Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017
Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 18.dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.
Tres. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.
La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del 1 por ciento, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.
Corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.
Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.
Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.
El Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.
Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Uno. En el año 2017 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos públicos se incrementarán en un 1 por ciento, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en un 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2016 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2017 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el complemento de empleo mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de esta Ley.
D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades; estos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2016 en términos anuales.
El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijados por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.
Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Uno. En el año 2017 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2016 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2017 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.
D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto al asignado a 31 de diciembre de 2016, en términos anuales.
Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
Uno. En el año 2017 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2016 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2017 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.
D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto al asignado a 31 de diciembre de 2016, en términos anuales.
Artículo 27. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
Uno. En el año 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:
1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2017, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Carrera Judicial | |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 24.418,44 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 23.132,76 |
| Presidente del Tribunal Superior de Justicia | 23.573,28 |
| Magistrado | 20.954,76 |
| Juez | 18.334,92 |
| Carrera Fiscal | |
| Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma | 23.573,28 |
| Fiscal | 20.954,76 |
| Abogado Fiscal | 18.334,92 |
2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.
3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2016 incrementados como máximo en el 1 por ciento.
4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.
Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.
Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.
Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.
El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.
Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.
Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.
Tres. En el año 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.
El sueldo de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2017 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Letrados de la Administración de Justicia de primera categoría | 18.334,92 |
| Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría | 17.426,88 |
| Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría | 16.191,24 |
El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2017 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 15.715,92 |
| Gestión Procesal y Administrativa | 13.570,80 |
| Tramitación Procesal y Administrativa | 11.154,12 |
| Auxilio Judicial | 10.117,32 |
| Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 13.570,80 |
| Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 11.154,12 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2017, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Cuerpo de Oficiales. | 543,36 |
| Cuerpo de Auxiliares. | 418,92 |
| Cuerpo de Agentes Judiciales. | 361,68 |
| Cuerpo de Técnicos Especialistas. | 543,36 |
| Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio. | 418,92 |
| Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir. | 361,68 |
| Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir. | 611,28 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2017 en 655,20 euros anuales, referidos a doce mensualidades.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2016, incrementados como máximo en un 1 por ciento.
3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2017 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Puestos de tipo I | 16.431,36 |
| Puestos de tipo II | 14.034,96 |
| Puestos de tipo III | 13.400,28 |
| Puestos de tipo IV | 13.299,12 |
| Puestos de tipo V | 9.616,80 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.
Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016.
3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2017 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Tipo | Subtipo | Euros | |
|---|---|---|---|
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | 4.063,08 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | B | 4.853,52 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | A | 3.741,00 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | B | 4.531,44 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | A | 3.580,08 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | B | 4.370,52 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | C | 3.419,16 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | D | 3.580,44 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | 3.526,56 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | B | 4.317,12 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | A | 3.204,72 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | B | 3.995,16 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | A | 3.043,68 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | B | 3.834,12 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | C | 2.882,76 |
| Auxilio judicial. | I | A | 2.770,20 |
| Auxilio judicial. | I | B | 3.560,64 |
| Auxilio judicial. | II | A | 2.448,00 |
| Auxilio judicial. | II | B | 3.238,68 |
| Auxilio judicial. | III | A | 2.287,08 |
| Auxilio judicial. | III | B | 3.077,64 |
| Auxilio judicial. | IV | C | 2.126,16 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | I | 19.186,56 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | II | 18.939,00 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | III | 18.691,32 |
| Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes. | Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes. | Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes. | 5.188,32 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de esta Ley.
4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.
Cuatro. En el año 2017 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en un 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.
Cinco. En el año 2017 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:
1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 30.400,44 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 88.401,84 |
| Total | 118.802,28 |
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 28.071,40 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 83.915,04 |
| Total | 111.986,44 |
Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.594,12 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 82.478,28 |
| Total | 109.072,40 |
2. Fiscal General del Estado: 116.127,24 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 28.071,40 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 83.915,04 |
| Total | 111.986,44 |
Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.594,12 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 83.915,04 |
| Total. | 110.509,16 |
Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.594,12 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 82.478,28 |
| Total | 109.072,40 |
3. Los miembros del Poder Judicial a que se refieren los números anteriores de este apartado, percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año, en junio y diciembre, por la cuantía, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:
| Miembros del Poder Judicial | Cuantía en euros |
|---|---|
| Vicepresidente del Tribunal Supremo | 7.366,82 |
| Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo | 6.992,92 |
| Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) | 6.873,19 |
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
4. Los miembros del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2016, incrementados como máximo en el 1 por ciento.
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del artículo 32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2016 incrementadas en el 1 por ciento.
5. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 y 4, respectivamente, del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les pudieran corresponder en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2016 incrementadas en el 1 por ciento.
Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 18, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagos de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:
| Grupo/Subgrupo EBEP | Trienios (euros) |
|---|---|
| A1 | 575,94 |
| A2 | 477,50 |
| B. . | 427,52 |
| C1 | 368,58 |
| C2 | 255,42 |
| E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP). | 192,50 |
Artículo 28. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.
Uno. En el año 2017 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 23 de esta Ley.
Dos. En el año 2017 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 22.uno se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 22.uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 22.uno.C).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres. En el año 2017 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016.
CAPÍTULO III. Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 30. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
Uno. En el año 2017 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2016.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 31. Otras normas comunes.
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2016 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2017, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2016, con un incremento del 1 por ciento.
Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2016.
Artículo 32. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. Será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.
Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.
Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
Firma de Convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los Convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.
Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Tres. El informe citado en el apartado uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:
1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año corriente como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.
Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras entidades estatales de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por el titular de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.
Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.
Artículo 33. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades gestoras de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán formalizar, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 19.dos y de los siguientes:
Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Función Pública para su resolución.
Artículo 34. Competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.
Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 18 de esta Ley.
TÍTULO IV. De las pensiones públicas
CAPÍTULO I. Revalorización de pensiones
Artículo 35. Índice de revalorización de pensiones.
Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2017 con carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley.
CAPÍTULO II. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra
Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:
1. Personal al que se aplica el Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:
Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.
El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.
Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2017 los haberes reguladores que se indican a continuación:
Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:
| Grupo/Subgrupo EBEP | Haber regulador – Euros/año |
|---|---|
| A1 | 40.460,17 |
| A2 | 31.843,17 |
| B . | 27.883,86 |
| C1 | 24.456,10 |
| C2 | 19.348,83 |
| E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) | 16.496,42 |
Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:
Administración civil y militar del Estado
| Índice de proporcionalidad | Haber regulador Euros/año |
|---|---|
| 10 | 40.460,17 |
| 8 | 31.843,17 |
| 6 | 24.456,10 |
| 4 | 19.348,83 |
| 3 | 16.496,42 |
Administración de Justicia
| Índice multiplicador | Haber regulador Euros/año |
|---|---|
| 4,75 | 40.460,17 |
| 4,50 | 40.460,17 |
| 4,00 | 40.460,17 |
| 3,50 | 40.460,17 |
| 3,25 | 40.460,17 |
| 3,00 | 40.460,17 |
| 2,50 | 40.460,17 |
| 2,25 | 31.843,17 |
| 2,00 | 27.883,86 |
| 1,50 | 19.348,83 |
| 1,25 | 16.496,42 |
Tribunal Constitucional
| Cuerpo | Haber regulador – Euros/año |
|---|---|
| Secretario General | 40.460,17 |
| De Letrados | 40.460,17 |
| Gerente | 40.460,17 |
Cortes Generales
| Cuerpo | Haber regulador – Euros/año |
|---|---|
| De Letrados. | 40.460,17 |
| De Archiveros-Bibliotecarios. | 40.460,17 |
| De Asesores Facultativos. | 40.460,17 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 40.460,17 |
| Técnico-Administrativo. | 40.460,17 |
| Administrativo. | 24.456,10 |
| De Ujieres. | 19.348,83 |
Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2017, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:
Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:
Administración Civil y Militar del Estado
| Índice de proporcionalidad | Grado | Grado especial | Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Euros |
|---|---|---|---|
| 10 (5,5) | 8 | 27.123,49 | |
| 10 (5,5) | 7 | 26.378,04 | |
| 10 (5,5) | 6 | 25.632,63 | |
| 10 (5,5) | 3 | 23.396,30 | |
| 10 | 5 | 23.015,68 | |
| 10 | 4 | 22.270,28 | |
| 10 | 3 | 21.524,86 | |
| 10 | 2 | 20.779,37 | |
| 10 | 1 | 20.033,94 | |
| 8 | 6 | 19.354,39 | |
| 8 | 5 | 18.758,17 | |
| 8 | 4 | 18.161,91 | |
| 8 | 3 | 17.565,65 | |
| 8 | 2 | 16.969,42 | |
| 8 | 1 | 16.373,15 | |
| 6 | 5 | 14.744,50 | |
| 6 | 4 | 14.297,45 | |
| 6 | 3 | 13.850,46 | |
| 6 | 2 | 13.403,37 | |
| 6 | 1 | (12 por 100) | 14.457,44 |
| 6 | 1 | 12.956,31 | |
| 4 | 3 | 10.910,21 | |
| 4 | 2 | (24 por 100) | 13.018,58 |
| 4 | 2 | 10.612,11 | |
| 4 | 1 | (12 por 100) | 11.518,31 |
| 4 | 1 | 10.313,98 | |
| 3 | 3 | 9.420,22 | |
| 3 | 2 | 9.196,66 | |
| 3 | 1 | 8.973,15 |
Administración de Justicia
| Índice multiplicador | Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros |
|---|---|
| 4,75 | 44.293,43 |
| 4,50 | 41.962,18 |
| 4,00 | 37.299,70 |
| 3,50 | 32.637,24 |
| 3,25 | 30.306,03 |
| 3,00 | 27.974,78 |
| 2,50 | 23.312,32 |
| 2,25 | 20.981,08 |
| 2,00 | 18.649,87 |
| 1,50 | 13.987,39 |
| 1,25 | 11.656,17 |
Tribunal Constitucional
| Cuerpo | Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros |
|---|---|
| Secretario General | 41.962,18 |
| De Letrados | 37.299,70 |
| Gerente | 37.299,70 |
Cortes Generales
| Cuerpo | Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros |
|---|---|
| De Letrados | 24.410,37 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 24.410,37 |
| De Asesores Facultativos | 24.410,37 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 22.416,37 |
| Técnico-Administrativo | 22.416,37 |
| Administrativo | 13.499,94 |
| De Ujieres | 10.678,60 |
A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:
Administración Civil y Militar del Estado
| Índice de proporcionalidad | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
|---|---|
| 10 | 876,22 |
| 8 | 700,99 |
| 6 | 525,70 |
| 4 | 350,51 |
| 3 | 262,87 |
Administración de Justicia
| Índice multiplicador | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
|---|---|
| 3,50 | 1.631,85 |
| 3,25 | 1.515,31 |
| 3,00 | 1.398,74 |
| 2,50 | 1.165,60 |
| 2,25 | 1.050,49 |
| 2,00 | 932,51 |
| 1,50 | 699,37 |
| 1,25 | 582,82 |
Tribunal Constitucional
| Cuerpo | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
|---|---|
| Secretario General | 1.631,85 |
| De Letrados | 1.631,85 |
| Gerente | 1.631,85 |
Cortes Generales
| Cuerpo | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
|---|---|
| De Letrados | 998,09 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 998,09 |
| De Asesores Facultativos | 998,09 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 998,09 |
| Técnico-Administrativo | 998,09 |
| Administrativo | 598,87 |
| De Ujieres | 399,22 |
Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.
Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2017, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.838,08 euros anuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2017 en las siguientes cuantías:
La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.999,62 euros anuales.
La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.483,85 euros anuales.
Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.838,08 euros anuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2017, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2017, en las siguientes cuantías:
La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.438,69 euros anuales.
Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2017, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.990,17 euros anuales.
Cinco. La cuantía para 2017 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 36.tres.a).
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.
Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.
No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.
CAPÍTULO III. Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
Artículo 38. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.
Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2017, la cuantía íntegra de 2.573,70 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de 36.031,80 euros.
Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.573,70 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.
No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2017:
Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.
Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO IV. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas
Artículo 39. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.
Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2017 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.
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