Ley 2/2018, de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2018-08-03
Última actualización 2018-07-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 74
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Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración 0,064630
Con muerto o tren de fondeo de la Administración 0,129262
Atracados a muelles 0,155113
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más 0,193893
Contratación por periodos inferiores al año:
Temporada alta (más de 30 días mayo-septiembre) 0,30
Temporada baja (más de 30 días octubre-abril) 0,226612
Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:
Junio-septiembre 0,65
Abril-mayo 0,49
Octubre-marzo 0,32
Estancia mínima tránsito 10

6.1.2 El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.

6.1.3 Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalán flotante, o a otros barcos abarloados, tendrán una reducción del 50 % de la cuota establecida con carácter general en el apartado 6.1.1.

6.1.4 A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados inferiores a un metro, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 25 % de la cuota establecida con carácter general.

A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados situados por encima de la cota cero, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 75 % de la cuota establecida con carácter general.

En ambos casos deberán concurrir, además, las siguientes circunstancias:

– Que la eslora total de la embarcación sea inferior a 6 metros.

– Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

Estas reducciones no serán aplicables a embarcaciones atracadas a pantalanes ni a las personas propietarias de más de una embarcación de listas sexta o séptima.

6.1.5 Las embarcaciones que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto tendrán una reducción del 60 % de la cuota establecida en el apartado 6.1.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en este artículo.

6.1.6 Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tasa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores a dos veces el salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del IRPF. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.

Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, y a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP.

6.1.7 Tanto el fondeo como el atraque deben ser solicitados a la Administración portuaria. Si no se hiciese así, se devengará la cuota para atraque a pantalán incrementada en un 100 %, todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.

El abono de esta cuota no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o fondeo o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente.

6.1.8 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

– Por cada uno de los tres primeros días o fracción: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 50 %.

– Por cada uno de los días restantes: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 100 %.

6.1.9 Las embarcaciones sujetas a esta tasa estarán exentas de abonar la tasa T-1.

6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica.

6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el párrafo 6.1 de este artículo por el siguiente coeficiente:

Toma de agua y de energía eléctrica: 0,10.

6.2.2 La utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica se liquidará con independencia de la liquidación de esta tasa y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ter.

6.3 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración podrá autorizar la ocupación de dicha plaza por otra embarcación.

En dicho caso se procederá a realizar, en la próxima liquidación de la tasa a la persona titular del amarre, una bonificación por un importe equivalente al 60 % de la cuantía abonada por esta segunda ocupación.

Artículo 197. Tasa T-6. Servicios de elevación.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización por las embarcaciones de los servicios de elevación.

2.

Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.

3.

La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.

4.

Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación, o la medida de la embarcación.

5.

La cuota de la tasa T-6 será la siguiente:

Grúas de pórtico o travel lift

Izado y botadura por metro lineal Hasta 8 metros 10,17 euros
Izado y botadura por metro lineal Hasta 12 metros 13,09 euros
Izado y botadura por metro lineal Más de 12 metros 16,00 euros
a)

La maniobra rápida sin apoyar y menos de 30 minutos tendrá una reducción del 50 %.

b)

Cuando se realice solo izado o botadura tendrá una reducción del 50 %.

c)

La maniobra del travel lift en caso de invernada entre dos y cuatro meses tendrá una reducción del 20 %.

d)

La maniobra del travel lift en caso de invernada entre cuatro y ocho meses tendrá una reducción del 40 %.

Artículo 197 bis. Tasa T-7. Aparcamiento.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos.

2.

Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona usuaria o beneficiaria de la utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo.

3.

La tasa se devengará cuando el vehículo entre en la zona de aparcamiento del puerto. Para el caso de personas con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.

4.

Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.

5.

En los puertos en los que se ordene la regulación del servicio de aparcamiento de vehículos, las cuotas serán las siguientes:

5.1 Con carácter general.

5.1.1 Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias: Donostia-San Sebastián: 63,03 euros/año; otros puertos: 21,42 euros/año.

5.1.2 Vehículos del resto de personas usuarias que no tengan relación con las actividades portuarias:

– Vehículos ligeros: 1,00 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 10 euros/día.

– Vehículos pesados: 3,00 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 30 euros/día.

5.1.3 En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por aparcamiento serán las siguientes:

a)

En los puertos de Donostia-San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 62,61 euros/año.

b)

En los puertos de Hondarribia y Orio: 88,40 euros/año.

c)

Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5 euros/día.

5.2 Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro: 38,26 euros/tarjeta.

5.3 Por cada retirada del vehículo mal estacionado: 53,23 euros.

Artículo 197 ter. Tasa T-8. Tasa de suministros de agua y energía eléctrica.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica, de recepción obligatoria, vinculados a los servicios de atraques y amarres.

2.

Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona propietaria de la embarcación, la propietaria titular de la autorización, la empresa armadora del buque, la naviera, y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.

Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

3.

El devengo de la tasa coincidirá con el devengo de la tasa correspondiente por la utilización, por los buques o embarcaciones, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos. Ambas tasas se liquidarán simultáneamente.

4.

Constituye la base imponible de esta tasa, en el caso de que exista contador, el número de unidades suministradas. En caso contrario, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima, multiplicado a su vez por el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

5.

Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Agua: 1,70 euros por cada metro cúbico (m3). Energía eléctrica: 0,20 euros por cada kilovatio/hora (kWh).

5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,01 euros/m3 y día. Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 10 euros/día.

Artículo 197 quater. T-9. Servicios diversos.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de básculas, carros varaderos, máquinas de limpieza o cualquier otro servicio portuario.

2.

Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.

3.

La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.

4.

Constituye la base imponible de esta tasa:

4.1 Básculas: El número de veces que se utiliza la báscula para su uso.

4.2 Carros varaderos: El número de izadas y bajadas y el número de días de estancia de la embarcación en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.

4.3 Máquinas de limpieza: tiempo de utilización.

5.

Las cuotas de la tasa serán las siguientes:

5.1 Básculas: Por cada pesada: 1,60 euros.

5.2 Carros varaderos:

5.2.1 Por izada o bajada.

Hasta 50 TRB: Por metro de eslora total, 18,20 euros.

De 51 a 150 TRB: Por tonelada, 2,10 euros.

Más de 150 TRB: Por tonelada, 1,60 euros.

5.2.2 Estancia por día.

Hasta 50 TRB: Por metro de eslora total, 0,53 euros.

De 51 a 150 TRB: Por tonelada, 0,30 euros.

Más de 150 TRB: Por tonelada, 0,48 euros.

Los barcos de las listas sexta y séptima deberán abonar los siguientes importes diarios por metro lineal de eslora total según los días de estancia:

De cero a siete días: 0,45 euros.

De ocho a diez días: 0,69 euros.

De once a veinte días: 1,06 euros.

De veintiún a sesenta días: 2,39 euros.

Para estancias que se realicen en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de abril, ambos inclusive, se aplicarán las siguientes reducciones:

– Estancia de sesenta a ciento veinte días: 20 %.

– Estancia de sesenta a doscientos cuarenta días: 40 %.

5.2.3 Rampas de varada: Por cada utilización, 12 euros.

5.2.4 Juego de cunas:

– Pequeñas 1,33 euros/día.

– Medianas 2,45 euros/día.

– Grandes 3,56 euros/día.

5.3 Máquinas de limpieza.

5.3.1 Limpieza de embarcación con chorreo de arena. Por día o fracción: 73,95 euros.

5.3.2 Máquina de limpieza a presión. Por cada media hora o fracción: 7 euros.

5.3.3 Máquina hidrolimpiadora: 3 euros/12 minutos.

Artículo 197 quinquies. Tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación y utilización del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo.

2.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa:

a)

En el supuesto de que exista concesión o autorización: La persona concesionaria o la titular de la autorización, respectivamente.

b)

En supuestos de ocupación sin título: La persona ocupante.

3.

El devengo de la tasa se producirá:

a)

En el supuesto recogido en el apartado 2.a) de este artículo, cuando se otorguen los títulos de concesión o autorización, y el 1 de enero de cada año en las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización.

b)

En el supuesto recogido en el apartado 2.b) de este artículo, en el momento en que se produzca la ocupación.

La liquidación se realizará en el momento del devengo. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, la liquidación de la tasa se realizará por adelantado, en el mes de enero de cada año.

4.

Constituye la base imponible de esta tasa la superficie de dominio público portuario ocupada medida en metros cuadrados.

5.

Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Concesiones.

5.1.1 Con carácter general las cuotas de la tasa son las siguientes:

a)

Superficie no edificada: 12,25 euros/m2/año.

b)

Superficie edificada: 24,47 euros/m2/año.

c)

Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo: 6,75 euros/m2/mes.

En los casos a) y b) se establece un coeficiente reductor del 25 % en los puertos que se detallan a continuación:

Armintza.

Deba.

Ea.

Elantxobe.

Lekeitio.

Mundaka.

Mutriku.

Orio.

Plentzia.

Zumaia.

En el caso c) se establece un coeficiente reductor del 50 % en los puertos que se detallan a continuación:

Armintza.

Deba.

Ea.

Elantxobe.

Mundaka.

Mutriku.

Ondarroa.

Orio.

Plentzia.

5.1.2 Cuando las instalaciones objeto de concesión estén situadas bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie no edificada con una reducción del 50 %. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un m2 por metro lineal de canalización.

5.1.3 Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, se aplicarán las cuotas establecidas en el apartado 5.1.1 con un incremento del 50 %.

5.1.4 Cuando el local objeto de la concesión se encuentre equipado y disponga de utillaje y maquinaria para el desarrollo de la actividad comercial o industrial que se vaya a desarrollar, se aplicará la cuota establecida en el apartado 5.1.1 con un incremento del 125 %.

5.1.5 Cuando en la misma ocupación se den los supuestos establecidos en los apartados 5.1.2 y 5.1.3, se realizará la media aritmética de las cuotas correspondientes a cada apartado.

5.1.6 Cuando el objeto de la concesión sea la ocupación de una zona de agua delimitada, las cuotas a aplicar serán las correspondientes a la superficie no edificada.

5.1.7 Cuando el objeto de la concesión sean edificios para la manipulación de redes e instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie edificada con una reducción del 50 %.

5.1.8 En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.

5.2 Autorizaciones. Cuando se trate de una autorización se aplicarán las siguientes cuantías:

5.2.1 Ejercicio de una actividad comercial o industrial:

a)

Relacionada con las actividades portuarias: 0,229252 euros/m2/día.

b)

No relacionada con las actividades portuarias: 0,45 euros/m2/día.

5.2.2 Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,229252 euros/m2/día.

5.2.3 Cuando se trate de una autorización para la ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento que se determinen, la cuantía de la tasa llevará una reducción del 50 % de la cuota general.

5.3 Las cuantías de las tasas correspondientes a las concesiones o autorizaciones se revisarán anualmente según la actualización de las tasas portuarias aprobada por la correspondiente ley.

Las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad, cuyo título contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.

5.4 En el supuesto de que la Administración portuaria convocara concursos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 5.3 anterior.

6.

Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.

7.

Las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública gozarán de exención en las autorizaciones que se les otorguen para aquellas actividades en las que la ocupación y utilización del dominio público portuario no lleve aparejada una utilidad económica.

8.

En los supuestos de ocupación o utilización del dominio público portuario sin título, la cuota a aplicar será la correspondiente a las autorizaciones incrementada en un 100 %.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo del País Vasco.

Se modifica el artículo 210 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo del País Vasco, incorporando un párrafo 8 que queda redactado como sigue:

«8. Cuando el acto autorizado por la licencia urbanística suponga la ocupación o utilización de dominio público portuario, la extinción de la concesión llevará consigo la extinción de la licencia urbanística a la que da soporte el título demanial.»

Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación de la ley.

Se habilita al Gobierno Vasco para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 29 de junio de 2018.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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