Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017
Los estados consolidados deberán acompañar a la Cuenta General, al menos, cuando ésta se someta a aprobación del Pleno de la Corporación.»
El resto de apartados permanece con la misma redacción.
Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la vigésima segunda, con el siguiente título y texto:
«Disposición transitoria vigésima segunda. Consolidación de cuentas.
En tanto no se aprueben las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público local a que se refiere el apartado 4 del artículo 209 de este texto refundido, las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporación.»
Disposición final décima cuarta. Reserva de plazas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado 6 al artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, con la siguiente redacción:
«6. Para el ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se reservará un mínimo del 20 por cien de las plazas convocadas para la Especialidad Marítima, para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 60 por ciento. Las plazas reservadas que se convoquen y no sean cubiertas se acumularan a las convocadas por el sistema de acceso libre.»
Disposición final décima quinta. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, relativa a la tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), que queda redactado como sigue:
«6. Determinación de la cuota.
La cuantía de la tasa a ingresar será:
Por permisos CITES de importación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.
Por permisos CITES de exportación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.
Por certificados CITES de reexportación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.
Por certificados de propiedad privada: 30 euros.
Por certificados de uso comunitario: 20 euros.
Por certificados de exhibición itinerante: 20 euros.
Por certificados de colección de muestras: 20 euros.
Por certificados de instrumentos musicales: 20 euros.»
Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado Siete y se añade un apartado Nueve a la Disposición adicional cuadragésimo segunda de la Ley 42/2006, que quedan redactados como sigue:
«Siete. SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos fallidos y los gastos derivados de la gestión del Fondo, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente atendiendo al siguiente calendario:
– 31 de diciembre de 2017: El importe correspondiente a los 2 primeros millones de euros invertidos en préstamos asignados a la primera anualidad transferida en 2008.
– 31 de diciembre de 2018: El importe correspondiente a los 3 primeros millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2008.
– 31 de diciembre de 2019: El importe correspondiente a los 5 millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2009.
– 31 de diciembre de 2020: El importe correspondiente a los 5 millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2010.
– 31 de diciembre de 2024: El importe correspondiente a los 4 últimos millones de euros invertidos en préstamos asignados a la primera anualidad transferida en 2008 y el importe correspondiente a los 2 últimos millones de euros invertidos en préstamos asignados a la segunda anualidad transferida en 2008.»
[…]
«Nueve. Las amortizaciones que se produzcan durante el periodo de vigencia del Fondo podrán utilizarse para prestar apoyo financiero a nuevos proyectos siempre que permitan cumplir el calendario previsto en el apartado Siete anterior.»
El resto de apartados permanecen con la misma redacción.
Dos. Se suprime la Disposición adicional quincuagésima de la Ley 42/2006, relativa a la Constitución, objeto y dotación del Fondo para el Aseguramiento Colectivo de los Cooperantes:
«Con efectos inmediatos desde la entrada en vigor de la Ley y con carácter indefinido se suprime el Fondo para el Aseguramiento Colectivo de los Cooperantes creado a través de la disposición adicional quincuagésima de Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.»
Disposición final décima séptima. Suspensión de la aplicación y modificación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Uno. No será de aplicación hasta el 1 de enero de 2019 lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.
Dos. El artículo 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, se modifica con la siguiente redacción:
«4. Considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral.»
Disposición final décima octava. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de la siguiente forma:
Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 5, Aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que queda con la siguiente redacción:
«3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas que figuren inscritos en el Registro de Operadores en alguno de los servicios o ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:
Servicio telefónico fijo.
Servicio telefónico móvil.
Proveedor de acceso a Internet.
La aportación se fija en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los operadores por la prestación de todos sus servicios minoristas no audiovisuales debiendo excluirse los ingresos que se consideren para la determinación de la aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma establecida en el artículo 6, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y aquellos asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las derivadas de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales. Esta aportación no podrá superar el 25 % del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 y se añade un apartado 10 en el artículo 6, Aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, con la siguiente redacción:
«3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de televisión que sean concesionarios o prestadores del servicio de televisión tanto en forma de acceso abierto como de acceso condicional de alguna de las modalidades siguientes, siempre que el servicio tenga un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:
Sociedades concesionarias del servicio de televisión privada por ondas terrestres, en sistema analógico o digital.
Sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.
Sociedades prestadoras del servicio de televisión por cable.»
«10. Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los concesionarios o prestadores de servicios de comunicación audiovisual en razón de su actividad como prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, debiendo excluirse aquéllos que se hubieran computado para la determinación de la aportación a realizar por determinados operadores de telecomunicaciones, conforme a lo indicado en el artículo 5, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y los asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las de los servicios de televisión indicados en el apartado 3 de este artículo. Cuando un operador de servicio de comunicación audiovisual preste servicios en abierto y en acceso condicional de pago, se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en abierto, y el 1,5 por ciento sobre sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en acceso condicional de pago.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y su régimen transitorio.
Uno. Con efectos desde la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación de 2015 y con vigencia indefinida, se suprime el párrafo tercero de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Dos. En la liquidación del Sistema de Financiación de 2015 y 2016, la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Fondo de Competitividad derivada de la no consideración de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el cálculo de la capacidad fiscal y en la financiación per cápita de dicha Comunidad Autónoma en los términos en los que se preveían en el párrafo tercero de la disposición adicional suprimida, se minorará en un 57% y en un 30%, respectivamente.
Disposición final vigésima. Modificación del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
Con efectos 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 8/2010, que queda redactada como sigue:
«Cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.
Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el registro de personal directivo del sector público estatal que incluirá al personal que tenga tal condición de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, de las agencias estatales, de los organismos autónomos, de los entes públicos, de las entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, las comunicaciones de los datos relativos a las retribuciones anuales del personal directivo por parte de los obligados a ello se remitirán, a través de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad, el accionista o, en su defecto, el Ministerio de adscripción, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, cuyo titular dictará resolución sobre la adecuación de las mismas a la normativa vigente.
Dicha resolución, no agotará la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Disposición final vigésima primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Uno. El apartado 8 del artículo 132, tendrá la siguiente redacción:
«8. Con la finalidad de reducir los vertidos al mar de los desechos generados por los buques, las Autoridades Portuarias cobrarán una tarifa fija a los buques que atraquen, en cada escala en el puerto, hagan o no uso del servicio de recepción de desechos previsto en este artículo. Dicha tarifa, que se determinará en función de las unidades de arqueo bruto (GT) del buque y, adicionalmente, en el caso de buques de pasaje, del número de personas a bordo, dará derecho a descargar por medios de recogida terrestre en la Zona I del puerto, sin coste adicional, durante los siete primeros días de la escala, todos los desechos de los anexos I y V del Convenio Marpol 73/78. Las Autoridades Portuarias no podrán incentivar directa o indirectamente la limitación de los volúmenes de desechos descargados.
Si la recogida se realiza por medios marinos o tiene lugar en la Zona II del puerto, la tarifa fija será un 25 por ciento superior que la establecida para la recogida en Zona I.
Por las descargas correspondientes a los desechos de los anexos IV y VI, así como por las realizadas después del séptimo día de escala, los buques abonarán directamente al prestador del servicio la tarifa que corresponda por los volúmenes recogidos.
Los prestadores del servicio podrán convenir con sus usuarios, a su cargo, descuentos comerciales sobre la tarifa, en función, entre otros de los tipos y volúmenes anuales de los desechos entregados.
La tarifa fija a aplicar a un buque en cada escala de un puerto será la resultante del producto de la cuantía básica (R1) por los siguientes coeficientes, en función de las unidades de arqueo bruto del buque (GT):
Buques entre 0 y 2.500 GT: 1,50.
Buques entre 2.501 y 25.000 GT: 6 x 0,0001 x GT.
Buques entre 25.001 y 100.000 GT: (1,2 x 0,0001 x GT) + 12
Buques de más de 100.000 GT: 24,00.
En el caso de los buques de pasaje, tales como ferris, ropax y cruceros, a la anterior tarifa se adicionará la resultante del producto de la cuantía básica (R2) por el número de personas a bordo del buque que figura en la Declaración Única de Escala, a cuyo efecto computarán tanto los pasajeros como la tripulación.
El valor de la cuantía básica (R1) se establece en 80 euros, salvo para los buques de pasaje que será de 75 euros, y el de la cuantía básica (R2) en 0,25 euros, para todas las Autoridades Portuarias. Dichos valores podrán ser revisados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, en función de la evolución de los costes del servicio en el sistema portuario.
Los volúmenes de los desechos correspondientes a los anexos I y V de MARPOL 73/78 efectivamente descargados serán abonados por la Autoridad Portuaria a las empresas prestadoras de acuerdo con las tarifas que se establezcan en las Prescripciones Particulares del Servicio. En el caso de que la cantidad recaudada por la tarifa fija fuera superior a lo abonado, la Autoridad Portuaria podrá distribuir un porcentaje de la cantidad remanente entre los titulares de licencias del servicio para contribuir a la viabilidad del servicio en caso de demanda insuficiente. Los criterios de distribución se incluirán en las prescripciones particulares del servicio que deberán ser objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios.
Las Autoridades Portuarias podrán proponer en el marco del Plan de Empresa un coeficiente corrector común a las cuantías básicas R1 y R2, que no podrá ser inferior a 1,00 ni superior a 1,30, cuando la cantidad recaudada por la Autoridad Portuaria por estos conceptos en el ejercicio anterior hubiese sido inferior a la cantidad abonada a las empresas prestadoras del servicio en dicho ejercicio. El coeficiente corrector propuesto tendrá como objeto alcanzar el equilibrio entre los ingresos y gastos de la Autoridad Portuaria asociados a la prestación del servicio, tomando en consideración la evolución de los tráficos prevista para el año en el que se aplique.
En el supuesto de que la Autoridad Portuaria no proponga un coeficiente corrector se entenderá que opta por el mantenimiento del aprobado para el ejercicio anterior o, si no se hubiera aprobado ninguno, que el valor del mismo será igual a la unidad. El coeficiente corrector definitivo para cada Autoridad Portuaria se establecerá con carácter anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos.»
Dos. El apartado 10 del artículo 132, tendrá la siguiente redacción:
«10. Se aplicarán las siguientes bonificaciones a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques:
Cuando el buque disponga de un certificado de la Administración Marítima en el que se haga constar que, por la gestión medioambiental del buque, por su diseño, equipos disponibles o condiciones de explotación, se generan cantidades reducidas de los desechos correspondientes: 20 por ciento. En el caso de los buques de pasaje, el certificado distinguirá entre los desechos del anexo I y del anexo V, aplicándose la bonificación a la parte de la tarifa fija asociada a la cuantía básica R1 (anexo I) y/o R2 (anexo V) respectivamente en función de los certificados obtenidos.
Cuando el buque que en una escala no efectúe descarga de desechos del anexo I acredite ante la Autoridad Portuaria, mediante un certificado expedido por la Administración Marítima, la entrega de los desechos de dicho anexo, así como el pago de las tarifas correspondientes, en el último puerto donde haya efectuado escala, siempre que se garantice la recogida de todos los desechos de este tipo en dicho puerto, que no se haya superado la capacidad de almacenamiento del mismo desde la escala anterior y que tampoco se vaya a superar hasta la próxima escala: 50 por ciento. En el caso de los buques de pasaje, esta bonificación se aplicará únicamente a la parte de la tarifa fija asociada a la cuantía básica R1.
Los buques que operen en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares, particularmente los dedicados a líneas de transporte marítimo de corta distancia, cuando ante la Autoridad Portuaria se acredite, mediante certificado expedido por la Administración Marítima, la existencia de un plan que asegure la entrega de desechos generados por los buques de los anexos I y V, así como el pago de las tarifas correspondientes en alguno de los puertos situados en la ruta del buque, y que garantice la recogida de todos sus desechos cuando el buque haga escala en dicho puerto de forma que en ninguno de sus viajes se supere la capacidad de almacenamiento de cada tipo de desechos: 100 x [1-(0,30/(n-1))] por ciento, siendo n el número medio de puertos diferentes en los que la línea marítima hace escala por cada periodo de siete días y siempre que n sea igual o mayor que 2. En todo caso, los buques mencionados pagarán la tarifa que les corresponda, en cada puerto que escalen, como máximo una vez cada 7 días, correspondiendo el importe total de la tarifa fija si se ha hecho descarga en ese periodo. En el caso de los buques de pasaje, el certificado distinguirá la existencia de un plan correspondiente a los desechos del anexo I y del anexo V, aplicándose la bonificación a la parte de la tarifa fija asociada a la cuantía básica R1 (anexo I) y/o R2 (anexo V), respectivamente, en los puertos en los que no se produzca la descarga del desecho correspondiente.
En el supuesto c), cuando el buque posea un plan que únicamente asegure la entrega de desechos sólidos del anexo V del Convenio MARPOL 73/78, la bonificación será la tercera parte de la que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en dicho supuesto. Si el buque es de pasaje, la bonificación se aplicará sobre la tercera parte de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R1 y sobre el cien por cien de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R2.
En caso de que el buque posea un plan que solo asegure la entrega de desechos líquidos del anexo I, la bonificación será de las dos terceras partes. Si el buque es de pasaje, la bonificación se aplicará sobre las dos terceras partes de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R1, sin que se aplique bonificación sobre la parte de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R2.»
Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.
Con efectos de 1 de enero de 2017 se modifica la Disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional tercera. Apuestas Deportivas del Estado.
Uno. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte asumirá, a través del Consejo Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado.
Dos. Las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de asignación financiera para cada una de ellas, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:
49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.
45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.
Tres. Las cantidades libradas a los distintos beneficiarios del apartado dos tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el Impuesto sobre Actividades del Juego.
Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas, según se indica a continuación:
Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a la tramitación de la correspondiente generación de crédito por la diferencia.
En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía superior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a descontar la diferencia de las entregas a cuenta a efectuar en el ejercicio.»
Disposición final vigésima tercera. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado 5 bis, al artículo 4 de la Ley 3/2012, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.
[…]
bis.
Con independencia de los incentivos fiscales regulados el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de contrataciones que bajo esta modalidad se realicen con trabajadores desempleados inscritos en la Oficina de Empleo para prestar servicios en centros de trabajo ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, darán derecho a las siguientes bonificaciones:
Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, la empresa tendrá derecho a una bonificación, durante tres años, con los siguientes porcentajes en la cuota empresarial de la Seguridad Social: 90% el primer año, 70% el segundo año y 40% el tercer año.
Si estos contratos se concertaran con mujeres en ocupaciones en las que el colectivo esté menos representado los citados porcentajes se incrementarán en un 10%.
Mayores de 45 años, la empresa tendrá derecho a una bonificación, durante tres años, de un 90% en la cuota empresarial de la Seguridad Social. En el supuesto que las contrataciones se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado, el porcentaje a bonificar será del 100% por idéntico periodo.
Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial de la Seguridad Social.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al anexo. I.1.A) punto 4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que queda redactado como sigue:
«4. Cuantías.
La cuota a ingresar será de 325 euros, que deberá abonarse en el momento en que se realice la inscripción en el Registro o la renovación de la misma.»
Disposición final vigésima quinta. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica la Disposición adicional décima tercera, que queda con la siguiente redacción:
«Décima tercera. Generaciones de crédito realizadas en aplicación del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero.
A partir de 1 de enero de 2017 y con vigencia indefinida, las Entidades del Sector Público Empresarial adscritas al Ministerio de Fomento, podrán ingresar bien de forma anticipada en el Tesoro Público, a principios de cada ejercicio, bien de forma acumulada en el último trimestre de cada ejercicio a solicitud del propio Ministerio, y en función de las previsiones de adjudicación de las obras correspondientes, el porcentaje a que se refiere el artículo 58.6 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, según la redacción dada por el Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero.
Si los ingresos así realizados superaran, al cierre del ejercicio, las cantidades que hubieran debido ingresarse por las adjudicaciones realmente efectuadas, el saldo resultante se compensará con las aportaciones correspondientes al ejercicio posterior. Si resultasen inferiores se efectuará el ingreso de la diferencia en los dos primeros meses de dicho ejercicio posterior.»
Dos. Se modifica la redacción del título, del apartado Uno y del apartado Dos de la Disposición adicional sexagésima primera, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Disposición adicional sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a “Juegos del Mediterráneo de 2018”.
Uno. Los “Juegos del Mediterráneo de 2018” tendrán la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.»
Disposición final vigésima sexta. Modificación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4.
El organismo público Programas Educativos Europeos integrará la actividad de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es) y pasará a denominarse Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE). La Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación integrará la actividad de la Fundación Agencia Nacional de la Calidad y la Acreditación. ICEX España Exportación e Inversiones integrará la actividad de la Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales. Red.es integrará la actividad de la Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) integrará la actividad de la Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN), con excepción de las actividades museísticas. La integración de la actividad de las fundaciones en los organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor de éstos de todos los bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se practicará con ocasión de la liquidación de las fundaciones, en unidad de acto, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros que se menciona en la disposición adicional novena.»
Téngase en cuenta que se deroga la modificación del artículo 4 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, en lo que afecta a la Fundación Ciudad de la Energía - CIUDEN, F.S.P., por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#dd
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el artículo 10, de la Ley 15/2014, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Extinción del Organismo “Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla”.
Uno. Queda suprimido el Organismo “Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla”.
Dos. La administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio propio del Organismo se realizará, bajo la supervisión y dirección de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. (SEGIPSA) que procederá a la enajenación de los bienes del organismo. No obstante, se podrán integrar en el patrimonio de la Administración General del Estado los bienes y derechos que, en su caso, resulten necesarios para su afectación o adscripción a servicios de la Administración General del Estado o de los Organismos públicos vinculados o dependientes, o que se estime conveniente que pasen a ser administrados directamente por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Concluidas las operaciones de liquidación se elaborará el correspondiente balance, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
El precio de venta de los inmuebles se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, establecido mediante tasación aprobada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. A este importe se le aplicará, cuando la venta se realice a favor del ocupante de la vivienda, una deducción del cincuenta por ciento determinándose así el precio base de venta, que se ajustará adicionalmente, en su caso, minorando el valor del derecho de usufructo que pueda gravar la finca.
Las viviendas adquiridas con esta deducción no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente. La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.
Los gastos externos en que SEGIPSA incurra por razón de la liquidación del organismo se imputarán por su cuantía exacta, previa conformidad de la Dirección General del Patrimonio del Estado, a la cuenta de liquidación. Adicionalmente SEGIPSA percibirá por sus actuaciones las correspondientes tarifas que se determinarán y aprobarán según lo dispuesto en la Disposición adicional décima, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Las personas que a 30 de junio de 2013 ocupasen, de conformidad con las disposiciones por las que se regía la “Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla”, las viviendas de propiedad del Organismo podrán continuar utilizando las mismas, a título de usufructuarios, con carácter vitalicio, no siendo transmisible su derecho a sus sucesores o causahabientes salvo que éstos acrediten que, con anterioridad a la subrogación pretendida, solo se hubiese producido una transmisión anterior del derecho a ocupar la vivienda desde su primera ocupación. El canon por el usufructo se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios de Consumo.»
Se deroga la modificación del artículo 4 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, en lo que afecta a la Fundación Ciudad de la Energía - CIUDEN, F.S.P., por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#dd
Disposición final vigésima séptima. Modificación del Real Decreto-Ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2015, se da una nueva redacción al apartado 2 de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado del modo siguiente:
«2. La aplicación de los beneficios fiscales que tengan la consideración de ayudas regionales al funcionamiento establecidos en el Libro II y en el artículo 94 de la Ley 20/1991, en la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, en los artículos 26 y 27 y en el Título V de la Ley 19/1994, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como las ayudas al transporte de mercancías comprendidas en el ámbito del Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, y de la Orden de 31 de julio de 2009 del Consejero de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, por la que se aprueban las bases de vigencia indefinida para la concesión de subvenciones al transporte interinsular de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, estarán sujetas al límite que establezca en cada momento el Reglamento (UE) N° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
Dicho límite operará sobre el volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en las Islas Canarias.»
Disposición final vigésima octava. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se elimina la denominación de «Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo» recogida en el apartado 3 del artículo 92, el apartado 2 del artículo 95, los apartados 2 y 6 del artículo 98, el primer párrafo del artículo 102, las letras i) y j) del apartado 1 del artículo 111, los párrafos tercero y quinto de la letra a) del artículo 112, el párrafo primero de la Disposición Adicional vigesimoctava y el apartado 4 de la Disposición Final Segunda y se sustituye por «Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social».
Dos. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 98, de la Ley 18/2014, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. La inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio público de empleo implica la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 97. La fecha de inscripción en el Sistema corresponderá con la fecha de inscripción o de renovación como demandante de empleo.
A estos efectos, se considerará que se cumple con el requisito establecido en la letra g) del artículo 97 en el momento en que se hubiera procedido a la inscripción como demandante de empleo.
Adicionalmente, los Servicios Públicos de Empleo podrán solicitar la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil de aquellas personas inscritas como demandantes de empleo, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2016, que hubieran participado en alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio de la acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de inicio de la acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de esta circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma pueda ejercer sus derechos de acceso, modificación, cancelación y oposición.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final vigésima novena. Modificación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Con efectos de 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida se modifica la Ley 36/2014, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción a la Disposición adicional décima primera de la Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:
«Décima primera. Centralización de créditos.
La aprobación de las órdenes ministeriales de centralización dictadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública en aplicación del artículo 206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, determinarán, en su caso y con carácter previo al inicio de la tramitación del expediente de cada contrato, la comunicación por parte de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación a los diferentes entes mencionados en los apartados a), b), c), d), e) y f) de esta Ley, incluidos en el ámbito subjetivo de estos contratos, el importe por el que deberán efectuar la retención de crédito de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.
La tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario para financiar los gastos que deban imputarse al Programa presupuestario 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 31, o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el Servicio Presupuestario 05 “Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación” de la Sección 31 “Gastos de Diversos Ministerios” por el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato centralizado, serán aprobadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaría de Hacienda y Función Pública.
Los organismos o entidades que no reciban, para la financiación genérica o indiferenciada de sus presupuestos, transferencias de la Administración General del Estado, deberán transferir al tesoro público en el primer trimestre del ejercicio los importes correspondientes a los servicios centralizados. A estos efectos, la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación comunicará a dichos organismos las cantidades a transferir.»
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
Tres. Se modifica la redacción del apartado Dos, de la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015. Beneficios fiscales aplicables a «Programa Universo Mujer», que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarca desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima novena, que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.»
Cinco. Se da nueva redacción a la Disposición adicional nonagésima quinta de la Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:
«Nonagésima quinta.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá fabricar billetes distintos del euro y podrá prestar a la Sociedad Imprenta de Billetes S.A. (IMBISA), conforme a lo previsto en la normativa vigente de contratación, los servicios accesorios a la fabricación de billetes euro que dicha sociedad pueda demandar.’’»
Se modifica el apartado Cinco por la disposición final 26 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-26
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 11 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-4910
Disposición final trigésima. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Pensión de jubilación.
A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los magistrados del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.»
Dos. Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria octava. Pensión de jubilación.
Los reconocimientos de pensiones de jubilación, causadas a partir de 1 de enero de 2015, en los que el beneficiario cumpla los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta de esta Ley, se revisarán de oficio para adecuarlos a lo establecido en dicha disposición, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al hecho causante.
Asimismo se revisarán de oficio los reconocimientos de las pensiones de jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo eméritos mencionados en la referida disposición con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al que cesen en tal situación.»
Disposición final trigésima primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 71, que queda redactado como sigue:
«1. Se establecen los siguientes supuestos de suministro de información a las entidades gestoras de la Seguridad Social:
Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda y Función Pública o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
También se facilitará por los mismos organismos, a petición de las entidades gestoras de la Seguridad Social, un número de cuenta corriente del interesado para proceder, cuando se reconozca la prestación, a su abono.
El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social la información que estas soliciten acerca de las inscripciones y datos que guarden relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
Además, el encargado del Registro Central de Penados y el del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes comunicará al menos semanalmente a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos relativos a penas, medidas de seguridad y medidas cautelares impuestas por existir indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o ex cónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal. Estas comunicaciones se realizarán a los efectos de lo previsto en los artículos 231, 232, 233 y 234.
Los empresarios facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos que estas les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas electrónicos que garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.
Los datos que se faciliten en relación con los trabajadores deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero y domicilio.
Por el Instituto Nacional de Estadística se facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas los datos de domicilio relativos al Padrón municipal que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la información obrante en las bases de datos del sistema de Seguridad Social.
El Ministerio del Interior facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos las fechas de vencimiento de los permisos de residencia, sus altas, variaciones o bajas o los cambios de situación y sus efectos, así como los movimientos fronterizos de las personas que tengan derecho a una prestación para cuya percepción sea necesario el cumplimiento del requisito de residencia legal y efectiva en España.
Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social facilitarán a las entidades gestoras responsables de la gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social los datos que puedan afectar al nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las mismas.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se añade un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 74 bis. Gerencia de Informática de la Seguridad Social.
La Gerencia de Informática de la Seguridad Social es un servicio común para la gestión y administración de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sistema de Seguridad Social, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, con rango de Subdirección General.
Su régimen jurídico es el establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 170, que queda redactado como sigue:
«2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
Frente a la resolución por la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerde el alta médica conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, esta se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 237, que queda redactado como sigue:
«3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.
Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final trigésima segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 34 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, al que se añade un apartado 5, quedando la redacción como sigue:
«Artículo 34. Prestación por cese de actividad.
Las personas trabajadoras por cuenta propia encuadradas en este Régimen Especial podrán beneficiarse de las prestaciones por cese de actividad en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que los previstos para las personas trabajadoras autónomas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo que por las especialidades propias del trabajo marítimo-pesquero sea necesaria la aplicación de criterios específicos.
La solicitud y la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, en función de con quien se tenga concertada la cobertura de las contingencias profesionales.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base reguladora se calculará sobre la totalidad de la base de cotización por esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de cotización.
Los periodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo de los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos periodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.
En el supuesto de situación legal de cese de actividad por causa de fuerza mayor motivada por una veda extraordinaria, que afecte a trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si el hecho causante de la misma se produce encontrándose el trabajador por cuenta propia en situación de incapacidad temporal, seguirá percibiendo dicha prestación y en la misma cuantía. Si una vez finalizada la prestación por incapacidad temporal, persiste la situación legal de cese de actividad, el trabajador autónomo pasará a percibir la prestación por cese de actividad que le corresponda desde el día siguiente a la finalización de la prestación por incapacidad temporal, siempre que se solicite en el plazo de 15 días hábiles, y reúna el resto de requisitos legalmente establecidos.»
Disposición final trigésima tercera. Modificación de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al «XX Aniversario de la Declaración de Cuenca como Ciudad Patrimonio de la Humanidad» de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del nacimiento de Camilo José Cela» que queda redactado en los siguientes términos.
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.»
Disposición final trigésima cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final trigésima sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Con vigencia indefinida, se faculta al Secretario de Estado de Función Pública para que, con el fin de agilizar y simplificar los trámites necesarios para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones públicas, pueda modificar los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Asimismo, se faculta a los titulares de los órganos competentes para el reconocimiento y abono de las prestaciones satisfechas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto del Gasto del Estado, para que establezcan, mediante resolución, las normas que resulten necesarias en orden a una mayor agilización y simplificación de los trámites administrativos correspondientes.
Disposición final trigésima séptima. Remisión de información en el ámbito del traspaso de las políticas activas de empleo.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley de Presupuestos, se formalizará un convenio de colaboración entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal con la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos de la materialización de la oportuna remisión de la información precisa en relación a la financiación de las bonificaciones de las cuotas de contingencias comunes de la Seguridad Social y de las cuotas de formación profesional que corresponde abonar a esta Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1441/2010.
Los datos objeto del convenio contendrán, al menos, información desagregada por cada uno de los colectivos de bonificación con identificación de los trabajadores y empresas, así como sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen de acuerdo con los programas de incentivos al empleo y que corresponde financiar a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Asimismo, los datos objeto del convenio contendrán, en relación con las cuotas de formación profesional, las bonificaciones en las mismas que se aplican las empresas en los centros de trabajo radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 27 de junio de 2017.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO I. Distribución de los créditos por programas
ANEXO II. Créditos Ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Los destinados a satisfacer:
Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.
Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación»:
El crédito 12.03.000X.431 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 7/2013, de 28 de junio».
Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:
El crédito 13.02.112A.830.10 «Anticipos reintegrables a trabajadores con sentencia judicial favorable».
El crédito 13.02.112A.226.18 «Para la atención de las reclamaciones derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores».
Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»
El crédito 14.01.121M.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
Los créditos 14.03.122M.128, 14.03.122M.228 y 14.03.122M.668 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de mantenimiento de la paz.
Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda y Función Pública»:
El crédito 15.13.231G.875, «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos».
Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
El crédito 16.01.131M.483 «Indemnizaciones, ayudas y subvenciones derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo» y artículo 11 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011».
El crédito 16.01.131M.487 «Indemnizaciones en aplicación de los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional».
Los créditos 16.01.134M.461, 16.01.134M.471, 16.01.134M.472, 16.01.134M.482, 16.01.134M.761, 16.01.134M.771 y 16.01.134M.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.
El crédito 16.01.924M.227.05 «Procesos electorales y consultas populares».
El crédito 16.01.924M.485.02 «Subvención gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General)».
Siete. En la Sección 17, «Ministerio de Fomento»:
El crédito 17.20.441P.478 01 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre la Península y las Islas o entre éstas y la Península, así como entre las Islas y el de exportación de las mismas a países extranjeros de acuerdo con la legislación vigente. Canarias sin financiación comunitaria».
El crédito 17.20.441P.478 02 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre la Península y las Islas o entre éstas y la Península, así como entre las Islas y el de exportación de las mismas a países extranjeros de acuerdo con la legislación vigente. Baleares».
El crédito 17.20.441P.478 03 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre la Península y las Islas o entre éstas y la Península, así como entre las Islas y el de exportación de las mismas a países extranjeros de acuerdo con la legislación vigente. Canarias con financiación comunitaria».
El crédito 17.32.441N.481 01 « Para satisfacer la bonificación a residentes no peninsulares por traslado a la Península y regreso por vía marítima, así como por los traslados interinsulares. Baleares».
El crédito 17.32.441N.481 02 « Para satisfacer la bonificación a residentes no peninsulares por traslado a la Península y regreso por vía marítima, así como por los traslados interinsulares. Canarias».
El crédito 17.32.441N.481 03 « Para satisfacer la bonificación a residentes no peninsulares por traslado a la Península y regreso por vía marítima, así como por los traslados interinsulares. Ceuta y Melilla».
El crédito 17.34.441O.484 «Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y el Archipiélago Canario, así como entre las Islas Canarias».
El crédito 17.34.441O.485 «Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y el Archipiélago Balear, así como entre las Islas Baleares».
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