Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2017-08-09
Última actualización 2017-07-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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3. Los equipos informáticos y los programas de ordenador utilizados por las administraciones públicas cuyo destino sea el uso por el público en general deberán ser accesibles de acuerdo con el principio rector de «diseño para todas las personas».

4. La Administración autonómica de Murcia regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones mínimas de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de la subtitulación, la audio descripción y la interpretación en lengua de signos.

5. Las campañas institucionales de comunicación y publicidad garantizarán la accesibilidad de la información a todas las personas.

Artículo 36. Condiciones de accesibilidad a la comunicación.

1. En la Comunidad Autónoma de Murcia los espacios y servicios de uso público dispondrán de la señalización y otros elementos de transmisión de información que permitan a todas las personas percibir la información relevante de forma autónoma mediante la incorporación de criterios de accesibilidad universal. Además, se dispondrán los apoyos complementarios adecuados para facilitar la comunicación y la interacción básicas y esenciales para el uso del servicio o espacio mencionado.

2. En lo que respecta a la comunicación, un entorno, servicio o equipamiento se considerará accesible cuando reúna las características necesarias que garanticen el ejercicio del derecho a la información, que se precise para su uso por parte de cualquier persona, independientemente de su condición física, sensorial o intelectual.

3. La configuración de los espacios, su distribución y las relaciones que se establezcan entre ellos y sus elementos, deben ser de tal racionalidad que favorezcan la comprensión del entorno, la orientación del usuario y la localización de sus elementos.

4. Los edificios, establecimientos e instalaciones y los espacios públicos, así como los bienes y servicios de uso público, dispondrán de al menos dos sistemas de información diferentes y simultáneos, visuales, sonoros y/o táctiles, que faciliten la accesibilidad, de manera que pueda ser fácilmente percibida por las personas con discapacidad visual y/o auditiva e intelectual.

5. Se prestará especial atención a la señalización de aquellos espacios o elementos que puedan suponer riesgos graves, teniendo en cuenta los usos y características de los entornos, edificios, establecimientos e instalaciones.

6. Los planes de autoprotección, emergencia y evacuación de los espacios y servicios incluirán los procedimientos de aviso y productos de apoyo a las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual.

7. La información y señalización se mantendrán actualizadas y en buen estado de conservación. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios que se lleven a cabo se señalizarán debidamente.

8. Reglamentariamente se establecerán las condiciones especificas de accesibilidad para la información, señalización e iluminación de los espacios públicos, edificios, establecimientos, instalaciones y servicios, debiendo incorporar los criterios de «diseño para todas las personas» a fin de garantizar el acceso a la información y comunicación básica y esencial a todas las personas.

9. Las plazas reservadas a personas con discapacidad sensorial se ubicarán en los lugares de mayor visibilidad y audición, de manera que se aumenten las posibilidades de que se establezca una mejor comunicación.

10. En los lugares donde se ubiquen los puntos de información y/o atención al público, al menos uno de ellos deberá estar acondicionado para su utilización por todas las personas.

11. Símbolo internacional de accesibilidad.

Los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, así como en los medios de transporte de servicio público de viajeros deberán instalar, de manera visible, el símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras y obstáculos físicos, sensoriales o cognitivos. Por el órgano competente en materia de transporte y vivienda, se establecerán reglamentariamente los plazos máximos en los que deberán estar instalados.

TÍTULO VI. Accesibilidad a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las Administraciones Públicas

Artículo 37. Condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministran bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad, de acuerdo con la normativa estatal.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones específicas de accesibilidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

El acceso a los bienes y servicios a disposición del público existentes deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.

3. Se garantizará que la proporción de plazas reservadas que reglamentariamente se determine en la normativa de desarrollo de la presente ley, estén disponibles de manera que no exista una libre disposición de las mismas hasta no haber agotado el resto del aforo.

4. Cuando se dispongan distintas categorías dentro de un mismo servicio, se procurará ofertar plazas reservadas en todas ellas. No obstante, en el caso de que un servicio sólo contara con plazas reservadas de categoría superior, la persona beneficiaria tendrá derecho a utilizarlas abonando la tarifa de la categoría inferior.

Artículo 38. Relaciones con las administraciones públicas.

1. Forman parte del objeto de la presente ley la accesibilidad y el diseño en el ámbito del acceso a los bienes y servicios de las administraciones públicas, especialmente en lo referido a los recursos humanos y materiales y a las oficinas de atención al público, así como en Io relacionado con el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos y al desarrollo de la Administración electrónica en la Comunidad Autónoma de Murcia.

2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectiva accesibilidad universal de cualquier persona en sus relaciones con la Administración, de acuerdo con el marco normativo aplicable.

TÍTULO VII. Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio

Artículo 39. Accesibilidad a las actividades culturales, deportivas y de ocio.

1. Las actividades culturales, deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deben garantizar las suficientes condiciones de accesibilidad en la comunicación, progresivamente, para que las personas con discapacidad física, sensorial o intelectual puedan, en su caso, disfrutar de los mismos, comprenderlos o participar en ellos, y deben ofrecer la información mediante un lenguaje comprensible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.

2. La Administración debe establecer acuerdos para poner en práctica planes de accesibilidad en cada uno de los sectores culturales, deportivos o de ocio, los cuales deben referirse tanto a la accesibilidad en la edificación y la comunicación como a los contenidos o la oferta de los servicios, y deben determinar para cada caso cuáles son los medios de apoyo necesarios. Dichos planes de accesibilidad deben determinar la progresividad de los objetivos en cada uno de los ámbitos y deben fijar los plazos para alcanzarlos, garantizando una oferta mínima, basada en criterios de diversidad cultural y equilibrio territorial. Estos planes deben elaborarse con la participación de los agentes implicados y deben establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.

3. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, el Gobierno debe establecer, reglamentariamente, los criterios mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios culturales, deportivos y de ocio en cuanto a la accesibilidad.

4. Los proveedores de los servicios culturales, deportivos y de ocio, sean públicos o privados, deben garantizar una correcta difusión de la oferta destinada a las personas con discapacidad.

TITULO VIII. Accesibilidad a la formación y educación

Artículo 40. Condiciones de accesibilidad a formación y educación.

1. Forman parte del objeto de la presente ley la accesibilidad y el diseño en el ámbito del acceso a la formación y educación.

2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectiva accesibilidad universal de cualquier persona a su formación y educación.

TÍTULO IX. Régimen sancionador

Artículo 41. Objeto de las infracciones.

A los efectos de esta ley, se considerarán infracciones administrativas en materia de accesibilidad las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables cuando procedan, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.

Artículo 42. Interesados.

1. Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en la que se integren tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos establecidos en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común.

2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones previstas en esta ley, las organizaciones y asociaciones anteriormente referidas estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de los intereses sociales, conforme a Io dispuesto en el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

3. La legitimación activa que se otorga a las citadas organizaciones y asociaciones en ningún caso supondrá trato preferente cuando sean denunciadas o se las considere presuntas infractoras por la administración competente.

Artículo 43. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de la infracción todas las personas físicas o jurídicas o entidades públicas y privadas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley y sus normas de desarrollo y que implique que las personas con discapacidad queden en situación de discriminación o quebrantamiento del derecho de igualdad de oportunidades y accesibilidad universal.

2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

3. Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas por el incumplimiento de las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.

4. Las sanciones que se impongan a diferentes sujetos responsables como consecuencia de la misma infracción tendrán entre si carácter independiente.

Artículo 44. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Tendrán la consideración de infracciones leves además de las establecidas con tal carácter en el artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o normativa concordante que la sustituya, las siguientes:

a)

El incumplimiento de las determinaciones contenidas en la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento no impida el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio, ni lo obstaculice o entorpezca gravemente.

b)

La obstrucción a las inspecciones que practique la Administración Regional.

3. Serán infracciones graves, además de las establecidas con tal carácter en el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o normativa concordante que la sustituya, las siguientes:

a)

Los actos contrarios al principio de accesibilidad universal u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad, en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.

b)

El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable previstas en la presente ley así como en sus normas de desarrollo.

c)

El incumplimiento de un requerimiento administrativo especifico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley y sus normas de desarrollo.

d)

El incumplimiento de la normativa reguladora de accesibilidad, cuando no constituya infracción muy grave.

e)

El incumplimiento de la normativa reguladora de accesibilidad en la edificación y espacios públicos urbanizados o naturales, cuando no constituya infracción muy grave.

f)

El incumplimiento de las previsiones establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo así como de las condiciones básicas de accesibilidad en el transporte reguladas por la legislación estatal, cuando no constituya una infracción muy grave.

g)

El incumplimiento de las previsiones establecidas en esta Ley y en su normativo de desarrollo y la legislación estatal en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información, cuando no constituya una infracción muy grave.

4. Se consideran infracciones muy graves además de las establecidas con tal carácter en el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, o normativa concordante que la sustituya, las siguientes:

a)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes en el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

b)

Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en esta ley y su normativa de desarrollo.

c)

La falsedad en los documentos o certificaciones que afecten a la accesibilidad de las viviendas expedido por promotores, constructores o la dirección facultativa de las obras de construcción y rehabilitación, en su favor o de terceros. Asimismo, el incumplimiento de las determinaciones contenidas en la Declaración Responsable de naturaleza urbanística.

d)

La construcción de edificios sin prever los accesos y la movilidad interior de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus normas de desarrollo.

e)

El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en el transporte previstas en esta ley, en su normativa de desarrollo y en la legislación estatal, cuando tal incumplimiento impida su utilización a personas con discapacidad, o cuando se hubiera puesto en grave riesgo o peligro la salud o integridad física de los usuarios.

f)

El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información previstas en esta ley, en su normativa de desarrollo y en la legislación estatal, cuando tal incumplimiento impida su utilización a personas con discapacidad, o cuando se hubiera puesto en grave riesgo o peligro la salud o integridad física de los usuarios.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las resoluciones de los procedimientos sancionadores impondrán al infractor, además, la obligación de realizar las obras o actuaciones necesarias para la reposición a su estado originario de la situación alterada y/o para cumplir las normas y criterios básicos de accesibilidad dispuestas en la presente ley o en su normativa de desarrollo. En caso de infracciones muy graves las resoluciones de los procedimientos sancionadores impondrán al infractor, además, la inhabilitación para intervenir o promover expedientes de viviendas protegidas, para contratar con la Administración y para el acceso al Fondo para la promoción de la accesibilidad, por término de hasta diez años.

6. A las infracciones previstas en esta ley le serán de aplicación las siguientes sanciones:

a. Por infracciones muy graves, multa de 60.001 a 300.000 euros.

b. Por infracciones graves, multas de 6.001 a 60.000 euros.

c. Por infracciones leves, multa de 301 a 6.000 euros.

7. Las sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo con arreglo a los siguientes criterios:

a. Intencionalidad de la persona infractora.

b. Negligencia de la persona infractora.

c. Fraude o connivencia.

d. Incumplimiento de las advertencias previas.

e. Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.

f. Número de personas afectadas.

g. Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

h. Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

i. La alteración social generada por la realización de conductas discriminatorias y de acoso, la inobservancia o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.

j. El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.

Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.

8. Como sanciones accesorias en infracciones graves o muy graves, los órganos competentes propondrán, además de la sanción que proceda, la prohibición de concurrir en procedimientos de otorgamientos de ayudas oficiales, por un periodo máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.

En el caso de infracciones muy graves conllevará, además, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales que la persona sancionada tuviese reconocidos en el sector de actividad en cuyo ámbito se produjo la infracción y, tratándose de infracciones muy graves por instituciones que presten servicios sociales, podrá conllevar la inhabilitación para el ejercicio de las actividades de cuidado, tanto para personas físicas como jurídicas, por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 45. Procedimiento sancionador, prescripción, caducidad y deber de colaboración.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y, en lo no previsto por esta, se estará a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común.

2. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: las leves al año; las graves a los tres años y las muy graves a los cuatro años, y las sanciones lo harán de la siguiente forma: las leves al año, las graves a los cuatro años y las muy graves a los cinco años.

3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, ampliable, como máximo, por tres meses, mediante acuerdo motivado del órgano que inició el procedimiento. Contra este acuerdo de ampliación no cabrá recurso alguno.

4. Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en este título, aportando en un plazo razonable, y con las condiciones establecidas en la legislación vigente, los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o el mandato judicial correspondiente.

5. Los ingresos obtenidos por la imposición de sanciones en materia de accesibilidad serán destinados por las administraciones públicas a la supresión de barreras y mejora de la accesibilidad en el ámbito de sus competencias.

Artículo 46. Administración y órganos competentes.

1. A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración regional cuando las conductas infractoras se proyecten en el ámbito territorial de la Región de Murcia, así como a los ayuntamientos en virtud de lo dispuesto en el articulo 4.1.f), en relación con el artículo 139 y siguientes de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y en lo que se refiere al incumplimiento de previsiones en materia de accesibilidad de sus planes urbanísticos y ordenanzas municipales.

2. La competencia para imponer sanciones corresponderá a los directores generales de las consejerías competentes por razón de la materia en el ámbito de sus competencias. De forma residual, le corresponderá sancionar al titular del centro directivo competente en materia de inspección de servicios sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales para aquellas infracciones que por razón de la materia no les correspondan a otros directores generales.

3. La Instrucción del procedimiento se realizará por el servicio de la consejería competente por razón de la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias.

4. Contra la imposición de sanciones ordenadas por el director general por razón de la materia podrá formularse recurso de alzada, que agotará la vía administrativa, ante el correspondiente consejero del que dependa.

Disposición adicional única. Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Los aspectos de accesibilidad universal de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas se ajustarán a lo establecido en la normativa estatal reguladora de las lenguas de signos españolas, y con su correspondiente desarrollo reglamentario en lo que se refiere a los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Disposición transitoria primera. Periodo transitorio de aplicación de las normas.

Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en esta ley, mantienen su vigencia, en los aspectos de contenido técnico, las disposiciones previstas en la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promociones de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 39/1987, de 4 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, así como el resto de normativa regional en vigor a la entrada de la presente ley, siempre que no sean contrarias a las previsiones recogidas en la misma.

Disposición transitoria segunda. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística.

Las actuaciones para la que se haya solicitado título habilitante de naturaleza urbanística con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se regirán, en cuanto a los requisitos de accesibilidad, por la normativa vigente en el momento de la presentación de la misma.

Disposición transitoria tercera. Texto de lectura fácil.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia elaborará en el plazo de seis meses un texto de lectura fácil de la presente ley y lo publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Paulatinamente, se irá adaptando a este formato toda la legislación autonómica, a partir de la entrada en vigor de la Ley de accesibilidad universal de la Región de Murcia. Los nuevos textos legales irán acompañados de una publicación en lectura fácil en un plazo no superior a 6 meses.

Disposición derogatoria primera. Normativa derogada.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en concreto Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promociones de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 39/1987, de 4 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera.

Disposición derogatoria segunda. Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.

Tras la entrada en vigor de esta ley queda derogado el Decreto 30/2011, por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, por lo que la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad dejará de estar en funcionamiento.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno elaborará la reglamentación necesaria para su desarrollo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de junio de 2017.

El Presidente,

Fernando López Miras.

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