Resolución de 24 de abril de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
«DECLARA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 32 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, suscrita en París el 17 de octubre de 2003, que el Reino de los Países Bajos ACEPTA dicha convención respecto a Curaçao, y que las disposiciones así aceptadas se observarán íntegramente.»
– 20051020200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.
París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.
TIMOR ORIENTAL.
31-10-2016 ADHESIÓN.
31-01-2017 ENTRADA EN VIGOR.
D. SOCIALES
D.A Salud.
– 19640722200.
CONVENIO PARA LA ELABORACIÓN DE UNA FARMACOPEA EUROPEA, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1989.
Estrasburgo, 22 de julio de 1964. BOE: 03-06-1987, N.º 132; 27-07-1987, N.º 178 y 01-12-1992, N.º 288.
REPÚBLICA DE MOLDOVA.
24-01-2017 ADHESIÓN.
25-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
D.D Medio Ambiente.
– 19890322200.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.
ANGOLA.
06-02-2017 ADHESIÓN.
07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20010227200.
ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.
Sofía, 27 de febrero de 2001. BOE: 18-09-2014, N.º 227.
CHIPRE.
15-02-2017 RATIFICACIÓN.
16-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20030521202.
PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.
Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 05-07-2010, N.º 162.
CHIPRE.
15-02-2017 RATIFICACIÓN.
16-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20101029200.
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.
ARGENTINA.
09-12-2016 RATIFICACIÓN.
09-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«La República Argentina declara que las disposiciones relativas a la participación en los beneficios que se deriven del Protocolo serán aplicables a los recursos genéticos y a sus derivados.
Asimismo, las disposiciones del Protocolo serán aplicables a los beneficios dimanantes del uso de los recursos genéticos y de sus derivados que tengan su origen en la República Argentina y que se hayan adquirido después de la entrada en vigor del Convenio sobre la diversidad biológica.
La República Argentina declara que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, al Convenio sobre la diversidad biológica, éste no se aplicará ni a los recursos genéticos a que se refiere el Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, ni a los recursos genéticos específicos cubiertos por un instrumento internacional especializado de acceso y participación en los beneficios, que se opongan a los objetivos del Convenio sobre la diversidad biológica y sus protocolos, y que sea aplicable en la fecha de su entrada en vigor.»
QATAR.
25-01-2017 ADHESIÓN.
25-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
ANGOLA.
06-02-2017 ADHESIÓN.
07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
PORTUGAL.
11-04-2017 APROBACIÓN.
10-07-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20151212200.
ACUERDO DE PARÍS.
París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, N.º 28.
LITUANIA.
02-02-2017 RATIFICACIÓN.
04-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
PALESTINA.
03-02-2017 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.915.2016.TREATIES-XXVII.7.d de 15 de diciembre de 2016 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la ratificación del Estado de Palestina del Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el ‘‘estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas’’. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
El Estado de Palestina ha firmado y ratificado el Acuerdo de París con ocasión de la ceremonia de apertura a la firma en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York el 22 de abril de 2016. El Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA.
03-02-2017 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.914.2016.TREATIES-XXVII.7.d de 15 de diciembre de 2016 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la ratificación del Estado de Palestina del Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
El Estado de Palestina ha firmado y ratificado el Acuerdo de París con ocasión de la ceremonia de apertura a la firma en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York el 22 de abril de 2016. El Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA.
03-02-2017 COMUNICACIÓN.
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.913.2016.TREATIES-XXVII.7.d de 14 de diciembre de 2016 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la ratificación del Estado de Palestina del Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
El Estado de Palestina ha firmado y ratificado el Acuerdo de París con ocasión de la ceremonia de apertura a la firma en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York el 22 de abril de 2016. El Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
CAMBOYA.
06-02-2017 RATIFICACIÓN.
08-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
CHILE.
10-02-2017 RATIFICACIÓN.
12-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
TÚNEZ.
10-02-2017 RATIFICACIÓN.
12-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
AFGANISTÁN.
15-02-2017 RATIFICACIÓN.
15-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
MAURITANIA.
27-02-2017 RATIFICACIÓN.
29-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
ETIOPÍA.
09-03-2017 RATIFICACIÓN.
08-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
BOSNIA Y HERZEGOVINA.
16-03-2017 RATIFICACIÓN.
15-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
LETONIA.
16-03-2017 RATIFICACIÓN.
15-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
TAYIKISTÁN.
22-03-2017 RATIFICACIÓN.
21-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
ARMENIA.
23-03-2017 RATIFICACIÓN.
22-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
ANDORRA.
24-03-2017 RATIFICACIÓN.
23-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
EL SALVADOR.
27-03-2017 RATIFICACIÓN.
26-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
BÉLGICA.
06-04-2017 RATIFICACIÓN.
06-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
JAMAICA.
10-04-2017 RATIFICACIÓN.
10-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
E. JURÍDICOS
E.C Derecho Civil e Internacional Privado.
– 19511031200.
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.
La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.
ARABIA SAUDITA.
19-10-2016 ACEPTACIÓN.
19-10-2016 ENTRADA EN VIGOR.
ARABIA SAUDITA.
17-11-2016 DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.
AUTORIDAD:
El Ministerio de Asuntos Exteriores, el Viceministerio de Asuntos Consulares, ha sido designado como órgano nacional del Reino de Arabia Saudí:
1. Dr. Mohammad Abdulrahman Alshammeri.
E malshammeri@mofa.gov.sa.
T +966 506108082.
2. Tareq Alfayez.
E TFayez@mofa.gov.sa.
T +966 505165075.
– 19801025200.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.
KAZAJSTÁN.
07-02-2017 DECLARACIÓN ACEPTACIÓN ADHESIÓN POR ESPAÑA.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR PARA ESPAÑA.
«El Reino de España acepta la adhesión de la República de Kazajstán al Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de acuerdo con la Decisión de Consejo (EU) 2016/2311.»
AUTORIDAD KAZAJSTÁN:
Ministerio de Educación y Ciencia.
RESERVA KAZAJSTÁN:
De conformidad con el artículo 42, la República de Kazajstán declara que no estará obligada a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 26 que se deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.
REPÚBLICA DE COREA.
07-02-2017 DECLARACIÓN ACEPTACIÓN ADHESIÓN POR ESPAÑA.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR PARA ESPAÑA.
«El Reino de España acepta la adhesión de la República de Corea al Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de acuerdo con la Decisión de Consejo (EU) 2016/2313.»
AUTORIDAD REPÚBLICA DE COREA:
Ministerio de Justicia.
RESERVAS REPÚBLICA DE COREA:
De conformidad con los artículos 42 y 24 del Convenio, la República de Corea se opone a la utilización del francés en toda demanda, comunicación u otro documento que se envíe a su Autoridad Central.
De conformidad con los artículos 42 y 26 del Convenio, la República de Corea declara que no estará obligada a asumir ningún gasto de los mencionados en el segundo párrafo del artículo 26, que se deriven de la participación de un abogado o de asesores jurídicos, o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.
– 19800520201.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.
NORUEGA.
12-12-2016 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
«Autoridad central: (artículo 2):
Actualización de la información sobre las personas de contacto:
Dª Sophie Elisa Poppe.
Consejera Municipal.
Correo electrónico: sophie.poppe@jd.dep.no.
Dª Linn Krogsveen.
Consejera Municipal.
Correo electrónico: linn.krogsveen@jd.dep.no.
Fecha de efecto de la declaración: 12 de diciembre de 2016.
Notificación hecha de conformidad con el artículo 56 del Convenio.»
– 19801025201.
CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 30-03-1988 N.º 77; 11-04-1989 N.º 86.
KAZAJSTÁN.
29-01-2015 ADHESIÓN.
01-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.
09-07-2015 DECLARACIÓN AUTORIDADES.
Autoridad Central:
Ministerio de Justicia y la Oficina de Administración Judicial del Tribunal Supremo de la República de Kazajstán (Oficina Administrativa del Tribunal Supremo de la República de Kazajstán).
– 19930529200.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.
COSTA DE MARFIL.
11-06-2015 ADHESIÓN.
11-10-2015 ENTRADA EN VIGOR.
AUTORIDADES.
Costa de Marfil,
De conformidad con el artículo 6 [..] declara que designa como autoridad central al Ministerio de Solidaridad Nacional, la Familia, la Mujer y el Niño.
De conformidad con el artículo 23 [..] declara que las siguientes autoridades son competentes conjuntamente para expedir los certificados a que se refiere el artículo 23-1 del Convenio cuando la adopción tiene lugar en Costa de Marfil o cuando una decisión de adopción extranjera haya sido objeto, en Costa de Marfil, de conversión en virtud del artículo 27-2. Se trata de:
– el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Libertades Públicas, y.
– el Ministerio de Solidaridad Nacional, la Familia, la Mujer y el Niño.
ZAMBIA.
11-06-2015 ADHESIÓN.
11-10-2015 ENTRADA EN VIGOR.
AUTORIDADES.
[..] de conformidad con el párrafo primero del artículo 6, [..] declara que se ha designado al Secretario Permanente del Ministerio de Desarrollo Comunitario y la Sanidad de la Madre y del Niño como autoridad central.
[..] designa como autoridad competente para certificar, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23, que las adopciones se han realizado respetando el Convenio:
Conservador de Documentos del Registro Civil (Registrar General).
Kundalila House, Dedan Kimathi Road, P.O. Box 32311, Lusaka 10101.
+260 211 228 196/7.
dnrpc@nationalregistration.gov.zm.
KIRGUISTÁN.
27-07-2016 ADHESIÓN.
01-11-2016 ENTRADA EN VIGOR.
Declaración de Autoridades:
1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio, el Gobierno de Kirguistán declara que la Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el convenio le impone será:
El Ministerio de Trabajo y desarrollo Social.
2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, el Gobierno de Kirguistán declara que la autoridad competente, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23, para expedir la certificación de conformidad de la adopción con las disposiciones del Convenio será:
El Servicio de Registro Estatal del Gobierno de la República Kirguisa.
ARMENIA.
01-08-2016 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.
Autoridad Competente:
Ministerio de Justicia de la República de Armenia.
– 19961019200.
CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.
La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.
CHIPRE.
08-12-2016 DECLARACIÓN.
La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de su adhesión al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de fecha de 7 de octubre de 2016[sic] y registrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos ese mismo día.
La República de Turquía declaró que su ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños no implica en ningún caso el reconocimiento de la República de Chipre como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho instrumento.
Desde el punto de vista de la República de Chipre, esta declaración, en razón de su contenido y del efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que el impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados contratantes prevista por el Convenio.
En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.
En cuanto a la pretensión de la República de Turquía, expresada en la misma declaración, de que la República de Chipre está «difunta» y de que «no existe una autoridad única que, de hecho o de derecho, sea competente para representar conjuntamente a los turcochipriotas y a los grecochipriotas, ni, en consecuencia a Chipre en su conjunto», la República de Chipre desea recordar lo siguiente:
A pesar de ser, en virtud de acuerdos internacionales vinculantes, garante de «la independencia, integridad territorial y seguridad de la República de Chipre» (artículo II del Tratado de Garantía de 1960), la República de Turquía invadió ilegalmente Chipre en 1974 y, desde entonces, ocupa el 36,2% del territorio de la República.
La ilegalidad de esta agresión se puso de manifiesto en las resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 541, expone que la «declaración [de las autoridades turcochipriotas sobre la supuesta secesión de parte de la República de Chipre] carece de validez jurídica e insta a que sea retirada». A continuación, en apartado 3[sic], «exhorta a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el carácter no alineado de la República de Chipre» y «exhorta a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre». Asimismo el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 550 también «condena todas las medidas secesionistas, incluido el pretendido intercambio de embajadores entre Turquía y los dirigentes turcochipriotas, las declara ilícitas e inválidas, e insta a su abrogación inmediata». A continuación, el apartado 3, «reitera el llamamiento a todos los Estados a que no reconozcan el pretendido Estado de la República Turca de Chipre Septentrional» establecido por actos secesionistas, y les pide que no den facilidades ni ayuda algunas a la mencionada entidad secesionista».
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el apartado 77 de la sentencia de 10 de mayo de 2001 que resuelve la cuarta demanda interestatal de Chipre c. Turquía, estableció que Turquía, que ejerce un «control efectivo en el norte de Chipre», es responsable de garantizar el respeto de todos los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de responder de las violaciones de esos derechos cometidas por sus propios soldados o funcionarios, o por la Administración del territorio, imputables a Turquía. Las responsabilidades de la potencia ocupante emanan del Derecho Internacional Humanitario, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra.
Turquía es responsable de las políticas y acciones de la «República Turca de Chipre Septentrional», por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la «República Turca de Chipre Septentrional» (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 6 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese Estado, al que denomina «administración griega chipriota», que, según Turquía, «representa a la difunta República». Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la «República Turca de Chipre Septentrional», han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas (como se hace también en esta declaración de Turquía). De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).
Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el 26 de julio de 2016, el Consejo de Seguridad (Resolución 2300) ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.
No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.
– 20011116201.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.
GABÓN.
04-04-2017 ADHESIÓN.
01-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.
E.D Derecho Penal y Procesal.
– 19580610200.
CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.
Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.
ANGOLA.
06-03-2017 ADHESIÓN.
04-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19751015200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. BOE: 11-06-1985, N.º 139.
CHIPRE.
23-01-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:
«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición (STE n.º 86) de 11 de julio de 2016, registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 13 de julio de 2016.
La República de Turquía declara que su ratificación del Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición no implica ningún tipo de reconocimiento de la República de Chipre, como Parte en este Protocolo, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Protocolo.
La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de su adhesión al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de fecha de 7 de octubre de 2016[sic] y registrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos ese mismo día.
La República de Turquía declaró que su ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños no implica en ningún caso el reconocimiento de la República de Chipre como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho instrumento.
Desde el punto de vista de la República de Chipre, esta declaración, en razón de su contenido y del efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que el impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados contratantes prevista por el Convenio.
En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.
En cuanto a la pretensión de la República de Turquía, expresada en la misma declaración, de que la República de Chipre está ‘‘difunta’’ y de que ‘‘no existe una autoridad única que, de hecho o de derecho, sea competente para representar conjuntamente a los turcochipriotas y a los grecochipriotas, ni, en consecuencia a Chipre en su conjunto’’, la República de Chipre desea recordar lo siguiente:
A pesar de ser, en virtud de acuerdos internacionales vinculantes, garante de ‘‘la independencia, integridad territorial y seguridad de la República de Chipre’’ (artículo II del Tratado de Garantía de 1960), la República de Turquía invadió ilegalmente Chipre en 1974 y, desde entonces, ocupa el 36,2% del territorio de la República.
La ilegalidad de esta agresión se puso de manifiesto en las resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 541, expone que la ‘‘declaración [de las autoridades turcochipriotas sobre la supuesta secesión de parte de la República de Chipre] carece de validez jurídica e insta a que sea retirada’’. A continuación, en apartado 3[sic], ‘‘exhorta a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el carácter no alineado de la República de Chipre’’ y ‘‘exhorta a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre’’. Asimismo el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 550 también ‘‘condena todas las medidas secesionistas, incluido el pretendido intercambio de embajadores entre Turquía y los dirigentes turcochipriotas, las declara ilícitas e inválidas, e insta a su abrogación inmediata’’. A continuación, el apartado 3, ‘‘reitera el llamamiento a todos los Estados a que no reconozcan el pretendido Estado de la República Turca de Chipre Septentrional’’ establecido por actos secesionistas, y les pide que no den facilidades ni ayuda algunas a la mencionada entidad secesionista’’.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el apartado 77 de la sentencia de 10 de mayo de 2001 que resuelve la cuarta demanda interestatal de Chipre c. Turquía, estableció que Turquía, que ejerce un ‘‘control efectivo en el norte de Chipre’’, es responsable de garantizar el respeto de todos los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de responder de las violaciones de esos derechos cometidas por sus propios soldados o funcionarios, o por la Administración del territorio, imputables a Turquía. Las responsabilidades de la potencia ocupante emanan del Derecho Internacional Humanitario, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra.
Turquía es responsable de las políticas y acciones de la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’, por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’ (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 6 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese Estado, al que denomina «administración griega chipriota’’, que, según Turquía, ‘‘representa a la difunta República». Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’, han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas (como se hace también en esta declaración de Turquía). De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).
Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el 26 de julio de 2016, el Consejo de Seguridad (Resolución 2300) ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.
No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.»
– 19971215200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.
Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, N.º 140 y 08-06-2002, N.º 137.
ZAMBIA.
07-04-2017 ADHESIÓN.
07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.
LIECHTENSTEIN.
09-12-2016 RATIFICACIÓN.
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la autoridad central designada por el Principado de Liechtenstein es la siguiente:
Office de la Justice.
Postfach 684.
Äulestrasse 70.
FL-9490 Vaduz».
PAÍSES BAJOS.
19-01-2017 RENOVACIÓN DE RESERVAS:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, los Países Bajos declaran que mantienen íntegramente sus reservas hechas de conformidad con los apartados 1, y 2 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, tanto respecto de la parte europea como de la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba).»
Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:
«Conforme al apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no cumplirán la obligación estipulada en el artículo 12.
Conforme al apartado 2 del artículo 37, y en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 17, los Países Bajos podrán ejercer su competencia en los casos siguientes:
a. con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos;
b.– con respecto a nacionales neerlandeses y agentes públicos neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con el artículo 2 y a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
– con respecto a los agentes públicos neerlandeses y a los nacionales neerlandeses que no sean agentes públicos de los Países Bajos, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y a los artículos 9 a 11 en relación con el artículo 3, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
– con respecto a nacionales neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
c. con respecto a nacionales neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la ley del país en que fuere cometido.»
– 19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.
ZAMBIA.
07-04-2017 ADHESIÓN.
07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20001115202.
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.
AFGANISTÁN.
02-02-2017 ADHESIÓN.
04-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la República Islámica de Afganistán formula una reserva al artículo 18 del mencionado Protocolo.»
– 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.
ANDORRA.
16-11-2016 RATIFICACIÓN.
01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Principado de Andorra declara que tipifica como delitos los comportamientos previstos en el artículo 2 cuando éstos se cometan con intención de delinquir con el fin de obtener datos sin tener derecho a ello, alterar o dañar los datos o los programas de un sistema informático, o con otra intención de delinquir.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.a. del artículo 6 en relación con la obtención de dispositivos para su utilización, ni el apartado 1.b. del artículo 6 en cuanto a la posesión de alguno de los elementos de los incisos a.i. o a.ii.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2.b. del artículo 9, sobre el comportamiento de una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita, así como el derecho a no aplicar el apartado 2.c. del artículo 9 relativo a imágenes realistas que representen a un menor comportándose de una forma sexualmente explícita.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar el artículo 7 sobre ciertas formas de tentativa de falsificación informática.
De conformidad con el apartado 3.a del artículo 14 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar las medidas previstas en el artículo 20 del Convenio únicamente a los delitos mayores tal como los define el Código Penal vigente.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, el Principado de Andorra declara que en cuanto a los delitos distintos de los que se prevén en los artículos 2 a 11 del Convenio, no aceptará las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a ordenar la conservación de datos informáticos almacenados, tal como prevé el artículo 16 del Convenio, salvo si se cumple la condición de doble tipificación penal en el momento de la solicitud.
De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Principado de Andorra declara que de no existir un tratado, la autoridad responsable del envío y la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional es:
Servicio de Asuntos Generales y Jurídicos.
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Edifici administratiu del Govern.
c/ Prat de la Creu, 62-64.
AD500 Andorra la Vella.
Tel.: +376 875 704.
Fax: +376 869 559.
Correo electrónico: exteriors@govern.ad
De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Principado de Andorra declara que la autoridad responsable de enviar y recibir las solicitudes de asistencia judicial y de remitirlas a las autoridades competentes para su ejecución es:
Ministerio de Asuntos Sociales, Justicia e Interior.
Edifici administratiu de l’Obac.
AD700 Escaldes-Engordany.
Tel.: +376 872 080.
Fax: +376 869 250.
Correo electrónico: interior@govern.ad
De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Principado de Andorra designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana al siguiente servicio:
Departamento de Policía.
Edifici administratiu de l’Obac.
AD700 Escaldes-Engordany.
Tel.: +376 333 928.
Correo electrónico: detec@policia.ad»
SENEGAL.
16-12-2016 ADHESIÓN.
01-04-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, y con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Senegal declara que la autoridad responsable del envío o la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional, así como de enviar las solicitudes de asistencia o de dar respuesta a las mismas, ejecutarlas, o remitirlas a las autoridades competentes para su ejecución es:
La Dirección de Asuntos Penales e Indultos del Ministerio de Justicia (DACG).
58, rue Carnot, 3º piso.
BP 4030.
Dakar, Senegal.
Tel.: 00 221 33 823 76 51.
De conformidad con el artículo 35 del Convenio, Senegal designa como punto de contacto disponible veinticuatro horas al día, todos los días de la semana:
La Brigada Especial de Lucha contra la Ciberdelincuencia de la Policía Nacional (BSLC).
Rue 6 angle Malick SY.
Dakar, Senegal.
Tel.: 00 221 33 821 04 72 – 00 221 77 529 00 96.»
GRECIA.
25-01-2017 RATIFICACIÓN.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el artículo 42 y con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a aplicar las medidas mencionadas en el artículo 20 (Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico) únicamente a los delitos a los que son aplicables las medidas previstas en el artículo 21 (Interceptación de datos sobre el contenido).
De conformidad con el artículo 42, y con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del artículo 29 si no se cumple la condición de doble tipificación.
La República Helénica designa como autoridad encargada, en virtud de los artículos 24 y 27 del Convenio, de enviar y recibir a las solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de tratado así como de enviar las solicitudes de asistencia y dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes, a la siguiente autoridad:
Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos.
Dirección de Acción Legislativa, Relaciones Internacionales y Cooperación Judicial Internacional.
Departamento de Cooperación Judicial Internacional en Materia Civil y Penal.
Avenida Mesogeion 96.
Atenas, 11527 Grecia.
Teléfono: +30 210 7767311-2.
Fax: +30 210 7767499.
Correo electrónico:
aeleftheriadou@justice.gov.gr
kpapanikolau@justice.gov.gr
La República Helénica designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, conforme al artículo 35 del Convenio, a:
Cuartel General de la Policía Helénica / División de Ciberdelincuencia.
Avenida Alexandras 173.
Atenas, 11522 Grecia.
Teléfono:
+30 210 647 6959.
+30 201 699 1471.
Correo electrónico: ccu@cybercrimeunit.gov.gr»
– 20030128200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.
Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, N.º 26 Y 28-02-2015, N.º 51.
GRECIA.
25-01-2017 RATIFICACIÓN.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 12, y del apartado 2.a. del artículo 5 del Protocolo, la República Helénica exige que el delito a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 tenga como efecto exponer a la persona o grupo de personas previstas en el apartado 1 del artículo 5 al odio, al desprecio o al ridículo.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 12 y del apartado 2.a del artículo 6 del Protocolo, la República Helénica exige que la negación o la minimización burda a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 se cometan con la intención de incitar al odio, la discriminación o la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores.»
REPÚBLICA DE MOLDOVA.
15-02-2017 RATIFICACIÓN.
01-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.
PAÍSES BAJOS.
19-01-2017 RENOVACIÓN DE RESERVAS:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, los Países Bajos declaran que mantienen íntegramente sus reservas hechas de conformidad con los apartados 1, y 2 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, tanto respecto de la parte europea como de la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba).»
Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:
«Conforme al apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no cumplirán la obligación estipulada en el artículo 12.
Conforme al apartado 2 del artículo 37, y en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 17, los Países Bajos podrán ejercer su competencia en los casos siguientes:
b.– con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos;
b.– con respecto a nacionales neerlandeses y agentes públicos neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con el artículo 2 y a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
– con respecto a los agentes públicos neerlandeses y a los nacionales neerlandeses que no sean agentes públicos de los Países Bajos, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y a los artículos 9 a 11 en relación con el artículo 3, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
– con respecto a nacionales neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
c. con respecto a nacionales neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la ley del país en que fuere cometido.»
– 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
BELICE.
12-12-2016 ADHESIÓN.
11-01-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, el Gobierno beliceño declara que no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66 de la Convención. El Gobierno beliceño afirma que es necesario en cada caso el consentimiento de todas las partes en una controversia a que se refiere el párrafo 2 para que se someta la controversia al arbitraje de la Corte Internacional de Justicia.»
– 20050413200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.
Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.
MADAGASCAR.
15-02-2017 RATIFICACIÓN.
17-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
ZAMBIA.
07-04-2017 ADHESIÓN.
07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20050516201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.
ITALIA.
21-02-2017 RATIFICACIÓN.
01-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.
ALBANIA.
22-11-2016 DECLARACIÓN:
«La República de Albania declara que las autoridades designadas en virtud del apartado 1 del artículo 33 del Convenio son las siguientes:
El Ministerio de Justicia es la autoridad central responsable de la aplicación del Convenio, y el Departamento de Relaciones Exteriores Jurisdiccionales es la autoridad responsable de la ejecución de las solicitudes formuladas en virtud del mismo.
Las solicitudes presentadas de conformidad con el Convenio deberán remitirse a la siguiente dirección:
Ministerio de Justicia.
Departamento de Relaciones Exteriores Jurisdiccionales.
Dirección: BLV. ‘‘Zog I’’.
Código postal: 256, Tirana, Albania.»
ALBANIA.
10-01-2017 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL.
| «Autoridad central: (apartado 1 del artículo 33) | Actualización de datos: |
|---|---|
| Ministerio de Justicia. Departamento de Relaciones Exteriores Jurisdiccionales. | |
| Jurisdiccionales | Dirección: BLV. «Zog I». |
| Código Postal: 256, Tirana, Albania. | |
| Correo electrónico: foreingndepart@drejtesia.gov.al | |
| Tel.: 00355 4 222 15 54. |
Notificación hecha de conformidad con el artículo 56 del Convenio.»
ESPAÑA.
30-03-2017 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
«Unidad de Inteligencia Financiera: (apartado 13 del artículo 46).
‘‘Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC)’’.
Calle Alcalá, 48.
28014 Madrid.
España.
http://www.sepblac.es/ingles/acerca_sepblac/acercade.htm
Fecha de efecto de la declaración: 31 de marzo de 2017.
Notificación realizada de conformidad con el artículo 56 del Convenio.»
– 20100610201.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
PORTUGAL.
11-04-2017 RATIFICACIÓN.
11-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– 20100611200.
ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.
Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
CANADÁ.
09-11-2016 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a las Enmiendas relativas al crimen de agresión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 27 de junio de 2016 (C.N.452.2016.TREATIES-XVIII.10.b). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Estatuto de Roma, y apunta que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.
A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que el ‘‘Estado de Palestina’’ no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho Internacional, ni está reconocido como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida ratificación de ‘‘Palestina’’ de las Enmiendas sobre el crimen de agresión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; a saber, que el ‘‘Estado de Palestina’’ no tiene la condición necesaria para ratificar dichas Enmiendas, y que las Enmiendas sobre el crimen de agresión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no entrarán en vigor ni afectarán a las relaciones convencionales de Canadá respecto del ‘‘Estado de Palestina’’.»
PALESTINA.
22-11-2016 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.853.2016.TREATIES-XVIII.10b de 9 de noviembre de 2016 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la ratificación del Estado de Palestina de las Enmiendas relativas al crimen de agresión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 11 de junio de 2010.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, a pesar de la postura de Canadá, Palestina es un Estado reconocido como tal por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
El 1 de abril de 2014, el Estado de Palestina se convirtió en el 123º Estado Parte en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. El 2 de junio de 2016, se ha convertido en el 30º Estado Parte que ratifica las Enmiendas relativas al crimen de agresión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (véase la notificación del depositario C.N.452.2016.TREATIES-XVIII.10b), contribuyendo de este modo a cumplir las condiciones necesarias para que la Asamblea de los Estados Parte decida dar efecto a la competencia de la Corte respecto del crimen de agresión en 2017.
El Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de su ratificación. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PORTUGAL.
11-04-2017 RATIFICACIÓN.
11-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– 20101110200.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, N.º 26.
LITUANIA.
02-01-2017 RATIFICACIÓN.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Protocolo, la República de Lituania declara que se acoge al derecho de no aceptar el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo.
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, la República de Lituania declara que las normas previstas en el artículo 14 del Convenio Europeo de extradición no serán de aplicación si la persona extraditada por la República de Lituania, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, consiente en su extradición.
De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Protocolo, la República de Lituania declara que puede revocarse el consentimiento conforme al procedimiento simplificado hasta que el tribunal competente de la República de Lituania tome la decisión definitiva relativa a la extradición, conforme al procedimiento simplificado.»
CHIPRE.
23-01-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:
«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición (STE n.º 209) de 11 de julio de 2016, registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 13 de julio de 2016.
La República de Turquía declara que su ratificación del Tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición no implica ningún tipo de reconocimiento de la República de Chipre, como Parte en este Protocolo, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Protocolo.
La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de su adhesión al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de fecha de 7 de octubre de 2016[sic] y registrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos ese mismo día.
La República de Turquía declaró que su ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños no implica en ningún caso el reconocimiento de la República de Chipre como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho instrumento.
Desde el punto de vista de la República de Chipre, esta declaración, en razón de su contenido y del efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que el impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados contratantes prevista por el Convenio.
En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.
En cuanto a la pretensión de la República de Turquía, expresada en la misma declaración, de que la República de Chipre está ‘‘difunta’’ y de que ‘‘no existe una autoridad única que, de hecho o de derecho, sea competente para representar conjuntamente a los turcochipriotas y a los grecochipriotas, ni, en consecuencia a Chipre en su conjunto’’, la República de Chipre desea recordar lo siguiente:
A pesar de ser, en virtud de acuerdos internacionales vinculantes, garante de «la independencia, integridad territorial y seguridad de la República de Chipre» (artículo II del Tratado de Garantía de 1960), la República de Turquía invadió ilegalmente Chipre en 1974 y, desde entonces, ocupa el 36,2% del territorio de la República.
La ilegalidad de esta agresión se puso de manifiesto en las resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 541, expone que la ‘‘declaración [de las autoridades turcochipriotas sobre la supuesta secesión de parte de la República de Chipre] carece de validez jurídica e insta a que sea retirada’’. A continuación, en apartado 3[sic], ‘‘exhorta a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el carácter no alineado de la República de Chipre’’ y ‘‘exhorta a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre’’. Asimismo el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 550 también ‘‘condena todas las medidas secesionistas, incluido el pretendido intercambio de embajadores entre Turquía y los dirigentes turcochipriotas, las declara ilícitas e inválidas, e insta a su abrogación inmediata’’. A continuación, el apartado 3, ‘‘reitera el llamamiento a todos los Estados a que no reconozcan el pretendido Estado de la República Turca de Chipre Septentrional’’ establecido por actos secesionistas, y les pide que no den facilidades ni ayuda algunas a la mencionada entidad secesionista’’.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el apartado 77 de la sentencia de 10 de mayo de 2001 que resuelve la cuarta demanda interestatal de Chipre c. Turquía, estableció que Turquía, que ejerce un ‘‘control efectivo en el norte de Chipre’’, es responsable de garantizar el respeto de todos los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de responder de las violaciones de esos derechos cometidas por sus propios soldados o funcionarios, o por la Administración del territorio, imputables a Turquía. Las responsabilidades de la potencia ocupante emanan del Derecho Internacional Humanitario, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra.
Turquía es responsable de las políticas y acciones de la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’, por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’ (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 6 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese Estado, al que denomina ‘‘administración griega chipriota’’, que, según Turquía, ‘‘representa a la difunta República’’. Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’, han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas (como se hace también en esta declaración de Turquía). De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).
Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el 26 de julio de 2016, el Consejo de Seguridad (Resolución 2300) ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.
No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.»
F. LABORALES.
FB Específicos.
– 19510629200.
CONVENIO N.º 100 DE LA OIT, RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR.
Ginebra, 29-de junio-1951. BOE: 04-12-1968, N.º 291.
SURINAME.
04-01-2017 RATIFICACIÓN.
04-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– 19580625200.
CONVENIO N.º 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN.
Ginebra, 25 de junio de 1958. BOE: 04-12-1968, N.º 291.
SURINAME.
04-01-2017 RATIFICACIÓN.
04-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– 20060223200.
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.
Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.
PORTUGAL.
12-05-2016 RATIFICACIÓN.
12-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«Para la gente de mar a bordo de buques inscritos en el registro nacional - De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia. Para la gente de mar a bordo de buques inscritos en el registro marítimo internacional de Madeira - De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad.»
SRI LANKA.
12-01-2017 RATIFICACIÓN.
12-01-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»
G. MARÍTIMOS
GA Generales.
– 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
KENIA.
24-01-2017 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 298:
«De conformidad con el apartado a) i) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República de Kenia declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de la Convención sobre las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 sobre la delimitación del mar territorial ni sobre las controversias relativas a las costas o títulos históricos.
La República de Kenia se reserva el derecho de añadir, modificar o retirar las anteriores reservas en todo momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.»
– 19950707200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.
Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.
PORTUGAL.
23-01-2017 ADHESIÓN.
23-04-2016 ENTRADA EN VIGOR.
G.B - Navegación y Transporte.
– 20021101200.
PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.
Londres, 01 de noviembre de 2002. BOE: 11-09-2015, N.º 218.
FRANCIA.
19-09-2016 ADHESIÓN.
19-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:
«Limitación de la responsabilidad del transportista.
1. Francia se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o.
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
2. Asimismo, Francia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
3. Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
4. La reserva y el compromiso incluidos en el apartado 1 de la presente reserva serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
5. Francia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o.
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
6. Francia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el apartado 5 de la presente reserva.
7. Francia también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
8. Francia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
Certificación.
9. Francia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los apartados 1, 5, 6 y 8 de la presente reserva; y.
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
10. Francia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
11. Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
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