Resolución de 24 de abril de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
SUDÁFRICA.
26-01-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que Sudáfrica tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante ‘‘el AMAC PpP’’) el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
La Republica de Sudáfrica declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Sudáfrica y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
– 20100527200.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.
SANTA LUCÍA.
21-11-2016 FIRMA Y RATIFICACIÓN.
01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Santa Lucía se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Santa Lucía suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 29 de octubre de 2015.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Santa Lucía declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Santa Lucía y las demás partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Santa Lucía declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Santa Lucía y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad según el AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.
De conformidad con la letra a del apartado 1 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías de la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; y.
iii.
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Santa Lucía o, si hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva por Santa Lucía.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Santa Lucía no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
Impuesto sobre la renta o.
Retención en origen.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:
Impuesto sobre la propiedad inmobiliaria.
Derecho de timbre.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:
Impuesto sobre el valor añadido.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.
Por ‘‘nacional’’ se entenderá toda persona física que posea la nacionalidad de Santa Lucía y toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en Santa Lucía.»
SUDÁFRICA.
22-11-2016 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Sudáfrica se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 23 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
La República de Sudáfrica declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
La República de Sudáfrica declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Sudáfrica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
MÓNACO.
14-12-2016 RATIFICACIÓN.
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Reservas.
De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para el Principado de Mónaco o a la fecha de la retirada de una reserva hecha con arreglo a las letras a o b precedentes en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no aceptará las notificaciones de documentos por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.
De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos impositivos que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para el Principado de Mónaco, o a falta de periodo impositivo, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto al Principado de Mónaco.
Declaraciones.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente del Principado de Mónaco podrá informar a las personas implicadas, a saber sus residentes o nacionales, antes de suministrar a otra Parte información que les concierna, de conformidad con la legislación monegasca.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la autoridad competente del Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aceptar, como regla general, las solicitudes de la autoridad competente del Estado requirente de estar presente en la parte apropiada de una inspección tributaria en el Estado requerido, a saber, el Principado de Mónaco.
Notificaciones.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
Impuesto sobre los beneficios de las rentas industriales y mercantiles de las personas físicas;
Impuesto sobre los beneficios de las sociedades.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Consejero de Gobierno-Ministro de Hacienda y Economía o su representante autorizado.»
PAKISTÁN.
14-12-2016 RATIFICACIÓN.
01-04-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con la letra a del apartado 1 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías de la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:
Artículo 2 , 1.b.ii.
Artículo 2 , 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2 , 1.b.iv.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de los impuestos comprendidos en las siguientes categorías:
Artículo 2 , 1.a.iii.
Artículo 2 , 1.b.ii.
Artículo 2 , 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2 , 1.b.iv.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes antes de la entrada en vigor del Convenio para Pakistán.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los siguientes impuestos:
Artículo 2 , 1.a.iii.
Artículo 2 , 1.b.ii.
Artículo 2 , 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2 , 1.b.iv.
De conformidad con el la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no aceptar las notificaciones de documentos por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, en relación con los impuestos de las siguientes categorías:
Artículo 2 , 1.a.iii.
Artículo 2 , 1.b.ii.
Artículo 2 , 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2 , 1.b.iv.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.a.i: impuesto sobre la renta.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C: impuesto sobre las ventas.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D: impuesto federal sobre consumos.
ANEXO B – Autoridades competentes.
Por Autoridad competente se entenderá el «Presidente del Consejo Federal de la Renta» o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.
El término «nacional» significa:
(i) Toda persona física que posea la nacionalidad de Pakistán;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership), asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Pakistán.»
REINO UNIDO.
19-12-2016 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que el Reino Unido se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 21 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
El Reino Unido declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
El Reino Unido declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Reino Unido y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.
La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se formula únicamente con respecto al territorio metropolitano del Reino Unido. Para despejar cualquier duda, se respetará la relación constitucional entre el Reino Unido y las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar.»
PAÍSES BAJOS.
20-12-2016 DECLARACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país.
Considerando que los Países Bajos tienen intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
El Reino de los Países Bajos declara, por la parte europea de los Países Bajos y por la parte caribeña de los Países Bajos (las islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre aquellas partes del Reino de los Países Bajos y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
ISLAS MARSHALL.
22-12-2016 FIRMA Y RATIFICACIÓN.
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que la República de las Islas Marshall se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 29 de octubre de 2015.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
La República de las Islas Marshall declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
La República de las Islas Marshall declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de las Islas Marshall y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, siempre y cuando dicha Parte no haya incluido en el Anexo A del Convenio ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de las Islas Marshall.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.f del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
Tasas impuestas en virtud de la ley del impuesto sobre la renta de 1989.
Artículo 2 , apartado 1.b.ii:
Tasas impuestas en virtud de la Ley de la Seguridad Social de 1990.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:
Impuestos sobre las rentas por arrendamiento de tierras.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:
Tasa hotelera.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Secretario de Finanzas o su representante autorizado.»
MALASIA.
03-01-2017 RATIFICACIÓN.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.d del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
Impuesto sobre la renta.
Impuesto sobre la renta del petróleo.
Artículo 2 , apartado 1 a.ii:
Impuesto sobre las ganancias patrimoniales.
ANEXO B – Autoridades competentes.
Para Malasia, por ‘‘autoridad competente’’ se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término ‘‘nacional’’ a los fines del Convenio.
Para Malasia, el término ‘‘nacional’’ significa:
(i) toda personas física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de Malasia;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación, y cualquier otra entidad constituida con arreglo a la legislación vigente en Malasia.»
ITALIA.
05-01-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Italia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Italia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Italia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Italia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Sudáfrica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
SEYCHELLES.
09-01-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Seychelles se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 14 de mayo de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Seychelles declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Seychelles declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Seychelles y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
MÉXICO.
11-01-2017 DECLARACIONES:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos se han comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 29 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos tienen intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante ‘‘el AMAC PpP’’) el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
SUDÁFRICA.
26-01-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que Sudáfrica tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
La Republica de Sudáfrica declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Sudáfrica y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
J.C Aduaneros y Comerciales.
– 19501215200.
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (CCD)(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS).
Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954, N.º 266.
KOSOVO.
25-01-2017 ADHESIÓN.
25-01-2017 ENTRADA EN VIGOR.
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.C Protección de Animales y Plantas.
– 19950804200.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.
Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.
GHANA.
27-01-2017 ADHESIÓN.
26-02-2017 ENTRADA EN VIGOR.
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.B Energía y Nucleares.
– 19530701200.
CONVENIO PARA LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN).
París, 1 de julio de 1953. BOE: 10-09-1962 N.º 217. Y 07-02-1984, N.º 32.
RUMANIA.
17-06-2016 ADHESIÓN.
17-06-2016 ENTRADA EN VIGOR.
– 19860926200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.
Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
MADAGASCAR.
03-03-2017 ADHESIÓN.
02-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19860926201.
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.
Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
MADAGASCAR.
03-03-2017 ADHESIÓN.
02-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19940617201.
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.
Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.
MADAGASCAR.
03-03-2017 ADHESIÓN.
01-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19970905200.
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.
Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.
MADAGASCAR.
03-03-2017 ADHESIÓN.
01-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20050708200.
ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.
MADAGASCAR.
03-03-2017 ADHESIÓN.
03-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
***
Madrid, 24 de abril de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.
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