Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativo o social, independientemente de su especie.
A los efectos de esta ley se incluyen todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial, o con fines comerciales y lucrativos, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a estos fines.
fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.
No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantengan como animales de compañía o como animales de producción.
animales abandonados: aquellos animales de compañía que pudiendo estar o no identificado su origen o propietario, circulen por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquél que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ley.
animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que estando identificados o sin identificar, vagan sin destino y sin control, circulando por la vía pública sin acompañamiento alguno, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos.
animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.
propietario: persona que figura inscrita como tal en los registros correspondientes. En aquellos supuestos en los que no exista dicha inscripción, se considerará propietario a quien pueda demostrar dicha titularidad por cualquier medio válido en derecho.
poseedor: aquél que sin ser propietario ostente circunstancialmente la posesión y /o el cuidado del animal.
entidades de protección de animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Castilla y León, legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.
sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.
maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.»
2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Exclusiones.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, rigiéndose por su normativa específica:
La caza.
La pesca.
La fauna silvestre.
Los animales de producción, los de parques zoológicos.
Los animales utilizados con fines de experimentación u otros fines científicos, incluyendo la educación y la docencia.
Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en escuelas taurinas.»
3. Se modifica el artículo 28 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 28. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en infracciones leves, graves y muy graves.
Son infracciones leves:
Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
Ofrecer o regalar animales como premio o recompensa en concursos o con fines publicitarios.
La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, tal y como reglamentariamente se determine.
No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en el plazo establecido en el artículo 4.5, cuando dicha comunicación esté prevista en la normativa aplicable.
La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en los espacios públicos o privados de uso común.
La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
El transporte de los animales con vulneración de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.
La presencia en vías y espacios públicos o privados de uso común de animales no sujetos con cadena, correa o cordón resistente
Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Son infracciones graves:
El transporte de los animales con vulneración de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, siempre y cuando los animales sufran daños evidentes.
La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización administrativa.
El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal de animales de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
La cría, comercialización o venta de animales sin cumplir los requisitos establecidos en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
La posesión de animales de compañía no registrados o identificados conforme a lo previsto en esta ley o en sus normas de desarrollo.
El maltrato a animales que les cause dolor, sufrimiento o lesiones no invalidantes.
No mantener a los animales en buena condición higiénica sanitaria o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
No realizar las vacunaciones y los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar los animales.
La venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.
No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello en el artículo 17.3.
Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.
La venta ambulante de animales de compañía, fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.
El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios, establecimientos de venta, adiestramiento y mantenimiento temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
ñ) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan una buena condición higiénica sanitaria o que tengan dimensiones inadecuadas.
Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones o modificación del comportamiento, sufrimientos o daños físicos, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.
Mantener a los animales atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal.
Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.
Mantener animales en vehículos de forma permanente.
Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.
La obstrucción o falta de colaboración con el personal habilitado por la autoridad competente en el acceso a las instalaciones de los establecimientos que se recogen en esta ley, la resistencia a suministrar la documentación y/o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de información inexacta.
La presencia en vías y espacios públicos o privados de uso común de animales sueltos sin vigilancia y control por parte de sus propietarios o poseedores.
Son infracciones muy graves:
Causar la muerte de los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean autorizadas por un veterinario a tal fin.
Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta ley y de la normativa aplicable.
El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
El abandono de animales.
Practicar a los animales mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin necesidad alguna, excepto las practicadas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.
La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas con y entre animales.
La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.
La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros cuando se cause daño, maltrato o sufrimiento.
Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.
El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales o malos tratos.
La filmación con animales de escenas de ficción que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
Depositar alimentos emponzoñados en espacios o lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
Impedir al personal habilitado por la autoridad competente el acceso a las instalaciones de los establecimientos que se recogen en esta ley cuando imposibilite la labor inspectora y de control, la negativa a suministrar la documentación y/o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de documentación falsa.»
4. Se modifica el artículo 29 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:
150 a 600 euros para las leves.
601 a 3.000 euros para las graves.
3.001 a 30.000 euros para las muy graves.»
5. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las administraciones públicas.»
6. Se modifica el artículo 32 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y se observarán los principios de la potestad sancionadora establecidos en la legislación básica.»
7. Se modifica el artículo 33 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 33. Competencia.
La incoación de los procedimientos sancionadores como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la presente ley corresponderá:
Por la comisión de infracciones leves y graves, a los jefes de los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria.
Por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados Territoriales.
La resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones leves.
Al titular del órgano directivo central competente por razón de la materia, en el caso de infracciones graves.
Al titular de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.»
8. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35. Prescripción.
Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al año en el caso de las leves, a los dos años en el caso de las graves y a los tres años en el caso de las muy graves.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves prescribirán a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.»
Artículo 7. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se incorpora una nueva letra g) en el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, con la siguiente redacción:
«g) Las resoluciones sancionadoras de carácter exclusivamente pecuniario que, de conformidad con la normativa del procedimiento administrativo común, apliquen reducciones en sus importes como consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad por el presunto infractor, por el pago voluntario anterior a la resolución, o por ambas circunstancias.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Contra los actos que pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó, a excepción de los previstos en las letras f) y g) del apartado anterior.»
3. Se modifica el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 75. Proyectos de ley.
La tramitación de los proyectos de ley se efectuará por la consejería o consejerías competentes por razón de la materia conforme a lo previsto en este artículo.
La redacción del texto estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes y por el trámite de consulta previa, cuando éste proceda de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común que se efectuará a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un plazo mínimo de diez días naturales.
El anteproyecto irá acompañado de una memoria que, en su redacción final, deberá contener el marco normativo en el que pretende incorporarse, la motivación sobre su necesidad y oportunidad, un estudio económico con referencia al coste al que dará lugar, en su caso, así como a su financiación, un resumen de las principales aportaciones recibidas durante la tramitación y cualquier otro aspecto que exija una norma con rango de ley o que se determine reglamentariamente.
Una vez redactado el texto del anteproyecto, se someterá, cuando éste proceda, al trámite de participación previsto en el Título III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castila y León, a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un plazo mínimo de diez días naturales.
En aquellos casos en que el texto deba someterse a los trámites de audiencia e información pública, conforme a lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, ambos trámites se llevarán a cabo, de manera simultánea, a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un periodo mínimo de diez días naturales.
Asimismo, si se considera oportuno, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
El texto del anteproyecto se remitirá a las consejerías para que por una sola vez y en un plazo no superior a diez días emitan informe sobre todos los aspectos que afecten a sus competencias. En ese mismo plazo y trámite, cada consejería remitirá también los informes de los órganos colegiados adscritos a ella que resulten preceptivos.
La solicitud de informe a las consejerías podrá realizarse de forma simultánea a los trámites de participación y, en su caso, al de audiencia e información pública.
Una vez realizados los trámites previstos en los apartados anteriores, se solicitará con carácter preceptivo el informe de legalidad a los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Finalizada la tramitación, y previo informe, cuando proceda, de los órganos consultivos que corresponda, se elevará a los órganos colegiados de gobierno para, en su caso, aprobación y remisión a las Cortes de Castilla y León.»
4. Se modifica el artículo 76 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76. Otras disposiciones de carácter general.
Los proyectos de decretos legislativos y de disposiciones reglamentarias de la Junta de Castilla y León se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo anterior.
No obstante, en la tramitación de proyectos de decretos legislativos que tengan por objeto refundir varios textos legales en uno solo, únicamente será necesario remitir el texto a las consejerías para su informe, solicitar el informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y recabar el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El resto de disposiciones reglamentarias deberán cumplir, exclusivamente, los trámites exigidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común en la forma prevista en el artículo anterior y contar con el preceptivo informe de legalidad de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como, cuando proceda, con el informe de los órganos consultivos.»
5. Se incorpora un nuevo artículo 76 bis en la Ley 3/2001, de 3 de julio, con la siguiente redacción:
«Artículo 76 bis. Tramitación urgente.
El titular de la consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de la disposición, en alguno de los siguientes supuestos:
Cuando fuese necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias, en otras normas de la Unión Europea, en normas básicas del Estado o en cualquier otra norma con rango de ley.
Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad que exijan la aprobación urgente de la norma.
La memoria que acompañe al anteproyecto deberá indicar el acuerdo de tramitación urgente y detallar las razones que lo justificaron.
La tramitación urgente implicará que:
Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración del texto se reducirán a la mitad.
No serán necesarios los trámites de consulta previa y de participación previstos los apartados 2 y 4 del artículo 75 de esta ley.
La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba.»
Artículo 8. Modificación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 55 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifican las definiciones de organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas y de titular de un establecimiento público o instalación previstas en el artículo 2 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, en los siguientes términos:
«– Organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades sin personalidad jurídica, que con ánimo de lucro o sin él, realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas. Se presumirá que tiene la condición de organizador quien solicite la autorización o licencia para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, salvo que actúe en representación del auténtico organizador, en cuyo caso acreditará poder suficiente.
– Titular de un establecimiento público o instalación: la persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica, que solicita la correspondiente licencia o autorización para la puesta en funcionamiento del referido establecimiento o instalación. En caso de no solicitarse las referidas licencias o autorizaciones se entenderá que es titular del establecimiento público o instalación quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento público, instalación o espacio abierto, o para presenciar el espectáculo público o la actividad recreativa.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Serán objeto de la intervención administrativa regulada en esta ley los espectáculos públicos y actividades recreativas que, teniendo o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica, con independencia de que sus organizadores o titulares sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas o entidades sin personalidad jurídica.»
3. Se modifica el primer párrafo del artículo 30 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los órganos competentes a que se refiere el artículo 32 de esta ley podrán adoptar, de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, las medidas provisionales previstas en el artículo siguiente previamente al inicio del correspondiente procedimiento sancionador.»
4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 31 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las medidas provisionales que por razones de urgencia podrán adoptar los órganos competentes son, además de las previstas en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, las siguientes:
Prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
Desalojo, clausura y precinto del establecimiento o instalación, permanente o no.
Decomiso de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.
Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas de conformidad con lo dispuesto en ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas contempladas en esta ley las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.»
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las medidas cautelares podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.»
7. Se incorpora un nuevo apartado 23 en el artículo 37 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, con la siguiente redacción:
«23. El incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación con los titulares de los establecimientos o los organizadores de los espectáculos.»
8. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 42 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se regirá por lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público. En las infracciones derivadas de una actividad continua o permanente, el plazo comenzará a computarse desde que finalizó la conducta infractora.»
«5. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se regirá por lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público.»
Artículo 10. Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Podrán ser sancionadas por la comisión de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley las personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica responsables de ellas, por haber cometido directamente la infracción o por haber impartido las instrucciones u órdenes o haber facilitado los medios imprescindibles para acometerla.»
2. Se modifica el artículo 32 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32. Procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reguladoras del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo; así como de la normativa autonómica que le sea de aplicación.»
Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León.
Se modifica el artículo 40 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 40. Sanciones.
La imposición de sanciones por infracciones leves y graves en las carreteras regionales corresponderá a los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León.
La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde al consejero competente en materia de carreteras.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
– Infracciones leves, multa de 100 € a 1.000 €.
– Infracciones graves, multa de 1.001 € a 3.000 €.
– Infracciones muy graves, multa de 3.001 € a 30.000 €.
Las sanciones se impondrán atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
En el supuesto de obras, instalaciones o construcciones, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, la multa impuesta no podrá ser en ningún caso inferior al cinco, diez o quince por ciento, respectivamente, del valor de la obra realizada.
Con independencia de las multas previstas en el apartado 2, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción cometida.
La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de restablecer la situación inicial, incluyendo, en su caso, la demolición de la obra ejecutada, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el órgano administrativo del que dependa la carretera.
En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, la administración titular de la carretera la ejecutará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante».
Artículo 12. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 16 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Impugnación de la titularidad asignada por el Catálogo.
La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en los términos y condiciones precisados en el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.»
2. Se modifica la letra l) del artículo 113 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:
«l) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.»
3. Se modifica el artículo 119 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 119. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.
El reconocimiento de responsabilidad por parte del infractor o el pago voluntario de la sanción pecuniaria a imponer se regirán por lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo común.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
1. Se modifica el artículo 9 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Acceso a los servicios públicos.
Los ciudadanos tienen derecho a elegir el medio o canal de acceso a los servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
La Administración de la Comunidad garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los servicios en condiciones de igualdad y, en particular, el acceso por medios electrónicos, habilitando los sistemas y mecanismos oportunos para ello.
Los ciudadanos podrán acceder sin barreras físicas o arquitectónicas a cualquier edificio de la Administración de la Comunidad, en los términos previstos en la legislación específica y sin más limitaciones que las impuestas por la propia ordenación de ese libre acceso.
La Administración de la Comunidad pondrá a disposición de los ciudadanos los modelos y formularios precisos para el acceso a los servicios, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones. Los modelos específicos de solicitudes que se incorporen en la sede electrónica, asociados a procedimientos administrativos concretos, serán de uso obligatorio por los interesados.»
2. Se modifica el artículo 18 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Presentación de documentos.
Los interesados aportarán al procedimiento administrativo los datos y documentos previstos en la normativa aplicable, así como aquellos que estimen convenientes, conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
El asiento de documentos se realizará en el registro electrónico y las unidades que realicen la función de registro estarán interconectadas, constituyendo un sistema de registro único de la Administración autonómica.
La consejería competente en materia de atención al ciudadano hará pública y mantendrá actualizada la relación de oficinas de asistencia en materia de registros.»
3. Se modifica el artículo 41 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 41. Simplificación administrativa.
La Administración establecerá medidas de simplificación de los procedimientos administrativos, con el fin de propiciar procesos de gestión pública más ágiles y racionales.
La consejería competente en materia de simplificación administrativa determinará los criterios de simplificación de los procedimientos que permitan diagnosticar, entre otros, aspectos tales como la necesidad de aportación de documentos por los ciudadanos, el momento procedimental de su aportación, la reducción de plazos y la agilización de la tramitación.»
4. Se modifica el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42. Calidad normativa y evaluación del impacto normativo.
En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la Administración de la Comunidad actuará de acuerdo con los principios de buena regulación establecidos en la normativa básica estatal y, además, con los siguientes:
Principio de accesibilidad, que implica que la norma sea clara, comprensible y conocida por sus destinatarios.
Principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas.
Principio de responsabilidad, que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma.
El proceso de evaluación de impacto normativo incorporará la metodología adecuada que permita la comparación objetiva y cuantificada de las ventajas e inconvenientes de las distintas opciones posibles para solucionar el problema que la norma pretende resolver.
La consejería competente en materia de calidad normativa coordinará la revisión periódica de la normativa vigente para determinar su adecuación a los principios de buena regulación, expresados en el apartado 1 de este artículo y realizará el informe de resultados de dicha evaluación.»
5. Se modifica el artículo 44 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 44. Acceso electrónico a la Administración de la Comunidad.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de esta ley y conforme dispone la legislación básica estatal, los ciudadanos tienen derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración autonómica, pudiendo realizar sus trámites por medios electrónicos.
La Administración de la Comunidad facilitará asistencia en el uso de medios electrónicos a los ciudadanos, especialmente a quienes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con ella, que así lo soliciten, a través de las oficinas de asistencia en materia de registro y por medio del servicio telefónico de información y atención al ciudadano.
La Administración autonómica podrá establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con ella a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»
6. Se modifica el artículo 47 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 47. Sede electrónica.
Los ciudadanos podrán acceder a los servicios de la Administración autonómica a través de la sede electrónica que se ubicará en la dirección de la web corporativa y que respetará los principios establecidos en la legislación básica estatal.»
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El registro electrónico de la Administración autonómica podrá recibir solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidas a otra Administración, de acuerdo con la legislación básica estatal.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación.
1. Se modifica el artículo 20 de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Corrección de deficiencias y medidas provisionales.
Con carácter previo a la incoación de cualquier procedimiento sancionador, si la Administración autonómica o municipal competente detecta la existencia de hechos o circunstancias potencialmente vulneradores de las previsiones de esta ley o que puedan ser constitutivos de infracción, requerirán a la persona interesada, con audiencia previa, para que corrija las deficiencias observadas. Se fijará un plazo al efecto.
En caso de que el requerimiento sea desatendido, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento de la Administración competente para sancionar la potencial infracción podrá adoptar, de forma motivada, en los casos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Se incluirá la desconexión y precinto del alumbrado infractor.
Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de forma motivada, las medidas provisionales, que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
El órgano competente para sancionar podrá adoptar en la resolución del procedimiento las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.»
2. Se modifica el artículo 24 de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 24. Criterios de graduación de las sanciones.
Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán en atención a los criterios previstos en la normativa de régimen jurídico del sector público.»
Artículo 15. Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 73 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 73. Infracciones.
Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley serán calificadas como leves, graves y muy graves.»
2. Se modifica el artículo 74 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 74. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
Pescar no llevando consigo documento acreditativo de la identidad.
Pescar siendo titular de una licencia de pesca válida, cuando no se lleve consigo.
Pescar sin tener licencia de pesca en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.
Pescar en día inhábil, dentro del período de pesca hábil.
No acreditar la titularidad del permiso, pase de control o autorización establecidos para pescar en un determinado tramo de pesca, siendo titular del mismo, a los agentes de la autoridad o a los auxiliares cuando sea requerido por éstos.
Pescar con más de una caña en aguas trucheras o con más de dos en el resto.
Emplear elementos auxiliares no autorizados para la extracción de las capturas durante la pesca con caña.
Pescar cangrejos autorizados incumpliendo las normas que reglamentariamente se determinen o en aquellas masas de agua en que su pesca no esté autorizada.
Pescar desde aparatos de flotación en masas de agua donde no esté permitido.
Cebar las masas de agua no trucheras donde no esté permitido, así como incumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para el cebado de las aguas.
No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, la distancia de treinta metros en el caso de aguas trucheras y de diez en el caso de aguas no trucheras.
Retener vivos, durante el ejercicio de la pesca, ejemplares de especies pescables cuando no esté expresamente autorizado.
Retener en vivo ejemplares de especies pescables durante el ejercicio de la pesca, cuando esté autorizado pero incumpliendo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o de sus normas de desarrollo, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.»
3. Se modifica el artículo 76 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
Pescar en aguas de pesca privada sin contar con autorización para ello.
Pescar sin contar con pase de control en Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca o en Masas de Agua en Régimen Especial cuando así lo haya determinado la Orden de Pesca o el Plan de Pesca correspondiente.
Pescar en cotos sin haber obtenido el permiso correspondiente.
Pescar en cotos cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención del permiso.
Negarse a facilitar la documentación prevista en el artículo 11 de esta ley, cuando le sea requerida por los agentes de la autoridad o los agentes auxiliares.
Incumplir, por parte de las empresas turísticas, las normas que reglamentariamente se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de esta ley.
Dañar, alterar, destruir o eliminar los indicadores o carteles que contengan señalizaciones o informaciones de las masas de agua.
Pescar en época de veda.
Pescar en horario no permitido conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.
Sobrepasar el cupo de capturas determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley.
La utilización, en las masas de agua, de los medios y procedimientos prohibidos recogidos en el artículo 55 de esta ley sin autorización, salvo que tenga la consideración de infracción muy grave.
Practicar la pesca subacuática.
Pescar haciendo uso, sin autorización, de los cebos y señuelos prohibidos recogidos en el artículo 56 de esta ley y de aquellos que reglamentariamente se determinen.
Usar cualquier otro procedimiento de pesca no autorizado.
Cebar las masas de agua trucheras.
Devolver a las aguas ejemplares de especies exóticas invasoras, cuando esté prohibido por la normativa vigente en materia de conservación de la biodiversidad.
Pescar en las aguas no pescables definidas en esta ley.
La tenencia, en las masas de agua o en sus inmediaciones, de ejemplares de especies no pescables a excepción de las exóticas invasoras, de ejemplares de especies pescables cuya talla no cumpla las determinaciones de los correspondientes Planes de Pesca, o de tamaño legal en época de veda.
Negarse a mostrar la pesca conseguida o los aparejos empleados, así como el contenido de bolsillos o de cualquier otro compartimento de su equipación y las cestas o recipientes que sirvan para portar aquélla, o el interior de los vehículos, cuando sea requerido para ello por los agentes competentes, así como obstaculizar cualquier otra labor inspectora o de comprobación realizada por los agentes de la autoridad o los agentes auxiliares de conformidad con lo establecido en la presente ley, cuando no constituya otra infracción tipificada en la misma.
El incumplimiento de entregar la licencia de pesca cuando sea anulada o suspendida por resolución judicial o resolución administrativa firme.
Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a las masas de agua privada.
El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en esta ley, cuando no constituya otra infracción tipificada en la misma.»
4. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 79 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se impondrán las siguientes sanciones:
Infracciones leves:
– Multa de 200,00 a 2.000,00 euros.
Infracciones graves:
– Multa de 2.000,01 a 10.000,00 euros y posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un período de entre uno y dos años.
Infracciones muy graves:
– Multa de 10.000,01 a 60.000,00 euros y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un período de entre dos y tres años.»
«3. En todo caso, la sanción conllevará la inhabilitación para obtener permisos de cotos de pesca y pases de control de Escenarios Deportivo-Sociales y Aguas en Régimen Especial durante tres años en el caso de que sean graves o muy graves.»
5. Se modifica el apartado 4 del artículo 80 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de tres años, las graves y en el de un año las leves, a partir de la fecha de su comisión.»
Artículo 16. Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 195 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.
Se modifica el artículo 130 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 130. Principios de la potestad y procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo a través del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado y con las especialidades contempladas en la presente ley.
En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año, contado a partir de la iniciación del procedimiento.»
Artículo 18. Modificación del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los informes preceptivos a los que se refiere el apartado 1 se incluyen el establecido en el artículo 15 y los informes en materia de emisiones a la atmósfera, de producción y gestión de residuos y de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que deban ser emitidos, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En cualquier caso, la autorización ambiental será revisada de oficio en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.
Los órganos que han de emitir informes preceptivos en materia de emisiones a la atmósfera, de producción y gestión de residuos y de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas a los que se refiere el artículo 14, cuando estimen que concurren circunstancias para que la autorización ambiental sea revisada lo comunicarán al órgano competente para otorgarla, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en el supuesto de que imponga medidas correctoras, que se incluirán en la licencia ambiental, así como cuando sea desfavorable sobre la base del incumplimiento por parte de la actividad o instalación de la normativa ambiental aplicable.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la mencionada declaración responsable o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»
5. Se modifica la rúbrica y el apartado 3 del artículo 43 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 43. Presentación de la comunicación ambiental.
La comunicación ambiental, deberá incluir, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente o en las correspondientes ordenanzas municipales, los siguientes datos:
Una descripción de las instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas.
La información que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas.
Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida.
La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de la declaración de impacto ambiental correspondiente.»
6. Se modifica la letra i) del apartado 3 del artículo 74 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:
«i) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, señalados en la declaración responsable a la que se refiere el artículo 39.»
7. Se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:
«Tercera. Comunicaciones electrónicas.
Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los procedimientos establecidos en esta ley, utilizarán medios electrónicos en las comunicaciones entre sí, así como en las que realicen con otras Administraciones públicas.»
8. Se incorpora una nueva disposición adicional sexta en el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Procedimientos sancionadores en materia de residuos y suelos contaminados.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de residuos y suelos contaminados será de un año.»
Disposición adicional única. Empresa pública «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.U.».
1. La consejería competente en materia de hacienda realizará las actuaciones necesarias para transmitir, sin contraprestación económica, las participaciones de titularidad pública en el capital social de la empresa pública «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.U.», al Instituto a que se refiere la Disposición Final vigésima de la presente ley.
2. Transmitidas las participaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza la extinción de la empresa pública «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.U.», previo acuerdo de los órganos competentes de la empresa pública, mediante la transmisión en bloque de su patrimonio al Instituto, previa autorización de la Junta de Castilla y León, por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos en relación con las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.
El Instituto, una vez adquirido en bloque el patrimonio de la empresa pública, quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.U.»
Asimismo, el Instituto se subrogará en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondan a la empresa pública en el momento de su extinción. En el proceso de subrogación del personal se llevarán a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para que, respetando los principios generales de acceso al servicio de las Administraciones Públicas, el personal pueda pasar a formar parte de la plantilla del Instituto.
De acuerdo con la legislación laboral vigente en cada momento, las relaciones laborales de estos trabajadores seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que les fuere de aplicación en el momento de la subrogación. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable al Instituto.
Disposición transitoria primera. Eficacia de las disposiciones en materia de tributos cedidos por el Estado.
1. Lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 1 de la presente ley se aplicará a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017.
2. La regularización de la situación tributaria de los sujetos de la tasa fiscal sobre el juego se realizará de acuerdo con las instrucciones de gestión de estos impuestos que se dicten mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para el reconocimiento, conservación y consolidación del grado personal.
1. En tanto se produce la entrada en vigor del reglamento de desarrollo previsto en la redacción que otorga la presente ley al artículo 65 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, de reconocimiento, conservación y consolidación del grado personal, continuarán siendo aplicables los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, y la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.
2. Las solicitudes de reconocimiento, conservación y consolidación del grado personal presentadas antes de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del artículo 65, se tramitarán conforme a la redacción de los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, previa a su modificación por esta ley.
Disposición transitoria tercera. Vigencia del Decreto 1/2016, de 21 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2016 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Hasta la entrada en vigor de las normas del régimen retributivo del personal estatutario y de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León, seguirá vigente el Decreto 1/2016, de 21 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2016 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a excepción de la aplicación del incremento retributivo previsto en la Ley 8/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2016.
Disposición transitoria cuarta. Anexo al catálogo de puestos tipo y periodicidad del concurso.
El primer catálogo de puestos tipo que se apruebe tras la entrada en vigor de esta ley, contendrá un anexo con los puestos de trabajo preexistentes cuyo mantenimiento sea necesario y que no hayan de servir de modelo para la creación de otros iguales.
La periodicidad de la convocatoria de los concursos será anual, en tanto se convoque el concurso abierto y permanente.
Disposición derogatoria única. Régimen derogatorio.
1. Quedan derogados:
– los artículos 54 y 57 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.
– los artículos 14, 15 y 16 y el capítulo VII de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.
– el artículo 65 y el apartado 3 del artículo 139 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
– los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
– el artículo 14 y el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
– el artículo 75 y el apartado 7 del artículo 80 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.
– el artículo 5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
– la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.
2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.
Se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 3/1987, de 20 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan el emblema, la bandera o el pendón de Castilla y León, o los símbolos oficiales de sus municipios o provincias, o que induzcan a confusión con estos.
En todo caso, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al presentar sus candidaturas, habrán de respetar respecto de su denominación, siglas y símbolos lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y en los artículos 44.2 y 46.4 y 5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León.
Se modifican los dos primeros párrafos del artículo 14 de la Ley 9/1989, de 30 de noviembre, y se sustituyen por el siguiente párrafo:
«La Biblioteca de Castilla y León contará con las unidades administrativas que sean necesarias por razón de las distintas funciones y de las diversas clases de materiales en ella depositados.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 6/1991, de 19 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 37.
La consejería competente en materia de patrimonio documental, oído el órgano asesor y consultivo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de archivos y patrimonio documental y los organismos implicados, establecerá y mantendrá al día un calendario de conservación de la documentación de los archivos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cual se determinarán el régimen y los plazos de transferencias de la misma entre los distintos archivos. Dicho calendario recogerá asimismo indicaciones sobre la conservación de forma permanente o la eliminación de los documentos sin valor administrativo.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El pleno es el órgano soberano de las cámaras agrarias y estará constituido por veinticinco miembros designados, para un periodo de cinco años, por las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la provincia correspondiente en función de los resultados obtenidos en el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad de Castilla y León, aplicando la regla de proporcionalidad prevista en la normativa reguladora de este procedimiento.
Las organizaciones profesionales agrarias podrán sustituir a sus miembros por otros, acreditando ante la secretaría de la cámara agraria la designación por la organización profesional agraria y aportando una declaración responsable de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 17.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Dentro del mes siguiente a la finalización del procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, el servicio territorial de agricultura y ganadería correspondiente convocará sesión constitutiva de la cámara agraria para la proclamación del pleno, la elección y proclamación del presidente, así como la elección de la comisión delegada.»
3. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. En la sesión constitutiva de la cámara agraria provincial para la proclamación del pleno, se procederá a la elección o designación de su presidente, según lo previsto en los apartados siguientes.
Cada organización profesional agraria representada en el pleno podrá proponer un candidato a presidente.
Será proclamado presidente de la cámara agraria provincial aquel candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros del pleno. Si ninguno de ellos obtuviera dicha mayoría, será proclamado presidente el propuesto por la organización profesional agraria con mayor número de representantes en el mismo. En caso de empate se resolverá por sorteo.
En el supuesto de que se produzca la vacante del presidente de la cámara agraria provincial, se seguirá el procedimiento establecido en los apartados anteriores.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Se incorpora una disposición adicional undécima a la Ley 5/1999, de 8 de abril, en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima. Conservación de la urbanización en el ámbito de los parques tecnológicos.
En el ámbito de los parques tecnológicos promovidos por la entidad institucional con competencias en materia de suelo industrial, el convenio citado en el apartado 4.b) del artículo 68 bis podrá ser suscrito, en representación de los propietarios, por la entidad promotora. El convenio podrá tener la duración máxima que permita la legislación aplicable y, en el mismo, se establecerá la modalidad en la que se repercutirán a los propietarios los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización, no siendo exigible la constitución de una entidad de conservación.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el apartado 5 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Farmacéutico adjunto y auxiliar de farmacia.
El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Se regulará reglamentariamente, de acuerdo con el volumen y diversidad de actividades de la oficina de farmacia, con su facturación, régimen horario y edad, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma. Será obligatorio disponer de un farmacéutico adjunto en aquellos casos cuyo titular haya cumplido la edad equivalente a la establecida para el acceso a la pensión de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social y continúe al frente de la propiedad.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Se modifican los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 1. Creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Se crea el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (en adelante, Instituto), como ente público que se rige fundamentalmente por el derecho privado, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, administración autónoma y plena capacidad de obrar para el ejercicio de sus competencias y de las actuaciones que se le encomiendan.
Artículo 2. Objetivos, competencias y funciones.
El Instituto tendrá a su cargo los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de potenciar la actividad del sector agrario y de sus industrias de transformación, mediante el impulso del desarrollo tecnológico y la dinamización de iniciativas que comporten nuevas orientaciones productivas o de adecuación al mercado y a sus exigencias de calidad y competitividad.
Corresponden al Instituto las siguientes competencias:
El desarrollo de las zonas regables, en lo que respecta a las infraestructuras de nuevos regadíos y modernización de los existentes.
La tecnología de la información y base cartográfica aplicada al sector agrario y agroalimentario.
La investigación aplicada y desarrollo tecnológico en el sector agrario y agroalimentario.
La investigación orientada hacia la seguridad de las materias primas alimentarias.
Las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios de Castilla y León. En este ámbito ejercerá las competencias relativas al desarrollo de trabajos de certificación directa, al control oficial y a la condición de autoridad competente en dicha materia, así como la condición de órgano de homologación y control de las distintas entidades de certificación que operen en la Comunidad de Castilla y León. El Instituto actuará como auditor externo de las Asociaciones, Consejos y demás entidades titulares de figuras de calidad que lo demanden o precisen a los efectos de aseguramiento de la calidad establecidos en la normativa específica.
La promoción de los productos agroalimentarios de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que en este mismo ámbito pueda ejercer la consejería competente en materia agraria y agroalimentaria.
Cualquier otra que en el ámbito de las competencias a que se refieren las letras anteriores resulte de la legislación aplicable.
Asimismo, el Instituto actuará como medio propio de la Administración en la ejecución de las actividades especializadas por su naturaleza tecnológica y económica que le sean encomendadas en los siguientes grupos de materias:
Infraestructuras y actuaciones sobre el territorio de interés general agrario.
Tecnología de la información y base cartográfica.
Operaciones concretas de desarrollo en las que se den las circunstancias de interés territorial o estratégico, insuficiente participación de los agentes económicos y necesidad de estructurar o reestructurar un ámbito productivo vinculado al sector agrario.
Artículo 3. Facultades del Instituto.
En el ejercicio de sus competencias y funciones, para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto podrá:
Realizar toda clase de actividades económicas y financieras sin más limitaciones que lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que le sean de aplicación. Podrá celebrar todo tipo de contratos, presar servicios, otorgar avales dentro del límite máximo fijado por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de cada ejercicio, contraer y conceder préstamos y, así mismo dentro de los límites que fije dicha ley, promover sociedades mercantiles o participar en sociedades ya constituidas y en entidades sin ánimo de lucro.
Realizar y contratar obras, estudios, asesoramientos y trabajos técnicos.
Suscribir convenios con Administraciones Públicas y empresas e instituciones públicas y privadas.
Conceder subvenciones.
Obtener subvenciones y garantías de la Comunidad de Castilla y León y de otras entidades e instituciones públicas.
Asesorar en temas de investigación, desarrollo e innovación a los órganos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, de la Administración del Estado y a las empresas del sector agrario que lo soliciten.
Establecer fórmulas específicas de reclutamiento, formación y actualización del personal investigador, así como las de intercambio con otros centros de investigación.
Desarrollar trabajos en colaboración con empresas o entidades, dentro del ámbito de protección de la propiedad intelectual y patentes que se convengan.
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