Ley 3/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2017

Rango Ley
Publicación 2017-06-16
Última actualización 2017-09-08
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2017-09-08, Ley 6/2017, de 25 de julio, de concesión de un crédito extraordinario por importe de cuar…

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Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Se modifica el artículo 54, apartado 1 d), de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que queda con la siguiente redacción:

«d) No podrán servir para crear o incrementar dotaciones que den cobertura a subvenciones o aportaciones nominativas, salvo que estas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a los entes que conforman el sector público autonómico según se establece en el artículo 2 de esta ley, así como a los entes que tengan la consideración de unidades públicas clasificadas dentro del subsector de Administración regional de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con la definición y delimitación del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.

Uno. Se suprime el apartado g) de la disposición adicional primera, se modifica el artículo 7 apartado 2 letra h), añadiendo un nuevo apartado h’) de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, quedando ambos subapartados con la siguiente redacción:

«h) Colaborar con la consejería competente en materia tributaria en el ejercicio por esta de las funciones que le corresponden en esta materia.

h’) Elaborar las estimaciones de ingresos tributarios y de beneficios fiscales en el marco de la elaboración de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias».

Dos. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada en la forma siguiente:

«Sexta. Presupuesto de la Agencia Tributaria Canaria.

En las leyes de presupuestos para los ejercicios comprendidos entre 2017 y 2021 se irá incrementando paulatinamente el presupuesto asignado a la Agencia Tributaria Canaria, siempre que lo permita el cumplimiento por esta comunidad autónoma de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de la regla del gasto, con la finalidad de reforzar los medios destinados a la gestión y control tributarios.

Anualmente el Consejo para la Dirección y Coordinación de la Gestión de los tributos integrantes del Bloque de Financiación Canario propondrá, en función de las capacidades reales de adaptación, la distribución a gasto corriente o inversión del citado incremento, en lo que respecta a los gastos de la Agencia Tributaria Canaria relacionados con la gestión de los tributos integrantes del Bloque de Financiación Canario».

Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la séptima, a la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima Régimen Específico de personal de la agencia.

Se crean, adscritas a la Agencia Tributaria Canaria y con funciones exclusivamente tributarias, las escalas tributarias en el Cuerpo Superior de Administradores y en el Cuerpo de Gestión y la escala de Agentes tributarios del Cuerpo Administrativo técnico.

Seguirán vigentes y con sus mismas funciones las escalas financiera y tributaria de los Cuerpos Superiores de Administradores y del Cuerpo de Gestión».

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2017, la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, queda modificada en los siguientes términos, modificándose el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado en la forma siguiente:

«3. La cuantía de la financiación de los gastos de funcionamiento e inversión, a partir de la entrega a cuenta de la anualidad 2017 y su correspondiente liquidación, se establece como la mayor de las siguientes cantidades:

a)

El setenta por ciento del presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria Canaria.

b)

El importe que por este concepto correspondiera en el año 2003».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2017, la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Las letras a), l) y m) del artículo 52 quedan redactadas del modo siguiente:

«a) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la captación de aguas superficiales, a la captación de aguas de las nieblas, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua.

A los efectos de la presente letra se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas».

«l Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la astrofísica».

«m) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites».

Dos. Se añade la letra ñ) al artículo 52 con la siguiente redacción:

«ñ Las entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la ejecución de una producción de largometraje cinematográfico o una serie audiovisual de acción, animación o documental, que permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– El adquirente o importador debe estar inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como empresa de producción de películas cinematográficas y obras audiovisuales.

– La prestación de servicio de ejecución de producción de largometraje cinematográfico o una serie audiovisual de acción, animación o documental debe estar no sujeta al Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible.

– Los bienes o servicios adquiridos o importados deben utilizarse exclusivamente en la prestación de servicio citada en la condición anterior.

– Que no resulte de aplicación las limitaciones y exclusiones previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere la presente letra exigirá el previo reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en los términos que establezca el titular de la consejería competente en materia tributaria. Los efectos del reconocimiento alcanzarán, en su caso, a las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo, siempre y cuando el devengo del impuesto se haya producido desde el día 1 de enero de 2017. Igualmente los efectos del reconocimiento alcanzarán a los pagos anticipados realizados desde el día 1 de enero de 2017 siempre que se haya producido el devengo del impuesto».

Tres. La letra j) del apartado 1 del artículo 56 queda redactada como sigue:

«j) Perfumes y extractos».

Cuatro. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Tributación en el año 2017 y en el Impuesto General Indirecto Canario de la entrega o importación de productos de cuidado personal y de determinados productos cosméticos.

Exclusivamente durante el año 2017 será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo reducido a que se refiere el artículo 51.1 c) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, a la entrega o importación de:

– Los bienes que tenga la naturaleza legal de producto de cuidado personal conforme a la letra m) del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

– Agua de colonia y agua de perfume».

Cinco. Se añade la letra l) al apartado 1 del artículo 54 con la siguiente redacción:

«l) Los productos derivados de la actividad de artesanía cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que sean entregados por los propios artesanos o empresas artesanas que los produzcan.

b)

Que los artesanos y empresas artesanas estén inscritos en el momento del devengo del impuesto en el Registro de Artesanía de Canarias.

Los conceptos de artesanía, artesano y empresa artesana son los previstos en la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.

En ningún caso será aplicable el tipo reducido previsto en esta letra a las labores del tabaco».

Seis. Se añade la letra f) al apartado 2 del artículo 54 con la siguiente redacción:

«f) El acceso a representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, exposiciones y conferencias».

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2017, la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. La posición estadística 2103.90.90 incluida en el anexo I queda redactada como sigue:

2103.90.90 Los demás (preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos), excepto la mayonesa y los condimentos, sazonadores y compuestos de envases igual o superior a 5 kilos. 15

Dos. La posición estadística 2103.90.90 incluida en el anexo II queda redactada como sigue:

2103.90.90 Los demás (preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos), excepto la mayonesa y los condimentos, sazonadores y compuestos de envases igual o superior a 5 kilos.

Tres. La posición estadística 1905 incluida en el anexo I queda redactada como sigue:

1905 Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. Excluido el pan congelado y los pellets de patata y los pellets de maíz.

Cuatro. La posición estadística 1905 incluida en el anexo II queda redactada como sigue:

1905 Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. Excluido el pan congelado y los pellets de patata y los pellets de maíz.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2017, la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 12 queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 12. Tipos de gravamen.

1.

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo de 2 por 100.

Epígrafe 2. Cigarrillos: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados al tipo de 33 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El tipo será de 50 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 3. Picadura para liar rubia: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar rubia estará gravada al tipo de 40 euros por kilogramo.

El tipo será de 57 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 4. Picadura para liar negra: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar negra estará gravada al tipo de 10 euros por kilogramo.

El tipo será de 27 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 5. Las demás labores del tabaco: Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo del 5 por 100.

2.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente:

Epígrafe 2. Cigarrillos: El precio de referencia es de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura de liar rubia: El precio de referencia es de 95 euros por kilogramo.

Epígrafe 4. Picadura de liar negra: El precio de referencia es de 38 euros por kilogramo.

3.

A los efectos de este artículo, el precio medio ponderado de venta real calculado para cada modalidad de tabaco, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula a los datos obtenidos en el mes natural anterior:

La determinación del cálculo de los términos de la fracción, así como la regularización que en su caso proceda, será establecida reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria.

Los sujetos pasivos del impuesto y, en su caso, las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, los precios medios ponderados de venta real correspondientes a las distintas modalidades de cigarrillos y picadura de liar comercializadas.

A los efectos de esta ley se entiende por modalidad de tabaco, cada una de las diferentes presentaciones de una labor de tabaco que se comercializan bajo un mismo nombre o marca comercial. Se consideran diferentes presentaciones de una misma marca, entre otras, las que presentan diferentes contenidos de nicotina, diferentes formas de envase, con o sin filtro, diferentes longitudes de cigarrillos, etc.

4.

En el caso de importaciones realizadas fuera del régimen suspensivo, el precio medio ponderado de venta real al que se refiere el presente artículo será el calculado en el momento del devengo del impuesto para la labor que se importa.

En este caso, el precio medio ponderado de venta real para cada epígrafe previsto en el apartado 1 del presente artículo será el resultado de adicionar al valor en aduanas, los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a)

Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del Impuesto General Indirecto Canario.

b)

Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.

A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias.

De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios.

5.

Los tipos impositivos, los precios de referencia y los precios medios ponderados de venta real aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. No obstante, en los supuestos de irregularidades en la circulación, el tipo aplicable, el precio de referencia y el precio medio ponderado de venta real será el vigente en el momento del envío de las labores del tabaco».

Dos. La disposición transitoria segunda queda redactada del modo siguiente:

«Segunda. Cigarrillos negros.

En el año 2017, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,80 euros por cada 1.000 cigarrillos. Dicho tipo se mantendrá durante el periodo 2018 a 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por 100 del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 de la presente ley hasta alcanzar el tipo completo.

En el año 2017, el tipo será de 33 euros por cada 1000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros.

El precio de referencia para 2017 será de 61 euros por cada 1.000 cigarrillos».

Disposición final séptima. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2017, el Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 22-bis del Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Dos. El artículo 40 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 40 bis. Tributación relativa al bingo.

1.

La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo se devengará con la celebración del juego, salvo en la modalidad tradicional que se devengará en el momento de adquisición de los cartones de bingo.

2.

La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en el caso de la modalidad tradicional, será el importe del valor facial de los cartones adquiridos, y en el supuesto del bingo electrónico la cantidad que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premio.

En el supuesto de bingo electrónico, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita una conexión segura al órgano competente en materia tributaria para realizar el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.

3.

El tipo de gravamen de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en la modalidad tradicional, será el 16 por 100. En la modalidad de bingo electrónico de sala se aplicará la siguiente escala:

Suma acumulada de las cantidades por sala que los jugadores dediquen a la participación en el juego Tipo de gravamen
De 0 a 3 500 000,00 35,00%
Más de 3 500 000,00 45,00%

En la modalidad de bingo electrónico de red, el tipo de gravamen será del 30 por 100.

4.

En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo en la modalidad tradicional, la cuota tributaria se determinará e ingresará, a través de una autoliquidación, por el sujeto pasivo con anterioridad a la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego.

En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo electrónico de sala, la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, y se ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.

Tratándose de bingo en la modalidad electrónico de red, la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo trimestralmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación trimestral, y se ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación trimestral.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Se autoriza a la consejería competente en materia tributaria a modificar el período de liquidación y los plazos de presentación de la autoliquidación».

Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:

Uno. Se añade la letra k) al artículo 29 que tendrá la siguiente redacción:

«k) La inscripción y expedición de certificados en el Registro de Contratistas y de Empresas Clasificadas de la Comunidad Autónoma de Canarias».

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 33-bis que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa es de 3,00 € por carné».

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 33-ter que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a las siguientes tarifas:

a)

Carné Internacional de Alberguista. Juvenil: 5,00 euros.

b)

Carné Internacional de Alberguista. Adulto: 10,00 euros.

c)

Carné Internacional de Alberguista. Familia: 18,00 euros.

d)

Carné Internacional de Alberguista. Grupo: 16,00 euros».

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 33-quater que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a las siguientes tarifas:

a)

Carné Internacional de Estudiante (ISIC): 9,00 euros.

b)

Carné Internacional de Profesor (ITIC): 9,00 euros.

c)

Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25): 9,00 euros».

Cinco. Se añade un apartado 5, nuevo, al artículo 76-septies con la siguiente redacción:

«5. Estarán exentas de la tasa los operadores y las industrias de elaboración, envasado y comercialización que ya figuren inscritas en el registro del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica, siempre que la tasa abonada por dicha inscripción sea superior a la que le correspondería por la segunda o sucesivas inscripciones. En caso de que la tasa por segunda o sucesivas inscripciones fuese inferior deberá abonar la diferencia».

Seis. Se añade un apartado 5 al artículo 90-ter que tendrá la siguiente redacción:

«5.1 Quedarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la expedición del título académico o profesional, cuando el sujeto pasivo acredite que la unidad familiar en la que se integra no haya obtenido rentas, en el año natural anterior, superior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente el año en que se solicita la expedición del título.

Por rentas debe entenderse la base imponible general definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.

2.

Está exenta del pago de la tasa a que se refiere este capítulo el sujeto pasivo miembro perteneciente a una familia numerosa de categoría especial.

3.

Está bonificado en un 50 por ciento la cuantía de la tasa a que se refiere este capítulo el sujeto pasivo perteneciente a una familia numerosa de categoría general.

4.

Deberá ser acreditada por el sujeto pasivo la concurrencia de las circunstancias descritas en los números anteriores para la aplicación de las exenciones y la bonificación, siempre que el órgano gestor de la tasa no disponga de información sobre dichas circunstancias o no haya consentido el sujeto pasivo que el órgano gestor de la tasa pueda recabarlo de la Administración competente».

Siete. Se añade una nueva letra r) al artículo 180 con la siguiente redacción:

«r) El reconocimiento de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas de bienes, prestaciones de servicios e importaciones con destino a la ejecución de una producción de largometraje cinematográfico o una serie audiovisual de acción, animación o documental y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario, en los términos establecidos en el artículo 52 ñ) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales».

Ocho. Se añade una nueva letra r) al artículo 183 con la siguiente redacción:

«r) El reconocimiento de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas de bienes, prestaciones de servicios e importaciones con destino a la ejecución de una producción de largometraje cinematográfico o una serie audiovisual de acción, animación o documental y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario, en los términos establecidos en el artículo 52 ñ) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. 95,00 €»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Se añade un párrafo segundo al apartado 4 del artículo 20 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, del siguiente tenor:

«La homologación de dichos materiales e inscripción en los correspondientes Registros de Juego realizada tanto por la Administración General del Estado como por otras comunidades autónomas tendrá validez en la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley, y ello, sin perjuicio de las tasas que el reconocimiento de dicha homologación e inscripción pudiera llevar aparejado».

Disposición final décima. Modificación de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.

Se modifica la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en los términos siguientes:

Uno. En el artículo 18, se modifica la letra d) y se crean dos nuevas e) y f) con el siguiente tenor:

«d) La no remisión de la documentación exigida para la realización de la auditoría de gestión con anterioridad a la finalización del ejercicio».

«e) La no remisión, con anterioridad a la finalización del ejercicio, del acuerdo plenario por el que se toma en consideración la auditoría de gestión».

«f) No destinar los recursos económicos del Fondo Canario de Financiación Municipal a las finalidades legalmente previstas».

Dos. En el artículo 19 se modifican los apartados 5 y 6 y se añade un nuevo apartado 7, que quedan redactados con el siguiente tenor:

«5. Los ayuntamientos que no presenten la documentación exigida para la realización de las auditorías de gestión con anterioridad a la finalización del ejercicio, perderán el derecho a percibir las cantidades que le correspondan de la parte del fondo prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, y del 30 por ciento del importe del fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1».

«6. Los ayuntamientos que con anterioridad a la finalización del ejercicio no presenten el acuerdo plenario por el que se toma en consideración la auditoría de gestión, perderán el derecho a percibir la cantidad que integra la parte anticipada del fondo prevista en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 15 y habrán de reintegrar la misma previa tramitación del oportuno expediente de reintegro con arreglo a las determinaciones previstas en la Ley General de Subvenciones».

«7. En caso de no destinarse los recursos económicos del Fondo Canario de Financiación Municipal a las finalidades legalmente previstas, se habrá de reintegrar el importe no destinado a su correspondiente finalidad con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General de Subvenciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya podido incurrir».

Disposición final decimoprimera. Modificación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Se añade un punto 2 al artículo 60, que queda redactado como sigue:

«El plazo para resolver y notificar el procedimiento de deslinde de los cauces públicos será de un año».

Disposición final decimosegunda. Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47. Adjudicación.

1.

La adjudicación de viviendas protegidas se realizará de acuerdo con los principios de justicia, equidad y solidaridad, de forma que prevalezca el acceso a las mismas a las familias más necesitadas En todo caso constituirá requisito ineludible para acceder a una vivienda protegida, la inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de reunir los demandantes de vivienda protegida de promoción pública para ser inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de tal forma que se garantice el acceso al mismo a las familias con menos recursos y mayores necesidades de vivienda.

Dichos requisitos se establecerán teniendo en cuenta los siguientes aspectos de la unidad familiar:

a)

Composición.

b)

Recursos económicos, incluyendo la renta familiar y su patrimonio.

c)

Régimen de uso y condiciones de habitabilidad de los alojamientos que ocupe.

d)

Situación de hacinamiento.

e)

Familias en situación de riesgo.

f)

Necesidades especiales de la unidad familiar, tales como tener el reconocimiento de la condición de familia numerosa, o tener a su cargo personas dependientes o con discapacidad, personas mayores o víctimas de violencia de género.

2.

El procedimiento para adjudicar las viviendas protegidas de promoción pública se regulará reglamentariamente, pudiendo adoptar la modalidad de baremación, sorteo, o cualquiera otro sistema que se estime adecuado para dar cumplimiento a los principios regulados en el apartado 1 de este artículo.

3.

Dentro de cada promoción se establecerán reservas de viviendas, que tendrán la consideración de cupos especiales, para atender a personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducida en los términos del artículo 10 de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, así como para emigrantes retornados. Asimismo, dentro de cada promoción podrán reservarse viviendas para composiciones familiares reducidas o para atender situaciones excepcionales de interés público que conlleven la demolición de viviendas o el realojo de sus usuarios o cualquier otra medida de análoga naturaleza.

4.

Se reservará en cada grupo de viviendas un porcentaje que se determinará reglamentariamente destinado a unidades familiares cuyo titular tenga una edad inferior a treinta y cinco años, personas mayores de sesenta y cinco años y mujeres víctimas de malos tratos».

Disposición final decimotercera. Modificación del artículo 11 de la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Participación Institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Participación Institucional de las Organizaciones Sindicales y Empresariales más Representativas de Canarias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Medios económicos.

1.

La participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas prevista en esta ley conllevará la correspondiente compensación económica, la cual se establecerá para cada ejercicio en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. A solicitud de la organización interesada, dicha compensación se materializará mediante una adscripción anual nominativa de efectivos del personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y/o bajo la forma de una aportación dineraria equivalente, distinta de las transferencias institucionales que se otorgan a los agentes sociales y económicos.

2.

El cálculo de esta compensación de los recursos humanos liberados de sus funciones se correspondería con el importe de sus retribuciones íntegras y de las cuotas sociales correspondientes. Los empleados públicos adscritos a solicitud de las organizaciones sindicales o empresariales permanecerán en servicio activo en la Administración de origen, en situación de permiso bajo el concepto de «Liberado Ley 10/2014».

3.

En caso de que la entidad opte por el abono de aportaciones dinerarias, estas se efectuarán directamente a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, mediante un pago único anual. Para ello, el Gobierno de Canarias, en el primer trimestre de cada ejercicio anual transferirá a dichas organizaciones un importe idéntico o compensación equivalente para cada una en concepto de tal participación institucional.

4.

Las compensaciones económicas que se asignen se ajustarán a lo previsto en la Ley 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, o legislación básica que la modifique, así como a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y a la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de transparencia».

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Se añade un nuevo apartado 5 a la disposición adicional novena de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que queda redactada en los siguientes términos:

«5. Esta disposición no será de aplicación a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a cualquiera de las categorías profesionales encuadradas en los grupos retributivos IV y V del anexo II del III Convenio Colectivo, cuya jornada semanal de trabajo sea igual o inferior a 20 horas, que no precisarán adecuación alguna de sus retribuciones en el supuesto de ejercer una actividad compatible, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos en materia de incompatibilidades».

Disposición final decimoquinta. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 18 de mayo de 2017.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 254, de 31 de diciembre de 2016)

ANEXO 1. Créditos ampliables

1) Créditos ampliables sin cobertura

1. Podrán ampliarse sin cobertura, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, los créditos siguientes:

a)

Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1 b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

b)

El destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de los gastos bancarios por administración de las cuentas en las que se encuentren situados los fondos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Si la tramitación de una ampliación de crédito pudiera ocasionar un detrimento en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.

2) Créditos ampliables con cobertura

1. Podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos, o con bajas en créditos del estado de gastos, que en ningún caso podrán comprometer la financiación de la comunidad autónoma procedente de ingresos externos de carácter finalista, los siguientes créditos:

a)

El destinado a dar cobertura a los gastos de farmacia, que se consignen en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Ente Servicio Programa Subconcepto Línea de actuación
39 22 312F 480.00 39400015
b)

El destinado a dar cumplimiento a los acuerdos del Gobierno motivados por siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor, por la coyuntura económica para atender gastos del ejercicio corriente, o destinado a atender obligaciones correspondientes a gastos generados en ejercicios anteriores.

c)

Los que se consignen en los subconceptos 126.00 «Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario», 132.00 «Resolución judicial firme», 226.17 «Ejecución de sentencias condenatorias para el pago de cantidades líquidas», o en las aplicaciones que se creen para la correcta imputación del gasto, para dar cumplimiento a la ejecución de resoluciones judiciales firmes que establezcan el pago de cantidades.

d)

El que se consigne en el subconcepto 125.02 «Sustituciones, atribución temporal de funciones», de los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos» de la sección 18 «Educación y Universidades», destinado a dar cobertura al abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Consejería de Educación y Universidades, que tendrá cobertura en una baja de crédito en el departamento de destino.

e)

Los que se consignen en los subconceptos 120.09 «Movilidad personal funcionario» y 130.09 «Movilidad personal laboral».

f)

Los que se consignen en la línea de actuación denominada «Movilidad personal laboral y funcionario» de cada sección presupuestaria.

g)

Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta ley, que se consignen en el subconcepto 121.02 «Indemnizaciones por residencia».

h)

Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1 e) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

i)

Los destinados a financiar los trienios o percepciones por antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios prestados a la Administración.

j)

Los destinados a financiar suficientemente los proyectos del Fondo Canario de Financiación Municipal, de la sección 20, servicio 01, programa 942C «Fondo Canario de Financiación Municipal» de los subconceptos 450.00 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos» y 750.00 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos».

k)

Los destinados al pago de premios de cobranza, los derivados de las obligaciones reconocidas en normas o convenios por la colaboración de terceros en la gestión recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de Derecho público, así como de los ingresos de Derecho privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen, y que se consignen en las aplicaciones.

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Denominación/Proyecto de inversión
72 1 932A 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
23 16 494B 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
39 23 311D 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
42 01 456A 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
49 01 261A 640.99 10600143 Gestión de Parque Público Viviendas (Remuneración a agentes mediadores).
50 01 241E 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
l)

Los destinados a financiar la compensación del transporte marítimo interinsular de personas residentes en Canarias consignados en la siguiente aplicación:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Línea de actuación
11 09 441E 470.00 16417602
m)

Los que se precise ejecutar para evitar pérdida de financiación, cuando los recursos afectados relacionados con los mismos se hubiesen percibido en el ejercicio anterior.

n)

Los destinados a los fallidos de los préstamos efectuados con cargo a los fondos e instrumentos financieros de la comunidad autónoma, que se formalizarán contablemente compensando con los saldos deudores asociados a estos préstamos.

ñ) Los de la línea de actuación 18404502 «Ayudas a los estudios universitarios (Ley 8/2003, de becas y ayudas a los estudios universitarios)».

o)

El destinado a dar cobertura al 1 por 100 cultural, que se consigne en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Proyecto
16 12 337A 622.01 166G0141 Elaboración,promoción y difusión de publicaciones en materia de patrimonio cultural.
16 12 337A 760.00 167G0042 Recuperación y difusión del patrimonio histórico cultural.
16 12 337A 614.00 166G0142 1 % cultural
p)

Los destinados a cubrir las ayudas económicas de la Prestación Canaria de Inserción consignados en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Proyecto
23 07 231I 23409602 Ayudas a la integración social.
q)

Los derivados de procesos electorales al Parlamento de Canarias, que se consignen en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto LA
08 25 921K 227.05 –
08 25 921K 480.00 19408910
r)

Los destinados a cubrir las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, consignados en las siguientes aplicaciones, vinculados a los ingresos que se produzcan por los reintegros procedentes de este tipo de prestaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Proyecto
23 08 231M 23499920 Prestaciones económicas. Sistema Canario de la Dependencia
23 08 231M 23499925 Prestaciones económicas. Sistema Dependencia. Admón. Gral. Estado
s)

Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo que se consignen en los subconceptos económicos 830.09 «Anticipos reintegrables».

t)

El destinado a dar cobertura a las modificaciones legislativas en materia de representación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.

u)

Los que se consignen en la sección 19 «Diversas consejerías» para la correcta imputación del gasto, destinados a dar cobertura al cumplimiento de las obligaciones tributarias Estatales y con la Seguridad Social, así como de reintegro de subvenciones concedidas al sector público limitativo cuando exista una liquidación por las deudas que sean exigibles, y por el correspondiente órgano gestor no se hubiera reconocido la obligación en período ejecutivo o cuarenta y ocho horas antes del vencimiento del periodo voluntario de pago.

2. No obstante, en el caso de la letra o) del apartado anterior, si la baja en créditos del estado de gastos afectara a créditos financiados con recursos del Fondo de Compensación Interterritorial, las aplicaciones de destino se aplicarán también a dicho fondo.

3. Si la tramitación de una ampliación de crédito, que deba financiarse con bajas de crédito, pudiera ocasionar un detrimento en la gestión presupuestaria de una sección, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.

ANEXO 2. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados

A. Gestión de gastos de personal.

Corresponde a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Universidades, la autorización y disposición de los gastos, así como el reconocimiento de las obligaciones derivadas de la gestión del personal docente, dado de alta en la nómina de pago delegado, que imparta enseñanzas en centros privados educativos sostenidos con fondos públicos, con concierto educativo suscrito con la Comunidad Autónoma de Canarias.

B. Complemento retributivo canario.

Se suspende, durante el año 2017, el abono del complemento retributivo canario.

C. Aplicación de las tablas salariales de los convenios colectivos

El personal docente de los centros concertados ubicados en Canarias percibirá las cuantías establecidas en las tablas salariales para el año 2017, de los convenios colectivos aplicables, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. El incremento, en su caso, de la cuantía del plus de residencia no podrá superar el que sea de aplicación para los funcionarios docentes en la Comunidad Autónoma de Canarias por este mismo concepto.

2. El incremento, en su caso, de los restantes conceptos retributivos no podrá superar el que para cada uno de ellos establezcan los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

D. Índice corrector.

Con la finalidad de lograr la equiparación de las retribuciones de la enseñanza concertada con el 90 por 100 de las retribuciones de la enseñanza pública, el personal docente de la enseñanza concertada, cuyas retribuciones anuales sean inferiores al 90 por 100 de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo, tendrá derecho a percibir, durante el año 2017, un concepto retributivo denominado índice corrector.

El importe anual del índice corrector será la diferencia existente entre las retribuciones anuales del personal de la enseñanza concertada y el 90 por 100 de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo. Para el cálculo de esta diferencia, no se tendrán en cuenta los conceptos retributivos que deriven de la antigüedad, y del ejercicio de cargos directivos y jefaturas de departamento.

El índice corrector se abonará en 14 mensualidades, y no tendrá carácter consolidable. Cualquier variación en el importe de las retribuciones anuales de la enseñanza concertada, o de la enseñanza pública, implicará la variación automática del importe anual de dicho concepto retributivo.

E. Paga extraordinaria de antigüedad.

Durante el año 2017, el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad, prevista en el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que corresponda al personal docente que esté dado de alta en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados, sostenidos con fondos públicos, quedará condicionado a las disponibilidades presupuestarias de los módulos de concierto, establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

A efectos del abono de la misma, a la finalización del ejercicio económico se verificará el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes presentadas por los centros privados concertados, en su caso, así como las disponibilidades presupuestarias de los módulos de concierto.

ANEXO 3

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