Resolución de 24 de abril de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2017-05-08
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.

12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la OMI aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.»

ESLOVENIA.

09-01-2017 ADHESIÓN.

09-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«Limitación de la responsabilidad del transportista.

1. La República de Eslovenia se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:

– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o.

– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.

2. Asimismo, la República de Eslovenia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.

3. Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.

4. La reserva y el compromiso incluidos en el apartado 1 de la presente reserva serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.

Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.

5. El Gobierno de la República de Eslovenia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:

– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o.

– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.

6. La República de Eslovenia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el apartado 5 de la presente reserva.

7. El Gobierno de la República de Eslovenia también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.

8. La República de Eslovenia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.

Certificación.

9. La República de Eslovenia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4bis del Convenio de modo que:

– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los apartados 1, 5, 6 y 8 de la presente reserva; y.

– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.

10. El Gobierno de la República de Eslovenia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.

11. Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4bis del Convenio.

Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.

12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la OMI aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.»

– 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, Nª 112; 20-07-2011, N.º 173.

TOGO.

06-02-2017 ADHESIÓN.

07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.

GC Contaminación.

– 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

TOGO.

06-02-2017 ADHESIÓN.

06-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.

NUEVA ZELANDA.

09-01-2017 ADHESIÓN.

08-09-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:

«Nueva Zelanda se reserva el derecho a aplicar el Convenio de acuerdo con las recomendaciones recogidas en el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución A.1088(28) adoptada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional el 4 de diciembre de 2013; y declara que, de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno neozelandés de favorecer la consecución de la autonomía de Tokelau mediante un acto de autodeterminación de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la ratificación de la presente Convención por Nueva Zelanda solo se aplicará a Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración al respecto ante el depositario, tras la correspondiente consulta con dicho territorio.»

G.E Derecho Privado.

– 19790427200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, N.º 103 y 21-09-1993,N.º 226.

BENÍN.

08-02-2017 ADHESIÓN.

10-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.D Satélites.

– 19861201200.

PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT), ENMENDADO EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 2001.

Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. BOE: 21-01-1992, N.º 18.

REPÚBLICA PORTUGUESA.

02-02-2017 RETIRADA RESERVA ARTÍCULO 10 LETRA G.

I.E Carreteras.

– 19780705200.

PROTOCOLO AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR).

Ginebra, 05 de julio de 1978. BOE: 18-12-1982, N.º 303.

CROACIA.

31-01-2017 ACEPTACIÓN.

01-05-2017 ENTRADA EM VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A Económicos.

– 20140521200.

ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA Y MUTUALIZACIÓN DE LAS APORTACIONES AL FONDO ÚNICO DE RESOLUCIÓN.

Bruselas, 21 de mayo de 2014. BOE: 18-12-2015, n.º 302.

RUMANÍA.

02-03-3017 RATIFICACIÓN.

01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN.

Declaración de la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República de Malta, Rumanía, la República Eslovaca y la República de Finlandia sobre el Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución adoptada en el momento de la firma.

Considerando:

Que el 20 de diciembre de 2013, el Eurogrupo y los Ministros del ECOFIN dieron a conocer una declaración sobre el sistema de apoyo del Mecanismo Único de Resolución (MUR) (18137/13), en la que establecían lo siguiente:

«Durante el periodo de transición, se ofrecerá financiación puente procedente de fuentes nacionales, respaldada por gravámenes bancarios, o del MEDE, en consonancia con los procedimientos acordados. Las disposiciones del periodo de transición surtirán efecto cuando se haya establecido el MUR, incluida la definición de posibilidades de préstamo entre los compartimentos nacionales.»

El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento del Parlamento y del Consejo por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, aprobado políticamente por el Comité de Representantes Permanentes el 27 de marzo de 2014 y el Parlamento Europeo, el 15 de abril de 2014, dispone:

«Las decisiones o medidas de la Junta, el Consejo o la Comisión no exigirán la concesión de una ayuda financiera pública extraordinaria por parte de los Estados miembros ni afectarán a la soberanía ni a las competencias presupuestarias de los Estados miembros.»

En su dictamen del 11 de septiembre de 2013 sobre la base jurídica propuesta (13524/13) del Reglamento del MUR, el Servicio Jurídico del Consejo recalcaba expresamente que:

«la financiación de la resolución no deberá comprometer, bajo ninguna circunstancia, la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros. No puede utilizarse el artículo 114 del TFUE para obligar, directa o indirectamente, a los Estados miembros a realizar nuevas aportaciones al presupuesto de la Unión ni a ninguno de sus órganos más allá del sistema de recursos propios de la misma, según lo dispuesto en el artículo 311 y la decisión relativa a los recursos propios» (apartado 54).»

El 27 de marzo de 2014, el Comité de Representantes Permanentes, en relación con el Reglamento del MUR, la República Federal de Alemania, la República de Malta, Rumanía, la República Eslovaca y la República de Finlandia declararon que:

«Todas las disposiciones, así como el preámbulo del Reglamento del MUR, deben interpretarse en consonancia y de conformidad con los elementos antedichos. No puede entenderse que ninguna disposición ni ningún considerando exige, o da lugar, a ayuda financiera pública o a medidas que afecten a la soberanía ni a las competencias presupuestarias de los Estados miembros.»

Otros Estados miembros se sumaron a esta declaración. En la misma sesión, el Servicio Jurídico del Consejo ratificó en una declaración escrita que la redacción del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento del MUR es terminante y no puede ser modificada por su considerando 11;

La República de Bulgaria,

La República Checa,

La República Federal de Alemania, que, además, se remite a la declaración formulada por la Canciller alemana durante el Consejo Europeo de los días 19 y 20 de 2013 en relación con el MUR,

La República de Estonia,

La República de Malta,

Rumanía,

La República Eslovaca y.

La República de Finlandia declaran lo siguiente:

La República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania la República de Estonia, la República de Malta, Rumanía, la República Eslovaca y la República de Finlandia entienden que el Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución en su conjunto, concretamente los considerandos 6 y 13, así como los artículos 5 y 7, además de los considerandos y los artículos del Reglamento del MUR, deben interpretarse de tal manera que no creen la obligación solidaria de las Partes Contratantes, de modificar el Tratado del MEDE o, en concreto, de prestar asistencia financiera pública, o medidas que afecten a la soberanía y las competencias presupuestarias de las Partes Contratantes.

J.B Financieros.

– 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

SANTA LUCÍA.

21-11-2016 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Santa Lucía se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Santa Lucía suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 29 de octubre de 2015.

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Santa Lucía declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Santa Lucía y las demás partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Santa Lucía declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Santa Lucía y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad según el AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.

De conformidad con la letra a del apartado 1 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías de la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; y.

iii. A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Santa Lucía o, si hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva por Santa Lucía.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Santa Lucía no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

Impuesto sobre la renta o.

Retención en origen.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:

Impuesto sobre la propiedad inmobiliaria.

Derecho de timbre.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

Impuesto sobre el valor añadido.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

Por ‘‘nacional’’ se entenderá toda persona física que posea la nacionalidad de Santa Lucía y toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en Santa Lucía.»

SUDÁFRICA.

22-11-2016 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Sudáfrica se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 23 de octubre de 2014.

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de Sudáfrica declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República de Sudáfrica declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Sudáfrica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

MÓNACO.

14-12-2016 RATIFICACIÓN.

01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Reservas.

De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para el Principado de Mónaco o a la fecha de la retirada de una reserva hecha con arreglo a las letras a o b precedentes en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no aceptará las notificaciones de documentos por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos impositivos que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para el Principado de Mónaco, o a falta de periodo impositivo, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto al Principado de Mónaco.

Declaraciones.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente del Principado de Mónaco podrá informar a las personas implicadas, a saber sus residentes o nacionales, antes de suministrar a otra Parte información que les concierna, de conformidad con la legislación monegasca.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la autoridad competente del Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aceptar, como regla general, las solicitudes de la autoridad competente del Estado requirente de estar presente en la parte apropiada de una inspección tributaria en el Estado requerido, a saber, el Principado de Mónaco.

Notificaciones.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

Impuesto sobre los beneficios de las rentas industriales y mercantiles de las personas físicas;

Impuesto sobre los beneficios de las sociedades.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Consejero de Gobierno-Ministro de Hacienda y Economía o su representante autorizado.»

PAKISTÁN.

14-12-2016 RATIFICACIÓN.

01-04-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías de la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

Artículo 2 , 1.b.ii.

Artículo 2 , 1.b.iii. A, B, F y G.

Artículo 2 , 1.b.iv.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de los impuestos comprendidos en las siguientes categorías:

Artículo 2 , 1.a.iii.

Artículo 2 , 1.b.ii.

Artículo 2 , 1.b.iii. A, B, F y G.

Artículo 2 , 1.b.iv.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes antes de la entrada en vigor del Convenio para Pakistán.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los siguientes impuestos:

Artículo 2 , 1.a.iii.

Artículo 2 , 1.b.ii.

Artículo 2 , 1.b.iii. A, B, F y G.

Artículo 2 , 1.b.iv.

De conformidad con el la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no aceptar las notificaciones de documentos por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, en relación con los impuestos de las siguientes categorías:

Artículo 2 , 1.a.iii.

Artículo 2 , 1.b.ii.

Artículo 2 , 1.b.iii. A, B, F y G.

Artículo 2 , 1.b.iv.»

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i: impuesto sobre la renta.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C: impuesto sobre las ventas.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D: impuesto federal sobre consumos.

ANEXO B – Autoridades competentes.

Por Autoridad competente se entenderá el «Presidente del Consejo Federal de la Renta» o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

El término «nacional» significa:

(i) Toda persona física que posea la nacionalidad de Pakistán;

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership), asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Pakistán.

REINO UNIDO.

19-12-2016 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que el Reino Unido se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 21 de octubre de 2014.

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Reino Unido declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Reino Unido declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Reino Unido y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se formula únicamente con respecto al territorio metropolitano del Reino Unido. Para despejar cualquier duda, se respetará la relación constitucional entre el Reino Unido y las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar.»

PAÍSES BAJOS.

20-12-2016 DECLARACIÓN.

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país.

Considerando que los Países Bajos tienen intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Reino de los Países Bajos declara, por la parte europea de los Países Bajos y por la parte caribeña de los Países Bajos (las islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre aquellas partes del Reino de los Países Bajos y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

ISLAS MARSHALL.

22-12-2016 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República de las Islas Marshall se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2015.

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de las Islas Marshall declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República de las Islas Marshall declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de las Islas Marshall y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, siempre y cuando dicha Parte no haya incluido en el Anexo A del Convenio ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de las Islas Marshall.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.f del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

Tasas impuestas en virtud de la ley del impuesto sobre la renta de 1989.

Artículo 2 , apartado 1.b.ii:

Tasas impuestas en virtud de la Ley de la Seguridad Social de 1990.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:

Impuestos sobre las rentas por arrendamiento de tierras.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

Tasa hotelera.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Secretario de Finanzas o su representante autorizado.»

MALASIA.

03-01-2017 RATIFICACIÓN.

01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

Impuesto sobre la renta.

Impuesto sobre la renta del petróleo.

Artículo 2 , apartado 1 a.ii:

Impuesto sobre las ganancias patrimoniales.

ANEXO B – Autoridades competentes.

Para Malasia, por «autoridad competente» se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

Para Malasia, el término «nacional» significa:

(i) toda personas física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de Malasia;

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación, y cualquier otra entidad constituida con arreglo a la legislación vigente en Malasia.»

ITALIA.

05-01-2017 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Italia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014.

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Italia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Italia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Italia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Sudáfrica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

SEYCHELLES.

09-01-2017 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Seychelles se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 14 de mayo de 2014.

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Seychelles declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Seychelles declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Seychelles y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

MÉXICO.

11-01-2017 DECLARACIONES:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que los Estados Unidos Mexicanos se han comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 29 de octubre de 2014.

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que los Estados Unidos Mexicanos tienen intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante ‘‘el AMAC PpP’’) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

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