Resolución de 20 de julio de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2017-07-25
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Portugal declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Portugal y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Portugal declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Portugal y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

Panamá.

16-03-2017 Ratificación.

1-07-2017 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia para los impuestos de las demás Partes de las siguientes categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

a. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

b. impuestos sobre bienes inmuebles;

c. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;

d. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

e. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

f. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

g. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

La República de Panamá, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, declara su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

Anexo A Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a:

i. impuestos sobre la renta o los beneficios (en virtud del Código Fiscal, Libro IV, Título I y los decretos y normativa aplicables),

ii. impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios (en virtud del Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos y normativa aplicables).

Anexo B Autoridades competentes.

El Ministerio de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

Anexo C Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

El término «nacional» significa toda persona física que posea la nacionalidad panameña y toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida en virtud de las leyes vigentes en Panamá.»

Brasil.

23-03-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Brasil tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Brasil ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 6 de octubre de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Brasil declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Brasil y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

Mauricio.

23-03-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Mauricio se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Mauricio suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Mauricio declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Mauricio y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Mauricio declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Mauricio y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

Luxemburgo.

31-03-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que el Gran Ducado de Luxemburgo (1) se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, el Gran Ducado de Luxemburgo suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014 (el Gran Ducado de Luxemburgo y las islas Feroe), y el 17 de diciembre de 2015 (Groenlandia);

(1) De conformidad con el artículo 28(6) del Convenio, sólo las Partes en el Convenio podrán modificar la fecha de efecto de común acuerdo. De conformidad con el artículo 29 del Convenio, el ámbito de aplicación podrá ampliarse a otros países o territorios de la Parte. Así, cuando una Parte en el Convenio haga una declaración unilateral podrá indicar que la declaración unilateral se aplicará únicamente a la propia Parte y/o a algunos o todos los países o territorios a los que la Parte haya ampliado el ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 29.

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Gran Ducado de Luxemburgo declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Gran Ducado de Luxemburgo y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Gran Ducado de Luxemburgo declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Gran Ducado de Luxemburgo y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

Italia.

5-04-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Italia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Italia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Italia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Italia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

Dinamarca.

05-04-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Reino de Dinamarca tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), el Reino de Dinamarca ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Reino de Dinamarca declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre el Reino de Dinamarca y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

Dinamarca:

05-04-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que el Reino de Dinamarca se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, el Reino de Dinamarca suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014 (el Reino de Dinamarca y las islas Feroe), y el 17 de diciembre de 2015 (Groenlandia);

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Reino de Dinamarca declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Reino de Dinamarca y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Reino de Dinamarca declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Reino de Dinamarca y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

India.

06-04-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República de la India se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República de la India suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de la India declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de la India y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de la India declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de la India y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

JC-Aduaneros y Comerciales.

– 19501215200.

Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera (CCD)(Organización Mundial de Aduanas).

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954, n.º 266.

Serbia.

07-03-2017 Comunicación:

«El 7 de marzo de 2017, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo de Bélgica recibió de la Embajada de la República de Serbia en Bruselas la siguiente comunicación, con el n.º 10445 (traducción de cortesía al inglés del original en serbio):

“El Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Serbia saluda atentamente a la Embajada del Reino de Bélgica y tiene el honor de manifestar su enérgica protesta al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo de Bélgica en relación con la Nota de la Embajada n.º J4/2017/0286, de 6 de marzo de 2017, relativa a la recepción del instrumento de adhesión de la denominada República de Kosovo al Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera (1950).

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia desea señalar que Kosovo y Metohija es una provincia autónoma y parte integrante de la República de Serbia, y está administrada por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), en virtud de la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que es jurídicamente vinculante y se adoptó al amparo del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Asimismo, el artículo XVIII del Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera dispone que podrá adherirse a él como Parte del mismo el Gobierno de cualquier Estado. El llamado “Kosovo” no cumple los criterios establecidos ya que, como ya se ha apuntado, con arreglo a la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se reafirma la soberanía y la integridad territorial de la República Federal de Yugoslavia (en la actualidad, la República de Serbia), Kosovo y Metohija es una parte integrante del territorio de la República de Serbia que se encuentra bajo la administración de la ONU y, como tal, no es un Estado.

Se recuerda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica que ya se le había informado de la conclusión del Consejo de 2012, cuando la denominada República de Kosovo intentó adherirse por primera vez al Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera y, ante las objeciones planteadas por muchos miembros de la Organización Mundial de Aduanas, se determinó que, en aquel momento, resultaba imposible alcanzar un consenso tras la recepción del instrumento correspondiente. En aquella ocasión el Presidente del Consejo resumió la situación declarando que “la cuestión no volverá a incluirse en el orden del día ni de la Comisión de Políticas ni del Consejo hasta que se hayan producido avances tangibles o esté justificado retomarla por alguna otra razón concreta”. Así pues, la recepción del instrumento de adhesión de la denominada República de Kosovo vulnera el Derecho Internacional y es contraria a la conclusión de la Presidencia del Consejo y al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que, en su artículo 76, establece que «el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas [sus funciones]» y en el párrafo 2 de su artículo 77, dispone que «de surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de este, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada.”

El Ministerio de Asuntos Exteriores desea poner de relieve que esta forma de actuar hace peligrar gravemente el diálogo entre Belgrado y Pristina, auspiciado por la UE, y politizan completamente la labor de una organización especializada como la Organización Mundial de Aduanas, lo cual crea un precedente peligroso de cara al futuro.

En consecuencia, la República de Serbia considera sin efecto la recepción del instrumento de adhesión de la denominada República de Kosovo al Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera.

El Ministerio de Asuntos Exteriores solicita al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo que, en calidad de depositario del Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera, remita la presente nota a todos los Estados parte de dicho instrumento y al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración»

A raíz de esta comunicación, el 7 de abril de 2017, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo de Bélgica remitió una nota verbal a S. E. la Sra. Arsic, Embajadora de la República de Serbia en Bélgica, con la siguiente respuesta:

“El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en lo sucesivo, el “SPF de Asuntos Exteriores”) saluda atentamente a la Embajada de la República de Serbia y tiene el honor de acusar recibo de la nota verbal n.º 102-2/2017, de 8 de marzo de 2017, que incluía una copia de la nota verbal n.º 10445, de 7 de marzo de 2017, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia, en la que se manifestaba una enérgica protesta contra la recepción del instrumento de adhesión de la República de Kosovo al Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (en lo sucesivo, el “Convenio de Bruselas de 1950”) por parte del Gobierno belga (Ministerio de Asuntos Exteriores, en lo sucesivo, “MAE”).

En su nota, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia supone que el Gobierno belga (el MAE), en su condición de depositario, al haber recibido el instrumento de adhesión de la República de Kosovo, ha vulnerado el Derecho Internacional y actuado de forma «contraria a la conclusión de la Presidencia del Consejo y al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados» de 1969.

El SPF de Asuntos Exteriores expresa respetuosamente su desacuerdo con esta interpretación. En lo que respecta a la recepción del instrumento de adhesión mencionado, el Gobierno belga (el MAE), actuando exclusivamente en calidad de depositario del Convenio de Bruselas de 1950, ha procedido con total imparcialidad y, por tanto, de plena conformidad con los artículos 76 y 77 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con el ejercicio habitual de las funciones de depositario.

Como depositario, con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo 77 del mencionado Convenio de Viena, el Gobierno belga (el MAE) examinó si el instrumento estaba en debida forma y, posteriormente, informó a los Estados parte de dicho instrumento de la recepción del mismo, para, a continuación, notificar a todos ellos, a su vez, las reacciones de los demás.

La notificación constituye un mero trámite. Debido a la naturaleza procedimental de sus funciones y a la obligación de desempeñarlas de manera imparcial, el depositario no debe pronunciarse sobre si las partes que suscriben un instrumento son o no un Estado. Corresponde a los distintos Estados contratantes del Convenio de Bruselas de 1950 resolver en lo que respecta a la condición de Estado, los requisitos para ser parte y la adhesión.

Además, las funciones de un depositario, en particular, la especificada en el apartado e) de del párrafo 1 del artículo 77 del mencionado Convenio de Viena, no están sujetas, ni en virtud de este último instrumento ni del Convenio de Bruselas de 1950, a que se haya obtenido previamente una autorización del Consejo o de su Presidencia en relación con la pertenencia a la Organización Mundial de Aduanas.

Atendiendo a lo solicitado, el SPF de Asuntos Exteriores remitirá la nota verbal n.º 10445, de 7 de marzo de 2017, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia, junto con la presente nota, al resto de Estados contratantes del Convenio de Bruselas de 1950 y al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de la República de Serbia la expresión de su más alta consideración.”

El Gobierno belga efectúa la presente notificación en calidad de depositario del Convenio mencionado.

Hecho en Bruselas el 11 de abril de 2017.»

Brasil.

17-03-2017 Comunicación:

«El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido la nota verbal de la Embajada de la República Federativa de Brasil de 17 de marzo de 2017, referencia n.º 27:

“La Embajada de Brasil en Bruselas saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica y tiene el honor de referirse a la solicitud de Kosovo de convertirse en miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

De conformidad con los reglamentos de la OMA, según los cuales las objeciones a las nuevas adhesiones deben presentarse al Gobierno belga, depositario del acuerdo, esta Embajada desea expresar por la presente la disconformidad del Gobierno brasileño con la intención de Kosovo de unirse a la Organización como Estado independiente, en su aplicación.

La Embajada de Brasil agradece al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica toda la atención prestada a la presente, y aprovecha la ocasión para reiterarle la expresión de su más alta consideración.”

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de Depositario del mencionado Convenio.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2017.»

Chipre.

20-03-2017 Comunicación:

«El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido, a través de su Embajada en La Haya, la nota verbal de la Embajada de la República de Chipre en La Haya (referencia 516.96,711.96), de 20 de marzo de 2017, con la siguiente comunicación en anexo del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Chipre de 16 de marzo de 2017 (referencia n.º CP/3.13.46) (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

“El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Chipre saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica, y tras la notificación hecha por el Gobierno belga el 25 de enero de 2017 en su condición de depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, de la supuesta adhesión de Kosovo al mencionado Convenio, desea comunicar lo siguiente:

La República de Chipre lamenta profundamente la decisión del Gobierno belga de aceptar «el instrumento de adhesión» de Kosovo al Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera sin que la cuestión se haya debatido previamente en el Consejo del Convenio, contraviniendo así la decisión del Consejo tomada en su reunión de junio de 2012.

La República de Chipre desea recordar por la presente su posición de no reconocimiento de “Kosovo” como Estado independiente y soberano, y considera pues nula y sin efecto la supuesta adhesión. Ni la supuesta adhesión de “Kosovo” al Convenio, ni cualquier actividad en virtud del Convenio que implique o esté relacionada con “Kosovo” significa ni se puede considerar que implique el reconocimiento por la República de Chipre de “Kosovo” con Estado independiente y soberano, ni establece ninguna relación convencional con “Kosovo” en el marco del Convenio.

La posición de la República de Chipre es conforme a las reglas y principios del derecho internacional generalmente aplicables, y se ajusta a la Resolución 1244/99 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Chipre aprovecha la ocasión para reiterar al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración.”

Tras esta comunicación, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica entregó el 16 de mayo de 2017 la siguiente nota verbal a la Embajada de la República de Chipre en Bruselas (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

“El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en adelante SPF Asuntos Exteriores) saluda a la Embajada de la República de Chipre en La Haya y tiene el honor de hacer referencia a la nota verbal n.º 516.96, 711.96 de 20 de marzo de 2017 de esta última, en que comunica la reacción de la República de Chipre a la notificación de la recepción por el Gobierno belga (Ministro de Asuntos Exteriores, en adelante MAE) en su condición de Depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (en adelante «el Convenio de Bruselas de 1950») de un «instrumento de adhesión de la República de Kosovo.”

Como se requiere, el SPF Asuntos Exteriores comunicará tanto la nota verbal n.º 516.96, 711.96 de 20 de marzo de 2017 como la presente nota a los demás Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950. Asimismo, se las comunicará también al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de la República de Chipre la expresión de su alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de Depositario del mencionado Convenio.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.»

Rusia.

30-03-2017 Comunicación:

«El 30 de marzo de 2017, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido de la Embajada de la Federación de Rusia la siguiente comunicación:

“La Embajada de la Federación de Rusia saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica y, refiriéndose a la nota verbal J4/JU/Cir.1788-S.7094/JUR.05.11.02/2017 de 25 de enero de 2017 que el Servicio Público Federal comunicó en su condición de depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, tiene el honor de comunicarle lo siguiente:

De conformidad con el artículo XVIII del Convenio, sólo los Estados podrán adherirse. La Federación de Rusia, teniendo en cuenta entro otras la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1244 (1999), no reconoce a Kosovo como Estado. En efecto, considera que las disposiciones correspondientes del Convenio, incluidas las que se refieren a las consecuencias jurídicas del depósito de instrumentos de ratificación por los Estados adheridos, así como las normas de derecho internacional consuetudinario al respecto, no son aplicables al “instrumento de adhesión” de la mencionada unidad territorial.

Por estos motivos, la Federación de Rusia no se considera obligada por el Convenio respecto de la mencionada unidad territorial.

Asimismo, la Federación de Rusia no ve razones para que el depositario acepte y notifique el aviso de «adhesión» de la mencionada unidad territorial al Convenio, en virtud del Artículo XVIII, y considera infundada la afirmación que figura en la nota mencionada de que ese acto internacional puede entrar en vigor respecto de la mencionada unidad territorial.

La Embajada, haciendo referencia al párrafo 2 del artículo 76 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, tiene el honor de recordar al Servicio Público Federal que las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas.

La Embajada supone que el Servicio Público Federal tiene plenamente en cuenta el no reconocimiento de la región de Kosovo por varios Estados, incluidas las Partes Contratantes en el Convenio, así como la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 1244(1999) que reitera «la adhesión de todos los Estados Miembros a la integridad territorial de la República Federativa de Yugoslavia.”

En virtud de todo lo anterior, la Embajada insta al Servicio Público Federal a ejercer sus funciones de depositario de manera imparcial y consciente de su carácter internacional e imparcial.

Por otra parte, la Embajada expresa su perplejidad por el retraso con el que el depositario ha informado a las Partes Contratantes y a la Organización Mundial de Aduanas de la recepción del “instrumento de adhesión” de la unidad territorial mencionada. La Parte rusa espera que el depositario realice toda comunicación posterior de documentos, notificaciones y anuncios relativos al Convenio en los plazos oportunos.

En virtud del párrafo 1 f) del Artículo 77 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (1969), la Embajada ruega al Servicio Público Federal que ponga en conocimiento de las Partes Contratantes en el Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera y de los Estados que puedan convertirse en Partes del mencionado Convenio, así como de la Organización Mundial de Aduanas, la postura de la Federación de Rusia objeto de la presente.

La Embajada de la Federación de Rusia aprovecha la ocasión para reiterar al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración.”

Tras esta comunicación, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha entregado el 24 de abril de 2017, la siguiente nota verbal en francés a la Embajada de la Federación de Rusia en Bruselas:

“El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en adelante SPF Asuntos Exteriores) saluda a la Embajada de la Federación de Rusia en el Reino de Bélgica y tiene el honor de referirse a la nota verbal de ésta, de 30 de marzo de 2017, por la que comunica al SPF Asuntos Exteriores la reacción de la Federación de Rusia a la nota verbal de 6 de marzo de 2017, por la que se le notificó la recepción por el Gobierno belga (Ministro de Asuntos Exteriores, en adelante MAE) en su condición de Depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (en adelante el Convenio de Bruselas de 1950) de un «instrumento de adhesión, procedente de la República de Kosovo.”

En dicha nota, la Federación de Rusia recuerda que «no reconoce a Kosovo como Estado» y que “no se considera obligada por el Convenio respecto de la mencionada unidad territorial” (sic).

La Federación de Rusia expresa su disconformidad con el hecho de que, según ella, el SPF Asuntos Exteriores, en su condición de depositario, haya aceptado el aviso de «adhesión» de la unidad territorial mencionada. En dicha nota, la Embajada recuerda al SPF Asuntos Exteriores que las funciones del Depositario de un tratado tienen carácter internacional y que el depositario tiene que actuar imparcialmente en el cumplimiento de sus funciones. Se ruega también al SPF Asuntos Exteriores que ejerza sus funciones de Depositario de un tratado internacional de manera imparcial y consciente.

El SPF Asuntos Exteriores rechaza respetuosamente ese punto de vista.

Ante todo, el SPF Asuntos Exteriores querría recordar que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969 (en adelante la Convención de Viena de 1969), que trata en su artículo 77 de las funciones de los depositarios sólo emplea los términos “recibir” (§1 c) y/o “recibido o depositado”, y no el de “aceptar”. En efecto, este último término refleja una expresión de voluntad, mientras que la función de depositario es una función meramente procedimental y se debe ejercer de manera imparcial (§2 artículo 76).

Asimismo, el SPF Asuntos Exteriores desea destacar que el Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario del Convenio de 1950, y de conformidad con el §2 del artículo 76, de la Convención de Viena de 1969, así como con su propia práctica de depositario, actúa de manera imparcial y desempeña un papel pasivo, formal y administrativo en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, desea especificar que no ha «aceptado» el mencionado instrumento de adhesión, sino que simplemente lo ha «recibido», de conformidad con el §1 c del artículo 77 de la mencionada Convención de Viena.

Ajustándose al §1 d del artículo 77 de la mencionada Convención, el Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario, se ha limitado a examinar si el acto recibido estaba hecho en debida forma y ha informado a continuación a los Ministerio de Asuntos Exteriores de todas las Partes Contratantes del Convenio de Bruselas de 1950, así como al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), de la recepción de dicho acto, todo ello de conformidad con las obligaciones que le competen a ese respecto en virtud del §1 e del artículo 77 de la Convención de Viena de 1069 y del artículo XVIII (b) del Convenio de Bruselas de 1950.

Dada la naturaleza procedimental de sus funciones y la obligación de actuar con imparcialidad, no se supone que el depositario deba tomar postura en cuanto a la calidad del Estado del autor del acto presentado, como por otra parte admite la propia Federación de Rusia en la nota verbal de 30 de marzo de 2017. Corresponde a cada Parte Contratante en el Convenio de Bruselas de 1950 pronunciarse individualmente sobre la calidad del Estado, su aptitud y su adhesión. En consecuencia, de conformidad con el §1 e del artículo 77, el depositario ha notificado ya y seguirá notificando a las demás Partes Contratantes todas las reacciones/objeciones recibidas en relación con la notificación del instrumento de adhesión mencionado, incluida la reacción/la objeción de la Federación de Rusia.

A los fines que procedan, el SPF Asuntos Exteriores recuerda de nuevo que la notificación de un instrumento de adhesión recibido es un acto meramente procedimental, realizado por el Gobierno belga (MAE) únicamente en su condición de depositario de un tratado, y no procede pues del Estado belga. La postura que toma el Reino de Bélgica en cuanto a un eventual reconocimiento de un Estado no prejuzga en modo alguno la imparcialidad con que actúa el Gobierno belga (MAE) en su condición de depositario.

El SPF Asuntos Exteriores desea aclarar que la Convención de Viena de 1969 no prevé ningún plazo específico para la notificación de las comunicaciones.

El Gobierno belga (MAE) se esfuerza siempre por cumplir sus tareas como depositario lo más rápidamente posible, y en todo caso en un plazo razonable. Debido a circunstancias especiales totalmente ajenas al caso que nos ocupa, no ha sido posible notificar antes a los Estados Partes la recepción del «instrumento de adhesión» de Kosovo.

El Gobierno belga (MAE), en el ejercicio de sus funciones de depositario, comunicará tanto la nota de la Embajada de la Federación de Rusia de 30 de marzo de 2017, como la presente nota, a los demás Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950, y también, como se ha solicitado, al Secretario General de la OMA.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de la Federación de Rusia la expresión de su más alta consideración.”

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de Depositario del mencionado Convenio.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2017.»

Cuba.

10-05-2017 Comunicación:

«El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la Honorable Embajada del Reino de Bélgica y con relación a su Nota Verbal n.º 17/0117, de fecha 12 de abril de 2017, sobre la Convención relativa a la creación de un Consejo de Cooperación Aduanera y Anexos firmados en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, tiene el honor de informar que, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y las normas internacionales que rigen el reconocimiento de los Estados, la notificación de referencia no posee valor jurídico para la República de Cuba en tanto no reconoce a la “República de Kosovo” como sujeto de Derecho Internacional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores aprovecha la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada del Reino de Bélgica el testimonio de su más alta y distinguida consideración.»

– 19800411200.

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, n.º 26 y 22-11-1996, n.º 282.

Fiji.

7-06-2017 Adhesión.

1-07-2018 Entrada en vigor.

Costa Rica.

12-07-2017 Adhesión.

01-08-2018 Entrada en vigor.

J.D-Materias Primas.

– 20120425200.

Convenio sobre asistencia alimentaria, 2012.

Londres, 25 de abril de 2012. BOE: 20-12-2014, n.º 307.

Francia.

23-06-2017 Ratificación.

23-06-2017 Entrada en vigor.

K AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

KC-Protección de Animales y Plantas.

– 19950804200.

Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, n.º 175.

Tailandia.

28-04-2017 Adhesión.

28-05-2017 Entrada en vigor.

L INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B-Energía y Nucleares.

– 20050708200.

Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares.

Viena, 8 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, n.º 105.

Costa Rica.

4-05-2017 Ratificación.

4-05-2017 Entrada en vigor.

* * *

Madrid, 20 de julio de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

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