Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas
Para el ejercicio de las actividades inocuas, el certificado emitido por técnico competente a que se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo anterior podrá sustituirse por otro que acredite el cumplimiento de las todas las condiciones establecidas en el anexo II.
En este caso, solo será necesario acompañar a la declaración responsable el certificado de cumplimiento de todas las condiciones del anexo II, pero el declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, incluido en su caso el de estar en posesión de la documentación que así lo acredite.
Artículo 72. Declaración responsable en el caso de actividades de comercio y determinados servicios.
Para el ejercicio de las actividades incluidas en el título I y el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, ampliadas por las recogidas en el capítulo II del título II y el anexo de la Ley regional 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, bastará la presentación de la declaración responsable regulada en estas leyes, con la manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite y del proyecto cuando corresponda.
Estas actividades deberán contar con el certificado de cumplimiento de todas las condiciones del anexo II, o, cuando no reúnan dichas condiciones, con el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo 70, para su exhibición cuando sea requerido por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de comprobación o inspección.
Artículo 73. Efectos de la declaración responsable de actividad.
La declaración responsable de actividad permitirá al interesado la apertura e inicio de la actividad desde el mismo momento de su presentación, sin perjuicio de las autorizaciones o de otras comunicaciones o declaraciones que resulten en su caso exigibles por la normativa sectorial.
Las actividades sometidas a declaración responsable están sujetas en todo momento al régimen administrativo de comprobación, inspección, sanción, restablecimiento de la legalidad ambiental previsto en esta ley y, en general, de control que corresponde al ayuntamiento en relación con la actividad.
Artículo 74. Consecuencias derivadas del control de las actividades sometidas a declaración responsable.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que la normativa aplicable exige para el ejercicio de la actividad, el ayuntamiento podrá realizar en cualquier momento la comprobación documental de la declaración responsable, así como comprobaciones físicas mediante visitas a la instalación.
La falta de presentación de la declaración responsable de actividad, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, determinará, previo trámite de audiencia, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Cuando se trate de defectos subsanables, en el trámite de audiencia se podrá requerir al interesado para que presente la declaración responsable o complete la documentación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
La resolución del ayuntamiento que declare el incumplimiento podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente.
Cuando se realicen visitas de comprobación de las instalaciones, si de los resultados de la visita se detectasen deficiencias subsanables, se otorgará al interesado un plazo para corregir los defectos advertidos. Una vez subsanados, el interesado lo comunicará al ayuntamiento, que podrá efectuar una nueva visita de comprobación para verificar si se ha atendido el requerimiento de subsanación.
En caso de incumplimiento del requerimiento, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias insubsanables, el ayuntamiento dictará resolución motivada que impedirá el ejercicio de la actividad, previa audiencia del interesado.
El ayuntamiento podrá efectuar las visitas de comprobación previstas en este artículo por sus propios medios o mediante entidades de control ambiental.
Artículo 75. Imposición de prescripciones técnicas y medidas correctoras.
El órgano municipal competente podrá de oficio, en cualquier momento, imponer al promotor de actividades sujetas a declaración responsable las prescripciones técnicas y medidas correctoras que resulten exigibles por la normativa sectorial aplicable para garantizar la protección del medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas.
La resolución que imponga las prescripciones técnicas y medidas correctoras será motivada y se dictará previa audiencia de los interesados, pudiendo ser objeto del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.
Artículo 76. Comunicación de modificación y cese de la actividad.
Están sometidas a comunicación previa las modificaciones de la actividad que no implique un cambio en el instrumento de intervención. Deberá también comunicarse el cese temporal o definitivo de la misma, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca dicho cese.
Si la modificación supone un cambio en el instrumento de intervención, deberá someterse al régimen que corresponda.
Artículo 77. Toma de conocimiento.
La copia de la declaración responsable de actividad, debidamente registrada, tendrá la consideración de toma de conocimiento por la Administración. Este documento deberá conservarse en el establecimiento en que se desarrolle la actividad para conocimiento y control de la Administración.
Artículo 78. Cambio de titularidad de actividad.
El cambio de titularidad de la actividad exigirá la presentación por el nuevo titular de una comunicación en el plazo máximo de diez días desde que se hubiera formalizado la transmisión, sin perjuicio de la comunicación que pueda realizar el transmitente. No será necesaria la presentación de la documentación técnica que hubiera aportado el anterior titular si se mantienen las condiciones de la actividad. El nuevo titular podrá continuar el ejercicio de la actividad desarrollada por el anterior titular tan pronto efectúe la comunicación.»
Trece. Los artículos 83, 84 y 85 quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 83. Remisión a la legislación estatal de evaluación de impacto ambiental.
Es de aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la legislación estatal de evaluación de impacto ambiental, sin más particularidades que las contenidas en esta ley y en la normativa reguladora de los procedimientos de autorización o aprobación de proyectos.
Artículo 84. Proyectos sometidos a evaluación ambiental de proyectos.
Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria y simplificada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia únicamente los proyectos comprendidos en la legislación básica estatal.
A efectos de los establecido en el artículo 7.2 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga un incremento de más del 15 por 100 de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales o de afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
No obstante, tratándose de proyectos comprendidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, si el incremento supera el 50 por 100 de los citados parámetros, la modificación estará sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Artículo 85. Órgano ambiental y órgano sustantivo.
Corresponde a la consejería con competencias en materia de medio ambiente ejercer las funciones de órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o las entidades locales de su ámbito territorial, o que deban ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.
Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta sucesivamente las siguientes reglas:
En primer lugar, cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será este el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental.
Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves.
Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación no supera los 50.000 habitantes; y el ayuntamiento en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes.
En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a) y b), el ayuntamiento.»
Catorce. Los artículos 100, 101 y 102 quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 100. Remisión a la legislación estatal de evaluación ambiental estratégica.
Es de aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la legislación estatal de evaluación ambiental estratégica, sin más particularidades que las contenidas en esta ley, en la legislación urbanística y demás normativa reguladora de los procedimientos de elaboración y aprobación de planes y programas.
Artículo 101. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los planes y programas, así como sus modificaciones, que se determinan por la legislación básica estatal de evaluación ambiental, la legislación urbanística u otra legislación reguladora de los procedimientos de elaboración y aprobación de planes y programas.
Artículo 102. Administración competente y órgano ambiental.
En el caso de planes y programas cuya elaboración y aprobación corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o a las entidades locales, tendrá la condición de órgano ambiental la consejería con competencias en materia de medio ambiente. No obstante, en los municipios de población superior a 50.000 habitantes, para la evaluación ambiental estratégica simplificada de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la condición de órgano ambiental queda atribuida al órgano municipal correspondiente.
Para los instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada de aquellos municipios que no superan los 50.000 habitantes, el ejercicio de las competencias que son propias del órgano ambiental podrá delegarse en los ayuntamientos, siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante.»
Quince. Recibe nueva redacción el artículo 152 con el siguiente tenor literal:
«Artículo 152. Infracciones y sanciones en materia de licencia y declaración responsable de actividad.
Son infracciones muy graves:
Las conductas tipificadas como infracción grave, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
El incumplimiento de las órdenes de clausura y de suspensión previstas en el capítulo IV de este título.
Ocultar o alterar maliciosamente la información que debe ser aportada en los procedimientos, declaraciones y comunicaciones regulados en esta ley, o falsear los certificados o informes técnicos presentados a la administración.
Son infracciones graves:
La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad sin contar con la licencia de actividad o sin realizar la declaración responsable de forma completa y con la antelación establecida.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad, prescripciones técnicas o medidas correctoras, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible.
El incumplimiento de otras medidas establecidas para el restablecimiento de la legalidad ambiental, distintas de la clausura o de la suspensión.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el ejercicio de las actividades sujetas a declaración responsable.
La puesta en marcha de actividades sujetas a licencia de actividad, sin realizar la comunicación previa de inicio de la actividad, acompañando la documentación que resulte exigible.
No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incidente o accidente que afecten de forma significativa al medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.»
Constituyen infracción leve:
Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración.
No comunicar al órgano competente las modificaciones no sustanciales que se lleven a cabo en las instalaciones o actividades.
Adquirir la titularidad de la actividad sujeta a licencia sin comunicarlo al órgano competente dentro del plazo establecido.
No efectuar la comunicación de cese de la actividad al órgano competente.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionarán de la siguiente forma:
Las infracciones muy graves, con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.
Las infracciones graves, con multa desde 2.001 hasta 60.000 euros.
Las infracciones leves, con multa de hasta 2.000 euros.
Cuando se trate de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del título I y el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, el régimen sancionador aplicable será el establecido en dicha norma, si bien la cuantía de las sanciones será la siguiente:
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 euros a 100.000 euros.
Las infracciones graves se sancionarán con multas de 1.001 euros a 30.000 euros.
Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 1.000 euros.
La mismas sanciones se aplicarán a las infracciones, previstas en este artículo, cuando se trate de actividades inocuas no sujetas a la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.
Corresponde a los ayuntamientos la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.»
Dieciséis. Se añade una disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada.
En tanto se apruebe la ley reguladora de los espectáculos y actividades recreativas de la Región de Murcia, los espectáculos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada se someterán, por razones de interés público basadas en la seguridad ciudadana y la protección del medio ambiente, al siguiente régimen de intervención administrativa, según lo establecido en esta ley:
Por regla general, los espectáculos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada quedan sometidos a declaración responsable ante el órgano municipal competente.
No obstante, se someten a licencia de actividad los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter habitual o permanente y/o de temporada:
1.º Parques de atracciones, parques temáticos y parques acuáticos.
2.º Gimnasios y piscinas de uso colectivo.
3.º Discotecas, salas de baile, salas de fiesta, tablaos flamencos, karaokes, pubs y otros bares especiales, bares con música, así como los locales multiocio que comprendan alguno de los anteriores.
4.º Otros espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter habitual o permanente y/o de temporada en establecimientos cuya capacidad o aforo sea igual o superior a 150 personas.
Quedan también sometidos a licencia de actividad el traslado y modificación sustancial de los espectáculos y actividades enumeradas en la letra anterior. Se considera sustancial la modificación de la clase de espectáculo o actividad a que fuera a dedicarse el establecimiento y la reforma sustancial de los establecimientos.
No obstante, si se modifica el espectáculo o actividad por otro no sujeto a licencia, el promotor deberá comunicar el cambio de acuerdo con lo establecido para la declaración responsable.»
Diecisiete. Se da nueva redacción a la disposición transitoria segunda en los siguientes términos:
«Disposición transitoria segunda. Adaptación al nuevo régimen de las autorizaciones ambientales sectoriales.
Los procedimientos de autorización ambiental única que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta norma, se tramitarán con arreglo al régimen jurídico aplicable al tiempo de su solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá desistir del procedimiento y solicitar las autorizaciones ambientales sectoriales que correspondan y la licencia de actividad según la nueva regulación, pudiendo en los nuevos procedimientos convalidarse las actuaciones que resulte procedente.
A las instalaciones en funcionamiento que actúen al amparo de una autorización ambiental única y una licencia de actividad, les será de aplicación el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad previsto en esta ley y en la legislación ambiental estatal. Las condiciones que figuran en las autorizaciones ambientales únicas se consideran condiciones propias de las autorizaciones ambientales sectoriales a que se refieran.
A las autorizaciones ambientales sectoriales y las licencias de actividad obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad regulado en esta ley y en la legislación ambiental estatal».
Dieciocho. Se da nuevo contenido a los Anexos I, II y III, que quedan de la siguiente forma:
«ANEXO I. Actividades sometidas a licencia de actividad
Las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
Las actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial.
Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinario o simplificado.
Las actividades que se desarrollen en inmuebles de interés cultural.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando lo establezca su normativa específica.
Las actividades ganaderas que no estando sometidas a autorización ambiental autonómica ni a evaluación de impacto ambiental, dispongan al menos de:
– Reproductores vacunos: 50 cabezas.
– Vacunos de cebo: 100 cabezas.
– Reproductores de ovinos y/o caprinos: 300 cabezas.
– Cebaderos de ovino y/o caprino: 750 cabezas.
– Cerdas reproductoras: 250 cabezas.
– Cerdos de cebo: 1000 cabezas.
– Ganado equino (caballos, asnos, mulas): 50 cabezas.
– Gallinas: 3.000 gallinas.
– Pollos de engorde: 8.000 cabezas.
– Otras aves de corral (perdices, codornices, patos): 4.000 cabezas.
– Conejas reproductoras: 600 cabezas.
ANEXO II. Condiciones que deben cumplir las actividades para ser consideradas inocuas
Condiciones en relación con los ruidos y vibraciones:
Que la actividad cumpla con los niveles máximos de transmisión, aérea o estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental, sin emplear medidas correctoras, o bien empleando como única medida la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando en este caso mantener parte de superficies abiertas, siempre y cuando el ruido generado no supere los 70 dB(A) como valor máximo en las condiciones más desfavorables.
No obstante, podrá superarse el límite anterior siempre que el ruido del recinto sea menor que 75 dB(A), y el nivel de aislamiento acústico mínimo sea el establecido por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido” del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Que la actividad no disponga de electromotores que precisen una potencia superior a 6,6 kW, o de motores u otras maquinas neumáticas, hidráulicas o de otro tipo, que funcionen con gas, gasoil, fueloil, gasolina o una energía alternativa, de una potencia equivalente a la mencionada. La potencia se calculará por la suma de la potencia de cada uno de los motores que accionen las máquinas y aparatos existente en la actividad. No entraran en este cómputo aquellos elementos no relacionados con producción, como ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada o instalaciones de aire acondicionado.
Que la actividad no cuente con equipos de aire acondicionado cuyas unidades compresoras se ubiquen fuera del local y tengan una potencia eléctrica instalada superior a 5 kW térmicos.
Condiciones en relación con los olores, humos y/o emanaciones:
Que en la actividad no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emisiones de gases, vapores y polvos a la atmósfera, a salvo de lo dispuesto en el punto 7. Cumplen esta condición las actividades en las cuales, para evitar humos y olores, se instalen sistemas de renovación de aire mecánicos en las zonas o estancias de producción de gases, vapores y polvo, con equipos que eliminen olores, grasas, humos o los reduzcan a los límites establecidos por las entidades locales mediante las correspondientes ordenanzas o reglamentaciones.
Que la actividad no disponga de hornos eléctricos u otros aparatos generadores de olores y/o humos cuya potencia sea superior a 5 kW o, siendo inferior, que la suma total de las potencias supere los 6,5 kW térmicos o eléctricos.
Condiciones relativas a la contaminación atmosférica:
Que la actividad no esté incluida en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera (CAPCA) del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
Condiciones relativas a las radiaciones ionizantes:
Que la actividad no sea susceptible de emitir ninguna radiación ionizante.
Condiciones referentes a los vertidos de aguas residuales:
Que la actividad no requiera autorización de vertido al alcantarillado por tratarse de aguas sanitarias o asimilables a ellas; o en caso contrario, que el vertido no precise una depuración previa.
Condiciones relativas a la prevención y protección frente a incendios:
Que la carga térmica ponderada de la actividad sea inferior a 100 Mcal/m².
Condiciones sobre manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos y actividades potencialmente contaminantes del suelo:
Que la actividad no utilice, manipule, ni genere sustancias consideradas como peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006, o normativa que lo sustituya o complemente.
En el caso de que la actividad almacene productos químicos o combustibles envasados, que el local no supere los 200m2 de superficie y que la cantidad almacenada no requiera autorización como APQ (almacenamiento de productos químicos).
Que la actividad no genere residuos peligrosos en cantidad superior a 10 Tm/año, según lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, o normativa que lo sustituya o complemente.
Que la actividad no esté incluida en el catálogo de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
Condiciones referentes al riesgo de legionelosis:
Que la actividad no disponga de instalaciones sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o normativa que lo sustituya o complemente.
ANEXO III. Instalaciones ganaderas de carácter doméstico
Se entenderá que las siguientes instalaciones ganaderas tienen carácter doméstico, y, en consecuencia, no constituyen actividades a los efectos de esta ley:
Instalaciones que comprendan una sola de las siguientes categorías de animales y cuya capacidad no supere en ningún caso la establecida a continuación:
– Dos cabezas de reproductores vacunos.
– Cuatro vacunos de cebo menores de un año.
– Dos equinos reproductores.
– Cuatro cerdas reproductoras.
– Seis cerdos de cebo.
– Seis cabezas de ganado ovino o caprino.
– Diez conejas madres.
– Cuarenta aves (excluidas ratites).
Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas en el número anterior, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional novena, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Tramitación telemática de los procedimientos administrativos recogidos en la presente Ley.
El Gobierno regional adoptará las medidas necesarias para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma se implanten, en el ámbito de los procedimientos y actuaciones recogidas en esta ley, las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre aplicaciones y sistemas de información, digitalización de documentos, notificaciones electrónicas y puntos de acceso electrónico.»
Veinte. Se modifica el apartado 2 de la disposición final segunda que queda redactado así:
«2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para modificar los listados comprendidos en los anexos de esta ley.»
CAPÍTULO IV. Actividad industrial, energética y minera
Artículo cuarto. Puesta en servicio de instalaciones y establecimientos industriales.
Para la puesta en servicio de las instalaciones y establecimientos, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que no requieran, de acuerdo con su normativa específica, autorización administrativa previa, los titulares de las instalaciones deberán presentar una declaración responsable al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente en materia de seguridad industrial, en que manifiesten que cumplen los requisitos preceptivos, de acuerdo con los reglamentos y el resto de normativa aplicable en materia de seguridad industrial, y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante la vida útil de las instalaciones.
En caso de que la declaración responsable citada por el apartado 1 haga referencia a un proyecto técnico, será preciso explicitar los datos necesarios para identificarlo. Para ello la Administración procederá a la consulta a través de vía telemática de todos los proyectos no visados, presentados por colegiados de colegio profesional mediante comunicación telemática al colegio profesional correspondiente, o a través de consulta en la Ventanilla Única, creada obligatoriamente en cumplimiento de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, donde se recogen todos los colegiados habilitados en el ejercicio libre.
El órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente en materia de seguridad industrial establecerá mediante resolución los modelos de declaración responsable y los publicará en su sitio web.
En el caso de las industrias agrarias y alimentarias, la declaración responsable incluirá la información mínima necesaria a incorporar en la sección de Datos de Industrias Agrarias y Alimentarias del Registro de Establecimientos industriales de la Región de Murcia. Una copia de la misma, será enviada a la Consejería competente en materia de Industrias Agrarias y Alimentarias, al objeto de su inscripción de oficio en dicha sección.
La presentación de la declaración responsable a la que se refiere el apartado 1 habilita a los titulares de las instalaciones para ponerlas en funcionamiento con carácter inmediato, sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad de la que forma parte la instalación. Las administraciones locales que deban habilitar el inicio de una actividad económica no podrán solicitar, a priori la presentación de documentación adicional ni establecer requisitos o trámites complementarios en materia de seguridad industrial con relación a dichas instalaciones. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración podrá regular un procedimiento a posteriori para comprobar lo declarado por el administrado: que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima, y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial que garantice lo anterior.
Artículo quinto. Nombramiento de directores facultativos en actividades mineras.
El titular o explotador legal de una actividad incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, deberá presentar ante el órgano competente en materia de minería, un escrito de designación de director facultativo suscrito por el empresario con la aceptación expresa del técnico propuesto y en el que figuren los datos identificativos y de contacto de la persona designada acompañado de una declaración responsable suscrita por el técnico designado en la que figuren lo siguientes aspectos:
Titulación, colegio profesional al que pertenece y número de colegiado.
Competencia que le asiste para el ejercicio de las funciones de director facultativo de acuerdo con las atribuciones profesionales de la titulación que posee.
No estar incurso en causas de inhabilitación para el desarrollo de las funciones que la normativa vigente atribuye al director facultativo.
No superar, con la presente designación, las limitaciones establecidas en el apartado 1.3.2, así como no sobrepasar el número máximo de diez canteras permitido en el apartado 1.3.4, de la ITC 02.0.01 o norma que la sustituya con indicación de la relación de canteras y otras explotaciones mineras en las que desarrolla la dirección facultativa, así como, en su caso, información sobre otras actividades no extractivas, permisos de exploración o de investigación, etc., en las que ejerce la dirección facultativa.
Analizada la conformidad de la documentación, el órgano competente en materia de minas procederá, en su caso, a aceptar la propuesta realizando la inscripción del director facultativo en el registro, así como a su notificación al explotador y al director facultativo.
Artículo sexto. Puesta en servicio de maquinaria minera móvil y equipos de trabajo, grupos electrógenos y líneas de distribución en explotaciones mineras a cielo abierto e instalaciones elevadoras de aguas subterráneas en sondeos.
Las solicitudes de autorización de puesta en servicio de maquinaria minera móvil y equipos de trabajo en explotaciones mineras, grupos electrógenos y líneas de distribución en explotaciones mineras a cielo abierto, e instalaciones elevadoras de aguas subterráneas en sondeos, irán acompañadas de la documentación que corresponda según el caso, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación.
Una vez comprobado que la documentación aportada es conforme, el órgano competente extenderá de manera inmediata una diligencia en el reverso del Certificado del Técnico Titulado, entidad colaboradora de la administración, certificado de instalación eléctrica en baja tensión emitido por instalador autorizado, o en el Certificado de Inspección Inicial emitido por Organismo de Control, según proceda, en la que se hará constar que a los efectos de los artículos 11 y 117 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, procede la puesta en Servicio de la maquinaria, equipo o instalación de que se trate.
Una vez presentada ante la Administración Minera la documentación necesaria para la puesta en servicio del establecimiento o instalación, el interesado podrá proceder a dicha puesta en servicio, bajo su responsabilidad y la de los autores de los correspondientes certificados, sin perjuicio de que la Administración Minera pueda adoptar las medidas de control y sancionadoras que puedan proceder.
En ningún caso el diligenciado del documento correspondiente de la inscripción del establecimiento o de la instalación supondrá por parte de la Administración Industrial la conformidad con los aspectos técnicos o reglamentarios del proyecto ni de ningún otro documento aportado. El referido documento de diligenciado y acreditación de la inscripción únicamente justificarán que el interesado ha presentado la documentación requerida formalmente de acuerdo con sus obligaciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponde asumir al autor del proyecto o documentación técnica sustitutiva, al director de obra, a la empresa instaladora y al resto de agentes intervinientes en tales actuaciones.
Artículo séptimo. Modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia:
Uno. Se modifica el artículo 22, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 22. Auditores energéticos y empresas de servicios energéticos.
Para el ejercicio de las actividades profesionales de auditor energético y proveedor de servicios energéticos se deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa estatal básica y aquella que se dicte en desarrollo de la misma.»
Dos. Se modifica apartado c) del artículo 32.1 que queda redactado como sigue:
«c) Las infracciones leves con apercibimiento o con multa de hasta 30.000 euros. El apercibimiento sólo se podrá aplicar si la persona física o jurídica al que se le incoa el expediente sancionador no es reincidente.»
CAPÍTULO V. Medidas transversales
Artículo octavo. Modificación de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Artículo noveno. Modificación de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.
Se modifica el apartado 1 del artículo 10 bis de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, que queda redactado como sigue:
«1. Se crea la Unidad de Aceleración de Inversiones como unidad administrativa de información, coordinación e impulso de los proyectos empresariales que se desarrollen en la Región de Murcia y cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:
Que supongan la generación de diez o más puestos de trabajo fijos a jornada completa.
Que impliquen la realización de una inversión en activos fijos, excluidos terrenos y construcciones, por importe igual o superior a 400.000 euros.»
Artículo décimo. Creación de la Oficina para la Defensa del Autónomo y la PYME.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Se modifica la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, introduciendo al artículo 22.25 un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«No será necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para que la Autoridad Laboral, que sea competente por razón de la materia, interponga ante los Juzgados de lo Social demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Tampoco será necesaria dicho acuerdo para que la Autoridad Laboral desista de sus pretensiones.»
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se modifica la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, introduciendo al artículo 16 un nuevo apartado, el número 4, con la siguiente redacción:
«4. Cuando el titular de la consejería ejerza como Autoridad Laboral interpondrá directamente ante los Juzgados de lo Social las demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, o desistirá de las mismas, no siendo necesario realizar las propuestas indicadas en la letra p) del apartado 2 de este artículo.
Al finalizar cada año natural la Autoridad Laboral emitirá un informe sobre las demandas o comunicaciones de oficio y desistimientos que se hayan planteado, y dará cuenta al Consejo de Gobierno.»
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de asistencia jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Los artículos de la Ley 4/2004 de 22 de octubre, de asistencia jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:
Uno. Se otorga nueva redacción al apartado d) del artículo 7.1:
«d) Propuestas dirigidas al órgano competente para el ejercicio o desistimiento de acciones jurisdiccionales por parte de la Administración Regional, o para el allanamiento de la misma, excepto en los supuestos de demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social».
Dos. Se otorga nueva redacción al apartado 1 del artículo 11:
«1. Excepto en los supuestos de demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el ejercicio de acciones, desistimiento o allanamiento en nombre de la Administración Regional y de sus organismos autónomos requerirá el informe previo de la Dirección de los Servicios Jurídicos. Este informe será, en su caso, previo a la declaración de lesividad, cuando esta sea preceptiva.»
Disposición adicional cuarta. Uso de medios electrónicos.
(Derogada).
Se deroga por el art. 27.1 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363
Disposición adicional quinta. Modelos de declaración responsable y de informe urbanístico.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta norma, los ayuntamientos deberán hacer públicos el modelo o modelos de declaración responsable de actividad, y ponerlos a disposición de los interesados en su respectiva página web.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, la consejería con competencias en materia de medio ambiente aprobará el modelo normalizado de solicitud de informe urbanístico municipal para las instalaciones que solicitan autorización ambiental integrada, así como los contenidos e instrucciones necesarias para que el informe pueda considerarse concluyente.
Disposición adicional sexta. Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias.
Se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, las industrias actualmente inscritas en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias.
Disposición adicional séptima. Convenios de colaboración en materia de industria, energía y minas.
Para los procedimientos en materia de industria, energía y minas se podrán suscribir convenios de colaboración entre el órgano competente y las entidades colaboradoras que se determinen al objeto de presentar por vía electrónica (telemática) las declaraciones, comunicaciones y otros documentos en nombre de terceros.
Tendrán carácter de entidades colaboradoras:
Las instituciones y organizaciones representativas de los sectores relacionados con dichas materias.
Colegios profesionales de los sectores relacionados con dichas materias.
Disposición adicional octava. Régimen de control previo de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias.
Puede realizarse libremente, sin previa autorización o declaración responsable:
Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, de interés artístico o cultural, que se celebren en establecimientos con un aforo de hasta 50 personas, en el caso en que no generen peligro para la seguridad o salud de las personas y el medio ambiente. No obstante, deberán cumplir la normativa exigible para el ejercicio de la actividad, y en particular la de carácter ambiental, de seguridad y horarios establecidos.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos. No obstante, el ente público promotor deberá asegurarse de que la actividad se ajusta a la normativa aplicable en materia de seguridad, ambiental, u otra que resulte exigible para el ejercicio de la misma, dejando constancia expresa de ello en el expediente de que se trate. Con este fin, cuando se trate de actividades promovidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Ayuntamiento competente deberá emitir informe antes del inicio de la actividad, que no tendrá carácter vinculante.
Salvo en los supuestos anteriores, los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias que tengan un aforo de hasta 150 personas, deberán ser objeto de declaración responsable ante el órgano autonómico competente, que deberá presentarse al menos 15 días hábiles antes de la celebración del espectáculo o actividad extraordinaria, y a la que se acompañarán los informes técnicos necesarios que justifiquen la seguridad del público asistente, la contratación de seguros que establece esta norma y el cumplimiento de las distintas ordenanzas municipales y de la normativa específica que le sean de aplicación.
Por razones de interés público, basadas en la seguridad del público asistente, se exige autorización administrativa previa para la celebración de los espectáculos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, que tengan un aforo superior a 150 personas, salvo los supuestos de exención establecidos, sin perjuicio del régimen específico de los espectáculos taurinos y los deportivos en vía pública.
El otorgamiento de esta autorización extraordinaria es competencia de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos aunque será necesario informe de viabilidad del espectáculo o actividad a celebrar, emitido por el Ayuntamiento del municipio en el que se celebre el espectáculo o la actividad recreativa, que no será vinculante para el órgano competente.
El órgano competente para la autorización informará a la Delegación del Gobierno, a efectos de la designación de las Fuerzas de Seguridad necesarias para el mantenimiento del orden público de todos aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias autorizadas por el procedimiento establecido en este artículo, con un aforo a partir de 500 personas.
A la solicitud de autorización se acompañará:
Identificación y domicilio de los titulares, promotores, y sus representantes legales, en su caso. Cuando se trate de entidad jurídica deberá facilitar un correo electrónico y teléfono.
Dos ejemplares originales del cartel anunciador del espectáculo o actividad, en el que constará la denominación del espectáculo, la razón social y el C.I.F. del promotor, así como el lugar de celebración, fecha y hora de comienzo y lugares de adquisición y precio de las entradas y, en su caso, los artistas o profesionales que actuarán, y los autores y directores. También deberá figurar la calificación por edades, otorgada por el Ministerio de Cultura, si procede.
El contrato del artista o artistas, o documento justificativo suficiente de la presencia prevista de profesionales o artistas anunciados en cartel u otro medio de publicidad de celebración del evento.
Licencia de actividad y disponibilidad del recinto o local referido en el cartel en donde se celebrará el espectáculo o actividad.
Proyecto técnico o memoria descriptiva, según proceda, del espectáculo o actividad, su ubicación, características y condiciones de desarrollo, acompañando documentación gráfica y cálculos técnicos, y documentos de homologación referente a elementos e instalaciones provisionales, suscritos por técnico competente y visados por el colegio profesional, cuando corresponda. En caso de que el desarrollo del acto requiera el uso de bengalas o elementos pirotécnicos o similares, así como cualquier combustión o fuego real, deberá estar justificado su uso así como las medidas especiales de prevención del riesgo que requieran.
Certificado de finalización de montaje de instalaciones suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional que corresponda. En el caso de que la instalación o montaje necesario no se haya llevado a cabo al tiempo de presentar la solicitud, dicho certificado se podrá aportar con posterioridad, con una antelación mínima de 48 horas antes del inicio del evento.
Memoria y documentación gráfica relativa al cálculo del aforo solicitado y la adecuación de las vías y recorridos de evacuación para dicho aforo, suscrito por técnico competente.
Plan de autoprotección, cuando resulte exigible, en función del aforo del establecimiento o recinto.
Informe del Ayuntamiento del municipio en el que se celebre, órgano competente en cuanto a viabilidad del espectáculo en relación con el tráfico rodado y vías específicas de acceso y salida del mismo, así como de la compatibilidad urbanística, ordenanzas del ruido o cualquier otro aspecto de competencia municipal.
Declaración responsable del promotor del espectáculo de la disponibilidad de botiquín de primeros auxilios y certificación de la empresa que preste el servicio de un dispositivo sanitario según aforo del establecimiento, de las siguientes características:
• Para todo tipo de espectáculos y actividades ocasionales, con aforo de 500 a 1.000 personas, se dispondrá de una ambulancia no asistencial (A1).
• Para espectáculos y actividades ocasionales, con aforo de 1.001 personas a 3.000, se dispondrá de una ambulancia de soporte vital avanzado con médico y ATS/DUE (C) y otra ambulancia no asistencial (A1).
• Para espectáculos y actividades ocasionales, con aforo de 3.001 a 5.000 personas, se dispondrá de dos ambulancias de soporte vital avanzado con médico y ATS/DUE (C) y una no asistenciales (A1).
• Para espectáculos y actividades ocasionales, con aforo superior a 5.000 personas, se establecerá el equipamiento necesario en la propia autorización, previo informe de la consejería competente en materia de emergencias.
La autorización podrá establecer medidas extraordinarias de equipamiento sanitario, para espectáculos que por su naturaleza lo requieran, en razón de su distancia respecto de centros sanitarios, y el especial riesgo o peligrosidad del espectáculo o actividad recreativa.
Los establecimientos con aforo de 500 personas en adelante, deberán contar con un servicio de vigilancia atendido por empresa de seguridad, conforme a la legislación en materia de seguridad privada, certificado por la empresa prestadora del servicio con un número mínimo de vigilantes de seguridad de acuerdo con la siguiente escala:
– 1 vigilante para aforo de 501 a 600 personas.
– 2 vigilantes para aforo de 601 a 900 personas.
– 3 vigilantes para aforo de 901 a 1.100 personas.
Un vigilante más por cada fracción adicional de 700 personas.
Certificado de seguro que cubra la responsabilidad civil por posibles daños materiales y personales ocasionados al público, usuarios o terceros, como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento y la organización y realización de un espectáculo público o actividad recreativa, o de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas.
La póliza de seguro de responsabilidad civil se debe contratar por las cuantías mínimas siguientes, en función del aforo:
Aforo de hasta 50 personas 100.000 euros.
Aforo de hasta 100 personas 250.000 euros.
Aforo de hasta 200 personas 500.000 euros.
Aforo de hasta 300 personas 600.000 euros.
Aforo de hasta 500 personas 750.000 euros.
Aforo de hasta 700 personas 900.000 euros.
Aforo de hasta 1.000 personas 1.000.000 euros.
Aforo de hasta 1.500 personas 1.200.000 euros.
Aforo de hasta 5.000 personas 2.000.000 euros.
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000, la cuantía mínima establecida será de 3.000.000 euros, más 200.000 euros por cada 2.500 personas, o fracción, que supere las 5.000 personas.
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 25.000, la cuantía mínima establecida será de 4.600.000 euros, más 100.000 euros por cada 2.500 personas, o fracción, que supere las 25.000 personas.
Las franquicias que en su caso se contraten no podrán superar el 1% del capital asegurado.
Estas cuantías podrán ser actualizadas periódicamente por el órgano competente en espectáculos públicos.
Las solicitudes de autorización a que se refiere esta disposición deberán presentarse al menos treinta días hábiles antes de la fecha prevista para la celebración del espectáculo o actividad, junto con la documentación establecida en el artículo anterior, salvo que reglamentaciones específicas dispongan plazos diferentes. La resolución se dictará, una vez completada la documentación, en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, se entenderá desestimada la autorización solicitada por razones imperiosas de interés general de orden público, seguridad pública, protección civil, salud pública, protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, protección del medio ambiente y del entorno urbano, así como de conservación del patrimonio histórico y artístico.
El promotor deberá comunicar al órgano competente cualquier modificación en la fecha, hora o lugar, o cualquier otra alteración sustancial del espectáculo con antelación suficiente. Esta modificación deberá hacerse pública por los mismos medios por los que haya sido convocado el espectáculo o actividad y dará derecho al reintegro de la entrada adquirida si el cambio producido no fuera satisfactorio para el comprador de la misma.
Se modifica por el apartado 5 por el art. 27.2 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363
Disposición adicional novena. Requisitos generales exigibles a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, tanto los habituales o permanentes y/o de temporada como los ocasionales o extraordinarios, deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes, asegurando la protección del público y evitando molestias a terceros, de conformidad con las reglamentaciones exigibles para cada caso, y en particular, en los siguientes ámbitos:
La seguridad para el público asistente, artistas, personal al servicio y bienes.
Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas.
Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros.
Protección del medio ambiente.
Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Condiciones de accesos de vehículos. Repercusión en el tráfico rodado de la zona.
Deberán disponer de un plan de autoprotección los establecimientos públicos cuyo aforo máximo autorizado sea superior a 500 personas, o a 3.000 personas si el recinto es al aire libre, y aquellos otros a los que la obligación les venga impuesta de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, y la normativa autonómica correspondiente.
Si por razones de orden y control de espacios públicos afectados por la celebración de un espectáculo o actividad recreativa, incluidas tareas de limpieza, las administraciones públicas tuvieran que establecer un dispositivo de control o refuerzo al efecto, podrán repercutir en el promotor los costes de dicho servicio.
En el caso de instalaciones temporales o estructuras eventuales, deberán disponer de condiciones de seguridad, higiene y habitabilidad para el público y los ejecutantes, análogas a las exigidas para las instalaciones fijas, incluyendo el seguro de responsabilidad civil y, en su caso, el plan de autoprotección, las cuales deberán ser autorizadas por el ayuntamiento en el que se realice la instalación. Estos requisitos deberán quedar suficientemente acreditados en el expediente.
Disposición transitoria primera. Proyectos de interés estratégico regional en trámite.
La solicitudes formuladas para la declaración de un proyecto de interés estratégico que a la entrada en vigor de la ley no hayan obtenido el acuerdo de declaración del proyecto de interés estratégico regional por el Consejo de Gobierno, continuarán su tramitación por parte del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, con arreglo a la previsto en el artículo 7 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El seguimiento de los proyectos declarados de interés estratégico regional antes de la entrada en vigor de esta ley corresponderá al Instituto de Fomento de la Región de Murcia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las actividades al nuevo régimen de licencia y declaración responsable de actividad.
Los procedimientos de licencia de actividad que a la entrada en vigor de esta norma se encuentren en trámite, seguirán su tramitación con arreglo al procedimiento aplicable al tiempo de su solicitud.
En el supuesto de que las actividades pasen con esta norma a estar sujetas a declaración responsable, el interesado podrá desistir del procedimiento de licencia y acogerse al régimen propio de la declaración responsable.
Las actividades que, estando en el ámbito de aplicación de la declaración responsable, cuenten con licencia de actividad a la entrada en vigor de esta norma, quedarán sometidas a partir de entonces al régimen jurídico aplicable a la declaración responsable. Las condiciones impuestas en las licencias de actividad tendrán la consideración de medidas correctoras o prescripciones técnicas de la actividad.
Disposición transitoria tercera. Órganos ambientales municipales.
Los órganos municipales a los que se atribuya la condición de órgano ambiental en virtud de la nueva redacción del artículo 102 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, ejercerán esta competencia en aquellos procedimientos cuya solicitud de inicio no haya sido remitida al órgano ambiental a la entrada en vigor de esta ley. Cuando la solicitud de inicio del procedimiento haya sido remitida al órgano ambiental autonómico con anterioridad a la entrada en vigor, éste mantendrá la condición de órgano ambiental hasta la finalización de dicho procedimiento.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto, las siguientes disposiciones:
– El artículo 8 del Decreto n.º 284/2008, de 19 de septiembre, por el que se regula la competencia para resolver los expedientes sancionadores sobre infracciones en el orden social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
– Los artículos 4 y 5 del Decreto 65/1986, de 18 de julio, sobre distribución de competencias en materia de industrias agrarias y alimentarias entre las Consejerías de Industria, Comercio y Turismo y de Agricultura, Ganadería y Pesca.
– El apartado 2.3 del artículo 2 del Decreto 47/2003 de 16 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia.
– Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.
– Se derogan los siguientes artículos o partes de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada:
• Artículo 18.
• Artículo 21.
• Artículo 24.4.
• Artículo 29.
• Artículo 30.
• Artículo 32.4 y 5.
• Artículos 41 a 44.
• Artículos 47 a 58.
• Artículos 79 a 82.
• Artículos 87 a 98.
• Artículos 103 a 110.
– El artículo 9 del Decreto 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido.
– El Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y supresión de cargas burocráticas.
Disposición final primera. Elaboración de un Plan de mejora en los instrumentos de intervención administrativa para la protección del medio ambiente.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Regional tramitará y presentará ante la Asamblea Regional un Plan de mejora en los instrumentos de intervención administrativa para la protección del medio ambiente, en el que se proceda a realizar un examen riguroso de la situación, identificar los problemas y buscar las soluciones que mejoren la respuesta administrativa en esta materia, analizando especialmente las necesidades de medios personales y materiales de las Administraciones competentes; las medidas de apoyo al emprendedor; la agilización de los procedimientos a partir de la potencialidad de las nuevas tecnologías; la normalización de documentos y homogeneización de trámites, para que la documentación y la tramitación sea la misma en cualquier municipio; así como la actualización de la normativa aprobada, tanto de carácter regional como local, para examinar posibles obsolescencias y disfuncionalidades y las necesidades de adaptación.
Los ayuntamientos de la Región participarán activamente en la elaboración de ese Plan de mejora, para lo que se crearán los mecanismos y los grupos de trabajo necesarios.
También se recabará la participación ciudadana, directamente y a través de los órganos de participación dependientes de la Administración regional, de conformidad con lo establecido en las leyes que prevén dicha participación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 13 de febrero de 2017.
El Presidente,
Pedro Antonio Sánchez López.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.