Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2023-03-18, Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión
Nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección de las entidades dominantes de empresas de servicios y actividades de inversión distintas de las contempladas en el artículo 4.1.2).c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, siempre que dichas entidades dominantes sean sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera.
Asimismo, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, deberán ser objeto de comunicación a la CNMV, cuando no formen parte del órgano de administración, los nombramientos de: nuevos responsables de las funciones de control interno, nuevos directores financieros y otros puestos clave, que conforme a un enfoque basado en el riesgo, hayan sido considerados como tales para el desarrollo diario de la actividad de las empresas de servicios y actividades de inversión y de las entidades dominantes mencionadas en la letra b) del apartado 1, que sean:
Entidades significativas de base consolidada.
Entidades significativas que formen parte de un grupo, cuando la empresa de servicios de inversión en base consolidada no sea una entidad significativa.
Entidades significativas que no formen parte de un grupo.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado 2, reglamentariamente se desarrollará qué empresas de servicios y actividades de inversión tendrán la naturaleza de significativas.
La CNMV podrá oponerse a dichos nombramientos, de forma motivada en el plazo de cuatro meses desde la recepción de la comunicación, si se considera que dichas personas no gozan de los requisitos de idoneidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 bis, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos puedan poner en peligro la gestión efectiva, adecuada y prudente de la entidad o del grupo al que pertenezca y para la debida consideración de la integridad del mercado y el interés de los clientes.
Cuando la CNMV determine que se necesita documentación e información adicionales para completar la evaluación, el plazo de cuatro meses podrá interrumpirse desde el momento en que se solicite la documentación e información adicionales hasta la recepción de dicha documentación e información, debiendo resolverse dentro de un período máximo de seis meses desde el inicio de ese período.
En el caso de nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección, así como de nuevos responsables de las funciones de control interno, nuevos directores financieros y otros puestos clave dentro de la entidad dominante de la empresa de servicios de inversión que estén sujetos a autorización de otros organismos supervisores de la Unión Europea bastará con la mera comunicación a la CNMV de los nuevos cargos.»
Veinticuatro. El artículo 160 queda redactado como sigue:
«Artículo 160. Revocación de la autorización.
La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las entidades a que se refiere el artículo 145.2 o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no miembros de la Unión Europea podrá revocarse en los siguientes supuestos:
Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.
Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al normal que reglamentariamente se determine.
Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización.
En caso de incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones previstas en los artículos 190.1.a) y 193.2.c), e) y f).
Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 180.1.
Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada judicialmente en concurso.
Como sanción, según lo previsto en el título VIII de esta ley.
Si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VI.
Cuando se dé alguna de las causas de disolución previstas en los artículos 360 y 363 texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular
Cuando se incumplan de manera grave y sistemática las disposiciones relativas a las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión, de acuerdo con esta ley, con su normativa de desarrollo o con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún socio de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.
Por falta de honorabilidad comercial o profesional de los miembros del órgano de administración o alta dirección, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes contado desde el requerimiento que, a tal efecto, le dirija la CNMV. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que estando en el ejercicio de su cargo un consejero o director sea investigado o encausado por algún delito.»
Veinticinco. Se modifica el artículo 161 con la siguiente redacción:
«Artículo 161. Procedimiento de revocación de la autorización.
La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, correspondiendo la tramitación y la resolución a la CNMV.
Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo, incluida la posibilidad de que la CNMV acuerde que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad.»
Veintiséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 162 con la siguiente redacción:
«3. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas previstas en el apartado anterior, la medida sea necesaria para asegurar la solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. La duración de la suspensión acordada no podrá ser superior a un año, prorrogable por otro más, salvo que se trate de una sanción.»
Veintisiete. Se modifica el capítulo III del título V con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III. Sucursales y libre prestación de servicios
Sección 1.ª Unión Europea
Artículo 164. Disposiciones generales.
El régimen de actuación transfronteriza en la Unión Europea que se regula en esta sección es de aplicación a las empresas de servicios y actividades de inversión españolas y a las autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como a las empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de otros Estados del Espacio Económico Europeo, que decidan prestar servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, estando todos ellos cubiertos por su autorización, en España o en otro Estado del territorio del Espacio Económico Europeo.
La prestación de los servicios o actividades a que se refiere el apartado anterior se podrá efectuar bien en régimen de libre prestación de servicios, mediante el establecimiento de una sucursal o mediante la utilización de agentes vinculados, en caso de que no dispongan de sucursal.
Artículo 165. Sucursales y agentes vinculados de empresas de servicios y actividades de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
Toda empresa de servicios y actividades de inversión española que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, o utilizar agentes vinculados allí establecidos en caso de que la empresa no tenga establecida una sucursal, deberá notificarlo previamente a la CNMV.
La CNMV podrá, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones “in situ” de las sucursales de empresas de servicios y actividades de inversión españolas que presten servicios en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo y, en especial, el contenido de la notificación prevista en el apartado 1 y, en su caso, el envío por la CNMV de la información remitida por la empresa de servicios y actividades de inversión española a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Artículo 166. Libre prestación de servicios por empresas de servicios y actividades de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
Toda empresa de servicios y actividades de inversión española que, en régimen de libre prestación de servicios, desee prestar por primera vez servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, o desee modificar la gama de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares prestados bajo este régimen, deberá notificarlo previamente a la CNMV.
Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo y, en especial, el contenido de la notificación prevista en el apartado 1 y, en su caso, el envío por la CNMV de la información remitida por la empresa de servicios y actividades de inversión española a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Artículo 167. Sucursales en España de empresas de servicios y actividades de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
El establecimiento por empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea de sucursales en España o, la utilización de agentes vinculados establecidos en España, en caso de que dichas empresas no tengan establecida sucursal, no requerirá autorización previa, a condición de que los correspondientes servicios y actividades estén cubiertos por la autorización que se haya concedido a dichas empresas en el Estado miembro de origen.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la apertura de la sucursal en España o, a falta de ésta, la utilización de agentes vinculados establecidos en España, estará condicionada a que la CNMV reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios y actividades de inversión. Dicha comunicación deberá contener la información indicada en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Cuando la empresa de servicios y actividades de inversión autorizada en otro Estados miembro de la Unión Europea recurra a un agente vinculado establecido en España, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará sujeto al régimen establecido en esta ley para las sucursales.
Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo y, en especial, el procedimiento de apertura y cierre de la sucursal y régimen al que se sujetará la actuación el agente vinculado.
Artículo 168. Supervisión de sucursales en España de empresas de servicios y actividades de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
La CNMV asumirá la responsabilidad de asegurarse de que los servicios o actividades de inversión así como los servicios auxiliares prestados en territorio español por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, cumplen las obligaciones establecidas en esta ley y, en especial, en los artículos 203 al 224; en el título V capítulo I y en las disposiciones dictadas en desarrollo de los citados preceptos, así como las obligaciones establecidas en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Asimismo, la CNMV asumirá el control de la obligación establecida en el artículo 194 en cuanto al registro de las operaciones realizadas por la sucursal o por el agente vinculado, cuando no exista sucursal, sin perjuicio de que la autoridad competente del Estado de origen tenga un acceso directo a ese registro.
Sin perjuicio de lo señalado en los apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a la CNMV, realizar inspecciones «in situ» de esa sucursal o agente vinculado.
Reglamentariamente se podrá desarrollar lo establecido en este artículo, incluidas las facultades de la CNMV para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 169. Libre prestación de servicios en España por empresas de servicios y actividades de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
La realización en España por primera vez de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, en régimen de libre prestación de servicios, por empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la CNMV haya recibido una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad, con la información y en los términos establecidos reglamentariamente.
Cuando la empresa de servicios y actividades de inversión o entidad de crédito tenga la intención de utilizar agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen, la CNMV y el Banco de España harán pública su identidad, previamente comunicada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.
Artículo 170. Medidas preventivas.
Cuando la CNMV tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de servicios y actividades de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España mediante sucursal, o, en su caso, mediante agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, o en régimen de libre prestación de servicios, infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios y actividades de inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la CNMV, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes, incluida la posibilidad de impedir que las empresas de servicios y actividades de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español. La CNMV informará sin demora acerca de estas medidas a la Comisión Europea y a la AEVM. La CNMV podrá instar a la AEVM a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la CNMV compruebe que la sucursal en España de una empresa de servicios y actividades de inversión comunitaria o el agente vinculado de dicha empresa establecido en España, cuando no exista sucursal, no cumple las obligaciones establecidas en esta ley, en especial: en el título V capítulo I y en los artículos 203 al 224; así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de estos preceptos; y las obligaciones establecidas en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, exigirá a la empresa de servicios y actividades de inversión que ponga fin a su situación irregular.
Si la empresa de servicios y actividades de inversión no adopta las medidas oportunas, la CNMV tomará todas las medidas necesarias para poner fin a esta situación, debiendo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la naturaleza de las medidas adoptadas.
Si, a pesar de las medidas adoptadas por la CNMV, la empresa continúa infringiendo las disposiciones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo, la CNMV, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrá sancionarla y, en su caso, prohibirle la realización de nuevas operaciones en territorio español. La CNMV informará a la Comisión Europea y a la AEVM sin demora acerca de estas medidas. La CNMV podrá instar a la AEVM a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.
Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en este artículo que implique sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de inversión deberá ser debidamente motivada y comunicada a la empresa de servicios y actividades de inversión afectada.
Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación en el caso de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en territorio español, bien en régimen de libre prestación de servicios, bien en régimen de libertad de establecimiento.
Sección 2.ª Terceros Estados
Artículo 171. Disposiciones generales.
Esta sección regula:
La prestación de servicios o actividades de inversión y servicios auxiliares por parte de empresas de servicios y actividades de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea, ya sea en régimen de libre prestación o a través del establecimiento de una sucursal, incluso mediante la creación o adquisición por la empresa de servicios y actividades de inversión española o por una entidad perteneciente a su grupo consolidable supervisado por la CNMV, de empresas de servicios y actividades de inversión allí ubicadas; y
la prestación de servicios o actividades de inversión y servicios auxiliares en España por parte de empresas de terceros países, ya sea a través del establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, y siempre y cuando, en este último caso, dichas empresas no estén inscritas en el registro de empresas de terceros países de la AEVM a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Cuando una empresa de un tercer país se proponga prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, a clientes minoristas o a los clientes profesionales a que se refiere el artículo 205 de esta ley, deberá establecer una sucursal en España y solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios y actividades de inversión, o al Banco de España, en caso de que se trate de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los términos y condiciones contemplados, para las empresas de servicios y actividades de inversión, en el artículo 173 de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo y, para las entidades de crédito, en el artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
Asimismo, atendiendo al volumen de la actividad, complejidad de los productos o servicios, o a razones de interés general, la CNMV podrá exigir que la empresa de un tercer país que preste o se proponga prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares a clientes profesionales o a contrapartes elegibles a que se refieren, respectivamente, los artículos 205 y 207, establezcan una sucursal en España, debiendo solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios de inversión, o al Banco de España, en caso de que se trate de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los términos y condiciones descritas en el párrafo anterior.
Reglamentariamente se podrá desarrollar lo dispuesto en este artículo, incluidas las especialidades derivadas de la prestación de servicios o actividades de inversión a una persona establecida en España a iniciativa exclusiva de dicha persona o la captación de clientes.
Artículo 172. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios y actividades de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Las empresas de servicios y actividades de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal, o prestar servicios sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la CNMV.
También quedará sujeta a previa autorización de la CNMV la creación por una empresa de servicios y actividades de inversión española o por una entidad perteneciente a su grupo consolidable, siempre que éste sea un grupo consolidable de entidades financieras supervisado por la CNMV, de una empresa de servicios y actividades de inversión extranjera, o la adquisición de una participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicios y actividades de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de autorización previstos en este artículo, incluidas las causas de desestimación de las solicitudes.
Artículo 173. Actuación transfronteriza en España de empresas de terceros países.
Las empresas de terceros países que presten en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, estarán sujetas a esta ley y sus normas de desarrollo.
Las empresas de servicios y actividades de inversión cuya administración central o sede social esté ubicada en un Estado no miembro de la Unión Europea que tengan intención de prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, ya sea mediante el establecimiento de sucursal, ya sea en régimen de libre prestación de servicios, siempre que, en este último caso, no estén inscritas en el registro de empresas de terceros países de la AEVM a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo, de 15 de mayo de 2014, requerirán de la autorización de la CNMV en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio del sentido de la resolución que la CNMV debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa supondrá que esta tiene carácter desestimatorio.
Asimismo, en caso de modificación en las condiciones de la autorización concedida por la CNMV de conformidad con el párrafo anterior, la empresa de servicios y actividades de inversión informará por escrito de las mismas a la CNMV. Reglamentariamente se desarrollará qué modificaciones requerirán de la autorización de la CNMV y la forma y condiciones para su tramitación.
Las entidades de crédito, cuya administración central o sede social esté ubicada en un Estado no miembro de la Unión Europea, que tengan intención de prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, ya sea mediante el establecimiento de sucursal, ya sea en régimen de libre prestación de servicios, siempre que, en este último caso, no estén inscritas en el registro de empresas de terceros países mantenido por la AEVM a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por no cumplir las condiciones establecidas para ello en el artículo 46 del citado Reglamento, requerirán de la autorización del Banco de España, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
Las empresas de terceros países cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, estando vigente tal decisión de equivalencia, y que dispongan en España de una sucursal autorizada por la CNMV o el Banco de España para prestar servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, podrán prestar tales servicios o actividades en otros Estados miembros de la Unión Europea a clientes profesionales y a contrapartes elegibles, definidos en los artículos 205 y 207 de esta ley, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 166 de esta ley.»
Veintiocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 174, con la siguiente redacción:
«1. A los efectos de esta ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios y actividades de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto atribuidos a las acciones de la empresa o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa de servicios y actividades de inversión en la que se tiene la participación, teniendo en cuenta las condiciones relativas al cómputo de los derechos de voto y a su agregación establecidas en los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado o en otro mercado regulado de la Unión Europea.»
Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 175, con la siguiente redacción:
«2. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios y actividades de inversión española o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o bien que en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la empresa de servicios y actividades de inversión, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente a la CNMV.
En la notificación indicará la cuantía de la participación prevista e incluirá toda la información que se determine de acuerdo con Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1946 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, por el que se completan las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación con el fin de establecer una lista exhaustiva de la información que los adquirentes propuestos deben incluir en la notificación de la propuesta de adquisición de una participación cualificada en una empresa de inversión. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.»
Treinta. Se modifica el artículo 176, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 176. Evaluación de la adquisición propuesta.
La CNMV, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios y actividades de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de este y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1946 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este artículo, incluidos los criterios de evaluación, el plazo para realizar la evaluación y los motivos por los que, en su caso, pueda oponerse la CNMV.»
Treinta y uno. Se modifica el artículo 177, con la siguiente redacción:
«Artículo 177. Colaboración entre autoridades supervisoras.
La CNMV, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo 176.1, consultará a las autoridades responsables de la supervisión de entidades financieras en España y en otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos que se determinen reglamentariamente.»
Treinta y dos. Se modifica el capítulo V del título V, que pasa a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V. Idoneidad, gobierno corporativo y requisitos de información
Artículo 182. Sistemas de gobierno corporativo.
Las empresas de empresas de servicios y actividades de inversión deberán contar con sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, adecuada y proporcionada al carácter, escala y complejidad de sus actividades y con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes.
A tales efectos, el órgano de administración de la empresa de servicios y actividades de inversión deberá definir un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión eficaz y prudente de la entidad, y que incluya el adecuado reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses, promoviendo la integridad del mercado y el interés de los clientes. Dicho sistema deberá atenerse, como mínimo, a los siguientes principios:
La responsabilidad general de la entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno, recaerá en el órgano de administración.
El órgano de administración garantizará la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación aplicable.
El órgano de administración deberá supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la empresa de servicios y actividades de inversión.
El órgano de administración será responsable de garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección.
El presidente del órgano de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y la CNMV lo autorice.
El sistema de gobierno corporativo previsto en el apartado anterior deberá garantizar también que el órgano de administración de las empresas de servicios y actividades de inversión defina, apruebe y supervise:
La organización de la empresa para la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, incluidos los conocimientos, competencias y experiencia exigidos al personal, los recursos y procedimientos y las disposiciones aplicables a la prestación de los servicios o la realización de las actividades de la empresa, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades y a todos los requisitos que ha de cumplir.
La estrategia relativa a los servicios, actividades, productos y operaciones que ofrece, en función del nivel de tolerancia al riesgo de la empresa y de las características y necesidades de los clientes de la misma a los que se ofrecen o prestan aquellos, incluida la realización de pruebas de resistencia adecuadas, cuando proceda.
Una política de remuneraciones de las personas involucradas en la prestación de servicios a clientes orientada a incentivar una conducta empresarial responsable, un trato justo de los clientes y la evitación de conflictos de intereses en las relaciones con los mismos.
Las restantes entidades que presten servicios y actividades de inversión, de conformidad con lo dispuesto en este título, deberán contar con una estructura organizativa clara, adecuada y proporcionada al carácter, escala y complejidad de los servicios y actividades de inversión que presten.
Artículo 183. Control y evaluación periódicos del sistema de gobierno corporativo.
El órgano de administración controlará y evaluará periódicamente la adecuación y la aplicación de los objetivos estratégicos de la empresa en la prestación de los servicios y actividades de inversión y de servicios auxiliares, la eficacia del sistema de gobierno corporativo de la empresa de servicios y actividades de inversión y la adecuación de las estrategias relativas a la prestación de servicios a los clientes, y tomará las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.
En todo caso, el sistema de gobierno corporativo se regirá por los principios de responsabilidad y supervisión del órgano de administración, y de integridad de los sistemas de información contable y financiero.
Los miembros del órgano de administración tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el proceso decisorio de la dirección.
Las empresas de servicios y actividades de inversión contarán con una página web donde darán difusión a la información pública prevista en este capítulo y comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de gobierno corporativo.
Artículo 184. Requisitos colectivos del órgano de administración.
El órgano de administración de las empresas de servicios y actividades de inversión poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia suficientes para poder entender las actividades de las empresas de servicios y actividades de inversión, los principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del órgano de administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.
Las empresas de servicios y actividades de inversión dedicarán los oportunos recursos humanos y financieros a la integración y formación de los miembros del órgano de administración.
Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contemplados en los apartados anteriores.
Artículo 184 bis. Política de idoneidad para la selección y evaluación de cargos.
Los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las empresas de servicios y actividades de inversión deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos de idoneidad:
Poseer reconocida honorabilidad, honestidad e integridad,
tener conocimientos, competencias y experiencia suficientes,
actuar con independencia de ideas; y
estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.
Estos requisitos serán exigibles también a las personas físicas que representen a las personas jurídicas en los órganos de administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
A la hora de valorar los requisitos previstos en las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo, la CNMV tendrá en cuenta, el tamaño, la organización interna, la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios y actividades de inversión, así como las funciones desempeñadas por estas personas respecto a la empresa de servicios y actividades de inversión.
Reglamentariamente se determinará la aplicación de los requisitos previstos en los apartados anteriores a las empresas de asesoramiento financiero.
Artículo 185. Selección y evaluación de cargos.
Las empresas de servicios y actividades de inversión deberán velar en todo momento por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en esta ley. A tales efectos, deberán contar, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección, el seguimiento y el plan de sucesión, así como la reelección en los cargos, de las personas que vayan a ocupar cargos sujetos al cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo anterior conforme a lo establecido en este artículo.
La valoración de la idoneidad de los cargos a los que hace referencia el apartado anterior se producirá tanto por la propia empresa de servicios y actividades de inversión, como por la CNMV, en los términos que se prevean reglamentariamente.
En caso de incumplimiento de los requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad, conocimiento, competencia, experiencia, independencia de ideas y buen gobierno, la CNMV podrá:
Revocar la autorización, de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de esta ley.
Requerir la suspensión temporal o cese definitivo de la persona o la subsanación de las deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad, honestidad e integridad, conocimientos, competencias o experiencia adecuados, independencia de ideas o de capacidad para ejercer un buen gobierno.
Si la empresa de servicios y actividades de inversión no procede a la ejecución de tales requerimientos en el plazo señalado por la CNMV, esta podrá acordar la suspensión temporal o el cese definitivo del cargo correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 311 de esta ley.
En todo caso, el órgano de administración deberá velar porque los procedimientos de selección de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de conocimientos, faciliten la selección de mujeres, procurando su presencia equilibrada, como miembros del órgano de administración y, en general, no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna.
Reglamentariamente se desarrollará el concepto de diversidad a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.
Artículo 185 bis. Criterios de interpretación de los requisitos de idoneidad.
Se considerará que concurre la honorabilidad, honestidad e integridad requerida en este título en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios y actividades de inversión.
Para valorar la concurrencia de honorabilidad, honestidad e integridad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá incluir la relativa a la condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas.
Se considerará que poseen los conocimientos, competencias y experiencia requeridos en este título para ejercer sus funciones en las empresas de servicios y actividades de inversión quienes cuenten con la formación de nivel y perfil adecuado, en particular, en las áreas de valores y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante un tiempo suficiente.
Se tendrán en cuenta a efectos de valorar la disposición de los miembros del órgano de administración para ejercer un buen gobierno exigida en este título, la presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.
Reglamentariamente se desarrollará el concepto de tiempo suficiente a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.
Artículo 186. Criterios de actuación de los miembros del órgano de administración.
Cada uno de los miembros del órgano de administración de las empresas de servicios y actividades de inversión actuará con honestidad, integridad e independencia de ideas, evaluando y cuestionando, en su caso, de manera efectiva las decisiones de la alta dirección y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso de decisión de la alta dirección.
Artículo 187. Empresas de servicios y actividades de inversión sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
A las empresas de servicios y actividades de inversión, así como, en su caso, a sus entidades dominantes, distintas de las contempladas en el artículo 4.1.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, les será de aplicación lo previsto en este capítulo con las siguientes especialidades:
Lo dispuesto en el artículo 182.1 será también de aplicación a los grupos consolidables en los que se integren, de forma que los sistemas, procedimientos y mecanismos establecidos en dicho artículo con los que deben contar las empresas matrices y filiales sean coherentes y estén bien integrados y que se puedan facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.
Lo dispuesto en el artículo 184 bis también será de aplicación a los miembros del órgano de administración y de alta dirección de entidades dominantes de las empresas de servicios y actividades de inversión mencionadas en el apartado 1, cuando dicha entidad dominante, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.
Lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 184 bis.1 será de aplicación a los responsables de las funciones de control interno, los directores financieros y otros puestos clave que, conforme a un enfoque basado en el riesgo, hayan sido considerados como tales para el desarrollo diario de la actividad de las empresas de servicios y actividades de inversión mencionadas en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, de las entidades dominantes contempladas en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 188. Empresas de servicios y actividades de inversión significativas.
Las empresas de servicios y actividades de inversión contempladas en el artículo 187.1 anterior que sean significativas deberán constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del órgano de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. El comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación equilibrada para el sexo menos representado en el órgano de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.
La CNMV determinará el número máximo de cargos que los miembros del órgano de administración o de la alta dirección de las empresas de servicios y actividades de inversión que sean significativas pueden ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad.
Los miembros del órgano de administración con funciones ejecutivas y los miembros de la alta dirección de las empresas de servicios y actividades de inversión que sean significativas no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos que los previstos para las entidades de crédito en el artículo 26 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
La CNMV podrá autorizar a los cargos mencionados en el apartado anterior a ocupar un cargo no ejecutivo adicional si considera que ello no impide el correcto desempeño de sus actividades en la empresa de servicios y actividades de inversión. Dicha autorización deberá ser comunicada a la AEVM.
La CNMV podrá determinar que una empresa de servicios y actividades de inversión significativa obligada a dotarse de un comité de nombramientos y un comité de remuneraciones pueda, por razón de su tamaño, organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, constituir el comité de nombramientos y el comité de remuneraciones conjuntamente, o bien quedar exenta de la obligación de constituir uno, otro u ambos comités.
Reglamentariamente se establecerá el carácter significativo de las empresas de servicios y actividades de inversión, de conformidad con los siguientes criterios:
Importe mínimo del total de las partidas de activo,
importe mínimo total de su cifra anual de negocios; y
número medio mínimo de trabajadores empleados durante el ejercicio.
Artículo 189. Políticas de remuneraciones de las empresas de servicios y actividades de inversión.
Las empresas de servicios y actividades de inversión habrán de contar con una política de remuneraciones que atienda a la gestión del riesgo de la entidad y a la gestión de los posibles conflictos de interés, en especial en relación con los clientes.
La política de remuneraciones se determinará de conformidad con los principios generales previstos para las entidades de crédito en el artículo 33 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
En lo que respecta a los elementos variables de la remuneración se aplicarán los principios previstos para las entidades de crédito en el artículo 34 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
En el caso de empresas de servicios y actividades de inversión que reciban apoyo financiero público, se aplicarán, además de las reglas establecidas en el artículo 33 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las contenidas, para las entidades de crédito, en el artículo 35 de dicha ley y su normativa de desarrollo, con las adaptaciones que, en su caso, fueran necesarias debido a la naturaleza de la entidad.
Las empresas de servicios y actividades de inversión presentarán a la CNMV cuanta información esta les requiera para el cumplimiento de las obligaciones en materia de remuneraciones.
No será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a las empresas de servicios y actividades de inversión contempladas en el artículo 4.1.2 c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Tampoco será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a aquellas empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas exclusivamente a prestar alguno de los servicios previstos en las letras h) o i) del artículo 140.
Artículo 189 bis. Política de remuneraciones y gestión del riesgo.
Las empresas de servicios y actividades de inversión dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de políticas de remuneraciones coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.
La política de remuneraciones se aplicará a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en su perfil de riesgo, en relación con el grupo, sociedad matriz y filial. En particular, se aplicará a los altos directivos, a los empleados que asumen riesgos para la empresa de servicios y actividades de inversión, a los que ejercen funciones de control, así como a todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que los anteriores, cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad.
Las empresas de servicios y actividades de inversión tendrán a disposición de la CNMV en todo momento una lista actualizada indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en su perfil de riesgo.
Artículo 189 ter. Política de remuneraciones y gestión de los conflictos de interés.
Las empresas de servicios y actividades de inversión definirán y aplicarán políticas y prácticas remunerativas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016, con la finalidad de evitar conflictos de intereses en la prestación de servicios a sus clientes.
La CNMV podrá precisar los criterios que se tendrán en cuenta en la definición de las políticas y prácticas de remuneración de las personas pertinentes que incidan directa o indirectamente en la prestación de servicios y actividades de inversión o auxiliares prestados por la empresa de servicios y actividades de inversión con la finalidad de evitar conflictos de intereses en la prestación de servicios a sus clientes.»
Treinta y tres. Se introduce una nueva sección 1.ª en el capítulo VI del título V, que comprenderá los artículos 190 a 192 bis, con el siguiente título:
«Sección 1.ª Requisitos de carácter financiero»
Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo artículo 190 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 190 bis. Requisito combinado de colchones de capital.
Las empresas de servicios y actividades de inversión deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario definido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más demás colchones, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Esta obligación se cumplirá sin perjuicio de los requisitos de recursos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y de aquellos otros que, en su caso, pueda exigir la CNMV, en virtud de lo establecido en el artículo 261.
Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este artículo y, en especial, los supuestos de no aplicación o las particularidades aplicables a determinadas empresas de servicios y actividades de inversión en función de su tamaño o los servicios prestados y las particularidades derivadas de su aplicación a los grupos de empresas.»
Treinta y cinco. Se introduce un nuevo artículo 192 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 192 bis. Gestión del riesgo y comité de riesgos.
El órgano de administración es el responsable de los riesgos que asuma una empresa de servicios y actividades de inversión. En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de riesgos, el órgano de administración deberá:
Dedicar tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos, y
aprobar y revisar periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos.
Las empresas de servicios y actividades de inversión deberán constituir un comité de riesgos. Reglamentariamente se preverán las excepciones a la obligación de constitución de un comité de riesgos.
Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo y se podrán establecer otros requisitos que garanticen la adecuada gestión de los riesgos por la empresa de servicios y actividades de inversión.»
Treinta y seis. Se introducen unas nuevas secciones 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª en el capítulo VI del título V, que comprenderán los artículos 193 a 197, con la siguiente ordenación y contenido:
«Sección 2.ª Requisitos generales de organización interna y funcionamiento
Artículo 193. Requisitos de organización interna.
Las empresas de servicios y actividades de inversión ejercerán su actividad con respeto a las normas de gobierno corporativo y a los requisitos de organización interna establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como a los artículo 21 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016, y demás legislación aplicable.
Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de organización interna de las empresas de servicios y actividades de inversión, que deberán incluir, como mínimo los siguientes aspectos:
Políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la misma, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplan las obligaciones que les impone esta ley, así como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas personas,
medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 208 bis perjudiquen los intereses de sus clientes,
un proceso para la aprobación de cada uno de los instrumentos financieros y las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes, en el caso de las empresas de servicios y actividades de inversión que diseñen instrumentos financieros para su venta a los clientes.
mecanismos adecuados para obtener la información adecuada sobre los instrumentos financieros y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del instrumento financiero, y para comprender las características y el mercado destinatario identificado de cada instrumento, en el caso de las empresas de servicios y actividades de inversión que ofrezcan o comercialicen instrumentos financieros no diseñados por ellas,
llevanza de un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realicen en los términos definidos en el artículo 194 de esta ley,
cuando tengan a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad de sus clientes,
para aquellas empresas de servicios y actividades de inversión a las que sea de aplicación, un plan de recuperación en los términos previstos en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios y actividades de inversión; y
mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los sistemas de información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos.
Asimismo, las entidades que presten servicios de inversión deberán adoptar y contar con:
Medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de los servicios y actividades de inversión,
procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos,
las empresas de servicios de inversión a las que les sea de aplicación, deberán elaborar y mantener actualizado un plan de recuperación en los términos previstos en la Ley 11/2015, de 18 de junio.
cuando tengan a su disposición fondos pertenecientes a clientes, las entidades que presten servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de sus clientes. Las entidades no podrán utilizar por cuenta propia fondos de sus clientes, salvo en los supuestos excepcionales que puedan establecerse reglamentariamente y siempre con el consentimiento expreso del cliente. Los registros internos de la entidad deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la entidad, la posición de fondos de cada cliente; y
cuando confíen a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la prestación de un servicio continuado y satisfactorio a sus clientes y la realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, adoptarán medidas razonables para evitar que exista un riesgo operativo adicional indebido.
Las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna contemplados en el apartado anterior, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen, correspondiendo al Banco de España las facultades de supervisión, inspección y sanción de estos requisitos. A las citadas entidades no les resultará aplicable la prohibición de utilizar por cuenta propia los fondos de sus clientes que se establece en la letra d) anterior.
Reglamentariamente se regulará la celebración de acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad y la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de compensación de créditos sobre los instrumentos financieros o sobre los fondos de clientes
Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores, la CNMV, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del FROB, podrá disponer de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de los valores depositados por cuenta de sus clientes a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que preste el servicio de depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se hagan llegar al cliente, de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro, los valores comprados o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de la venta de los valores.
Reglamentariamente se desarrollará lo establecido en este artículo y, en especial, se establecerá el contenido y requisitos de los procedimientos, registros y medidas señaladas en este artículo y se establecerán los requisitos de organización interna exigibles a las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas.
Artículo 194. Registros.
Las empresas de servicios y actividades de inversión llevarán un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realicen. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la CNMV desempeñe sus funciones de supervisión y aplique las medidas ejecutivas oportunas y, en particular, para que pueda determinar si la empresa de servicios y actividades de inversión ha cumplido todas sus obligaciones, incluidas las relativas a sus clientes o posibles clientes y a la integridad del mercado.
El registro citado en el apartado 1 incluirá las grabaciones de las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas relacionadas con la actividad de la empresa de servicios y actividades de inversión. Reglamentariamente se desarrollará la obligación prevista en este artículo, que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
Los tipos de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas con los clientes que deberán registrarse,
la obligación de notificar a sus clientes el hecho de que se grabarán las comunicaciones o conversaciones telefónicas,
la prohibición de prestar servicios o ejercer actividades de inversión por teléfono con aquellos clientes a los que no hayan notificado por adelantado la grabación en relación con determinados servicios,
la posibilidad de que los clientes puedan comunicar sus órdenes por otros canales distintos siempre y cuando tales comunicaciones puedan hacerse en un soporte duradero; y
la adopción de medidas razonables para evitar aquellas comunicaciones que no se puedan registrar o copiar.
Los registros conservados con arreglo a lo dispuesto en este artículo se pondrán a disposición de los clientes si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de cinco años y, cuando la CNMV así lo solicite, durante un período de hasta siete años.
Sección 3.ª Requisitos de organización interna y funcionamiento de las empresas que se dediquen a la negociación algorítmica
Artículo 195. Negociación algorítmica.
Las empresas de servicios y actividades de inversión que se dediquen a la negociación algorítmica deberán implantar:
Sistemas y controles de riesgo adecuados a sus actividades y efectivos para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan suficiente capacidad, se ajusten a los umbrales y límites apropiados y limiten o impidan el envío de órdenes erróneas o la posibilidad de que los sistemas funcionen de modo que pueda crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación,
sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que los sistemas de negociación no puedan usarse con ningún fin contrario al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o a las normas del centro de negociación al que está vinculada; y
unos mecanismos efectivos que garanticen la continuidad de las actividades en caso de disfunción de sus sistemas de negociación.
Asimismo, se asegurarán de que sus sistemas se hayan probado íntegramente y se supervisen para garantizar que cumplen los requisitos establecidos en este apartado.
Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones previstas en este artículo, que incluirán, entre otros, los siguientes elementos:
La obligación de notificar esta actividad a la CNMV u otras autoridades supervisoras,
las facultades de la CNMV para exigir a las empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en España que le faciliten información sobre su actividad,
la obligación de conservar los registros relativos a los aspectos a que se refieren este apartado; y
la obligación de que las empresas de servicios y actividades de inversión que empleen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia mantengan registros de sus órdenes.
Artículo 195 bis. Negociación algorítmica como estrategia de creación de mercado.
A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 8 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, se considerará que la empresa de servicios y actividades de inversión que utiliza la negociación algorítmica está aplicando una estrategia de creación de mercado si, cuando negocia por cuenta propia, su estrategia, como miembro o como participante en uno o varios centros de negociación, incluye el anuncio simultáneo de cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y a precios competitivos en relación con uno o varios instrumentos financieros en un solo centro de negociación o en diferentes centros de negociación, proporcionando así liquidez al mercado con regularidad y frecuencia.
Las empresas de servicios y actividades de inversión que se dediquen a la negociación algorítmica para aplicar una estrategia de creación de mercado deberán, teniendo en cuenta la liquidez, la escala y la naturaleza del mercado específico y las características del instrumento negociado:
Llevar a cabo estas actividades de creación de mercado de manera continuada durante una proporción determinada del horario de negociación del centro de negociación, salvo en circunstancias excepcionales, de modo que se aporte liquidez de forma regular y previsible al centro de negociación,
suscribir un acuerdo vinculante por escrito con el centro de negociación donde se concreten como mínimo las obligaciones de la empresa de servicios y actividades de inversión en consonancia con lo dispuesto en la letra a); y
contar con sistemas y controles efectivos que garanticen el cumplimiento en todo momento de sus obligaciones en virtud del acuerdo al que se refiere la letra b).
Las circunstancias en las cuales la empresa de servicios y actividades de inversión estará obligada a acceder al mercado suscribiendo el acuerdo al que se refiere el apartado anterior y el contenido de dicho acuerdo se regularán por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/578 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos a los acuerdos y planes de creación de mercado.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2.a), se entenderán por circunstancias excepcionales las previstas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/578 de la Comisión, de 13 de junio de 2016.
Sección 4.ª Requisitos de organización interna y funcionamiento de las empresas que faciliten acceso electrónico directo o actúen como miembros compensadores generales
Artículo 196. Acceso electrónico directo.
Toda empresa de servicios y actividades de inversión que facilite acceso electrónico directo a un centro de negociación deberá implantar unos sistemas y controles efectivos que garanticen que:
Se lleve a cabo una evaluación y revisión apropiadas de la idoneidad de los clientes que utilizan el servicio,
estos no puedan exceder unos umbrales preestablecidos de negociación y de crédito,
se supervise adecuadamente la negociación de las personas que utilizan el servicio; y
existan controles del riesgo apropiados que impidan las negociaciones que pudieran generar riesgos para la propia empresa de negociación, crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación o contravenir el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o las normas del centro de negociación.
Quedará prohibido el acceso electrónico directo a un centro de negociación si no se cumplen los controles previstos en el apartado anterior.
La empresa de servicios de inversión que preste acceso electrónico directo será responsable de garantizar que los clientes que utilicen ese servicio cumplan los requisitos establecidos en esta ley y las normas del centro de negociación. Deberá supervisar las operaciones para detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado y que haya que notificar a la autoridad competente.
La empresa de servicios de inversión velará por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre la empresa y el cliente acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del servicio y porque, en el contexto del acuerdo, la empresa de servicios de inversión conserve la responsabilidad con arreglo a esta ley.
Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo, que incluirá, entre otros aspectos:
Las obligaciones de notificación a la CNMV y otras autoridades competentes,
la facultad de que la CNMV exija información en relación con esta actividad; y
la conservación de registros relativos a esta actividad.
Artículo 196 bis. Empresas de servicios y actividades de inversión que actúen como miembros compensadores generales.
Las empresas de servicios y actividades de inversión que actúen como miembros compensadores generales para otras personas deberán implantar sistemas y controles efectivos para garantizar que los servicios de compensación se apliquen solo a personas idóneas y que se ajusten a unos criterios claros, y que se impongan unos requisitos apropiados a tales personas a fin de reducir los riesgos para ellas y el mercado. Las empresas de servicios y actividades de inversión velarán por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre ellas y las personas acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del servicio.
Las empresas de servicios y actividades de inversión deberán cumplir las obligaciones previstas en este artículo de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016.
Sección 5.ª Procedimientos de notificación de infracciones
Artículo 197. Notificación de infracciones.
Las empresas de servicios y actividades de inversión, los organismos rectores del mercado, proveedores de servicios de suministro de datos, entidades de crédito en relación con servicios o actividades de inversión o con actividades y servicios auxiliares y sucursales de empresas de terceros países; deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones potenciales o efectivas a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo.
Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.
Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.»
Treinta y siete. Se introduce un nuevo título V bis, con el siguiente título y los siguientes artículos:
«TÍTULO V bis. Servicios de suministro de datos
CAPÍTULO I. Procedimientos de autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos
Artículo 197 bis. Clases de proveedores de suministros de datos y reserva de actividad.
Los servicios de suministro de datos se prestarán por proveedores de servicios de suministro de datos.
Las clases de proveedores de servicios de suministro de datos y los servicios que cada uno de ellos pueden prestar son los siguientes:
Agentes de publicación autorizado (APA), son personas autorizadas para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de las empresas de servicios y actividades de inversión, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.
Proveedores de información consolidada (PIC), son personas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo, para prestar el servicio de recopilar informes de operaciones realizadas en mercados regulados, SMN, SOC y agentes de publicación autorizados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 6, 7, 10, 12 y 13, 20 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, y consolidarlos en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que proporcionen datos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero.
Sistemas de información autorizado (SIA), son personas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de servicios y actividades de inversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.
La prestación de servicios de suministro de datos en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo 2014, como profesión o actividad habitual requerirá la previa obtención de una autorización de proveedor de servicio de suministro de datos (APA, PIC o SIA) de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, así como la inscripción en el registro de la CNMV establecido al efecto.
No obstante, los PIC podrán prestar otros servicios no sujetos a autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos.
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