Resolución de 23 de enero de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2017-01-31
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 16

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior hasta el 23 de enero de 2017.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.B Derechos Humanos.

– 19501104200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, Nº 243; 30-06-1981, Nº 155; 30-09-1986, Nº 234; 06-05-1999, Nº 108.

TURQUÍA

29-08-2016 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:

«En relación con mis anteriores misivas, de 21 de julio de 2016, 28 de julio de 2016 y 5 de agosto de 2016, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adjunto a la presente la traducción al inglés de los fragmentos pertinentes de los Decretos-leyes n.º 670 y 671, de 17 de agosto de 2016, sobre las medidas que deben adoptarse en virtud del estado de emergencia. Adjunto, asimismo, breves notas informativas sobre dichos decretos.

Decreto-ley n.º 670 (versión en PDF).

Notas informativas sobre el Decreto n.º 670 (versión en PDF).

Decreto-ley n.º 671 (versión en PDF).

Notas informativas sobre el Decreto n.º 671 (versión en PDF).

DECRETO-LEY n.º 670 – 17 DE AGOSTO DE 2016.

ALGUNOS ARTÍCULOS DEL DECRETO-LEY n.º 670, DE 17 DE AGOSTO DE 2016, SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE EN VIRTUD DEL ESTADO DE EMERGENCIA.

Objeto y ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 1 (1) El objeto del presente Decreto-ley es adoptar las medidas necesarias en relación con el intento de golpe de Estado y la lucha contra el terrorismo conforme al estado de emergencia declarado en el país mediante el Decreto n.º 2016/9064 del Consejo de Ministros, de fecha de 20 de julio de 2016.

Medidas relativas a los empleados públicos

ARTÍCULO 2 (1) Las personas que se mencionan a continuación, que son miembros o afiliados de la Organización Terrorista Fetullah (FETÖ/PDY), o mantienen nexos con ella, y que se ha acreditado que suponen una amenaza para la seguridad nacional han sido separadas del servicio, sin que deba mediar ningún otro procedimiento a tal efecto:

a)

Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 1 han sido separadas del servicio público.

b)

Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 2 han sido separadas de las Fuerzas Armadas de Turquía.

c)

Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 3 han sido separadas del Mando de la Guardia Costera de Turquía.

d)

Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 4 han sido separadas de la Policía Nacional de Turquía.

No se cursará notificación individual a las personas afectadas, con respecto a las cuales podrán iniciarse procedimientos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación especial.

(2) Sin perjuicio de las penas impuestas, quienes hayan sido separados del servicio público, de las Fuerzas Armadas, del Mando de la Guardia Costera o de la Policía Nacional de Turquía en virtud del apartado 1) del presente artículo perderán su empleo militar y/o condición funcionarial, no serán readmitidos en la organización en la que prestaban sus servicios y no podrán ejercer, directa ni indirectamente, empleo o cargo público alguno en el futuro. Además, cesarán en su condición de miembros de cualquier tipo de junta de administradores, comisión, consejo de administración, consejo de supervisión o junta de liquidación, así como en las funciones que ejerzan en dichos órganos. Se les aplicarán, también, lo dispuesto en el artículo 4. Se cancelarán, asimismo, las licencias de armas, de patrón de barco o de piloto de que sean titulares, y deberán desalojar, en el plazo de 15 días, las viviendas públicas o de propiedad fundacional en las que residan. No podrán fundar empresas privadas de seguridad, por su cuenta o en compañía de otros, ni trabajar en ellas. El Ministerio o institución correspondiente notificará de inmediato a la autoridad competente en materia de pasaportes la identidad de estas personas, cuyos pasaportes quedarán cancelados a raíz de dicha notificación.

Divulgación de datos de carácter personal.

ARTÍCULO 3 (1) Durante la vigencia del estado de emergencia las instituciones y organismos públicos y privados deberán facilitar sin demora los datos y documentos de todo tipo que les requieran los comités, comisiones u otras autoridades competentes, incluida la información sobre la interceptación de las comunicaciones mediante sistemas de telecomunicación, referidos a las personas que hayan sido objeto de investigación en virtud de los artículos 3 y 4 del Decreto-ley n.º 667, de 22 de julio de 2016, sobre medidas que deben adoptarse en virtud del estado de emergencia, así como a sus cónyuges e hijos. Se excluyen de esta obligación los datos que deben considerarse protegidos por el secreto bancario con arreglo a la Ley Bancaria n.º 5411, de 19 de octubre de 2005.

(2) Cuando la institución u organismo al que se incorpora el personal afectado lo solicite, se le facilitará sin demora la información de todo tipo relativa al personal de instituciones y organismos públicos, y a sus cónyuges e hijos, que obrara en el Asya Bank, entidad participativa que se entregó al Fondo de Garantía de Depósitos de Ahorro y a la que se revocó la autorización para ejercer la actividad bancaria; así como la información relativa a dicho banco en poder del Fondo de Garantía de Depósitos de Ahorro, la Agencia de Regulación y Supervisión del Sector Bancario o la Presidencia del Consejo de Investigación de Delitos Financieros. No se aplicará a estas medidas el límite previsto en el apartado 1 del artículo 73 de la Ley n.º 5411.

Tratamientos.

ARTÍCULO 4 (1) Quienes hayan sido separados del servicio público en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto-ley n.º 667 perderán el tratamiento que les correspondía, como el de embajador o gobernador, y no podrán utilizar los que estuvieran vinculados a la profesión que ejercían o al cargo que ostentaban, entre otros, el de presidente o magistrado de tribunal superior, vicesecretario, juez, fiscal, gobernador del distrito, etc.; dejarán, asimismo, de gozar de las prerrogativas derivadas de los mismos.

Medidas relativas a los procedimientos de transferencia.

ARTÍCULO 5 (1) Por lo que respecta a los bienes muebles e inmuebles, activos, créditos y derechos de todo tipo, así como a la documentación y correspondencia (activos adquiridos) pertenecientes a las instituciones, organismos, emisoras privadas de radio y televisión, periódicos, revistas, editoriales y canales de distribución clausurados en virtud del Decreto-ley aprobado en el marco del estado de emergencia declarado en todo el país mediante el Decreto n.º 2016/9064 del Consejo de Ministros, de 20 de julio de 2016, que han sido transferidos a la Dirección General de Fundaciones o al Tesoro, se autorizará a la Dirección General de Fundaciones, en lo que se refiera a las mismas, y al Ministerio de Economía, en cuanto al resto, a determinar las medidas que han de adoptarse, decidir sobre su alcance y puesta en práctica, interponer recursos, iniciar procedimientos ejecutivos y poner en marcha los demás trámites relativos a los distintos tipos de derechos de crédito, bonos, talones y otros instrumentos de valor, incluidas las provisiones de fondos, con el fin de determinar cuáles son las deudas y obligaciones que pesan sobre los activos adquiridos y que se reflejan en libros contables, archivos u otros documentos que sirven de fundamento a la decisión y a satisfacer dichas obligaciones en un plazo razonable, utilizando para ello los mencionados activos, siempre que el importe de aquellas no supere el de los activos adquiridos, que ello no implique asumir carga económica alguna, que los activos no se encontraran en depósito y que los pagos se refieran a activos reales o a relaciones de servicio en las que intervienen personas que no son miembros ni afiliados de la Organización Terrorista Fetullah (FETÖ/PDY) ni están vinculadas a ella; se los autorizará, asimismo, a saldar los gastos correspondientes a bienes o servicios que las instituciones y organismos clausurados hubieran comprometido y garantizado, pero no abonado; a renunciar a recaudar derechos o créditos o a exigir deudas comprometidas y garantizadas que se hayan declarado incobrables o cuyo cobro no resulte rentable; a poner en marcha procedimientos de todo tipo tendentes al mantenimiento de la paz; a imponer de nuevo o recuperar, en los mismos términos en que fueran levantadas, las restricciones que se hubieran impuesto como consecuencia de las obligaciones derivadas de relaciones de servicio, créditos o activos reales vinculados a los activos adquiridos, con el fin de garantizar el pago de los créditos y las obligaciones; a tener en cuenta los valores pignorados; a establecer y suprimir los límites a las restricciones impuestas sobre los bienes adquiridos; a decidir sobre la continuación o cancelación de los contratos, incluidos los de arrendamiento; a adoptar las medidas necesarias, cualquiera que sea su naturaleza, para la valoración, gestión y disposición de los activos adquiridos; a transferir, si procede, los activos adquiridos a las instituciones u organismos públicos que se juzguen adecuados, para su liquidación o venta; a devolver aquellos activos que se ha constatado que no forman parte del objeto de la transferencia; a determinar en qué medida deben adquirirse los activos en el caso de instituciones clausuradas pertenecientes a personas físicas; y a aportar seguridad, facilitar criterios de aplicación y fijar procedimientos y principios que rijan la puesta en práctica de todas estas actuaciones.

(2) El dinero en efectivo y el resto de activos líquidos que formen parte de los activos adquiridos mencionados en el presente artículo se depositarán en cuentas fiduciarias, mientras que los otros activos se vigilarán en cuentas de orden. El importe correspondiente a los activos enajenados depositado en cuentas de orden se transferirá a las cuentas fiduciarias. Las obligaciones que se haya decidido satisfacer se saldarán con los depósitos de estas últimas, consignándose el remanente como ingreso en el presupuesto.

(3) Se pondrá fin a las actividades de las empresas vinculadas a las instituciones, organismos, emisoras privadas de radio y televisión, periódicos, revistas, editoriales y canales de distribución y se cancelarán de oficio sus inscripciones en el registro mercantil. Los activos de dichas empresas que no hayan sido adquiridos se presumirán transferidos al Tesoro a título gratuito. Los administradores nombrados previamente para dichas empresas podrán actuar como liquidadores, o bien se nombrarán liquidadores para las empresas en cuestión. Se faculta al Ministerio de Economía a aprobar las normas y procedimientos que deban regir la aplicación del presente apartado, así como para hacerlos extensibles a los activos mencionados en el apartado 1 que se hayan adquirido de esta forma.

(4) Quienes se estimen titulares de derechos sobre las deudas u obligaciones podrán recurrir ante la Administración competente aportando los libros contables, registros e instrumentos que fundamentan su pretensión en el plazo de prescripción de sesenta días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente artículo. Por lo que respecta a los procesos de cierre que deban sustanciarse tras la entrada en vigor de este artículo, el cómputo de los sesenta días se iniciará en la fecha del cierre.

(5) Las obligaciones se satisfarán de acuerdo con el siguiente orden de prelación: deudas tributarias derivadas de los propios activos reales, créditos comprometidos, cotizaciones a la seguridad social de los empleados, obligaciones frente a las Administraciones Públicas, tales como tasas, impuestos, gravámenes, recargos o intereses; obligaciones derivadas del consumo de energía, servicios de comunicación y agua, deudas inferiores a quinientas liras turcas, cualquiera que sea su naturaleza, y otras.

(6) Los centros educativos construidos sobre terrenos pertenecientes a las fundaciones clausuradas en virtud de las disposiciones del Decreto-ley n.º 667 y cuyas propiedades fueran transferidas a la Dirección General de Fundaciones podrán ser adquiridos por instituciones y organismos públicos a título gratuito y por personas jurídicas de derecho privado a cambio del pago de su precio.

(7) Las instituciones y organismos públicos, personas físicas y jurídicas y organizaciones sin personalidad jurídica facilitarán la información y documentación que se les requiera en virtud del presente artículo en un plazo de 15 días, sin que puedan alegar disposiciones de leyes especiales para eximirse de dicha obligación.

Exámenes de 2010 para la selección de empleados públicos.

ARTÍCULO 6 (1) Los procesos de nombramiento del personal seleccionado en función o sobre la base del examen de capacidades y conocimientos generales, que formaba parte de los Exámenes de Selección de Empleados Públicos que tuvieron lugar los días 10 y 11 de julio de 2010, conservarán su validez. No obstante, quedarán anulados los nombramientos de aquellas personas de las que se tenga constancia que hubieran obtenido las preguntas o respuestas del examen de forma ilícita con carácter previo o simultáneo a su celebración.

Medidas relativas a los delitos económicos.

ARTÍCULO 7 (1) Durante la vigencia del estado de emergencia, el plazo de siete días laborables previsto en el artículo 19/A de la Ley n.º 5549 de Prevención del Blanqueo de Capitales procedentes del Delito (de 11 de octubre de 2006) pasará a ser de treinta días laborables con respecto a personas, instituciones y organismos que se consideren integrantes, o que tengan relación, conexión o contacto con organizaciones terroristas o con estructuras, entidades o grupos que el Consejo de Seguridad Nacional determine que están comprometidos en actividades contra la seguridad nacional del Estado.

Repetición de la toma de declaración.

ARTÍCULO 8 (1) Durante la vigencia del estado de emergencia, en cuanto a los delitos recogidos en las secciones cuarta, quinta, sexta y séptima del capítulo cuarto del libro segundo del Código Penal de Turquía (Ley n.º 5237, de 26 de septiembre de 2004) y los delitos comprendidos en la Ley n.º 3713, contra el Terrorismo, de 14 de abril de 1991, cuando sea necesario tomar de nuevo declaración a un sospechoso con respecto al mismo suceso, serán competentes para hacerlo bien la Fiscalía, bien los agentes de policía con la autorización por escrito de aquella.

Concesión de indemnización.

ARTÍCULO 9 (1) Sobre la base de los expedientes de los hospitales y centros de salud a los que se hubiera acudido para consultar posibles tratamientos, la Comisión de Indemnizaciones del Ministerio del Interior, a propuesta del gobernador competente, concederá una indemnización a los funcionarios públicos y a los civiles que, sin cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley n.º 3713 para percibir una prestación mensual, hubieran resultado heridos en el intento de golpe de Estado y actos terroristas del 15 de julio de 2016, así como a quienes resultaron heridos cuando intentaban ayudar y contribuir a descubrir nuevos intentos golpistas, impedir su éxito y erradicarlos. El importe de la indemnización será el que resulte de multiplicar por cinco la cantidad correspondiente al grado de incapacidad y a las lesiones sufridas con arreglo a las bases y procedimientos establecidos en la Ley n.º 2330 sobre Indemnizaciones y Prestaciones Mensuales, de 3 de noviembre de 1980.

(2) Se aplicarán al beneficiario de la indemnización a la que se refiere el apartado 1, así como a su cónyuge e hijos (y, en ausencia de hijos, a sus padres o hermanos) las disposiciones sobre empleo del artículo adicional 1 de la Ley n.º 3713.

Disposiciones modificadas o eliminadas.

ARTÍCULO 10.

…

(4) Se añade la siguiente frase al apartado 1 del artículo 8 del Decreto-ley n.º 667:

«En estos casos, se presumirán transferidos al Tesoro a título gratuito, desde el 25 de julio de 2016, los bienes inmuebles de toda clase, créditos y derechos, documentos y archivos, así como los edificios, estructuras o instalaciones construidas en los bienes inmuebles, salvo aquellos edificios, estructuras o instalaciones pertenecientes a las instituciones y organismos en cuestión que existieran ya en el momento de celebrarse el contrato.»

(5) El término «de patrón de barco» se añade después del término «licencias de armas» del apartado 2 del artículo 2 del Decreto-ley n.º 668 sobre las medidas que deben adoptarse al amparo del estado de emergencia y sobre determinadas instituciones y organizaciones, de 25 de julio de 2016.

(10) Los apartados 3 y 4 del artículo 107 del Decreto-ley n.º 669 se modifican en los términos que se exponen a continuación. Se añaden, asimismo, los apartados siguientes después del apartado 4 del mismo artículo. Otros artículos se amplían en consecuencia.

«(3) Por lo que respecta al personal transferido,

a)

Con respecto a los asalariados en virtud de la Ley de Funcionarios Civiles n.º 657, en caso de que el importe neto total (que se considera un valor fijo) de los pagos correspondientes al indicador mensual, indicador suplementario, mejora mensual, salario base, aumento, compensación y pago complementario o compensación por prestaciones sanitarias, calculado en función de la plantilla del mes anterior a la transferencia del personal, supere el importe neto total correspondiente al indicador mensual, indicador suplementario, aumento mensual, salario base, aumento, compensación y pago complementario, abonado con el capital circulante, se compensará a aquellos con el pago íntegro y libre de impuestos de la diferencia entre ambas cantidades, hasta que dicha diferencia desaparezca.

b)

En caso de que el importe neto del pago complementario de capital circulante abonado a la nueva plantilla a la que se incorpore el personal transferido sea inferior al importe neto de la compensación por prestaciones sanitarias, calculado en función de la plantilla anterior desde la fecha en que tuvo lugar la transferencia (importe que se considera un valor fijo), se compensará a los asalariados en virtud de lo dispuesto en la Ley n.º 2914 del Personal de Educación Superior con el pago íntegro y libre de impuestos de la diferencia entre ambas cantidades.

c)

Los asalariados en virtud de la Ley n.º 926 del Personal de las Fuerzas Armadas de Turquía seguirán percibiendo sus prestaciones económicas mensuales (incluidos los pagos suplementarios o las compensaciones por servicios sanitarios) de la misma forma, en función del empleo o grado que ostentaran y de los componentes de dichas prestaciones en la fecha en que fueron transferidos (a excepción de la cantidad correspondiente al nombramiento y de la remuneración del trabajo efectivo). En caso de que el importe neto total de las prestaciones económicas mensuales que perciban en estos términos sea inferior al que pueda corresponderles sobre la base del puesto que ocuparán, una vez transferidos, y al importe neto total del pago suplementario de capital circulante, calculado a partir de la denominación del nuevo puesto que se les asigna, se los compensará con el pago íntegro y libre de impuestos de la diferencia entre ambas cantidades. Siempre que el máximo empleo sea el de coronel en el caso de los oficiales y el de suboficial mayor en el caso de los suboficiales, y los generales y almirantes permanezcan en sus puestos actuales, los procedimientos relativos a sus empleos, ascensos y antigüedad, así como los de jubilación, incluidos los referidos a la edad máxima y a la compensación por ausencia de destino, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley n.º 926. No obstante, si así lo desean, podrán continuar en activo hasta que cumplan la edad máxima fijada para los funcionarios públicos mientras sigan disfrutando de las prestaciones económicas y sociales que corresponden a la plantilla a la que están adscritos. El artículo adicional 3 de la Ley n.º 209, de 4 de enero de 1961, y el artículo adicional 3 de la Ley n.º 5510, de 31 de mayo de 2006, no se aplicarán al personal comprendido en el presente subapartado.

d)

Los empleados públicos contratados seguirán ejerciendo sus funciones de la misma forma en calidad de personal laboral y percibiendo su salario con arreglo a las leyes aplicables; no percibirán otros pagos, como pagos complementarios o capital circulante.

(4) El personal transferido y el jubilado tendrá acceso a las prestaciones sociales vinculadas a las Fuerzas Armadas, el Mando de la Guardia Costera y el Mando General de la Gendarmería de Turquía y estará autorizado a poseer y portar armas en los mismos términos que el personal de rango homólogo. Quienes fueran miembros del Patronato de las Fuerzas Armadas y del Fondo de Pensiones (OYAK) mantendrán su condición mientras les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3; la mantendrán, asimismo, quienes se acojan a la ampliación del tiempo de servicio prevista en la letra c) del apartado 3, siempre que perciban su salario con arreglo a la Ley n.º 926, sobre la base de las disposiciones vigentes en la fecha de la transferencia.

(5) Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 será de aplicación en la medida en que el personal correspondiente siga formando parte de la plantilla a la que fue transferido, de conformidad con el presente artículo.

NOTA INFORMATIVA SOBRE EL DECRETO-LEY N.º 670, DE 17 DE AGOSTO DE 2016, SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE EN VIRTUD DEL ESTADO DE EMERGENCIA

Objeto.

El Decreto-ley n.º 670 ha sido aprobado al amparo del estado de emergencia con el fin de adoptar las medidas necesarias en relación con el intento de golpe de Estado y la lucha contra el terrorismo.

Disposición relativa a la repetición de la toma de declaración.

Durante la vigencia del estado de emergencia y por lo que respecta exclusivamente a los delitos contra la seguridad del Estado, el orden constitucional y su funcionamiento, y los relacionados con la defensa nacional, los secretos de Estado y el espionaje, recogidos en el Código Penal de Turquía aprobado mediante la Ley n.º 5237, así como los delitos comprendidos en la Ley n.º 3713, contra el Terrorismo, se establece que corresponderá a la Fiscalía, o a los agentes de policía con la autorización por escrito de aquella, tomar nueva declaración a los sospechosos con relación a los mismos sucesos al objeto de verificar convenientemente la existencia y estructura de organizaciones terroristas y garantizar que la investigación y persecución de los delitos se llevan a cabo con la mayor celeridad.

Medidas relativas a los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos que pertenecen o están afiliados o vinculados a la Organización Terrorista Fetullah (FETÖ/PDY), que se ha constatado que supone una amenaza para la seguridad nacional, y cuyos nombres figuran en el anexo del presente Decreto-ley han sido separados del servicio.

Se establece que quienes hayan sido separados del servicio en virtud del Decreto-ley n.º 667 no podrán utilizar el tratamiento o la denominación vinculados a su cargo o profesión, ni gozar de las prerrogativas derivadas de los mismos.

Medidas relativas a la divulgación de datos de carácter personal.

Mientras esté vigente el estado de emergencia, todas las instituciones y organismos públicos y privados deberán facilitar sin demora los documentos y datos de toda clase sobre las personas que hayan sido objeto de inspecciones e investigación, sus cónyuges e hijos, incluida la información interceptada mediante sistemas de telecomunicación (grabaciones de llamadas), a excepción de los datos que deben considerarse protegidos por el secreto bancario con arreglo a la Ley Bancaria, requeridos por los comités de investigación creados al amparo del Decreto-ley n.º 667.

Se establece que la información de todo tipo relativa al personal de las instituciones y organismos públicos, sus cónyuges e hijos que obre en poder de Asya Bank («Asya Katılım Bankası Anonim Şirketi»), así como la relativa a este banco participativo que se encuentre en las instituciones públicas, se facilitará sin demora a la institución u organismo al que se incorpora el personal afectado, cuando así se solicite.

Otras medidas.

Los procedimientos y principios relativos a los activos, créditos y derechos de las instituciones y organismos clausurados en virtud del Decreto-ley aprobado al amparo del estado de emergencia y transferidos al Tesoro y a la Dirección General de Fundaciones se establecen con el fin de evitar casos de victimización en las relaciones jurídicas y salvaguardar el orden económico. En concreto, se autoriza a la Dirección General de Fundaciones y al Ministerio de Economía a amortizar, respectivamente, las deudas de las fundaciones y del resto instituciones y organismos transferidos.

Se establece que el plazo de siete días laborables que impone la Ley n.º 5549 de Prevención del Blanqueo de Capitales procedentes del Delito para la suspensión de las actividades realizadas por personas, instituciones y organismos que se consideren integrantes, o que tengan relación, conexión o contacto con organizaciones terroristas o con estructuras, entidades o grupos que el Consejo de Seguridad Nacional haya determinado que están comprometidos en actividades contra la seguridad nacional pasará a ser de treinta días laborables.

Se decide que debe concederse una indemnización a los funcionarios públicos y civiles que resultaron heridos en el intento de golpe de Estado y actos terroristas, así como a quienes lo fueron cuando intentaban ayudar y contribuir a descubrir nuevos intentos golpistas, impedir su éxito y erradicarlos. Se establece, asimismo, que los beneficiarios de la indemnización o sus familiares mencionados en la ley podrán ser empleados en las instituciones y organismos públicos.

Se aprobaron normas para evitar la disminución de los ingresos del personal de la Academia Médica Militar Gülhane y de los hospitales militares transferidos en virtud del Decreto-ley n.º 669.

Por otro lado, se decidió que los funcionarios públicos seleccionados a través de los Exámenes de Selección de Empleados Públicos de 2010 continuaran desempeñando sus funciones y que se separara del servicio público a quienes hubieran hecho trampa.

Valoración.

Las medidas expuestas y sucintamente descritas ponen de manifiesto que el Decreto-ley n.º 670, aprobado en el marco de la declaración del estado de emergencia, y las actuaciones derivadas del mismo tienen por objeto luchar de manera eficaz contra FETÖ, organización que se había infiltrado en las instituciones del Estado. La finalidad de la declaración del estado de emergencia y del Decreto-ley aprobado durante su vigencia es la de proteger el Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos expulsando a los miembros de FETÖ de las instituciones del Estado. El Decreto-ley no supuso ninguna limitación de los derechos y las libertades de los ciudadanos. Las investigaciones sobre la estructura y el funcionamiento de las instituciones del Estado y las normas relativas a los funcionarios públicos son coherentes con el objeto y las circunstancias del estado de emergencia y necesarias para garantizar la permanencia del Estado. Además, el Decreto-ley deja a salvo los derechos de los terceros de buena fe pertenecientes a las instituciones y organismos transferidos.

El Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos constituyen principios fundamentales del Estado de la República de Turquía. El Gobierno turco defiende el Estado de Derecho incluso en la lucha contra el fallido golpe de Estado terrorista.

DECRETO-LEY 671 DE 17 DE AGOSTO DE 2016

ARTÍCULOS DEL DECRETO-LEY SOBRE MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE EN VIRTUD DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y DISPOSICIONES SOBRE DETERMINADAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS

ARTÍCULO 1 – Se modifica el artículo 10/3 (b) de la Ley n.º 357 sobre Jueces Militares, sustituyéndose la expresión «mujeres» por «personas del ámbito civil».

ARTÍCULO 23 – Se añade el siguiente artículo provisional a la Ley n.º 5651:

«ARTÍCULO PROVISIONAL 4 – (1) Las funciones de la Jefatura de la Presidencia de Telecomunicación y Comunicación se extinguirán en la fecha de entrada en vigor del presente artículo; lo dispuesto en el artículo adicional 18 del Decreto-ley n.º 375 será de aplicación a este respecto. Las funciones de los jefes de departamento adscritos a la mencionada Presidencia se extinguirán en la fecha de entrada en vigor del presente artículo. Entre ellos, los que hubieran obtenido previamente el título de especialista de comunicación se presumirán destinados al puesto de especialista en tecnología de la información dentro de la Autoridad de Tecnologías de la Información y la Comunicación.

(2) Entre el personal con destino en la Presidencia de Telecomunicación y Comunicación, aquellos de sus miembros que se haya demostrado que no pertenecen ni están afiliados o vinculados en modo alguno a organizaciones terroristas o a estructuras, formaciones o grupos que el Consejo de Seguridad Nacional haya concluido que han cometido actos contra la seguridad nacional del Estado y que ocupen puestos de especialistas en comunicación o especialistas asistentes de comunicación se presumirán destinados al puesto de especialista o especialista asistente en tecnología de la información dentro de la Autoridad de Tecnologías de la Información y la Comunicación, y el resto del personal se presumirá destinado a los puestos correspondientes de dicha Autoridad, en sus niveles existentes, sin necesidad de otro procedimiento. Los puestos pertinentes se presumirán creados y adscritos al cuadro correspondiente de la Autoridad según la legislación específica de esta en la fecha de nombramiento del personal de que se trate, con independencia de lo dispuesto en otras leyes y sin necesidad de ulterior procedimiento. El período durante el cual los así destinados hayan servido como especialistas o especialistas asistentes se computará como servido en sus puestos de destino en la Autoridad.»

ARTÍCULO 25 – Se añaden los siguientes apartados al artículo 60 de la Ley de Comunicación Electrónica n.º 5809, de 5/11/2008, después del apartado 8:

«(9) Conforme a uno o varios de los motivos enumerados en al artículo 22 de la Constitución, el Primer Ministro podrá decidir las medidas que deben adoptarse y notificar a la Autoridad su aplicación, cuando las circunstancias lo exijan de modo perentorio. El Presidente de la Autoridad notificará de inmediato a los operadores, proveedores de servicios de acceso, centros de datos y proveedores de contenidos y servicios de alojamiento la decisión del Primer Ministro en cuanto a dichas medidas. Esta decisión se ejecutará de inmediato en el plazo de dos horas desde su notificación y se someterá, en el plazo de 24 horas, al juez para su convalidación. El juez resolverá en el plazo de 48 horas, en defecto de lo cual la decisión se considerará automáticamente revocada.

(10) La Autoridad adoptará u ordenará la adopción de todo tipo de medidas para proteger a las instituciones y organismos públicos, así como a las personas naturales y jurídicas, frente a cualquier ciberataque y para establecer mecanismos disuasorios al respecto.

(11) La Autoridad podrá recibir información, documentación, datos y registros de las autoridades competentes en el marco de sus funciones; podrá recurrir a los archivos, datos electrónicos, centros de procesamiento e infraestructuras de comunicación y adoptar cualesquiera otras medidas necesarias y de contacto u ordenar su adopción. La Autoridad colaborará con los ministerios, instituciones y organismos en el desempeño de las funciones expuestas en el presente apartado. A este respecto, dichos ministerios, instituciones y organismos facilitarán sin demora la información o documentación que la Autoridad les solicite.

Los procedimientos y principios, así como las demás cuestiones atinentes a estas solicitudes realizadas de conformidad con el presente apartado y su respuesta serán determinados por el Primer Ministro.

(12) Las personas naturales y jurídicas privadas no podrán evitar el cumplimiento de los mandatos relativos a las funciones de la Autoridad, previstos en el presente artículo, alegando lo dispuesto en la legislación a la que están sujetas. La sanción prevista en el apartado 2 del presente artículo se impondrá a quienes no cumplan sus obligaciones relativas a las funciones de la Autoridad, con la salvedad de los administradores mercantiles».

ARTÍCULO 31 – Se añade el siguiente artículo 20/A a la Ley n.º 3713, contra el Terrorismo, de 12/4/1991, después del artículo 20:

«Imposición de órdenes judiciales cautelares para la indemnización de daños

Artículo 20 /A – A petición de la Fiscalía, el Juez, en la fase de instrucción, y el Tribunal, en la fase oral, podrá decidir que se efectúe una anotación registral para impedir la transmisión o cesión de derechos de propiedad y limitar las facultades de disposición de bienes inmuebles o de vehículos de transporte terrestre, marítimo o aéreo de los sospechosos o acusados, a fin de indemnizar por los daños sufridos por las personas naturales o jurídicas, así como los organismos e instituciones públicas a raíz de los delitos definidos en el libro 2, capítulo 4, partes 4, 5, 6, y 7 del Código Penal de Turquía, así como los delitos previstos en el presente Código. La decisión referente a los bienes inmuebles se ejecutará mediante anotación en el registro catastral y la relativa a los vehículos mediante anotación en el registro correspondiente. En caso de sobreseimiento, o si no se ordena el embargo provisional o se dicta una orden cautelar relativa al mantenimiento de la anotación efectuada a instancia del tribunal civil en el plazo de un año desde la fecha de ésta, la anotación se levantará de inmediato.

ARTÍCULO 32 – Se añade el siguiente artículo provisional a la Ley n.º 5275, de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad, de 13 de diciembre de 2004.

«ARTÍCULO PROVISIONAL 6 – En cuanto a los delitos cometidos ante del 1 de julio de 2016, salvo los de homicidio intencional (artículos 81 y 82), lesiones dolosas y lesiones agravadas por razón de sus consecuencias, cometidos contra las personas con relación de consanguinidad directa, hermanos y cónyuges, o contra personas físicamente indefensas o mentalmente discapacitadas, los delitos contra la integridad sexual (arts. 102, 103, 104 y 105), los delitos contra la intimidad y la confidencialidad (arts. 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138), y los delitos de producción y tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (artículo. 188) tipificados en el Código Penal de Turquía, los delitos previstos en el libro 2, capítulo 4, partes 4, 5, 6, y 7 del Código Penal de Turquía, y los delitos contemplados en la Ley n.º 3713, contra el Terrorismo, de 12 de abril de 1991:

a)

el plazo de «un año» previsto en el artículo 105/A de esta Ley se sustituye por el de «dos años»;

b)

la proporción de «dos tercios» establecida en el artículo 107 de dicha Ley se sustituye por «la mitad».

NOTA INFORMATIVA SOBRE EL DECRETO-LEY N.º 671 SOBRE MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE EN VIRTUD DEL ESTADO DE EMERGENCIA

Objeto.

El Decreto-ley se ha adoptado conforme al estado de emergencia a fin de disponer las medidas necesarias en relación con la tentativa de golpe de Estado y la lucha contra el terrorismo, estableciéndose también medidas sobre determinadas instituciones y organismos.

Medidas relativas a la jurisdicción militar.

Cuando se haya puesto fin a la candidatura de jueces fiscales militares, se exigirá también el reembolso de los costes y gastos de los jueces militares provenientes del ámbito civil.

Se ha derogado la disposición que otorgaba poderes al Ministerio de Defensa Nacional para ordenar la destitución de jueces militares a propuesta de la inspección de la justicia militar.

Medidas relativas al sector docente.

A fin de evitar la escasez de personal docente en las universidades y de reforzar la infraestructura académica, la edad de jubilación se incrementa de los 72 a los 75 años, con efectos hasta el 2020.

Medidas relativas a la Presidencia de las Telecomunicaciones.

La Presidencia de las Telecomunicaciones ha sido suprimida, transfiriéndose todas sus facultades a la Autoridad de Tecnologías de la Información y la Comunicación (ATIC).

Se ha decidido que las escuchas telefónicas y los procedimientos relativos a la telecomunicación se concentrarán en una única unidad en el seno de la ATIC.

Mediante la reforma de la Ley de Comunicaciones Electrónicas, n.º 5809, se ha previsto que a tenor de uno o varios de los motivos (seguridad nacional, orden público, prevención de la delincuencia, protección de la salud y la moral públicas o protección de los derechos y libertades de otros) enumerados en el artículo 22 (Libertad de Comunicación) de la Constitución, en caso de circunstancias perentorias, el Primer Ministro determinará las medidas que deben adoptarse y las notificará a la ATIC para su aplicación. También se ha previsto que la decisión notificada a los operadores, prestadores de servicios de acceso, centros de datos y proveedores de contenidos y alojamiento por parte de la ATIC deberá llevarse a efectos en el plazo de dos horas y que dicha decisión deberá someterse en el plazo de 24 horas a la aprobación del juez; en caso de que no se resolviese en el plazo de 48 horas, la decisión quedará automáticamente anulada.

Imposición de medidas cautelares para indemnización de daños.

A fin de compensar los daños sufridos por las personas naturales y jurídicas o las instituciones y organismos públicos debido a los actos de terrorismo (delitos contra la seguridad del Estado, contra el orden constitucional y su funcionamiento, la defensa nacional, los secretos de Estado y de espionaje) previstos en el Código Penal de Turquía, y los delitos comprendidos en la Ley n.º 3713, contra el Terrorismo, de 12 de abril de 1991, se ha previsto que se podrán imponer limitaciones a la transmisión, cesión o creación de derechos de propiedad y al poder de disposición de los bienes de las personas sospechosas o acusadas o de sus vehículos de transporte. Las decisiones limitativas podrán correr a cargo de los jueces de instrucción o del tribunal, en la fase oral. En caso de que el tribunal civil no resuelva sobre el mantenimiento de la restricción en el plazo de un año, ésta quedará de inmediato levantada.

Medidas sobre el régimen de ejecución penal.

En cuanto a los delitos cometidos antes del 1 de julio de 2016 (excepto los de homicidio, lesiones contra las personas de línea consanguínea directa, hermanos y cónyuges, o contra personas físicamente indefensas o mentalmente discapacitadas, así como las lesiones agravadas por razón de sus consecuencias cometidos contra estas personas; los delitos contra la integridad sexual, los delitos contra la intimidad y la confidencialidad, delitos de producción y tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, delitos contra la seguridad del Estado y el orden constitucional y su funcionamiento, delitos contra secretos del Estado y de espionaje, previstos en el Código Penal de Turquía, y los delitos contemplados en la Ley n.º 371, contra el Terrorismo, de 12 de abril de 1991:

• aquellos que hayan cumplido la mitad de su pena en instituciones penitenciarias podrán disfrutar de la libertad condicional.

• a los reclusos de buena conducta podrá concedérseles la libertad condicional en el plazo de dos años o menos; el resto de su condena hasta su libertad condicional podrá cumplirse en libertad vigilada.

Régimen de personal.

Se han adoptado medidas en cuanto a los procedimientos de reclutamiento de personal en las Fuerzas Armadas de Turquía y en la Dirección de Seguridad. Se han creado puestos de jueces y fiscales en el Ministerio de Justicia.

Síntesis.

De lo brevemente expuesto se desprende con claridad que el Decreto-ley n.º 671, publicado tras la declaración del estado de emergencia, implica medidas tendentes a combatir de forma eficaz la Organización Terrorista Fetullah (FETÖ), que se había infiltrado plenamente en las instituciones del Estado, así como para impedir la vulneración de los derechos humanos.

Se han dispuesto medidas y sanciones a cargo de la Autoridad de Tecnologías de la Comunicación y sobre sus facultades. De resultas de ello, las disposiciones previstas en la Ley n.º 5651, que regula las restricciones a Internet, se aplicarán también a otros medios de comunicación, siempre por orden del Primer Ministro. Por otro lado, la mencionada Autoridad podrá adoptar u ordenar que las instituciones correspondientes adopten medidas para garantizar que se protege a las personas naturales y jurídicas y a las instituciones públicas frente a posibles ciberataques y para establecer mecanismos disuasorios.

Con las medidas adoptadas al amparo del Decreto-ley, las condiciones de la libertad bajo palabra y condicional se han suavizado, para evitar la saturación de detenidos y reclusos en las prisiones. A este respecto, se prevé evitar cualquier violación de los derechos humanos en las situaciones de limitación de las libertades.

También se ha previsto la imposición de medidas cautelares por parte de los jueces sobre los bienes de las personas sospechosas o acusadas de los delitos de terrorismo enumerados en el Código Penal y la Ley contra el Terrorismo. Se trata de compensar los daños que se hayan causado a los bienes públicos y privados. Así, en el marco de la protección de los derechos de quienes hayan sufrido daños en el contexto del cumplimiento de las obligaciones positivas por parte del Estado, podrá limitarse el derecho de propiedad, ateniéndose siempre a lo previsto en los convenios internacionales.

El Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos son principios fundamentales de la República de Turquía. El Gobierno turco respeta el imperio de la ley incluso en su lucha contra el golpe de Estado terrorista.»

TURQUÍA

12-09-2016 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:

«En relación con mis anteriores misivas, de 21 de julio de 2016, 28 de julio de 2016, 2 de agosto de 2016, 5 de agosto de 2016 y 29 de agosto de 2016, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adjunto a la presente la traducción al inglés de los fragmentos pertinentes de los Decretos-leyes n.º 672, 673 y 674, de 1 de septiembre de 2016, sobre las medidas que deben adoptarse en virtud del estado de emergencia. Adjunto, asimismo, breves notas informativas sobre dichos decretos.

Decreto-ley n.º 672 (versión en PDF).

Notas informativas sobre el Decreto n.º 672 (versión en PDF).

Decreto-ley n.º 673 (versión en PDF).

Notas informativas sobre el Decreto n.º 673 (versión en PDF).

Decreto-ley n.º 674 (versión en PDF).

Notas informativas sobre el Decreto n.º 674 (versión en PDF).»

TURQUÍA

17-10-2016 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:

«Anexos a la notificación JJ8239C Tr./005-199.

de 17 de octubre de 2016.

STE N.º 5 – Artículo 15.

TRADUCCIÓN NO OFICIAL.

LA REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE TURQUÍA

ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.

Estrasburgo, 17 de octubre de 2016.

Señor Secretario General:

en relación con mi carta de 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la notificación de la derogación por el Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le transmito en anexo la traducción al inglés de la Decisión n.º 1130 de 11 de octubre de 2016, aprobada por la Gran Asamblea Nacional turca con esa misma fecha. La Decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del miércoles 19 de octubre de 2016 a la 1 h.

Reciba, señor Secretario General, la expresión de mi alta consideración.

(firmado) Erdoğan Işcan

Embajador

Representante Permanente

D. Thorbjørn JAGLAND

Secretario General

del Consejo de Europa

Estrasburgo


TRADUCCIÓN NO OFICIAL

DECISIÓN RELATIVA A LA PRÓRROGA

DEL ESTADO DE EMERGENCIA

Decisión n.º 1130. Fecha de la decisión: 11 de octubre de 2016.

En la quinta sesión plenaria de la Gran Asamblea Nacional de Turquía de 11 de octubre de 2016 se ha aprobado la decisión del Consejo de Ministros de 5 de octubre de 2016 por la que se declara una prórroga del estado de emergencia actualmente en vigor en el todo el territorio, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y con la Ley n.º 2935 relativa al Estado de Emergencia (artículo 3, ap. 1.b), por un periodo de tres meses a partir del miércoles 19 de octubre de 2016 a la 1h.»

– 19660307200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.

SANTO TOMÉ Y PRÍCIPE

10-01-2017 RATIFICACIÓN

10-04-2017 ENTRADA EN VIGOR

– 19661216200

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

SANTO TOMÉ Y PRÍCIPE

10-01-2017 RATIFICACIÓN

09-02-2017 ENTRADA EN VIGOR

– 19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

ECUADOR

06-06-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LAS PROVINCIAS DE ESMERALDAS, DE MANABI, DE SANTA ELENA, DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS, DE LOS RÍOS Y DE GUAYAS, A FIN DE PROTEGER A LA POBLACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CATÁSTROFE NATURAL OCURRIDA EL 16 DE ABRIL Y DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD.

ECUADOR

18-07-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LAS PROVINCIAS DE ESMERALDAS, DE MANABI, DE SANTA ELENA, DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS, DE LOS RÍOS Y DE GUAYAS, A FIN DE PROTEGER A LA POBLACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CATÁSTROFE NATURAL OCURRIDA EL 16 DE ABRIL Y DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD.

ECUADOR

25-07-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN, DURANTE SESENTA DIÁS, EN LAS PROVINCIAS DE MANABI Y ESMERALDAS, A FIN DE PROTEGER A LA POBLACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CATÁSTROFE NATURAL OCURRIDA EL 16 DE ABRIL Y DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD.

PERÚ

14-09-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 30 DÍAS A CONTAR DESDE EL 11-09-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE HUAMA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY Y PUCACOLPA EN LA PROVINCIA DE HUANTA, DISTRITO DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGUI, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY EN LA PROVINCIA DE LA MAR, DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN EL DISTRITO DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAY PUNCU, ROBLE Y ANDAYMARCA EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN EL DISTRITO DE KIMBIRI, PICHARI, VILCABAMBA, INKAWASI, VILLA KINTIARINA, VILLA VIRGEN EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUSCO; EN EL DISTRITO DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAMBO EN LA PROVINCIA DE SATIPO, DEL DISTRITO DE ANDAMARCA Y COMAS EN LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EL DISTRITO DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA EN LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

PERÚ

14-09-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 45 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 30-08-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA PROVINCIA DE CALLAO.

GUATEMALA

28-09-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN GUATEMALA DEBIDO A LAS FUERTES LLUVIAS

GUATEMALA

03-10-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE CALAMIDAD PÚBLICA EN GUATEMALA, DEBIDO A LAS FUERTES LLUVIAS, POR UNA DURACIÓN DE 30 DÍAS A CONTAR DESDE EL 22-09-2016.

TURQUÍA

14-10-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3:

«Señor Secretario General:

Por orden de mi Gobierno, tengo el honor de dirigirme a Vd. en relación con nuestra carta n.º 2016/11235663 de 21 de julio de 2016, en la que le informábamos de que el Gobierno de la República de Turquía había proclamado el estado de emergencia el 20 de julio de 2016, por un plazo de 90 días, de acuerdo con la Constitución turca (artículo 120) y con la Ley n.º 2935 relativa al Estado de Emergencia (artículo 3, ap. 1.b).

A este respecto, le informo de que se ha prorrogado el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del 19 de octubre de 2016 a la 1h, mediante la decisión n.º 1130, de 11 de octubre de 2016. Se adjunta a la presente la traducción al francés de dicha decisión.

En consecuencia, deseo subrayar que la presente carta constituye una información adicional a los efectos del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Reciba, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

Güven Begeç

Representante Permanente Adjunto

Encargado de Negocios ad interim

Doc. adj.: el arriba indicado.

DECISIÓN RELATIVA A LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA

Decisión n.º 1130. 11 de octubre de 2016

En la quinta sesión plenaria de la Gran Asamblea Nacional de Turquía de 11 de octubre de 2016 se ha aprobado la decisión del Consejo de Ministros de 5 de octubre de 2016 por la que se declara una prórroga del estado de emergencia actualmente en vigor en el todo el territorio, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y con la Ley n.º 2935 relativa al Estado de Emergencia (artículo 3, ap. 1.b), por un periodo de tres meses a partir del miércoles 19 de octubre de 2016 a la 1h.

21 de octubre de 2016»

PERÚ

31-10-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 20-05-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

PERÚ

31-10-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DURANTE 45 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 08-08-2016, DEL ESTADO DE EMERGENCIA, EN LAS PRVINCIAS DE SANTA Y CASMA, DEPARTAMENTO DE ÁNCASH.

PERÚ

31-10-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DURANTE 30 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 22-09-2016, DEL ESTADO DE EMERGENCIA, EN LAS PRVINCIAS DE SANTA Y CASMA, DEPARTAMENTO DE ÁNCASH.

PERÚ

31-10-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA, DURANTE 25 DÍAS A CONTAR DESDE EL 17-09-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

PERÚ

14-11-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 11-10-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE HUAMA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY Y PUCACOLPA EN LA PROVINCIA DE HUANTA, DISTRITO DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGUI, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY EN LA PROVINCIA DE LA MAR, DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN EL DISTRITO DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAY PUNCU, ROBLE Y ANDAYMARCA EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN EL DISTRITO DE KIMBIRI, PICHARI, VILCABAMBA, INKAWASI, VILLA KINTIARINA, VILLA VIRGEN EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUSCO; EN EL DISTRITO DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAMBO EN LA PROVINCIA DE SATIPO, DEL DISTRITO DE ANDAMARCA Y COMAS EN LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EL DISTRITO DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA EN LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

PERÚ

27-12-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 10-12-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE HUANTA Y DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO, DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA DEL DE DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA, DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN DEL DEPARATAMENTO DE CUSCO Y DE LAS PROVINCIAS DE SATIPO, CONCEPCIÓN Y HUANCAYO DEL DEPARTAMENTO DE JUNIN.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE

10-01-2017 RATIFICACIÓN

10-04-2017 ENTRADA EN VIGOR

– 19810128200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.

SENEGAL

11-10-2016 DECLARACIÓN

01-12-2016 EFECTOS

«De conformidad con el artículo 13 del Convenio, Senegal designa como autoridad competente:

Comisión de Protección de Datos Personales (CDP) de Senegal

34, SICAP MERMOZ, VDN, Dakar

Tel: 00 (221) 33 859 70 30

Correo electrónico: contactcdp@cdp.sn

Página web: www.cdp.sn

– 19841210200

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

SUECIA

26-10-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR FIJI EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por la República de Fiyi respecto del artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La República de Fiyi declara que «no reconoce la definición de la tortura tal como aparece en el artículo primero de la Convención, y no está pues obligada por esas disposiciones. La definición de la tortura que figura en la Convención sólo es aplicable en la medida en que sea compatible con la Constitución de Fiyi».

Por lo que respecta a esta reserva formulada por la República de Fiyi sobre la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, Suecia quiere hacer la siguiente declaración.

Las reservas mediante las cuales un Estado parte limita sus responsabilidades en virtud de la Convención declarándose no vinculado por ciertos artículos refiriéndose de manera general a su legislación nacional pueden suscitar dudas en cuanto al compromiso de dicho Estado con el objeto y el propósito de la Convención, y además menoscaban las bases del Derecho Internacional de Tratados.

Por el interés común de los Estados, conviene que los tratados de los que hayan optado por ser partes sean respetados por todas las Partes en cuanto a sus objetivos y propósitos. En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la reserva anteriormente mencionada.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República de Fiyi, sin que esta última pueda hacer valer la mencionada reserva.»

SANTO TOMÉ Y PRÍCIPE

10-01-2017 RATIFICACIÓN

09-02-2017 ENTRADA EN VIGOR

– 19891120200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.

ITALIA

23-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Italiana ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Federal de Somalia el 1 de octubre de 2015 a la Convención sobre los derechos del niño.

La República Italiana considera que las reservas formuladas por la República Federal de Somalia a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención sobre los derechos del niño son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención, y por tanto se opone a ellas.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Somalia y la República Italiana.»

BULGARIA

27-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«La República de Bulgaria celebra la ratificación por la República Federal de Somalia de la Convención sobre los derechos del niño el 1 de octubre de 2015.

La República de Bulgaria ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de la República Federal de Somalia en el momento de su ratificación de la Convención, según la cual la República Federal de Somalia no se considera vinculada por los artículos 14, 20 y 21 ni por ninguna otra disposición de la Convención que sea contraria a los principios generales de la sharía.

La República de Bulgaria considera que la reserva a los artículos 14, 20 y 21 es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, pues afecta a un elemento esencial de la misma. La República de Bulgaria destaca asimismo que la mencionada reserva supedita la aplicación de la Convención a los principios generales de la sharía, y en consecuencia no permite evaluar en qué medida la República Federal de Somalia se considera vinculada por las disposiciones de la Convención.

La República de Bulgaria apunta que, en virtud del párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptan reservas incompatibles con el objeto y el propósito del tratado.

En consecuencia, la República de Bulgaria formula una objeción a la reserva de la República Federal de Somalia a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención sobre los derechos del niño y cualquier otra disposición de la Convención contraria a los principios generales de la sharía.

No obstante, la República de Bulgaria especifica que la presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Bulgaria y la República Federal de Somalia.»

PORTUGAL

28-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Federal de Somalia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos del niño.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas a los artículos 14, 20 y 21 formuladas en el momento de la ratificación son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención.

Además, la reserva sobre los principios de la sharía islámica tiene un alcance general e indeterminado por lo que no permite a los Estado evaluar en qué medida Somalia se considera vinculada por las disposiciones de la Convención. Asímismo, esta reserva general contribuye a menoscabar la base del Derecho internacional de tratados.

Además, el Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas por las que un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención sobre los derechos del niño, invocando el derecho nacional y/o la ley islámica suscitan dudas sobre en qué medida dicho Estado se adhiere al objeto y el propósito de la Convención, pues tales reservas pueden privar de efecto las disposiciones de la misma y son contrarias a su objeto y su propósito.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, así como según el derecho consuetudinario internacional tal como se refleja en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito del tratado. El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a la mencionada reserva.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República Federal de Somalia.»

NORUEGA

29-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno noruego celebra la ratificación por la República Federal de Somalia de la Convención sobre los derechos del niño.

El Gobierno noruego ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Federal de Somalia en el momento de la ratificación de la Convención, que establece que la República Federal de Somalia «no se considera vinculada por los artículos 14, 20 y 21 de la mencionada Convención ni por ninguna otra disposición de la misma contraria a los principios generales de la sharía islámica».

El Gobierno noruego desea señalar que el Gobierno de la República Federal de Somalia ha formulado una reserva de carácter general sobre las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a los principios generales de la sharía islámica. La reserva limita el alcance de la Convención sin especificar a qué disposiciones afecta ni el alcance de la no aplicación de las mismas. En consecuencia, el Gobierno noruego considera que la reserva suscita serias dudas acerca de la plena adhesión del Gobierno de la República Federal de Somalia al objeto y el propósito de la Convención, y que es contraria a los fundamentos del derecho internacional de tratados. Además, en cuanto a la reserva formulada respecto de los artículos 14, 20 y 21 de la Convención, el Gobierno noruego considera que es demasiado imprecisa y que menoscaba también los elementos esenciales del tratado.

El Gobierno noruego considera pues que la reserva formulada por la República Federal de Somalia es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

El Gobierno noruego recuerda que según, el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. El Gobierno noruego formula pues una objeción a la mencionada reserva.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República Federal de Somalia. La Convención surte pues efecto entre el Reino de Noruega y la República Federal de Somalia sin que la República Federal de Somalia pueda hacer valer la mencionada reserva.»

POLONIA

28-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Federal de Somalia el 1 de octubre de 2015, en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

El Gobierno de la República de Polonia considera que las reservas formuladas por la República Federal de Somalia a los artículos 14, 20 y 21, así como a cualquier disposición de la Convención sobre los derechos del niño que sea contraria a los principios generales de la sharía islámica son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención, y por tanto se opone a las mismas.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Somalia y la República de Polonia.»

FRANCIA

29-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva formulada el 1 de octubre de 2015 por la República Federal de Somalia con ocasión del depósito de su instrumento de ratificación de la Convención sobre los derechos del niño, según la cual la República Federal de Somalia no se considera vinculada por los artículos 14, 20 y 21 de la mencionada Convención, ni por ninguna otra disposición de la Convención que sea contraria a los principios generales de la sharía islámica.

La República Francesa considera que la reserva formulada por la República Federal de Somalia a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención sobre los derechos del niño es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa presenta una objeción contra la reserva formulada por el Gobierno de la República Federal de Somalia a la Convención sobre los derechos del niño.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Francesa y la República Federal de Somalia.»

REPÚBLICA DE MOLDOVA

30-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República de Moldavia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Federal de Somalia el 1 de octubre de 2015, en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos del niño.

La República de Moldavia considera que las reservas a los artículos 14, 20 y 21 de dicha Convención son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención, pues constituyen un elemento esencial de la misma.

La República de Moldavia recuerda que en virtud del párrafo 2 del artículo 51 de la Convención y de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se aceptan reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención.

En consecuencia, la República de Moldavia formula una objeción a la mencionada reserva formulada por la República Federal de Somalia.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Moldavia y la República Federal de Somalia. La Convención entrará en vigor entre la República de Moldavia y la República Federal de Somalia íntegramente, sin que esta última pueda hacer valer su reserva.»

REINO UNIDO

30-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«Somalia ha formulado la siguiente reserva: «La República Federal de Somalia no se considera vinculada por los artículos 14, 20 y 21 de la mencionada Convención ni por ninguna otra disposición de la misma contraria a los principios generales de la sharía islámica.»

El Gobierno del Reino Unido subraya que una reserva que consiste en una remisión general a un sistema jurídico sin especificar su contenido no define claramente, para los demás Estados Parte en la Convención, en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención.

El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva.»

– 19891215200

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.

TOGO

14-09-2016 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno togolés, que ha optado por ser abolicionista sin reservas, ha examinado la reserva formulada por el Gobierno salvadoreño al artículo 2 del Segundo Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte. El Gobierno togolés recuerda que, al disponer en el primer párrafo del artículo 1 que «no se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo», el Protocolo compromete precisamente y sin ambigüedades a los Estados Partes a abolir, en toda circunstancia y sin excepciones, la pena de muerte.

Ahora bien, al no limitar expresamente la aplicación de la pena de muerte a los delitos de carácter militar, de extrema gravedad, cometidos en tiempos de guerra, y al no especificar las disposiciones pertinentes de la legislación interna salvadoreña que se aplican en tiempos de guerra y que se deben comunicar al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en el momento de la adhesión, condiciones que establece el Protocolo en su artículo 2, la reserva formulada por el Gobierno de El Salvador es contraria a las intenciones y el contenido del Protocolo.

En consecuencia, el Gobierno de Togo formula una objeción a dicha reserva. No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República Togolesa y la República de El Salvador.»

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE

10-01-2017 RATIFICACIÓN

10-04-2017 ENTRADA EN VIGOR

– 20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92

PAKISTÁN

17-11-2016 RATIFICACIÓN

17-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, la República Islámica de Pakistán declara:

i. la edad mínima de reclutamiento en las fuerzas armadas pakistaníes es de 16 años.

ii. Los miembros de las fuerzas armadas no se despliegan en zonas de conflicto antes de cumplir los 18 años.

iii. El reclutamiento en las fuerzas armadas pakistaníes es rigurosamente voluntario y se elige a los reclutas mediante un concurso abierto a todo el mundo, sobre la base de sus méritos, sin hacer uso de la fuerza ni de coacción.

iv. Los reclutas deben presentar el formulario B, expedido por la National Database and Registration Authority, para demostrar que han cumplido la edad mínima de reclutamiento prevista por la ley.»

– 20061213200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

SUECIA

26-10-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR BRUNEI DARUSSALAM EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por Brunéi Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Brunéi Darusalam expresa «su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunéi Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunéi Darusalam».

Suecia desea declarar lo siguiente respecto de la reserva formulada por Brunéi Darusalam:

Las reservas por las que un Estado Parte limita sus responsabilidades derivadas de la Convención declarándose no vinculado por ciertos artículos e invocando de forma general disposiciones de Derecho interno o religioso pueden suscitar dudas acerca del compromiso de ese Estado respecto del objeto y el propósito de la Convención, y además menoscaban por su naturaleza las bases del Derecho Internacional de Tratados.

Por el interés común de los Estados, conviene que todas las Partes respeten el objeto y el propósito de todos los tratados de los que hayan optado por convertirse en Partes. En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la mencionada reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Brunéi Darusalam, sin que este último pueda hacer valer la reserva mencionada.»

BELARÚS

29-11-2016 RATIFICACIÓN

29-12-2016 ENTRADA EN VIGOR

SAMOA

02-12-2016 RATIFICACIÓN

01-01-2017 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA

06-12-2016 RATIFICACIÓN

05-01-2017 ENTRADA EN VIGOR

MICRONESIA

07-12-2016 RATIFICACIÓN

06-01-2017 ENTRADA EN VIGOR

– 20061213201

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

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