Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía
Contar con la debida autorización de funcionamiento.
Estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
Contar con autorización y acreditación administrativa debidamente inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En todo caso, deberán acreditar los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto en función de la naturaleza jurídica de la entidad como en función del tipo de servicio objeto del concierto.
Artículo 106. Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos sociales.
Los conciertos sociales se establecerán sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinar aspectos concretos objeto de revisión y, en su caso, de modificación antes de concluir su vigencia.
Los conciertos podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Una vez concluida la vigencia del concierto social, cualquiera que fuera su causa, el órgano competente garantizará que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.
Artículo 107. Formalización de los conciertos.
La formalización de los conciertos se plasmará en documento administrativo, que concretará, además de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes aspectos:
Determinación del objeto del concierto y estimación del volumen global de actividad.
Duración, causas de extinción y procedimiento para su modificación y renovación.
Cantidad global consignada por la Administración para el sostenimiento de la entidad concertada.
Periodicidad y procedimiento de realización de los pagos y justificación de los gastos.
Procedimiento y mecanismos de seguimiento, control y auditoría por parte de la Administración.
Obligaciones que adquieren las partes.
Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Dicha suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO III. Participación de la iniciativa privada en el marco de contratación del sector público
Artículo 108. Participación de la iniciativa privada en el marco de contratación del sector público.
Cuando por la naturaleza o por el carácter del tipo de prestación de servicios sociales, de responsabilidad pública, que se pretende concertar con la iniciativa privada no sea de aplicación motivada el régimen de concierto social previsto en la presente ley, se podrá recurrir a la gestión indirecta prevista en la legislación general de contratación del sector público.
Artículo 109. Cláusulas sociales.
Las Administraciones Públicas incorporarán, en los procedimientos de adjudicación de contratos para la gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, de conformidad con la normativa básica, cláusulas sociales que hagan referencia, entre otros, al cumplimiento por parte de la entidad del requisito de atención continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias o grupos con necesidades similares a las de las personas destinatarias del servicio o centro cuya gestión se pretende adjudicar, debiendo otorgarse una consideración especial a su presencia previa en la zona en la que vaya a prestar el servicio. Estas cláusulas sociales constituirán un requisito para la adjudicación, no pudiendo valorarse como un simple mérito.
A los efectos del establecimiento de contratos para la gestión de servicios públicos, las Administraciones Públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades sin ánimo de lucro. Para ello, se aplicarán criterios o medidas de discriminación positiva a favor de aquellas entidades que, entre otras, cumplan el mayor número de las siguientes características:
Destinar parte de los resultados económicos de la actividad a la mejora continua de los servicios y centros objeto del contrato.
Mejorar las ratios establecidas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.
Contribuir a disminuir los costes asociados a la prestación del servicio o a la gestión del centro a través de la utilización combinada de recursos de otros servicios o centros.
Articular la participación de las personas usuarias a través de actividades de ayuda mutua y las actividades de voluntariado social.
Contar con más de un 40% de mujeres en los órganos de dirección.
Aplicar medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Contar con un plan de igualdad de género y contra la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.
Contar con más del 5% en su plantilla de personas con discapacidad y/o personas en situación de exclusión. Al menos el 2% de este cupo de plazas será destinado a personas con discapacidad.
Acreditar un adecuado marco de relaciones y condiciones laborales.
Garantizar la estabilidad laboral y asumir la subrogación de personal.
Garantizar y mejorar el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales que les sean de aplicación.
Aplicar medidas para la preservación, conservación o restauración del medio ambiente.
Aplicar sistemas de calidad, además de los que les sean aplicables con carácter obligatorio.
CAPÍTULO IV. Convenios con la iniciativa social para la gestión de las prestaciones del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y acuerdos de colaboración
Artículo 110. Convenios para la gestión de las prestaciones del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.
Las Administraciones Públicas podrán celebrar convenios con entidades de iniciativa social con experiencia acreditada en la materia de que se trate para la provisión de prestaciones del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales en aquellos supuestos que, por razones de urgencia, la singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y experimental, aconsejen la no aplicación motivada del régimen de concierto social.
No obstante, serán de aplicación a dichos convenios las características y requisitos propios del régimen de concierto previsto en esta ley que no resulten incompatibles con su naturaleza.
Artículo 111. Acuerdos de colaboración.
Las Administraciones Públicas podrán establecer con entidades de iniciativa social acuerdos de colaboración que recojan los conciertos, convenios o cualesquiera otras formas de colaboración que se suscriban.
CAPÍTULO V. Fomento de la iniciativa social y otras formas de colaboración con la iniciativa privada
Artículo 112. Fomento de la iniciativa social para la realización de actividades en materia de servicios sociales.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá otorgar subvenciones y otras ayudas públicas, conforme a la normativa vigente, a las entidades de iniciativa social para contribuir a la realización de actividades de servicios sociales, siempre que tales actividades se correspondan con los fines propios de la entidad, quede debidamente justificado el interés social de la actuación a subvencionar y no supongan un menoscabo de la prestación pública del servicio.
Dichas ayudas y subvenciones habrán de ser otorgadas de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, y con sujeción a la legislación general de subvenciones.
Solo podrán recibir subvenciones y otras ayudas públicas aquellas entidades que se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
En ningún caso cabrá otorgar subvenciones destinadas a actividades o fines que no se ajusten a las directrices de la planificación de servicios sociales aprobada por la Junta de Andalucía.
Artículo 113. Partenariado, patrocinio y mecenazgo en el Sistema Público de Servicios Sociales.
Se reconoce el derecho de las personas físicas y jurídicas a realizar actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo a favor del Sistema Público de Servicios Sociales, para coordinar esfuerzos y movilizar recursos en materia de servicios sociales, de acuerdo a la planificación estratégica establecida por el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y la Estrategia de ética de los servicios sociales.
El partenariado es una fórmula de colaboración entre entidades empresariales y el Sistema Público de Servicios Sociales, por el que se establecen alianzas estratégicas estables y de larga duración para conseguir sinergias, optimizar recursos económicos y garantizar un mayor impacto de las acciones a realizar en materia de servicios sociales. El patrocinio tiene como objetivo establecer una relación táctica con empresas que quieran participar de forma puntual en acciones concretas organizadas por el Sistema Público de Servicios Sociales. El mecenazgo consistirá en la participación de personas físicas que quieran colaborar al sostenimiento del Sistema Público de Servicios Sociales, y que no tengan relación mercantil de ningún tipo con este, mediante la aportación de fondos o la entrega o puesta a disposición de bienes.
Las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo podrán ser finalistas o generales, y en metálico o en especie mediante la entrega de bienes o la prestación de un servicio. En las actividades finalistas, las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a decidir a qué sector o programa concreto irá destinada su aportación, así como a participar en la definición, ejecución y evaluación de la actuación.
Las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo requerirán:
La selección previa por parte de la Administración con la que se vaya a colaborar, de acuerdo al proceso de selección que se establezca.
La aportación de la documentación que se establezca reglamentariamente.
Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo tendrán derecho a la visibilidad y notoriedad de su contribución en los términos que se establezcan en el convenio de colaboración o reglamentariamente. También tendrán derecho al reconocimiento social y a los beneficios sociales que les sean aplicables.
Quedan excluidas de las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo las personas físicas o jurídicas que:
Hayan sido condenadas por delitos contra la propiedad, por pertenencia a grupos delictivos organizados, delitos societarios, contra el medio ambiente o de violencia contra las mujeres.
Hubieran sido sancionadas por infracción grave o muy grave o condenadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme por incumplimiento de las obligaciones sobre igualdad de trato y oportunidades, por decisiones discriminatorias por razón de sexo y por acoso sexual en el trabajo.
Hayan sido sancionadas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Las asociaciones que, en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de sexo, edad, origen, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Aquellas que hayan sido sancionadas mediante resolución firme, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones con arreglo a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las sancionadas o condenadas por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación en vigor.
Aquellas que no se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
Artículo 114. Declaración de interés social para Andalucía a entidades sin ánimo de lucro.
Las entidades de iniciativa social dedicadas a la prestación de servicios sociales, sin perjuicio de poder ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación vigente, podrán ser declaradas de interés social para Andalucía en reconocimiento a su papel y su contribución al desarrollo de los servicios sociales en nuestra comunidad autónoma, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
La declaración de interés social para Andalucía corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Las entidades declaradas de interés social tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas relativas a servicios sociales, siempre que acrediten la calidad y la eficacia en el ámbito de sus actuaciones.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones para la declaración de interés social, el procedimiento para su declaración y los parámetros y el procedimiento para la acreditación de su calidad y eficacia.
TÍTULO V. Financiación de los servicios sociales
CAPÍTULO I. Reglas generales
Artículo 115. Fuentes de financiación.
El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se financiará con cargo a:
Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los Presupuestos de las entidades locales de Andalucía.
Las aportaciones finalistas de los Presupuestos Generales del Estado y de la Unión Europea.
Las aportaciones de las personas usuarias de los centros y servicios que, en su caso, pudieran establecerse.
Las aportaciones de personas físicas o jurídicas que participen en las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo definidas en la presente ley, cuando de las mismas se desprenda aportación financiera directa.
Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones voluntarias de personas físicas o jurídicas para fines de servicios sociales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Cualquier otra aportación económica que, conforme al ordenamiento jurídico, se destine al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.
Artículo 116. Principios de la financiación.
La Comunidad Autónoma garantizará, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la financiación necesaria para hacer frente a las prestaciones garantizadas que sean objeto de su competencia, dentro del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.
Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales tendrán en cuenta el principio de prioridad presupuestaria para la infancia.
La determinación de las aportaciones de las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se fundamentará en los principios de equidad, progresividad, redistribución y solidaridad.
CAPÍTULO II. Financiación pública
Artículo 117. Marco de relación financiera.
Por la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerá un contrato programa con las entidades instrumentales involucradas en la provisión de servicios sociales, en el que se fijarán las directrices de actuación, los objetivos a alcanzar y los recursos que para ello se asignan.
En los contratos programa se establecerán, a su vez, los indicadores necesarios que posibiliten el seguimiento del grado de realización de los objetivos definidos.
Artículo 118. Financiación de las infraestructuras de servicios sociales.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá colaborar con las entidades locales en la creación de infraestructuras de servicios sociales comunitarios, de acuerdo con la división territorial contenida en el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.
Únicamente se podrán financiar con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma aquellas infraestructuras de servicios sociales especializados que estén previstas en la planificación autonómica de servicios sociales, de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación estatal.
Los municipios podrán facilitar a la Administración de la Junta de Andalucía el suelo necesario para la construcción de los nuevos centros de servicios sociales previstos en la planificación autonómica de servicios sociales, de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre el Patrimonio Municipal del Suelo.
Artículo 119. Financiación de los servicios sociales comunitarios.
La Comunidad Autónoma de Andalucía colaborará en la financiación de los servicios sociales comunitarios mediante los programas de colaboración financiera previstos en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y de acuerdo con los criterios que se establecerán en la planificación autonómica y el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.
El nivel de esfuerzo presupuestario de los ayuntamientos para la prestación de los servicios sociales de su competencia constituirá un criterio de valoración para el acceso a la financiación por parte la Junta de Andalucía.
Artículo 120. Financiación de los servicios sociales especializados.
La financiación de los servicios sociales especializados corresponderá a la Administración que, en cada caso, sea titular de los servicios, de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación estatal o autonómica.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá contribuir a la financiación de los servicios sociales especializados de titularidad local que se ajusten estrictamente a las previsiones de la planificación autonómica y del Mapa de Servicios Sociales de Andalucía, y una vez garantizados por la Entidad Local correspondiente los servicios sociales comunitarios de su responsabilidad, de conformidad con los artículos 51.5 y 51.8 de esta ley. La citada colaboración financiera se articulará por cualquiera de las fórmulas previstas legalmente.
CAPÍTULO III. Financiación a cargo de las personas usuarias
Artículo 121. Aportaciones de las personas usuarias a la financiación de los servicios sociales.
Las personas usuarias de las prestaciones del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía participarán en la financiación de las mismas en función de la naturaleza y, en su caso, coste de referencia del servicio, intensidad de utilización del mismo y capacidad económica de la persona usuaria. Asimismo, se tendrá en cuenta la capacidad económica de la persona usuaria para la determinación de las prestaciones económicas.
En la determinación de la capacidad económica de la persona usuaria se tendrá en cuenta su renta y patrimonio. No se computará como patrimonio la vivienda o alojamiento que constituya residencia habitual de la persona usuaria, salvo en los supuestos que se establecen en el artículo siguiente. También se considerará la situación familiar, social y económica de las personas obligadas legalmente a prestarle asistencia.
En ningún caso se podrá excluir a una persona de la prestación de servicios sociales financiados total o parcialmente con fondos públicos por el hecho de no disponer de recursos económicos o resultar estos insuficientes. Asimismo, en ningún caso, el acceso a los servicios, la modalidad, intensidad o calidad de los mismos o la prioridad o urgencia en su prestación podrá fijarse en función de la contribución de las personas usuarias en el coste del mismo.
Las personas usuarias tendrán garantizada una cantidad mínima de libre disposición para gastos personales, que se determinará reglamentariamente en función de la naturaleza de los servicios y se actualizará con carácter anual.
En el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales se determinarán las prestaciones que estarán exentas de aportación por parte de las personas usuarias, entre las que se encontrarán, en todo caso, las prestaciones de servicios de información, valoración, orientación, diagnóstico y asesoramiento, tanto en el nivel primario como en el especializado; la elaboración del Proyecto de Intervención Social; protección jurídica y social de menores de edad en situación de riesgo o desamparo; prestaciones económicas específicas y directas orientadas a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social; la protección y amparo a las personas víctimas de violencia de género o trata, así como, en su caso, su unidad de convivencia; el reconocimiento de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado; el tratamiento integral para las personas con problemas de drogodependencia y otras adicciones, así como cualquier otra que reglamentariamente se determine.
Para la determinación de la aportación por parte de las personas usuarias al servicio de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando por resolución judicial, la medida de apoyo corresponda a una fundación o persona jurídica sin ánimo de lucro por no haberse podido designar una persona física, familiar o allegado, u otra persona jurídica sin ánimo de lucro que tuviera relación con la persona apoyada, se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
Se modifica el apartado 5 por el art. 125.15 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 122. Exigibilidad de las aportaciones a las personas usuarias.
Las personas físicas que accedan a las prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y se les hubiese determinado su participación en la financiación, así como en caso de que fueran menores de edad, quienes ostenten la patria potestad o la tutela de las mismas, estarán obligadas al pago de la aportación correspondiente.
Se considera patrimonio la totalidad de los bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular la persona, así como las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de la respectiva prestación, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. Para la determinación del valor del patrimonio se deducirá el importe de las cargas, gravámenes, deudas u obligaciones de la persona interesada.
A estos efectos, no se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, percibiendo un servicio de atención residencial permanente, tuviera personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. Tampoco computará cuando la cobertura del servicio residencial permanente no cubra todos los días del año.
No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular la persona beneficiaria, mientras persista tal afección. No obstante, sí se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio que no se integren en el mismo.
En el caso de los servicios residenciales, cuando las personas usuarias del servicio carezcan de ingresos suficientes para el pago de la respectiva aportación pero dispongan de un patrimonio que pudiera afectarse a dichos gastos, podrán acordarse entre la Administración Pública competente y la persona usuaria fórmulas alternativas de financiación que, en todo caso, garanticen la integridad, el buen uso y la correcta valoración de su patrimonio.
La recaudación de los ingresos derivados de las aportaciones de las personas usuarias en la prestación de servicios sociales se ajustará a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en la normativa de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales que sea de aplicación.
Artículo 123. Precios de los servicios sociales no integrados en el Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.
Los precios de los servicios sociales que presten entidades privadas no integradas en el Sistema de Servicios Sociales de Andalucía serán libres.
Sin perjuicio del respeto a las reglas sobre publicidad de precios establecidas en normativa que resulte de aplicación, las personas titulares de los servicios sociales indicados en el apartado anterior deberán comunicar previamente y por escrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales la lista de precios vigentes. Se entenderán vigentes los últimos precios comunicados.
TÍTULO VI. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 124. Concepto y clasificación de las infracciones.
Se considera infracción, en el ámbito de esta ley, aquella acción u omisión de los diferentes sujetos responsables contraria a la normativa legal o reglamentaria tipificada y sancionada en esta ley.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, seguridad, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de personas afectadas y reincidencia.
Artículo 125. Infracciones leves.
Se califican como leves las infracciones tipificadas como graves en el artículo siguiente cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para las personas usuarias.
Artículo 126. Infracciones graves.
Se califican como infracciones graves:
Respecto a los derechos de las personas usuarias:
1.º Dificultar o impedir el ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2.º Tratar de forma discriminatoria a las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía por razón de edad, nacimiento, raza, sexo, religión, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3.º Vulnerar la dignidad o la intimidad de las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.
4.º Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica de las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.
5.º Vulnerar el derecho a que sea respetada la confidencialidad en la recogida y tratamiento de los datos de las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía, de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos.
6.º Impedir o dificultar el derecho a recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.
7.º Dificultar o impedir el derecho de una persona usuaria del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía a ser advertida de que los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados para un proyecto docente o de investigación.
8.º Dificultar o impedir a una persona usuaria del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía, el derecho a decidir sobre la protección de su persona o bienes.
9.º Realizar actuaciones que dificulten o impidan el derecho a decidir libremente sobre el ingreso en un centro residencial, la permanencia en el mismo por voluntad propia o cesar en la utilización de los servicios, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para menores y personas con discapacidad necesitadas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
10.º Dificultar o impedir el ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en caso de internamientos involuntarios.
11.º Dificultar o impedir el derecho al ejercicio de sus derechos patrimoniales.
12.º Dificultar o impedir el inicio de las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios previstos en las disposiciones vigentes en materia de servicios sociales.
13.º Dificultar o impedir el derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de la presente ley.
14.º Llevar a cabo coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión sobre las personas usuarias de los servicios sociales y sus familias.
15.º Realizar actos que limiten el derecho a mantener relaciones interpersonales o que obstaculicen el derecho a recibir visitas.
16.º Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de los servicios residenciales referidos a la disposición y conocimiento del reglamento de régimen interno del servicio, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias y a la comunicación del precio del servicio.
Respecto a las relaciones y obligaciones con la Administración:
1.º Negar el suministro de información a las Administraciones Públicas competentes, proporcionar datos falsos a las mismas o incumplir los requerimientos específicos que estas formulen.
2.º Aplicar las prestaciones económicas concedidas por la Administración Pública correspondiente a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan o recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la normativa de servicios sociales.
3.º Percibir, por las entidades que actúen en régimen de concierto con la Administración, cantidades no autorizadas como contraprestación de servicios sociales.
4.º Realizar actividades lucrativas o encubrir el ánimo de lucro en centros o servicios definidos como sin ánimo de lucro o que se presenten como tales ante la Administración y la sociedad.
5.º Obstruir la acción de los servicios de inspección.
6.º La omisión del deber de comunicar al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales por parte de las entidades inscritas en el mismo todas las variaciones que se produzcan en relación con los datos aportados en el documento inicial, ya afecten estas variaciones a la propia entidad, al centro o al servicio de la que sea titular.
7.º Proporcionar datos falsos a la Administración Pública competente en el proceso de valoración de la situación de dependencia.
8.º Ejercer actividades propias de los servicios y centros de servicios sociales sometidos al régimen de declaración responsable o comunicación sin haber informado a la Administración.
Respecto a la atención y prestación asistencial en centros y servicios:
1.º La omisión de la asistencia sanitaria y farmacéutica, o su prestación, incumpliendo los procedimientos normalizados de trabajo, los protocolos o las guías prácticas clínicas.
2.º El uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo.
3.º La omisión o inadecuada prestación del tratamiento prescrito, incumpliendo las normas y protocolos que correspondan a las necesidades de las personas usuarias de los mismos.
4.º La falta de cambios posturales o de medidas de prevención de posibles enfermedades.
5.º No disponer o no aplicar el Proyecto de Intervención Social, los protocolos de actuación y los registros preceptivos.
6.º Incumplir las horas de atención establecidas para el servicio de ayuda a domicilio y las actuaciones básicas de carácter personal y doméstico del mismo.
7.º Disponer de carta de menús no supervisada por el personal técnico correspondiente, servir alimentos en cantidad y calidad insuficientes, o que no cumplan las condiciones higiénicas, dietéticas, nutritivas y de valor calórico requeridas o sin respetar las necesidades de las personas usuarias.
8.º No cuidar de forma adecuada la ropa y los utensilios de uso personal de las personas usuarias o pérdida de los mismos.
9.º Imponer a las personas usuarias un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso y a las comidas, de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.
10.º La falta de aseo e higiene de las personas usuarias.
11.º Incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias en las instalaciones, dependencias, equipos, menajes, utensilios, lencería y vestuario, así como del personal que presta los servicios.
12.º No disponer de la vigilancia y control que garantice la seguridad de las personas usuarias de centros de servicios sociales.
13.º Actuar con falta de transparencia y claridad en la administración y custodia de los bienes de las personas usuarias si, por razón de su situación física o psíquica, los directores, administradores o responsables actúan como guardadores de hecho.
Respecto a las condiciones materiales y funcionales de los centros:
1.º Incumplir las condiciones materiales y funcionales para la autorización de funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales.
2.º Incumplir la ratio de personal o la cualificación profesional del personal que presta los servicios.
3.º Incumplir la obligación legalmente establecida de formación del personal o de información para el ejercicio de sus funciones respecto a las personas usuarias.
4.º No disponer del personal responsable del servicio o centro que asegure la prestación del servicio a las personas usuarias.
5.º Superar la capacidad autorizada del centro o servicio, así como superar la ocupación de personas usuarias en espacios de uso común o dormitorios.
6.º Realizar una inadecuada utilización de los espacios de los centros para un uso distinto del concebido en la autorización de funcionamiento.
7.º No disponer o no aplicar el Reglamento de Régimen Interior.
8.º No disponer del documento contractual firmado por las partes correspondientes, incumplimiento de sus pactos o inclusión de cláusulas que vulneren los derechos de las personas usuarias.
9.º Incumplir el régimen de precios.
10.º No disponer del expediente individual de cada persona usuaria o falta de documentación contenida en el mismo conforme a lo establecido en la normativa vigente.
11.º Realizar publicidad engañosa en relación a la denominación de la entidad, centro o programa o en relación a los servicios prestados o actividades realizadas.
12.º Efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haber sido notificada una resolución de cierre.
13.º No comunicar a la autoridad judicial o administrativa competente, por parte de la dirección del centro, cuando sea exigible, el ingreso o salida de los centros de servicios sociales de las personas usuarias, o no dar inmediata cuenta de la necesidad de establecer una medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente.
Respecto a las obligaciones de las personas usuarias:
1.º No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente los datos que le requieran o falsear los datos que facilite.
2.º No comparecer en la fecha fijada ante el órgano gestor de la prestación cuando este se lo requiera.
3.º Infringir la obligación de cofinanciación cuando sea legalmente exigible a la persona usuaria de los servicios sociales.
4.º No comunicar a la Administración los cambios o las alteraciones de las circunstancias que determinaron la concesión de la prestación.
5.º No destinar la prestación a la finalidad para la que se ha concedido.
Las acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, y no constituyan una infracción muy grave de acuerdo con la presente ley.
Reincidencia de falta leve. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, declaradas firmes en vía administrativa, durante los dos últimos años.
Se modifican los apartados a) y d). 13º por el art. 125.16 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Se añade el ordinal 8º al apartado b) por el art. 24.6 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
Artículo 127. Infracciones muy graves.
Se califican como infracciones muy graves:
Todas las infracciones definidas como graves en el artículo anterior cuando afecten gravemente a los derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios sociales.
Todas las infracciones definidas como graves en el artículo anterior cuando generen un grave perjuicio para las personas usuarias de los servicios sociales o para la Administración.
Ejercer actividades propias de los servicios y centros de servicios sociales sin contar con la autorización administrativa para el funcionamiento de los mismos.
Ejercer actividades distintas de aquellas para las que se concedió la autorización administrativa de funcionamiento.
Todas aquellas acciones u omisiones que provoquen un perjuicio muy grave a las personas usuarias del centro o servicio.
Reincidencia de falta grave. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por una falta de la misma naturaleza, o por otra de gravedad mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, declaradas firmes en vía administrativa, durante los dos últimos años.
La agresión al personal del Sistema Público de Servicios Sociales en el ejercicio de su función.
Artículo 128. Responsabilidad.
En general, se consideran personas autoras de las infracciones tipificadas en la presente ley quienes realicen los hechos por sí mismas, conjuntamente o a través de persona interpuesta.
Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
Tendrán también la consideración de personas autoras quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se hubiese producido.
La responsabilidad por las infracciones administrativas cometidas podrá corresponder, en cada caso, a:
Las personas físicas y jurídicas titulares o gestoras de los servicios o centros de servicios sociales.
La persona representante legal de la entidad titular.
Las personas usuarias o beneficiarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía o de aquellos servicios sociales no integrados en el sistema público.
Las personas cuidadoras.
Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales en que pudiera haber incurrido la persona infractora con su actuación.
Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser además tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 137 de la presente ley mientras se mantengan las causas que las motivaron.
Artículo 129. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones prescribirán:
Al año, las infracciones leves.
A los tres años, las infracciones graves.
A los cuatro años, las infracciones muy graves.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día en que aquellas se hubieran cometido y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 130. Sanciones.
Las infracciones previstas en la presente ley serán objeto de las siguientes sanciones:
Por infracción leve:
1.ª Apercibimiento.
2.ª Multa hasta 300 euros a las personas cuidadoras.
3.ª Multa de hasta 30.000 euros a las entidades titulares o gestoras de los servicios y centros y demás responsables de la infracción, y, en su caso, suspensión de la subvención durante un plazo de hasta dos meses.
4.ª Suspensión de la percepción de prestaciones o subvenciones de devengo mensual a las personas beneficiarias hasta un máximo de dos mensualidades.
Por infracción grave:
1.ª Multa de 301 a 3.000 euros a las personas cuidadoras.
2.ª Multa de 30.001 a 90.000 euros a las entidades titulares o gestoras de los servicios y centros y demás responsables de la infracción, y, en su caso, suspensión de la subvención de dos a cuatro meses.
3.ª Suspensión de la percepción de prestaciones o subvenciones de devengo mensual a las personas beneficiarias por un período de entre dos y cuatro meses y traslado de centro por un período máximo de 12 meses.
Por infracción muy grave:
1.ª Multa de 3.001 a 6.000 euros a las personas cuidadoras.
2.ª Multa de 90.001 hasta 1.000.000 de euros a las entidades titulares o gestoras de los servicios y centros y demás responsables de la infracción, y, en su caso, suspensión de la subvención de cuatro a seis meses.
3.ª Suspensión de la percepción de prestaciones o subvenciones de devengo mensual a las personas beneficiarias por un período de entre cuatro y seis meses y, en su caso, con traslado definitivo de centro.
Además, las infracciones muy graves en los supuestos de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años, siempre que durante dicho período sean subsanadas las deficiencias detectadas o, en caso contrario, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento. En este último supuesto, será necesaria nueva autorización administrativa para su funcionamiento.
En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Artículo 131. Publicidad de las sanciones.
Los órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones graves o muy graves podrán acordar la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o en los medios de comunicación social de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.
En dicha publicación se hará referencia a los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas responsables, así como de la naturaleza y características de las infracciones.
Artículo 132. Graduación de las sanciones.
En la graduación de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción cometida y la sanción aplicada, y se establecerá ponderándose los siguientes criterios:
Gravedad de la infracción.
Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
Riesgo para la salud o la seguridad de la persona.
Número de personas o entidades afectadas.
Beneficio obtenido.
Grado de intencionalidad y reiteración.
Reincidencia, declarada firme en vía administrativa.
Artículo 133. Reducción de la sanción.
Las multas impuestas se reducirán en un 30% de la cuantía cuando la persona infractora abone la multa y el importe total de las indemnizaciones en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución en que se impone la sanción.
La reducción prevista en el anterior apartado no se aplicará cuando la sanción se imponga por una infracción muy grave y cuando la persona o entidad infractora haya cometido una o varias infracciones de la misma naturaleza en los cinco años anteriores con imposición de sanción que sea firme.
Artículo 134. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones reguladas en la presente ley prescribirán:
A los cinco años, las infracciones muy graves.
A los cuatro años, las infracciones graves.
Al año, las infracciones leves.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
La interrupción de la prescripción se produce por el inicio del procedimiento de ejecución, con el conocimiento de la persona o entidad interesada, volviendo a reanudarse el citado procedimiento cuando esté paralizado por causa no imputable a la persona o entidad infractora por más de un mes.
Artículo 135. Órganos competentes.
Los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores serán las personas titulares de las delegaciones territoriales o provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se establecerá el órgano que deba instruir el expediente.
Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones serán:
La persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de servicios sociales, en sus respectivos ámbitos de actuación, cuando se trate de la comisión de infracciones leves.
Las personas titulares de los centros directivos de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de servicios sociales, en el ámbito de su competencia, cuando se trate de la comisión de infracciones graves.
La persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de servicios sociales cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves.
El Consejo de Gobierno cuando las sanciones propuestas sean de cuantía superior a 300.000 euros,
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 136. Plazo de resolución.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la fecha de la resolución administrativa por la que se incoa el procedimiento.
Artículo 137. Medidas provisionales.
Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o para evitar situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, incluidos, si se estimara imprescindible, el cierre temporal o parcial del centro, la suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, o la prohibición temporal de aceptación de nuevas personas usuarias.
Las medidas provisionales deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el cual debe producirse en el plazo máximo de quince días desde la adopción de las medidas. En caso de no adoptarse el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el plazo citado, deberán levantarse las medidas provisionales.
Artículo 138. Medidas cautelares.
El órgano competente para iniciar el procedimiento, en cualquier momento del mismo, podrá adoptar, mediante un acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.
Las medidas cautelares deben ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción.
Pueden adoptarse las siguientes medidas cautelares:
El cierre temporal total o parcial del establecimiento o la suspensión temporal total o parcial de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptar nuevas personas usuarias.
Una prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
Traslado temporal.
Los plazos de suspensión y clausura provisional serán computados como cumplimiento de la sanción, si esta recayese.
Durante la tramitación del procedimiento deben levantarse las medidas cautelares si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente debe ratificar o dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
Artículo 139. Clausura o cierre de centros o servicios carentes de autorización administrativa.
Se podrá acordar por la Consejería competente en materia de servicios sociales la clausura o cierre de centros o servicios que no cuenten con la autorización administrativa de funcionamiento, hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de salud, seguridad e higiene, no teniendo estas medidas carácter de sanción.
Artículo 140. Multas coercitivas.
En todos aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento, en el que se detallarán tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por la persona o entidad infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles como el plazo de que dispone para su realización, que deberá ser suficiente para el cumplimento de la obligación. Cuando la persona o entidad infractora no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y no podrán exceder del 30 por 100 de la cuantía de la multa impuesta como sanción, salvo en los supuestos en los que la sanción recayese sobre persona usuaria de servicio o beneficiaria de la prestación, que tendrá como límite el importe de quince días del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
La cuantía de las multas coercitivas se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.
La naturaleza de los perjuicios causados.
En caso de impago por la persona o entidad infractora, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días desde su notificación.
Artículo 141. Ejecución subsidiaria.
Cuando se produzca una amenaza inminente de daño o se haya producido un daño, en el caso de que la persona titular no adopte las medidas preventivas, correctivas, paliativas o reparadoras necesarias, o estas hayan sido insuficientes para que desaparezca la amenaza, para contener o eliminar el daño o evitar mayores daños y efectos adversos o cuando la gravedad y trascendencia de los eventuales daños producidos así lo aconsejen, la Administración Pública competente podrá ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable las medidas preventivas y reparadoras que deba adoptar.
Disposición adicional primera. Reserva de denominación.
Quedan reservadas a las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales de Andalucía para su exclusiva utilización, en el ámbito de sus respectivas competencias, las expresiones «Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía», «Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía», «Zona Básica de Servicios Sociales», «Área de Servicios Sociales», «Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía», «servicios sociales comunitarios», «servicios sociales especializados» en cualquiera de sus formas o combinaciones.
No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con los recursos, los servicios y las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.
Todas las entidades, centros y servicios que formen parte del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía tendrán la obligación de utilizar dicha terminología, así como su identidad corporativa.
Disposición adicional segunda. Actualización de la cuantía de las multas.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente ley, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
Disposición adicional tercera. Aprobación del Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.
Por la Consejería competente en materia de servicios sociales se aprobará el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Aprobación del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.
El Consejo de Gobierno aprobará el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional quinta. Formulación del Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Consejo de Gobierno aprobará la formulación del Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional sexta. Aprobación de la Carta de los Derechos y Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales.
La Consejería competente en materia de servicios sociales aprobará la Carta de Derechos y Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores en tramitación.
Los procedimientos sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente ley favorezcan al presunto infractor.
Disposición transitoria segunda. Exigibilidad de las prestaciones garantizadas.
Las prestaciones definidas en el artículo 42 como garantizadas surtirán efectos jurídicos a partir de la aprobación y publicación del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.
Disposición transitoria tercera. Organización territorial del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.
La zonificación de los servicios sociales existente a la entrada en vigor de esta ley continuará vigente hasta que sea aprobado el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía previsto en la misma.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitoria segunda y tercera, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, de forma expresa, a la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.
Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las normas actualmente vigentes dictadas en desarrollo de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, en lo que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley y en tanto no sean sustituidas o derogadas.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el ámbito de las respectivas competencias previstas en esta ley, para que dicten las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de atención y protección a las personas mayores de Andalucía.
Se modifica el artículo 14.1, de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de atención y protección a las personas mayores de Andalucía, que queda redactado de la siguiente manera:
«Los servicios sociales especializados, en cuanto instrumentos para la atención a las personas mayores dirigidos a posibilitar su integración social, habrán de procurar estructurarse en los ámbitos más próximos a la ciudadanía, evitando situaciones de desarraigo, y se estructurarán a través de:
Centros de participación activa.
Centros de día para mayores.
Viviendas tuteladas.
Centros residenciales para mayores.
Otras alternativas.»
A todos los efectos de la Ley 6/1999, de 7 de julio, cuando se haga referencia a «centros de día», se entenderá «centros de participación activa», y cuando se haga referencia a «unidades de estancia diurna», se entenderá «centros de día para mayores».
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 27 de diciembre 2016.
La Presidenta de la Junta de Andalucía, .
Susana Díaz Pacheco.
Información relacionada
Téngase en cuenta que se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente ley, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, mediante disposición publicada únicamente en el BOJA, según se establece en la disposición adicional 2.
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