Real Decreto 512/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil

Rango Real Decreto
Publicación 2017-05-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Fuente BOE
artículos 39
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La Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece en su artículo 52 que la carrera profesional de los guardias civiles se define por el ascenso a los sucesivos empleos, la ocupación de diferentes destinos y la progresiva capacitación para asumir puestos de mayor responsabilidad, combinando formación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos del Cuerpo, y en el ejercicio de las facultades de su escala.

Un aspecto de gran relevancia en la carrera profesional de los guardias civiles es el referente al régimen de ascensos que tiene por finalidad, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Ley, asegurar que la Institución disponga, en los distintos empleos, de los profesionales con las competencias y experiencia adecuadas para conseguir su máxima efectividad, proporcionando oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional a sus miembros. Para ello, debe potenciar el mérito y la capacidad, e incentivar la preparación y dedicación profesional de los guardias civiles. Además, el ascenso a cualquier empleo, hasta el de general de brigada inclusive, está condicionado a una previa evaluación que determine la aptitud o no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación que, basadas en el mérito y la capacidad, darán lugar a la correspondiente clasificación de los evaluados.

Al margen de la mencionada evaluación, previa a cualquier ascenso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la propia Ley, los guardias civiles han de ser evaluados cuando sea preciso seleccionar a un número determinado de asistentes a aquellos cursos en que así se establezca, entre los que se encontrarán, en todo caso, los cursos de capacitación para el ascenso cuya superación es preceptiva para alcanzar los empleos de general de brigada, comandante, suboficial mayor y cabo mayor. Por último, y completando la tipología de evaluaciones que se definen en el citado artículo 59, también se realizarán evaluaciones específicas cuando sea necesario determinar si en algún guardia civil existe una insuficiencia en sus facultades profesionales o en sus condiciones psicofísicas, según lo previsto en los artículos 99 y 100 de la Ley.

Aspecto común a tener en cuenta en todas las evaluaciones que se realicen, según el artículo 60 de la propia Ley, es que se deberán analizar las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, aptitudes, condiciones psicofísicas, así como la competencia y actuación en el ejercicio de su profesión, todo ello en la medida en que guarden relación con el objeto de cada evaluación.

En lo referente a las evaluaciones y el régimen de ascensos, la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, reserva al desarrollo reglamentario la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación; el tiempo mínimo en el empleo inferior necesario para el ascenso; el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso, así como el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y las vacantes previstas para cada empleo. En cuanto a las evaluaciones que no guardan relación con los ascensos, dicha Ley también reserva a su desarrollo reglamentario los procedimientos para la tramitación de expedientes de insuficiencia de facultades profesionales y de condiciones psicofísicas. Por último, la propia disposición final quinta de la Ley destaca como materia específica a desarrollar reglamentariamente la de evaluaciones y ascensos, en conjunto.

Por otra parte, la Ley introduce cambios esenciales en la regulación de la carrera profesional del guardia civil. En relación con las evaluaciones y el régimen de ascensos, sustituye el sistema de selección por el de clasificación, amplía los empleos a los que se asciende por elección y limita el de antigüedad al primer ascenso en las escalas de oficiales y de suboficiales.

La extensión de la aplicación del sistema de ascenso por elección al empleo de coronel posibilita que sean tenidas en cuenta las capacidades e idoneidad de los evaluados al objeto de seleccionar a aquéllos que ocuparán puestos de gran responsabilidad y nivel de decisión en la Guardia Civil. Por otra parte, la exigencia aumenta con la aplicación del sistema de clasificación, que vincula el orden de ascenso a determinados empleos al resultado de una evaluación en la que se valorarán los méritos, las aptitudes y el desempeño profesional.

En el ámbito de la enseñanza, las reformas introducidas por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, suponen un avance en la integración del sistema de enseñanza de la Guardia Civil en el Sistema Educativo Español, al tiempo que incluye el cambio de escala como una de las modalidades del sistema de promoción profesional, permitiendo así el acceso a la escala de oficiales desde la de suboficiales, y la de cabos y guardias, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley. Esta novedad, unida a la integración de las diferentes escalas de oficiales en una única, establecida en el artículo 16 de la Ley, supondrá reunir en un solo escalafón a guardias civiles con perfiles profesionales muy heterogéneos, con carreras y trayectorias diferentes, y que serán evaluados conjuntamente y en igualdad de condiciones.

Las importantes novedades expuestas, así como la necesaria actualización de diversos aspectos tendentes a aportar un mayor rigor y objetividad a las evaluaciones, determinan la necesidad del nuevo reglamento que se aprueba con el presente real decreto, respondiendo a la nueva realidad del modelo de carrera profesional en la Guardia Civil, y cumpliendo con el desarrollo normativo previsto en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en lo referente a evaluaciones y ascensos. Esta norma, por tanto, viene a sustituir y deroga expresamente al Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, que, en desarrollo de la anterior Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, ha venido aplicándose.

El reglamento se estructura en cuatro capítulos. El capítulo I «Disposiciones Generales» contiene el objeto y el ámbito personal de aplicación del reglamento, así como las definiciones de los principales términos empleados en el articulado.

En el capítulo II «Evaluaciones» se expone la finalidad de las mismas y se establecen las líneas generales en cuanto a las normas a aplicar en cada una de ellas. Se concretan también aspectos relativos a la composición y funcionamiento de los órganos de evaluación, a los que se confiere un carácter permanente en aras de una mayor estabilidad en la aplicación de los criterios establecidos por este reglamento y sus normas de desarrollo.

El capítulo III «Régimen de ascensos» desarrolla los sistemas a aplicar y las condiciones necesarias para el ascenso a cada empleo, actualizando aspectos como las situaciones administrativas en las que es necesario encontrarse para ascender. También se dan normas para la previsión de vacantes para el ascenso, la determinación de las zonas de escalafón y para la realización de las evaluaciones para el ascenso, según el sistema que proceda aplicar para cada empleo. Se contemplan también en este capítulo las evaluaciones para la selección de asistentes a los cursos de capacitación para el ascenso, recogiendo las particularidades que la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, establece para la evaluación de quienes soliciten asistir al curso que da acceso al empleo de comandante, y que incluye la superación de una prueba como requisito previo a la evaluación. Para completar la regulación, se exponen de manera sistemática las causas, procedimientos y consecuencias de las renuncias y exclusiones a las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a los cursos de capacitación, así como lo concerniente a la declaración de no aptitud para el ascenso.

Por último, el capítulo IV recoge los recursos que pueden interponerse contra los actos y resoluciones que se adopten en aplicación del Reglamento, de acuerdo con el órgano o autoridad que tiene atribuida la competencia.

Distribuidas en varios artículos, y con la finalidad de garantizar que la carrera profesional de la mujer guardia civil no se vea afectada por las particularidades derivadas de la maternidad, se incluyen medidas de protección cuando se den situaciones de embarazo, parto, posparto y lactancia de un hijo menor de doce meses. Éstas consisten en la posibilidad de renunciar a las evaluaciones para el ascenso o para la asistencia a determinados cursos de capacitación, sin que sea tenida en cuenta en el cómputo del número máximo de ocasiones establecidas en los artículos 66.4 y 70.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre; y de que el aplazamiento o la baja en un curso de capacitación por estas mismas circunstancias no implique la pérdida de puestos en el escalafón, al ser evaluada la afectada con el resto de concurrentes a la convocatoria al curso para el que había sido previamente seleccionada. Esta medida, además, se amplía al personal en el que concurran circunstancias extraordinarias, como necesidades del servicio, de forma excepcional, y debidamente motivadas y justificadas; o enfermedad grave que le impidan iniciar o continuar el curso.

Al final del real decreto se incluye una serie de disposiciones que facilitan la transición al régimen jurídico previsto en la nueva norma o que establecen normas reguladoras de situaciones como las relativas al régimen de ascensos de los componentes de las escalas declaradas a extinguir por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.

Por último, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, este real decreto ha sido sometido al informe del Consejo de la Guardia Civil.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el «Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil», cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. Empleos con carácter honorífico.
1.

La concesión de empleos con carácter honorífico se llevará a cabo de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 20 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

2.

El Director General de la Guardia Civil podrá establecer el procedimiento para la tramitación de las correspondientes propuestas de concesión y el funcionamiento de las juntas de valoración que, a tal efecto, se constituyan.

Disposición transitoria primera. Procedimiento y normas aplicables para la evaluación.
1.

Hasta que se aprueben las correspondientes órdenes ministeriales de desarrollo de este real decreto, seguirá siendo de aplicación, en lo que no se oponga al Reglamento, la Orden Ministerial de 2 de junio de 1999, por la que se establecen las Normas para la evaluación y clasificación del personal de la Guardia Civil.

2.

En la aplicación de la orden ministerial citada en el apartado anterior, las normas y referencias aplicables al sistema de ascensos por selección se aplicarán al sistema de ascensos por clasificación, establecido en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.

Disposición transitoria segunda. Expedientes de evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas.
1.

A los expedientes de evaluación para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas, que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la normativa anterior vigente en esta materia.

2.

En la instrucción de expedientes para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, los informes personales cumplimentados en base a la Orden de 28 de mayo de 1997 por la que se establece el modelo de Informe Personal de Calificación para el Cuerpo de la Guardia Civil (IPECGUCI), solo podrán ser tenidos en cuenta para la incoación de los que tengan su origen en las circunstancias descritas en el artículo 8.3.a).

Disposición transitoria tercera. Ascensos en las escalas a extinguir de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
1.

Los componentes de las escalas de oficiales, facultativa superior y facultativa técnica de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que a partir del 1 de julio de 2017 no se incorporen, por renuncia u otras causas, a la escala de oficiales definida en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, permanecerán en sus escalas de origen, de acuerdo a lo que se establece en su disposición transitoria octava. Accederán a los sucesivos empleos de su escala aplicando las evaluaciones y las condiciones generales que se recogen en el Reglamento que aprueba este Real Decreto, así como mediante los sistemas de ascenso y condiciones específicas que se señalan en esta disposición.

2.

Los ascensos en la escala facultativa superior de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se producirán en la forma siguiente:

a)

Al empleo de coronel se ascenderá por el sistema de elección, habiendo cumplido al menos cuatro años de tiempo de servicios en el empleo de teniente coronel y con ocasión de vacante en la plantilla correspondiente. Será también requisito para el ascenso la superación del curso de capacitación que a tal efecto se convoque, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa que regule la ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.

b)

Al empleo de teniente coronel se ascenderá por el sistema de clasificación, habiendo cumplido al menos tres años de tiempo de servicios en el empleo de comandante y con ocasión de vacante en la plantilla correspondiente.

c)

Al empleo de comandante se ascenderá por el sistema de clasificación, habiendo cumplido al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de capitán y con ocasión de vacante en la plantilla correspondiente.

d)

Al empleo de capitán se ascenderá por el sistema de antigüedad, habiendo cumplido al menos tres años de tiempo de servicios en el empleo de teniente y con ocasión de vacante en la plantilla correspondiente.

3.

Los ascensos en la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se producirán en la forma siguiente:

a)

Al empleo de teniente coronel se ascenderá por el sistema de elección, habiendo cumplido al menos tres años de tiempo de servicios en el empleo de comandante y con ocasión de vacante en la plantilla correspondiente. Será también requisito para el ascenso la superación del curso de capacitación que a tal efecto se convoque, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa que regule la ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.

b)

Al empleo de comandante se ascenderá por el sistema de clasificación, habiendo cumplido al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de capitán y con ocasión de vacante en la plantilla correspondiente.

c)

Al empleo de capitán se ascenderá por el sistema de antigüedad, habiendo cumplido al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de teniente y con ocasión de vacante en la plantilla correspondiente.

d)

Al empleo de teniente se ascenderá por el sistema de antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo de alférez. No obstante, si correspondiera el ascenso en fecha posterior a aquélla en que lo obtengan los que ingresen por promoción profesional en la escala de oficiales, ascenderán a dicho empleo con fecha de antigüedad inmediatamente anterior a la de aquéllos, sin que les sea de aplicación el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios en el empleo.

4.

Los ascensos en la escala facultativa técnica de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se producirán en la forma siguiente:

a)

Al empleo de teniente coronel se ascenderá por el sistema de elección, habiendo cumplido al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de comandante y con ocasión de vacante en la plantilla correspondiente. Será también requisito para el ascenso la superación del curso de capacitación que a tal efecto se convoque, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa que regule la ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.

b)

Al empleo de comandante se ascenderá por el sistema de clasificación, habiendo cumplido al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de capitán y con ocasión de vacante en la plantilla correspondiente.

c)

Al empleo de capitán se ascenderá por el sistema de antigüedad, habiendo cumplido al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de teniente y con ocasión de vacante en la plantilla correspondiente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Queda derogado el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre.

2.

Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

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