Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Desarrollar las actuaciones estructurales en materia de infraestructuras de regadíos en el marco de la planificación general de infraestructuras agrarias de la consejería competente en materia agraria.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León.
Se modifica el artículo 32 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32. Modalidad de contratación.
Los servicios de transporte en automóviles de turismo tendrán carácter discrecional, debiéndose realizar, con la salvedad prevista en el párrafo siguiente, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, en zonas de baja accesibilidad y débil tráfico que no se hallen debidamente atendidas por los servicios regulares de transporte de viajeros, los Ayuntamientos, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transportes, o esta última, cuando se trate de servicios interurbanos, podrán autorizar la contratación por plaza con pago individual.
Así mismo, en aquellas zonas interurbanas que no se hallen debidamente atendidas por servicios públicos regulares y permanentes de viajeros de uso general, por sus especiales características geográficas, de población, actividad económica y débil tráfico, la Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar, excepcionalmente, que el transporte se efectúe dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendario y horarios prefijados.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.
1. Se modifica la letra h) del artículo 67 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:
«h) Garantizar a los deportistas federados en el caso de las competiciones oficiales, así como a los deportistas participantes en competiciones no oficiales, la asistencia sanitaria y protección mediante el correspondiente seguro, que tendrá carácter obligatorio para la federación deportiva, en el caso de competiciones oficiales, o para el organizador, en el caso de las no oficiales.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 91 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La potestad disciplinaria es una función administrativa que tiene por finalidad investigar y sancionar aquellos hechos, tipificados como infracciones disciplinarias deportivas en esta ley, en los estatutos de las federaciones deportivas, así como en la normativa que desarrolle las competiciones escolares y universitarias, que puedan cometer las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria en el ámbito de las competiciones o cualquier otra actividad deportiva organizada por la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma o por las Federaciones Deportivas de Castilla y León.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 95 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Además de las infracciones descritas en el presente capítulo, las disposiciones estatutarias de las federaciones deportivas podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la presente ley y disposiciones de desarrollo, aquellas otras conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades que concurran en las distintas modalidades deportivas.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La duración del mandato del Presidente del Consejo Social y del resto de sus miembros, será de cuatro años, pudiendo renovarse por períodos de la misma duración.»
2. Se incorpora un nuevo título VI en la Ley 3/2003, de 28 de marzo, con la siguiente redacción:
«TÍTULO VI. De la inspección y del régimen sancionador en materia universitaria
CAPÍTULO I. De la inspección
Artículo 50. Competencia.
Sin perjuicio de la competencia de la alta inspección del Estado, corresponde a la consejería competente en materia de universidades, ejercer la inspección de las universidades y centros universitarios que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
La consejería competente en materia de universidades ejercerá también la inspección de aquellas instituciones, empresas o centros no autorizados a impartir enseñanza universitaria y cuya actividad pueda ser constitutiva de alguna de las infracciones previstas en esta ley.
Artículo 51. Ejercicio de funciones de la inspección en materia universitaria.
Las funciones de inspección serán ejercidas por funcionarios de carrera pertenecientes al subgrupo A1 dependientes de la consejería competente en materia de universidades, habilitados para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular, y por funcionarios de carrera del cuerpo de inspectores de educación. Tendrán a estos efectos la condición de autoridad pública, gozando de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.
Artículo 52. Funciones de la inspección en materia universitaria.
El ejercicio de las funciones de inspección en materia universitaria comprenderá:
Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema universitario.
Aplicar los mecanismos establecidos por la consejería competente en materia de universidades conducentes a la supervisión y control periódico de las actuaciones en materia de enseñanza universitaria de los sujetos previstos en el artículo 50.
Emitir los informes técnicos que solicite la consejería y la dirección general competentes en materia de universidades.
Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.
Cualesquiera otras que le sean establecidas legal o reglamentariamente.
Artículo 53. Atribuciones de los inspectores universitarios.
Para cumplir con las funciones recogidas en el artículo anterior, los inspectores del sistema universitario tendrán las siguientes atribuciones:
Conocer todas las actividades que se realizan en los centros universitarios, para lo que tendrán libre acceso a sus dependencias e instalaciones.
Recibir de los representantes de universidades, centros, instituciones, empresas, o, en su defecto, de su personal empleado toda la información y documentación requerida, así como libros y registros relacionados con su actividad para su examen y comprobación incluyendo la copia de esta documentación.
Elevar informes y levantar actas, por iniciativa propia o instancia de la administración educativa en materia de universidades.
Como resultado de las funciones de inspección, podrá iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador, los procedimientos de revocación del reconocimiento de los centros y enseñanzas afectados, del reconocimiento de la universidad, del inicio de actividad de la universidad, así como el ejercicio de otras actuaciones dirigidas al restablecimiento de la legalidad.
Las funciones de inspección podrán realizarse en uno o en varios actos, ya se trate de visitas, peticiones de informes o cualquier otra actividad de estudio o análisis que se reflejarán en las respectivas actas e informes de inspección.
Artículo 54. Informes y actas de inspección.
Al final de la visita de inspección se reflejarán los actos o hechos constatados en informe, o en un acta que tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en sentido contrario.
Levantada la correspondiente acta, será firmada por el funcionario que ha realizado la inspección y por la persona o personas presentes en ella en representación de la institución o empresa a quienes se entregará copia de la misma. Si se negasen a firmar el acta o a recibir su copia, el funcionario lo hará constar en el acta.
La firma del acta por los inspeccionados no implicará la aceptación de su contenido, salvo que así se reconozca expresamente por el propio interesado. En el acta el inspeccionado podrá manifestar su disconformidad con su contenido y exponer brevemente las causas de tal disconformidad.
CAPÍTULO II. Del régimen sancionador
Artículo 55. Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal y la dictada en su desarrollo por la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 56. Órganos competentes.
La competencia para incoar los procedimientos sancionadores por infracciones en materia universitaria corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de universidades.
La función instructora será ejercida por aquellos funcionarios adscritos a la consejería competente en materia de universidades designados en el acuerdo de iniciación, y por funcionarios de carrera del cuerpo de inspectores de educación.
Son órganos competentes para resolver el procedimiento, y en su caso imponer la sanción:
El titular de la consejería competente en materia universitaria para las infracciones leves y graves.
La Junta de Castilla y León para las infracciones muy graves.
Artículo 57. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas en materia universitaria las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:
La impartición de enseñanzas universitarias oficiales sin la preceptiva autorización.
El inicio de actividades o su cese, por un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.
El incumplimiento por parte de la universidad o centros universitarios, posteriormente al inicio de sus actividades, de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en materia universitaria o de los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, o al solicitar la implantación de enseñanzas universitarias oficiales, en virtud de los cuales se concede la autorización.
La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de enseñanzas universitarias oficiales o a las condiciones de la misma.
La falta de veracidad en la documentación presentada que haya sido determinante en la concesión de la autorización.
El incumplimiento de los requisitos de calidad y de las normas vigentes referidas a las metodologías de modalidad no presencial para las enseñanzas universitarias oficiales.
Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:
El incumplimiento o extralimitación en las condiciones por las que se ha autorizado la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales o la creación del centro.
La utilización indebida, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas, o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.
No informar a los estudiantes que se matriculen en los centros docentes que impartan enseñanzas de acuerdo con sistemas educativos extranjeros de las enseñanzas y títulos a que pueden acceder y de sus efectos académicos.
El cambio en la titularidad de universidades, centros universitarios, entidades privadas promotoras de las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, sin la comunicación previa requerida.
Impartir enseñanzas universitarias oficiales en instalaciones no autorizadas para ello.
La negativa, coacción, u obstaculización que llegue a impedir el ejercicio de las funciones inspectoras.
El incumplimiento de las condiciones del emplazamiento de las sedes e instalaciones determinadas en la autorización.
Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:
La impartición de enseñanzas universitarias sin que se haya autorizado el comienzo de actividades, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la correspondiente autorización.
La negativa, coacción, u obstaculización que dificulte el ejercicio de las funciones inspectoras.
Las actuaciones u omisiones que impliquen retraso no susceptible de calificarse como incumplimiento de las obligaciones y funciones establecidas por la normativa reguladora del sistema universitario.
El mantenimiento y conservación de las instalaciones y locales en estado deficiente cuando afecten negativamente al desarrollo de la docencia o de la investigación.
Artículo 58. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de la forma siguiente:
Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 500.000 €.
Las infracciones graves, con multa de 30.001 a 100.000 €.
Las infracciones leves, con apercibimiento por escrito o multa desde 3.000 hasta 30.000 €.
La comisión de las infracciones graves y muy graves podrán conllevar las siguientes sanciones accesorias:
El cierre total o parcial de las instalaciones durante un plazo máximo de cinco años.
La suspensión de la actividad cuando la infracción supusiera un notorio prejuicio para la educación superior o daños irreparables en el alumnado durante un plazo máximo de cinco años.
Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones en materia universitaria de la Administración de Castilla y León en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Excepcionalmente, y en caso de multas valorables económicamente, en las cuales la sanción fuera inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción, estas podrán aumentarse hasta el límite del beneficio obtenido por el infractor.
Las sanciones que conllevaran una multa por cuantía igual o superior a 30.001 €, así como aquellas que supusieran las sanciones accesorias previstas en el apartado 2, se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 59. Graduación de sanciones.
En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los siguientes:
Los perjuicios ocasionados al alumnado.
La naturaleza de la infracción y de la disposición infringida.
El beneficio ilícito obtenido.
La trascendencia social de la infracción.
El incumplimiento de los requerimientos efectuados por la administración.
Las repercusiones negativas que hubiera tenido para la educación superior.
Artículo 60. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.
Artículo 61. Plazo de caducidad del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 62. Medidas provisionales.
Las medidas de carácter provisional que podrán adoptarse en la tramitación del procedimiento sancionador son las siguientes:
El cierre temporal del establecimiento donde se imparte docencia.
El cese del uso de denominaciones reservadas.
Aquellas otras previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los preceptos de la presente ley, excepto los artículos 58.1 y 59.6 en relación con los días adicionales de vacaciones y asuntos particulares por antigüedad, serán de aplicación al personal docente no universitario en aquellas materias que no se encuentren reguladas por la normativa básica y específica que la desarrolla.»
2. Se modifica la letra l) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactada en los siguientes términos:
«l) Aprobar las normas del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León, a iniciativa de los titulares de las consejerías con competencias en materia de política presupuestaria y gasto público y de función pública, y a propuesta de este último, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78.3 para el personal laboral.»
3. Se modifica la letra k) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactada en los siguientes términos:
«k) La convocatoria de las pruebas de selección de personal, a propuesta de las correspondientes consejerías, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas, salvo las relativas a los cuerpos docentes no universitarios que corresponderá al titular de la consejería competente en materia de educación.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Sin perjuicio de la posibilidad de delegación de las competencias establecidas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, podrán ser objeto de delegación en los titulares de las consejerías competentes en materia de educación y sanidad, en cuanto afecten al personal docente y sanitario respectivamente, las establecidas en los apartados a), b), c), d), i), o) y p) del artículo 7.2, así como la intervención en las negociaciones previstas en el apartado n), cuando se refieran a sus propios ámbitos, en la Mesa de negociación que corresponda.»
5. Se modifica el artículo 21 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Estructura de la organización.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León se estructura a través de los siguientes instrumentos organizativos: la plantilla, el catálogo de puestos tipo del personal funcionario y las relaciones de puestos de trabajo.»
6. Se modifica el artículo 22 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 22. Plantilla.
La plantilla de personal funcionario y laboral, es el instrumento de coordinación entre la estructura de la función pública y las decisiones presupuestarias y debe responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economía.
La plantilla contiene la relación de plazas dotadas presupuestariamente que corresponden a cada uno de los Grupos y Cuerpos de funcionarios y a cada uno de los Grupos de clasificación del personal laboral.
Las dotaciones presupuestarias para el personal se distribuirán entre los programas de gasto de las distintas consejerías, de forma que quede garantizado el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos y el correcto funcionamiento de los servicios prestados a los ciudadanos.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de actualización, mantenimiento y modificación de la relación numérica de plazas correspondientes a cada Cuerpo, Escala o Grupo que, respetando la plantilla de personal, exprese de forma cuantitativa las necesidades existentes de personal en cada momento.
Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.»
7. Se modifica el artículo 23 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 23. Catálogo de puestos tipo.
El catálogo de puestos tipo es el instrumento de clasificación y ordenación de los puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
El catálogo comprenderá la relación de puestos tipo a que habrán de acomodarse los puestos de trabajo de personal funcionario así como los criterios seguidos para su clasificación.
Cada puesto tipo contendrá al menos las siguientes notas definitorias:
Su denominación.
Los subgrupos o grupos de clasificación profesional así como los Cuerpos, Escalas o Especialidades a los que estén adscritos.
Su sistema de provisión.
El complemento de destino y el complemento específico.
Su descripción funcional básica.
Quedan excluidos del catálogo de puestos tipo:
Los puestos de trabajo del personal docente.
Los puestos de trabajo del personal de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
Los puestos de trabajo que no hayan de servir de modelo para la creación de otros iguales.
La aprobación y la modificación del catálogo de puestos tipo corresponderá a la Junta de Castilla y León, previa negociación con la representación sindical en los términos previstos por el artículo 104 de esta ley.
Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.»
8. Se modifica el artículo 24 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 24. Relaciones de puestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo son el conjunto ordenado de puestos de trabajo mediante el que se determina la cantidad de efectivos que han de prestar servicios en cada órgano o unidad administrativa en que se estructura la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En relación con el personal funcionario, éstas estarán constituidas por los puestos de trabajo que se acomoden a los puestos tipo definidos por el catálogo y por los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 23.4 de la presente ley. Sólo excepcionalmente, siempre que concurran razones debidamente motivadas, podrán crearse puestos de trabajo que no respondan a un puesto tipo. En el procedimiento se garantizará la negociación con los representantes de los empleados públicos a que se refiere el artículo 104.1.d) de la presente ley.
Las relaciones de puestos de trabajo contendrán los puestos de trabajo de personal laboral y de personal funcionario. Éstas comprenderán, al menos, los siguientes datos de cada puesto:
En el caso de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario: además de la información contenida en el catálogo de puestos tipo, el órgano o dependencia al que se adscribe y la localidad o localidades de desempeño y, en su caso, demarcación.
En el caso de las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral: el órgano o dependencia al que se adscribe y la localidad o localidades de desempeño y, en su caso, demarcación; su denominación; las retribuciones complementarias ligadas al puesto; su sistema de provisión; las competencias funcionales o especialidades a que esté adscrito; los requisitos para su desempeño y la indicación del contenido esencial del puesto.
La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral requerirán que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y se realizarán con cargo a los créditos disponibles destinados a gastos de personal.
El requisito de figurar en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal.
Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 69 de esta ley.
En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.
En los casos de sustitución de funcionarios en situación de incapacidad temporal que se prevea de larga duración, a propuesta motivada de la consejería u organismo y previo informe favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda.
Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos anteriores se realizarán por cada consejería u organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal.
Las relaciones de puestos de trabajo se aprobarán y modificarán por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública y previo informe de los centros directivos competentes en materia de función pública y de presupuestos. Éstas se notificarán a los interesados cuando sean conocidos y determinados. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Además, el contenido de las relaciones de puestos de trabajo se incorporará actualizado y sistematizado, en el Portal de Gobierno Abierto de la página web de la Junta de Castilla y León.
No obstante, las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, se limitarán a recoger los datos alterados, no siendo necesario reproducir aquellos no modificados, los cuales mantendrán su vigencia en los términos en que fueran aprobados en su día.»
9. Se modifica el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Dichos funcionarios podrán desempeñar puestos de trabajo en la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, siempre que tengan la consideración de Administración Educativa y así se establezca en la relación de puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones derivadas del puesto desempeñado. En cualquier caso tal desempeño no dará lugar a la consolidación del grado personal.»
10. Se modifica el artículo 43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 43. Selección de personal temporal.
La selección de personal funcionario interino así como la contratación del personal laboral temporal, a excepción del docente y sanitario que se regirá por sus normas específicas, se realizará mediante un sistema de bolsas o listas abiertas y públicas en los términos que reglamentariamente se determinen, que garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad, posibiliten la necesaria agilidad, racionalidad, objetividad y transparencia en la selección.
En la constitución de bolsas o listas abiertas se tendrá en cuenta, como mérito predominante, los ejercicios superados en los procesos selectivos convocados en desarrollo de las Ofertas de Empleo Público de la Junta de Castilla y León celebrados en los últimos cinco años, siempre y cuando tales procesos se hubieran celebrado.»
11. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Concurso. Constituye el procedimiento normal de provisión basado en la valoración de los méritos que se determinen para el desempeño de los puestos de trabajo ofertados en cada convocatoria. En todo caso, el concurso valorará el grado personal y la antigüedad de los participantes. Así mismo podrán ser objeto de valoración, entre otros, aquellos méritos adecuados a las características o funciones de cada puesto contenidas en las relaciones de puestos de trabajo y el tiempo de permanencia en el último destino definitivo.»
12. Se modifica el artículo 50 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos.
«Artículo 50. Concurso.
Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse para la generalidad de los puestos de trabajo, para los puestos de trabajo de un determinado ámbito o área de actividad o para los puestos de trabajo de uno o más cuerpos o escalas, en el ejercicio de las potestades de autoorganización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En las convocatorias de los concursos deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
Denominación, nivel, complemento específico, en su caso, y localidad del puesto de trabajo.
Requisitos indispensables para desempeñarlo, que deberán coincidir con los establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.
Los méritos de los candidatos a valorar, así como los baremos para su puntuación y, en su caso, los criterios de ponderación.
Puntuación mínima para la adjudicación a los concursantes voluntarios de los puestos de trabajo convocados.
Plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles.
El concurso deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se establezca en la convocatoria, que en ningún caso será superior a un año. El transcurso del plazo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.
Para poder participar en los concursos, los funcionarios de carrera deberán acreditar una permanencia de dos años en el puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo. Este requisito no será exigible a los funcionarios que carezcan de titularidad de un puesto de trabajo.
A estos efectos, a los funcionarios de carrera que hayan accedido por promoción interna o por integración a Cuerpos o Escalas a los que estén adscritos los puestos de trabajo convocados y permanezcan en el mismo puesto de trabajo que desempeñasen con carácter definitivo, se les computará también el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia.
Los funcionarios que accedan a su puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las correspondientes relaciones, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
Cuando así se determine en la convocatoria del concurso, podrán proveerse en el mismo procedimiento los puestos de trabajo que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del propio concurso.
En la forma que reglamentariamente se disponga, podrá convocarse concurso general, abierto y permanente, para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario de los Cuerpos y Escalas de la Administración General y de Administración Especial determinados en los artículos 31 y 32 de esta ley y cuya forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo sea concurso ordinario.
En la forma que reglamentariamente se disponga, podrán convocarse concursos específicos, para la cobertura definitiva de puestos de trabajo que, en atención a su especial naturaleza, tengan atribuida esta modalidad de provisión en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Las Comisiones de Valoración son los órganos colegiados de carácter técnico encargados de valorar los méritos de los candidatos definidos en cada convocatoria de concurso y de proponer la adjudicación de los puestos a los participantes que acrediten mejor derecho.
Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, con sujeción en todo caso a los principios establecidos en la normativa estatal básica.»
13. Se modifica el artículo 65 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 65. Grado personal.
Todo funcionario adquirirá un grado personal que se corresponderá con alguno de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo. La consolidación, conservación y convalidación del grado personal se producirá en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Grupo y Subgrupo en que se encuentra clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario.»
14. Se modifica el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Asimismo, podrán conservar el grado personal consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala, y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éstos.»
15. Se modifica el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El personal interino percibirá las retribuciones que legalmente le correspondan, por razón del puesto desempeñado sin que en ningún caso tenga derecho a la consolidación de grado.»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora específica y con un órgano de gestión de conformidad con el título III de esta ley. No será necesaria la constitución de un órgano de gestión específico si el número de operadores es inferior a tres.»
2. Se suprime el último párrafo del apartado 8 del artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio.
3. Se añade un apartado 9 al artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción:
«9. Cuando el vino de pago esté incluido en la zona de producción amparada por un vino calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, las parcelas y la bodega o bodegas del vino de pago deberán permanecer inscritas en los registros del nivel de protección de ámbito territorial mayor.»
4. Se modifica el artículo 33 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El órgano de gestión del resto de las DOP contará con los siguientes recursos:
Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.
Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad.
La cantidad recaudada por cuotas u otras contribuciones económicas que puedan exigir a los operadores para financiar el coste de la prestación de servicios y de sus normas de organización y funcionamiento.
Cualquier otro ingreso que proceda.
El órgano de gestión establecerá en su reglamento cuotas de pertenencia y tarifas por prestación de servicios, que en el caso de encontrarse dentro del ejercicio de funciones públicas, serán autorizadas por la consejería competente en materia agraria y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen.
La Administración podrá ceder a los consejos reguladores los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.»
5. Se modifica el artículo 36 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 36. Autoridad competente y organismos de control.
El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León como autoridad competente a efectos del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos que afectan a los operadores y a los productos para estar amparados por las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos delegados siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento CE n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 o norma que lo sustituya.»
6. Se modifica el artículo 37 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 37. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.
La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, previamente a la comercialización del producto, corresponderá a:
La autoridad competente mencionada en el artículo anterior.
Uno o varios organismos delegados en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 o norma que lo sustituya, que actúen como organismos de certificación de productos y estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 «Evaluación de conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate. En el caso de que la tarea se delegue en un Consejo Regulador acreditado, no podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria contra las decisiones tomadas por éste relativas al cumplimiento por parte de los operadores de lo establecido en el pliego de condiciones.
Para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, la autoridad competente se podrá apoyar en los controles realizados por un órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, cuya composición y funcionamiento será autorizado por la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.
Que su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Que se garantice la independencia e imparcialidad del personal que realiza las funciones de control y su actuación se realice bajo la tutela de la autoridad competente. Este personal deberá ser habilitado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y su remoción deberá ser motivada para que sea informada favorablemente por este.
Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.»
7. Se modifica el artículo 38 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 38. Funciones del órgano de control de naturaleza pública.
Los Consejos Reguladores podrán establecer en su norma reguladora un sistema de control interno destinado al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores que se acogen voluntariamente a la DOP.
El control interno será llevado a cabo por el órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, que tendrá las siguientes funciones:
Efectuar las inspecciones y los informes previos a la inscripción, o a su mantenimiento, de los operadores en los correspondientes registros del órgano de gestión.
Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y el producto terminado para su certificación.
Controlar el uso debido de las etiquetas y contraetiquetas de acuerdo con lo establecido por el órgano de gestión.
Levantar las actas de inspección, elaborar los informes, así como incoar y tramitar los expedientes sancionadores dentro de las competencias que le correspondan.»
8. Se suprime la letra c) del artículo 41 de la Ley 8/2005, de 10 de junio.
9. Se añade una letra k) al apartado 2 del artículo 49 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción:
«k) La negativa a la entrada o permanencia en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas o en sus anejos, del personal técnico habilitado para el control por la autoridad competente o del personal de los organismos en los que ésta haya delegado tareas de control de conformidad con lo regulado en materia de control oficial.»
10. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 50 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción:
«e) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión, al personal técnico habilitado para el control por la autoridad competente o del personal de los organismos en los que la autoridad competente haya delegado tareas de control de conformidad con lo regulado en materia de control oficial.»
11. Se modifica el apartado 4 del artículo 50 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión del órgano de gestión, del presidente, vicepresidente, de cualquiera de sus miembros o persona que los represente, en la actividad del órgano de control, así como la perturbación de la independencia o imparcialidad de los controladores.»
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
1. Se incorpora una nueva letra ñ) en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:
«ñ) El personal de acompañamiento y apoyo a los trabajadores en exclusión o riesgo de exclusión social en empresas de inserción.»
2. Se modifica el artículo 47 bis de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, en los siguientes términos:
«Artículo 47 bis. Subvenciones en materia de servicios sociales.
La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de bases reguladoras en que se concreten los requisitos exigidos, concederá subvenciones a:
Las personas mayores, personas con discapacidad y personas dependientes, destinadas a contribuir como ayudas individuales a la financiación de los gastos realizados y dirigidos a garantizarles la realización de actividades básicas de la vida diaria, la máxima integración y mejorar su bienestar, favoreciendo su movilidad, comunicación y participación en la vida social y económica de su entorno, con el objetivo de dar apoyos para su autonomía personal.
Las entidades que están llevando a cabo los programas de itinerarios personalizados de inserción sociolaboral y que gestionen los apoyos necesarios para el desarrollo de la vida independiente de los participantes en los mencionados programas de itinerarios, mediante la financiación de los gastos asociados a los apoyos y con la finalidad de favorecer la incorporación y mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad.
Las entidades que están llevando a cabo los programas de itinerarios personalizados de inserción sociolaboral, cofinanciadas por el FSE y destinadas a financiar el proceso de formación, cualificación y contratación de las personas con discapacidad en el ámbito de la asistencia personal como nuevo yacimiento de empleo.
Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»
3. Se incorpora un nuevo artículo 47 ter en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Artículo 47 ter. Subvenciones para el fomento de vehículos de energías alternativas.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea y previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, subvenciones con la finalidad de promover la adquisición y/o adaptación de vehículos de energías alternativas.
Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»
4. Se incorpora un nuevo artículo 47 quáter en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Artículo 47 quáter. Subvenciones en materia de comercio.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León concederá, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, subvenciones dirigidas a promover la comercialización y garantizar el abastecimiento en el medio rural y a promover la adaptación de la oferta comercial a las demandas de los turistas e incrementar su gasto en compras.
Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 229 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de forma que el contenido actual pasa a ser el apartado 1 y se incorpora un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
«2. Las cuentas de las universidades públicas y sus entidades dependientes no serán objeto de agregación o consolidación y se unirán como anexo a la memoria de la Cuenta General de la Comunidad.»
2. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 232 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, en los siguientes términos:
«Las universidades públicas de la Comunidad remitirán a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la inclusión como anexo a la memoria de la Cuenta General y su posterior remisión al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refieran.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 290 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, en los siguientes términos:
«1. Cuando en los informes emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se aprecie alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 36 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que supongan la invalidez de la resolución de concesión, se incluirá una propuesta razonada de iniciación de un procedimiento para la revisión de oficio, dirigida al órgano concedente. Dicho procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de procedimiento administrativo común, y dará lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas.
En el supuesto de que en los informes emitidos por la Intervención General se constate un incumplimiento que constituya causa de reintegro de las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aun cuando no hubiera sido apreciado por el órgano gestor al momento de otorgar la conformidad a la justificación presentada por el beneficiario, se remitirá a ese órgano gestor, el cual deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar y presentar la documentación que considera conveniente para su defensa. En este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no procederá la revisión de oficio del acto de concesión de la subvención.»
Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La sociedad es medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de los poderes adjudicadores de su sector público, y como tal estará obligada a realizar, por sí misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias que constituyen su objeto social, le encarguen dichos entes e instituciones.
Se entenderá por Sector Público de la Comunidad de Castilla y León el previsto en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
La Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, en el desarrollo de sus funciones, podrá ser utilizada como medio propio instrumental y servicio técnico de los entes locales de Castilla y León y de sus poderes adjudicadores que así lo soliciten, y como tal estará obligada a realizar, por si misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias que constituyen su objeto social, le encarguen dichos entes.
Dicha utilización de la sociedad como medio propio instrumental y servicio técnico por los entes locales se realizará siguiendo los procedimientos y fórmulas previstos en las normas aplicables, y deberá cumplir con lo establecido en esta Ley, la normativa de desarrollo de la misma y los estatutos de la sociedad, los cuales preverán que en el consejo de administración de la misma, haya al menos dos representantes de los entes locales.
La sociedad no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las entidades de las que es medio propio instrumental y servicio técnico.»
Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
1. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Aprobar las normas del régimen retributivo del personal estatutario del Servicio de Salud, a iniciativa de los titulares de las consejerías con competencias en materia de política presupuestaria y gasto público y sanidad, y a propuesta de este último.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El personal estatutario temporal deberá reunir los mismos requisitos que el artículo 29 de la presente ley establece para el acceso a la condición de personal estatutario fijo. No obstante lo anterior, en virtud de la previsión contenida en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general se exime del requisito de la nacionalidad para los nombramientos de personal estatutario temporal de las categorías profesionales para cuyo acceso se exige estar en posesión de alguna de las titulaciones recogidas en el artículo 6.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, cuando quede acreditada la necesidad y urgencia de la provisión del puesto y, además no consten candidatos que cumplan con dicho requisito.»
Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, en los siguientes términos:
«2. La convocatoria deberá publicarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y un extracto de la misma en el «Boletín Oficial de Castilla y León», de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Igualmente, las convocatorias serán objeto de publicación en la sede electrónica o página web del organismo convocante.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, en los siguientes términos:
«3. Las subvenciones concedidas, además de la publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.8,b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, serán objeto de publicidad en la sede electrónica o página web del órgano concedente, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
3. Se modifica el artículo 46 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 46. Determinación del cumplimiento de condiciones.
Realizadas por el órgano gestor las comprobaciones a que se refieren los artículos anteriores, si de ellas resulta el cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso, éste órgano otorgará la conformidad a la justificación presentada por el beneficiario, realizándose la correspondiente liquidación. De lo contrario, se iniciará el procedimiento a que se refiere el título siguiente.
La declaración de conformidad del órgano gestor se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero permanente y de control financiero de subvenciones que, en el ejercicio de sus competencias, lleve a cabo con posterioridad la Intervención General de la Administración de la Comunidad, y de las consecuencias que de dichas actuaciones se deriven.»
Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
Se modifica el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53. Aprovechamientos para uso propio de los vecinos y pastos sobrantes.
En los montes catalogados de utilidad pública, los aprovechamientos consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrán carácter preferente y se adjudicarán al precio mínimo de tasación que determinen la consejería competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada caso, conforme al artículo 46.5 de esta ley. No tienen la consideración de uso propio los aprovechamientos destinados a la comercialización o a cualquier actividad económica generadora de renta, según los límites que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
En el supuesto de los aprovechamientos de pastos, la parte no destinada a uso propio de los vecinos será considerada como pastos sobrantes y en su adjudicación tendrán preferencia los titulares de explotaciones ganaderas vecinos de la entidad propietaria, sin perjuicio de otros criterios que pudieran establecerse mediante orden de la consejería competente en materia de montes. Queda prohibida la cesión o subarriendo a terceros de estos aprovechamientos.
La entidad propietaria del monte deberá comunicar anualmente a la consejería competente en materia de montes la relación de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le corresponde a cada uno.»
Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.
1. Se modifica el capítulo IV del título III de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO IV. Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública
Artículo 24. Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública.
La Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública tiene por objeto garantizar la optimización del uso de los recursos existentes, tanto humanos como materiales, públicos o privados vinculados, y su finalidad fundamental es desarrollar los fines y las funciones del Sistema Público de Salud.
Constituyen la Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública, los centros y servicios sanitarios del Servicio de Salud de Castilla y León, así como los centros y/o servicios sanitarios de titularidad de entidades privadas sin ánimo de lucro que, con carácter excepcional y justificadamente, se vinculen a la misma para satisfacer las necesidades sanitarias de los usuarios del mismo.
El Servicio de Salud de Castilla y León podrá vincular a la Red Asistencial Sanitaria de Utilidad Pública, a los centros y/o servicios sanitarios radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que estén autorizados e inscritos en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y que sean titularidad de entidades privadas sin ánimo de lucro.
La vinculación a la Red Asistencial Sanitaria de Utilidad Pública conlleva:
La obligación de prestar la asistencia sanitaria de forma gratuita a los usuarios del Servicio Público de Salud de Castilla y León cuya asistencia corresponda en el marco de la vinculación y de acuerdo a las directrices del Servicio Público de Salud.
El cumplimiento de los planes, programas, directrices y criterios de actuación establecidos por la Gerencia Regional de Salud para sus propios centros respecto de los centros o servicios sanitarios objeto de vinculación.
Cumplir con el régimen de acceso de los usuarios con derecho a la asistencia sanitaria pública a la cartera de servicios del centro o servicio de atención especializada que se vincula determinado por la Gerencia Regional de Salud.
El sometimiento a las inspecciones y controles a realizar por los órganos de la Administración autonómica para verificar el cumplimiento de los aspectos de carácter técnico sanitario-asistencial, estructurales y económicos exigidos por la normativa vigente de aplicación a los centros y servicios sanitarios.
La satisfacción de las necesidades de información estadística y sanitaria que requiera la Gerencia Regional de Salud en los términos que se establezca por la normativa vigente y se concreten en el instrumento de vinculación.
El cumplimiento de las condiciones y obligaciones específicas establecidas en instrumento de vinculación, al amparo de la presente ley y demás normativa específica de aplicación.
Las entidades sin ánimo de lucro, titulares de los centros y/o servicios vinculados, mantendrán, mientras estén vinculados a la Red, la plena titularidad de sus centros y servicios sanitarios, sus instalaciones, así como todas las relaciones laborales de su personal.
Artículo 25. Instrumento de vinculación.
La vinculación de los centros y/o servicios sanitarios a la Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública se realizará través de su financiación, mediante el otorgamiento por parte de la Administración de una aportación económica, que alcanzará como máximo, los costes variables, fijos y permanentes ocasionados en la ejecución de la actividad sanitaria que realicen como integrantes de la Red Asistencial de Utilidad Pública, a los efectos de garantizar la indemnidad patrimonial de las entidades privadas sin ánimo de lucro titulares de los centros y/o servicios vinculados, sin incluir beneficio industrial alguno.
La aportación económica en su cuantía global no podrá ser superior a la que resulte de aplicar a la actividad realizada los precios públicos por actos asistenciales y servicios sanitarios prestados por la Gerencia Regional de Salud previstos en la normativa vigente.
La financiación prevista en el apartado anterior se articulará a través de la suscripción de un convenio especial que contenga un contrato programa y conforme al procedimiento establecido en este artículo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1 y la Disposición Adicional tercera de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.
Con carácter previo a la suscripción del convenio especial por el que se articula el contrato programa para la financiación del centro y/o servicios sanitarios y atendiendo a las necesidades asistenciales del área y/o áreas de salud del territorio de la Comunidad de Castilla y León, la Gerencia Regional de Salud notificará una propuesta de contrato programa a las entidades sin ánimo de lucro titulares de los centros o servicio sanitario que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo anterior.
En el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente a la notificación de la propuesta, las entidades deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones y compromisos aplicables conforme lo estipulado en la misma y, en su caso, comunicar la aceptación de la propuesta. Dicha aceptación no crea derecho alguno a favor de la entidad frente a la Administración.
Corresponde al Presidente de la Gerencia Regional de Salud, previa autorización de la Junta de Castilla y León, suscribir el convenio especial por el que se articula el contrato programa con la entidad sin ánimo de lucro titular del centro y/o servicios sanitarios que se vinculan.
La suscripción de convenios especiales que articulan contratos programa para la financiación, se comunicarán a las Cortes de Castilla y León y al amparo de lo previsto en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dará publicidad de los de los mismos a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.»
2. Se modifica el artículo 65 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 65. Formas de participación de la iniciativa privada.
La participación de las entidades privadas en la realización de las prestaciones del Sistema Público de Salud podrá formalizarse a través de cualquiera de los medios válidos en derecho, en particular, constitución de personas jurídicas, convenios de colaboración, conciertos sanitarios en los términos establecidos en el artículo 90 de la Ley General de Sanidad, así como a través de su financiación en los términos establecidos en el capítulo IV del título III de la presente ley; todo ello sin perjuicio de las fórmulas contractuales prevista en la legislación en materia de contratación pública.»
Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación del ente público Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León.
1. Se modifica la rúbrica del Título III de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, que pasa a ser «Del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León». Todas las referencias normativas a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León se entenderán realizadas al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.
2. Se modifica el artículo 38 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, en los siguientes términos:
«Artículo 38. Órganos rectores.
Son órganos del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León:
– El Consejo de Administración.
– La Comisión Ejecutiva.
– El Presidente.
– El Director General.
Sus funciones y, en su caso, composición se determinarán reglamentariamente.»
3. Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, en los siguientes términos:
«Artículo 40. Patrimonio.
El patrimonio del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier título y se regirá por las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León; correspondiendo su administración gestión y conservación a sus órganos de dirección, de acuerdo con las atribuciones que establezca su reglamento general.
De acuerdo con las previsiones contenidas en la Disposición Adicional tercera de esta ley, los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción y liquidación practicadas, se incorporarán al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.
El Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, en el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales, incluidas las de comercialización y gestión de suelo, en ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en estas materias, actuará de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia y con sujeción a las reglas del mercado.
En los contratos patrimoniales celebrados en el ejercicio de estas actividades económicas y comerciales, el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León ajustará su actuación a los principios de publicidad, transparencia, objetividad y concurrencia en la medida en que la naturaleza de la operación lo permita y aprobará, a estos efectos, las oportunas instrucciones internas, sin que resulte de aplicación la legislación patrimonial de la Comunidad en materia de gestión y explotación patrimonial.
Cuando actúe como beneficiaria de procesos expropiatorios en relación con la promoción de suelo industrial, el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León podrá llegar a acuerdos con los expropiados cuando resulten justificadamente convenientes para el correcto desarrollo de la actuación de que se trate.»
Disposición final vigesimoprimera. Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.
1. Se añade una letra j) al apartado 1 del artículo 205 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:
«j) La negativa absoluta a la actuación en materia de control, del personal técnico habilitado por la autoridad competente en materia agraria y del personal de los organismos de control.»
2. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 del artículo 206 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:
«d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas identificativos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios, o que hagan referencia a ellas, en la promoción de productos agroalimentarios o alimentarios para los que no ha sido autorizado su uso, cuando pueda inducir a confusión por tratarse de una promoción conjunta con productos agroalimentarios para los que ha sido autorizado su uso.
La utilización no autorizada de los signos distintivos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios en cualquier actividad, lugar o instalación.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 208 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre diez mil un euros y cien mil euros. En el caso de que la infracción esté vinculada a un producto, esta última cantidad podrá ser rebasada hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.»
Disposición final vigesimosegunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto.
Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El número mínimo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez. No obstante la determinación del calendario, que en todo caso deberá atender de forma prioritaria el atractivo comercial de esos días, se realizará de acuerdo con el procedimiento y los criterios que se establezcan reglamentariamente por la Junta de Castilla y León.
En aquellos municipios en los que concurran tradiciones comerciales históricas, podrán establecerse excepciones al régimen general, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.»
Disposición final vigesimotercera. Modificación de la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León.
Se modifica la letra a) del artículo 44 de la Ley 2/2015, de 4 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Las infracciones leves, con multa desde 200 euros hasta 3.005,06 euros.»
Disposición final vigesimocuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 4 de julio de 2017.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 128/2017, de 6 de julio de 2017)
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