Historial de reformas

Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura

6 versiones · 2017-03-22
2023-03-30
Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Ex
2018-10-31
Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Ex
2018-05-22
Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Ex
2018-03-27
Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Ex

Cambios del 2018-03-27

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«Artículo 1. Objeto.
**1. La presente ley tiene por objeto la ordenación de los procesos edificatorios de las viviendas que se promuevan o construyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, dotándola de un marco normativo estable para contribuir con ello a garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.**
**En el marco de las citadas condiciones, la presente ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas extremeñas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.**
**Forma parte del contenido del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezcan el planeamiento y la legislación urbanísticos.**
1. La presente ley tiene por objeto la ordenación de los procesos edificatorios de las viviendas que se promuevan o construyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, dotándola de un marco normativo estable para contribuir con ello a garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
En el marco de las citadas condiciones, la presente ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas extremeñas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.
Forma parte del contenido del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezcan el planeamiento y la legislación urbanísticos.
2. A tal finalidad, la presente Ley de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura regula:
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Tres. Se añaden tres nuevos apartados, 13, 14, y 15, al artículo 3, con la siguiente redacción:
«**13. Se considera vivienda habitual a los efectos previstos en el artículo 16 bis y en la letra l del artículo 58, aquella vivienda ocupada durante más de seis meses al año, en razón de cualquier derecho reconocido por la ley, y que suponga el domicilio para sus ocupantes. El carácter de vivienda habitual podrá acreditarse mediante certificación municipal de empadronamiento o por cualesquiera otros medios reconocidos en derecho, sin perjuicio de las comprobaciones que la Administración pueda realizar para constatar la veracidad de dicha ocupación.**
«13. Se considera vivienda habitual a los efectos previstos en el artículo 16 bis y en la letra l del artículo 58, aquella vivienda ocupada durante más de seis meses al año, en razón de cualquier derecho reconocido por la ley, y que suponga el domicilio para sus ocupantes. El carácter de vivienda habitual podrá acreditarse mediante certificación municipal de empadronamiento o por cualesquiera otros medios reconocidos en derecho, sin perjuicio de las comprobaciones que la Administración pueda realizar para constatar la veracidad de dicha ocupación.
14. A los efectos de cumplimiento de la obligación de destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente, se entenderá por domicilio permanente el que constituya la residencia del titular, bien sea propietario o arrendatario, y sin que pierda tal carácter por el hecho de que éste, su cónyuge o los parientes, de uno u otro, hasta el tercer grado, que convivan con el titular, ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.
Asimismo, se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando estuviese ocupada durante más de seis meses al año y siempre que no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa.
**15. Tendrá la consideración de vivienda deshabitada a los efectos previstos en la presente ley aquella que permanezca desocupada de forma continuada por un periodo superior a seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación, salvo que se justifique su situación de desocupación por la concurrencia de las causas previstas en la presente ley. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las obras de su construcción permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o, si éstas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas, pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquéllas. Y ello sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones.**
**Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contratos de suministro de agua o de electricidad, o no exista consumo, o el registrado sea escaso teniendo en cuenta la media habitual de consumo por vivienda y año, según los datos facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio.**
**La declaración de una vivienda como deshabitada exigirá su expresa declaración como tal, previa la tramitación de un procedimiento administrativo contradictorio.**»
15. Tendrá la consideración de vivienda deshabitada a los efectos previstos en la presente ley aquella que permanezca desocupada de forma continuada por un periodo superior a seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación, salvo que se justifique su situación de desocupación por la concurrencia de las causas previstas en la presente ley. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las obras de su construcción permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o, si éstas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas, pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquéllas. Y ello sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones.
Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contratos de suministro de agua o de electricidad, o no exista consumo, o el registrado sea escaso teniendo en cuenta la media habitual de consumo por vivienda y año, según los datos facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio.
La declaración de una vivienda como deshabitada exigirá su expresa declaración como tal, previa la tramitación de un procedimiento administrativo contradictorio.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción:
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4. Cuando la enajenación de una vivienda protegida se realizase en escritura pública, el fedatario público deberá notificar a la Administración autonómica la transmisión mediante remisión de copia simple de la escritura, siempre que no le conste que ya hubiese sido previamente notificada.»
Doce. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 54, con la siguiente redacción:
Doce.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 54, con la siguiente redacción:
«3. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora, sólo se considerará vivienda deshabitada a los efectos previstos en el artículo 58.l de la presente ley, aquella cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, salvo las excepciones contempladas en este apartado, constituida regular o irregularmente. Por titularidad, se entenderá aquella que recaiga, tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación mayoritaria, en un condominio sobre la misma. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas, así como las de entidades promotoras de vivienda, no serán objeto del ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 58.l de la presente ley.»
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«**l) No dar efectiva habitación a la vivienda, manteniéndola desocupada en los términos previstos en el apartado 15 del artículo 3 de la presente ley.**
**m) El incumplimiento de los deberes para el mantenimiento del inmueble.**
m) El incumplimiento de los deberes para el mantenimiento del inmueble.
n) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que la Ley de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura lo requiere.
2017-12-20
Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Ex
2017-02-21
Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de
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