales entre los cónyuges. La misma regla se aplica en el caso de nulidad o de disolución del matrimonio si se prueba que las relaciones han tenido lugar antes de producirse estos efectos.

28. Se modifica el apartado 3 del artículo 235-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

3.

En las acciones de filiación, el letrado de la Administración de justicia puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés.

29. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 235-41 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

a)

El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación legal o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.

Redactado el apartado 22 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC num. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298.

Disposición final tercera. Modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña.

Se modifica el apartado 1 del artículo 333-9 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1.

El patronato debe aprobar las cuentas anuales en los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio. Las cuentas deben presentarse al protectorado en el plazo de treinta días a contar del día en que se aprueban, mediante documentos en soporte electrónico garantizados con los sistemas de firma electrónica admitidos por las administraciones públicas.

Disposición final cuarta. Modificación del libro cuarto del Código civil de Cataluña.

1. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 421-17 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

b)

Que se presente ante el notario competente a fin de que sea adverado y protocolizado.

2. Se modifica el artículo 421-18 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 421-18. Adveración.

1.

El notario competente para adverar el testamento ológrafo debe comprobar su autenticidad de acuerdo con la ley.

2.

El notario, si resulta que el testamento ológrafo es auténtico, debe protocolizarlo. En caso contrario, debe denegarlo.

3.

Tanto si se autoriza la protocolización del testamento ológrafo como si no se autoriza, los interesados pueden hacer valer sus derechos en el juicio correspondiente.

3. Se modifica el artículo 421-19 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 421-19. Caducidad del testamento.

1.

Los testamentos ológrafos caducan si no se presentan ante el notario competente en el plazo de cuatro años contados desde la muerte del testador para que sean adverados y protocolizados.

2.

Si durante el plazo fijado por el apartado 1 se presenta una demanda por razón de la estimación o desestimación de la adveración, el testamento debe protocolizarse en el plazo de seis meses contados desde el momento en que la resolución judicial deviene firme.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 422-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1.

La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 429-4 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1.

El cargo de albacea es voluntario, pero, una vez aceptado, aunque sea tácitamente, el aceptante no puede excusarse de continuar en el ejercicio del cargo sin causa justa apreciada por el letrado de la Administración de Justicia o por el notario.

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 429-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

2.

Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los albaceas no lo han cumplido dentro de un año a contar desde la aceptación del cargo, cualquiera de los interesados puede solicitar al notario o al letrado de la Administración de justicia que requiera a los albaceas para que lo cumplan en el plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de la demora.

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 429-15 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1.

Si no queda ningún albacea ni ningún sustituto en el ejercicio del cargo y no se ha cumplido aún totalmente la misión o el encargo de los albaceas universales, o los encargos atribuidos a los particulares, cualquiera de los interesados en la sucesión puede solicitar al letrado de la Administración de justicia o al notario que, si lo estima procedente, designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios.

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 442-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1.

El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder abintestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de este legalmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado.

9. Se modifica el apartado 2 del artículo 442-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

2.

En el caso a que se refiere el apartado 1, la herencia es aceptada a beneficio de inventario mediante resolución administrativa.

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 461-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1.

La repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa en documento público.

11. Se modifica el artículo 461-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 461-12. Delación e interpelación al llamado.

1.

El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.

2.

Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.

3.

El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.

4.

Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

12. Se modifica el apartado 2 del artículo 461-15 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

2.

El inventario de la herencia debe formalizarse ante notario. Puede aprovecharse el inventario tomado para detraer las cuartas del fideicomiso o de la herencia gravada con legados. Sin embargo, el inventario formalizado por el heredero en documento privado que se presente a la Administración pública competente para la liquidación de los impuestos relativos a la sucesión también produce los efectos legales del beneficio de inventario.

13. Se modifica el artículo 464-11 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 464-11. Garantía de conformidad.

1.

Una vez realizada la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, a la garantía de la conformidad de los bienes adjudicados, salvo que:

a)

La partición haya sido hecha por el causante y el testamento no disponga lo contrario o permita presumirlo de forma clara.

b)

Los coherederos la excluyan expresamente o renuncien a ella.

c)

La privación del bien proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por culpa propia.

2.

En caso de falta de conformidad por defectos materiales, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía a causa del vicio.

3.

La responsabilidad derivada de la falta de conformidad de los bienes adjudicados se rige por los plazos fijados por los artículos 621-29 y 621-44.

Disposición final quinta. Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 531-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 531-13. Garantía de conformidad.

1.

Los donantes no deben garantizar ni los defectos jurídicos ni los defectos materiales de los bienes donados.

2.

No obstante lo establecido por el apartado 1, los donantes, si entregan el bien sabiendo que es ajeno o conociendo sus defectos ocultos, deben indemnizar a los donatarios de buena fe por los perjuicios sufridos.

3.

No obstante lo establecido por el apartado 1, los donantes, si la donación es modal o con carga, deben garantizar la conformidad hasta el valor del gravamen.

2. Se modifica el artículo 552-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 552-12. Efectos de la división.

1.

La división atribuye a cada adjudicatario en exclusiva la propiedad del bien o del derecho adjudicado.

2.

La división no perjudica a las terceras personas, que conservan íntegramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o los que resultan después de la división.

3.

Los titulares de créditos contra cualquiera de los cotitulares pueden concurrir a la división y, si se hace en fraude de sus derechos, impugnarla, pero no pueden impedirla.

4.

Los cotitulares están obligados recíprocamente y en proporción a sus derechos a garantizar la conformidad por defectos jurídicos y materiales de los bienes adjudicados.

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 561-14 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

2.

El usufructo, si se ha constituido en consideración expresa al matrimonio o a la unión estable de pareja de los favorecidos, en caso de divorcio, nulidad o separación legal o de hecho de los cónyuges o de extinción de la relación de pareja, se extingue totalmente, salvo que se demuestre que es otra la voluntad del constituyente.

4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 565-11 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

5.

A efectos de lo dispuesto por el apartado 1. c, el plazo puede interrumpirse por notificación notarial al censatario o bien por nota al margen de la inscripción del censo, que debe practicarse en virtud de una instancia firmada por el censualista con este fin.

5. Se modifica el artículo 568-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 568-1. Concepto.

1.

Son derechos de adquisición voluntaria los siguientes:

a)

La opción, que faculta a su titular para adquirir un bien en las condiciones establecidas por el negocio jurídico que la constituye.

b)

El tanteo, que faculta a su titular para adquirir a título oneroso un bien en las mismas condiciones pactadas con otro adquirente.

c)

El retracto, que faculta a su titular para subrogarse en el lugar del adquirente con las mismas condiciones convenidas en un negocio jurídico oneroso una vez ha tenido lugar la transmisión.

d)

El derecho de redimir en la venta a carta de gracia, que faculta al vendedor para readquirir el bien vendido.

2.

El tanteo y el retracto son derechos de adquisición legales en los casos en que lo establece el presente código. Estos derechos se rigen por la norma sectorial específica correspondiente.

6. Se añade una sección, la quinta, al capítulo VIII del título VI del libro quinto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

Sección quinta. Derecho de redimir en la venta a carta de gracia

Artículo 568-28. Concepto y régimen jurídico

El derecho de redimir, como derecho de adquisición voluntaria que faculta al vendedor para readquirir el bien vendido, se rige por lo establecido por la presente sección y, si no es de aplicación, por las normas del derecho de opción, en la medida que sean de aplicación.

Artículo 568-29. Duración.

La duración del derecho de redimir es la pactada, pero no puede superar los veinte años si el bien vendido es un inmueble, o los tres años si es un bien mueble. En el caso de inmuebles, el plazo del derecho de redimir puede fijarse por la vida de una o dos personas determinadas existentes en el momento de suscribirse el contrato. Por excepción, si el vendedor o sus sucesores ocupan la finca vendida a carta de gracia o la poseen por cualquier título, el derecho de redimir no se extingue por el simple transcurso del plazo pactado y es preciso un requerimiento especial, con la fijación de un nuevo plazo improrrogable, que no puede ser inferior a tres meses.

Artículo 568-30. Indivisibilidad.

El derecho de redimir es indivisible, salvo que varias cosas sean vendidas a carta de gracia en una misma compraventa y se establezca una parte de precio individualizada para cada una. En este caso, puede obtenerse la redención de cada cosa a medida que se satisface la parte de precio correspondiente.

Artículo 568-31. Ejercicio.

Para obtener la redención, el redimente debe pagar al titular de la propiedad gravada:

a)

El precio fijado para la redención en el momento de la venta, que puede ser diferente del precio de esta. Si no se fija expresamente ningún precio para la redención, se entiende que este es el mismo de la venta, calculado en dinero constante desde la fecha de la venta.

b)

Las adiciones posteriores al precio cuyo valor se justifique.

c)

Los gastos de reparación de la cosa, pero no los de simple conservación.

d)

Los gastos útiles, estimados en el aumento de valor que por estos haya experimentado la cosa en el momento de la redención, los cuales no pueden exceder del precio de coste ni, en ningún caso, el 25 % del precio fijado para la redención.

e)

El coste de los gastos inherentes a la constitución de las servidumbres adquiridas en provecho de la cosa inmueble vendida, calculado en dinero constante desde la fecha de la venta.

f)

Los gastos de cultivo relativos a la producción de los frutos pendientes en el momento de la redención, salvo que el redimente autorice al titular de la propiedad gravada a recogerlos en el tiempo de la cosecha.

g)

Los gastos que haya ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos los impuestos y el laudemio, si se ha pactado así.

Artículo 568-32. Adquisición por el redimente.

1.

Una vez redimida la cosa vendida a carta de gracia, queda libre de las cargas o los gravámenes que el comprador o los sucesivos titulares de la propiedad gravada le hayan impuesto desde la fecha de la venta, pero el precio de la redención queda afecto, hasta donde alcance, al pago de tales cargas o gravámenes. Con este fin, el propietario del bien redimido debe depositar o consignar el precio recibido a favor de los titulares de las cargas o los gravámenes, a quienes debe notificar el ejercicio de la redención y el depósito o la consignación constituidos a su favor. Sin embargo, el redimente puede resolver los arrendamientos notoriamente onerosos que haya realizado el propietario.

2.

En el momento de la restitución, el titular de la propiedad gravada debe indemnizar al redimente por la disminución de valor que la cosa haya sufrido por causa imputable a él mismo y a los titulares anteriores.

7. Se modifica el apartado 3 del artículo 569-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

3.

Los retenedores, si no existe un acuerdo para la venta directa, pueden enajenar el bien retenido por subasta pública notarial, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

La subasta, salvo pacto en contrario, debe hacerse en cualquier notaría del municipio donde los deudores tienen el domicilio, si es en Cataluña, a elección de los acreedores. Si no existe ninguna notaría en dicho municipio, debe hacerse en cualquiera de las que hay en la capital del distrito notarial correspondiente.

b)

A la subasta deben ser citados los deudores y, si son personas distintas, los propietarios, en la forma establecida por la legislación notarial y, si no se encuentra a alguna de estas personas, por edictos. La subasta debe anunciarse, con un mínimo de diez y un máximo de quince días hábiles de antelación respecto a la fecha de la misma, en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio donde deba tener lugar y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

c)

El tipo de la subasta debe ser el acordado entre los acreedores y los propietarios. En defecto de acuerdo, el tipo debe ser, como mínimo, igual al importe de las obligaciones que han originado la retención más los gastos previstos para la enajenación y la entrega del bien. Sin embargo, puede establecerse como tipo el importe que resulte de un peritaje técnico aportado por los retenedores si es más alto que el anterior.

d)

Si en la subasta no se presenta ninguna puja, los retenedores pueden hacer suyo el bien si otorgan una carta de pago de todo el crédito y asumen los gastos del procedimiento.

8. Se modifica el apartado 3 del artículo 569-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

3.

Los retenedores, en defecto de acuerdo para la venta directa, pueden hacer la enajenación por subasta pública notarial, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

La subasta debe hacerse en la notaría del lugar donde está situada la finca o, si hay más de una, en la que le corresponda por turno.

b)

Los retenedores deben requerir al notario competente la iniciación del procedimiento y deben aportar la inscripción en escritura pública de la constitución de la retención o, si procede, la resolución judicial correspondiente.

c)

El notario, después de haber examinado la documentación presentada, debe solicitar al Registro de la Propiedad el certificado de dominio y cargas de la finca o el derecho inscritos sobre los que recae el derecho objeto de la retención. La expedición del certificado debe hacerse constar en el margen de la inscripción del derecho de retención.

d)

Una vez transcurridos cinco días hábiles desde la recepción del certificado del Registro de la Propiedad, sin necesidad de requerir el pago a los deudores, el notario debe notificar el inicio de las actuaciones a los titulares del derecho retenido, a los propietarios de la finca si son personas distintas y, en ambos casos, si consta que se trata de su vivienda familiar, a los cónyuges o convivientes.

e)

Una vez se ha hecho la notificación, los deudores y los propietarios pueden paralizar la subasta depositando ante el notario, en los veinte días hábiles siguientes, el importe suficiente para satisfacer la deuda, con los intereses correspondientes y los gastos originados hasta el momento de hacer dicho depósito. Una vez transcurrido este plazo, debe anunciarse la subasta, con una antelación de al menos quince días hábiles, en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio donde debe realizarse y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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