Resolución de 23 de enero de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2. Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará asistencia en materia de los cobros previstos en los artículos de 11 a 16 de dicho instrumento respecto de los impuestos de las categorías especificadas en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
3. De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio; en el caso de que se retiren las reservas de los números 1 ó 2, Suiza no prestará ninguna clase de asistencia administrativa respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de la retirada de dicha reserva derivados de los impuestos de las categorías pertinentes.
4. De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará ningún tipo de asistencia administrativa en materia de la notificación de documentos prevista en el apartado 1 del artículo 17 de dicho instrumento respecto de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
5. De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente:
a. si existe un periodo de imposición, para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010; o
b. a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Declaraciones
1. Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente de Suiza podrá informar a las personas afectadas antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
2. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Suiza no aceptará, como regla general, las solicitudes de autorización a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente para que estén presentes en inspecciones tributarias en Suiza.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
– impuestos federales sobre la renta (renta global, rentas del trabajo, rentas del capital, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas);
Inciso i) de la letra b) del apartado1 del artículo 2:
– impuestos cantonales y municipales sobre la renta (renta global, rentas del trabajo, rentas del capital, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas);
– impuestos cantonales y municipales sobre el patrimonio (patrimonio total, bienes muebles e inmuebles, activos de empresas, capital y reservas, y otros elementos del patrimonio).
ANEXO B: autoridades competentes
La autoridad competente de Suiza que se mencionará en el anexo B del Convenio será «El Ministro Federal de Economía o su representante autorizado».»
REPÚBLICA DE COREA
30-09-2016 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto de los intercambios de información de conformidad con el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras
Considerando que la República de Corea se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos establecidos, la República de Corea suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras (en lo sucesivo, el «CRS MCAA», por sus siglas en inglés) el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, este se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor de dicho instrumento para cada Parte o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa misma fecha;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que este surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicho instrumento sea aplicable y que, por tanto, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán proporcionar asistencia administrativa a jurisdicciones receptoras con respecto a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente o las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el CRS MCAA, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al CRS MCAA, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, la jurisdicción receptora puede solicitar a la remitente un seguimiento relativo al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información (CRS, por sus siglas en inglés), a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento, conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el CRS MCAA, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos;
La República de Corea declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al CRS MCAA a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Corea y las demás Partes de dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que corresponda la información.
La República de Corea declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Corea y las demás Partes del mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones impositivas de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada según el CRS MCAA sobre periodos de referencia de la jurisdicción remitente en los que este surta efecto.»
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
26-10.2016 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA
26-10-2016 EFECTOS
«El Gobierno de San Cristóbal y Nieves manifiesta su deseo de modificar la reserva formulada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio de manera que su nuevo tenor sea el siguiente:
Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.»
Nota de la Secretaría: la reserva rezaba así: «Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento».
– 20100527200
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.
LIECHTENSTEIN
22-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii), iii) y iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos, respecto de la totalidad de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente:
para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o
a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que su autoridad competente podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que no aceptará, como regla general, las solicitudes de autorización para que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la parte apropiada de las inspecciones tributarias en el Principado de Liechtenstein.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Erwerbssteuer)
• Impuesto sobre Sociedades (Ertragssteuer)
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre las Ganancias de Capital procedentes de Operaciones Inmobiliarias (Grundstücksgewinnsteuer)
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre el Patrimonio (Vermögenssteuer)
ANEXO B: autoridades competentes
En lo que respecta al Principado de Liechtenstein, por «autoridad competente» se entenderá la Autoridad Tributaria.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
En lo que respecta al Principado de Liechtenstein, por «nacional» se entenderá:
iii) cualquier persona física con nacionalidad o ciudadanía de Liechtenstein; y
iv) cualquier persona de otra índole constituida conforme a la legislación vigente en dicho Estado.»
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
25-08-2016 DECLARACIÓN:
«Considerando que San Vicente y las Granadinas se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos establecidos, San Vicente y las Granadinas suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras (en lo sucesivo, el «CRS MCAA», por sus siglas en inglés) el 29 de octubre de 2015;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, este se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor de dicho instrumento para cada Parte o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa misma fecha;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que este surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicho instrumento sea aplicable y que, por tanto, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán proporcionar asistencia administrativa a jurisdicciones receptoras con respecto a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente o las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el CRS MCAA, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al CRS MCAA, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, la jurisdicción receptora puede solicitar a la remitente un seguimiento relativo al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información (CRS, por sus siglas en inglés), a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento, conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el CRS MCAA, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos;
San Vicente y las Granadinas declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al CRS MCAA a la asistencia administrativa en virtud de este último entre San Vicente y las Granadinas y las demás Partes de dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que corresponda la información.
San Vicente y las Granadinas declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre San Vicente y las Granadinas y las demás Partes del mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones impositivas de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada según el CRS MCAA sobre periodos de referencia de la jurisdicción remitente en los que este surta efecto.»
ANDORRA
25-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará ninguna forma de asistencia administrativa en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará ninguna clase de asistencia administrativa en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio.
El Principado de Andorra no prestará asistencia en relación con los créditos tributarios ya existentes a la fecha de la retirada de una reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra declara que, por lo que se refiere a asuntos fiscales en los que intervenga un acto intencionado que pueda ser objeto de acciones penales según la legislación al efecto de la Parte requirente, se aplicarán las disposiciones de dicho instrumento a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio este instrumento.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Principado de Andorra podrá informar a las personas afectadas antes de suministrar información a una Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Principado de Andorra declara que, como regla general, no aceptará las solicitudes de autorización para que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la parte apropiada de las inspecciones tributarias en el Principado de Andorra.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios
• Impuesto sobre Sociedades
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
• Impuesto sobre la Renta de Actividades Económicas
• Impuesto sobre la Renta de los No Residentes en Andorra
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios
• Impuesto sobre las Plusvalías en las Transmisiones Patrimoniales Inmobiliarias
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto
• Ninguno
ANEXO B: autoridades competentes
En lo que respecta al Principado de Andorra, por «autoridad competente» se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.»
SENEGAL
25-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
v. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
vi. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e
vii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
viii. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre Sociedades
• Impuesto sobre Sociedades de Tipo Fijo Mínimo
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios
Punto D) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre el Valor Añadido
• Impuesto sobre las Actividades Económicas
Punto E) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuestos Especiales
Punto G) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Contribución de Tipo Fijo a cargo de los Empleadores
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía, Finanzas y Planificación o el Director General de Impuestos y Patrimonio.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
Toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de Senegal y toda persona jurídica, sociedad de personas o de capital, asociación u otra entidad prevista en la legislación en vigor en dicho Estado y constituida conforme a la misma.»
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, en el caso de los créditos tributarios relativos a los impuestos a los que se refiere la reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha en que la San Vicente y las Granadinas retire dicha reserva.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y Granadinas se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y Granadinas se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, San Vicente y las Granadinas podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, San Vicente y las Granadinas no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre Sociedades
ANEXO B: autoridades competentes
El Departamento Nacional de Hacienda o un representante autorizado nombrado por el Ministro de Hacienda.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
Por «nacional» se entenderá toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de San Vicente y las Granadinas y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación en vigor en dicho Estado.»
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, en el caso de los créditos tributarios relativos a los impuestos a los que se refiere la reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha en que la Federación de San Cristóbal y Nieves retire dicha reserva.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta
Inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta
ANEXO B: autoridades competentes
El Secretario de Economía o su representante autorizado.»
URUGUAY
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento:
5. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
6. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
7.A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
8. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Orienta de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
• Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
• Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)
• Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS)
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto al Patrimonio (IP)
Punto C) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Punto D) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto Específico Interno (IMESI)
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
En lo que respecta a la República Oriental de Uruguay, por «nacional» se entenderá toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de Uruguay y toda persona jurídica, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación en vigor en dicho Estado.
Conforme al apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República Oriental de Uruguay declara su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
En virtud del apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República Oriental de Uruguay declara que, a sus efectos, dicho instrumento será de aplicación en su territorio, incluidas las zonas marítimas y el espacio aéreo sobre los que ejerce sus derechos soberanos y su jurisdicción con arreglo al Derecho Internacional y a su legislación nacional.»
ISRAEL
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento:
v. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
vi. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
vii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
viii. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ningún impuesto.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Conforme al apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Estado de Israel no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades (incluido el Impuesto sobre Ganancias de Capital)
• Impuesto sobre los Beneficios de la Enajenación de Bienes, con arreglo a la Ley del Régimen Fiscal Inmobiliario
• Impuesto previsto en la Ley del Régimen Fiscal de los Beneficios del Petróleo
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía o su representante autorizado.»
SAMOA
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i), ii) y iv), y los puntos B), C), D), E), F) y G) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios.
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital.
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto.
Punto A) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre sucesiones o donaciones.
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
SUIZA
26-09-2016 RATIFICACIÓN
01-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
6. «Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
7. Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará asistencia en materia de los cobros previstos en los artículos de 11 a 16 de dicho instrumento respecto de los impuestos de las categorías especificadas en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
8. De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio; en el caso de que se retiren las reservas de los números 1 ó 2, Suiza no prestará ninguna clase de asistencia administrativa respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de la retirada de dicha reserva derivados de los impuestos de las categorías pertinentes.
9. De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará ningún tipo de asistencia administrativa en materia de la notificación de documentos prevista en el apartado 1 del artículo 17 de dicho instrumento respecto de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
10. De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente:
a. si existe un periodo de imposición, para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010; o
b. a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Declaraciones
3. Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente de Suiza podrá informar a las personas afectadas antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
4. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Suiza no aceptará, como regla general, las solicitudes de autorización a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente para que estén presentes en inspecciones tributarias en Suiza.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
– impuestos federales sobre la renta (renta global, rentas del trabajo, rentas del capital, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas);
Inciso i) de la letra b) del apartado1 del artículo 2:
– impuestos cantonales y municipales sobre la renta (renta global, rentas del trabajo, rentas del capital, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas);
– impuestos cantonales y municipales sobre el patrimonio (patrimonio total, bienes muebles e inmuebles, activos de empresas, capital y reservas, y otros elementos del patrimonio).
ANEXO B: autoridades competentes
La autoridad competente de Suiza que se mencionará en el anexo B del Convenio será «El Ministro Federal de Economía o su representante autorizado».»
REPÚBLICA DE COREA
30-09-2016 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto de los intercambios de información de conformidad con el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras
Considerando que la República de Corea se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos establecidos, la República de Corea suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras (en lo sucesivo, el «CRS MCAA», por sus siglas en inglés) el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, este se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor de dicho instrumento para cada Parte o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa misma fecha;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que este surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicho instrumento sea aplicable y que, por tanto, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán proporcionar asistencia administrativa a jurisdicciones receptoras con respecto a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente o las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el CRS MCAA, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al CRS MCAA, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, la jurisdicción receptora puede solicitar a la remitente un seguimiento relativo al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información (CRS, por sus siglas en inglés), a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento, conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el CRS MCAA, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos;
La República de Corea declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al CRS MCAA a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Corea y las demás Partes de dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que corresponda la información.
La República de Corea declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Corea y las demás Partes del mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones impositivas de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada según el CRS MCAA sobre periodos de referencia de la jurisdicción remitente en los que este surta efecto.»
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
26-10.2016 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA
26-10-2016 EFECTOS
«El Gobierno de San Cristóbal y Nieves manifiesta su deseo de modificar la reserva formulada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio de manera que su nuevo tenor sea el siguiente:
Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.»
Nota de la Secretaría: la reserva rezaba así: «Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento».
J.C Aduaneros y Comerciales
– 19821021201
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS.
Ginebra, 21 de octubre de 1982. BOE: 25-02-1986, N.º 48
TURKMENISTÁN
27-11-2016 ADHESIÓN
27-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
J.D Materias Primas
– 20060127200
CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.
Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, N.º 51.
MADAGASCAR
27-10-2016 RATIFICACIÓN
27-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
K AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.C Protección de Animales y Plantas
– 19730303200
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).
Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 N.º 181
PALAU
03-11-2016 RETIRADA RESERVAS
La República de Palau ha informado al Depositario que retira las reservas formuladas contra la inscripción de las especies siguientes en el Anexo II de la CITES:
– Carcharodon carcharias
– Rhincodon typus
– 19950804200
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.
ECUADOR
07-12-2016 ADHESIÓN
06-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
L INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.A Industriales
– 19790408200
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.
Viena, 08 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, n.º 45.
ESLOVAQUIA
21-12-2016 DENUNCIA
31-12-2017 EFECTOS
L.B Energía y Nucleares
– 19791026209
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.
ZAMBIA
07-11-2016 ADHESIÓN
07-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
MYANMAR
06-12-2016 ADHESIÓN
05-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, CON LA SIGUIENTE DECLARACIÓN:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención, la República de la Unión de Myanmar declara que no se considera obligada por el párrafo 2 del artículo 17.»
– 19860926200
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.
Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
GHANA
05-09-2016 ADHESIÓN
05-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 19860926201
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.
Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
GHANA
05-09-2016 ADHESIÓN
05-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
DINAMARCA
26-09-2016 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN TERRITORIAL RESPECTO A GROENLANDIA
NÍGER
05-12-2016 ACEPTACIÓN
04-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19940617201
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.
Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.
DINAMARCA
26-09-2016 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN TERRITORIAL RESPECTO A GROENLANDIA
NÍGER
05-12-2016 ADHESIÓN
05-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
MYANMAR
06-12-2016 ADHESIÓN
06-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19970905200
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.
Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.
LESOTHO
26-09-2016 ADHESIÓN
25-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
NÍGER
05-12-2016 ADHESIÓN
05-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
DINAMARCA
15-12-2016 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN TERRITORIAL RESPECTO A GROENLANDIA
– 20050708200
ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.
KIRGUISTÁN
26-09-2016 RATIFICACIÓN
26-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
SWAZILANDIA
28-09-2016 ACEPTACIÓN
28-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
MYANMAR
06-12-2016 RATIFICACIÓN
05-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, CON LA SIGUIENTE DECLARACIÓN:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención, la República de la Unión de Myanmar declara que no se considera obligada por el párrafo 2 del artículo 17.»
EL SALVADOR
20-12-2016 RATIFICACIÓN
20-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 20090126200
ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).
Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75
AFGANISTÁN
20-07-2016 RATIFICACIÓN
19-08-2016 ENTRADA EN VIGOR
Madrid, 23 de enero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.
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