Resolución de 20 de julio de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2017-07-25
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior hasta el 15 de julio de 2017.

A POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA-Políticos.

– 19450626201.

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, n.º 275, y 28-11-1990, n.º 285.

Reino Unido.

22-02-2017 Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto:

«Señor Secretario General:

«Por orden del Ministro británico de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, tengo el honor de notificarle, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que la declaración adjunta sustituye, con efecto inmediato, a la que hizo el Gobierno del Reino Unido el 30 de diciembre de 2014 en aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Matthew Rycroft

Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconoce como obligatoria «ipso facto» y sin convenio especial, con la condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta que se notifique la derogación de esta aceptación, por lo que se refiere a las controversias surgidas después del 1 de enero de 1987 relacionadas con situaciones o hechos posteriores a dicha fecha, excepto:

i)

Cualquier controversia que el Reino Unido y la otra parte o las otras partes hayan convenido en resolver a través de otra modalidad de solución pacífica;

ii) cualquier controversia con el gobierno de otro país que sea o haya sido miembro de la Commonwealth;

iii) cualquier controversia respecto de la cual cualquier otra parte implicada haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente por lo que se refiere a dicha controversia o a los fines de la misma, o cuando alguna parte en la controversia haya depositado o ratificado la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la solicitud por la que se haya elevado la controversia a la Corte;

iv) cualquier demanda o controversia idéntica en cuanto al fondo a una demanda o controversia que la misma parte u otra haya elevado ya a la Corte;

v)

cualquier demanda o controversia que no haya sido objeto de notificación por escrito al Reino Unido por el Estado o los Estados en cuestión, en que se incluya la intención de someter la demanda o la controversia a la Corte a falta de una solución amistosa, al menos seis meses antes de someter la demanda o la controversia a la Corte;

vi) cualquier demanda o controversia derivada del desarme nuclear y/o armas nucleares, relacionada o vinculada con éstos, a menos que todos los demás Estados dotados de armas nucleares que sean Partes en el Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares hayan aceptado la competencia de la Corte y sean partes en el procedimiento en cuestión.

2. El Gobierno del Reino Unido se reserva asimismo el derecho a completar, modificar o retirar en todo momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, las reservas arriba formuladas o cualquier otra reserva que pudiera formular posteriormente, surtiendo efecto dichas reservas complementarias, modificaciones o retiradas a partir de la mencionada notificación.»

Países Bajos.

27-02-2017 Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto:

«El Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, refiriéndose al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia hecho en San Francisco el 26 de junio de 1945, tiene el honor de informar al Secretario General de lo siguiente.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos reconoce como obligatoria ipso facto la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, hasta que notifique su intención de derogar esta aceptación, para todas las controversias derivadas de situaciones o hechos ocurridos no más de cien años antes del depósito de la solicitud por la que se eleva la controversia a la Corte.

Esta declaración, que surtirá efecto a partir del 1 de marzo de 2017, sustituye a la declaración precedente hecha por el Reino Unido de los Países Bajos el 1 de agosto de 1956.

El Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su alta consideración.»

Pakistán.

29-03-2017 Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.

«Excelencia:

«Por orden del Presidente de la República Islámica de Pakistán, tengo el honor de declarar que el Gobierno de la República Islámica de Pakistán reconoce como obligatoria «ipso facto», y sin necesidad de convenio específico, la jurisdicción de la Corte Internacional de justicia conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de dicha Corte, respecto a cualquier otro Estado que haya aceptado la misma obligación.

No obstante, la presente declaración no se aplicará:

a)

A las controversias cuya resolución encomienden las partes a otros tribunales en aplicación de acuerdos existentes o que se pudieran celebrar en el futuro; o.

b)

a las controversias relativas a cuestiones que sean competencia básicamente de la República Islámica de Pakistán;

c)

a las controversias relativas o relacionadas con cualquier aspecto de hostilidades, conflictos armados, acciones individuales o colectivas en legítima defensa o en el ejercicio de funciones con arreglo a cualquier decisión o recomendación de organismos internacionales, de despliegue de fuerzas armadas en el extranjero, así como de acciones afines que estén o hayan estado relacionadas con Pakistán o que puedan afectarle en el futuro;

d)

a las controversias a cuyo respecto cualquier otra parte implicada haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente para esas controversias o a los fines de las mismas; o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por otra parte en la controversia se haya depositado o ratificado menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la demanda ante la Corte;

e)

a todas las cuestiones relacionadas con la seguridad nacional de la República Islámica de Pakistán;

f)

a las controversias derivadas de un tratado multilateral o de cualquier otra obligación internacional en que esté comprometida específicamente la República Islámica de Pakistán, a menos que:

i)

todas las Partes en el tratado a las que afecte la decisión sean también partes en el asunto ante la Corte, o.

ii) el Gobierno de la República Islámica de Pakistán acepte expresamente la jurisdicción de la Corte, y.

iii) el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sea también Parte en ese tratado.

g)

a toda controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas, incluidos el mar territorial, la zona económica exclusiva, la cuenca continental, la zona exclusiva de pesca y las demás zonas que se encuentran bajo la jurisdicción marítima nacional, o a la explotación de cualquier zona objeto de controversia adyacente a ese tipo de zona marítima;

h)

a las controversias con la República Islámica de Pakistán relacionadas con la determinación de su territorio o la modificación o delimitación de las fronteras o límites;

i)

a todas las controversias anteriores a la presente declaración, aunque se presentasen ante la Corte después de la fecha de la presente declaración.

El Gobierno de la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho de modificar o retirar la presente declaración en todo momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, con efecto a partir de la fecha de esta notificación.

La presente notificación anula y sustituye a la declaración precedente hecha el 12 de septiembre de 1960.

Atentamente, Dr. Laeeha Lodhi.»

AB-Derechos Humanos.

– 19501104200.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, n.º 243; 30-06-1981, n.º 155; 30-09-1986, n.º 234; 06-05-1999,n.º 108.

Turquía.

06-03-2017 Comunicación en virtud del artículo 15 del Convenio:

«En relación con mi primera carta, de 21 de julio de 2016, y la última, de 31 de enero de 2017, y a los efectos del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adjunto a la presente la traducción de los Decretos-leyes n.º 682, 683, 684, 686 y 687, sobre las medidas que deben adoptarse en virtud del estado de emergencia. Adjunto, asimismo, unas notas informativas sobre dichos decretos.

Decreto-ley n.º 682 (versión en PDF).

Nota informativa sobre el Decreto n.º 682 (versión en PDF).

Decreto-ley n.º 683 (versión en PDF).

Nota informativa sobre el Decreto n.º 683 (versión en PDF).

Decreto-ley n.º 684 (versión en PDF).

Nota informativa sobre el Decreto n.º 684 (versión en PDF).

Decretos-leyes n.º 686 y 687 (versión en PDF; solo francés).

Notas informativas sobre los Decretos-leyes n.º 686 y 687 (versión en PDF; solo francés).»

Turquía.

20-04-2017 Comunicación en virtud del artículo 15 del Convenio:

Traducción no oficial.

«Estimado Secretario General:

En relación con mi carta de 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la derogación por parte del Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le transmito por la presente en anexo la traducción al inglés de la Decisión n.º 1139, aprobada por la Gran Asamblea Nacional turca el 18 de abril de 2017. La Decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses, a partir del miércoles 19 de abril de 2017 a la 1:00.

Le ruego acepte, Sr. Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración.

Erdoğan İscan, Embajador.

Traducción no oficial.

Decisión relativa a la prórroga del estado de emergencia.

Decisión n.º 1139 Fecha de la decisión: 18 de abril de 2017.

“El 18 de abril de 2017, el Pleno de la Gran Asamblea Nacional turca ha aprobado la decisión del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2017 por la que se prorroga el estado de emergencia a nivel nacional por un plazo de tres meses, a partir del miércoles 19 de abril de 2017 a la 1.00, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley relativa al Estado de Emergencia (Ley n.º 2935).»

– 19661216201.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, n.º 103, y 21-06-2006, n.º 147.

Suiza.

27-03-2017 Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 41:

«Suiza reconoce, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 41 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966, por un periodo de cinco años a partir de la presente notificación, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Turquía.

19-04-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3:

«Señor Secretario General:

En referencia a mis cartas de fechas 21 de julio de 2016, 14 de octubre de 2016 y 9 de enero de 2017 relativas al estado de emergencia declarado por el Gobierno turco con arreglo a la Constitución turca y a la Ley n.º 2935 sobre el estado de emergencia, le remito adjunta la traducción al inglés de la decisión n.º 1139 de 18 de abril de 2017.

Esta decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del 19 de abril de 2017.

La presente carta constituye una notificación a los fines a que se refiere el artículo 4 del Pacto de derechos civiles y políticos.

Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

(Firmado). Feridun H. Sinirlioğlu.

Representante Permanente.»

Perú.

26-04-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la Declaración del Estado de Emergencia, durante 30 días a contar desde el 10 de febrero de 2017, en la provincia de Cotabambas, departamento de Apurimac.

Perú.

26-04-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la declaración del estado de emergencia, durante 30 días a contar desde el 21 de febrero de 2017, en el distrito de coporaque de la provincia de Espinar, departamento de Cusco.

Guatemala.

19-05-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la declaración del estado de emergencia, durante 30 días a contar desde el 12-05-2017, en los municipios de Ixchiguan y Tajumulco del departamento de San Marcos.

Guatemala.

12-06-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la prorroga del estado de emergencia, durante 30 días, en los municipios de Ixchiguan y Tajumulco del departamento de San Marcos.

Perú.

30-06-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la prorroga del estado de emergencia, durante 60 días a contar desde el 09 de abril de 2017, en los distritos de Huanta, Ayahuanco, Santillana, Chaca, Sivia, Llochegua, Canayre, Uchuraccay Y Pucacolpa de la Provincia de Huanta, en el distrito de San Miguel, Anco, Ayna, Chungui, Oronccoy, Santa Rosa, Tambo, Samugari y Anchihuay de la provicia de La Mar del departamento de Ayacucho, en el distrito de Pampas, huachocolpa, quishuar, salcabamba, Salcahuasi, Surcubamba, Tintaypuncu, Roble, Santiago de Tucuma y Andaymarca de la provincia de Taayacaja del departamento de Huancavelica, en los distritos de Echarate, Megantoni, Kimbiri, Pichari, Vilcabamba, Inkawasi, Villa Kintiarina y Villa Virgen de la provincia de La Convención del departamento de Cusco, en los distritos de Llaylla, Mazamari, Pampa Hermosa, Pangoa, Vizcatán del Ene y Río Tambo de la provincia de Satipo, en los distritos de Andamarca y Comas de la provincia de Concepción, y en los distritos de Santo Domingo de Acobamba y Pariahuanca de la provincia de Huanca del departamento de Junín.

Perú.

30-06-2017 notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la prorroga del estado de emergencia, durante 60 días a contar desde el 8 de junio de 2017, en los distritos de Huanta, Ayahuanco, Santillana, Chaca, Sivia, Llochegua, Canayre, Uchuraccay y Pucacolpa de la provincia de Huanta, en el distrito de San Miguel, Anco, Ayna, Chungui, Oronccoy, Santa Rosa, Tambo, Samugari y anchihuay de la provicia de La Mar del departamento de Ayacucho, en el distrito de Pampas, Huachocolpa, Quishuar, Salcabamba, Salcahuasi, Surcubamba, Tintaypuncu, Roble, Santiago de Tucuma y Andaymarca de la provincia de Taayacaja del departamento de Huancavelica, en los distritos de Echarate, Megantoni, Kimbiri, Pichari, Vilcabamba, Inkawasi, Villa Kintiarina y Villa Virgen de la provincia de la Convención del departamento de Cusco, en los distritos de LLAYLLA, Mazamari, Pampa Hermosa, Pangoa, Vizcatán del Ene y Río Tambo de la provincia de Satipo, en los distritos de Andamarca y Comas de la provincia de Concepción, y en los distritos de Santo Domingo de Acobamba y Pariahuanca de la provincia de Huanca del departamento de Junín.

Perú.

30-06-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la declaración del estado de emergencia, durante 30 días a contar desde el 12 de junio de 2017, en el distrito de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

– 19791218200.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, n.º 69.

Reino Unido.

16-03-2017 Aplicación territorial respecto de Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Convención se extienda al territorio de Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la Convención a Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha surtirá efecto el día del depósito de la presente notificación.»

Reino Unido.

16-03-2017 Aplicación territorial respecto de Bermudas:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Convención se extienda al territorio de Bermudas, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido e Irlanda del Norte, en nombre del territorio de Bermudas, desea formular las reservas adicionales adjuntas.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la Convención a Bermudas surtirá efecto el día del depósito de la presente notificación.

Reservas.

Tengo el honor de hacer referencia a la extensión de la ratificación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (“la Convención”) al territorio de Bermudas. Tengo el honor también de informarle de que el Gobierno de Bermudas consiente en obligarse por la Convención, sin perjuicio de las mismas reservas y declaraciones que las del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aplicadas a su territorio y a su legislación, así como de las siguientes reservas adicionales.

El Gobierno de Bermudas considera que la Constitución de Bermudas y la ley de 1981 de derechos humanos consagran el principio de igualdad entre hombres y mujeres, según el artículo 2 de la Convención. Los derechos y libertades fundamentales de cada persona figuran en la Constitución, independientemente de su raza, su lugar de procedencia, sus opiniones políticas, su color, sus creencias o su sexo, y la ley de 1981 de derechos humanos reconoce la dignidad inherente y los derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana y sus disposiciones reiteran esos derechos y libertades y salvaguardan los derechos de cada miembro de la comunidad.

A la luz de la definición del artículo 1 de la Convención, se entiende que la extensión de la ratificación por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Bermudas no significa en absoluto que las obligaciones que vinculan a Bermudas en virtud de la Convención se extiendan también a los ámbitos de las confesiones u órdenes religiosas, ni a cualquier ley cuyo objeto sea mejorar la eficacia en el combate de las fuerzas armadas de Bermudas.

El Gobierno de Bermudas se reserva el derecho a aplicar, si lo considera necesario, el párrafo 4 del artículo 15 y otras disposiciones de la Convención, en función de las disposiciones de la letra d) del párrafo 2) y de la letra c) del párrafo 5 de la sección 11 de la Constitución de Bermudas y de la sección 27 A de la ley de Bermudas de 1956 de inmigración y protección. La letra d) del párrafo 2) de la sección 11 de la Constitución somete a restricciones de circulación o estancia en el territorio de Bermudas a toda persona que no sea nacional de Bermudas. De conformidad con la letra c) del párrafo 5) de la sección 11, la esposa extranjera se considerará nacional de Bermudas cuando, mediante resolución de un tribunal o mediante acta de separación, conviva con su esposo nacional de Bermudas o nacionalizado de Bermudas. No obstante, la mencionada letra c) del párrafo 5) de la sección 11 no se aplicará a un esposo extranjero cuya esposa sea nacional de Bermudas. La sección 27 de la ley de Bermudas de 1956 de inmigración y protección prevé una condición adicional para la estancia y la residencia en Bermudas de un extranjero casado con una nacional de Bermudas, a saber, que no haya sido objeto de condenas importantes.»

– 19810128200.

Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, n.º 274.

Portugal.

6-03-2017 Objeción:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración realizada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

La República Portuguesa, como Estado miembro de la Unión Europea, se opone a la declaración de la República de Turquía, pues califica a otro Estado miembro, la República de Chipre, de entidad extinta.»

Austria.

11-04-2017 Objeción:

«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración realizada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo, el 28 de enero de 1981. Celebra que Turquía ratifique el Convenio como una etapa importante para la promoción de la protección de datos. No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, Austria se opone a la declaración de la República de Turquía que describe a otro Estado miembro, la República de Chipre, como una entidad extinta.»

Albania.

12-04-2017 Declaración:

«En aplicación del artículo 13 del Convenio, la República de Albania declara que la autoridad competente designada para la cooperación entre las Partes, con arreglo al apartado 2 del mencionado artículo, es:

Office of the Information and Data Protection Commissioner.

Rruga «Abdi Toptani.»

Tirana, Shquipëri.»

– 19830428200.

Protocolo n.º 6 al Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte.

Estrasburgo, 28 de abril de 1983. BOE: 17-04-1985, N.º 92 Y 06-05-1999, N.º 108.

Chipre.

14-02-2017 Retirada de una notificación:

«La República de Chipre retira la comunicación hecha por Chipre en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Protocolo n.º 6 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte, el 19 de enero de 2000.

La pena de muerte aplicable a los delitos previstos por la Ley n.º 40 de 1964 relativa al Código Penal y al Procedimiento Penal militares ha sido abolida por la Ley 39(I)2002 por la que se modifica el Código Penal y el Procedimiento penal militares.»

– 19841210200.

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, n.º 268.

Suiza.

27-02-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Fiyi en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984.

La reserva formulada respecto de la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, así como el hecho de supeditar la definición de la tortura de manera general a la Constitución de la República de Fiyi, constituye una reserva de alcance general que suscita dudas en cuanto al pleno compromiso de la República de Fiyi con el objeto y el propósito de la Convención. El Consejo Federal Suizo recuerda que, según el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Es de interés común para los Estados que los instrumentos de los que hayan optado por ser Partes sean respetados por todas las Partes en cuanto a su objeto y su propósito, y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para cumplir con las obligaciones convencionales.

El Consejo Federal Suizo formula pues una objeción a la reserva de la República de Fiyi. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, íntegramente, entre Suiza y la República de Fiyi.»

Finlandia.

1-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de las reservas formuladas por la República de Fiyi a la Convención contra la tortura y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

En cuanto a la reserva al artículo 1 de la Convención, el Gobierno finlandés observa que las reservas por las que un Estado Parte limita sus responsabilidades invocando la ley nacional pueden suscitar dudas acerca del compromiso del Estado que las formula con el objeto y el propósito de la Convención. Dichas reservas están sometidas también al principio general del derecho de los tratados según el cual las Partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones convencionales.

En opinión del Gobierno finlandés, la reserva formulada por Fiyi al artículo 1 de la Convención es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Según el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y el derecho internacional consuetudinario, no se permiten ese tipo de reservas.

En consecuencia, el Gobierno finlandés formula una objeción a la mencionada reserva de la República de Fiyi. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y la República de Fiyi. La Convención entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República de Fiyi pueda beneficiarse de la mencionada reserva.»

Irlanda.

09-03-2017 Objeción a una reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno irlandés celebra la ratificación por la República de Fiyi el 14 de marzo de 2016, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984.

El Gobierno irlandés ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Fiyi con respecto al artículo 1 de la Convención en el momento de su ratificación.

El Gobierno irlandés considera que una reserva que consiste en una referencia general a la Constitución del Estado que la formula, y en la que el alcance de la excepción a la disposición de la Convención no se especifica claramente, puede suscitar dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención.

El Gobierno irlandés considera además que ese tipo de reserva menoscaba los fundamentos del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. El Gobierno irlandés recuerda que en virtud de derecho internacional de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno irlandés formula una objeción a la reserva mencionada del Gobierno de la República de Fiyi al artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y la República de Fiyi.»

Países Bajos.

13-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente las reservas formuladas por Fiyi en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes.

En cuanto a la reserva al artículo 1 de la Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos observa que Fiyi no se considera obligada por la definición de la tortura que figura en la misma, y considera que dicha definición solo es aplicable en la medida en que sea compatible con la Constitución de Fiyi.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esa reserva, mediante la cual el Estado que la realiza pretende limitar, invocando su derecho interno, sus responsabilidades respecto de la Convención, puede privar de efecto a las disposiciones de la misma y por tanto se debe considerar incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, según el derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y el fin de los tratados.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula pues una objeción a la reserva de Fiyi al artículo 1 de la Convención.

La objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Fiyi.»

Noruega.

13-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno noruego ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Fiyi a la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que declara que «no reconoce la definición de la tortura tal como aparece en el artículo primero de la Convención, y no estará por tanto obligado por esas disposiciones. La definición de la tortura que figura en la Convención sólo es aplicable en la medida en que sea compatible con la Constitución de Fiyi»

Al declarar que no está obligada por una disposición esencial de la Convención, e invocar de manera general la Constitución nacional, sin especificar su contenido, la República de Fiyi impide a los demás Estados Parte en la Convención evaluar plenamente los efectos de la reserva. El Gobierno noruego opina que ésta suscita dudas sobre el compromiso pleno del Gobierno de Fiyi respecto del objeto y el propósito de la Convención, y que, por su naturaleza, menoscaba los fundamentos del derecho internacional de los tratados.

Es de interés común de los Estados que el objeto y el propósito de los tratados a los que hayan elegido adherirse sean respetados por todas las Partes. El Gobierno noruego formula pues una objeción a la mencionada reserva.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República de Fiyi. La Convención surtirá pues efecto entre ambos Estados sin que la República de Fiyi pueda acogerse a la reserva mencionada.»

Reino Unido.

15-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«La Misión del Reino Unido ante las Naciones Unidas en Nueva York […] desea formular una objeción a una de las reservas hechas por Fiyi en el momento de la adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

La reserva es la siguiente:

Reserva

El Gobierno de la República de Fiyi no reconoce la definición de la tortura tal como aparece en el artículo primero de la Convención, y no estará por tanto obligado por esas disposiciones. La definición de la tortura que figura en la Convención sólo es aplicable en la medida en que sea compatible con la Constitución de Fiyi.

El Gobierno del Reino Unido considera que el efecto de la reserva es excluir o modificar la definición de la tortura, lo que es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Además, el Gobierno del Reino Unido señala que una reserva que consiste en una referencia general a un sistema jurídico sin especificar su contenido no define claramente para los demás Estados Partes en la Convención en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva.»

Austria.

16-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno austriaco ha examinado la reserva formulada por la República de Fiyi en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

Austria considera que Fiyi, al no reconocer la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención más que en la medida en que sea compatible con la Constitución de Fiyi, ha formulado una reserva de alcance general e indeterminado. Esa reserva no define claramente, para los demás Estados Partes en la Convención, en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención.

Austria considera, en consecuencia, que la reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y se opone a la misma.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Austria y la República de Fiyi.»

Alemania.

16-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva formulada por la República de Fiyi en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984, respecto de su artículo 1.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la reserva al artículo 1 supedita la aplicación de la Convención a una definición contenida en la Constitución nacional. La reserva es de naturaleza general e indeterminada, y suscita dudas sobre el alcance del compromiso de la República de Fiyi de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, ese tipo de reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania formula pues una objeción a dicha reserva, por ser ésta inadmisible.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República de Fiyi.»

Portugal.

21-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno portugués ha examinado el contenido de las reservas formuladas por la República de Fiyi en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva formulada en el momento de la ratificación al artículo 1 es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que una reserva por la que un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención, no reconociendo la definición de la tortura e invocando la legislación nacional, suscita dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y el fin de la Convención. Ese tipo de reserva puede privar de efecto a las disposiciones de la Convención, y es contraria al objeto y el propósito de la misma.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, según el derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y el propósito de los tratados. El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a dicha reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República de Fiyi.»

Italia.

23-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Italiana celebra la ratificación por la República de Fiyi de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes el 14 de marzo de 2016.

El Gobierno de la República Italiana ha examinado atentamente la reserva al artículo 1 de la Convención formulada por la República de Fiyi.

El Gobierno italiano considera que, al declarar que no reconoce la definición de la tortura según el párrafo 1 de la Convención, y aceptar solo la definición de la tortura que figura en la Constitución de Fiyi, la República de Fiyi ha formulado una reserva de alcance general e indeterminado. Ese tipo de reserva introduce un elemento de incertidumbre para los demás Estados Partes en la Convención, en cuanto a las intenciones del Estado que la formula de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención.

La República Italiana considera que la reserva al artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes formulada por la República de Fiyi es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y formula una objeción contra la misma.

No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Fiyi y la República Italiana.»

Perú.

12-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República del Perú ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Gobierno de la República de Fiyi a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

A este respecto, el Gobierno de la República del Perú considera que la reserva al artículo 1 de la mencionada Convención puede ser incompatible con su objeto y su fin, en la medida en que, al hacer alusión a la legislación nacional, genera una ambigüedad en cuanto al compromiso del Estado en virtud de las disposiciones de la Convención.

Además, la reserva del Gobierno de la República de Fiyi es inaceptable desde el punto de vista del derecho internacional público, dado que, en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, los Estados Parte no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento de un tratado.

Por estas razones, el Gobierno de la República del Perú formula una objeción a la reserva de la República de Fiyi al artículo 1 de la Convención.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República del Perú y la República de Fiyi, sin que la República de Fiyi pueda beneficiarse de la mencionada reserva.»

Letonia.

17-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República de Fiyi en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

La República de Letonia considera que la definición de la tortura que se expresa en el artículo 1 de la Convención constituye el fundamento mismo de la Convención y, en consecuencia, del derecho internacional de los derechos humanos. Por tanto, no se puede contravenir.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia considera que el propósito de la reserva formulada por la República de Fiyi es limitar las responsabilidades en virtud de la Convención del Estado que la formula, invocando disposiciones de su legislación nacional, y puede dejar sin efecto a las disposiciones de la Convención. Esta reserva se debe considerar pues incompatible con el objeto y el fin de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

La República de Letonia considera pues que la reserva general al artículo 1 de la Convención no se puede considerar conforme al objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia se opone a la reserva formulada por la República de Fiyi en relación con el artículo 1 de la Convención. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, en su totalidad, entre la República de Letonia y la República de Fiyi.»

Comoras.

25-05-2017 Ratificación.

24-06-2017 Entrada en vigor.

– 20020124200.

Protocolo adicional al Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina sobre el trasplante de órganos y de tejidos de origen humano.

Estrasburgo, 24 de enero de 2002. BOE: 29-01-2015, n.º 25.

Portugal.

11-05-2017 Ratificación.

01-09-2017 Entrada En Vigor.

– 20050516200.

Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, n.º 219.

Portugal.

06-03-2017 Objeción:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración realizada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos.

La República Portuguesa, como Estado miembro de la Unión Europea, se opone a la declaración de la República de Turquía, pues califica a otro Estado miembro, la República de Chipre, de entidad extinta.»

República Checa.

29-03-2017 Ratificación.

01-07-2017 Entrada en vigor, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República Checa se reserva el derecho a no aplicar íntegramente las disposiciones del apartado 1.e del artículo 31 del Convenio y a no aplicarlo en su totalidad en los siguientes casos: cuando se hubiese cometido el delito contra un nacional de la República Checa en el territorio de la República Checa o cuando se hubiese cometido el delito contra un nacional de la República Checa en el extranjero si el delito fuera penalmente punible allí donde se hubiese cometido o si el lugar en que se hubiese cometido el delito no estuviese sometido a ninguna jurisdicción penal.»

Austria.

25-04-2017 Objeción:

«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración realizada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho el 16 de mayo de 2005. Celebra que Turquía ratifique el Convenio como una etapa importante para la lucha contra la trata de seres humanos y para la salvaguarda de los derechos humanos. No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, Austria se opone a la declaración de la República de Turquía que describe a otro Estado miembro, la República de Chipre, como una entidad extinta.»

– 20061213200.

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

Polonia.

22-02-2017 Objeción a la reserva hecha por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Polonia ha examinado atentamente la reserva formulada el 18 de abril de 2016 por el Gobierno de Brunei Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República de Polonia considera que dicha reserva formulada por Brunei Darusalam respecto de las disposiciones de la Convención, que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darusalam, es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y por tanto formula una objeción.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y Brunei Darusalam.»

Suiza.

27-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Brunei Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

La reserva, que somete toda disposición de la Convención de manera general, a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, constituye una reserva de alcance general que suscita dudas en cuanto al compromiso pleno de Brunei Darusalam con el objeto y el propósito de la Convención. El Consejo Federal Suizo recuerda que, según el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como según el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Es de interés común para los Estados que los instrumentos de los que hayan optado por ser Partes sean respetados en cuanto a su objeto y su propósito por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para cumplir con las obligaciones convencionales.

El Consejo Federal Suizo formula pues una objeción a la reserva de Brunei Darusalam. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, íntegramente, entre Suiza y Brunei Darusalam.»

Portugal.

21-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado el contenido de la reserva formulada por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y además tiene un alcance general e indeterminado y no permite por tanto a los Estados determinar en qué medida Brunei Darusalam ha aceptado los compromisos derivados de la Convención. Además, ese tipo de reserva general contribuye a socavar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.

Además, el Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas por las que un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, invocando el derecho interno y/o las creencias y principios religiosos, suscitan dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva respecto del objeto y el propósito de la Convención, pues ese tipo de reservas pueden privar de efecto a las disposiciones de la Convención y son contrarias al objeto y el propósito de ésta.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, según el derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, y de conformidad con el artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, no se admiten reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención. El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a dicha reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y Brunei Darusalam.»

Rumanía.

22-03-2017 Objeción a la reserva hecha por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno rumano ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Brunei Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (hecha en Nueva York en 2006), por la que declara que «formula su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darusalam.

El Gobierno rumano considera que la reserva tiene un alcance ilimitado y carácter indefinido. El carácter general de la reserva no permite analizar su compatibilidad con el objeto y el propósito de la Convención, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, ni determinar el alcance de las obligaciones que asume Brunei Darusalam en la presente Convención. Además, de conformidad con el artículo de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, los Estados Partes en un tratado deben velar por que su derecho interno permita la aplicación y el respeto del tratado.

Desde ese punto de vista, el Gobierno rumano quiere señalar que la reserva es contraria a lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, en cuya virtud los Estados Partes se comprometen a «adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención» y a «tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad»

En consecuencia, el Gobierno de Rumanía formula oposición a la reserva formulada por Brunei Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Rumanía y Brunei Darusalam.»

Surinam.

29-03-2017 Ratificación.

28-04-2017 Entrada en vigor, con las siguientes declaraciones y reservas:

«El Gobierno de la República de Surinam formula las siguientes reservas y declaraciones a las letras d) y e) del párrafo 2 del artículo 9, la letra b) del artículo 19, la letra a) del artículo 20, la letra b) del párrafo 2 del artículo 24 y al artículo 26 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006:

– el Gobierno de la República de Surinam declara que por el momento no adoptará ninguna de las medidas previstas en las letras d) y e) del párrafo 2 del artículo 9, debido a sus importantes incidencias financieras;

– el Gobierno de la República de Surinam declara que ratifica la Convención con una reserva a la letra a) del artículo 19 de la Convención en la medida en que las disposiciones relativas al derecho sobre el lugar de residencia están estipuladas en el artículo 71 del Código Civil de la República de Surinam;

– el Gobierno de la República de Surinam declara que por el momento no adoptará ciertas medidas previstas en el artículo 20 pues supone una carga financiera excesiva;

– el Gobierno de la República de Surinam reconoce el derecho a la educación de las personas con discapacidad y tiene intención de garantizar la enseñanza primaria gratuita para todos. En consecuencia, declara que por el momento no garantiza la aplicación de las disposiciones previstas por la letra b) del párrafo 2 del artículo 24, pues el sistema educativo está todavía lejos de ser integrador;

– el Gobierno de Surinam reconoce los derechos de las personas con discapacidad a alcanzar y conservar la mayor autonomía, a realizar plenamente su potencial físico, mental, social y a llegar a la plena integración y a la plena participación en todos los aspectos de la vida, pero declara no obstante que no puede adoptar rápidamente ciertas medidas previstas en el artículo 26 debido a que no existe la producción de dispositivos de ayuda a la movilidad y/o al acceso limitado a los materiales y equipamientos necesarios para producir ese tipo de dispositivo.»

Reino Unido.

10-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«La Misión Permanente del Reino Unido en las Naciones Unidas en Nueva York […] desea formular una objeción a la reserva de Brunei Darusalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. La reserva es la siguiente:

Reserva.

«El Gobierno de Brunei Darusalam formula su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darusalam»

El Gobierno del Reino Unido destaca que una reserva consistente en una referencia general a un sistema de derecho sin especificar su contenido no define claramente para los demás Estados Parte en la Convención hasta qué punto el Estado que formula la reserva acepta las obligaciones que se derivan de la Convención. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva.»

Bélgica.

11-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por el Sultanato de Brunei Darusalam con ocasión de la ratificación, el 11 de abril de 2016, de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Reino de Bélgica considera que esa reserva a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en incompatible en su conjunto con el objeto y el fin de dicha Convención.

En efecto, el objeto de dicha reserva es supeditar la aplicación de todas las disposiciones de la Convención a su compatibilidad con la Constitución de Brunei Darusalam así como a las creencias y principios del islam. El Reino de Bélgica considera que una reserva de ese tipo tiende a limitar la responsabilidad del Sultanato de Brunei Darusalam en virtud de la Convención, a través de una referencia general a las normas del derecho nacional así como al islam, sin especificar su contenido.

Se deriva de ello una incertidumbre relativa a la amplitud del compromiso del Sultanato de Brunei Darusalam en cuanto al objeto y el fin de la Convención.

El Reino de Bélgica recuerda que en virtud del primer párrafo del artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, no se puede formular ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención en cuestión. En consecuencia, el Reino de Bélgica formula una objeción a la reserva del Sultanato de Brunei Darusalam respecto de todas las disposiciones de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Bélgica especifica que dicha objeción no impide la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Bélgica y el Sultanato de Brunei Darusalam.»

Alemania.

12-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la reserva formulada por Brunei Darusalam en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que al excluir la aplicación de las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, Brunei Darusalam ha formulado en realidad una reserva que suscita dudas en cuanto a la amplitud de su compromiso de cumplir con las obligaciones en virtud de la Convención.

La República Federal de Alemania formula una objeción a dicha reserva, por ser incompatible con el objeto y el fin de la Convención, y es pues inadmisible de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Brunei Darusalam.»

Países Bajos.

13-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la reserva formulada por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos observa que Brunei Darusalam expresa ‘su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darusalam’.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que una reserva de ese tipo, tendente a limitar la responsabilidad del Estado que la formula en virtud de la Convención, invocando el derecho interno y/o las creencias y principios religiosos, puede dejar sin efecto las disposiciones de la Convención, y en consecuencia se la debe considerar incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como lo ha codificado la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos se opone a la reserva de Brunei Darusalam a la Convención.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Brunei Darusalam.»

Hungría.

13-04-2017 Objeción a la reserva formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Hungría ha examinado la reserva del Gobierno de Brunei Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad formulada en el momento de su ratificación.

El Gobierno de Hungría considera que, al hacer referencia a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, Brunei Darusalam ha formulado una reserva de alcance general e indeterminado que no permite dilucidar claramente hasta qué punto se considera vinculado por las obligaciones de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de Hungría considera que la reserva es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de Hungría recuerda que de conformidad con el derecho internacional consuetudinario tal como lo ha codificado la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado.

El Gobierno de Hungría se opone pues a la reserva mencionada del Gobierno de Brunei Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Hungría y Brunei Darusalam.»

Perú.

17-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de la República del Perú ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Brunei Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

A este respecto, el Gobierno de la República del Perú considera que la reserva formulada por el Estado de Brunei Darusalam puede ser incompatible con el objeto y el fin de la Convención, pues, al supeditar el respeto de las disposiciones de la Convención a su conformidad con la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, genera una ambigüedad en cuanto al compromiso del Estado en virtud de las disposiciones de la Convención.

Además, la reserva del Gobierno de Brunei Darusalam es inaceptable desde el punto de vista del derecho internacional público, pues, en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, los Estados Parte no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado.

Por estas razones, el Gobierno de la República del Perú formula una objeción a la reserva del Gobierno de Brunei Darusalam.

Esta disposición no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República del Perú y el Gobierno de Brunei Darusalam, sin que el Estado de Brunei Darusalam pueda beneficiarse de la mencionada reserva.»

Noruega.

17-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Noruega ha examinado la reserva formulada por Brunei Darusalam el 18 de abril de 2016 relativa a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la que: «El Gobierno de Brunéi Darusalam formula su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darusalam.

Al declarar que no está obligado por una disposición esencial de la Convención, invocando de manera general la Constitución nacional y la ley religiosa, sin precisar su contenido, Brunei Darusalam niega a los demás Estados Parte en la Convención la posibilidad de valorar el pleno efecto de la reserva. El Gobierno de Noruega opina que ésta suscita dudas sobre el pleno compromiso del Gobierno de Brunei Darusalam con el objeto y el fin de la Convención, y que puede contribuir a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.

Por el interés común de los Estados, conviene que el objeto y el fin de los tratados a los que hayan elegido adherirse sean respetados por todas las Partes. El Gobierno de Noruega formula pues una objeción a la mencionada reserva.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y Brunei Darusalam. La Convención surtirá pues efecto entre el Reino de Noruega [y Brunei Darusalam], sin que Brunei Darusalam pueda acogerse a la mencionada reserva.»

Italia.

24-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Italiana celebra que Brunei Darusalam haya ratificado el 11 de abril de 2016 la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno de la República Italiana ha examinado atentamente la reserva a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad formulada el 11 de abril de 2016 por Brunei Darusalam.

La República Italiana considera que la reserva formulada por Brunei Darusalam relativa a las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam es incompatible con el objeto y el fin de la Convención, y en consecuencia formula una objeción.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darusalam y la República Italiana.»

Letonia.

28-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente la reserva formulada por el Sultanato de Brunei Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

La República de Letonia considera que dicha reserva consiste en una referencia general a un sistema de derecho sin precisar su contenido, y en consecuencia no define claramente hasta qué punto el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia considera que el objeto de la reserva formulada por el Sultanato de Brunei Darusalam es limitar las responsabilidades de dicho Estado en virtud de la Convención, y puede dejar sin efecto las disposiciones de la Convención. Se debe considerar pues dicha reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Además, en virtud del párrafo 1 del artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, no se pueden admitir las reservas incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia formula una objeción a la reserva del Sultanato de Brunei Darusalam relativa a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, en su totalidad, entre la República de Letonia y el Sultanato de Brunei Darusalam.»

Fiji.

7-06-2017 Ratificación.

7-07-2017 Entrada en vigor.

– 20111219200.

Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.

Croacia.

18-04-2017 Ratificación.

18-07-2017 Entrada En Vigor.

Suiza.

24-04-2017 Adhesión.

24-07-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo, Suiza reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en virtud de la presente disposición.»

AC-Diplomáticos y Consulares.

– 19571213201.

Acuerdo europeo sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa.

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982, n.º 156; 15-09-2005, n.º 221.

Países Bajos.

21-02-2017 Declaración:

«El 21 de septiembre de 2001, el Ministerio de Asuntos Exteriores depositó, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, ante el Consejo de Europa, una declaración que contenía la lista de documentos de viaje neerlandeses emitidos a partir del 1 de octubre de 2001, que fue registrada por la Secretaría General del Consejo de Europa el 1 de octubre de 2001.

Uno de los documentos de viaje neerlandeses a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo, que figura en la lista registrada de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo el 1 de octubre de 2001, es la “Tarjeta de identidad neerlandesa”.

El 1 de marzo de 2017, se ha modificado la ley neerlandesa sobre pasaportes. Tras dicha modificación, se introducirá una “Tarjeta de Identidad Sustitutoria”, que llevará las menciones “no válida para viajar” en el anverso, y “no válida para viajar fuera del espacio Schengen” en el reverso.

El Reino de los Países Bajos, por lo que se refiere a la parte europea de los Países Bajos, declara que la «Tarjeta de Identidad Sustitutoria» no se considerará una «Tarjeta de identidad neerlandesa» como la registrada con arreglo al artículo 11 del Acuerdo, y a la que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo.»

– 19590306200.

Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa.

Estrasburgo, 6 de marzo de 1959. BOE: 09-01-1997, n.º 8 y 14-02-1997, n.º 39.

Irlanda.

18-04-2017 adhesión.

18-04-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«Irlanda designa a la “High Court of Ireland” como autoridad competente a los fines del artículo 3 del tercer Protocolo.»

– 19980327200.

Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE 10-06-2003, N.º 138.

Panamá.

31-05-2017 Adhesión.

30-06-2017 Entrada en vigor.

– 20020909200.

Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE 07-12-2009, n.º 294.

República de Moldova.

17-05-2017 Adhesión.

16-08-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«En relación con el artículo 23 del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional:

Sin perjuicio del párrafo 6 del artículo 15, así como del apartado d) del párrafo 16, las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, si son nacionales de la República de Moldavia o residentes permanentes de la República de Moldavia, gozarán, en el territorio de la República de Moldavia, de los privilegios e inmunidades previstos en el apartado a) del artículo 23 únicamente en la medida requerida para permitirles ejercer sus funciones o comparecer o testificar ante la Corte con total independencia.

Las personas a que se refieren los artículos 20 y 22, si son nacionales de la República de Moldavia o residentes permanentes de la República de Moldavia, gozarán, en el territorio de la República de Moldavia, de los privilegios e inmunidades previstos en el apartado b) del artículo 23 únicamente en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte.»

B MILITARES

BC-Armas y Desarme.

– 20080530200.

Convención sobre municiones en racimo.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, n.º 68.

Madagascar.

20-05-2017 Ratificación.

01-11-2017 Entrada en vigor.

Benín.

10-07-2017 Ratificación.

01-01-2018 Entrada en vigor.

C CULTURALES Y CIENTÍFICOS

CA-Culturales.

– 19501122200.

Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico y cultural.

Lake Success (Nueva York), 22 de noviembre de 1950. BOE: 09-03-1956, n.º 69.

Benín.

18-05-2017 Aceptación.

18-05-2017 Entrada en vigor.

CB-Científicos.

– 19730510200.

Acuerdo estableciendo el Laboratorio Europeo de Biología Molecular.

Ginebra, 10 de mayo de 1973. BOE: 11-01-1988 n.º 9.

Hungría.

13-04-2017 Aprobación.

13-04-2017 Entrada en vigor.

CC-Propiedad Intelectual e Industrial.

– 19611026200.

Convención Internacional Sobre La Protección De Los Artistas Intérpretes O Ejecutantes, Los Productores De Fonogramas Y Los Organismos De Radiodifusión.

Roma, 26 de octubre de 1961. BOE: 14-11-1991.

Qatar.

23-06-2017 Adhesión.

23-09-2017 Entrada en vigor.

CD-Varios.

– 19281122200.

Convenio relativo a las exposiciones internacionales, modificado por los protocolos de 10 de mayo de 1948, de 16 de noviembre de 1966 y de 30 de noviembre de 1972, y enmendado el 16 de febrero de 1983 y el 31 de mayo de 1988.

París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931; BOE: 13-04-1981, n.º 88; 22-02-1985, N.º 46; 16-11-2005, N.º 274.

Estados Unidos.

10-05-2017 Adhesión.

10-05-2017 Entrada en vigor.

Reservas y declaraciones.

1. Se formula una reserva en relación con el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio en el sentido de que la obligación de Estados Unidos en virtud de dicho párrafo será garantizar el cumplimiento de sus propias obligaciones y hacer cuantos esfuerzos sean razonables para asegurar que las personas jurídicas que haya reconocido oficialmente a los efectos de la organización de exposiciones cumplan con las suyas; y.

2. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 34 del Convenio, Estados Unidos declara que no se considera vinculado por los apartados 3 y 4 dicho artículo.

D SOCIALES

DA-Salud.

– 20030521200.

Convenio marco de la OMS para el control del tabaco.

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, N.º 35.

Mozambique.

14-07-2017 Ratificación.

12-10-2017 Entrada en vigor.

DC-Turismo.

– 19700927200.

Estatutos de la Organización Mundial del Turismo (OMT).

Ciudad de México, 27-09-1970. BOE: 03-12-1974 n.º 289.

Mauricio.

26-04-2017 Anulación de la declaración de retirada realizada el 17 de mayo de 2016.

DD-Medio Ambiente.

– 19980624201.

Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: 07-11-2011, n.º 268.

Portugal.

04-05-2017 Aprobación.

02-08-2017 Entrada en vigor.

– 19980910201.

Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

Iraq.

18-04-2017 Adhesión.

17-07-2017 Entrada en vigor.

– 20000129200.

Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del convenio sobre la diversidad biológica.

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, n.º 181, y 27-11-2003, n.º 284.

Kuwait.

01-06-2017 Adhesión.

30-08-2017 Entrada en vigor.

– 20010522200.

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151, y 4-10-2007, n.º 238.

Guatemala.

07-07-2017 Adhesión a la enmienda al anexo a comunicada el 26-11-2013.

05-10-2017 entrada en vigor.

SERBIA.

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