Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2018-08-06, BOE-A-2018-11276
«Artículo 123. Publicidad y Base de Datos de Subvenciones.
La Base de Datos de Subvenciones de la Junta de Andalucía tiene como fin promover la transparencia, mejorar la gestión, ayudar a la planificación estratégica y luchar contra el fraude, y será el instrumento de publicidad activa de las subvenciones a los efectos contemplados en el artículo 15 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, sin perjuicio de la consideración que deba tener la Base de Datos Nacional de Subvenciones como sistema nacional de publicidad de subvenciones y ayudas públicas.
La Intervención General de la Junta de Andalucía es el órgano responsable de la administración y custodia de la Base de Datos de Subvenciones, y competente para suministrar la información, a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que las Consejerías y las agencias registren en la Base de Datos de la Junta de Andalucía sobre las convocatorias, resoluciones de concesión, reintegros, devoluciones, sanciones e inhabilitaciones recaídas en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
La Intervención General de la Junta de Andalucía dictará las instrucciones para concretar los elementos de información y documentos integrantes de la Base de Datos de Subvenciones, los plazos y procedimientos de remisión de la información, incluidos los electrónicos, así como la información que sea objeto de publicación para conocimiento general.
Las convocatorias, las subvenciones concedidas y la demás información de las mismas que se determine de conformidad con el apartado anterior, deberán ser comunicadas a la Base de Datos de Subvenciones por parte de las consejerías y agencias competentes para su concesión. Para el acceso a la información contenida en la misma, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y demás normativa que le sea de aplicación.
Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A tal efecto, las Consejerías y agencias concedentes publicarán trimestralmente las subvenciones concedidas en cada periodo, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, persona o entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.
No será necesaria la publicación de las subvenciones concedidas en los supuestos contemplados en el apartado 8 del artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención en los términos establecidos en el artículo 116.3 de esta ley».
Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 125, que queda redactado como sigue:
«3. En cuanto a la prescripción, regirá lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y lo previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.
En los supuestos de subvenciones de justificación previa, el plazo de prescripción se computará desde la fecha en la que se materialice el pago de la subvención».
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los consorcios que resulten adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, una vez determinada dicha adscripción en sus Estatutos, han de someter su régimen orgánico, funcional y financiero al ordenamiento autonómico y estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control establecido en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Con arreglo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el personal al servicio de los citados consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones Públicas participantes. A este respecto, el personal funcionario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias podrá prestar servicio en un consorcio participado por dicha Administración, conforme al régimen jurídico de la Administración Pública de adscripción y sin que sus retribuciones en ningún caso puedan superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella. Todo ello, previa autorización de la Consejería competente en materia de Administración Pública».
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
«El personal funcionario de carrera, el personal estatutario fijo y el personal laboral fijo, así como el personal funcionario interino, el personal estatutario temporal, el personal laboral temporal y el personal laboral indefinido no fijo que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa, de la Administración de la Junta de Andalucía, agencias administrativas y agencias de régimen especial, podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria hasta un 10 por ciento, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio. La resolución de dicha solicitud de reducción corresponderá al órgano que desempeñe las competencias en materia de personal.
Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación al Consejo Consultivo de Andalucía, al Consejo Audiovisual de Andalucía, al Consejo Económico y Social de Andalucía y al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía».
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1989.
Se modifica el apartado 5 del artículo 22 de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1989, que queda redactado como sigue:
«5. Los créditos comprendidos en los artículos 46 y 76 de los estados de gastos, tanto por sus dotaciones iniciales como por las modificaciones aprobadas, relativos al Plan de Cooperación Municipal, se ejecutarán con arreglo a lo previsto en los números anteriores; las normas reguladoras de la concesión de estas subvenciones que dicten las Consejerías se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y habrán de entrar en vigor antes de la tramitación de los expedientes de gastos a que se refieran. En el acuerdo de concesión se hará constar expresamente la disposición a cuyo amparo se hubieren otorgado o su carácter de asignación nominativa en el Presupuesto».
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Inversiones mediante fórmulas de colaboración público-privada.
Los proyectos de inversión que vayan a ejecutarse a través de fórmulas de colaboración público-privada por cualquier entidad del sector público andaluz, con anterioridad a la licitación del contrato, deberán informarse preceptivamente y con carácter vinculante por la Consejería competente en materia de Hacienda, en los términos que se establezcan reglamentariamente por Decreto del Consejo de Gobierno».
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.
Se modifica la disposición adicional decimonovena, de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, que queda redactada como sigue:
«Decimonovena. Contratación de personal por las entidades instrumentales del sector público.
Con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, la Consejería competente en materia de Administración Pública podrá autorizar a las agencias de régimen especial y a las agencias públicas empresariales a contratar a personal funcionario de carrera o laboral fijo procedente de las consejerías y sus agencias administrativas y de régimen especial.
Asimismo, podrá autorizar a las agencias de régimen especial y a las agencias públicas empresariales a contratar personal laboral indefinido procedente de otras agencias de régimen especial o públicas empresariales.
Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en esta disposición generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en la Consejería o Agencia de procedencia.
Por la citada Consejería se determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las agencias de régimen especial en el artículo 74.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Las sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal en esta materia.
Cuando se trate de contratación de personal directivo entre personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fijo e indefinido en el sector público andaluz, generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, los trienios o complemento de antigüedad equivalente en la misma cuantía que se viniera percibiendo en la institución, consejería, agencia, sociedad mercantil, fundación, consorcio o universidad de procedencia.
Si la entidad de destino no tuviera reconocido en sus normas de funcionamiento la retribución de este concepto, la prestación del servicio en dicha entidad no devengará el derecho a su abono durante el tiempo de permanencia en la misma, sin perjuicio de que dicho intervalo de tiempo pueda computar a estos efectos en la Administración o entidad de procedencia, una vez se produzca el reingreso al servicio activo y de acuerdo con lo que disponga el marco regulador para estas situaciones».
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:
«Las adquisiciones a título lucrativo de bienes inmuebles o derechos en favor de la Comunidad Autónoma, o de cualquiera de las Entidades Públicas dependientes de ella, deberán ser previamente aceptadas por Decreto del Consejo de Gobierno.
En caso de adquisiciones a título lucrativo de bienes muebles, serán competentes para aceptarlas las Consejerías o Entidades Públicas a las que vayan a quedar adscritos los mismos, si su valor no excede de 3.000.000 de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno.
En ningún caso podrán aceptarse dichas adquisiciones si las cargas que graven el bien superan el valor intrínseco del mismo.
Las herencias se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario».
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los referidos contratos se adjudicarán con respecto a los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa. El arrendamiento de bienes inmuebles en estos supuestos excepcionales habrá de estar precedido de resolución motivada que se hará pública.
Asimismo, podrá acordarse la adjudicación directa en aquellos casos en los que el bien objeto de arrendamiento sea de titularidad de una entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía».
Tres. Se modifica el artículo 90, que queda redactado como sigue:
«La enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles y será competente para acordarla la persona titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de seis millones de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a veinte millones de euros, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente ley.
No obstante, cuando se trate de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. El acuerdo de enajenación llevará implícita la desafectación de los bienes.
Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición.
Si no fuese posible o no procediese su venta, podrá acordarse su destrucción, inutilización, abandono cesión gratuita a otras Administraciones Públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, exceptuándose en ese caso la prohibición establecida en el artículo 107 de esta ley».
Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 89 del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. La Consejería competente en materia de Hacienda, oído el Consejo Andaluz de Universidades, y a los fines de homogeneización y normalización, establecerá el régimen presupuestario y sistema contable de las Universidades públicas andaluzas. Asimismo podrá fijar normas y procedimientos en materia de control por técnicas de auditoría, en la forma prevista en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades públicas de Andalucía, vendrán obligadas a incluir en la documentación de elaboración y aprobación de sus presupuestos, la información de:
Los centros y estructuras definidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Las fundaciones, sociedades mercantiles, consorcios, y otras entidades con personalidad jurídica propia que, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley citada, sean participadas o financiadas de forma mayoritaria por las Universidades. A estos efectos, se entenderá que están comprendidas en esta obligación, todas aquellas entidades a las que les fueran aplicables los mismos criterios que el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Junta de Andalucía establezca para la inclusión en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de dicho tipo de entidades por parte de la Administración de la Junta de Andalucía. Los cálculos sobre mayoría de decisión o financiación, se entenderán positivos, cuando la entidad participada o financiada por la Universidad, lo sea directa o indirectamente, a través de otras entidades dependientes de la Universidad, o alcanzara dicha mayoría de forma conjunta con otras Universidades públicas de Andalucía, o con Consejerías o entidades de la Junta de Andalucía, y en este último caso, no se integren en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La información que se deberá incluir en los Presupuestos de la Universidad será al menos la composición y análisis, sus presupuestos de explotación y capital, el detalle de la financiación pública prevista, y la memoria de objetivos y proyectos.
Las Universidades públicas están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante la Cámara de Cuentas de Andalucía, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas. A estos efectos, las Universidades deberán aprobar las cuentas anuales en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio económico y enviarlas, dentro del mes siguiente, en unión de las cuentas de las entidades a que se refiere el artículo 93.4, a la Consejería competente en materia de Universidades, para que ésta las remita a la Consejería competente en materia de Hacienda y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, junto con la correspondiente memoria, antes del 30 de septiembre».
Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros de Andalucía.
Se modifica el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«3. Las cantidades percibidas por los Consorcios Metropolitanos de Andalucía, en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, que no hayan sido aplicadas al ejercicio en el que se concedieron, sea cual sea su naturaleza, serán consideradas como parte de la aportación de la Junta de Andalucía en el siguiente ejercicio. En el caso en que sobrepasen la aportación prevista en los presupuestos de este ejercicio, serán objeto de reintegro a la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
A tal efecto, se considerará como cantidad no aplicada el resultado de multiplicar el remanente de tesorería para gastos generales de la última liquidación de la entidad que conste en el momento de elaboración del Presupuesto por el porcentaje de aportación de la Junta de Andalucía sobre el conjunto de aportaciones de las Administraciones Públicas consorciadas. El cálculo de dicha magnitud se efectuará sin que procedan provisiones de dudoso cobro ni afectación de créditos, por aportaciones de las Administraciones Públicas consorciadas, salvo que no hayan podido ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.
Asimismo deberán reintegrarse las transferencias de capital que reciban dichos consorcios de la Junta de Andalucía cuando no se hayan aplicado como obligaciones reconocidas en el ejercicio en el que se concedieron, ni en el inmediato siguiente».
Disposición final décima. Competencia en materia de acciones de solidaridad y garantía alimentaria.
La competencia prevista en la disposición final primera apartado 2 del Decreto-Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía, para la ejecución y desarrollo de lo previsto en los artículos 48 a 59 del propio Decreto-Ley relativos a las acciones para el apoyo a las Entidades Locales para acciones de solidaridad y garantía alimentaria, queda atribuida a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 19, quedando redactado como sigue:
«Artículo 19. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias.
En bases imponibles no superiores a 250.000 euros, y sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el contribuyente los siguientes requisitos:
Que esté comprendido en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente ley.
Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero.
En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 250.000 euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición.
En bases imponibles superiores a 250.000 euros e igual o inferiores a 350.000 euros, y sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia que consistirá en una cantidad variable que sumada a las restantes reducciones aplicables no podrá exceder de 200.000 euros, siempre que concurran en el contribuyente los siguientes requisitos:
Que esté comprendido en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente ley.
Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 350.000 euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición».
Dos. Se modifica el artículo 30.1.c), que queda redactado como sigue:
«c) En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 20% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:
– En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 20% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
– En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen será del 20% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios».
Tres. Se modifica el artículo 33.1.b), que queda redactado como sigue:
«b) En las apuestas, las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios. No obstante, en las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos en hipódromos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego».
Cuatro. Se modifica el artículo 34.b), que queda redactado como sigue:
«b) Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:
1.º En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
2.º En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos en hipódromos, el tipo será del 3% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego».
Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria, que queda redactada como sigue:
«Tercera. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.
Durante el ejercicio 2017, el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que mantengan su plantilla de trabajadores en relación al año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15%. Para cada uno de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 se mantiene dicho tipo impositivo del 15% siempre que las salas de juego mantengan su plantilla de trabajadores en relación a los años 2015, 2016 y 2017 respectivamente, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.
El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que se abran en el año 2017 será el 15% durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2015.
El incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 anteriores, determinará la pérdida del beneficio fiscal y la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.
A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes».
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.
Se modifica el apartado nueve del artículo 7 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, que queda redactado de la siguiente forma:
«Nueve. Tipo impositivo.
En el ejercicio 2017, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
En el ejercicio 2018 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada».
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Se modifica el artículo 100 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 100. Exenciones.
Quedarán exentos de la tasa los entes sin ánimo de lucro cuyos centros, servicios y establecimientos sanitarios integren el Sistema Sanitario Público de Andalucía conforme al artículo 45 de la Ley 2/1998 y las entidades que realicen investigación clínica sin ánimo comercial, siendo necesario en ambos casos el informe favorable del Comité Coordinador de Ética de la Investigación Biomédica de Andalucía».
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.
La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 75, quedando redactado como sigue:
«1. Constituye la base imponible del canon el volumen de agua consumido o estimado durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos».
Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 88, quedando redactado como sigue:
«En el supuesto de pérdida de agua en redes de abastecimiento y en el supuesto de suministros de agua no facturados o no sometidos al pago de tarifa, el período impositivo coincidirá con el año natural y el canon se devengará el último día del mismo período».
Tres. Se modifica el artículo 98, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 98. Periodo impositivo, devengo y determinación de la cuantía.
El canon de regulación y la tarifa de utilización del agua se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el periodo impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en el que se produzca el otorgamiento de la concesión o autorización sobre el dominio público hidráulico o su cese, en cuyo caso, se calcularán proporcionalmente al número de días de vigencia de la concesión o autorización sobre el dominio público hidráulico.
En el supuesto de modificación de la concesión o autorización que afecte al cálculo del importe de estos tributos, se efectuará igualmente un cálculo proporcional atendiendo a las condiciones del título antes y después de dicha modificación.
No procederá el cálculo proporcional del canon y la tarifa cuando el importe de la liquidación se calcule sobre la base del volumen realmente consumido durante el periodo impositivo.
Para la determinación de la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización, no se tendrán en cuenta los gastos de administración a los que se refiere el artículo 114.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.
La determinación y aprobación del canon y de la tarifa correspondientes a cada ejercicio se efectuará antes del 1 de enero del año a que se refieren.
El importe mínimo que deberá ser satisfecho en cada liquidación por los sujetos pasivos del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua será de 12 euros. Este importe mínimo no será de aplicación cuando el canon y la tarifa se emitan en una única liquidación junto al canon de servicios generales, en cuyo caso solo se aplicará el importe mínimo de 20 euros previsto en el artículo 101.2.c).
Cuando por razones propias de la tramitación, por la interposición de recursos o reclamaciones o por otras causas, no se hubiera fijado la cuantía del canon y la tarifa a que hace referencia el párrafo anterior, correspondientes al ejercicio, se considerará vigente la última aprobada. En este caso, las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas de gastos de funcionamiento y conservación para el ejercicio cuya cuantía se ha prorrogado y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio se tendrán en cuenta para la determinación de la cuantía del canon y la tarifa de utilización del agua del ejercicio siguiente».
Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 100, que queda redactado del siguiente modo:
«6. El canon de servicios generales se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el periodo impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en el que se produzca el otorgamiento de la concesión o autorización sobre el dominio público hidráulico o su cese, en cuyo caso, se calculará proporcionalmente al número de días de vigencia de la concesión o autorización sobre el dominio público hidráulico.
En el supuesto de modificación de la concesión o autorización que afecte al cálculo del importe de este tributo, se efectuará igualmente un cálculo proporcional atendiendo a las condiciones del título antes y después de dicha modificación.
No procederá el cálculo proporcional del canon cuando el importe de la liquidación se calcule sobre la base del volumen realmente consumido durante el periodo impositivo»
Cinco. Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue:
«Artículo 101. Determinación de la cuantía.
La determinación y aprobación del canon correspondiente a cada ejercicio se efectuará antes del 1 de enero del año a que se refiere.
Para la determinación de la cuantía del canon de servicios generales se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados siguientes:
La cuantía se fijará para cada ejercicio presupuestario en función de los gastos de administración del organismo gestor que afecten directa o indirectamente a la conservación y explotación de las obras hidráulicas, así como a los diferentes usos y aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales.
El procedimiento y la forma de determinar la cuantía serán los establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas y en sus normas de desarrollo, así como por lo dispuesto en esta ley, liquidándose en su caso al tiempo del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.
Una vez obtenida la cuantía conforme al apartado anterior, se distribuirá entre los usuarios del agua a los que se refiere el artículo 4.21.b), conforme a los siguientes criterios:
1.º Los aprovechamientos de agua hasta 7.000 metros cúbicos anuales estarán exentos del pago del canon de servicios generales.
2.º Para los usos de producción eléctrica, el canon se repercutirá en función de la potencia instalada.
3.º En el resto de los usos del agua, con independencia de que se trate de aguas superficiales o subterráneas, el canon se repercutirá en función del volumen de agua concedido, autorizado o, en su defecto, captado. No obstante, en los usos de refrigeración o piscifactorías, se aplicará sobre coeficiente 1/100 reductor.
El importe mínimo del canon que deberá ser satisfecho por los usuarios será de 20 euros.
Cuando por razones propias de la tramitación, por la interposición de recursos o reclamaciones o por otras causas no se hubiera fijado la cuantía del canon correspondiente al ejercicio se considerará vigente la última aprobada. En este caso, las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas de gastos de administración para el ejercicio cuya cuantía se ha prorrogado y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio se tendrán en cuenta para la determinación de la cuantía del canon del ejercicio siguiente».
Seis. Se añade una nueva disposición adicional, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoquinta. Importe mínimo de la liquidación del canon de control de vertidos.
Con independencia de la cuantía resultante del cálculo del canon de control de vertidos regulado en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el importe mínimo que deberá ser satisfecho por los sujetos pasivos del mismo será de 12 euros, con objeto de cubrir los costes de su exacción y recaudación».
Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Se incorpora un nuevo apartado 4.º bis al artículo 13 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
«4 bis. A las entidades locales que sean destinatarias y se incluyan como beneficiarias en planes y programas provinciales que tengan por objeto la cooperación o asistencia económica de las Diputaciones provinciales a las inversiones, actividades y servicios municipales, no se les exigirá estar al corriente en sus obligaciones tributarias con cualquier administración o con la Seguridad Social.»
Disposición final decimosexta. Delegación legislativa para la refundición de normas en materia de tributos cedidos.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, apruebe un texto refundido de las normas dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.
Disposición final decimoséptima. Desarrollo normativo.
El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.
Disposición final decimoctava. Vigencia.
Todos los artículos y disposiciones de esta ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2017, excepto las disposiciones adicionales décima y undécima y las disposiciones finales primera a decimocuarta, que tendrán vigencia indefinida.
Disposición final decimonovena. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.
Sevilla, 27 de diciembre 2016.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 248, de 29 de diciembre de 2016.)
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