Ley 2/2018, de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2018-08-03
Última actualización 2018-07-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 74
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4.

El rescate se tramitará mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se regularán asimismo los criterios para fijar la valoración de las indemnizaciones a recibir por el concesionario. Estos criterios deberán tener en cuenta los costes de las obras rescatadas y la pérdida de beneficios imputables al rescate.

5.

El pago del valor del rescate podrá realizarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, con la modificación de las condiciones de la concesión. En estos dos últimos supuestos se requerirá la conformidad del concesionario.

Artículo 49. Autorizaciones.

1.

El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones se podrá iniciar a solicitud de la persona interesada o a iniciativa de la Administración portuaria.

2.

Independientemente de la forma de inicio del procedimiento, en los supuestos en que el número de autorizaciones a otorgar en un puerto se halle limitado por cualquier circunstancia, el otorgamiento deberá realizarse por concurso. Si no hubiera que valorar condiciones especiales en las personas solicitantes, podrá acudirse al sorteo.

3.

El plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa en este procedimiento será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes presentadas por las personas interesadas.

4.

En todo caso la persona que resulte nueva titular deberá cumplir lo establecido en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios y demás normas reguladoras de los usos portuarios, en los términos y condiciones en los que hubiera sido otorgada la autorización.

5.

Las autorizaciones no son transmisibles inter vivos y su uso no podrá ser cedido a terceras personas, salvo lo dispuesto en este artículo. Así, podrán transmitirse inter vivos únicamente en virtud de sentencia judicial de separación o divorcio, o en caso de disolución de condominio, en caso de que se pueda acreditar mediante escritura pública la copropiedad con fecha anterior a la de la autorización. Asimismo, podrán transmitirse mortis causa, exigiéndose para ello la comunicación del fallecimiento y la transmisión operada en los seis meses siguientes al fallecimiento del causante. La falta de comunicación en los términos señalados dará lugar a la caducidad de la autorización.

Se permitirá el cambio de titularidad del título habilitante para el uso de plazas de amarre en caso de que la embarcación sea donada o transmitida mortis causa a familiares hasta segundo grado de consanguinidad.

6.

Las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario podrán modificarse en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b)

En casos de fuerza mayor a petición del titular.

c)

Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.

Las modificaciones no dan derecho a indemnización.

7.

Las autorizaciones serán revocables sin derecho a indemnización en los términos establecidos en el artículo 52.

Artículo 50. Condiciones de otorgamiento de autorizaciones

La autorización deberá contener, al menos, las siguientes condiciones:

a)

Objeto de la autorización.

b)

Obras e instalaciones autorizadas.

c)

Plazo de la autorización.

d)

Superficie de dominio público cuya ocupación se autoriza.

e)

Condiciones de protección del medio ambiente que en su caso procedan.

f)

Condiciones especiales que deban establecerse en las autorizaciones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales deberán figurar, al menos, aquellas que garanticen la eficacia del servicio, accesos y medidas de seguridad.

g)

En el caso de ocupación de espacio de agua, el balizamiento que deba establecerse.

h)

Tasa que corresponda.

i)

Garantías a constituir.

j)

Causas de caducidad conforme a lo previsto en la presente ley.

k)

Otras condiciones que sean pertinentes.

Artículo 51. Extinción de las concesiones y autorizaciones.

1.

El derecho a la ocupación del dominio público portuario se extinguirá por:

a)

Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b)

Renuncia de la persona titular aceptada por la Administración portuaria.

c)

Extinción de la personalidad jurídica de la persona titular de la concesión o autorización.

d)

Muerte o incapacidad sobrevenida de la persona titular de la concesión o autorización, en el caso de que no se acuerde la continuidad a favor de sus causahabientes, previa comunicación de dicha circunstancia a la Administración portuaria.

e)

Mutuo acuerdo entre la persona titular y la Administración portuaria.

f)

Caducidad.

g)

Revocación.

h)

Rescate, previa indemnización, en el caso de las concesiones.

i)

Extinción del título habilitante para la prestación de servicios portuarios, cuando la concesión o autorización sea medio o requisito para ello.

2.

Una vez que se produzca la extinción de la autorización o de la concesión, los edificios o instalaciones existentes revertirán libres de cargas de todo tipo a la Administración portuaria, que podrá acordar, en el plazo de tres meses desde la extinción, su derribo o retirada por la persona titular de la autorización o concesión extinguida y a sus expensas, y la Administración podrá ejecutar subsidiariamente los trabajos que no haya efectuado el titular en el plazo fijado.

3.

En todo caso la Administración portuaria no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica de la persona titular de la autorización o concesión.

Artículo 52. Revocación de las concesiones y autorizaciones

1.

La Administración portuaria, previa audiencia al titular, podrá revocar las autorizaciones en cualquier momento y sin derecho a indemnización en los siguientes casos:

a)

Cuando su mantenimiento resulte incompatible con otros usos o actividades portuarias consideradas de mayor interés.

b)

Cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad al otorgamiento.

c)

Cuando entorpezcan o sean un obstáculo para la explotación portuaria.

2.

La Administración portuaria podrá asimismo revocar las concesiones, sin derecho a indemnización, por alteración de los supuestos físicos o jurídicos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad de continuación en el disfrute de la concesión y en casos de fuerza mayor, cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento.

Artículo 53. Caducidad de la concesión o autorización.

1.

La Administración portuaria, mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente y previa audiencia de la persona titular, y previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi cuando se trate de concesiones y se formule oposición, podrá declarar la caducidad de la concesión o autorización en los siguientes supuestos:

a)

No inicio, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.

b)

Abandono o falta de actividad durante un periodo de seis meses, en el caso de autorizaciones, y de doce meses en el caso de concesiones, salvo causa justificada.

c)

Impago de tasas en periodo voluntario conforme a las reglas siguientes:

– En el caso de autorizaciones, impago de la liquidación de la tasa que corresponda a seis meses de ocupación o uso.

– En el caso de concesiones, impago de la liquidación de la tasa que corresponda a doce meses de ocupación o uso.

En ambos supuestos, para el cómputo de los plazos citados se tendrá en cuenta la suma de los plazos correspondientes a liquidaciones giradas y no abonadas.

d)

Desarrollo de actividades que no figuren en el objeto del título.

e)

Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público.

f)

Ocupación de zona de servicio fuera de los límites de la superficie concesionada o autorizada.

g)

Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10 % sobre el proyecto autorizado.

h)

Cesión a una tercera persona del uso total o parcial de la concesión, sin autorización de la Administración portuaria.

i)

Transmisión del título de otorgamiento sin comunicación a la Administración portuaria en el caso de las autorizaciones, o sin autorización de aquella en el caso de las concesiones.

j)

Constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sin autorización de la Administración portuaria.

k)

No reposición o complemento de las garantías exigibles, previo requerimiento de la Administración portuaria.

l)

Falta de autorización previa en caso de fusión, absorción o escisión de la personalidad jurídica de la persona titular de la concesión.

m)

Falta de comunicación del fallecimiento de la persona titular de la concesión o del interés de sus causahabientes en sucederle.

n)

En general, el incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en el título de otorgamiento.

2.

La declaración de caducidad comportará la pérdida de las garantías constituidas por la persona titular de la concesión o autorización, así como, en el caso de las concesiones, la reversión anticipada a la Administración portuaria de las instalaciones construidas por la persona concesionaria.

Artículo 54. Plazo de notificación de la resolución de caducidad.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que declare la caducidad es de doce meses contados desde la adopción del acuerdo de incoación del expediente.

Sección 3.ª Régimen de garantías

Artículo 55. Garantías para autorizaciones y concesiones.

Los solicitantes y adjudicatarios de las autorizaciones y concesiones previstas en la presente ley están obligados a la constitución de garantía en la cuantía que se determine en la propia resolución de otorgamiento.

Artículo 56. Garantía provisional.

1.

Los solicitantes de una concesión tendrán que acreditar, en el momento de la presentación de la solicitud, la constitución de una garantía provisional en cuantía de al menos el 2 % de su valoración.

2.

La garantía provisional podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación en materia de tesorería de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.

La garantía provisional podrá ser objeto de ejecución por acuerdo del órgano competente en los supuestos que legalmente proceda.

Artículo 57. Garantía definitiva de las obras.

1.

En el plazo que establezca la Administración portuaria, el concesionario tendrá que constituir una garantía definitiva por el importe de al menos el 4 % del valor de las obras que en su caso se autoricen. Dicha garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación en materia de tesorería de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.

Si el concesionario no constituyera la garantía en el plazo previsto en el título de otorgamiento, se entenderá que renuncia a la concesión. En este caso, el concesionario perderá la garantía provisional constituida, que será incautada por la Administración portuaria.

3.

La extinción de la concesión por caducidad comportará la pérdida de la garantía constituida.

4.

La garantía responde de las obras a realizar y queda afecta a las responsabilidades derivadas de indemnizaciones y de penalidades.

5.

En caso de que se proceda a la ejecución total o parcial de la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes.

6.

La garantía se devolverá al concesionario en el plazo de un mes desde la aprobación del acta de reconocimiento de las obras o instalaciones, con deducción, si procede, de las cuantías que deban hacerse efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades.

7.

Previamente a la devolución de la garantía tendrá que haberse constituido la garantía de explotación a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 58. Garantía de explotación.

1.

La garantía de explotación responde de todas las obligaciones derivadas de la autorización o concesión, de las sanciones y penalidades que puedan imponerse a su titular por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento, y de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda causar a la Administración portuaria.

2.

Esta garantía se determinará en función del importe anual de la tasa que ha de abonar el concesionario y las restantes circunstancias de la concesión, incluyendo el desmontaje y reposición de las cosas al estado anterior, y se revisará cada cinco años.

3.

La extinción de la concesión por caducidad comportará la pérdida de la garantía de explotación.

4.

En caso de que se proceda a la ejecución total o parcial de la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes.

5.

La garantía de explotación será devuelta al concesionario cuando se extinga la concesión, previa deducción en su caso de las cantidades que deban hacerse efectivas en concepto de penalización o de responsabilidad.

6.

La falta de constitución de esta garantía implica un incumplimiento de las obligaciones concesionales y habilita a la Administración portuaria para acordar la extinción anticipada de la concesión.

CAPÍTULO V. Registro de empresas operadoras del transporte marítimo

Artículo 59. Creación del registro y obligación de la inscripción.

1.

Se crea en la Comunidad Autónoma de Euskadi el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo, a los solos efectos de publicidad y a fin de compatibilizar la libre prestación de servicios de transporte marítimo de pasaje, de mercancías y mixtos, con la utilización de las infraestructuras portuarias, el respeto a los derechos de las personas consumidoras y usuarias, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima y la preservación del medio ambiente natural. Dicho registro será gestionado por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de transporte.

2.

A efectos de la inscripción en el referido registro, las empresas operadoras de servicios de transporte marítimo de pasaje, de mercancías y mixtos remitirán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de transporte una comunicación previa, indicando las condiciones de prestación del servicio. Sobre la base de dicha comunicación, se procederá a la inscripción de oficio de la información correspondiente a las empresas, en la que en todo caso constarán los recorridos, horarios y periodo de prestación del servicio, las embarcaciones y sus características, así como las tarifas y demás condiciones económicas y técnicas que reglamentariamente se establezcan.

3.

En dicho registro también se deberán inscribir las empresas operadoras de transportes marítimos de pasaje de carácter turístico o recreativo y aquellos en los que la actividad de transporte se acompaña de otras actividades y servicios accesorios de carácter turístico, de hostelería, de ocio, educativo o de naturaleza análoga, a cambio de una contraprestación económica, con independencia de si lo es con reiteración o no del itinerario, el calendario y el horario, y de la modalidad de contratación.

4.

Por vía reglamentaria se establecerá la organización, contenido y régimen de funcionamiento del registro, así como los requisitos y efectos de la inscripción.

CAPÍTULO VI. Régimen de policía y sancionador

Sección 1.ª Régimen de policía

Artículo 60. Ejercicio de las potestades de vigilancia, inspección y control.

1.

El ejercicio de las potestades de vigilancia, inspección y control en materia de puertos y asuntos marítimos y en relación con los servicios y las operaciones que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de utilización del dominio público portuario o la forma de prestación de los servicios, se llevará a cabo en la forma que determine el reglamento de policía.

2.

Las potestades de inspección y control se ejercerán mediante personal adscrito a la Administración portuaria debidamente cualificado. A estos efectos, el citado personal tendrá la condición de agente de la autoridad.

Artículo 61. Preservación de la actividad de los puertos.

1.

En el supuesto de que por cualquier medio se impidiera o dificultara la actividad portuaria en los puertos o se ponga en peligro grave y notorio a las personas, los bienes o el medio ambiente, la Administración portuaria, por razones de urgencia y excepcionalidad, podrá exigir, previa audiencia a las personas interesadas si ello fuera posible, la adopción de las medidas que resulten precisas, de conformidad con el ordenamiento jurídico y con la duración que estime necesaria, encaminadas a restablecer la normal actividad en el puerto. La exigencia de adopción de estas medidas se realizará sin perjuicio de lo establecido en el régimen sancionador. En el caso de incumplimiento, la Administración portuaria procederá a la ejecución subsidiaria con cargo de las personas responsables.

2.

Lo establecido en el punto anterior será aplicable, entre otros, a los supuestos de buques y embarcaciones que presenten peligro de hundimiento, se hayan hundido en puerto, hayan sido abandonados o constituyan riesgo grave, ya sea por el propio buque o por la carga transportada. Mediante los procedimientos que reglamentariamente se establezcan, la Administración portuaria estará habilitada para autorizar el desguace cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima, o la enajenación del buque o embarcación hundido o abandonado.

3.

De igual modo se actuará cuando por cualquier modo se impidiera el acceso a los puertos o el libre tránsito terrestre dentro de ellos.

4.

Corresponde a la Comunidad Autónoma la propiedad de los buques abandonados en la zona de servicio de los puertos de su titularidad.

5.

Se consideran abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto, sin actividad apreciable exteriormente y sin haber abonado las correspondientes tasas, y así lo declare la dirección competente en materia de puertos.

6.

La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al patrón o capitán o, en su caso, al consignatario del buque.

Artículo 62. Recuperación posesoria y desahucio administrativo.

1.

La Administración portuaria podrá recuperar por sí misma, y en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida sobre los bienes de dominio público portuario, cuando la posesión por una tercera persona se haya producido sin título alguno que la permitiera.

2.

La Administración portuaria podrá ejercer la potestad de desahucio y recuperar en vía administrativa la posesión de los bienes de dominio público portuario cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceras personas.

3.

En cuanto al procedimiento para el ejercicio las potestades previstas en los párrafos anteriores, se estará a lo previsto en la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección 2.ª Régimen sancionador

Artículo 63. Tipificación de infracciones.

Tienen la consideración de infracción a los efectos de la presente ley las acciones u omisiones que se tipifican en los artículos siguientes. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 64. Infracciones leves.

Son infracciones leves las que, no teniendo la consideración de graves o muy graves, se señalan a continuación:

a)

El incumplimiento de la normativa portuaria vigente, siempre que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b)

El incumplimiento de los reglamentos de servicios y policía de los puertos, así como el incumplimiento de las instrucciones y las órdenes de la Administración portuaria en ejecución de dichos reglamentos y en el ejercicio de sus competencias.

c)

La realización de operaciones marítimas que pongan en peligro obras, instalaciones, equipos portuarios, buques, embarcaciones o personas, o en las cuales no se tomen las medidas de seguridad necesarias.

d)

Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios en los bienes del dominio público portuario o en su uso o explotación, siempre que no impida su normal funcionamiento.

e)

Cualquier acción u omisión que cause, por culpa o negligencia, daños en obras, instalaciones, equipos, medios de transporte marítimos o terrestres, mercancías, contenedores o cualesquiera otros elementos situados en el recinto portuario, y también su utilización indebida o sin permiso cuando este sea necesario.

f)

La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones sin el título correspondiente, siempre que no se impida la actividad normal del puerto ni se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos de la Administración portuaria competentes para el cese de dicha conducta.

g)

La realización de actividades en el dominio público portuario sin la autorización correspondiente, siempre que esta resulte exigible.

h)

La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario con incumplimiento de las condiciones del título otorgado, sin perjuicio de su revocación, si procede.

i)

El vertido no autorizado de sustancias, materiales o residuos no contaminantes en dominio público portuario.

j)

El acceso al recinto portuario en contra de la normativa establecida al efecto o contraviniendo las instrucciones del personal portuario en el ejercicio de su cargo.

k)

La manipulación de pescado y el depósito de mercancías u otros objetos sin previa autorización o en lugares expresamente prohibidos o distintos de los señalados.

l)

La realización de reparaciones, carenas y recogidas susceptibles de causar contaminación contraviniendo la normativa aplicable, así como el incumplimiento de la normativa en relación con las obligaciones de gestión de residuos no peligrosos generados por las embarcaciones y residuos de carga.

m)

La alteración de horarios y el incumplimiento del régimen de utilización de terminales portuarias que figure inscrito en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.

n)

El retraso en la aportación de los datos que hayan de comunicarse a la Administración.

Artículo 65. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

Las infracciones tipificadas como leves cuando causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento o la utilización de los bienes o las instalaciones.

b)

La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto o se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos de la Administración portuaria competentes para el cese de dicha conducta.

c)

El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal.

d)

La obstrucción a las funciones de vigilancia, inspección y control.

e)

El vertido no autorizado de sustancias, materiales o residuos no contaminantes en dominio público portuario, cuando, atendida su entidad, características, volumen y efectos, se causen daños a dicho dominio.

f)

La prestación de servicios de transporte marítimo regulados en esta ley en condiciones distintas a las inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.

g)

La difusión pública de precios u otras condiciones del servicio de transporte distintas de las que figuran inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.

h)

Las infracciones tipificadas como leves cuando concurra la circunstancia de reincidencia en su comisión. A estos efectos, se considerará reincidencia la comisión en el plazo de un año de dos o más infracciones leves, si así se ha declarado por resolución firme en vía administrativa. La segunda y posteriores infracciones, que serán en principio tipificadas como leves, serán consideradas graves cuando concurra la circunstancia de reincidencia.

Artículo 66. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

Las infracciones tipificadas como leves y como graves cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o la instalación.

b)

El vertido no autorizado de sustancias, materiales o residuos contaminantes en el dominio público portuario.

c)

La prestación de servicios de transporte marítimo regulado en esta ley sin estar inscrito en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.

d)

La prestación de los servicios a que se refiere la presente ley incumpliendo las limitaciones o condicionantes que reglamentariamente se impongan en relación con el transporte a espacios naturales protegidos.

Artículo 67. Prescripción de infracciones.

1.

El plazo de prescripción de las infracciones será de un año para las leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves.

2.

En el caso de que los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten o la Administración portuaria tenga conocimiento de ellos.

3.

No obstante lo anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, nunca se extinguirá la obligación de restitución de las cosas y de su reposición a su estado anterior, con indemnización de los daños irreparables y de los perjuicios causados.

Artículo 68. Sanciones.

1.

Las infracciones reguladas por la presente ley son sancionables con las multas siguientes:

a)

Las infracciones leves, hasta 12.000 euros.

b)

Las infracciones graves, de 12.001 euros hasta 500.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, de 500.001 euros hasta 1.000.000 euros.

2.

Calificadas las infracciones, las sanciones económicas se graduarán atendiendo a las circunstancias que, en su caso, pudieran atenuar o agravar las infracciones cometidas. En este sentido, las sanciones se graduarán en atención a:

a)

La gravedad del hecho, considerando los daños y perjuicios producidos y el riesgo objetivo causado a los bienes y a las personas.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración.

c)

La reincidencia por comisión en el término de un año, a contar desde la comisión de la infracción calificada, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Esta circunstancia no se aplicará en la graduación de la infracción cuando se haya tenido en cuenta para agravar el tipo de la infracción.

d)

El beneficio obtenido por el infractor como consecuencia de la infracción.

e)

La relevancia externa de la conducta infractora.

f)

La enmienda o reparación voluntaria, durante la tramitación del procedimiento, de las irregularidades que originaron la actuación sancionadora.

3.

La imposición de sanciones será compatible con la exigencia a la persona infractora de restitución de bienes y reposición de la situación alterada en el dominio público portuario al estado anterior a la comisión de la infracción, así como con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 69. Sanciones accesorias.

1.

En caso de infracciones graves o muy graves, la sanción de multa puede ir acompañada de alguna de las siguientes sanciones:

a)

Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales en el sistema portuario vasco por un plazo no superior a dos años.

b)

Revocación de los títulos que habilitan para la ocupación, el uso o el aprovechamiento del dominio público portuario.

c)

Inhabilitación del sujeto infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones administrativas, o de contratos para la ejecución de obras o la gestión de servicios, o el atraque, por un plazo no superior a tres años en el caso de infracciones graves, o no superior a cinco años en caso de infracciones muy graves.

d)

Suspensión del derecho a la obtención de subvenciones o ayudas públicas de la Administración vasca en materias relacionadas con el objeto de la presente ley, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves, o no superior a tres años en el caso de infracciones muy graves.

2.

Se podrá imponer también, junto con las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores, el comiso del beneficio obtenido con la infracción. Este beneficio se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos, e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción, sin descontar las multas ni los gastos o daños dimanantes de esta.

Artículo 70. Prescripción de sanciones.

El plazo de prescripción de las sanciones impuestas será de un año para las leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves.

Artículo 71. Competencia.

Corresponde determinar la sanción a quien sea titular de la dirección competente en materia de puertos para las infracciones leves y graves, y a quien sea titular del departamento a cuya estructura orgánica pertenezca aquélla para las muy graves.

Artículo 72. Responsabilidad.

1.

Son personas responsables de las infracciones administrativas previstas en la presente ley sus autoras.

2.

Son autoras las personas físicas o jurídicas que realicen las actuaciones tipificadas como infracciones por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.

3.

A los efectos previstos serán consideradas autoras:

a)

La persona que realice el hecho tipificado, así como la empresa con la que tenga relación de dependencia si la infracción hubiera sido cometida como consecuencia de dicha relación.

b)

En los casos de infracciones relacionadas con buques o embarcaciones, la empresa naviera o consignataria o, en su defecto, el capitán o capitana del buque o embarcación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la persona titular del contrato de prestación del servicio de practicaje y al práctico en el ejercicio de su función, de acuerdo con su regulación específica.

c)

En el caso de infracciones atribuidas a la manipulación de mercancías, el personal que las manipule y la empresa estibadora responsable de la ejecución de dichas operaciones, así como la empresa consignataria de las mercancías.

d)

En los supuestos de existencia de deberes de información a la Administración portuaria, las entidades obligadas a facilitar dicha información.

e)

En el caso de la realización de obras sin título administrativo suficiente, quien promueva la actividad, la empresa que la ejecute y el personal técnico director de la misma.

4.

Cuando la responsable de una infracción sea una persona jurídica, el juicio de culpabilidad se hará respecto de la persona o personas físicas que hayan formado la voluntad de aquélla, salvo aquellas que hayan disentido expresamente de los acuerdos adoptados. En estos casos no se podrá sancionar, por la misma infracción, a dichas personas físicas.

5.

Las sanciones impuestas a diferentes personas a consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

6.

En los supuestos de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, serán responsables solidarias las personas copartícipes o cotitulares, en proporción a sus respectivas participaciones.

Artículo 73. Medidas cautelares.

El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá adoptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante acuerdo motivado y para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, entre otras las siguientes medidas cautelares:

a)

Ordenar la paralización inmediata de las obras o instalaciones ilegales en curso de ejecución y la suspensión de los usos y las actividades que no dispongan del título administrativo correspondiente o que no se ajusten a las condiciones del título otorgado.

b)

Acordar el precinto de las obras o las instalaciones y la retirada de materiales, maquinaria o equipos que se utilicen en las obras o actividades, a cargo de la persona interesada, para asegurar la efectividad de la resolución sancionadora. A estos efectos, podrá requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.

c)

Ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque o embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otros buques o embarcaciones.

d)

Ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y las embarcaciones, para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios o propietarias, representantes con autorización, capitanes, capitanas, patrones o patronas, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.

Artículo 74. Multas coercitivas.

1.

Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores o infractoras estarán obligados a reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.

2.

Cuando quien cometa la infracción no cumpla la obligación impuesta en el apartado anterior o lo haga de una forma incompleta, podrán serle impuestas un máximo de cinco multas coercitivas de forma sucesiva, cada una de ellas con un importe máximo del 20 % del coste estimado del conjunto de las medidas a adoptar para la reparación de los daños causados, y la ejecución subsidiaria por cuenta de la obligada y a su costa.

3.

Con anterioridad a la imposición de las multas contempladas en el apartado anterior, se requerirá a la persona infractora la ejecución voluntaria de lo ordenado, fijando un plazo cuya duración será determinada atendiendo a las circunstancias y que será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.

4.

Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que se hubieran impuesto o puedan imponerse como sanción por la infracción cometida.

Disposición adicional primera. Inicio de actividades de Euskadiko Kirol Portuak.

1.

El inicio de las actividades del ente público Euskadiko Kirol Portuak se determinará mediante decreto del Gobierno Vasco.

2.

Una vez aprobado el decreto, el Gobierno Vasco, en su calidad de socio único de la empresa, procederá a la extinción y liquidación de la sociedad pública Euskadiko Kirol Portua SA, y en su calidad de socio mayoritario promoverá la extinción y liquidación de la sociedad pública Zumaiako Kirol Portua SA.

3.

Los bienes de aquellas sociedades públicas que se extingan se adscribirán al ente Euskadiko Kirol Portuak.

4.

Para el caso de que el inicio de las actividades no coincida con la entrada en vigor de la correspondiente Ley de Presupuestos, el Consejo de Gobierno aprobará los presupuestos de explotación y capital del ente público Euskadiko Kirol Portuak y los estados financieros provisionales correspondientes al ejercicio económico en que inicie sus actividades, y dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de quince días. A tales efectos, y por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de presupuestos, se realizarán las modificaciones presupuestarias que fuesen necesarias para la formación de dichos presupuestos, sin que puedan suponer un incremento del importe global consignado en las partidas de los Presupuestos Generales vigentes al inicio de las actividades del ente público.

Disposición adicional segunda. Integración del personal laboral adscrito a la Administración general de la Comunidad Autónoma y a Euskadiko Kirol Portua SA.

1.

El personal laboral que preste servicios en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en Euskadiko Kirol Portua SA que cumpla funciones que de acuerdo con la presente ley sean asumidas por Euskadiko Kirol Portuak se integrará en dicho ente por aplicación del mecanismo de sucesión de empresa previsto en la normativa laboral.

2.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, aprobará la adecuación de las estructuras orgánicas de los departamentos de la Administración general que sean convenientes para asignar al ente público Euskadiko Kirol Portuak los medios personales necesarios para llevar a cabo los fines que la presente ley y, en su caso, su normativa de desarrollo le encomiendan.

Disposición adicional tercera. Importe de las sanciones.

Corresponderá al Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias de acuerdo con el índice anual de precios al consumo.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes relativos a los títulos habilitantes para la utilización y ocupación del dominio público portuario.

La presente ley será de aplicación a los expedientes relativos a los títulos habilitantes para la utilización y ocupación del dominio público portuario (autorizaciones y concesiones) que se hallen en tramitación a su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de autorizaciones y concesiones.

Las autorizaciones y concesiones vigentes a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán el plazo y las condiciones establecidas en el correspondiente título de otorgamiento, a excepción del régimen tributario de aplicación, que deberá adaptarse a las disposiciones reguladoras de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Usos residenciales en la zona de servicio de los puertos.

Los usos residenciales existentes en la zona de servicio de los puertos a la entrada en vigor de esta ley se entenderán consolidados.

Disposición transitoria cuarta. Exención de la tasa en concesiones para construcción y explotación.

Las cofradías de pescadores y las organizaciones de empresas productoras que tuvieran reconocida la exención de la tasa por ocupación de terrenos de dominio público portuario para construcción y explotación de fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación o venta de pescado, plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado, y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos, mantendrán dicha exención hasta la extinción del título concesional.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de articulación de la participación institucional y social.

En tanto se proceda al desarrollo reglamentario previsto en el artículo 5, la participación institucional y social en materia de puertos se llevará a cabo mediante los consejos asesores de puertos ya constituidos al amparo del Decreto 359/1991, de 4 de junio.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

El capítulo II, Tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del título segundo, artículos 19 a 29, del Decreto 248/1998, de 29 de septiembre, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión de las tasas y de los precios públicos de la Administración de la CAPV y de sus Organismos Autónomos.

b)

El Decreto 359/1991, de 4 de junio, por el que se crean los Consejos Asesores de Puertos.

c)

La Orden de 13 de enero de 1992, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se modifica la composición de los Consejos Asesores de los Puertos de Bermeo y Ondarroa en Bizkaia y Getaria y Hondarribia en Gipuzkoa.

d)

El Decreto 90/2000, de 23 de mayo, por el que se crea el Órgano Consultivo de Puertos y Asuntos Marítimos Vascos.

e)

La Orden de 27 de marzo de 2001, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se modifica la composición del Órgano Consultivo de Puertos y Asuntos Marítimos Vascos.

f)

La Orden de 6 de septiembre de 2006, de la Consejera de Transportes y Obras Públicas, por la que se regula el servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos.

2.

Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

Se modifica el título y el contenido del capítulo I del título X (artículos 192 a 197) del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, que regula la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO I. Tasas portuarias

Artículo 192. Tasa T-1. Buques.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento o de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.

2.

Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.

Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

En los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria o autorizada.

Todos los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

3.

La tasa se devengará cuando el buque haya entrado en las aguas de la zona de servicio del puerto, con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo. La liquidación de la tasa se realizará por meses vencidos.

4.

La base imponible de esta tasa está constituida por la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y los periodos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada veinticuatro horas.

5.

Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Con carácter general. El buque abonará la cantidad de 0,051766 euros por unidad de arqueo bruto (GT) o fracción por cada periodo de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada veinticuatro horas.

A los buques que entren en el puerto en arribada forzosa se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.

5.2 A los buques que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes reducciones:

– En las entradas 13.ª a 24.ª: 15 % de la cuota prevista con carácter general.

– En las entradas 25.ª a 40.ª: 30 % de la cuota prevista con carácter general.

– En las entradas 41.ª y siguientes: 50 % de la cuota prevista con carácter general.

5.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada y autorizada por la Administración portuaria, las reducciones a aplicar a sus buques serán:

– En las entradas 13.ª a 24.ª: 10 % de la cuota prevista con carácter general.

– En las entradas 25.ª a 50.ª: 20 % de la cuota prevista con carácter general.

– A partir de la entrada 51.ª: 30 % de la cuota prevista con carácter general.

5.4 A los buques de pasaje que realizan cruceros turísticos se les aplicará una reducción del 30 % de la cuota prevista con carácter general.

5.5 A los buques inactivos se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general. A estos efectos, tendrán la consideración de buques inactivos aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación o desguace y en espera de desguace acreditado.

Cuando la estancia del buque inactivo supere los dos meses, no tendrá derecho a reducción alguna.

Transcurridos cuatro meses de inactividad, las cuotas tendrán un incremento mensual acumulativo del 5 %.

5.6 A los buques destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras, pontones y artefactos análogos, se les aplicará una reducción del 75 % de la cuota prevista con carácter general.

5.7 A los buques abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros buques abarloados se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.

A los buques atracados de punta a los muelles y a los que amarren a boyas del servicio se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.

5.8 Por el buque que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras se abonarán, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

– Por cada una de las dos primeras horas o fracción: El importe de la cuota de veinticuatro horas.

– Por cada una de las horas restantes: Cinco veces el importe de la cuota de veinticuatro horas.

5.9 Si por cualquier circunstancia un buque atracara sin autorización se abonará una cuota igual a la fijada en el número anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

5.10 A los buques que atraquen desde las 20 horas del viernes hasta las 8 horas del lunes, ambas incluidas, y desde las 20 horas de la víspera del festivo hasta las 8 horas del día hábil posterior al festivo, ambas incluidas, se les aplicará una reducción del 35 % de un periodo de tres horas de la cuota prevista con carácter general, siempre que tengan previsto iniciar su jornada laboral en el día siguiente al festivo.

El deseo de acogerse a esta reducción deberá comunicarse por escrito a la Administración portuaria con anterioridad a la entrada del buque.

Artículo 193. Tasa T-2. Pasaje.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por el pasaje de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.

2.

Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.

Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

Los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sujeto pasivo sustituto, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

3.

La tasa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso, embarque, desembarque o tránsito de pasaje por el puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.

4.

Constituye la base imponible de esta tasa el número de personas que vayan como pasaje, la modalidad de pasaje, la clase de tráfico y el tipo de operación.

5.

Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Por cada pasajero o pasajera (euros):

Categoría de pasaje

Clase de tráfico Bloque III Bloque II Bloque I
Bahía o local 0,029581 0,059160 0,059160
Cabotaje europeo o exterior 1,49 3,83 7,12

En el tráfico de bahía o local se abonará la cuota solo al embarque.

Se aplicará la cuota del bloque I al pasaje de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a quienes ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III al pasaje de cubierta.

5.2 Al pasaje que viaje en régimen de crucero turístico se le aplicará la cuota de la tabla anterior con una reducción del 30 %.

5.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de personas que vayan como pasaje, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la cuota de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

Artículo 194. Tasa T-3. Mercancías.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de usos comerciales asociados a la carga y descarga del buque, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y otras instalaciones portuarias fijas.

También se incluye en el hecho imponible dicha utilización por las mercancías que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, salvo que tengan como destino u origen instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje situadas en la zona de servicio del puerto.

2.

Sujetos pasivos de la tasa:

a)

En el supuesto de mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o se encuentren en régimen de tránsito marítimo, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora, la naviera y la persona propietaria de la mercancía.

Cuando el buque y la mercancía se encuentren consignados, serán sujetos pasivos sustitutos la empresa consignataria del buque y la empresa consignataria, transitaria u operadora logística representante de la mercancía.

b)

En el caso de mercancías que efectúen tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto sin utilizar la vía marítima, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona propietaria de la mercancía o, cuando la hubiere, la empresa transitaria u operadora logística que represente la mercancía.

Cuando la mercancía tenga por destino una instalación en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto la persona titular de la concesión o autorización que expida o reciba la mercancía.

Todos los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

3.

La tasa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por la zona de servicio del puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.

4.

Constituye la base imponible de esta tasa la clase y peso de la mercancía, la clase de tráfico y el tipo de operación.

5.

Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):

Grupo de mercancías Local o bahía Embarque Desembarque
Primero 0,125720 0,43 0,70
Segundo 0,170091 0,62 1,00
Tercero 0,25 0,92 1,48
Cuarto 0,35 1,36 2,18
Quinto 0,50 1,85 2,96

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la tasa T-3 se efectuará de la forma siguiente:

Producto Grupo de mercancías
Petróleo crudo Primero.
Gasoil y fuel-oil Segundo.
Asfalto, alquitrán y breas de petróleo Tercero.
Gasolinas, naftas y petróleo refinado Cuarto.
Vaselina y lubricantes Quinto.

Excepcionalmente, al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la cuota de 0,34 euros.

La cuota a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones tendrá una reducción del 50 % sobre la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

Estarán exentos del abono de la tasa T-3 los avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 Kg o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

5.2 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito por vía terrestre serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes:

Primero: 0,177485 euros.

Segundo: 0,25 euros.

Tercero: 0,37 euros.

Cuarto: 0,55 euros.

Quinto: 0,74 euros.

5.3 La cuota aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje tendrá una reducción del 80 % sobre la prevista en el apartado 5.1 para el grupo primero.

5.4 En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada persona usuaria, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla del apartado 5.1.

En el caso particular de tráfico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo de mercancías diferente del quinto, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Administración portuaria. En todo caso, estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicha administración, atendiendo a los criterios de determinación de las cuantías de esta tasa T-3 que reglamentariamente se establezcan, y no podrán significar una reducción superior al 50 % de la cuota que correspondería abonar por la aplicación de la tabla del apartado 5.1.

5.5 Los productos siderometalúrgicos transportados mediante transporte marítimo de corta distancia contarán con una reducción del 35 % en la cuota de esta tasa.

Al objeto de la aplicación de esta reducción, se define el transporte marítimo de corta distancia (TMCD) como aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasaje que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa, o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.

5.6 A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que entren o salgan de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario se les aplicará una reducción de la cuota del 25 %.

5.7 En todo caso, cuando se den conjuntamente los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, la suma de la reducción de la cuota no podrá exceder del 40 %.

Artículo 195. Tasa T-4. Pesca fresca.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización, por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos.

También constituye el hecho imponible la utilización por la pesca fresca y sus productos que accedan al recinto portuario por vía marítima, en buque pesquero o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias fijas.

2.

Son sujetos pasivos de esta tasa:

a)

En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima, será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa la empresa armadora del buque de pesca.

Cuando la pesca sea vendida en puerto, también será sujeto pasivo sustituto quien, en representación de la persona propietaria de la pesca, realice la primera venta.

Cuando la pesca sea vendida en sala de venta pública de pescado, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria de la misma o, en su caso, la persona titular, cuando no lo sea la Administración portuaria.

b)

En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía terrestre, será sujeto pasivo contribuyente la persona propietaria de la pesca.

Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación de la persona propietaria de la pesca, realice la venta.

Cuando la pesca sea vendida en sala de venta pública de pescado, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria de la misma o, en su caso, la persona titular, cuando no lo sea la Administración portuaria.

c)

Los sujetos pasivos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a los sujetos pasivos sustitutos mencionados en sus párrafos 2.a), inciso tercero, y 2.b), inciso tercero. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

El sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en la persona que compre la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos incluirán la expresión “Tasa de la pesca fresca al tipo de…”.

3.

La tasa se devengará cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.

4.

Constituye la base imponible de esta tasa el valor de mercado de la pesca o de sus productos obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto, y, cuando no haya sido subastada o vendida, el determinado por la Administración portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.

5.

Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Con carácter general, el 2 % de la base imponible.

5.2 Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, tendrán una reducción del 50 % de la cuota establecida con carácter general, siempre que acrediten el pago de la tasa T-4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario, pagarán la cuota completa.

5.3 En los puertos en los que no existan zonas de carácter público de manipulación de pescado para su clasificación, primera venta y comercialización y cuya carencia implique la necesidad de utilizar instalaciones privadas, la cantidad a ingresar por la tasa T-4 tendrá una reducción del 60 % de la cuota resultante de la aplicación de las reglas contenidas en este artículo.

5.4 Los buques pesqueros que abonen esta tasa están exentos del abono de las restantes tasas establecidas en este capítulo I por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al periodo de inactividad forzosa por reparaciones temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.

En el supuesto de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer fondeados o atracados, acudiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria.

En todo caso, cuando el periodo de inactividad sea superior a seis meses, devengarán a partir de dicho plazo la tasa T-1 al 100 %. Si la inactividad supera los doce meses, se aplicará a partir del mes decimotercero un incremento mensual acumulado del 2 %.

5.5 Las embarcaciones pesqueras, en los supuestos contemplados en el apartado anterior, estarán exentas del abono de la tasa T-3 por avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto. Asimismo, los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a dichas embarcaciones pesqueras tendrán una reducción del 50 % de la citada tasa sobre la cuota prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

5.6 La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

6.

Los sujetos pasivos sustitutos mencionados en los párrafos 2.a), inciso tercero, y 2.b), inciso tercero de este artículo, presentarán una autoliquidación en la que comunicarán a la Administración portuaria los datos necesarios para la liquidación de la tasa y otros de contenido informativo, y realizarán por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.

Entre los datos de contenido informativo se incluirán, en todo caso, los siguientes:

a)

Nombre de la empresa armadora.

b)

Nombre y matrícula del buque o embarcación pesquera.

c)

Cantidad, por especies, vendida o retirada.

d)

Precio alcanzado en la venta, por especies.

e)

Nombre de la persona compradora.

Estos sujetos pasivos sustitutos tendrán derecho a percibir una cantidad por la realización de las actuaciones de contenido informativo, cuyo importe será del 0,5 % de la base imponible y al que se le aplicarán los mismos descuentos previstos en esta tasa.

Artículo 196. Tasa T-5. Embarcaciones de listas sexta y séptima.

1.

Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de liquidación de la tasa de amarre T-5, la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:

– Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas sin servicio exclusivo de marinería, vigilancia y administración/recepción.

– Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de marinería, vigilancia y/o administración/recepción en turnos inferiores a veinticuatro horas, que se prestarán durante unos días a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días:

– Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de marinería, vigilancia y/o administración/recepción en turnos inferiores a veinticuatro horas todos los días excepto domingos y festivos, salvo en temporada alta, en que se prestarán todos los días.

– Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de marinería, vigilancia y/o administración/recepción veinticuatro horas y 365 días al año.

2.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, autorizada o no, por las embarcaciones de listas sexta y séptima, de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en ellos, y por sus tripulantes y pasaje la utilización de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.

En todo caso, no constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica.

El hecho imponible de esta tasa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de marinería, vigilancia y/o administración-recepción.

3.

Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario:

a)

En el supuesto de que exista autorización, la persona titular de la autorización.

b)

En el supuesto de ocupación sin título, la persona propietaria de la embarcación ocupante, la empresa consignataria y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.

4.

La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de la zona de servicio del puerto. En el caso de embarcaciones con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.

Para las embarcaciones de paso en el puerto, la liquidación de la tasa se realizará a su llegada al puerto, en función de los días de estancia que se declaren.

Para las embarcaciones con base en el puerto, la liquidación de la tasa se realizará por adelantado y por los periodos de tiempo que determine la Administración portuaria, debiendo domiciliar el pago de la tasa en una entidad bancaria si así fueran requeridos para ello por la Administración portuaria.

5.

Constituye la base imponible de esta tasa la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

6.

Las cuotas de la tasa son las siguientes:

6.1 Por la utilización por las embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en los mismos:

6.1.1 En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tasa T-5 por atraque será la siguiente:

a)

Infraestructuras náutico-recreativas del grupo 1:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración 0,036977
Con muerto o tren de fondeo de la Administración 0,073953
Atracados a muelles 0,088744
Atracados a pantalanes
Contratación por año completo o más 0,110930
Contratación por periodos inferiores al año 0,162694
Atraques destinados a embarcaciones en tránsito 0,35
Estancia mínima tránsito 8
b)

Infraestructuras náutico-recreativas del grupo 2:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración 0,047250
Con muerto o tren de fondeo de la Administración 0,094500
Atracados a muelles 0,113398
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más 0,138973
Contratación por periodos inferiores al año:
Temporada alta (más de 30 días mayo-septiembre) 0,237568
Temporada baja (más de 30 días octubre-abril) 0,177017
Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:
Junio-septiembre 0,65
Abril-mayo 0,49
Octubre-marzo 0,32
Estancia mínima tránsito 10
c)

Infraestructuras náutico-recreativas del grupo 3:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración 0,050486
Con muerto o tren de fondeo de la Administración 0,100973
Atracados a muelles 0,121165
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más: 0,148491
Contratación por periodos inferiores al año:
Temporada alta (más de 30 días mayo-septiembre) 0,237568
Temporada baja (más de 30 días octubre-abril) 0,177017
Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:
Junio-septiembre 0,65
Abril-mayo 0,49
Octubre-marzo 0,32
Estancia mínima tránsito 10
d)

Infraestructuras náutico-recreativas del grupo 4:

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