Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears
En el supuesto de que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente pasará el tanto de culpa a la jurisdicción correspondiente y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador mientras no haya sentencia firme. Cuando el proceso penal acabe con sentencia absolutoria o sin declaración penal, provisionalmente o definitivamente, se podrá iniciar, continuar o retomar el procedimiento sancionador correspondiente para determinar las posibles infracciones administrativas.
No puede ser objeto del expediente sancionador que regula esta ley en ningún caso el hecho sancionado en causa penal o cuando sea de aplicación preferente la legislación laboral, fiscal, o el régimen especial aplicable a los funcionarios públicos.
Artículo 36. Prescripción.
El plazo de prescripción de las infracciones que prevé este título es de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
La prescripción de las infracciones se interrumpe por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescriben al cabo de cinco años; las impuestas por infracciones graves, al cabo de tres años; y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves, en el plazo de un año.
La prescripción de las sanciones se interrumpe por el inicio, con la notificación a la persona interesada, del procedimiento de ejecución.
Para el cómputo de los plazos de prescripción que regulan los dos apartados anteriores, y también para las causas de interrupción, hay que atenerse a lo que dispone la legislación básica del Estado.
Disposición adicional primera. Supresión e integración de registros.
Se suprimen el Registro de intereses y actividades y el Registro de patrimonio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, creados por el artículo 8 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y adscritos a la Oficina de Evaluación Pública de las Illes Balears por la disposición adicional primera de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.
Se suprime el Registro de bienes y derechos patrimoniales de cargos públicos, creado por la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Los elementos de los registros que se suprimen se integran en el Registro de declaraciones patrimoniales y de actividades que se regula en esta ley, adscrito a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, a la que corresponde su gestión y control.
Disposición adicional segunda.
Una vez elegido el director o la directora de la Oficina se podrá convocar un concurso de traslado o cualquiera otro sistema permitido en derecho para que funcionarios de cualquier administración pública se puedan incorporar a la estructura administrativa de la Oficina a fin y efecto de optimizar el personal al servicio de las administraciones públicas.
Disposición adicional tercera.
Las declaraciones correspondientes a los cargos de las administraciones insulares y municipales que conforme a esta ley se tengan que inscribir en el Registro de declaraciones patrimoniales y de actividades, adscrito a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, se podrán confeccionar a partir de los Registros de declaraciones patrimoniales y de actividades de las respectivas administraciones insulares y municipales. A tal efecto, el secretario o la secretaria de la respectiva administración insular o municipal remitirá los correspondientes certificados, con la información fehaciente pertinente, al citado registro, adscrito a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.
Disposición transitoria única.
El Registro de intereses y actividades y el Registro de patrimonio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, creados por el artículo 8 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y adscritos a la Oficina de Evaluación Pública de las Illes Balears por la disposición adicional primera de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, y el Registro de bienes y derechos patrimoniales de cargos públicos, creado por la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2006, continuarán su actividad hasta que se hagan efectivas su supresión e integración establecidas en la disposición adicional primera de esta ley.
Hasta la aprobación y entrada en vigor del reglamento de funcionamiento y de régimen interno de la Oficina, el director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears será el órgano de contratación.
Se añade el apartado 2 por la disposición final 4.2 de la Ley 7/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13192#df-4
Disposición derogatoria única.
Se derogan los capítulos I y II del título IV de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se deroga la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Se derogan el apartado 3º del artículo 51.1 y la disposición adicional primera de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14. Órgano de gestión.
El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente será el encargado de la gestión del régimen de incompatibilidades establecido en esta ley.
Este órgano será el encargado de examinar y, si procede, de requerir, a quienes sean nombrados o cesados en un cargo o puesto de trabajo de los indicados en el artículo 2 de esta ley, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.
Reglamentariamente, se desarrollarán el contenido y el alcance de lo dispuesto en este artículo.»
Se modifica el artículo 15 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 15. Hechos constitutivos de infracción.
Se consideran infracciones muy graves del régimen de incompatibilidades y de control de intereses los hechos o las conductas siguientes:
El incumplimiento de disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación incompatible.
La falsedad en los datos y en los documentos que se tengan que presentar o declarar.
Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
La omisión o la no aportación de los datos y de los documentos que se deban presentar o declarar de acuerdo con lo establecido en esta ley y que se hayan requerido a tal efecto.
La no declaración de actividades o bienes patrimoniales en los registros correspondientes en el plazo establecido cuando, requerida a este efecto, no se produzca la rectificación correspondiente.
El incumplimiento del deber de inhibición o de abstención en los casos en que una norma así lo exija.
Se considera falta leve la no declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes registros, en los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento a tal efecto.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.
Se modifica el artículo 39.1 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 39. Información sobre retribuciones y declaraciones patrimoniales.
Los miembros del Gobierno y los altos cargos tienen la obligación de formular una declaración patrimonial que abarque la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y que quedará bajo la responsabilidad de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción.»
Disposición final tercera. Reglamento de régimen interno y desarrollo reglamentario.
El primer director o la primera directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, en el plazo de seis meses desde su nombramiento, elaborará y remitirá al Parlamento el proyecto de reglamento de funcionamiento y de régimen interno de la Oficina para que la correspondiente comisión parlamentaria lleve a cabo su tramitación y, si procede, lo apruebe.
El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears podrá promover modificaciones del reglamento de funcionamiento y de régimen interno de la Oficina que serán tramitadas y aprobadas, si procede, siguiendo el mismo procedimiento por el cual fue aprobado el mencionado reglamento inicialmente.
El director o la directora de la Oficina tiene que elevar al Gobierno de las Illes Balears las propuestas de desarrollo reglamentario que considere necesarias para la ejecución de esta ley. El Gobierno las tramitará y aprobará, si procede, en el plazo de seis meses.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 9 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
No obstante, el título II de la ley producirá efectos desde que se hagan efectivas la supresión y la integración de los registros a los que hace referencia la disposición adicional primera de esta ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 9 de diciembre de 2016.
La Presidenta,
Francesca Lluch Armengol Socias.
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