Resolución de 23 de enero de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.
NUEVA ZELANDA
04-10-2016 ADHESIÓN
03-11-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«… de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno neozelandés de trabajar para que Tokelau alcance la autonomía mediante un acto de autodeterminación conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la adhesión de Nueva Zelanda al presente Protocolo sólo se aplicará a Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración al respecto ante el depositario, después de consultar el asunto convenientemente con dicho territorio…»
A.C Diplomáticos y Consulares.
– 19571213201
ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA
París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982, N.º 156; 15-09-2005, N.º 221.
ITALIA
21-09-2016 DECLARACIÓN
«De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, el Gobierno de Italia desea presentar el nuevo formato de documento personal de identidad que el Estado italiano ha adoptado para los funcionarios estatales.
– 19590306200
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA
Estrasburgo, 06 de marzo de 1959. BOE: 09-01-1997, N.º 8 Y 14-02-1997, N.º 39.
REPÚBLICA DE MOLDOVA
02-09-2016 ADHESIÓN
02-09-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:
«En relación con la letra a) del cuarto párrafo del artículo 7 del Protocolo, la República de Moldavia se reserva el derecho a no garantizar la exención de los impuestos sobre las cantidades correspondientes a los intereses de las obligaciones emitidas o de los empréstitos concertados por el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa.
El Ministerio de Justicia de la República de Moldavia es la autoridad competente designada a los efectos del artículo 3 del Protocolo.»
ESLOVAQUIA
21-10-2016 ADHESIÓN
21-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
B MILITARES
B.C Armas y Desarme
– 19720410200
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍCAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Londres, Washington, Moscú 10 de abril de 1972. BOE: 11-07-1979, n.º 165.
NEPAL
04-11-2016 RATIFICACIÓN
04-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 20130402200
TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS
Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.
BENÍN
07-11-2016 RATIFICACIÓN
05-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
REPÚBLICA DE COREA
28-11-2016 RATIFICACIÓN
26-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
D SOCIALES
D.D Medio Ambiente
– 19890322200
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.
SIERRA LEONA
01-11-2016 ADHESIÓN
30-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19940617200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA
París, 14 de octubre de 1994. BOE: 11-02-1997, N.º 36 Y 26-10-2001, N.º 257.
CANADÁ
21-12-2016 ADHESIÓN
21-03-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 19980910201
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73
SIERRA LEONA
01-11-2016 ADHESIÓN
30-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
MALTA
17-01-2017 ADHESIÓN
17-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20010522200
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.
CHINA
27-09-2016 RATIFICACIÓN DE LA ENMIENDA AL ANEXO A, ADOPTADA EL 10-05-2013
26-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con las disposiciones de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China) y de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China), el Gobierno de la República Popular China ha decidido que la enmienda será de aplicación en la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa especial de Macao de la República Popular China.
* * *
Teniendo en cuenta que China ha hecho una declaración relativa a la entrada en vigor de las enmiendas a los anexos A, B o C en virtud del párrafo 4 del artículo 25, la mencionada enmienda al anexo A del Convenio entrará en vigor para China el 26 de diciembre de 2016, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 22, que dispone:
«La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.»
ESTONIA
19-10-2016 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 25, PÁRRAFO 4, FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN
NUEVA ZELANDA
15-12-1016 RETIRADA DE NOTIFICACIÓN DE NO ACEPTACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B Y C, COMUNICADAS EL 26 DE AGOSTO DE 2009 Y EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2013
15-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
RUSIA
29-12-2016 ADOPCIÓN DE LA ENMIENDA AL ANEXO A, ADOPTADA EL 29-04-2011
29-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
RUSIA
29-12-2016 ADOPCIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B Y C, ADOPTADAS EL 08-05-2009
29-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20101029200
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.
LUXEMBURGO
25-10-2016 RATIFICACIÓN
23-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
SIERRA LEONA
01-11-2016 ADHESIÓN
30-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
CAMERÚN
30-11-2016 ADHESIÓN
28-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
MALTA
01-12-2016 ADHESIÓN
01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
ANTIGUA Y BARBUDA
12-12-2016 RATIFICACIÓN
12-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
SANTO TOMÉ Y PRÍCIPE
10-01-2017 ADHESIÓN
10-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
E JURÍDICOS
E.C Derecho Civil e Internacional Privado
– 19611005200
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978
BELARÚS
28-03-2016 DESIGNACIÓN AUTORIDADES
«Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio
AUTORIDADES
Belarús 28-03-2016
La República de Belarús designa además:
-las autoridades judiciales regionales y
-la autoridad judicial del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk
La Haya, 13 de enero de 2017»
AUSTRALIA
06-07-2016 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES
«Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio
AUTORIDADES
Australia, 6-7-2015
Autoridades competentes designadas:
la Secretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio (DFAT) de Australia
A partir del 1 de julio de 2015, las embajadas, altos comisionados y consulados de Australia (excepto los consulados dirigidos por un cónsul honorario) estarán en condiciones de expedir apostillas para documentos públicos originales.
En Australia, expedirán las apostillas las oficinas australianas de pasaportes situadas en las capitales.
La Haya, 21 de octubre de 2016»
– 19651115200
CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989
KAZAJSTÁN
15-10-2016 ADHESIÓN
01-06-2016 ENTRADA EN VIGOR
DECLARACIÓN
1) A tenor del tercer párrafo del artículo 5 del Convenio, los documentos objeto de notificación o traslado solo se aceptarán si están redactados en kazajo o ruso o se acompañan de una traducción a estas lenguas.
2) Una demanda tendente a la exención de la preclusión dispuesta en el artículo 16 del Convenio no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de un año desde la fecha de la decisión judicial.
COSTA RICA
16-03-2016 ADHESIÓN
01-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
VIET NAM
16-03-2016 ADHESIÓN
01-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
AUTORIDAD
1. Se designa al Ministerio de Justicia de la República Socialista de VIET NAM como autoridad central a tenor del artículo 2 del Convenio y única autoridad a los efectos de los artículos 6 y 9 de dicho instrumento.
DECLARACIONES
2. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 8 del Convenio, la República Socialista de VIET NAM se opone a la notificación o traslado de documentos en la forma establecida en dicho artículo 8 dentro de su territorio, salvo que su destinatario sea un nacional del Estado de origen.
3. La República Socialista de VIET NAM se opone a la utilización de las formas de notificación o traslado de documentos previstas en las letras b) y c) del artículo 10 del Convenio.
4. La República Socialista de VIET NAM no se opone a la notificación o traslado de documentos por vía postal de la letra a) del artículo 10 del Convenio, cuando los documentos remitidos por esta vía se expidan por correo certificado con acuse de recibo.
5. La República Socialista de VIET NAM declara que, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio, los jueces podrán proveer, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 15, aun cuando no se haya recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega.
6. Las peticiones conforme al modelo anexo al Convenio dirigidas a VIET NAM se cumplimentarán en VIET NAMita o se acompañarán de una traducción a este idioma. Los documentos que deban ser objeto de notificación o traslado en VIET NAM, salvo aquellos que deban notificarse o trasladarse a un nacional del Estado de origen en la forma prevista en el artículo 8 o en la letra a) del artículo 10 del Convenio, deberán redactarse en VIET NAMita o acompañarse de una traducción a este idioma; en este último caso, la firma del traductor deberá estar debidamente verificada o legitimada ante notario.
– 19720516200
CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE LOS TESTAMENTOS
Basilea, 16-05-1972. BOE: 05-10-1985, N.º 239.
LITUANIA
02-09-2016 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
«Autoridades centrales (artículos 2 y 3):
Actualización de la información de contacto:
State Enterprise Centre of Registers
Vinco Kudirkos str. 18-3
LT-03105 Vilna
Lituania
Tel.: +370 (5) 268 8262
Fax: +370 (5) 268 8311
Correo electrónico: info@registrucentras.lt
Página Web: http://info.registrucentras.lt
Fecha de efecto de la declaración: 2 de septiembre de 2016.
Notificación hecha de conformidad con el artículo 17 del Convenio.»
– 9800520201
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.
DINAMARCA
13-10-2016 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
Autoridades centrales (artículo 2):
Actualización de la información de contacto:
Ministry of Social Affairs and the Interior
Holmens Kanal 22
DK – 1060 Copenague K
Tel.: +45 33 92 93 00
Fax: +45 33 93 25 18
Correo electrónico: sim@sim.dk o familieret@sim.dk
Página web: http://www.boernebortfoerelse.dk
Contactos directos
D.ª Jane Vinther, Jefa de Sección
Tel: +45 20 64 36 60; correo electrónico: jvb@sim.dk
D.ª Kristine Kirkegaard, Jefa de Sección
Tel: +45 41 85 11 97; correo electrónico: krkk@sim.dk
D.ª Sophie Bøge, Jefa de Sección
Tel: +45 41 85 13 37; correo electrónico: sofb@sim.dk
D.ª Christine Hulthin Efland, Jefa de Sección
Tel: +45 41 85 10 58; correo electrónico: chue@sim.dk
Fecha de efecto de la declaración: 13 de octubre de 2016.
Notificación hecha de conformidad con el artículo 56 del Convenio.
E.D Derecho Penal y Procesal
– 19980717200
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, N: 126
SUDÁFRICA
19-10-2016 RETIRADA
19-10-2017 EFECTOS, con la siguiente declaración:
«Declaración de la República de Sudáfrica sobre la decisión de denunciar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Sudáfrica está decidida a proteger los derechos humanos y a combatir la impunidad. Esta determinación nace de la lucha de liberación contra la barbarie del colonialismo y del apartheid. Condenamos con la mayor vehemencia las violaciones de los derechos humanos y los delitos internacionales, allí donde se produzcan, y hacemos un llamamiento a que se exijan responsabilidades a sus autores. Este compromiso queda patente en el papel esencial que ha desempeñado Sudáfrica en las negociaciones internacionales que han llevado a la creación de la Corte Penal Internacional (CPI), así como en el hecho de que Sudáfrica es uno de los primeros firmantes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma). El Estatuto de Roma ha sido traspuesto a la legislación nacional mediante la adopción de la Ley n.º 27 de 2002 de aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, reafirmando así el compromiso de Sudáfrica a favor de un sistema judicial internacional.
Además, Sudáfrica está orgullosa de pertenecer a la Unión Africana –creada en 2001– que otorga una especial importancia a la promoción de la seguridad de las personas, de la paz y de la estabilidad en el continente, y que consagra en su acta de constitución el principio de intervención humanitaria contra los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad.
Para Sudáfrica, la CPI no debe concebirse de manera aislada, sino más bien como un componente importante de un nuevo sistema de Derecho y de gobernanza internacionales. De este modo, debe entenderse en el contexto de una necesaria reforma en profundidad del sistema de gobernanza mundial. Mientras tres de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad no sean Estados Parte en el Estatuto no desaparecerán los interrogantes acerca de la credibilidad de la CPI. El Consejo de Seguridad tampoco ha desempeñado su papel en virtud del artículo 16 del Estatuto de Roma en los casos en que la intervención de la CPI constituya una amenaza para la paz y la seguridad en el continente africano. Existe también la percepción de que la CPI actúa de manera desigual e injusta, que proceden no sólo de la relación que ésta mantiene con el Consejo de Seguridad sino también de la sensación que lleva a pensar que presta una atención particular a los Estados africanos, mientras que otros Estados cometen violaciones patentes.
Aplicando su propia experiencia, Sudáfrica ha defendido siempre la idea de que para preservar la paz, primero hay que hacerla. Por ello, participa en misiones internacionales de mantenimiento de la paz en África y contribuye con su diplomacia a los procesos de paz sobre una base bilateral o en el marco de mandatos de la Unión Africana.
En un contexto de negociaciones de paz complejas y pluridimensionales y en situaciones post-conflicto delicadas, la paz y la justicia deben considerarse complementarias y no mutuamente excluyentes. En realidad, en un mundo imperfecto, no se puede aplicar el Derecho Internacional de manera idealista, aspirando a la justicia y la responsabilidad, haciéndolas competir con los objetivos más inmediatos como la paz, la seguridad y la estabilidad.
Del 7 al 15 de junio de 2015, cuando acogió la trigésima sesión ordinaria del Comité de Representantes Permanentes, la vigésimo séptima sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo y la vigésimo quinta sesión ordinaria de la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana («Cumbre de la UA»), Sudáfrica se encontró en una posición poco envidiable en que tuvo que gestionar obligaciones internacionales antagónicas que se debían interpretar teniendo en cuenta las duras realidades diplomáticas y los mandatos que se solapaban. Sudáfrica se vio obligada a detener al Presidente Al Bashir en aplicación del Estatuto de Roma y, al mismo tiempo, ante la UA, a garantizarle la inmunidad en virtud del Acuerdo de Sede y del Convenio General de privilegios e inmunidades de la Organización de la Unión Africana de 1965, así como a cumplir con las exigencias del derecho consuetudinario internacional de reconocer la inmunidad de los Jefes de Estado en ejercicio. Además, la naturaleza y el ámbito de aplicación del artículo 98 del Estatuto de Roma, en relación con el artículo 27, carecen de claridad, como ilustran las incoherencias observadas en las conclusiones de las Salas de Cuestiones Preliminares en las causas de Malawi y Chad, por una parte, y la causa de la RDC, por otra. Los artículos 27 y 98 se cruzan en una intersección entre el derecho de inmunidades de que gozan los Jefes de Estado y de Gobierno y la obligación de cooperación de los Estados Parte en el Estatuto de Roma. La relación entre los Estados Parte y los Estados no Parte sigue rigiéndose por el derecho consuetudinario internacional, que concede a los Jefes del Estado la inmunidad ratione personae. Así, si un Estado Parte procediese a la detención de una persona de esas características, de conformidad con las obligaciones que le impone el Estatuto de Roma, podría infringir otras obligaciones derivadas del Derecho consuetudinario internacional.
Para resolver esta situación insostenible, Sudáfrica es el primer Estado Parte que ha recurrido al mecanismo de consulta previsto en el artículo 97 del Estatuto de Roma, pero fue en vano. No existe ningún procedimiento para efectuar las consultas previstas en el artículo 97, y Sudáfrica lamenta que un procedimiento que, en su opinión, debería ser diplomático, se haya transformado en un procedimiento judicial. Dado que el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba carecen de claridad, y en vista de su experiencia con la CPI, Sudáfrica considera que se ha violado su derecho fundamental a ser escuchada.
Este es el contexto en que Sudáfrica ha solicitado a la Asamblea de Estados Parte que elabore un reglamento que regule las consultas previstas en el artículo 97, de manera que si los Estados Parte se encontrasen en una situación semejante, puedan recurrir con toda confianza a consultas sobre la base de ese reglamento. Además, Sudáfrica ha solicitado a la Asamblea de Estados Parte que aclare la naturaleza y el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 98 del Estatuto de Roma y su relación con el artículo 27. Es cuando menos desconcertante que esta propuesta haya encontrado oposición por divergencias fundamentales sobre la cuestión de las inmunidades de los Jefes de Estado.
En estas circunstancias, Sudáfrica considera que si permaneciera como Estado Parte del Estatuto de Roma comprometería sus esfuerzos de promoción de la paz y de la seguridad en el continente africano. Además, es importante determinar urgentemente si la CPI sigue guiándose por los principios y valores que presidieron su creación y su papel tal como se contempló en el Estatuto de Roma. No se han dado, y están amenazadas, la credibilidad y legitimidad que necesita la CPI para convertirse en una institución judicial universalmente aceptada y garante de la universalidad y la igualdad ante la ley.
Al denunciar el Estatuto de la CPI, Sudáfrica desea reiterar su compromiso de salvaguardar los derechos humanos y de combatir la impunidad. La historia de su victoria contra el colonialismo y el apartheid confirma su determinación de continuar la lucha contra todas las formas de impunidad por cualquier atrocidad cometida en cualquier lugar del mundo. Nuestro compromiso a favor de la justicia y la responsabilidad sigue siendo inquebrantable y se apoya en los valores fundamentales de la nación sudafricana, a saber, los derechos humanos, la libertad y la dignidad, valores que consagra nuestra Constitución.
BURUNDI
27-10-2016 RETIRADA
27-10-2017 EFECTOS
GAMBIA
10-11-2016 RETIRADA
10-11-2017 EFECTOS
– 19990127200
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.
SAN MARINO
24-10-2016 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
Autoridades centrales (artículo 29):
Segreteria di Stato Affari Esteri
Palazzo Begni
Contrada Omerelli
47890 San Marino
República de San Marino
Fecha de efecto de la declaración: 1 de diciembre de 2016
Notificación hecha de conformidad con el artículo 42 del Convenio.»
CHIPRE
21-10-206 RENOVACIÓN DE RESERVA
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno chipriota declara que mantiene íntegramente su reserva formulada de conformidad con el apartado 3 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.
Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente:
«En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho de denegar la asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26, en el caso en que la solicitud se refiera a un delito que la Parte requerida considere como delito de carácter político».
– 20030128200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.
Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, N.º 26 Y 28-02-2015, N.º 51.
ANDORRA
16-11-2016 RATIFICACIÓN
01-03-2017 ENRADA EN VIGOR
SENEGAL
16-12-2016 ADHESIÓN
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20030515200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.
LIECHTENSTEIN
09-12-2016 RATIFICACIÓN
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20031031200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
SANTA SEDE
19-09-2016 ADHESIÓN
19-10-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Al adherirse a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la Santa Sede, actuando también en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, tiene intención de contribuir y prestar apoyo moral a la prevención, represión y persecución de esa actividad delictiva.
De conformidad con su propia naturaleza, su misión universal y el carácter específico del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede defiende los valores de fraternidad, justicia y paz entre personas y pueblos, cuya protección y afianzamiento requieren que impere el Estado de Derecho y se respeten los derechos humanos, y reitera que los instrumentos de cooperación penal y judicial constituyen garantías eficaces frente a las actividades delictivas que vulneran la dignidad humana y la paz.
Reservas
Con respecto al párrafo 7 del artículo 63 de la Convención, la Santa Sede, actuando también en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva expresamente el derecho de consentimiento caso por caso, según cada asunto concreto, para ser sometido a cualquier mecanismo u órgano de examen de la aplicación de la Convención creado por la Conferencia de Estados Parte o que pudiera crearse en el futuro.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, la Santa Sede, actuando también en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que no se considera vinculada por el párrafo 2 del artículo 66 de la Convención. La Santa Sede, actuando también en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva expresamente el derecho a convenir caso por caso, según cada asunto concreto, sobre los medios apropiados para solucionar cualquier controversia que pudiera suscitar la Convención.
Declaraciones
[…]
Por lo que respecta a los artículos 43 a 48 de la Convención, la Santa Sede, actuando también en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que, a la luz de su doctrina jurídica y de las fuentes de su Derecho (Ley LXXI del Estado de la Ciudad del Vaticano, de 1 de octubre de 2008), no se podrá interpretar que ninguna disposición de la Convención impone ninguna obligación de extradición ni de asistencia judicial si existen serias razones para creer que la solicitud de extradición se presenta con el fin de perseguir o castigar a una persona por su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas; que atender la solicitud perjudicaría la situación de dicha persona por alguna de esas razones; o que se la pudiera condenar a muerte o pudiera ser torturada.
Teniendo en cuenta su propia naturaleza y su ordenamiento jurídico (artículo 207 del Código Penal del Vaticano, modificado por el artículo 21 de la Ley n.º IX por la que se modifica el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, de 11 de julio de 2013, y la Carta Apostólica en forma de motu proprio sobre la jurisdicción de los órganos judiciales del Estado de la Ciudad del Vaticano en materia penal, de 11 de julio de 2013), la Santa Sede declara que considera «funcionarios públicos» a los efectos del Derecho Penal vaticano a las siguientes personas:
toda persona que ocupe un cargo legislativo, administrativo o judicial en el Estado de la Ciudad del Vaticano, ya sea designada o elegida, con carácter permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo;
toda persona que desempeñe un cargo público en el Estado de la Ciudad del Vaticano, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público;
los miembros, cargos y empleados de los distintos órganos de la Curia Romana y de sus instituciones vinculadas;
los legados pontificios y el personal diplomático de la Santa Sede;
las personas que desempeñen funciones de representación, administración o dirección así como aquellas que ejerzan, incluso de hecho, la gestión y el control de los organismos directamente dependientes de la Santa Sede e inscritas en el registro de personas jurídicas canónicas del Gobierno del Estado de la Ciudad del Vaticano;
cualquier otra persona que ocupe un cargo administrativo o judicial en la Santa Sede, ya sea permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo.
* * *
La Convención entrará en vigor para la Santa Sede el 19 de octubre de 2016, conforme al párrafo 2 de su artículo 68 que dispone:
«Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.»
BHUTÁN
21-09-2016 RATIFICACIÓN
21-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 20050413200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.
Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.
VIET NAM
23-09-2016 ADHESIÓN
23-10-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«1. La República Socialista de VIET NAM no considerará el Convenio como la base legal directa de la extradición. Procederá a las extradiciones de conformidad con las disposiciones de su legislación y normativa internas, sobre la base de los tratados relativos a la extradición y al principio de reciprocidad.
2. La República Socialista de VIET NAM no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.»
* * *
El Convenio entrará en vigor para VIET NAM el 23 de octubre de 2016, conforme al párrafo 2 de su artículo 25, que dispone:
«Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.»
ITALIA
21-10-2016 RATIFICACIÓN
20-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
ITALIA
24-10-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 4:
«… de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 del Convenio… la autoridad y el cauce de comunicación competentes encargados de enviar y recibir la información a que se refiere el mencionado artículo es:
Ministero della Giustizia, Dipartimento degli Affari di Giustizia
(Ministerio de Justicia, Departamento de Asuntos Judiciales)
Via Arenula 70 – 00186 Roma
Tel: + 39 0668852320
Fax: + 39 0668852299
Correo electrónico:
segrpart.dag@giustizia.it
segreteria.vicecapo.dag@giustizia.it
prot.dag@giustiziacert.it (correo certificado)»
– 20050516201
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.
ARMENIA
30-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente objeción:
«La República de Armenia formula la siguiente objeción a la declaración hecha por la República de Azerbaiyán respecto del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, firmado el 16 de mayo de 2005:
la República de Armenia declara que la República de Azerbaiyán distorsiona deliberadamente la esencia de la cuestión del Alto Karabaj por lo que se refiere a las causas y las consecuencias del conflicto. El conflicto ha surgido debido a la política de limpieza étnica de la República de Azerbaiyán, destinada a reprimir el libre arbitrio de la población del Alto Karabaj, seguida de una agresión militar masiva contra la autoproclamada República del Alto Karabaj. En consecuencia, la República de Azerbaiyán ha ocupado varios territorios de la República del Alto Karabaj.»
LIECHTENSTEIN
22-11-2016 RATIFICACIÓN
01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20051208200
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.
Nueva York, 8 de diciembre de 2005. BOE: 05-08-2010, N.º 189.
FINLANDIA
09-01-2017 ACEPTACIÓN
08-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20111028200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.
Moscú, 28 de octubre de 2011. BOE: 30-11-2015, N.º 286.
FRANCIA
21-09-2016 APROBACIÓN
01-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:
«De conformidad con el apartado 4 del artículo 10 del Convenio, Francia declara que, en lo que se refiere a los apartados 1.d y 2 del artículo 10 del Convenio, en materia delictiva, la aplicabilidad de la normativa francesa sobre actos cometidos en el extranjero seguirá estando supeditada a la tipificación como delito de los hechos en el Estado en que se cometieron, y a la denuncia de la víctima o a la notificación de dicho Estado. Asimismo, no tiene intención de ejercer su competencia cuando se trate de hechos cometidos en el extranjero por o contra personas que residan habitualmente en Francia pero no tengan la nacionalidad francesa, ya que se trata de una competencia que el procedimiento penal general no prevé y para la cual no se considera necesario crear excepciones para el caso en cuestión.
De conformidad con el artículo 29, Francia declara que el Convenio es aplicable a todo el territorio de la República Francesa.»
F LABORALES
F.B Específicos
– 19480709200
CONVENIO N.º 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.
San Francisco, 09 de julio de 1948. BOE: 11-05-1977, N.º 112.
UZBEKISTÁN
12-12-2016 RATIFICACIÓN
12-12-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20030619200
CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.
Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, N.º 274.
SRI LANKA
02-12-2016 RATIFICACIÓN
02-06-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20060223200
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.
Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.
ALBANIA
28-10-2016 RATIFICACIÓN
28-10-2017 ENTRADA EN VIGOR
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»
– 20060531200
CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.
COSTA DE MARFIL
01-04-2016 RATIFICACIÓN
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
BURKINA FASO
13-10-2016 RATIFICACIÓN
13-10-2017 ENTRADA EN VIGOR
G MARÍTIMOS
G.A Generales
– 19480306200
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)
Ginebra, 06 de marzo de 1948. BOE: 06-06-1962, N.º 135 Y 10-03-1989, N.º 59.
BELARÚS
29-11-2016 ACEPTACIÓN
29-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 19821210200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
ARGELIA
23-11-216 DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:
«Boualem Bouguetaia
Juez y vicepresidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.»
REPÚBLICA DOMINICANA
16-12-2016 RECTIFICACIÓN:
«REPÚBLICA DOMINICANA: RATIFICACIÓN
El Secretario General de Naciones Unidas, actuando en su capacidad de depositario, comunica lo siguiente:
La acción mencionada se realizó el 10 de julio de 2009
La Convención entrará en vigor para la República Dominicana el 09 de agosto de 2009, de acuerdo con el artículo 308 párrafo 2.
16 de diciembre de 2016»
G.B Navegación y Transporte
– 19650409200
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965.
Londres, 09 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, N.º 231
BELARÚS
05-12-2016 ADHESIÓN
03-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19741101200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS).
Londres, 01 de noviembre de 1974. BOE: 16 A 18-06-1980, N.º 144-146; 13-09-1980
GUINEA BISSAU
24-10-2016 ADHESIÓN
24-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19780707200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.
Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, N.º 267.
GUINEA BISSAU
24-10-2016 ADHESIÓN
24-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19880310201
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º99.
REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA
08-12-2016 ADHESIÓN
08-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19881111201
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.
BELARÚS
05-12-2016 ADHESIÓN
05-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19881111200
PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGAS, 1966.
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, N.º 233
BELARÚS
05-12-2016 ADHESIÓN
05-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
G.C Contaminación
– 19780217201
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.
Londres, 17de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.
GUINEA BISSAU
24-10-2016 ADHESIÓN
24-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
INCLUYE LOS ANEXOS III, IV Y V
– 19901130200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.
Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, N.º 133.
HONDURAS
16-11-2016 ADHESIÓN
16-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
MYANMAR
15-12-2106 ADHESIÓN
15-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19961107200
PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.
Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, N.º 77.
IRÁN
23-11-2016 ADHESIÓN
23-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 19970926200
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.
Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.
HONDURAS
16-11-2016 ADHESIÓN
16-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
INCLUYE EL ANEXO VII
– 20020125200
PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES Y, EN SITUACIONES DE EMERGENCIA, COMBATIR LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO.
La Valletta, 25 de enero de 2002. BOE: 26-07-2007, N.º 178
ARGELIA
14-11-2016 RATIFICACIÓN
14-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
G.E - Derecho Privado
– 19790427200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.
Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, N.º 103 y 21-09-1993, N.º 226
GUINEA BISSAU
24-10-2016 ADHESIÓN
23-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
I COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.C Espaciales
– 19670127200
TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES.
Londres, Washington, Moscú, 27 de enero de 1967. BOE: 04-02-1969
PARAGUAY
22-12-2016 ADHESIÓN
22-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 19741112200
CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.
Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, N.º 25.
VENEZUELA
03-11-2016 ADHESIÓN
03-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
I.D Satélites
– 19760903200
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO)
Londres, 03 de septiembre de 1976. BOE: 08-08-1979.
HONDURAS
16-11-2016 ADHESIÓN
16-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
I.E Carreteras
– 20080220200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.
Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.
ESTONIA
02-11-2016 ADHESIÓN
31-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
J ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B Financieros
– 19880125200
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
LIECHTENSTEIN
22-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii), iii) y iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos, respecto de la totalidad de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente:
para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o
a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que su autoridad competente podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que no aceptará, como regla general, las solicitudes de autorización para que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la parte apropiada de las inspecciones tributarias en el Principado de Liechtenstein.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Erwerbssteuer)
• Impuesto sobre Sociedades (Ertragssteuer)
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre las Ganancias de Capital procedentes de Operaciones Inmobiliarias (Grundstücksgewinnsteuer)
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre el Patrimonio (Vermögenssteuer)
ANEXO B: autoridades competentes
En lo que respecta al Principado de Liechtenstein, por «autoridad competente» se entenderá la Autoridad Tributaria.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
En lo que respecta al Principado de Liechtenstein, por «nacional» se entenderá:
cualquier persona física con nacionalidad o ciudadanía de Liechtenstein; y
ii) cualquier persona de otra índole constituida conforme a la legislación vigente en dicho Estado.»
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
25-08-2016 DECLARACIÓN:
«Considerando que San Vicente y las Granadinas se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos establecidos, San Vicente y las Granadinas suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras (en lo sucesivo, el «CRS MCAA», por sus siglas en inglés) el 29 de octubre de 2015;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, este se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor de dicho instrumento para cada Parte o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa misma fecha;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que este surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicho instrumento sea aplicable y que, por tanto, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán proporcionar asistencia administrativa a jurisdicciones receptoras con respecto a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente o las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el CRS MCAA, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al CRS MCAA, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, la jurisdicción receptora puede solicitar a la remitente un seguimiento relativo al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información (CRS, por sus siglas en inglés), a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento, conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el CRS MCAA, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos;
San Vicente y las Granadinas declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al CRS MCAA a la asistencia administrativa en virtud de este último entre San Vicente y las Granadinas y las demás Partes de dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que corresponda la información.
San Vicente y las Granadinas declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre San Vicente y las Granadinas y las demás Partes del mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones impositivas de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada según el CRS MCAA sobre periodos de referencia de la jurisdicción remitente en los que este surta efecto.»
ANDORRA
25-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará ninguna forma de asistencia administrativa en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará ninguna clase de asistencia administrativa en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio.
El Principado de Andorra no prestará asistencia en relación con los créditos tributarios ya existentes a la fecha de la retirada de una reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra declara que, por lo que se refiere a asuntos fiscales en los que intervenga un acto intencionado que pueda ser objeto de acciones penales según la legislación al efecto de la Parte requirente, se aplicarán las disposiciones de dicho instrumento a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio este instrumento.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Principado de Andorra podrá informar a las personas afectadas antes de suministrar información a una Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Principado de Andorra declara que, como regla general, no aceptará las solicitudes de autorización para que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la parte apropiada de las inspecciones tributarias en el Principado de Andorra.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios
• Impuesto sobre Sociedades
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
• Impuesto sobre la Renta de Actividades Económicas
• Impuesto sobre la Renta de los No Residentes en Andorra
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios
• Impuesto sobre las Plusvalías en las Transmisiones Patrimoniales Inmobiliarias
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto
• Ninguno
ANEXO B: autoridades competentes
En lo que respecta al Principado de Andorra, por «autoridad competente» se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.»
SENEGAL
25-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre Sociedades
• Impuesto sobre Sociedades de Tipo Fijo Mínimo
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios
Punto D) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre el Valor Añadido
• Impuesto sobre las Actividades Económicas
Punto E) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuestos Especiales
Punto G) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Contribución de Tipo Fijo a cargo de los Empleadores
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía, Finanzas y Planificación o el Director General de Impuestos y Patrimonio.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
Toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de Senegal y toda persona jurídica, sociedad de personas o de capital, asociación u otra entidad prevista en la legislación en vigor en dicho Estado y constituida conforme a la misma.
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, en el caso de los créditos tributarios relativos a los impuestos a los que se refiere la reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha en que la San Vicente y las Granadinas retire dicha reserva.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y Granadinas se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y Granadinas se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, San Vicente y las Granadinas podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, San Vicente y las Granadinas no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre Sociedades
ANEXO B: autoridades competentes
El Departamento Nacional de Hacienda o un representante autorizado nombrado por el Ministro de Hacienda.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
Por «nacional» se entenderá toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de San Vicente y las Granadinas y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación en vigor en dicho Estado.»
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, en el caso de los créditos tributarios relativos a los impuestos a los que se refiere la reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha en que la Federación de San Cristóbal y Nieves retire dicha reserva.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta
Inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta
ANEXO B: autoridades competentes
El Secretario de Economía o su representante autorizado.»
URUGUAY
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento:
1. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
2. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
3. A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
4. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Orienta de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
• Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
• Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)
• Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS)
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto al Patrimonio (IP)
Punto C) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Punto D) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto Específico Interno (IMESI)
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
En lo que respecta a la República Oriental de Uruguay, por «nacional» se entenderá toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de Uruguay y toda persona jurídica, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación en vigor en dicho Estado.
Conforme al apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República Oriental de Uruguay declara su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
En virtud del apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República Oriental de Uruguay declara que, a sus efectos, dicho instrumento será de aplicación en su territorio, incluidas las zonas marítimas y el espacio aéreo sobre los que ejerce sus derechos soberanos y su jurisdicción con arreglo al Derecho Internacional y a su legislación nacional.»
ISRAEL
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ningún impuesto.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Conforme al apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Estado de Israel no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades (incluido el Impuesto sobre Ganancias de Capital)
• Impuesto sobre los Beneficios de la Enajenación de Bienes, con arreglo a la Ley del Régimen Fiscal Inmobiliario
• Impuesto previsto en la Ley del Régimen Fiscal de los Beneficios del Petróleo
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía o su representante autorizado.
SAMOA
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i), ii) y iv), y los puntos B), C), D), E), F) y G) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios.
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital.
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto.
Punto A) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre sucesiones o donaciones.
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»
SUIZA
26-09-2016 RATIFICACIÓN
01-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
1. «Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
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